SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 023/2019

Expediente: Nº 2802-NTE-2017.

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial.

 

Demandantes: Rafael Cervantes Michel, Jenny Cervantes Berdeja, Zulma Cervantes Berdeja, representados por Rafael Cervantes Berdeja.

 

Demandado: Severino Maturano Aceituno.

 

Distrito: Chuquisaca.

 

Predio: "Ex Fundo Thaq'os"

 

Fecha: Sucre, 18 de abril de 2019.

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Rafael Cervantes Michel, Jenny Cervantes Berdeja, Zulma Cervantes Berdeja representados por Rafael Cervantes Berdeja, contra Severino Maturano Aceituno, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 54 a 60 vta. de obrados, Rafael Cervantes Michel, Jenny Cervantes Berdeja, Zulma Cervantes Berdeja, representados por Rafael Cervantes Berdeja, interponen demanda de puro derecho de Nulidad de Título Ejecutorial N° SSP-NAL-189070, correspondiente al "Ex Fundo rustico Thaq'os", ubicado en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, argumentando lo siguiente:

DERECHO PROPIETARIO.

Refiere, que, en fecha 19 de septiembre de 1990, Catalina Berdeja Cervantes y su cónyuge, adquirieron a titulo de compra venta un predio rustico con una extensión de 5.000 mts.2, situado en el ex fundo Thaq'os, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, adquirido de sus anteriores propietarios Casimiro Maturano Aceituno y Barbará Aceituno de Maturano con derecho propietario establecido en el Titulo Ejecutorial N° 208710, inscrito en DDRR con la partida N° 181, fojas N° 181, Libros de Propiedades Oropeza con fecha 23 de septiembre de 1990, actualmente bajo la matricula computarizada N° 1011140001305.

Continua realizando una relación sobre el derecho propietario, y dice que al fallecimiento de sus señores padres los demandantes se hicieron declaran herederos forzosos de todos los bienes acciones y derechos dejados por los mismos, entre ellos el predio demandado inscrito actualmente en DDRR baja la matricula computarizada N° 1011140001305, habiendo estado en posesión permanente de dicho terreno el cual se delimito con postes y alambrados precautelando el derecho que les asistía.

RELACIÓN DE ACTUADOS DE LA DEMANDA.

Señalan que, al enterarse del proceso de saneamiento interno en la zona, se presentaron para participar en el mismo, pero fueron echados con insultos y amenazas, posteriormente trataron de afiliarse a la comunidad del lugar, petición que también fue rechazada; presentándose a principios del año 2012 al INRA Chuquisaca para averiguar sobre la situación legal de su propiedad, en la misma les informaron que el señor Severino Maturano Aceituno había sido titulado con el terreno que les correspondía, resultando este señor ser hijo de los vendedores del lote de sus señores padres y que el mismo tenía conocimiento sobre dicha venta.

Indican que, Severino Maturano Aceituno, hizo aparecer un apócrifo documento de compra venta de fecha 20 de junio de 2002 cuyo vendedor fue el señor Luis Daza, que no cumplió los requisitos como tal, porque no tenía firma de abogado, como tampoco no fue reconocido en sus firmas y rubricas, que la venta no fue de conocimiento del INRA como lo establece el D.S. N° 29215, como tampoco fue inscrita en DDRR del departamento y que no tiene plano respectivo; ante estas irregularidades le inician al señor Severino Maturano Aceituno, un proceso penal por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que en la etapa de investigación en la fiscalía se recibió la declaración del señor Luis Daza, vendedor del predio en cuestión, quien adujo que nunca vendió un terreno al señor Severino Maturano Aceituno, que no firmo ningún documento de compra venta y que en esa fecha de la supuesta venta el se encontraba en la localidad de Monteagudo; por otra parte dicen que estas declaraciones del señor Luis Daza ante la autoridad que lleva adelante el proceso penal constituyen confesión judicial espontanea con pleno valor jurídico.

Aducen también, que en el proceso de saneamiento interno de la "Comunidad Thaq'os" existe errores insalvables, dado que la ficha correspondiente al señor Severino Maturano Aceituno elaborada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, consigna datos fraudulentos como el de la superficie, el tipo de adquisición y la tenencia actual de la tierra. Mencionan que el señor Severino Maturano Aceituno conjuntamente sus hermanos y su madre, a la muerte de su padre el señor Casimiro Maturano Pinto, iniciaron trámite de declaración de herederos y posterior división y partición del terreno dejado por el cujus, con una extensión de 46.5490 has., en seis partes, una parte para cada hermano (5 hermanos), quedando una sexta parte libre con una extensión de 1.9284 has., dejando claramente establecido que esta sexta parte era para los 5 hermanos, de donde se presume que a Severino Maturano Aceituno le corresponde una quinta parte; empero la ambición desmedida del nombrado hace que despoje a sus propios hermanos de sus alícuotas partes, para hacerse propietario e inscribir a su nombre en dichas parcelas, y no satisfecho con esa conducta avasalla su terreno, adquirido legalmente por su señora madre y esposa, en una extensión de 5.000 mts.2, adhiriéndola a la superficie anterior y haciéndose sanear ambas propiedades, acompañada de un documento privado fraudulento de compra venta suscrita con el señor Luis Daza.

Asimismo, indican que, la pequeña propiedad no se puede dividir y que el señor Severino Maturano Aceituno para hacerse dotar, presentó un documento privado fraudulento de compra venta con una superficie de 2.5000 has. de fecha 20 de junio de 2002 correspondiendo a la parcela N° 88, transferencia que es ilegal y por tanto carecería de eficacia jurídica en consideración a lo establecido por el art. 394-II y 396-I de la CPE.

Arguyen, que Severino Maturano Aceituno de manera fraguada hizo prevalecer el supuesto documento de compra venta, sin que hubiese cumplido la obligación imperativa de realizar el registro de transferencia ante INRA, constituyéndose en un requisito de forma y validez conforme lo establecen los arts. 424, 425 y 427 del D.S. N° 29215. Con este antecedente y en consideración a que el INRA departamental de Chuquisaca, fue la que efectuó el procedimiento de saneamiento CAT-SAN, la transferencia en cuestión no tiene ningún valor y eficacia jurídica dentro del proceso, dado que no cumplió con el art. 429 del D.S. N° 29215.

Indican también que, no se procedió al registro en DDRR del documento privado fraudulento de compra venta de fecha 20 de junio de 2002, correspondiente a la parcela N° 88, dado que se constituye en antecedente para la dotación mediante Titulo Ejecutorial de la parcela que se demanda; registro que tiene como base legal el art.1538 del Código Civil.

Refiere también que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva incurrieron en error esencial al emitir la Resolución Suprema, como la emisión del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-189070 a favor de Severino Maturano Aceituno, correspondiente a la parcela N° 104, polígono N° 435, expediente I- 18530 correspondiente a la Comunidad Thaq'os, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 2.4969 has., aseveración que acreditan con la prueba documental presentada, adquirido de sus anteriores propietarios Casimiro Maturano Aceituno Barbará Aceituno de Maturano con derecho propietario establecido en el Titulo Ejecutorial N° 208710, la que se constituye en propiedad privada exenta de saneamiento conforme lo establece el art. 60 de la Ley N° 1715 y el documento privado fraudulento de compra venta de fecha 20 de junio de 2002, que no tiene constancia de registro en el INRA y en DDRR Chuquisaca, por consiguiente no tiene ningún valor legal, ni eficacia jurídica.

Por otro lado el señor Severino Maturano Aceituno haciendo uso de un documento privado fraudulento de compra venta, de fecha 20 de junio de 2002, jamás ha tenido posesión legal ni física, esta conducta constituye un acto aparente que se contrapone a la realidad, porque el ente administrador al emitir el titulo ejecutorial impugnado, ha incurrido en simulación absoluta, por crear un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero un documento faso contradicho con la realidad, aseveración que se demuestra con dicho documento, que el administrador dio como verdadero un documento falso.

Por último arguyen, que el acto final del procedimiento de saneamiento es la emisión del título ejecutorial; sin embargo, si este se contrapone a las normas imperativas establecidas violan la ley aplicable, es precisamente lo que expresan que había sucedido, porque inclusive se apersonaron al INRA Chuquisaca solicitando un certificado para la inscripción de DDRR del lote de terreno inscrito a nombre de Catalina Berdeja ubicado en el Ex Fundo Thaq'os, solicitud que fue respondida mediante Informe Técnico UC-CH N° 047/2009 de fecha 13 de julio de 2009, en consecuencia se puede deducir que el INRA tomo conocimiento del derecho propietario que tienen los demandantes respecto al predio en litigio, es decir que antes que se emita la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N°013/2009; sin embargo, jamás fueron citados para participar en proceso de saneamiento infringiendo con esta conducta su propio reglamento el D.S. N° 29215, violando el debido proceso y la defensa justa e imparcial, siendo una causal de nulidad absoluta.

CONSIDERANDO.- Que, la presente demanda fue admitida mediante auto de 15 de setiembre de 2017 cursante a fs. 64 y vta. de obrados, la misma que es respondida en primera instancia en calidad de tercera interesada la señora Bertha Cervantes Michel quien se adhiere a lo demandado a fs. 77 vta. de obrados; para que después en segunda instancia sea el señor Luis Daza Espinoza quien responda a la demanda como tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 85 a 86 y vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos ambos memoriales:

CONTESTACION Y ADHESIÓN DE BERTHA CERVANTES MICHEL.-

Indica que fue notificada con la demanda presentada por Rafael Cervantes Michel, Jenny Cervantes Berdeja, Zulma Cervantes Berdeja, representados por Rafael Cervantes Berdeja, que contesta y se adhiere a la demanda bajo los siguientes argumentos:

1.- Por la prueba adjunta la impetrante advierte que también fue víctima de despojo por parte del señor Severino Maturano Aceituno, porque en fecha 30 de agosto de 1986 suscribió una minuta de transferencia de terreno con una extensión de 10.000 mts. 2, con los señores Casimiro Maturano Pinto y Barbará Aceituno de Maturano, padres del ahora demandado situado en el mismo lugar donde se ubica el predio en litigio; sin embargo, el predio adquirido por la impetrante se encontraría en la misma situación maliciosa de apropiación por parte del señor Severino Maturano Aceituno y que mediante el saneamiento fraudulento presento también documentos fraudulentos y/o falsificados, haciéndose dotar de 2.4969 has., afectaron su derecho propietario.

2.- Argumenta que el trámite de saneamiento agrario que se llevo adelante en el ex fundo Thaq'os, está lleno de irregularidades cometidas por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, que de manera irresponsable han dado curso a documentos falsificados presentados por el señor Severino Maturano Aceituno y suscritos por Luis Daza Espinoza por un terreno que corresponde a la parcela N° 88, sin especificar exactamente su extensión en hectáreas o metros cuadrados, por consiguiente nulo de pleno derecho.

3.- Por ultimo expone que con prepotencia el señor Severino Maturano Aceituno no ha permitido que la parte impetrante haga uso de su derecho propietario, impidiendo que ingrese y que además nunca ha esto en posesión legal ni real y menos cumple la función social porque nunca sembró dichos terrenos.

CONTESTACION DE LUIS DAZA ESPINOZA.-

Refiere que, efectivamente suscribió el referido contrato de compra venta en el año 2002, pero que lo hizo inducido por los dirigentes y personas de la comunidad quienes aprovecharon de su ignorancia para sacar un beneficio.

Ahora bien, aduce que el documento de compra venta no reúne los requisitos imprescindibles para ser considerado como valido, conforme lo señala el Código Civil; que este documento nació viciado, porque no se encuentra de manera clara y precisa el objeto real de la compra venta, haciendo referencia solo a la superficie sin determinación exacta, no adjuntado el plano georeferenciado del terreno. Por último, menciona que no se registró dicha compra en el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y en DDRR, no siendo reconocido en sus firmas y rubricas, por lo mismo imposibilitado de ser registrado ante estas instituciones.

CONTESTACION DEL DEMANDADO SEVERINO MATURANO ACEITUNO.-

El mencionado demandado se apersona al proceso y solicita nulidad de notificación, saneamiento procesal, plantea excepción de incapacidad e impersonería en el demandante y responde negativamente la demanda de fs. 123 a 127, bajo los siguientes criterios:

Indica que la demanda planteada por los señores Rafael Cervantes Michel, Jenny Cervantes Berdeja, Zulma Cervantes Berdeja, representados por Rafael Cervantes Berdeja, es totalmente obscura y contradictoria, que no guarda relación coherente con lo que se pretende pedir. Se explica y dice que en relación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, aducen en primera instancia que se suscribió un documento falso que nunca fue firmado por el señor Luis Daza, y dicen también, explica el demandado, que arguyen que no se podía dividir la pequeña propiedad, pero de qué pequeña propiedad se está hablando?; expresan también que el registro en el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no fue realizado y carecería de toda validez, empero contradictoriamente de un documento falso?; e igualmente este documento no fue registrado en DDRR de Chuquisaca, porque se reclamaría su registro si es ilegal??. Arguye en síntesis que dicho análisis sobre la nulidad por estas causas no debería proceder, sino por el contrario debería demandarse la anulabilidad del documento que no es otra cosa que la llamada nulidad relativa, aspecto que cambiaria el curso del proceso radicalmente.

En segunda instancia observa que sobre el error esencial en la emisión del Titulo Ejecutorial, no se indica si esta voluntad viciada del administrador fue por error de hecho o error de derecho; que se habría realizado un acto aparente, haciendo que un documento verdadero contradiga a la realidad y que para este caso, el documento suscrito con el señor Luis Daza seria el instrumento con el que se induce al supuesto error; sin embargo se pregunta el mismo ¿cómo se puede determinar que un documento es falso?, y si fuese así donde estaría la sentencia penal para su persona, donde estaría la prueba que declare falso el documento de compra venta?; a estas interrogantes, comenta y dice que los demandantes son quienes maliciosamente pretenden beneficiarse de terrenos que nunca los ocuparon, porque además existe un dictamen pericial que ratifica la firma del señor Luis Daza y que comprueba que nunca fue fraudulenta, por este motivo se emite la Sentencia Penal N° 13/2017 de fecha 4 de mayo de 2017, la misma que declara Severino Maturano Aceituno como absuelto y que no fue apelada por los ahora demandantes; y en relación al registro de DDRR que tiene efectos para terceros y para el mismo proceso de saneamiento, los demandantes reconocen que el documento de compra venta ya no es apócrifo asignándole un valor por no haberlo registrado, demostrando que todo el tiempo cambia el rumbo de su demanda.

Finalmente establecen como causal de nulidad absoluta la violación de la ley aplicable a las normas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento y con este argumento pretenden anular un proceso de saneamiento en el que nunca se hicieron presentes y al cual se hicieron notificar inclusive mediante edictos, empero también expone que los demandantes nunca fueron parte de la comunidad, por consiguiente nunca se opusieron al saneamiento, dado que no vivían ahí y mucho peor no trabajaron nunca la tierra no cumpliendo la función económico social, por consiguiente solicita que se niegue las pretensiones de los demandantes y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el titulo cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de titulo ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de titulo ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En este sentido el art. 50-I de la Ley N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

En el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Título Ejecutorial N° SSP-NAL-189070 de fecha 21 de enero de 2011, correspondiente al Ex Fundo rustico Thaq'os", ubicado en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50.I.1-a) y c) y 50.I.2-c) de la Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Código Civil que dice a la letra: "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código Procesal Civil en su art. 136.I) señala, que: "quien pretenda un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión", tomando en cuenta la naturaleza del proceso.

Bajo este entendimiento legal, la pretensión para ser viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, el o los actores deben demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento, pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la parte demandante.

CONSIDERANDO.- Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial -principio de legalidad-, no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones.

Que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al actor señalar con precisión los argumentos sobre la nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o cómo cierto aquello que no es real o haya sido encubierto; asimismo los actos que permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franca violación de la ley pertinente al proceso de saneamiento o que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se haya expedido el titulo ejecutorial.

Que, de la compulsa de los antecedentes con los argumentos del proceso, se establece que el proceso de saneamiento del predio "Thaq'os" se efectuó bajo las previsiones establecidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el D. S. N° 29215 y la Constitución Política del Estado.

Que, la emisión de los Títulos Ejecutoriales constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley -Principio de Legalidad-, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria que se encuentran claramente establecidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la norma legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

SOBRE EL DERECHO PROPIETARIO.-

En relación a la adquisición a titulo de compra venta un predio rustico, supuestamente en litigio, con una extensión de 5.000 mts.2, situado en el ex fundo Thaq'os, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, adquirido de sus anteriores propietarios Casimiro Maturano Aceituno y Barbará Aceituno de Maturano a favor de los padres de los demandantes, inscrito además su derecho propietario en DDRR con la partida N° 181, fojas N° 181, Libros de Propiedades Oropeza con fecha 23 de septiembre de 1990, actualmente bajo la matricula computarizada N° 1011140001305; dicha documentación nunca fue presentada en el proceso de saneamiento para hacer prevalecer su legalidad y su derecho, inclusive de acuerdo a lo expuesto en la demanda, los actores tenían pleno conocimiento que en la zona se estaba procediendo con el saneamiento, indicando que los expulsaron y no les permitieron participar del mismo, empero, al tenor del art. 75 del D.S. N° 29215 podrían haber utilizado cualquier recurso administrativo que la ley les permite para hacer valer sus derechos.

Sin embargo, los actores estaban al tanto del proceso de saneamiento que llevaba el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, que intimó a propietarios y poseedores a presentarse al proceso, no evidenciando de manera material, que la mismos hayan denunciado estos hechos a efectos de su consideración en el proceso ejecutado, menos se pudo constatar su derecho propietario, o la posesión y/o el cumplimiento la Función Social o Económico Social y reclamar sobre la vulneración de esos derechos o sobre la incompetencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, al respecto anunciamos la línea jurisprudencial a través de la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 035/2018, que a letra dice: "según la economía jurídica boliviana, las acciones de nulidad no prescriben por el transcurso del tiempo (art. 552 Cód. Civ.), pero debe entenderse también que las demandas de nulidad como la presente, no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma pudieron reclamar sus derechos, más cuando tuvieron conocimiento de procesos que como en el caso de autos, bien pudieron ser opuestos durante la misma sustanciación del saneamiento, durante la exposición pública de resultados o finalmente a la emisión de la resolución final del proceso interponiendo ante este Tribunal demanda contenciosa administrativa y no dejar transcurrir más de 15 años desde el inicio del saneamiento que dio origen al título cuya nulidad se pretende".

Ahora bien, de los datos de la documental aportada en relación al derecho propietario, se puede confirmar que Casimiro Maturano Aceituno y Barbará Aceituno de Maturano vendieron a favor de los padres de los demandantes, señores Catalina Berdeja Cervantes y su cónyuge, la parcela N° 012 del Título Ejecutorial 208710, inscrito en DDRR con la partida N° 181, fojas N° 181, Libros de Propiedades de la Provincia Oropeza de 23 de septiembre de 1990; que haciendo un análisis, es distinta a la parcela que vendió el señor Luis Daza a favor del demandado Severino Maturano Aceituno, dado que esa propiedad, tiene el numero de parcela N° 104 y que proveniente del Título Ejecutorial 208778, por consiguiente existiría un error sobre el predio demandado, dado que no corresponde a los datos de la propiedad de Severino Maturano Aceituno.

El error de ubicación de la parcela que propició la demanda de nulidad de título, surgió por una mala interpretación de los documentos de derecho propietario por la parte actora, y ocasiono que el objeto de la demanda no tenga razón jurídica de ser, porque no se trataría de la misma propiedad o parcela que se pretende recuperar, sino de otra que no tuviera la misma tradición agraria, superficie y ubicación. Ahora bien, la parte actora debe tener en cuenta que la demanda constituye, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita la parte demandante pero de manera inequívoca y precisa, y esta petición constituye el cuerpo de la demanda y se desdobla en hechos y fundamentos de derecho, cosa que no sucedió en la presente demanda, debiendo fallar en estos términos.

EN CUANTO AL SUPUESTO IRREGULAR PROCESO DE SANEAMIENTO.-

En cuanto a la acusación, que en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Thaq'os" existe errores insalvables, dado que inclusive los datos correspondientes al señor Severino Maturano Aceituno elaborados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, serian fraudulentos como el de la superficie, el tipo de adquisición y la tenencia actual de la tierra; de la revisión del proceso de saneamiento se puede constatar que a fs. 502 y 556 de antecedentes, cursa el acta de certificación de legalidad y antigüedad de fechas de posesión legal, que certifica evidentemente errores en la superficie, en la adquisición y la tenencia de la tierra, empero estos errores no son atribuibles al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, sino son errores de datos sustraídos por directivos de la Comunidad Thaq'os, al momento de proporcionar información al ente administrativo, quienes posteriormente en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 296 del D.S. N° 29215, realizaron tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico - social, registro de datos en el sistema, solicitud de precios de adjudicación, y emitieron el Informe en Conclusiones, que en el caso de autos se encuentra a fs. 1002 a 1043 del cuaderno de antecedes del proceso de saneamiento, donde se consignan los datos corregidos y exactos de la información proporcionada por los comunarios en primera instancia; en esa línea, a fs. 1020, se puede confirmar los datos en el número de predio 104 correspondiente a Luis Daza titular del predio en litigio, que proporciono en calidad de compra venta 2.5000 ha a Severino Maturano Aceituno, reconociendo la superficie mensurada, adjuntando el documento de compra venta, el libro de saneamiento interno y titulo respectivo; por consiguiente en este punto el ente administrativo cumplió a cabalidad con la norma establecida y no como la parte demandante aduce, peor aún si la parte demandante adjunta documentación de manera confusa, que tiene relación con la parcela N° 012 y no con la parcela N° 104 objeto de compra venta del señor Severino Maturano Aceituno.

SOBRE EL DOCUMENTO FRAUDULENTO PRESENTADO.-

Sobre la presentación en el saneamiento por parte del beneficiario, señor Severino Maturano Aceituno de un documento privado fraudulento de compra venta que le sirvió para que se le reconozca un derecho propietario en calidad de subaquirente; se debe determinar, que analizada la documental presentada en el proceso de saneamiento CAT-SAN, este se inicio con la emisión de la Resolución Determinativa Nro. RADMCATSAN 001/99 de fecha 1 de junio de 1999, y que después de 10 años el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA departamental Chuquisaca emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RICAT SANDDCH Nro. 013/2009 de fecha 24 de julio de 2009, donde se intima a Titulados, en trámite y poseedores a acreditar su derecho propietario comprendidos en el polígono 435, correspondiente al cantón San Lázaro, sección capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, disponiendo además que el relevamiento de información de campo de la Comunidad Thaq'os y otros se produciría a partir del 27 de julio hasta el 10 de agosto de 2009.

Acto seguido en revisión de la carpeta predial, se constata que se cumplieron con todas las actividades de saneamiento, como ser la suscripción de las actas de conformidad de linderos a fs. 976, presentación de resultados de campó de fs. 991 a 994, e informe en conclusiones de fs. 1002 a 1043, todos estos documentos se encuentran aparejados en la carpeta predial, sin que en ninguna de estas etapas los demandados se hayan apersonado reclamando su derecho propietario, como tampoco lo hicieron en la socialización de resultados tal como lo informa la carpeta predial a fs. 1090, emitiéndose en seguida la Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010 beneficiándose en calidad de subaquirente el señor Severino Maturano Aceituno, con una superficie de 2.4969, clasificado el predio como pequeña propiedad agrícola, que después de emitida la misma, los demandados tampoco impugnaron a este Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, reclamando un procedimiento mal ejecutado por el ente administrativo, por lo tanto se advierte que al no haberse realizado observaciones u objeciones al proceso de saneamiento oportunamente, la parte actora consintió tales actuados no pudiendo traer a colación actos consentidos a través de la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejaron precluir su derecho.

SOBRE EL REGISTRO DE TRANSFERENCIA.-

De la denuncia presentada por la parte demandante en relación a la compra venta efectuada por Severino Maturano Aceituno en fecha 20 de junio de 2002, que no fue registrada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y en DDRR de Chuquisaca, se establece que los arts. 424, 427 y 429 del D.S. N° 29215 determinan la obligatoriedad del registro, sin embargo, haciendo un análisis de la documentación y la normativa, se evidencia que la compra venta se produce el año 2002 y la emisión del Decreto Supremo Nº 29215 es del año 2007; es decir, que antes que la mencionada norma tenga vigencia (que hace obligatorio el registro de transferencias) ya se había producido la compra venta del predio en litigio, en consecuencia no se podría registrar hasta después del año 2007; empero, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, inició el procedimiento de saneamiento CAT-SAN el año 2009, incorporando la tramitación del relevamiento de información de campo, en la que se incluye el documento de compra venta suscrito entre el señor Luis Daza y Severino Maturano Aceituno, que sirvió como base para la adjudicación del comprador mediante Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010 y posterior Título Ejecutorial N° SSP-NAL-189070 sobre la parcela 104, que se encuentra registrada en el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y en DDRR de Chuquisaca, por consiguiente en este punto denunciado el ente administrativo ha obrado conforme a la normativa vigente.

EN CUANTO AL ART. 50 DE LA LEY N° 1715 EN SU PARÁGRAFO I-NUMERAL 1), INCISO A) ERROR ESENCIAL.-

El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA incurrió en error esencial al emitir la Resolución Suprema N° 02687, como la emisión del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-189070 a favor de Severino Maturano Aceituno, con el documento fraudulento de compra venta de 20 de junio 2002; este entendimiento de la parte demandada, no da como resultado que hubiere producido un error esencial, dado que la inclusión de la parcela adquirida en compra venta por el demandado, dentro del Proceso de Saneamiento CAT-SAN de la Comunidad Thaq'os, se encuentra plenamente sustentada en el Informe en Conclusiones de fs. 1002 a 1043 de la carpeta predial. Constatándose que no se ha afectado ningún derecho propietario, por lo menos hasta después del acto administrativo de emisión del título, que ahora se pretende anular con la presente demanda; siendo pertinente al respecto mencionar que la parte actora no explica en forma clara cuál sería el daño ocasionado por los hechos que acusa, porque no acciono defensa en el mismo proceso de saneamiento ejecutado, pese a tener conocimiento, menos en un contencioso administrativo y antes de la emisión del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-189070, para que los mismos sean trascedentes, al respecto la SC 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, sostiene que el que acusa una nulidad: "deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave,..." (Cita textual).

Ahora bien, de la narración de los hechos por el demandante, se puede concluir que los mismos tuvieron conocimiento del inicio del proceso de saneamiento y su ejecución, aduciendo que el demandado y la comunicad Thaq'os, no los dejo participar del mismo, sin embargo para poder interrumpir este acto administrativo o para poder reclamar un derecho por la vía judicial, existen diferentes procesos e instancias que la parte demandante podía haber accionado y de esa manera hacer valer sus derechos, empero consintió todos los actos administrativos; en esa línea se cita la SAN-S1-0081-2017 que textualmente dice: "...se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación en el proceso de saneamiento sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente (...) (...) resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho..."

Por último, corresponde aclarar que, el error esencial que destruye la voluntad del ente administrativo, deberá probarse mediante elementos que fueron de conocimiento previo e ingresaron en el análisis antes del acto administrativo, dentro de esta línea citaremos la tan recurrida Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013, que señala: "... no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el ente administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir...".

En consecuencia lo demandado en este punto es valorado por este Tribunal, como actos consentidos por la parte demandante, misma que por su inercia dejo precluir derechos, que pudieron interrumpir la tramitación del proceso de saneamiento; esta inactividad dio como resultado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no conozca el error antes de la emisión del acto administrativo, por consiguiente no consideramos vulneración de derechos.

EN CUANTO AL ART. 50 DE LA LEY N° 1715 EN SU PARÁGRAFO I-NUMERAL 1), INCISO C) SIMULACION ABSOLUTA.-

La parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba en relación a la causal de simulación absoluta, por el contrario simplemente se ha limitado a acusar sin siquiera explicar o fundamentar que la compra venta del predio en litigio hubiera sido un acto aparente, simulado que perjudico sus intereses, omitiendo explicar a este Tribunal en qué consiste, o cual es en su criterio el acto aparente denunciado en su demanda, razón por la cual este Tribunal no puede establecer con claridad los términos de su petitorio en relación a esta causal; de lo poco que se puede colegir, se denuncia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA al emitir el Titulo Ejecutorial que se demanda de nulidad, hubiera incurrido en simulación absoluta por crear un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero un documento falso contradicho con la realidad; de lo denunciado se establece en primera instancia, que existe dentro de las pruebas aportadas o presentadas Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada que determina que el documento de compra venta entre el señor Luis Daza y Severino Maturano Aceituno no fue fraudulento y refiere a la parcela N° 104 que se sometió a saneamiento, sin embargo revisados los documentos de la parte demandante, a fs. 26 de obrados deviene la compra venta no del señor Luis Daza Espinoza si no de Casimiro Maturano Aceituno y Barbará Aceituno de Maturano, cuyo Título Ejecutorial tiene el N° 288710 - parcela N° 012 de saneamiento; segundo, la oportunidad de probar que el documento de compra venta entre el señor Luis Daza y al señor Severino Maturano Aceituno de 20 de junio de 2002, fue en el mismo proceso de saneamiento, sin embargo no se hizo ninguna denuncia ante el ente administrativo, en consecuencia no conoció de dicho documento y la parte ahora demandante no hizo un reclamo en forma oportuna, en esa línea citamos la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de fecha 10 de mayo de 2018, que dice a la letra: "...aduciendo hechos acontecidos después de su emisión, que de ningún modo podrían invalidar el mismo, correspondiendo recordar que la naturaleza jurídica de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se circunscribe únicamente a los vicios de nulidad identificados en el proceso de saneamiento correspondiente (...) (...) no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del saneamiento previa acreditación de legitimación activa para dicho efecto, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de ajustarse a lo estrictamente esencial y solo a fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda ..."

EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE .-

Corresponde manifestar sobre este punto, que una vez revisado el proceso de saneamiento del polígono N° 435 del predio en disputa, se pudo confirmar que el mismo cuenta con el visto bueno del Sindicato Agrario Comunidad Originaria Thaq'os a fs. 556 de la carpeta predial, contando además con todas las etapas de saneamiento tramitadas a cabalidad por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA emitiendo para tal efecto el Informe en Conclusiones CAT- SAN de fecha 25 de agosto de 2009 que se encuentra a fs. 1002 a 1043 de los antecedentes; cuenta también con la Resolución Final de Saneamiento - Resolución Suprema N° 02687 por la cual resuelve otorgar vía anulatoria y de conversión el predio en litigio al demandando y otorgarle el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-189070, por haber cumplido a cabalidad toda la normativa legal correspondiente a este tipo de trámites, comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215, base del trámite administrativo, por lo que no existe violación a ley aplicable que amerite su nulidad.

Ahora bien, en relación a la citación no ejecutada a la parte demandante que hace como causal de nulidad por la violación a la ley aplicable, se puede constatar en la carpeta predial de fs. 495 a 496 la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 013/2009 de 24 de julio de 2009 fue notificada a los Dirigentes de la Comunidad Thaq'os a fs. 497 y la publicación del Edicto Agrario a fs. 498 de la carpeta predial conforme a procedimiento, por tanto lo manifestado por la parte demandante no es evidente, porque además se procedió de conformidad al inc. V del art. 294 del D.S. N° 29215 que dice a la letra: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes di: las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo.", por consiguiente la publicación de edicto en el periódico Correo del Sur en fecha 24 de junio de 2009 hace de prueba fehaciente para determinar que lo denunciado como casual no tiene asidero legal.

En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda en el presente proceso, contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a) y c) y núm. 2 inc. c) de la Ley No. 1715 (error esencial, simulación absoluta y violación a la ley aplicable), lo que determina declarar no ha lugar a la pretensión de los demandantes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 54 a 60, interpuesta por Rafael Cervantes Michel, Jenny Cervantes Berdeja, Zulma Cervantes Berdeja, por si y representados por Rafael Cervantes Berdeja, contra Severino Maturano Aceituno; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-189070 correspondiente a la propiedad denominada Comunidad Thaq'os - parcela N° 104, ubicada en el cantón San Lázaro, sección capital, de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca con todos sus efectos.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, procédase a la devolución de los antecedentes del proceso de saneamiento, remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda