SAP-S2-0046-2018

Fecha de resolución: 22-08-2018
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1) El Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema ahora impugnada, al reconocerles en calidad de poseedores no efectúan una valoración y fundamentación legal pertinente respecto a la calidad de subadquirentes, no habiendo adquirido sus predios por dotación; el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no considerar la documentación presentada en relación al derecho propietario, habría vulnerado lo establecido en el art. 56 y 393 de la CPE.

2) El INRA, al declarar la ilegalidad de la posesión por incumplir los requisitos de legalidad e incumplimiento de La Función Económica Social, ha vulnerado el art. 304 del D.S. N° 29215, siendo que no realizó un análisis, valoración y fundamentación pertinente de la información levantada en el trabajo de campo, ya que cumplieron a cabalidad lo establecido en los arts. 2 de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, violándose así el Debido Proceso en su vertiente de motivación y congruencia.

3) Habiéndose acreditado derecho propietario a través del expediente y documentos de transferencia, y la documentación en cuanto a la nacionalidad de bolivianos, el INRA a momento de efectuar la valoración y análisis de toda la información recabada, no realiza una valoración integra y favorable de la misma, a mas de que el carácter de la normativa agraria tiene un principio social y de favorabilidad.

4) Expresa la demanda, que otro de los argumentos para declarar fiscal los predios "El Cerrito" y "San Silvestre", fue la sobreposición de estos con el área protegida denominada ANMI San Matías; empero, de la revisión de los antecedentes, se tiene que ambos predios cuentan con antecedentes agrarios emitidos el año 1975, vale decir que la tenencia y continuidad del derecho propietario, fue anterior a la creación del área protegida denominada Área de Manejo Integrado San Matías (ANMI SAN MATIAS), creada por DS N° 24734 de 31 de julio de 1997

"(...) cursa INFORME EN CONCLUSIONES correspondiente a los predios El Cerrito, San Silvestre y La Palca, que en sus Consideraciones Legales, con relación al predio "El Cerrito", señala que de acuerdo a la documentación presentada se tiene que este cuenta con antecedente agrario en el Expediente N° 46560 "Los Cerritos", con una superficie de 3708,5600 ha; presenta también fotocopias simples del trámite agrario de dotación del Expediente N° 35826 "El Encanto"; sin embargo, respecto a este predio no cursa documento alguno de transferencia a favor del Sr. Wilton Batista Miranda. Con relación al predio San Silvestre, el Informe en Conclusiones refiere que, de acuerdo a la documentación presentada por el interesado Juliano Da Costa Marques Miranda, se advierte que este cuenta con antecedente agrario el Expediente N° 37549 "San Silvestre", con una superficie de 2506,2000 ha; asimismo presenta copias simples del testimonio agrario del predio denominado La Gloria, sin embargo no se ha identificado antecedente agrario referente al predio La Gloria (...)".

"el Informe en Conclusiones, considera que los predios "El Cerrito" y "San Silvestre", clasificados como propiedad Empresarial con actividad ganadera, cumplen con la función económica social, conforme lo previsto en los artículos 393, 394 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715, y 166 y 167 del DS N° 29215, concluyéndose que la entidad administrativa, sustenta su decisión en la prohibición contenida en el art. 396, párrafo II del a C.P.E. (...)".

"(...) se concluye que si bien se tiene probado que Wilton Batista Miranda adquirió el predio denominado "El Cerrito" con antecedente en el expediente N° 46560 y Juliano Da Costa Marques Miranda, adquirió el predio denominado "San Silvestre" con antecedente en el expediente N° 37549, no se llegó a desvirtuar la sobreposición existente de estos con el Expediente Agrario N° 20617 correspondiente al predio "La Palca"; por otro lado, teniéndose demostrado que ambos beneficiarios son ciudadanos brasileños, correspondió a la entidad administrativa aplicar el precepto imperativo contenido en el art. 46, parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 concordante con el art. 396, parágrafo II de la CPE vigente, que en lo pertinente prescriben: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" y "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado".

La SAP-S2-0046-2018 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 17598 de 24 de diciembre de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Si bien se reconoce la acreditación del derecho propietario al Señor Wilton Batista Miranda, respecto al predio "El Cerrito", al contar con tradición civil respecto al Expediente N°46560 y al Señor Juliano Da Costa Marques Miranda, con relación al predio San Silvestre, ya que cuenta con tradición civil respecto al Expediente N° 37549; se identificó que los antecedentes agrarios se encuentran sobrepuestos al Expediente N° 20617 (La Palca), titulado con anterioridad a la emisión de la sentencia en estos antecedentes presentados, situación que conlleva la nulidad de ambos tramites agrarios de dotación; en virtud a ello cual no se reconoce la calidad de subadquirentes, si no la de poseedores.

2) El Informe en Conclusiones considera que los predios "El Cerrito" y "San Silvestre", clasificados como propiedad Empresarial con actividad ganadera, cumplen con la función económica social, conforme lo previsto en los artículos 393, 394 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715, y 166 y 167 del DS N° 29215, concluyéndose que la entidad administrativa, sustenta su decisión en la prohibición contenida en el art. 396, párrafo II del a C.P.E.

3) Se concluye que si bien se tiene probado que Wilton Batista Miranda adquirió el predio denominado "El Cerrito" con antecedente en el expediente N° 46560 y Juliano Da Costa Marques Miranda, adquirió el predio denominado "San Silvestre" con antecedente en el expediente N° 37549, no se llegó a desvirtuar la sobreposición existente de estos con el Expediente Agrario N° 20617 correspondiente al predio "La Palca"; por otro lado, teniéndose demostrado que ambos beneficiarios son ciudadanos brasileños, correspondió a la entidad administrativa aplicar el precepto imperativo contenido en el art. 46, parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 concordante con el art. 396, parágrafo II de la CPE.

4) En cuanto a la sobreposición de los predios "El Cerrito" y "San Silvestre" al Área de Manejo Integrado San Matías (ANMI SAN MATIAS), este aspecto no fue tomado en cuenta al momento de asumir la decisión final de declarar fiscal los predios El Cerrito y San Silvestre.

Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional.

Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 086/2016, de fecha 30 de agosto de 2016: "...habiendo el interesado participado en el proceso de saneamiento en calidad de súbdito extranjero, correspondió a la entidad administrativa aplicar el precepto imperativo contenido en el art. 46, parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 concordante con el art. 396, parágrafo II de la CPE vigente, que en lo pertinente prescriben: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" y "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Régimen de extranjeros/

Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional.