De transferencia ante el INRA

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RAMAS SECUNDARIAS


PRECEDENTES


PRECEDENTE 1

CONSENTIMIENTO, REQUISITO DE TRANSFERENCIA

El requisito que debe existir en toda transferencia es el consentimiento pleno de las partes, conforme establece el art. 453 del Código Civil (Consentimiento Expreso o Tácito). "El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos". (ANA-S2-0069-2017)

ANA-S2-0069-2017; ANA-S2-0069-2017;
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PRECEDENTE 2

Registro de transferencias en DD.RR. y no ante el INRA

Únicamente las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) surten plenos efectos en los procedimientos agrarios administrativos, no así los registros en oficinas de Derechos Reales que carecen  de registro en el INRA, en aplicación de una norma especial de cumplimiento obligatorio. (SAN-S2-0011-2014)

SAN-S2-0011-2014;
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PRECEDENTE 3

DE TRANSFERENCIA ANTE EL INRA

Sólo cuando existen vacíos en la normativa especial es posible la aplicación de disposiciones legales de carácter civil a la materia bajo el régimen de supletoriedad, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que los arts. 423 inc. b) y 424 del D.S. Nº 29215 (Reglamento de la Ley INRA) disponen de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia.

AAP-S1-0104-2021;
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PRECEDENTE 4

REGISTROS DE TRANSFERENCIAS EN MATERIA AGRARIA

Las propiedades agrarias estén o no con trámite de saneamiento tienen la "obligatoriedad" del Registro de Transferencias inicialmente ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito previo para su posterior inscripción en el Registro de Derechos Reales.

 

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PRECEDENTE 5

DE TRANSFERENCIA ANTE EL INRA.

Transferencia antes de la conclusión del saneamiento.

Si la parte interesada puso oportunamente en conocimiento del INRA la transferencia del predio en saneamiento, lo que implica el actual propietario y domicilio, es responsabilidad de dicha entidad su consideración en la resolución a emitirse. (SAN-S1-0032-2012)

SAN-S1-0032-2012;
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PRECEDENTE 6

DE TRANSFERENCIA ANTE EL INRA

Cuando el INRA desconoce la transferencia

No existe vulneración del derecho al debido proceso si el INRA desconoce al propietario actual de un predio cuyo registro de transferencia no fue de su conocimiento.(SAN-S1-0043-2013)

SAN-S1-0043-2013;
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PRECEDENTE 7

DE TRANSFERENCIA ANTE EL INRA

Excepción a la obligatoriedad de registro.

Si bien el D.S. N° 29215 establece como obligación el registro en el INRA de toda transferencia, su vigencia efectiva fue desde el año 2010 por omisión de carácter reglamentario atribuible al ente administrador, por lo que en el marco de los principios de informalismo y favorabilidad, no puede el INRA por una deficiencia propia exigir dicho registro cuando a momento de las transferencias, no existía aún la norma que reglamente el mismo. (SAN-S2-0018-2013)

SAN-S2-0018-2013;
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