SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 26/2018

Expediente : No 1815-DCA/2015

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Ana Carola Álvarez, Lidia Rojas Álvarez,

Francisco Javier Rojas Álvarez, José Luis

Rojas Álvarez, Juan Carlos Rojas Álvarez,

Mario Rojas Álvarez

Demandado : Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional

de Reforma Agraria

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 11 de junio el 2018

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 28 a 36 vta. memorial de subsanación de fs. 46 y memorial de ampliación y modificación de demanda que cursa de fs. 46 a 63 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 106 a 109 de obrados, réplica y dúplica, Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015 que se impugna cursante de fs. 3 a 5 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO .- Que, Ana Carola Rojas Álvarez, Lidia Rojas Álvarez, Francisco Javier Rojas Álvarez, José Luis Rojas Álvarez, Juan Carlos Rojas Álvarez y Mario Rojas Álvarez, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto del 2015, dentro el proceso de saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM) ejecutado en el predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO" (TIERRA FISCAL), al tenor de los siguientes fundamentos legales:

Como antecedentes refiere:

El INRA ejecutó el proceso de saneamiento en el polígono 145 sobre el predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", sobre una extensión de 806.9178 has. ubicado en el municipio de Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, y emergente de dicho proceso se ha dictado la Resolución lo que ahora se impugna, y según los demandantes, no sería justo que se reviertan tierras sin que se realice un trabajo serio y prolijo cuando se cumple con la Función Social desarrollando actividad productiva.

En cuanto al derecho propietario con antecedentes en el Expediente N° 28192 "LAGUNA SANTO DOMINGO", hacen referencia a varias transferencias efectuadas.

1.- Del Informe en Conclusiones, la no valoración del antecedente de Derecho Propietario y el desconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social.

Los demandantes señalan que el Informe en Conclusiones adolece de omisiones y errores de fondo en cuanto a la identificación del derecho de propiedad, a este efecto hace referencia al art. 303-b) del D.S. N° 29215, relativo al informe en conclusiones que deben ser elaborados de manera independiente por cada proceso agrario titulado; de igual forma hace mención al art. 304 de mismo Reglamento Agrario, señalando que el Informe en Conclusiones debe contener la identificación de los antecedentes del derecho de propiedad, vicios de nulidad relativos o absolutas, consideración de la documentación aportada relativos a su identificación personal, valoración y cálculo de la Función Económico Social, evaluación de datos técnicos sobre la ubicación, superficie, límites y sobreposiciones con áreas clasificadas u otras, recomendación expresa del curso de acciones a seguir, y según los demandantes, compulsado el informe referido con los antecedentes del proceso de saneamiento, llegan a la conclusión que el derecho de propiedad habría sido demostrado documentalmente sobre el predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO" que tendría sustento legal en el antecedente agrario de Dotación Expediente N° 28192, predio originalmente denominado Coop. Integral Cuatro Ojos Ltda., y en el Informe en Conclusiones, se habría omitido considerar y valorar dicho antecedente para establecer la legal posesión, misma que sería anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, remitiéndose únicamente al Informe Técnico DDSC-UDECO-INF N° 266/2014 de 29 de julio de 2014 que señalaría, según Informe Multitemporal, la actividad antrópica de manera continua sería desde el año 2000, y de conformidad al art. 397 de la C.P.E. el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, según los actores, este aspecto no habría sido cuestionado por el administrador lo que se constituiría en un reconocimiento implícito del cumplimiento del F.S.

Por otro lado, refiere que el fundamento para el INRA para declarar ilegal la posesión, sería porque su asentamiento sería posterior a la vigencia de la Ley N° 1715; al respecto, los actores hacen referencia al art. 310 del D.S. N° 29215, señalando que son ilegales las posesiones cuando la misma sea posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico Social, y el art. 346 del mismo reglamento agrario, establecería que cuando se dicta resolución no constitutiva de derecho y de ilegalidad de posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social o afecten derechos legalmente constituidos, de donde se debería entender según los demandantes, que para que se dicte una Resolución de Ilegalidad de la posesión, de debió establecer el incumplimiento de la F.S. y/o F.E.S. y considerarlos como poseedores y no simplemente señalar que la posesión es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

2.- De la falta de fundamentación en la Resolución impugnada .

Los demandantes arguyen que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015 impugnada, en su parte considerativa fuera de la relación de hechos efectuada, contendría únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho, haciendo constar los actores que durante la ejecución de la etapa de campo habrían presentado documentación referida a la legalidad de su posesión respecto al predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", donde se habría demostrado de manera directa la existencia de trabajos e infraestructura, (1 casa de 0.0050 has., tanque de 0.00015 has., cultivo de arroz y sorgo en 650 has., plataforma 0,5000 has. canal de desagüe en 10.8150 has., ubicación de mejoras que cursarían a fs. 148) con lo que habrían demostrado el cumplimiento de la F.E.S., en tal sentido, citan la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011 referente a la motivación y fundamentación de las resoluciones y principio de congruencia, concluyendo que la Resolución impugnada, carecería de una debida motivación y fundamentación de derecho, emitiéndose una resolución contraria al principio de congruencia dejándolos en una total indefensión, conculcando las garantías del debido proceso, a la defensa a una justicia trasparente y a la seguridad jurídica al no cumplir con lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215.

3.- Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social en el predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO" .

Los demandantes reiteran señalando que el INRA sin identificar expresamente los antecedentes y resultados preliminares del proceso así como la normativa, declararon tierra fiscal; además de disponer el desalojo respecto al predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", desconociendo lo demostrado in situ durante la actividad de relevamiento de información en campo.

4.- Vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional .

En este punto, señalan que la C.P.E. otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho de la autoridad, entre éstas garantías está la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa que habrían sido vulnerados, por lo que los actores hacen mención a la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 4 de junio de 2003 que argumenta sobre la seguridad jurídica; Sentencia Constitucional 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC1756/2011-R, 0902/2010-R y Sentencia Constitucional Plurinacional 0791/2012 referente al debido proceso, y según los demandantes, el INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento sobre el predio referido, habría violado los principios señalados.

Por los argumentos esgrimidos, los demandantes piden se declare probada la demanda instaurada y nula la Resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 61 a 63 de obrados, los actores, modifican y amplían demanda señalando:

Que, durante el trámite administrativo, habrían presentado documentación con la que habrían demostrado el derecho de propiedad que ostentan en base al antecedente agrario de dotación Expediente N° 28192 del predio originalmente denominado "Laguna Santo Domingo de la Cooperativa Integral Cuatro Ojos Ltda.", que merece su reconocimiento conforme lo previsto en el art. 306 del D.S. N° 29215, por lo que hacen una relación de las siguientes actuaciones:

Informe Técnico DDSC-UDECO-INF N° 265/2014 de 29 de julio de 2014 (fs. 244) que sería el relevamiento referencial estableciendo que el expediente N° 28192 "LAGUNA SANTO DOMINGO", recaería parcialmente sobre el predio en proceso de saneamiento.

Informe Técnico DDSC-UDECO-INF N° 266/2014 (fs. 335 a 341) que establecería que "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat TM de los años 1994, 1996, 1998, 2000, 2003, 2005, 2007, 2011 y ResourceSat-1 2013, se determina lo siguiente: - La existencia de actividad antrópica en el área u objeto sujeto a análisis, es continua desde el año 2000...", por todos éstos antecedentes, los actores hacen notar las siguientes irregularidades:

a)No obstante haber presentado documentación que respalda su derecho de propiedad sobre el predio en litis, mediante Nulidad Absoluta del tramite agrario de dotación N° 28192 el INRA pretendería desconocer su relevancia jurídica, contrariando lo dispuesto en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece que el proceso de saneamiento está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y el INRA no habría considerado ni valorado éstos aspectos debido a la falta de precisión sobre la ubicación y superficie de los predios dotados y/o adjudicados por el Ex CNRA y Ex INC debido a las limitaciones propias de los medios técnicos utilizados en su momento.

b)Argumentan los demandantes, que analizados los antecedentes, correspondía que el INRA les reconozca como poseedores conforme a la data del inicio de posesión, resultando totalmente incoherente basarse en un análisis Multitemporal ya que este informe por si tendría sus propias limitaciones y que además sería simplemente complementario; también invocan el art. 309 del D.S. N° 29215 que refiere que la verificación de la legalidad de las posesiones se realizaran únicamente durante el relevamiento de información en campo así como para establecer la antigüedad se admitirá la sucesión en la posesión, reiterando nuevamente que el INRA basa su decisión en una imagen satelital resultado del Informe Técnico DDSC-UDECO-INF N° 266/2014, declarándo ilegal su posesión sin considerar que en el mismo Informe en Conclusiones en el punto 3.1.4. antigüedad de la posesión establecería "...la superficie del predio se encontraba afectada por la aguas de la Laguna Sato Domingo y los bañados del cauce del rio Pirai, lo que hacía inaccesible un posible asentamiento en la zona", en consecuencia según los demandantes, el INRA no podría exigir el cumplimiento de la F.E.S. si las condiciones climatológicas son adversas.

c)Finalmente arguyen que los funcionarios del INRA verificaron durante el relevamiento de información en campo el cumplimiento de la F.E.S. en la totalidad de la superficie del predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", y los resultados del análisis multitemporal contenidos en el Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF N° 429/2010 no hacen otra cosa que corroborar la información recogida en el relevamiento de Información en Campo, donde se desarrolla según los actores, una actividad productiva conforme a su capacidad de mayor uso, con la implementación de medios tecnológicos, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E. y art. 2-II de la Ley N° 1715, por lo que aducen ser merecedores de la protección y garantías establecidas en el art. 393 del texto constitucional.

Por todos éstos argumentos, los demandantes piden se tenga por modificada y ampliada su demanda, reiterando se declare probada la misma.

CONSIDERANDO: Que, el Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 106 a 109 de obrados, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:

Que, dentro el proceso de saneamiento, se realizó Informe en Conclusiones, siendo que en el punto 3.2. de VARIABLES LEGALES, señalaría: que de acuerdo al Informe DDSC UDECO INF. N° 265/2014 de 29 de julio de 2014 se identifica que el Expediente Agrario N° 28192 se encuentra sobrepuesto parcialmente a la superficie mensurada del predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", en una superficie de 113.3116 has. equivalente al 2% de la superficie total, -continúa el demandado-, si bien los demandantes presentaron como antecedente agrario el Expediente N° 28192; sin embargo, el mismo ya habría sido considerado en otro proceso de saneamiento de los predios denominados "MARACAIBO" y "SINDICATO AGRARIO SAIPINA", (06/09/2012) sugiriendo en el Informe en Conclusiones de estos predios, se emita Resolución Suprema Anulatoria del Expediente N° "82192" al establecerse que se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta, y revisado este expediente, en su tramitación se habría vulnerado lo establecido por el Decreto Ley N° 07779 de creación del Área de Reserva Forestal "El Chore", que prohibiría terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza así como la tala de árboles y limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda su extensión; también señalan que de conformidad al art. 1° del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 concordante con el art. 321-I-c) del D.S. N° 29215, se puede observar que el Auto de 27 de noviembre de 1973 y la R.S. N° 176354 de 19 de marzo de 1975, emitida dentro el proceso Agrario N° 28192 denominada "LAGUNA SANTO DOMINGO", se prohibiría la venta y enajenación total o parcial del predio, (fs. 674 a 685), por lo que según la autoridad demandada, los ahora demandantes, en razón a lo señalado, son considerados como poseedores al haberse anulado el antecedente en referencia; además por ser posterior a la creación de la Reserva Forestal "EL CHORE" mediante D.S. N° 07779 de 3 de agosto de 1966, toda vez que según el art. 321-I-c) del D.S. N° 29215, establece que son vicios de nulidad absoluta, las dotaciones y adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas; de igual forma, el art. 309-II del mismo Decreto señalado, refiere: "Asimismo, se consideran como superficie con posesión legal a aquellas que se ejercen sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma...", también hace cita al art. 310 del mismo Decreto Supremo, señalando que son ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetos a desalojo, las posesiones que san posterior a la promulgación de la Ley 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan la F.S. y/o la F.E.S.

