SAP-S2-0062-2018

Fecha de resolución: 29-10-2018
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre de 2017, realizando observaciones de fondo que vician de nulidad el proceso, argumentando lo siguiente:

1) Sobreposición con áreas de saneamiento, contraviniendo el art. 151 del D.S. N° 25763.

2) Infracción a la norma procesal prevista en los arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. N° 25763. 

3) Incompleta verificación de la Función Económica Social; falta del levantamiento de Registro o formulario de registro de mejoras e incluso croquis de mejoras.

4) Refiere que el proceso de saneamiento de los predios Tamarindo y El Codo, que fueron ejecutados con la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, fueron objeto de anulación a través de la Resolución Administrativa UDSABN N° 33/2013 de fecha 29 de mayo de 2013, no así el predio La Esperanza, siendo que también presentan las mismas observaciones y vicios que el INRA identificó.

5) Manifiesta que se reconoce solamente la superficie de 5000,0000 ha, y se declara tierra fiscal la superficie de 4926,3370 ha, por la incorrecta aplicación de los arts. 397 y 398 de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda y corrida en traslado, la misma que contestada en el término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, representa legalmente por Paty Berna Surco Toledo y Lizbeth Arancibia Estrada, en los términos que a continuación se detallan:

1) Si bien es cierto que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-0001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, se declara como área de saneamiento simple de oficio la superficie de 13.396.641,3985 ha, del departamento del Beni en sus ocho provincias quedando excluidas las áreas predeterminadas bajo la modalidad de CAT-SAN, SAN CO y SAN SIM a pedido de parte, sin embargo el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" se realizo con la modalidad SAN SIM y no así en contravención de lo que establecía el art. 151 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, teniendo en cuenta que se trataba de una misma modalidad y no otra, por lo que no habría sobreposición de área de saneamiento.

2) Refiere la autoridad demandada, que cursa en la carpeta de saneamiento el Informe Técnico INF-US-SAN SIM N° 021/2006 de fecha 24 de noviembre de 2006, mismo que en su punto 3.3 y 4 se puede evidenciar el relevamiento de información en gabinete, dándose cumplimiento estricto a lo que establecían los arts. 169, 170, 171 del D.S. N° 25763.

3) Manifiesta que si bien se registraron dos marcas distintas, se puede evidenciar que de fs. 154 a 155 cursan los certificados de registro de marca emitido por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando en las que se consigna las mismas marcas que en el formulario FES, las dos a nombre de Ela Suarez Gómez Vda. Villarroel, la cual es beneficiaria del predio en cuestión; por otra parte, a fs. 57 de la carpeta de saneamiento cursa croquis de mejoras de la propiedad en que se consignan coordenadas y el año de las mejoras que reflejan los datos con exactitud de las mejoras existentes.

4) En los antecedentes del proceso de saneamiento se puede observar claramente que se ha procedido a realizar las pericias de campo de conformidad al art. 173 del D.S. N° 25763.

5) Respecto a la observación referida a que se han anulado actuados de predios sometidos a saneamiento con la misma resolución del predio La Esperanza, la demandante indica que no corresponde rebatir las mismas, ya que los predios mencionados corresponden a otros procesos que no tienen relación con el cuestionado.

6) Menciona además que la Constitución Política del Estado, reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la CPE, no así de forma posterior como es el caso del predio La Esperanza, cuya beneficiaria adquiere en calidad de adjudicación como efecto del resultado de la ejecución del proceso de saneamiento, y cuyo derecho propietario fue constituido a partir de la emisión de la Resolución Administrativa RA SS N° 1299/2017.

"(...) cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de fecha 5 de diciembre de 2006, que determina como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la superficie del predio "La Esperanza"; por otra parte, de acuerdo a lo expresado por el actor en la demanda contencioso administrativa, la Resolución N° SSO-B-00001/2000, habría sido determinada como Área de Saneamiento Simple de Oficio el departamento del Beni, en la superficie de 13396,3985 has; y tomando en cuenta esta afirmación nos permiten establecer que el vicio acusado en la demanda, no resulta ser evidente, ya que ambos casos se trata de la misma modalidad de saneamiento; es decir, Saneamiento Simple, por ello, en el presente caso no existe violación a la prohibición establecida en el art. 151 del D.S. N° 25763, por no tratarse de una modalidad distinta a la inicialmente determinada".

"(...) de fs. 18 a 24 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, cursa Informe INF-US-SAN SIM N° 021/2006 de fecha 24 de noviembre de 2006, en cual se cumplen las actividades que exige el art. 171 del D.S. N° 25763, en razón a ello no resulta ser real la omisión acusada por el demandante".

"(...) es preciso indicar que mediante cursa Informe UDSABN N° 747/2012 de fecha 25 de junio de 2012, cursante de fs. 130 a 133 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, si bien identifica la falta de firma en el casillero de "APROBADO POR" en el formulario de pericias de campo; empero, al constatar que estos contienen los datos y cumplen con los requisitos de validez que exigen las normas agrarias vigentes al momento de su elaboración, contando con la firma del funcionario del Instituto Nacional de Reforme Agrario responsable de la elaboración de dichos formularios, determina continuar con el proceso de saneamiento del predio La Esperanza y dar por validos y aprobados los actuados procesales cumplidos en vigencia del D.S. N° 25763, subsanando cualquier omisión de forma, por lo cual la observación realizada por el demandante carece de sustento factico, para que pueda ser tomada en cuenta".

"El proceso de saneamiento de los predios "Tamarindo" y "El Codo", que fueron ejecutados con la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de fecha 5 de diciembre de 2006, fueron objeto de anulación a través de la Resolución Administrativa UDSABN N° 33/2013 de fecha 29 de mayo de 2013, aspecto que no corresponde su análisis en la presente demanda, ya que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de fecha 27 de octubre de 2017 impugnada, no se manifiesta sobre los mencionados predios (...)".

"(...) resultado del proceso de saneamiento se llego a demostrar que Ela Suarez Gómez de Villarroel, ejerce posesión legal y cumple la Función Económica Social, sobre la totalidad de la superficie mensurada del predio La Esperanza, es decir sobre 9926,3370 has; sin embargo, en aplicación del art. 398 de la CPE, se determina reconocerle la superficie de 5000,0000 has, declarando tierra fiscal la restante que alcanza 4926,3370 has, toda vez que el demandante en ningún momento demostró contar con antecedente de derecho propietario sobre el predio denominado "La Esperanza", puesto que si bien a fs. 50 y vta. (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, presenta Testimonio N° 466/02 de fecha 15 de noviembre de 2002 de Escritura de División y Partición de Bienes Hereditarios que hace la Dra. Nastia Indira Suarez Ávila de Villarroel, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital a favor de la Señora Ela Suarez Gómez Vda. de Villarroel, empero la misma no contempla el predio objeto de la presente demanda, no cursando en los antecedentes del proceso de saneamiento, ninguna documentación con la cual se acredite derecho propietario sobre el predio "La Esperanza"(...)".

Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en tal sentido se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) No existe ningún antecedente que demuestre que en el desarrollo del proceso de saneamiento, se hubiera denunciado la sobreposición de áreas de saneamiento acusada en el demandante.

2) Según cursa en el Informe INF-US-SAN SIM N° 021/2006 de fecha 24 de noviembre de 2006, se cumplen las actividades que exige el art. 171 del D.S. N° 25763, en razón a ello no resulta ser real la omisión acusada por el demandante.

3) Conforme el Informe UDSABN N° 747/2012 de fecha 25 de junio de 2012, si bien identifica la falta de firma en el casillero de "APROBADO POR" en el formulario de pericias de campo; empero, al constatar que estos contienen los datos y cumplen con los requisitos de validez que exigen las normas agrarias vigentes al momento de su elaboración, contando con la firma del funcionario del Instituto Nacional de Reforme Agrario responsable de la elaboración de dichos formularios, determina continuar con el proceso de saneamiento del predio La Esperanza y dar por validos y aprobados los actuados procesales cumplidos en vigencia del D.S. N° 25763, subsanando cualquier omisión de forma.

4) La Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de fecha 27 de octubre de 2017 impugnada, no se manifiesta sobre los predios "Tamarindo" y "El Codo".

5) El ente administrativo realizó una correcta aplicación de los preceptos constituciones establecidos en los arts. 397 y 398 de la Constitución Política del Estado.

 

La posesión es un poder de hecho provisional que por sí mismo no constituye un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho; es decir que no se genera derecho propietario, en tanto el Estado, a través de los mecanismos y procedimientos creados por este, reconozca la posesión y constituya derecho propietario; de ahí que la doctrina actual predique que la posesión es un derecho real provisional, sujeta al reconocimiento por parte del Estado.

La Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno".

Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª Nº 17/2018 de fecha 10 de mayo de 2018: "...realizando una valoración integral de la Norma Constitucional contenida en el art. 399-I de la CPE, corresponde que el derecho de posesión sea reconocido hasta el límite de 5000 ha, ya que este se funda en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social y sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, en los términos del art. 397 de la CPE".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/

POSESIÓN AGRARIA

La posesión es un poder de hecho provisional que por sí mismo no constituye un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho; es decir que no se genera derecho propietario, en tanto el Estado, a través de los mecanismos y procedimientos creados por este, reconozca la posesión y constituya derecho propietario; de ahí que la doctrina actual predique que la posesión es un derecho real provisional, sujeta al reconocimiento por parte del Estado.