SAP-S2-0075-2019

Fecha de resolución: 17-09-2019
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) El diagnóstico realizado mediante el INFORME TECNICO LEGAL UDSABN-N° 851/2011 de fecha 27 de junio de 2011, se efectuó de forma incorrecta en razón de que únicamente se ubica e identifica un solo antecedente legal, refiriéndose al proceso agrario N°30885, correspondiente al ex fundo “San José” (proceso afectado de nulidad), omitiendo ubicar geograficamente la existencia de los procesos agrarios de dotaciones legales y sin observación alguna, refiriéndose a los procesos N° 11410, del fundo “San José” y el proceso N° 27760 del fundo “Encerrado San José”.

2) No se le habría permitido al demandante, en la actividad del proceso de saneamiento, hacer uso de los medios probatorios franqueados por Ley para demostrar su derecho propietario, tramitándose el citado proceso de saneamiento, sin la prueba principal de derecho, vulnerando su derecho a la propiedad privada.

3) La omisión ocasionó que el proceso de saneamiento se desarrolle fuera de la legalidad en sus dos primeras etapas de saneamiento, por lo tanto, el informe citado sería nulo de pleno derecho, retrotrayendo la nulidad al vicio más antiguo que sería el diagnóstico establecido por los arts. 263 I a), 291 a), b) y c) y 292 del D.S. N° 29215.

“Conforme la revisión del art. 292 del Decreto Supremo N° 29215, podemos establecer  que el fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una  referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215. En cuya  razón, no es determinante que, el hecho de que durante la realización del Informe Técnico Legal de Diagnóstico  UDSABN N°  851/2011 de fecha 27 de junio de 2011, no se hayan identificado a los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, estos no puedan ser considerados de forma posterior  a esta actividad, ya que durante la actividad de relevamiento de información en campo, se abre la posibilidad de que existan apersonamientos con antecedentes agrarios, que no fueron contemplados durante la elaboración del Diagnóstico, tal cual lo establece  el art. 294 parágrafo III incisos a y b) del Decreto Supremo No. 29215, los cuales señalan que “la Resolución de Inicio de Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiario(s) subadquirente(s) de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente. Por lo tanto, de identificarse algún antecedente agrario ya sea “titulado” o en “trámite”, pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico”.

“De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio SAN JOSÉ, de fs. 653 a 66 del legajo de saneamiento, se observa el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 022/2016 de fecha 16 de mayo de 2016, emitido por la Unidad de Fiscalización Agraria de la Dirección Nacional del INRA, el cual determina la inexistencia de vicios de nulidad de fondos, por lo que recomienda que previa valoración técnica jurídica, se proceda a elaborar un nuevo relevamiento de información de gabinete. Es así que la Dirección Departamental del INRA Beni, emite el Informe Técnico Legal UDSABN N° 366/2017 de fecha 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 686 a 693 de la carpeta predial, el cual previo relevamiento de expedientes en el área mensurada correspondiente al predio SAN JOSÉ, sugiere anular los expedientes Nos. 11410, 30885 y 27760. Continuando la revisión de obrados, de fs. 29 a 32 del legajo de saneamiento, cursa memorial presentado por Durbal Johny Guardia Antelo, cuyo contenido refiere que, el INRA, con la emisión del Informe UDSABN N° 366/2017, estaría vulnerando sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, al no permitirle acreditar documentalmente relacionada a los expedientes Nos. 11410 y 27760”.

“En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”. “Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”.

“En ese entendido se observa que, el INRA, ha omitido una correcta aplicación tanto de los alcances del debido proceso y el principio de verdad material,  en sentido de que conforme consta de fs. 755 a 758 del legajo de saneamiento, el actual demandante reclama tener derecho respecto a los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, cuyo argumento relevante refiere que a “la vista se observa que los beneficiarios iniciales son familiares, refiriéndome a mis señores padres Durbal Guardia Nuñez y Petrona Antelo Vda. De Guardia y que por lógica jurídica su hijo Durbal Johny Guardia Antelo, está invocando derecho sobre las mismas propiedades hecho verificado en el saneamiento”, asimismo, señala además que, en su condición de hijo único, siempre ha venido realizando trabajos en las tierras de sus padres; argumentos que se verifican de la confrontación de los documentos adjuntos al legajo de saneamiento de fs. 1 a 49 y de fs. 760 a 767 de legajo de saneamiento”.

“El Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de emitir el Informe Legal UDAJ BN N° 064/2017 cursante de fs. 774 a 775 de la carpeta predial, el cual da respuesta al memorial cursante de fs. 755 a 758 de la carpeta de saneamiento,  cuando hace referencia a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que invoca el demandante, al  emitir el Informe Técnico Legal UDSABN N°  366/2017, se limita a señalar en su punto IV.II que “…primeramente referirnos al inc. b) del art. 299 (encuesta catastral) del D.S. No. 29215, que nos dice: “recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otro de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo, solo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento”, bajo este articulado entendemos que es en esta etapa donde el administrado debe de exhibir y presentar la documentación que respalda el derecho propietario existente o su posesión legal que detenta, es por este motivo que el funcionario evaluador previa revisión de todos los actuados y de la ficha catastral cursante en la carpeta de saneamiento concluye que el antecedente agrario de dotación signado con el No. 11410 denominado San José, no fue reclamado durante el relevamiento de información en campo por las personas que cfeyeran tener derechos sobre dicho antecedente y mucho menos por el hoy recurrente. Desvirtuando con estas documentales que lo impetrado por el recurrente carece de asidero legal y no se ajusta en derecho y menos aún en la normativa agraria vigente, teniéndose por bien hecho la evaluación de los funcionarios del INRA”, es decir sobrepone un aspecto formal, antes de  buscar la verdad material de los hechos, en este caso la acreditación de derecho propietario por parte del demandante respecto a los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y verdad material, incurriendo en la contravención de normativa constitucional, conforme la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, omitiendo la entidad administrativa, realizar un análisis y valoración acorde a derecho de los antecedentes agrarios Nos. 11410 y 27760,  a momento de emitir el Informe Legal UDAJ BN No. 064/2017, ya que no se puede pretender sobreponer pulcritos formales  que solo tienden a vulnerar derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. Máxime si de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio SAN JOSE, se observa que de fs. 01 a 49 del legajo de saneamiento, cursan todos los documentos inherentes a los expedientes agrarios Nos. 11410, 27760 y 30885, de los cuales se corrobora la relación narrada por el demandante, al momento de plantear la presente demanda contenciosa administrativa. Asimismo, de acuerdo al Informe TA DTE N° 049/2019 de fecha 30 de julio de 2019, emitido por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 203 a 206 de obrados, se corrobora la existencia de sobreposición de los expedientes agrarios Nos. 11410, 27760 y 30885, con el predio denominado SAN JOSE”.

“La entidad administrativa incurrió en contravención del derecho al debido proceso, ya que, de haberse realizado un análisis pormenorizado, la entidad administrativa se habría advertido de dichos aspectos jurídicos, los cuales debieron ser corridos en traslado para su pronunciamiento, situación que no aconteció en el presente caso, limitándose el INRA, de forma irresponsable al señalar que dichos antecedentes no fueron reclamados por el ahora demandante.”

“De acuerdo al análisis realizado, ha podido establecer que al momento de emitir la Resolución Suprema No. 23231 de fecha 21 de marzo de 2018, la entidad administrativa ha incurrido en contradicción e incongruencia en su emisión, al basar su disposición en informes contradictorios entre sí mismos, sin que si quiera se haya realizado las aclaraciones correspondientes, situación que provoca incertidumbre”.

“Se Infiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha vulnerado el principio del debido proceso, seguridad jurídica, verdad material, así como el derecho a la defensa, al momento de emitir los Informes UDSABN – N° 415/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, UDSABN – N° 366/2017 de fecha 15 de mayo de 2017 y UDAJ BN N° 064/2017 de fecha 09 de agosto de 2017, en virtud a que los mismos, a más de no aplicar los principios  y derechos citados, no han considerado inclusive su propia normativa, citada en el art. 76 de la Ley No. 1715 (Principio de servicio a la sociedad) y art. 3 del Decreto Supremo No. 29215, del cual emana el carácter social de la normativa agraria, teniendo como base principal, la vocación de servicio a la sociedad y no como fin, el de satisfacer rigorismos formales, que tiendan a vulnerar derechos y garantías constitucionales”.

La SAC S2ª N° 075/2019 de 17 de septiembre de 2019, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) El derecho al debido proceso no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.

2) El INRA, ha omitido una correcta aplicación tanto de los alcances del debido proceso y el principio de verdad material.

3) La entidad administrativa incurrió en contravención del derecho al debido proceso, ya que, de haberse realizado un análisis pormenorizado, la entidad administrativa se habría advertido de dichos aspectos jurídicos, los cuales debieron ser corridos en traslado para su pronunciamiento, situación que no aconteció en el presente caso, limitándose el INRA, de forma irresponsable al señalar que dichos antecedentes no fueron reclamados por el ahora demandante.

El fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una  referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215.

SC 0999/2003-R de 16 de julio: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg., que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”.

SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) El diagnóstico realizado mediante el INFORME TECNICO LEGAL UDSABN-N° 851/2011 de fecha 27 de junio de 2011, se efectuó de forma incorrecta en razón de que únicamente se ubica e identifica un solo antecedente legal, refiriéndose al proceso agrario N°30885, correspondiente al ex fundo “San José” (proceso afectado de nulidad), omitiendo ubicar geograficamente la existencia de los procesos agrarios de dotaciones legales y sin observación alguna, refiriéndose a los procesos N° 11410, del fundo “San José” y el proceso N° 27760 del fundo “Encerrado San José”.

2) No se le habría permitido al demandante, en la actividad del proceso de saneamiento, hacer uso de los medios probatorios franqueados por Ley para demostrar su derecho propietario, tramitándose el citado proceso de saneamiento, sin la prueba principal de derecho, vulnerando su derecho a la propiedad privada.

3) La omisión ocasionó que el proceso de saneamiento se desarrolle fuera de la legalidad en sus dos primeras etapas de saneamiento, por lo tanto, el informe citado sería nulo de pleno derecho, retrotrayendo la nulidad al vicio más antiguo que sería el diagnóstico establecido por los arts. 263 I a), 291 a), b) y c) y 292 del D.S. N° 29215.

“Conforme la revisión del art. 292 del Decreto Supremo N° 29215, podemos establecer  que el fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una  referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215. En cuya  razón, no es determinante que, el hecho de que durante la realización del Informe Técnico Legal de Diagnóstico  UDSABN N°  851/2011 de fecha 27 de junio de 2011, no se hayan identificado a los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, estos no puedan ser considerados de forma posterior  a esta actividad, ya que durante la actividad de relevamiento de información en campo, se abre la posibilidad de que existan apersonamientos con antecedentes agrarios, que no fueron contemplados durante la elaboración del Diagnóstico, tal cual lo establece  el art. 294 parágrafo III incisos a y b) del Decreto Supremo No. 29215, los cuales señalan que “la Resolución de Inicio de Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiario(s) subadquirente(s) de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente. Por lo tanto, de identificarse algún antecedente agrario ya sea “titulado” o en “trámite”, pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico”.

“De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio SAN JOSÉ, de fs. 653 a 66 del legajo de saneamiento, se observa el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 022/2016 de fecha 16 de mayo de 2016, emitido por la Unidad de Fiscalización Agraria de la Dirección Nacional del INRA, el cual determina la inexistencia de vicios de nulidad de fondos, por lo que recomienda que previa valoración técnica jurídica, se proceda a elaborar un nuevo relevamiento de información de gabinete. Es así que la Dirección Departamental del INRA Beni, emite el Informe Técnico Legal UDSABN N° 366/2017 de fecha 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 686 a 693 de la carpeta predial, el cual previo relevamiento de expedientes en el área mensurada correspondiente al predio SAN JOSÉ, sugiere anular los expedientes Nos. 11410, 30885 y 27760. Continuando la revisión de obrados, de fs. 29 a 32 del legajo de saneamiento, cursa memorial presentado por Durbal Johny Guardia Antelo, cuyo contenido refiere que, el INRA, con la emisión del Informe UDSABN N° 366/2017, estaría vulnerando sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, al no permitirle acreditar documentalmente relacionada a los expedientes Nos. 11410 y 27760”.

“En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”. “Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”.

“En ese entendido se observa que, el INRA, ha omitido una correcta aplicación tanto de los alcances del debido proceso y el principio de verdad material,  en sentido de que conforme consta de fs. 755 a 758 del legajo de saneamiento, el actual demandante reclama tener derecho respecto a los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, cuyo argumento relevante refiere que a “la vista se observa que los beneficiarios iniciales son familiares, refiriéndome a mis señores padres Durbal Guardia Nuñez y Petrona Antelo Vda. De Guardia y que por lógica jurídica su hijo Durbal Johny Guardia Antelo, está invocando derecho sobre las mismas propiedades hecho verificado en el saneamiento”, asimismo, señala además que, en su condición de hijo único, siempre ha venido realizando trabajos en las tierras de sus padres; argumentos que se verifican de la confrontación de los documentos adjuntos al legajo de saneamiento de fs. 1 a 49 y de fs. 760 a 767 de legajo de saneamiento”.

“El Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de emitir el Informe Legal UDAJ BN N° 064/2017 cursante de fs. 774 a 775 de la carpeta predial, el cual da respuesta al memorial cursante de fs. 755 a 758 de la carpeta de saneamiento,  cuando hace referencia a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que invoca el demandante, al  emitir el Informe Técnico Legal UDSABN N°  366/2017, se limita a señalar en su punto IV.II que “…primeramente referirnos al inc. b) del art. 299 (encuesta catastral) del D.S. No. 29215, que nos dice: “recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otro de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo, solo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento”, bajo este articulado entendemos que es en esta etapa donde el administrado debe de exhibir y presentar la documentación que respalda el derecho propietario existente o su posesión legal que detenta, es por este motivo que el funcionario evaluador previa revisión de todos los actuados y de la ficha catastral cursante en la carpeta de saneamiento concluye que el antecedente agrario de dotación signado con el No. 11410 denominado San José, no fue reclamado durante el relevamiento de información en campo por las personas que cfeyeran tener derechos sobre dicho antecedente y mucho menos por el hoy recurrente. Desvirtuando con estas documentales que lo impetrado por el recurrente carece de asidero legal y no se ajusta en derecho y menos aún en la normativa agraria vigente, teniéndose por bien hecho la evaluación de los funcionarios del INRA”, es decir sobrepone un aspecto formal, antes de  buscar la verdad material de los hechos, en este caso la acreditación de derecho propietario por parte del demandante respecto a los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y verdad material, incurriendo en la contravención de normativa constitucional, conforme la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, omitiendo la entidad administrativa, realizar un análisis y valoración acorde a derecho de los antecedentes agrarios Nos. 11410 y 27760,  a momento de emitir el Informe Legal UDAJ BN No. 064/2017, ya que no se puede pretender sobreponer pulcritos formales  que solo tienden a vulnerar derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. Máxime si de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio SAN JOSE, se observa que de fs. 01 a 49 del legajo de saneamiento, cursan todos los documentos inherentes a los expedientes agrarios Nos. 11410, 27760 y 30885, de los cuales se corrobora la relación narrada por el demandante, al momento de plantear la presente demanda contenciosa administrativa. Asimismo, de acuerdo al Informe TA DTE N° 049/2019 de fecha 30 de julio de 2019, emitido por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 203 a 206 de obrados, se corrobora la existencia de sobreposición de los expedientes agrarios Nos. 11410, 27760 y 30885, con el predio denominado SAN JOSE”.

