Para conocer una demanda que no es de su competencia

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RAMAS SECUNDARIAS


PRECEDENTES


PRECEDENTE 1

PARA CONOCER UNA DEMANDA DE "NULIDAD DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN" 

Los Jueces Agroambientales, no tienen competencia para conocer una demanda de "Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión", no encontrándose en ninguna ley esa figura.

AAP-S1-0043-2018;
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PRECEDENTE 2

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/ PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES DE SU COMPETENCIA

Conocer acciones posesorias sobre tierras fiscales

Cuando el espacio geográfico denunciado de perturbado es de propiedad del Estado boliviano cuyo uso fue condicionalmente autorizado, la competencia sobre acciones posesorias es del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que se inicie el proceso administrativo o judicial correspondiente, no de la jurisdicción agroambiental.

AAP-S1-0021-2021;
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PRECEDENTE 3

SANEAMIENTO PREVIO A LA MENSURA Y DESLINDE

En la acción de mensura y deslinde, previamente a la admisión de la demanda, de conformidad a lo establecido por el art. 152 numeral 9 de la ley 025, corresponde al juez agroambiental requerir ante la instancia administrativa, la información que considere necesaria a objeto de determinar si el predio se encuentra en saneamiento, todo esto a fin de determinar su competencia.

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PRECEDENTE 4

ACCIONES POSESORIAS  SOBRE TIERRAS FISCALES

No corresponde el conocimiento de las acciones en defensa de la posesión sobre tierras fiscales, máxime si estas no se encuentran disponibles. 

"...Con relación a que el predio en conflicto se encuentra previamente saneado, aspecto que abriría la competencia del Juez agroambiental al conocimiento del interdicto planteado; queda establecido que, si bien, dicho predio se encuentra debidamente saneado, empero, producto de dicho proceso de saneamiento, no se estableció posesión o derecho propietario a favor de ninguna persona individual o colectiva, por lo que, pasó a dominio del Estado y registrado en Derechos Reales a favor del INRA, tal como establece el art. 345 y otros del Decreto Supremo N° 29215; resultando por lo tanto, irrelevante el hecho de que el predio se encuentre saneado, pues este tiene la condicion de tierra fiscal, habiendose además verificado a través de la información proporcionada por el INRA que, dichas tierras no solamente son fiscales, sino que, tampoco se encuentran disponibles, al ser objeto de autorizaciones transitorias especiales para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables; así como por sobreponerse a Tierras de Uso Forestal con recolección de castaña; aspectos que impiden su dotación a comunidades, sean campesinas o indígenas, por parte del INRA. Por el razonamiento señalado, no se advierte errónea interpretación de la norma cuestionada, garantizando mas bien los derechos de los recurrentes al remitir los antecedentes ante el INRA, tomando en cuenta sus facultades de dotación de tierras fiscales señaladas en el art. 395.I de la ley agraria, o en su caso de desalojo como establece su disposición final primera; así como de una posible disposición de medidas precautorias, prescritas en el art. 421 del DS 29215; siendo todas atribuciones que le competen unicamente a dicha entidad administrativa, e impiden la intervención de la jurisdicción agroambiental en la tutela solicitada...."

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