Proceso de Reversión

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PRECEDENTES


PRECEDENTE 1

PROCESO DE REVERSIÓN 

El Procedimiento Administrativo de Reversión es dado en virtud al incumplimiento parcial o total de la FES sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, además que es aplicado a las medianas propiedades y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria, así también con las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro de los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria.

SAN-S1-0056-2011; SAN-S2-0106-2017;
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PRECEDENTE 2

PROCESO DE REVERSIÓN

Desmonte como causal

Para considerarse al desmonte como causal de reversión, debe primero existir una Resolución Administrativa Sancionatoria ejecutoriada, puesto que no es admisible aceptar la existencia de una vulneración al sistema legal que amerite sanción, sin un debido proceso administrativo. (SAN-S2-0029-2014)

SAN-S1-0019-2013; SAN-S2-0029-2014;
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PRECEDENTE 3

REVERSIÓN

Informes Preliminares

La contradicción entre los Informes Preliminares, no constituyen causal o vicio de nulidad del procedimiento, máxime si la parte actora en la audiencia de producción de la prueba y verificación de la F.E.S. del predio objeto del litigio, no ha realizado reclamo alguno sobre el particular, sometiéndose voluntariamente a la sustanciación del proceso de reversión siguiendo y cumpliendo voluntariamente las normas procesales durante su tramitación, suscribiendo además los actuados elaborados por el INRA dando fe y convalidando los actos de la autoridad administrativa en el proceso de reversión.

SAN-S1-0059-2016;
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PRECEDENTE 4

PROCESO DE REVERSIÓN

Sin que concluya el proceso administrativo sancionador

La entidad administrativa no puede basarse en una presunta contravención forestal para iniciar un proceso de reversión, sin que el proceso administrativo sancionador haya concluido en todas sus instancias y tenga la calidad de cosa juzgada; lo contrario significa la vulneración al derecho a un debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia amparados por los arts. 115-II y 116 de la C.P.E.

SAN-S1-0059-2016;
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PRECEDENTE 5

Proceso iniciado de constitución de RPPN no suspende competencia de reversión.

Un trámite de Constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural iniciado de forma independiente ante la autoridad competente, no suspende las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria para iniciar los procesos de reversión sin más restricciones que las que fija la ley. (SAN-S2-0008-2015)

SAN-S2-0008-2015;
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PRECEDENTE 6

PROCESO DE REVERSIÓN

En el proceso de reversión no es aplicable la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, que declaró la incompetencia del INRA para dictar resolución final administrativa de saneamiento en caso de la existencia de la emisión de título ejecutorial, que originó la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, en ese sentido los procedimientos de reversión de la propiedad agraria son atribución exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

SAN-S1-0056-2011;
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PRECEDENTE 7

PROCESO DE REVERSIÓN

Plazos

Si bien el art. 194 del D.S. N° 29215 establece que el informe circunstanciado debe ser elaborado en el plazo de 5 días, no es un plazo perentorio ni fatal, lo cual no constituye un vicio que pueda invalidar o tener un efecto anulatorio de lo obrado por el INRA, en todo caso constituye una falta cuyo efecto no es anulatorio, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento de reversión y al constituir un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes determinadas por la desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización, por lo que este plazo no se constituye en fatal e improrrogable, sino más bien en una medida de tiempo señalada para la realización de un acto, que en todo caso su incumplimiento significa o implica responsabilidad administrativa del servidor público. (SAN-S2-0017-2013)

SAN-S2-0017-2013; SAN-S1-0019-2013; SAN-S2-0027-2013;
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PRECEDENTE 8

PROCESO DE REVERSIÓN

Cuando se procede a desmontar en una superficie mayor a la autorizada, el desmonte no constituye cumplimiento de la FES, tornándose en ilegal, actuando correctamente el INRA dentro del trámite de reversión (SAN-S1-0008-2013)

SAN-S1-0008-2013;
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PRECEDENTE 9

PROCESO DE REVERSIÓN

Independiente a mutaciones de derecho

Conforme a la norma especial vigente, en el proceso de reversión no existe un "período de transición", pues el mismo puede aplicarse en forma independiente a la compra o adquisición del predio (mutaciones del derecho), por lo que el INRA al no considerar ese supuesto período actuó conforme a derecho (SAN-S2-0025-2013)

SAN-S2-0025-2013;
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PRECEDENTE 10

PROCESO DE REVERSIÓN

Elementos primordiales y complementarios para determinar la actividad ganadera.

Los elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera se basan en la constatación física, real y objetiva de cabezas de ganado mayor o menor en el predio sometido al proceso de reversión en el momento de relevamiento de información en campo así como la verificación de la marca y registro respectivo, por lo que la infraestructura y los medios técnico modernos son elementos complementarios, cuya falta no significa que en el predio no se desarrolle actividad ganadera para determinar el incumplimiento total de la FES y se sugiera la reversión total del predio a favor del Estado. (SAN-S1-0007-2013)

SAN-S1-0007-2013;
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PRECEDENTE 11

PROCESO DE REVERSIÓN

Cambio de actividad del predio

En un proceso de reversión se debe considerar que si bien la norma agraria prohíbe realizar divisiones menores a la pequeña propiedad, bajo sanción de nulidad; sin embargo, no dispone y mucho menos establece la prohibición de un cambio de actividad; lo que implica que en caso de identificarse una fracción como pequeña propiedad con actividad agrícola por el mismo INRA, con mejoras con las que se demuestra el pleno cumplimiento no solo de la FS, sino de la FES; debe tomarse en cuenta a tiempo de emitir la resolución de reversión, reconociéndose en caso, la superficie máxima para la pequeña propiedad para su exclusión del proceso.(SAN-S2-0018-2013)

SAN-S2-0018-2013;
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