“La entidad administrativa incurrió en contravención del derecho al debido proceso, ya que, de haberse realizado un análisis pormenorizado, la entidad administrativa se habría advertido de dichos aspectos jurídicos, los cuales debieron ser corridos en traslado para su pronunciamiento, situación que no aconteció en el presente caso, limitándose el INRA, de forma irresponsable al señalar que dichos antecedentes no fueron reclamados por el ahora demandante.”

“De acuerdo al análisis realizado, ha podido establecer que al momento de emitir la Resolución Suprema No. 23231 de fecha 21 de marzo de 2018, la entidad administrativa ha incurrido en contradicción e incongruencia en su emisión, al basar su disposición en informes contradictorios entre sí mismos, sin que si quiera se haya realizado las aclaraciones correspondientes, situación que provoca incertidumbre”.

“Se Infiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha vulnerado el principio del debido proceso, seguridad jurídica, verdad material, así como el derecho a la defensa, al momento de emitir los Informes UDSABN – N° 415/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, UDSABN – N° 366/2017 de fecha 15 de mayo de 2017 y UDAJ BN N° 064/2017 de fecha 09 de agosto de 2017, en virtud a que los mismos, a más de no aplicar los principios  y derechos citados, no han considerado inclusive su propia normativa, citada en el art. 76 de la Ley No. 1715 (Principio de servicio a la sociedad) y art. 3 del Decreto Supremo No. 29215, del cual emana el carácter social de la normativa agraria, teniendo como base principal, la vocación de servicio a la sociedad y no como fin, el de satisfacer rigorismos formales, que tiendan a vulnerar derechos y garantías constitucionales”.

La SAC S2ª N° 075/2019 de 17 de septiembre de 2019, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) El derecho al debido proceso no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.

2) El INRA, ha omitido una correcta aplicación tanto de los alcances del debido proceso y el principio de verdad material.

3) La entidad administrativa incurrió en contravención del derecho al debido proceso, ya que, de haberse realizado un análisis pormenorizado, la entidad administrativa se habría advertido de dichos aspectos jurídicos, los cuales debieron ser corridos en traslado para su pronunciamiento, situación que no aconteció en el presente caso, limitándose el INRA, de forma irresponsable al señalar que dichos antecedentes no fueron reclamados por el ahora demandante.

El derecho a la defensa consiste en el deber que tiene la administración pública, en este caso el INRA, de disponer todos los medios, garantías e instrumentos que el ordenamiento considere necesarios para alcanzar la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los administrados, cuya privación o desconocimiento conlleva a causar indefensión y por ende la violación del debido proceso.

SC 0999/2003-R de 16 de julio: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg., que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”.

SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Defensa/

DERECHO A LA DEFENSA   

El derecho a la defensa consiste en el deber que tiene la administración pública, en este caso el INRA, de disponer todos los medios, garantías e instrumentos que el ordenamiento considere necesarios para alcanzar la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los administrados, cuya privación o desconocimiento conlleva a causar indefensión y por ende la violación del debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Defensa/

DERECHO A LA DEFENSA 

El derecho a la defensa consiste en el deber que tiene la administración pública, en este caso el INRA, de disponer todos los medios, garantías e instrumentos que el ordenamiento considere necesarios para alcanzar la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los administrados, cuya privación o desconocimiento conlleva a causar indefensión y por ende la violación del debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

PROCESO DE SANEAMIENTO

El fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/

DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

El fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

El fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215.