SAP-S2-0043-2019

Fecha de resolución: 12-06-2019
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1) No se valoró que el derecho propietario está respaldado por el Título Ejecutorial N° 651132 y el Auto Definitivo dictado en un proceso voluntario de aceptación de herencia, cuya base se encuentra en el trámite de consolidación seguido ante el Ex-CNRA del predio denominado originalmente "Colonia Cuatro Ojitos-Faja Cotoca", expediente N° 34134, conforme a las disposiciones legales contenidas en el art. 306 y en el Capítulo IV del Decreto Supremo reglamentario N° 29215.

2) Solicitaron al INRA que reencause el proceso de saneamiento y se proceda a la identificación individual del predio; sin embargo el ente administrativo se limitó a emitir el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 327/2017 de 13 de marzo de 2017, en el que simplemente se sugiere que una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento se les notifique con dicha resolución.

3) Falta de motivación y fundamentación en la Resolución Suprema impugnada, incumpliendo conlas disposiciones reglamentarias del art. 66 del D.S N°29215, en contra de una justicia transparente, de la seguridad jurídica y el debido proceso.

"De la revisión de los actuados producidos en el procedimiento de saneamiento se evidencia que los ahora demandantes, si bien se apersonaron al proceso de saneamiento, estos no demostraron tener la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en el terreno que reclaman como suyo, por el contrario el beneficiario del predio habiéndose presentado al proceso de saneamiento con la documentación respectiva, este si demostró cumplir con la Función Social estando en posesión del predio, consiguientemente el supuesto derecho que tendrían los demandantes sobre el predio "COTOCA" no fue demostrado en el saneamiento, en el que se determinó efectivamente que el beneficiario Mario Garnica Coria se encontraba en posesión real del referido predio y contaba además con la documentación correspondiente, así consta en la carpeta predial de fs. 218 a 261".

"(...) El derecho propietario, así como el derecho de posesión se encuentran plenamente reconocidos por la C.P.E. siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económico Social, aspecto que fue verificado precisamente por el INRA en el proceso de saneamiento, siendo la finalidad de esta la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social definidas en el art. 2 y 66-I-1 de la Ley N° 1715, prescripción que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" .

"Con referencia a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, la Resolución Suprema N° 21712 de 6 de julio de 2017 cumple con lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215, al efectuar la debida motivación y fundamentación, remitiéndose a actuados efectuados en todas las etapas del proceso de saneamiento, refiriéndose a las disposiciones del D.S. N° 29215, por lo que no es contraria al principio de congruencia, siendo concordante con los antecedentes del proceso; consiguientemente los argumentos de la parte actora carecen de fundamento considerando que la Resolución impugnada describe los resultados y conclusiones de los actuados contenidos en los diferentes informes producidos en el procedimiento de saneamiento, describiendo la base legal en el que se funda, así consta en el Informe en Conclusiones de fs. 363 a 371 de la carpeta de saneamiento".

"El hecho de que el INRA le haya respondido negativamente a los interesados, no supone vulneración a sus derechos, pues en todo caso se tiene que la entidad encargada de la ejecución del saneamiento ha dado respuesta de manera formal pronta y oportuna a los demandantes, respetando su derecho consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E. En ese sentido se establece que no se ha vulnerado los derechos a la defensa y debido proceso de los demandantes; prueba de ello se tiene el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 327/2017 de 13 de marzo de 2017, de fs. 690 a 692 de la carpeta de saneamiento, notificado a su abogada, y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 546/2017 de 3 de mayo de 2017, de fs. 704 a 707 de la carpeta de saneamiento".

La SAP-S2-0043-2019 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, consiguientemente, se mantiene firme y subsistente, con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 21712 de 6 de julio de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) El beneficiario del predio se presentó al proceso de saneamiento con la documentación respectiva y demostró el cumplimiento de la función económico social estando en posesión real del predio.

2) La Resolución Final de Saneamiento, la Resolución Suprema N° 21712 de 6 de julio de 2017 cumple con lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215.

3) El hecho de que el INRA le haya respondido negativamente a los interesados, no supone vulneración a sus derechos, pues en todo caso se tiene que la entidad encargada de la ejecución del saneamiento ha dado respuesta de manera formal pronta y oportuna a los demandantes, respetando su derecho consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E.

En materia agraria el derecho a la propiedad agraria reviste un conjunto de peculiaridades, que para otorgar y reconocer el mismo se debe efectuar un estudio y valoración integral de diversos factores que confluyen en la conformación de éste, como ser el cumplimiento de la Función Social y/o la Función Económica Social, la tradición, la posesión continuada y pacífica antes y después de la promulgación de la Ley N° 1715.

La Función Social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, constituyendo la fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/

En materia agraria el derecho a la propiedad agraria reviste un conjunto de peculiaridades, que para otorgar y reconocer el mismo se debe efectuar un estudio y valoración integral de diversos factores que confluyen en la conformación de éste, como ser el cumplimiento de la Función Social y/o la Función Económica Social, la tradición, la posesión continuada y pacífica antes y después de la promulgación de la Ley N° 1715. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

DERECHO A LA PROPIEDAD AGRARIA 

En materia agraria el derecho a la propiedad agraria reviste un conjunto de peculiaridades, que para otorgar y reconocer el mismo se debe efectuar un estudio y valoración integral de diversos factores que confluyen en la conformación de éste, como ser el cumplimiento de la Función Social y/o la Función Económica Social, la tradición, la posesión continuada y pacífica antes y después de la promulgación de la Ley N° 1715. (SAP-S2-0043-2019)