DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

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RAMAS SECUNDARIAS


PRECEDENTES


PRECEDENTE 1

DERECHO COLECTIVO DE LOS PIOCS 

No puede argumentarse desde el derecho colectivo  de los pueblos indígenas y originarios en favor de derechos privados y particulares, puesto que ello significaría desnaturalizar la esencia de los  primeros. (SAN-S1-0090-2017)

SAN-S1-0090-2017;
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PRECEDENTE 2

SANEAMIENTO, DERECHOS DE LOS PIOCS

Cuando más de un Ayllu, forman parte del proceso de saneamiento, acreditado su creación y existencia con la presentación de sus personalidades jurídicas, corresponde a la autoridad administrativa tener en consideración la voluntad y realidad de las peticiones de esos sectores, reconociéndoseles con su inclusión la complementariedad entre sus derechos colectivos e individuales y sobre todo respetando la unidad territorial con identidad; sin que por ello pueda entenderse que se esté favoreciendo al desmembramiento del Ayllu. (SAN-S1-0039-2017)

SAN-S1-0039-2017;
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PRECEDENTE 3

SANEAMIENTO, POSESION, PIOCS 

El que una persona pertenezca a una nación originaria, no lo exime para que el INRA no pueda ejecutar el proceso de saneamiento, respecto a una posesión como derecho particular (SAN-S2-0057-2017)

SAN-S2-0057-2017;
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PRECEDENTE 4

PIOCS, DERERECHO FUNDAMENTAL DE NATURALEZA COLECTIVA 

Personalidad jurídica

La exigencia de la Personalidad Jurídica a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, no puede constituirse en un impedimento para no reconocerlos como tales por la administración del Estado; pues su reconocimiento es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad. (SAP-S1-0127-2019)

SAP-S1-0127-2019; SAP-S2-0019-2021; AAP-S1-0045-2021; SAP-S1-0063-2022;
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PRECEDENTE 5

DERECHO DE LOS PIOCS, PROCESOS ORAL AGRARIOS 

En los procesos oral agrarios, en los que la decisión final a emitirse pudiere afectar  derechos de propiedad colectivos o en lo proindiviso, la autoridad judicial debe verificar inicialmente la situación legal actual de dicha propiedad y garantizar la no vulneración de su legítimo derecho a la defensa, integrando de oficio a sus representantes  en el proceso en igualdad de condiciones con las demás partes intervinientes. (AAP-S1-0012-2018)

AAP-S1-0012-2018;
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PRECEDENTE 6

PIOCS, AVASALLAMIENTO Y DESALOJO, DERECHO PROPIETARIO 

Corresponde declarar probada la demanda de un pueblo indígena constituído como TCO beneficiaria con título ejecutorial post saneamiento ante su demanda de avasallamiento y desalojo de una parte de su territorio de evidenciarse que la parte demandada se encuentra en efecto al interior de dicho territorio, inclusive si alega derecho de propiedad proveniente de transferencia inscrita en derechos reales, de ser posterior al título ejecutorial del pueblo demandante, no pudiendo establecer la autoridad judicial como conclusión del proceso que ambas partes cuentan con derecho propietario sobre el mismo objeto de controversia. (ANA-S1-0012-2017)

ANA-S1-0012-2017;
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PRECEDENTE 7

DERECHOS DE LOS PIOCS

No  existe vulneración de derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el marco de lo establecido por el art. 30 de la CPE., cuando no existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una comunidad indígena originaria campesina que son: identidad cultural, idioma, organización administrativa, territorial, ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva. (SAN-S1-0034-2017)

SAN-S1-0034-2017;
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PRECEDENTE 8

DERECHO DE LOS PIOCS, DERECHO A LA TITULACION DE TIERRAS 

En el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional, se debe tomar en consideración  la existencia o no del derecho ancestral  a través de sus antepasados sobre las tierras  reclamadas, al margen de que bajo el concepto de "pueblo indígena originario campesino", las comunidades campesinas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios tradicionalmente ocupados, usados y aprovechados.  (SAP-S1-0026-2019)

SAP-S1-0026-2019;
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PRECEDENTE 9

DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Solicitud de titulación separada por comunidades

Si la solicitud de saneamiento colectivo es presentada por varias comunidades campesinas separadas, corresponde al INRA efectuar una adecuada socialización  e información sobre los alcances del trámite a ejecutarse, tomando en cuenta si es que existen o no los presupuestos para el Saneamiento Interno como propiedad colectiva y de existir, deben  constar en los antecedentes del saneamiento actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de las organizaciones, datos de las personas interesadas, identificación de predios, derechos sobre los mismos y la constancia de la realización de una asamblea donde se verifique que las determinaciones emanan de la voluntad de la mayoría de los comunarios para evitar reclamos y observaciones posteriores. (SAP-S1-0092-2019)

SAN-S2-0016-2015; SAP-S1-0092-2019;
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PRECEDENTE 10

POSESION, DERECHOS DE LAS PIOCS, IGUALDAD DE DERECHOS 

De acuerdo al reconocimiento constitucional de los derechos de las Comunidades Originarias Campesinas, al encontrarse dos Comunidades en litigio por la posesión de un área rural de nuestro país, ambas gozan de los mismos derechos, por lo que encontrándose en igualdad de derechos, no existe un asidero legal que establezca la supremacía de una Comunidad sobre otra. (ANA-S1-0033-2016)

ANA-S1-0033-2016;
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PRECEDENTE 11

PIOCS

El Ente Administrativo debe reconocer la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, que fueron designados orgánicamente o de manera convencional, en la que incluye un poder expreso, documento o acta, lo que implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos. (SAP-S2-0094-2019)

 

SAP-S2-0094-2019;
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PRECEDENTE 12

EMPRESA AGROPECUARIA, PIOCS, PROPIEDAD

Las normas aplicables a cualquier propiedad, no son aplicables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedad establecidas en el mencionado art. 41 de la L. N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria. (SAP-S2-0034-2019)

(DEJADA SIN EFECTO POR SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2020-S3 DE 08 DE DICIEMBRE DE 2020)

SAP-S2-0034-2019;
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PRECEDENTE 13

RECONOCIMIENTO DE LOS PIOCS,

Las Comunidades Campesinas son personas jurídicas sujetas a un régimen especial, debido a su particular naturaleza. Su reconocimiento surge por la constatación en la realidad de la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor de un patrimonio, el cual explotan para su beneficio. Las normas Agrarias, ante esta particular realidad, y siguiendo la Constitución de 2009, reconoce la existencia de estas Comunidades Campesinas, afrobolivianos e interculturales, les reconoce personería jurídica. (SAP-S2-0029-2018)

SAP-S2-0029-2018;
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PRECEDENTE 14

JURISDICCION IOC

La decisión de exclusión emana de las decisiones propias de la jurisdicción indígena originaria campesina, no pudiendo este Tribunal inmiscuirse o pretender cambiar las decisiones asumidas en dicha jurisdicción, por lo que la parte recurrente deberá acudir a la vía llamada por ley, si así lo creyere conveniente. (ANA-S2-0076-2017)

ANA-S2-0076-2017;
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PRECEDENTE 15

JURISDICCION IOC, DERECHO AGRARIO 

La jurisdicción indígena originario campesino no alcanza a las materias de derecho Agrario, cuya competencia se encuentra establecida por mandato constitucional para conocer acciones reales personales y mixtas. (ANA-S2-0065-2017)

ANA-S2-0065-2017;
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PRECEDENTE 16

JURISDICCION IOC

La Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) al haber resuelto el conflicto de acuerdo a sus usos, costumbres y procedimientos propios de la JIOC, la misma se constituye en irrevisable de acuerdo a lo normado en los arts. 10.III, 12. I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. (ANA-S2-0021-2017)

ANA-S2-0021-2017;
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PRECEDENTE 17

DERECHO DE PROPIEDAD, PRIOPIEDAD COLECTIVA, PIOCS 

La renuncia de derechos de propiedad  a efectos de una futura titulación conjunta, debe efectuarse de manera expresa, identificando los afectados y los derechos específicamente renunciados y tratándose  de propiedades colectivas integradas, no puede haber la declaración de un sólo dirigente. (SAP-S1-0092-2019)

SAP-S1-0092-2019;
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PRECEDENTE 18

JURISDICCION IOC

Las resoluciones dictadas por la jurisdicción indígena originaria campesina deben ser acatadas por toda autoridad pública, aspecto que comprende a los jueces agroambientales quienes no pueden desconocer los fallos emitidos dentro de esta jurisdicción. (AAP-S2-0003-2018)

 

AAP-S2-0003-2018;
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PRECEDENTE 19

DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Expropiación a favor de un Pueblo indígena

El INRA no comete ilegalidad al determinar la expropiación total de un predio, a solicitud del titular del mismo, en beneficio o favor de los derechos colectivos de un Pueblo Indígena, conforme al enfoque plurinacional que permite concebir a los derechos, primero como colectivos y luego ejercidos de manera individual (SAN-S1-0106-2016)

SAN-S1-0106-2016;
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PRECEDENTE 20

DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Dotación a favor de un Pueblo indígena (por reversión)

En resguardo de los derechos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, en el saneamiento si se revierten a la Nación las propiedades de terceros situados al interior de las tierras comunitarias de origen, las mismas serán consolidadas por dotación a la comunidad de origen (SAN-S2-0023-2016)

SAN-S2-0023-2016;
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PRECEDENTE 21

DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Jurisdicción IOC: No alcanza a disposición sobre propiedades individuales

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en la vía de excepción, solo puede conocer la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas (art. 10.II.c) de la Ley Nº 073),  precepto que no recae sobre pequeñas propiedades privadas (individuales) al interior de la comunidad (AAP-S1-0042-2022).

AAP-S1-0042-2022;
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PRECEDENTE 22

COORDINACIÓN DE LA TCO CON LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

Dentro de las acciones en defensa de la posesión sobre propiedades tituladas colectivamente en la modalidad SAN-TCO, corresponde al juez agroambiental, hacer intervenir a las autoridades naturales, quienes, de acuerdo a las normas y procedimientos propios, en el marco de la  coordinación y colaboración interjurisdiccional, deben intervenir y cooperar con la jurisdicción agroambiental a efectos de hacer efectivas e idoneas las determinaciones asumidas, incluso en caso de darse una conciliación misma que se asumiría como intercultural; todo en el marco del respeto a los derechos de los pueblos indigenas originarios campesinos.

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PRECEDENTE 23

El reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones. La entidad administrativa debe por tanto respetar el acceso al territorio de la forma en que tradicionalmente han manejado su territorio, por lo que, constituyen delimitaciones propias a su cosmovisión para desarrollar su cultura, historia y sus propias formas de organización social y política.

SAP-S1-0063-2022;
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PRECEDENTE 24

DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Falta de atención a su apersonamiento, memoriales y reclamos en saneamiento.

La falta de atención ante el legal apersonamiento de una comunidad originaria al proceso de saneamiento, no existiendo pronunciamiento ni a favor ni en contra, ignorando su existencia, presentación de memoriales y reclamos de la misma, vulnera su derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política Abrogada y 24 de la Constitución vigente y constituye la negación del derecho a la tierra que tienen los Pueblos y Comunidades Originaras, consagrado en el art. 3-I y III de la L. Nº 1715, concordante con el art. 14 del Convenio 169 de la OIT ratificado por L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991. (SAN-S2-0006-2012)

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PRECEDENTE 25

PERSONERIA Y LEGITIMACION ACTIVA

La acreditación de la representación que asume las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación.

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