SAP-S2-0041-2018

Fecha de resolución: 03-08-2018
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1) Incorrecta apreciación de predios productivos que cumplen la Función Social; refiere que al disponer la anulación de los títulos ejecutoriales y resoluciones supremas, sin la debida fundamentación se atenta el debido proceso, porque dichos predios son considerados como propiedad empresarial ganadera agrícola, que si justifica la función social, sin embargo existe trabajo de actividad ganadera e infraestructura, tiene una aplicación incorrecta de la normativa constitucional de acuerdo al art. 410 de la C.P.E.

2) Omisión de mensura total con visita física de todos los puntos in situ; de acuerdo al acta de vértice no accesible N° 71610018, se constata que las pericias de campo no fueron cumplidas en su totalidad, habiéndose basado en la cartografía, sin que exista constatación física de dichas extensiones, significando la existencia de un trabajo inconcluso, en virtud a ello el informe en conclusiones también no coincide con lo que realmente ocurrió en el lugar.

3) Contradicción de informe en conclusiones con informe de inexistencia de expediente agrario;-acusa sobre la inexistencia de expedientes y posteriormente en el informe en conclusiones aparece dicho expediente afectando la transparencia en las actuaciones al interior de la Institución INRA.

4) Acusa falta de notificación con el Informe en Conclusiones y falta de realización de la Exposición Publica de Resultados en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria como causal de nulidad; advierte que no fueron notificados con el Informe en Conclusiones ni personalmente, menos por cédula simplemente se limitaron a una publicación en Radio Fides en frecuencia modulada con cuatro pases, nótese que es una frecuencia citadina de corto alcance, no se realizado ni por periódico de circulación nacional ello importa nulidad de la resolución.<

"(...) el predio unificado denominado "Todos Santos" por la falta de delimitación exacta con relación a la sobreposición con la Zona F de Colonización (cuyos límites no pueden ser específicamente definidos), no pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado, mediante procesos agrarios y emitidos inclusive títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales, en este caso de los predios "Todos Santos", "Las Praderas" y "La Querencia" actualmente en proceso de saneamiento como predio Todos Santos (...)".

"No identificamos irregularidades o vulneración a normas agrarias, con relación al vértice inaccesible, acta de conciliación y a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones, toda vez que los mismos no están demostrados y en base al principio de convalidación, trascendencia y preclusión, fueron dados por bien hecho no afectando el derecho a la legítima defensa, al margen de que cursa también en actuados de saneamiento, la publicación realizada para la socialización de resultados y notificación con el Informe en Conclusiones y la plena participación de los demandantes en estos actos administrativos".

"(...) existe publicación tanto en periódico de circulación nacional como es "El Mundo" (fs. 130), aviso en Radio Integración fm. 102 (fs. 131), acta de inicio de relevamiento de información en campo (fs. 133) todas de la carpeta de saneamiento, en el cual existe constancia de participación de los demandantes, control social; lo que significa que cumple plenamente con la finalidad del art. 297 del D.S. N° 29215, porque en base a la convocatoria, participaron los actores principales que fueron testigos de estas actividades sin importar el resultado final, lo que significa que no se vulnero o se aplico irregularmente esta norma (...)"

"(...) el ente administrativo cumplió con más de 15 días de anticipación, asimismo se trata de un procedimiento de oficio bajo la figura de Avocación conforme a la Resolución que cursa en la carpeta de saneamiento fs. 102 y 103, lo que significa también que los beneficiarios fueron notificados antes del ingreso a campo; en conclusión, no se puede alegar falta de conocimiento de las actividades del INRA en toda una zona y con una considerable superficie de trabajo y específicamente en un polígono en el cual se encuentra su predio, al margen de la campaña publica que fue realizándose no solo con el predio "Todos Santos" en específico, al contrario con el trabajo de saneamiento de tierras que viene llevándose a cabo a partir de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 años, lo que significa que los beneficiarios de toda la zona y en especial del predio tenían la obligación de conocer el trabajo del INRA, toda vez que estas actuaciones datan desde el año 2010 (...)".

"(...) al margen de que los beneficiarios tuvieron participación directa en la etapa de campo, asimismo de acuerdo al informe en conclusiones se identificó sobreposición con la zona F de Colonización, con otras áreas clasificadas, servidumbres de distinta naturaleza, sobreposición de expediente agrarios, en fin realizó un análisis integral del predio objeto de saneamiento, bajo la figura de sobreposición de un área correspondiente al ex-Instituto Nacional de Colonización, en la cual intervino el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, haciendo afirmaciones precisas en lo técnico y lo jurídico de un área que no se encuentra definida por su imprecisión y su inaplicabilidad en el tiempo respectivamente".

 

La SAP-S2-0041-2018 declara PROBADA la demanda, por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El predio unificado denominado "Todos Santos" por la falta de delimitación exacta con relación a la sobreposición con la Zona F de Colonización (cuyos límites no pueden ser específicamente definidos), no pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado, mediante procesos agrarios y emitidos inclusive títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales, en este caso de los predios "Todos Santos", "Las Praderas" y "La Querencia" actualmente en proceso de saneamiento como predio "Todos Santos".

2) No se identificaron irregularidades o vulneración a normas agrarias, con relación al vértice inaccesible, acta de conciliación y a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones.

3) Los beneficiarios fueron notificados antes del ingreso a campo; en conclusión, no se puede alegar falta de conocimiento de las actividades del INRA en toda una zona y con una considerable superficie de trabajo y específicamente en un polígono en el cual se encuentra su predio.

4) Al margen de que los beneficiarios tuvieron participación directa en la etapa de campo, se identificó sobreposición con la zona F de Colonización, con otras áreas clasificadas, servidumbres de distinta naturaleza, sobreposición de expediente agrarios.

El Principio de "in dubio pro homine", implica que el convencimiento del órgano decidor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo.

SCP 0289/2015-S1 de 02 de marzo de 2015: "...tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, razón por la cual, los administradores de justicia, no deben perder de vista los art. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos. En virtud a la primera, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, peor en el presente caso en el que se encuentran en tela de juicio el derecho a la propiedad privada, reconocida por los artículos 3, 393 y 56.I de la CPE; por otra parte tomando en cuenta que los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad según el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho a la propiedad como un derecho fundamental, en base a esa premisa..."

Sentencias Agroambientales SAN S2 0124/2017 de 28 de noviembre de 2017, SAN S1 0017/2018 de 29 de mayo de 2018, SAP S2 06/2018 de 21 de marzo de 2018, SAN S1 0107/2017 de 16 de noviembre de 2017, sin considerar mas allá de la sobreposición; la autoridad administrativa se limitó a mencionar en la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, que existe sobreposición, con las contradicciones indicadas, a la zona F de Colonización; asimismo, en su responde la autoridad demandada menciona textualmente "Si bien dicho Decreto no contiene puntos exactos y precisos que delimiten la Zona F de Colonización con una total y absoluta precisión; sin embargo.....sic", lo cual viola el debido proceso y derecho a la propiedad privada estipuladas en el art. 115 y 56 de la C.P.E., respectivamente, la misma que debe ser enmendada y corregida a objeto de que el ente administrador regule sus actuaciones a la norma legal y vigente, haga un análisis concreto y sin contradicciones.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO PRO HOMINE/

PRINCIPIO DE INDUBIO PRO HOMINE

El Principio de "in dubio pro homine", implica que el convencimiento del órgano decisor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo.