SAP-S2-0061-2019

Fecha de resolución: 19-07-2019
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 22247 de 9 de octubre de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) Falta de motivación y fundamentación, irregularidades en el saneamiento de los predios, falta de consideración y homologación del acuerdo conciliatorio.

2) Irregular Resolución Administrativa RES-ADM.RA SS 097/2013 de 7 de mayo y vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, falta de reposición del antecedente agrario del predio “El Pajal”, vulneración del derecho a la defensa y a la repetición por falta de respuesta a memoriales de solicitud de ampliación de plazo de pericias de campo, cumplimiento de la Función Económico Social del predio “El Pajal”, omisión de análisis del acuerdo transaccional en el Informe en Conclusiones, e indebida exclusión de la co-propietaria Marlene Justiniano de Daza.

"Las resoluciones emergentes de un control de calidad, supervisión y seguimiento, de ninguna manera pueden fusionarse con una resolución de inicio de procedimiento; en el caso presente, según el demandante, la Resolución Administrativa RES-ADM.RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013 fusiono ambas resoluciones en una sola, disponiendo en la CLAUSULA SÉPTIMA la notificación mediante edictos, ignorando que dicha resolución también estaba anulando obrados, toda vez que, primero debió emitirse una resolución específica de control de calidad, notificando de manera personal a las partes, tal como se habría realizado con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011, que sí sería notificada de manera personal".

“Sobre este particular, cabe señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" y el art. 66, prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

Declara PROBADA la demanda contenciosa administrativo, declarando nula la Resolución Suprema 22247 de 9 de octubre de 2017, referente únicamente al predio “El Pajal”, con base en el siguiente argumento:

1) El INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado “EL PAJAL”.

Las resoluciones emergentes de un control de calidad, supervisión y seguimiento, de ninguna manera pueden fusionarse con una resolución de inicio de procedimiento.

Sentencia Agraria Nacional S1° N° 018/2004 de 28 de octubre de 2004 y Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 0087/2016 de 30 de agosto de 2016.

1) Falta de motivación y fundamentación, irregularidades en el saneamiento de los predios, falta de consideración y homologación del acuerdo conciliatorio.

2) Irregular Resolución Administrativa RES-ADM.RA SS 097/2013 de 7 de mayo y vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, falta de reposición del antecedente agrario del predio “El Pajal”, vulneración del derecho a la defensa y a la repetición por falta de respuesta a memoriales de solicitud de ampliación de plazo de pericias de campo, cumplimiento de la Función Económico Social del predio “El Pajal”, omisión de análisis del acuerdo transaccional en el Informe en Conclusiones, e indebida exclusión de la co-propietaria Marlene Justiniano de Daza.

"Las resoluciones emergentes de un control de calidad, supervisión y seguimiento, de ninguna manera pueden fusionarse con una resolución de inicio de procedimiento; en el caso presente, según el demandante, la Resolución Administrativa RES-ADM.RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013 fusiono ambas resoluciones en una sola, disponiendo en la CLAUSULA SÉPTIMA la notificación mediante edictos, ignorando que dicha resolución también estaba anulando obrados, toda vez que, primero debió emitirse una resolución específica de control de calidad, notificando de manera personal a las partes, tal como se habría realizado con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011, que sí sería notificada de manera personal".

 

“Sobre este particular, cabe señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" y el art. 66, prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

Declara PROBADA la demanda contenciosa administrativo, declarando nula la Resolución Suprema 22247 de 9 de octubre de 2017, referente únicamente al predio “El Pajal”, con base en el siguiente argumento:

1) El INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado “EL PAJAL”.

Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico; las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal.

Sentencia Agraria Nacional S1° N° 018/2004 de 28 de octubre de 2004 y Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 0087/2016 de 30 de agosto de 2016.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/

DE LA RESOLUCIÓN FINAL DEL SANEAMIENTO

Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico; las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

Las resoluciones emergentes de un control de calidad, supervisión y seguimiento, de ninguna manera pueden fusionarse con una resolución de inicio de procedimiento. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

Las resoluciones emergentes de un control de calidad, supervisión y seguimiento, de ninguna manera pueden fusionarse con una resolución de inicio de procedimiento.