Respecto a la posesión y cumplimiento de la F.E.S., responde señalando que según Informe en Conclusiones e Informe Técnico DDSC-UDECO-INF N° 266/2014 respecto al análisis Multitemporal, según imagen satelital del año 1994 y 1996, el predio se encontraría afectado por la laguna Santo Domingo y los bañados del cauce del rio Piraí y según imagen del año 1998 no se observaría actividad antrópica en el predio en cuestión, recién según imagen del año 2000 empezaría a observarse mejoras en el predio y a partir del 2003 sería las mejoras, por lo que según el demandado, los actores no habrían materializado su posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715; además hasta antes del año 1996 sería imposible un asentamiento en la zona por lo señalado anteriormente.

Con relación a la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015, responde manifestando que la referida resolución es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas, resultado del relevamiento de Información en campo, Ficha Catastral refrendada por Lidia Rojas Álvarez, verificación de la Función Económica, registro de mejoras, Informes Técnicos de análisis Multitemporal e Informe en Conclusiones, en suma, la autoridad demandada arguye que el proceso de saneamiento es el conjunto de cada una de las actividades y fases desarrolladas, cuyos resultados se encuentran plasmados en cada una de esas actividades que fueron ejecutados de conformidad al D.S. N° 29215, estableciéndose la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes respecto al predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", en una superficie de 806.9178 has. y declarada tierra fiscal, fundamento legal que se encontraría en la Resolución Final de Saneamiento, conforme establecería el art. 66 del D.S. N° 29215, toda vez que no existiría contradicción e incoherencia en la parte resolutiva.

Que, mediante memorial de fs. 113 a 114 vta. de obrados, los demandantes a través de su apoderado presentan REPLICA manifestando que si bien el Expediente Agrario que sirve como antecedente se encontraba desplazado y por otra parte sobrepuesto al Área de Reserva Forestal, toda esa documentación reflejaría la antigüedad de su posesión puesto que ellos en ningún momento habrían afirmado que su posesión seria antes de la Ley N° 1715, lo que habrían pretendido es que se consideren su posesión bajo la figura de conjunción de posesión, siempre dentro el marco de la Ley.

También aducen que el propio INRA afirmaría que el año 1994 y 1996 no puede existir asentamiento o actividad antrópica al interior del predio a consecuencia de la inundación, y según los demandantes tampoco puede existir mejoras.

Respecto al cumplimiento de la F.E.S. y a la falta de fundamentación en la Resolución Impugnada.

Los demandantes reiteran los argumentos esgrimidos en su memorial de demanda.

Que, la autoridad demandada, por memorial de fs. 125 y vta. de obrados, hace uso del derecho a la DUPLICA, ratificándose íntegramente en su memorial de respuesta, acotando únicamente que los demandantes no materializaron su posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715, ya que hasta el año 1996 era imposible un asentamiento en la zona, pidiendo se tome en cuenta el último formulario de Registro de Mejoras que cursa a fs. 158 de obrados, donde se establecería que las mejoras serían recién a partir del año 2003.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 164 a 169 vta. de obrados, cursa Auto de Acción de Amparo Constitucional, que concede en parte la tutela impetrada en relación al derecho del debido proceso, en razón de haberse advertido incongruencia interna en la parte dispositiva, dejando por tal motivo sin efecto legal la Sentencia Nacional Agroambiental S2da N° 88/2017 de 25 de agosto de 2017; sin embargo, en el punto 5 del último CONSIDERANDO de dicho auto, también aclara señalando "La SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2° N° 88/2017 de 25 de agosto de 2015, nunca ingresó al fondo de la determinación asumida por el INRA (Resolución Administrativa) sino que advirtió defectos de forma en el proceso de saneamiento", ese entendido, como se dijo ut supra, dispuso dejar sin efecto legal la Sentencia Nacional Agroambiental S2da N° 88/2017 de 25 de agosto de 2017, corresponde en consecuencia a éste Tribunal, dictar nueva sentencia conforme a los datos y antecedentes del proceso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "LAGUNA SANTO DOMINGO" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Con relación al Informe en Conclusiones, la no valoración del antecedente del derecho de propietario y el desconocimiento del cumplimiento de la F.E.S.

Los demandantes arguyen que en el Informe en Conclusiones, el INRA habría omitido considerar y valorar los antecedentes de propiedad basado en un trámite agrario respecto al predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO "; al respecto, analizado el "Informe en Conclusiones" que cursa de fs. 687 a 699 del legajo de antecedentes, en el punto 3.1.1.- RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTE, refiere: "Si bien los beneficiarios del predio Laguna Santo Domingo presentaron como antecedente que respalde su derechos de propiedad, el expediente N° 28192 denominado Laguna Santo Domingo, el mismo fue considerado dentro el proceso de saneamiento de los predios Maracaibo y Sindicato Agraria Saipina, sugiriendo en el Informe en Conclusiones de estos predios, que se emita Resolución Suprema Anulatoria del expediente N° 28192, al establecer que este se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta"; "De la revisión del expediente se puede observar que en su tramitación se vulnero lo establecido por el Decreto Ley N° 07779 de creación del área de Reserva Forestal "El Chore" articulo 2 que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el Decreto...", y revisado el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF N° 291/2014 de 29 de julio de 2014 que cursa de fs. 670 a 671 del cuaderno de antecedentes, en el punto 3.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, de manera concluyente menciona "De acuerdo a la cobertura de la Reserva Forestal, el predio mensurado denominado Laguna Santo Domingo se encuentra sobrepuesta en un 100% sobre la reserva Forestal el Choré", y el Decreto Ley N° 7779 de 3 de agosto de 1966 que declara reserva forestal entre otros el área el Choré, en su art. 2 dispone "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográficas delimitadas en el presente Decreto"; de igual forma, la entidad demandada a través del memorial de fs. 106 a 109 de obrados, justifica y fundamenta su respuesta con los mismos términos descritos en líneas arriba, impetrando se declare improbada la demanda; sin embargo se advierte que tanto la parte demandada, así como lo consignado en el Informe en Conclusiones, si bien hacen mención al Decreto Ley N° 7779 de 3 de agosto de 1966 que declara reserva forestal "El Choré" y que la misma sería anterior al antecedente agrario del administrado con Expediente N° 28192 y Titulo Ejecutorial N° 652795 de 25 de agosto de 1975 del predio denominado originalmente "Coop. Integral Cuatro Ojos Ltda.", ahora "Laguna Santo Domingo"; sin embargo, omite el INRA referirse con la debida valoración y fundamentación correspondiente sobre el Decreto Supremo N° 25839 de 7 de julio de 2000 que excepcionalmente levanta la prohibición establecida en el art. 2 del Decreto Ley N° 7779; consecuentemente, corresponde definir al ente ejecutor de saneamiento en el Informe en Conclusiones, si el predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", se encuentra o no dentro el área donde provisionalmente fue levantada la prohibición; toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe en Conclusiones DDSC-UDECO INF N° 309/2014 de 5 de agosto de 2014, si bien concluye que el antecedente agrario de los ahora demandantes al haberse tramitado y otorgado sobre la Reserva Forestal el Choré, debe considerarse nulo e inexistente y sin valor legal alguno, aspecto que determinó que la posesión de: Ana Carola Rojas Álvarez, Lidia Rojas Álvarez, Francisco Javier Rojas Álvarez, José Luis Rojas Álvarez, Juan Carlos Rojas Álvarez y Mario Rojas Álvarez sean ilegales; empero, también corresponde contrastar con la motivación correspondiente los alcances del Decreto Supremo citado con relación al predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", a fin de determinar con exactitud respecto de la sobreposición o no de la referida reserva forestal.

2.- Respecto a la falta de fundamentación de la resolución impugnada.

Los actores arguyen que el art. 66 del D.S. N° 29215, exigiría el cumplimiento de formalidades en la emisión de Resoluciones, y la resolución impugnada carecería de esa relación de hecho respecto a la propiedad objeto de saneamiento. A lo concerniente cabe señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" y el art. 66, prescribe: " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

En ese entendido, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1764/2015 de 24 de agosto de 2015 impugnada, al margen de otras consideraciones refiere "De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones DDSC-UDECO INF. N° 303/2014 de fecha 05 de agosto de 2014; Informe de Cierre, Informe Legal DDSC-UDECO N° 0359/2014 de fecha 10 de septiembre de 2014, Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 0400/2014 de fecha 08 de octubre de 2014, Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 483/2014 de fecha 24 de noviembre de 2014, Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 0503/2014 de fecha 04 de diciembre de 2014, Informe Legal DDSC-UDECO-INF N° 053/2015 de fecha 09 de marzo de 2015, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0196/2015 de fecha 25 de junio de 2015 e Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 0198/2015 de fecha 25 de junio de 2015, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Administrativa Conjunta con los siguientes alcances: 1) Ilegalidad de la posesión y 2) Tierras Fiscal, todo de conformidad al Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de 2 de agosto de 2007". De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1764/2015, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes tanto legales y técnicos antes descritos, por lo que no es evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso, y en el punto presente tampoco se advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso.

3.- En cuanto al cumplimiento de la F.E.S. en el predio denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", los actores arguyen que el ente administrativo habría desconocido el cumplimiento de la F.E.S. verificada in situ y sustentada mediante documentación presentada, a lo concerniente, corresponde señalar que en el punto 1.- del presente considerando, se ha desarrollado ampliamente sobre los antecedentes presentados por los administrados ahora demandantes, llegándose a la conclusión que si bien dicho antecedente al margen de ser posterior a la promulgación del Decreto Ley N° 7779 de 3 de agosto de 1966 que declara Reserva Forestal a Choré, también se sobrepondría en un 100 % a dicha área, lo que daría lugar a la aplicación del art. 309 (POSESIONES LEGALES) del D.S. N° 29215, que establece "II. Asimismo se considera como superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre el áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma...", de igual manera el art. 310 (POSESIONES ILEGALES) del mismo reglamento agrario, estipula "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento , las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos" (las negrillas y subrayado son nuestras); sin embargo como se dijo en el punto uno del presente Considerando, precautelando el debido proceso sobre el predio mensurado denominada "Laguna Santo Domingo", corresponde al ente ejecutor de saneamiento pronunciarse sobre el D.S. 25839 de 7 de julio de 2000; además de ello, de conformidad al art. 6 del mismo Decreto Supremo, el INRA tiene el deber de tomar los recaudos para la señalización y demarcación física de los límites del polígono desafectado.

Por otro lado, cabe también resaltar que según Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 266/2014 de 29 de julio de 2014 que cursa de fs. 663 a 669 del legajo de antecedentes, llega a la conclusión que del análisis Multitemporal de imágenes satelitales Lansart TM de los años 1994, 1996, 1998, 2000, 2003, 2005, 2007 y 2011, la actividad antrópica en el área, empieza recién en año 2000, fundamento también esgrimido en el memorial de respuesta del demandado Director Nacional a.i. del INRA que cursa de fs. 106 a 109 de obrados; al respecto si bien el ente ejecutor de saneamiento consideró éste aspecto en el apartado subtitulado punto 3.1.4.- ANTIGÜEDAD DE LA POSESION del Informe en Conclusiones; sin embargo, la misma resulta ser muy escueta al señalar: "...el Expediente N° 28192 denominado Laguna Santo Domingo, fue considerado dentro el proceso de saneamiento de los predios Maracaibo y Sindicato Agrario Saipina", mas no menciona mayores datos o elementos de sustento para su constatación o verificación, como tampoco efectúa valoración alguna de las transferencias a fin de determinar la tradición del derecho que le asiste o no a los actores y que permita establecer con certeza respecto de la antigüedad de la posesión, ya que en el caso presente, el referido informe deja en una incertidumbre o carente de fundamento, por lo tanto también corresponde al INRA que en el Informe en Conclusiones se detalle éste aspecto con la finalidad de tener certeza sobre éste punto, mas aún cuando en el mismo punto de manera taxativa señala "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado LAGUNA SANTO DOMINGO, clasificada como Empresa Agrícola, cumple la Función Económica Social conforme a los previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y articulo 166 y 167 del Reglamento de la Ley N° 1715"

4.- Sobre la vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

Los actores manifiestan que la C.P.E. otorga garantías que no pueden ser soslayados por capricho o torpeza de la autoridad, entre estos estarían las garantías de la seguridad jurídica, debido proceso y el derecho a la defensa, que en el caso de autos se encontraría ampliamente vulnerados ; sin embargo, los actores no especifican de que manera se habrían vulnerados cada unos de las garantías y derechos aludidos durante el trámite administrativo de saneamiento sobre el denominado "LAGUNA SANTO DOMINGO", toda vez que, no es suficiente mencionar tal vulneración, sino que debe existir una relación fáctica de cada una de ellas de cómo esos hechos se habrían producido durante el desarrollo del proceso administrativo, y la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 4 de junio de 2003 citada por los actores, es referente a un proceso ejecutivo donde efectivamente en el "Fundamento Jurídico del Fallo", en el punto III.2. señala "...cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una su supuesta cosa juzgada"; empero, en el caso presente, como dijimos en líneas arriba, los actores no especifican tal vulneración, limitándose únicamente en señalar de manera resumida y confusa señalando - textual- "...definiendo en la Resolución actualmente impugnada derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto a la legalidad de la posesión respecto al predio Laguna Santo Domingo, genera una violación a los principios de la verdad material y de la buena fe", lo que no permite a éste Tribunal poder desarrollar y responder de manera fundamentada sobre éste punto; amas de ello, revisada el legajo de antecedentes, en la socialización del Informe en Conclusiones mediante Informe de Cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, los ahora demandantes en ningún momento hicieron suya los reclamos que creyeren haber sufrido, mas al contrario firman en señal de conformidad dicho Informe de Cierre tal cual consta a fs. 702 del cuaderno de saneamiento, si bien cursa a fs. 716 y vta. del mismo cuaderno, memorial con la suma de "OBSERVA ERRORES DE PROCEDIMIENTO EN EL SANEAMIENTO DEL PREDIO LAGUNA SANTO DOMINGO", sin embargo en su contenido únicamente señalan "...emitiendo un Informe en Conclusiones con errores técnicos y jurídicos, mismos que observaremos en su integridad a posteriori, en cuanto se obtenga la información necesaria que fuera requerida. Obstante, se hace constar que el Informe en Conclusiones e Informe de cierre no fue notificado como exige el art. 305 del D.S. N° 29215...", como se podrá advertir, no desarrollan ni ponen en conocimiento sobre las observaciones que pudiera existir.

En cuanto a la falta de notificación para el Informe de Cierre, la misma resulta no ser evidente, toda vez que cursa a fs. 701 del cuaderno de antecedentes, factura emitida por "Radio Fides Santa Cruz S.R.L." de los pases de socialización en las fechas 12 y 13 de agosto del 2014 con el "AVISO PUBLICO" de fs. 700, y prueba de ello, se tiene la presencia de Lidia Rojas Álvarez y otros en el acto de INFORME DE CIERRE, habiendo con ello convalidado cualquier reclamo que pudiera existir sobre la falta de notificación, en consecuencia, tampoco se advierte violación a los principios aludidos por los actores.

Finalmente, respecto del memorial de fs. 61 a 62 de obrados, por lo que los actores AMPLIAN Y MODIFICAN argumentan: no obstante haber presentado documentación que respalda su derecho de propiedad sobre el predio en litis, el INRA habría desconocido su relevancia jurídica, contraviniendo el art. 64 de la L. N° 1715 referido a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Al respecto, en el punto 1.- del presente CONSIDERANDO, de manera clara y precisa se ha fundamentado señalando: "...en éste contexto, corresponde resaltar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe en Conclusiones DDSC-UDECO INF N° 309/2014 de 5 de agosto de 2014 concluyó que el antecedente agrario de los ahora demandantes, al haberse tramitado y otorgado sobre la Reserva Forestal el Choré, debe considerarse nulo e inexistente y sin valor legal alguno, aspecto que determinó que la posesión de: Ana Carola Rojas Álvarez, Lidia Rojas Álvarez, Francisco Javier Rojas Álvarez, José Luis Rojas Álvarez, Juan Carlos Rojas Álvarez y Mario Rojas Álvarez sean ilegales, precisamente por los argumentos esgrimidos ut supra", por tal motivo, éste Tribunal al haber analizado y haberse pronunciado sobre éste acápite, se remite al mismo.

Con relación al análisis multitemporal que resultaría incoherente por ser únicamente de carácter complementario, ya que de conformidad al art. 309 del D.S. N° 29215 la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se debe realizar únicamente en el relevamiento de información en campo, sobre este aspecto cabe puntualizar que en el punto 3.- del presente considerando, de igual manera se desarrolló de forma amplia y concisa, por lo tanto, también corresponde remitirnos al mismo.

Finalmente, los actores arguyen que el INRA al haber verificado en campo el cumplimiento de la F.E.S. también habrían constatado la importante inversión efectuada en la misma con la implementación de medios tecnológicos, lo que según los demandantes merece ser reconocido y protegido por el Estado, sobre este particular, en el punto 3.- se ha motivado señalando que el predio mensurado ahora en litis, se encuentra sobrepuesta en un 100% sobre la reserva forestal El Choré; consecuentemente el antecedente presentado por los actores, está viciado de nulidad absoluta, debido a que el Decreto Ley N° 7779 de 3 de agosto de 1966, es anterior al antecedente agrario (Titulo Ejecutorial N° 652795 de 25 de agosto de 1975 de fs. 67) presentado por los administrados y sobre este particular el art. 309-II del D.S. N° 29215 es claro al establecer que se consideran como superficies con posesión legal aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, por tal motivo quedó claramente estatuido por qué no se puede considerar como antecedente la documentación presentada como derecho de propiedad.

Que, de los razonamientos expuestos precedentes, se establece que se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "Laguna Santo Domingo", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en los puntos 1 y 3, mas no así de los puntos 2 y 4 del presente Considerando.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA con relación a los puntos 1 y 3 del último considerando, la demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 36 vta. de obrados, interpuesta por Ana Carola Rojas Álvarez, Lidia Rojas Álvarez, Francisco Javier Rojas Álvarez, José Luis Rojas Álvarez, Juan Carlos Rojas Álvarez y Mario Rojas Álvarez, representados por Cesar Martínez Justiniano Anahi Menacho de Vigou, declarándose en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015, debiendo en por tal motivo la entidad administrativa, realizar nuevo Informe en Conclusiones, observando los fundamentos expuesto en el presente fallo.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda