SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 018/2019

Expediente: Nº 2879-NTE-2017.

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Emilio García Ríos representado

por Marco Antonio Vásquez Soto

y Alizon Inga Miranda Terceros.

Demandado: Roger Sánchez Mejía -

"Comunidad Chiñata".

Distrito: Cochabamba.

Propiedad: "Cochi Kinrray" "Chiñata"".

Fecha: Sucre, 18 de abril de 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, subsanación a la demanda, respuesta a la demanda, réplica y duplica, los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, por memorial de demanda de fs. 97 a 112 de obrados, Emilio García Ríos , representado por Marco Antonio Vásquez Soto y Alizon Inga Miranda Terceros, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000796 de fecha 30 de septiembre de 2011, extendido a nombre de la "Comunidad Chiñata", con superficie una de 10.5095 has., propiedad ubicada en el Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, dirigiendo su acción contra el señor Roger Sánchez Mejía Secretario General de la "Comunidad Chiñata", bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES SOBRE EL DERECHO PROPIETARIO

Los apoderados representantes señalan que, mediante Testimonio N° 357/09 de fecha 14 de julio de 2009, el señor Javier Gamarra Jordán, transfiere a su poderconferente Emilio García Ríos, un lote con una superficie de 11.300 mts.2, ubicada en la zona de Cochi Kinrray (Chiñata) en el Municipio de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR bajo la Matricula Computarizada 3.10.1.01.0025006. Este documento que se adjunta a la demanda, acredita que su representado es dueño propietario de predio "Cochi Kinrray", que además, cuenta con el certificado de propiedad de inmueble extendido por la Honorable Alcaldía de Sacaba y el plano georeferenciado que acredita la ubicación física del predio.

Sostienen también, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA emitió el Informe Técnico INF. UCR N°342/2015 de 12 de noviembre de 2015 de fs. 11 a 14 y el certificado CERT.DDCBBA-AL N° 217/2015 de 18 de noviembre de 2015 de fs. 10 que se adjuntan al expediente, establecen, que el predio tiene una sobreposicion a la parcela N° 366 de un 97,3%, cuyo beneficiario es la comunidad Chiñata; y una sobreposicion a la parcela N° 118, en un 0,7%, cuyo beneficiario es el señor Jorge López Arispe, predios titulados dentro del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chinata" signado con el N° de expediente I-19204.

Presentan también, Testimonio N° 224/2001 de 3 marzo de 2001, sobre la venta de un lote de terreno, que realiza el señor Javier Gamarra Jordán a favor de la señora Sinforosa Sintia Muriel Garcia con una extensión de 31.698 mts.2, ubicado en el Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, mismo que se encuentra registrado en DDRR con la matrícula computarizada N° 3.10.1.07.0000250. Aclarando la figura de la compra venta antes descrita, en la que el señor Javier Gamarra Jordán vendió de los 43.000 mts.2 de los cuales era propietario, a dos personas, a la señora Sinforosa Sintia Muriel García una extensión de 31.698 mts.2 y al señor Emilio García Ríos 11.300 mts.2., haciendo el total de superficie que el vendedor tenía para disponer; presentando el certificado de tradición emitido por DDRR en fecha 21 de abril de 2010 para demostrar que era propietario.

Por último, presentan varios testimonios de transferencia de terrenos que suscribe Sinforosa Sintia Muriel Garcia como dueña propietaria a varias personas, fraccionando su propiedad.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Señalan que el 16 de septiembre de 2009, los representantes de la "Comunidad Chiñata" solicitan al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA el Saneamiento Interno del Sindicato, dado que ejercían posesión de los predios que detentaban; de los cuales la señora Sinforosa Sintia Muriel Garcia, como nueva dueña había transferido a otras personas; sin embargo los representantes de la "Comunidad Chiñata" de manera maliciosa afiliaron a estos compradores y los hicieron figurar en su libro de saneamiento interno, como si estos hubiesen sido parte de la comunidad desde antes del año 1996, realizando actos preparatorios de simulación absoluta. Empero, dicen los actores, que esta situación no solo se presento con la señora Sinforosa Sintia Muriel Garcia, sino también con su representado, dado que hicieron aparecer que los 11.300 mts.2. de propiedad del señor Emilio García Ríos, se anexaran a la parcela 366, que fue titulada a nombre de la "Comunidad Chiñata", constituyéndose en un acto de simulación absoluta que hizo incurrir en error a la autoridad administrativa al momento de ejecutar el saneamiento; por consiguiente, los representantes manifiestan que el señor Emilio García Ríos, tiene legitimación activa para llevar adelante este proceso de nulidad, enmarcado en el art. 50 - I, numeral 1 inciso a y c y numeral 2 inciso b y c de la Ley N° 1715.

Ahora bien, los actores proporcionan datos del trámite del proceso de saneamiento, como ser la presentación de solicitud de saneamiento, el Informe Legal SAN SIM LEG N° 094/2009, el auto de admisión que hace referencia a la existencia de un Informe Técnico, pero que no cursa en el expediente, como tampoco cursa el plano de la Comunidad, sobre el cual tendría que haberse elaborado el informe antes mencionado. Mencionan también que cursa la Resolución de Área Determinativa RSSPP N° 045/2009 de 1 de octubre de 2009, que al no existir plano de ubicación, ni Informe Técnico, no se sabría de dónde se extrajeron datos técnicos de la propiedad en litigio. Cursando al mismo tiempo Resolución de Inicio de Procedimiento RA SSPP N° 046/2009 de 1 de octubre de 2009, que resuelve realizar el relevamiento de información en campo el 8 de octubre de 2009, disponiendo se notifique personalmente a propietarios y terceras personas, sin perjuicio de la difusión en radio emisoras locales la mencionada resolución.

Por otro lado, indican que cursa el libro del saneamiento interno, en el que se registrada la parcela N° 366, clasificada como propiedad Comunaria, con una superficie de 10.0000 has., en la que no se consigna la fecha de posesión, ni la firma del Dirigente de la Comunidad en ejercicio, sino el nombre del Presidente del Comité de Saneamiento Interno. En este mismo libro, dicen los demandantes, que existe contradicción en la fecha de adquisición de los terrenos de la señora Sinforosa Sintia Muriel Garcia y la fecha de posesión declarada y certificada por los dirigentes de la "Comunidad Chiñata", simulando la antigüedad y la legalidad de la posesión ejercida, por lo que fueron consignados como poseedores legales en la R.S. N° 03969 de 10 de septiembre de 2010 que dio origen al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000796 de 30 de septiembre de 2011.

SOBRE LA VULNERACION DE NORMAS Y VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA

La parte actora, menciona que el proceso de saneamiento y emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000796 de 30 de septiembre de 2011, vulnera el art. 50 - I, numeral 1 inciso a y c y numeral 2 inciso b y c. el art. 50-I inc. c) y II inc. b) de la Ley No. 1715, de la siguiente forma:

a)Violación a la ley aplicable I.- Expresan, que en la solicitud de saneamiento que cursa a fs. 29 de la carpeta predial, no existe el plano de ubicación del predio, que transgrede el art. 284 - III del D.S. N° 29215, hecho que motivo la mala ejecución de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, previsto por el art. 291 del D.S. N° 29215 y que ha ocasionado que no exista el Informe Técnico Jurídico previsto en el art. 292 - II del D.S. N° 29215.

b)Violación a la ley aplicable II.- Manifiestan, la no presencia en el proceso de saneamiento del plano de la "Comunidad Chiñata", que vulnera el art 284 del D.S. N° 29215 y el art. 285 del D.S. N° 29215, que estable que el Director Departamental del INRA disponga la revisión de la concurrencia de los requisitos de legitimación, forma y contenido para hacer viable o no una petición.

c)Violación a la ley aplicable III. - Indican que a fs. 661 a 680 de la carpeta predial, se encuentra el Informe legal PPC -C 214/2009 sin fecha, que se constituye supuestamente en el Informe de Diagnostico de conformidad al art. 292 del D.S. N° 29215, el cual fue elaborado en total desapego a la norma aplicable, dado que el mencionado Informe debió ser realizado antes de la Resolución de Área Determinativa RSSPP N° 045/2009 de 1° de octubre de 2009, antes de la Resolución de Inicio de Procedimiento RA SSPP N° 046/2009 de 1° de octubre de 2009 y antes del Relevamiento de Información de Campo; sin embargo, este Informe legal PPC -C 214/2009 que se supone se constituye en Informe de Diagnostico, fue elaborado en la etapa de campo, cuando esta actividad debió ser en etapa preparatoria tal como lo establece el art. 291 del D.S. N° 29215, viciando de nulidad el proceso de saneamiento, por encontrarse este Informe después de los trabajos de relevamiento de información de campo, previsto por el art. 296 del D.S. N° 29215. Asimismo, aducen que se transgredió la obligatoriedad de contar con información de campo para la mensura el predio, por lo tanto no se observo lo establecido en los arts. 297 al 300 del D.S. N° 29215. Por otro lado, los actores en relación a la FS y la FES establecida en el art. 300 del D.S. N° 29215, adujeron que no se pudo verificar, dado que no se tenía los datos de uso mayor de suelo y que estos datos o información necesariamente deberían ir consignados en el Informe de Diagnostico, que sin cuya existencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no podía ejecutar el proceso de saneamiento. Por último, se aclara que si bien es cierto que se ejecutó el Saneamiento Interno en la zona, cuyo procedimiento se encuentra en el art. 351 del D.S. N° 29215, no menos cierto es que la ejecución del saneamiento interno se lo hizo en función a la Resolución de Inicio de Procedimiento, es decir con posterioridad a las resoluciones operativas como la de admisión y la determinativa.

d)Sobre el error esencial.- Precisan los demandantes que a fs. 234 vta. de obrados de la carpeta predial, cursa registro de la parcela N° 366, clasificada como propiedad comunaria, con una superficie de 10.0000 ha, en la que no se consigna la fecha de inicio de posesión ejercida por la comunidad; asimismo suscribe como representante de la "Comunidad Chiñata" el presidente del comité de saneamiento interno y no el Dirigente de la Comunidad. Por consiguiente estas acciones y otras denotan las siguientes causales de nulidad: 1).- (Error Esencial) La Resolución Final de Saneamiento, R.S. N° 03969 de fecha 10 de septiembre de 2010, determina dotar la parcela N° 366 a favor de la "Comunidad Chiñata" por constituirse en poseedor legal, empero el libro de saneamiento interno consigna los mismos datos pero no la fecha de inicio de posesión; el error consiste en establecer la fecha de posesión antes de 1996 sobre la parcela N° 366, cuando ese dato no es correcto y que ha generado la emisión del Titulo Ejecutorial impugnado que se encuentra viciado de nulidad. 2).- (Violación a la ley aplicable) Por otro lado aducen que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA ha vulnerado el art. 166-I-1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, sobre cumplimiento de la FES y la posesión legal. 3).- (Ausencia de causa) Dado que no se consigna la fecha de inicio de posesión de la "Comunidad Chiñata", en el libro de saneamiento interno a fs. 234 de la carpeta predial y este dato no proporcionado por los miembros de comité de saneamiento interno, hace al otorgamiento del título una ausencia de causa, por ser falso o no existir los hechos o el derecho invocado.

e)Sobre la simulación absoluta.- Mencionan que se ha creado un acto aparente, por la inexistencia de actas de conformidad de linderos entre los propietarios o representantes de la parcela N° 366 como primera medida. Y en segundo término, que los miembros del comité de saneamiento interno de la "Comunidad Chiñata" han generado un acto aparente que en la realidad no existe, cuando certifican la antigüedad de la posesión, extremo que se puede probar con los testimonios de compra venta de más de 29 propietarios que se remontan haber comprado la propiedad después del año 1996.

Bajo lo descrito íntegramente en la demanda, los actores indican que se ejerza el control de legalidad, verificando todos los actos del ente administrativo, solicitando se declare probada la misma y nulo el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000796 de 30 de septiembre de 2011.

CONSIDERANDO II.- Que, mediante Auto de 27 de febrero de 2018 cursante a fs. 132 y vlta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada señor Roger Sánchez Mejía quién es Dirigente de la "Comunidad Chiñata", el mismo mediante memorial de fs. 265 a 275 vta. de obrados, contesta a la demanda con los siguientes fundamentos:

Con relación a la ilegalidad del Título Ejecutorial otorgado a la "Comunidad Chiñata", indica que es una acusación falsa y temeraria, porque este emerge de un proceso de saneamiento enmarcado en lo establecido por la Ley INRA y su Reglamento.

Respecto a la falta de legitimación activa o interés legitimo, manifiesta que el señor Emilio García Ríos no fue parte del proceso de saneamiento, dado que no se apersono, oponiéndose al proceso, dado que inclusive se realizo la campaña pública, como también las actividades de relevamiento de información de campo y el no se presento, dejando precluir su derecho.

Por otra parte aclara que el demandante no presentó ningún documento que acredite su posesión legal, como tampoco su derecho propietario con tradición agraria, por lo que de conformidad al art. 393 del D.S. N° 29215 no existen documentos idóneos, y si presentó documentos, estos no corresponden a ninguna fracción de la parcela N° 366, porque existiría una confusión en los metros cuadrados vendidos por su anterior dueño, el señor Javier Gamarra Jordán y que muy hábilmente el demandante se hizo suscribir otro documento con la superficie errada, porque el terreno vendido a las dos personas había disminuido en su extensión.

Asimismo, el documento de transferencia, Testimonio N° 357/2001 relacionada a la venta efectuada de manera directa al señor Emilio García Ríos, tiene las mismas colindancias que tiene el documento que se hizo a la señora Sinforosa Sintia Muriel Garcia, no incluyendo a la nombrada como colindante.

Sobre el derecho propietario de Emilio García Ríos, este no demuestra la sobreposicion con la "Comunidad Chiñata", anunciada mediante un Informe del INRA y con un plano que fue elaborado a gusto del demandante solo con la finalidad de crear una sobreposicion inexistente.

Ahora bien sobre las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, responden de la siguiente forma: A la primera: Que en ninguno de los incisos del art.351 del D.S. N° 29215, que regula el proceso de saneamiento interno, exige que la "Comunidad Chiñata" presente plano, sino por el contrario indica que el ente administrativo será quien defina el perímetro, la superficie y los limites y no siempre un plano que podría presentar la parte interesada, no constituyendo en consecuencia un vicio de nulidad. A la segunda: El plano no se constituye en un vicio de nulidad, como tampoco que por las características del saneamiento interno, la sustitución parcial o total de las actividades sean motivo de nulidad de un Titulo Ejecutorial como establece el art. 351 del D.S. N° 29215; sin embargo el Informe Legal SAN SIM LEG N° 094/2009 de a 20 de septiembre de 2009, así como el auto de admisión que hace referencia al Informe Técnico SAN SIM N° 057/2009 establecen un perímetro. A la tercera: La inexistencia del Informe de Diagnostico de ninguna manera constituye una causal de nulidad en virtud del art. 351-IV del D.S. N° 29215, que inclusive es confundido por la parte actora con el Informe Legal PPC -C 214/2009 de fs. 661 a 680 de la carpeta predial, que por las deducciones de la parte demandada se podría haber extraviado en el proceso de saneamiento. Al cuarto : El registro de la parcela 366 cursante a fs. 234 de la carpeta predial no consigna la fecha de posesión de la comunidad, solo basta considerar lo que dicha parcela es una propiedad comunaria que fue dotada a la "Comunidad Chiñata", por consiguiente la fecha del inicio de la posesión se remonta al año del reconocimiento de la personería jurídica, que en el caso de autos tiene data del año 1995, en consecuencia dicha posesión es legal porque se enmarca en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Con referencia a la denuncia sobre la suscripción de las actas por parte del presidente del comité de saneamiento y no por el dirigente de la Comunidad, solo refieren que se revise el párrafo V del art. 351 del D.S. N° 29215 referido al contenido del saneamiento interno, en el nombramiento de los representantes para actuar a nombre de la comunidad. A la quinta: El saneamiento interno es el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres tal como lo establece el art. 351-II del D.S. N° 29215, por consiguiente la no firma de los linderos, no es causal de nulidad, porque este tipo de saneamiento se resuelve sin necesidad de conflictos con los colindantes. Y a la sexta : En relación a la supuesta simulación cometida por los representes del comité de saneamiento interno, certificando la antigüedad de la posesión de 29 beneficiarios, aducen que los demandantes se encuentran confundidos, porque esta es una demanda de nulidad y va en contra la comunidad y no contra loa 29 beneficiarios.

Con los antecedentes expresados, piden que se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-000796 de 30 de septiembre de 2011, dado que se refutaron todos los argumentos expuestos como causales.

Notificado el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA con la demanda, como Tercero Interesado, en fecha 19 de octubre de 2018 se apersona y contestan a la demanda bajo los siguientes argumentos:

El proceso de saneamiento de la "Comunidad Chiñata" fue realizado en cumplimiento de la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, garantizando el ejercicio pleno del derecho.

Por otro lado, la "Comunidad Chiñata" tiene personería jurídica desde el 14 de diciembre de 1995, por lo que no existiría fraude en la posesión; por lo demás el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA como tercero interesado, aduce que son reclamos genéricos y estrictamente formalistas, no menos resulta importante el hecho que la parte actora no refiere de manera puntual cual sería el perjuicio que le hubiera ocasionado la ausencia del plano en la etapa inicial del proceso de saneamiento, siendo este requisito mero formalismo y como incide este hecho en su derecho a la defensa.

CONSIDERANDO III.- Que, conforme a los arts. 186 y 189-II de la CPE y 36-II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia de este Tribunal, el conocer y resolver la demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; en ese contexto, se evidencia que la parte actora demanda la Nulidad del Nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000796 de 30 de septiembre de 2011, amparando su pretensión en las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1 a) y c) y 2 b) y c) de la Ley No. 1715.

Que, de acuerdo al art. 393 concordante con el art. 397-I de la CPE, el trabajo constituye la fuente fundamental para la adquisición, conservación y garantía de la propiedad agraria, siendo el mismo una interpretación integral extensible y aplicable a las posesiones agrarias legales, en tanto cumplan con la FS o FES de acuerdo a la CPE y la ley.

Que, las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales implican identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en observancia del principio de legalidad, la acción debe ser fundamentada de forma clara y coherente, circunscribiéndose a invocar las causales específicamente previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; asimismo señalar que en esta materia los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la FS o FES según corresponda.

Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial -principio de legalidad-, no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones.

Que, la emisión de los Títulos Ejecutoriales constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley -Principio de Legalidad-, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria que se encuentran claramente establecidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO IV.- Que, de la compulsa de los antecedentes de hecho y de derecho, así como el fundamento legal, se establece que el proceso de saneamiento del predio ""Comunidad Chiñata"" se efectuó bajo las previsiones establecidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el D. S. N° 29215 y la Constitución Política del Estado, bajo la modalidad de Saneamiento Interno (CAT-SIN), y con la norma legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

LA VIOLACIÓN A LA LEY APLICABLE QUE SE INDICA EN LA DEMANDA incisos a), b) y c).

Sobre la solicitud de saneamiento que cursa a fs. 29 de la carpeta predial, que no adjunta el plano de ubicación del predio "Comunidad Chiñata" transgrediendo el D.S. N° 29215; se debe establecer que revisando la normativa vigente, no existe una obligatoriedad en el art. 351 del D.S. N° 29215 o en cualquier otra disposición, que exija a la "Comunidad Chiñata" a que presente plano de la comunidad como requisito insalvable; dentro de este marco, la norma contrariamente a lo denunciado, establece que ente administrativo será quien defina el perímetro, la superficie y los limites a través de un plano; para un mejor entendimiento sobre lo establecido líneas arriba, citamos in extenso el mencionado art.

"SANEAMIENTO INTERNO - ARTICULO 351.I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior.

II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento .

III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas.

IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización. e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales.

VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria. VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan.

En consecuencia, como se podrá advertir no se pide la presentación de un plano en forma obligatoria, siendo este aspecto mero formalismo, y la no presentación por parte de la Comunidad, no motivó de ninguna manera una mala ejecución de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, previsto por el art. 291 del D.S. N° 29215, como tampoco ocasiono que no exista el Informe Técnico Jurídico previsto en el art. 292 - II del D.S. N° 29215.

Ahora bien, en relación a lo denunciado sobre la informalidad de presentación de la solicitud de saneamiento, establecida en el art. 284 y 285 del D.S. N° 29215, se pudo constatar que dicha solicitud se presento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA Cochabamba, adjuntada a fs. 29 de la carpeta predial, en la que se acompaño documentación que acreditaba el derecho posesorio de la "Comunidad Chiñata" antes del año 1995 (Personalidad Jurídica), individualizando cada predio objeto de la solicitud, en la que no se adjunto el plano definido por la norma técnica emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, porque la Comunidad no contaba con el mismo. Revisando siempre los antecedentes del proceso, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA Cochabamba, recibió la solicitud de saneamiento y requirió la elaboración de un informe legal, el cual se encuentra a fs. 31 y 32, signado como Informe Legal SAN - SIM LEG N°094/2009 de 30 de septiembre de 2009, que establece que dicha solicitud se encontraba amparada en la Ley N° 1715 y la Ley N° 3545, señalando domicilio legal la secretaria de la Dirección Departamental de Cochabamba, que el terreno que se sometería a saneamiento tenía una superficie de 206.9498 ha, que los representantes elegidos como comité de saneamiento interno se encontraban dentro de lo regulado por el art. 283 inc. a) y c) del D.S. N° 29215, y que de acuerdo al Informe Técnico SAN SIM N° 057/2009 de fecha 30 de septiembre de 2009 el predio no presentaba ninguna sobreposicion con los colindancias y otras propiedades.

En relación al Informe Legal PPC-C 214/2009 sin fecha que cursa a fs. 661 a 680 de la carpeta predial, que supuestamente se constituye en Informe de Diagnostico, debemos establecer que de conformidad al párrafo IV del art. 351 del D.S. N° 209215, en el proceso de saneamiento interno se podrán sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que estos productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; que en el caso de autos, se constata que debió emitirse antes de la Resolución de Área Determinativa RSSPP N° 045/2009, antes de la Resolución de inicio de Procedimiento RA SSPP N° 046/2009 y antes del relevamiento de información de campo, sin embargo, este Informe Legal PPC -C 214/2009 que hace un mosaiqueado de los predios en forma de diagnostico, podría haber sido sustituido como actividad en cualquier parte del saneamiento, y que fue revisado y validado, tal como establece la norma, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el Informe en Conclusiones de 16 de noviembre de 2009, que se encuentra a fs. 690 a 746 de la carpeta predial, por consiguiente no se transgredió el D.S. N° 29215.

Por otro lado, en relación al Informe en Conclusiones de 16 de noviembre de 2009 que se encuentra a fs. 690 a 746 de la carpeta predial, relacionada a la posesión y FS denunciados por los actores por la mala ejecución del informe de diagnostico, debemos establecer claramente que este informe, en la parte correspondiente a la antigüedad de la posesión, dice que fue revisada y analizada toda la documentación generada en campo y en gabinete y de la cual se acredita la posesión anterior al año 1996 de todos los predios de la "Comunidad Chiñata", es decir consideradas como posesiones legales anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; y en relación a la valoración de la FS, el mismo informe según los datos del título ejecutorial y proceso que le sirviera como antecedente, así como los datos de las encuestas catastrales, la documentación aportada y datos técnicos verifican el cumplimiento de la FS conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado, el art. 2 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 164 del D.S. N° 29215.

En ese entendido y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, concluimos, que de los argumentos de la parte demandante, no se identifica la violación a ley aplicable en ninguna de las tres partes denunciadas en la demanda, teniendo inclusive la aceptación y aclaración del demandante, que el proceso de Saneamiento Interno en la zona, fue llevado adelante con el procedimiento establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, en consecuencia la acusación sobre estos puntos carecen de sustento legal y fáctico.

SOBRE EL ERROR ESENCIAL

Las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no permiten al Tribunal Jurisdiccional competente, revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, estando éste Tribunal impedido de revisar actos u omisiones que debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa; dentro de este marco conceptual la información de fs. 234 vta. de la carpeta predial, relacionada con el registro de la parcela N° 366, donde se clasifica a la propiedad en saneamiento como comunaria, con una superficie de 10.0000 ha, y en la que no se consigna la fecha de inicio de posesión (Personalidad Jurídica otorgada el año 1995), fue valorada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA como un levantamiento de información realizado por la comisión de saneamiento interno, es decir por los mismos comunarios, quienes no terminaron de llenar la ficha correspondiente, empero de manera previa y no definitiva, porque aún el ente administrativo debería convalidar dicha información en base a la información recogida también en campo, por consiguiente, este hecho no implico que el ente administrativo entendiese o valorase la información al margen de la realidad, y que este hecho influyo en su voluntad, constituyendo el fundamento de su decisión.

Ahora bien, corresponde analizar, si la decisión administrativa podría quedar subsistente aún eliminando este hecho cuestionado, por no afectar las normas jurídicas que constituyen la razón de su decisión; en este sentido, se establece que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en el que se funda.

Asimismo, se denuncia que suscribe las actas, el representante de la "Comunidad Chiñata", es decir el Presidente del Comité de Saneamiento Interno y no el Dirigente de la Comunidad; esta apreciación fuera de lugar de la parte demandante, es resuelta de conformidad a lo que establece el parágrafo V del art. 351 del D.S. N° 29215 que determina el nombramiento de representantes para actuar a nombre de la comunidad en el proceso de saneamiento interno, por consiguiente estas acciones no pueden ser causal de nulidad como error esencial que destruyese la voluntad del ente administrativo, dado que la Resolución Final de Saneamiento, R.S. N° 03969 de 10 de septiembre de 2010, determina dotar la parcela N° 366 a favor de la "Comunidad Chiñata" por constituirse en poseedor legal, por solo revisar la fecha de otorgación de su Personalidad Jurídica que fue presentada al proceso como prueba pre constituida, aún en el supuesto que los comunarios hayan omitido transcribir en el libro de saneamiento interno la fecha de inicio de posesión.

Sobre la ausencia de causa, relacionada con la no consignación de la fecha de inicio de posesión de la "Comunidad Chiñata" en el libro de saneamiento interno a fs. 234 de la carpeta predial, y que este dato no proporcionado por los miembros de comité de saneamiento interno, hizo que se otorgue el titulo en base a una ausencia de causa, por ser falso o no existir los hechos o el derecho invocado; debemos establecer que la no consignación de la fecha de la posesión, no se traduce en ausencia de causa, porque para llegar a determinar la posesión de la Comunidad en dicho predio, pasaron varias etapas de saneamiento interno, en las que se pudo confirmar el derecho invocado de posesión de la "Comunidad Chiñata", que bien se pudo constatar en el otorgamiento de su Personalidad Jurídica el año 1995, por consiguiente la acusación sobre este punto carecen de sustento legal y fáctico.

SOBRE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA

En relación a la causal demandada como simulación absoluta, en la que se aduce que fue creado un acto aparente, dado que no existen actas de conformidad de linderos y que los miembros del comité de saneamiento interno de la "Comunidad Chiñata" han generado un acto aparente, que en la realidad no existe cuando certifican la antigüedad de la posesión; citamos en primera instancia la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAN-S1-0049-2017 que establece un entendimiento jurisprudencial en relación a la utilización de los mismos argumentos denunciados también como causal de error esencial en la misma demanda, que a la letra dice: "En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad (...) Sobre esta causal, el demandante en relación a los hechos mediante los cuales considera que se operaria la simulación absoluta, utiliza los mismos argumentos para sostener el "error esencial" ya señalado en el punto precedente, (...) es decir que no se encuentra ningún elemento objetivo que haga presumir que tal verificación no existió o fue simulada por el interesado al momento de la verificación en el predio (...) toda vez que dicha verificación contó con la participación del Control Social quienes firman en dicha Ficha Catastral; por consiguiente no se advierte que el Título Ejecutorial se encontraría viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, afectando la voluntad de la administración, en este caso del INRA".

Ahora bien, en el caso de autos debemos analizar lo que determina el art. 351 del D.S. N° 29215 que en su segunda parte dice a la letra: "Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento"; quiere decir en consecuencia, que la firma de linderos, en común acuerdo con los miembros de la Comunidad podía haber sido sustituida por otra actividad, según sus usos y costumbres o ser validada de manera objetiva, por no presentarse conflictos en el tramite, empero garantizando una delimitación de linderos con la suscripción de actas o no, porque en dicho saneamiento se pueden sustituir actuados del procedimiento común, con otras actividades en las cuales se llegaría al mismo fin, como lo establece el reglamento antes citado.

Sobre las responsabilidades de los miembros del comité de saneamiento interno, en relación a la posesión no certificada, el art. 351-V del D.S. N° 29215 permite el nombramiento de los representantes para actuar a nombre de la "Comunidad Chiñata" en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras, quienes emitieron y acreditaron la antigüedad de la posesiones de los interesados a través de certificados, que en relación a la parcela N° 366 no se estableció la antigüedad de la posesión en dicho certificado, pero esta fue comprobada por el año de otorgación de su Personalidad Jurídica; de estos certificados y el trabajo en campo se puede constatar que las posesiones de los comunarios fueron legales; estas mismas posesiones fueron validadas en el Informe en Conclusiones de fs.690 a 746, que dice en la parte de documentos aportados durante el relevamiento de de información en campo, que la documentación aportada por los poseedores, es reconocida y sirve de acreditación de la pacífica y continuada posesión de los predios en saneamiento, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, la Ley N °3545 y los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, reconociendo la legalidad de las posesiones conforme a la relación de los datos de campo, las cuales no fueron observadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, terceras personas o personas interesadas, legitimando los resultados.

Por último, sobre los testimonios de compra venta de más de 29 propietarios que se reclaman haber comprado después del año 1996, denunciados como poseedores ilegales, citaremos brevemente el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAN-S1-0032-2018 que dice: (...) el documento al que hace referencia Fidelia Nogales de Mamani y Juan Mamani García, no fue de conocimiento del INRA, por lo que mal podría decirse que el Título Ejecutorial se encontraría viciado de nulidad, ya que los vicios deben producirse durante el procedimiento que precedió, más aún cuando este fue suscrito en fecha 14 de diciembre de 2011, después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (...); en consecuencia si no se formalizo un reclamo sobre esta denuncia, en una de las etapas del proceso de saneamiento interno, que debió ser formulada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, entidad ejecutora del proceso de saneamiento y ante su negativa, formular denunciadas a través de los recursos administrativos que proporciona el ordenamiento jurídico vigente y si no resultare dichos reclamos, debió ser a través de una demanda contenciosa administrativa, por constituir en esencia un acto procesal que da lugar a la convalidación de la conducta y/o preclusión del derecho a reclamar, para este efecto, deberá entenderse que el proceso administrativo se forma en una secuencia de actos que dan lugar a que se cierren determinadas etapas y se abran otras, precluyendo derechos en tanto que no sean utilizados oportunamente por los interesados. Por lo manifestado, se concluye que el actor hizo precluir su derecho de reclamo en forma oportuna.

En ese entendido y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento interno y el expediente, concluimos en que los argumentos de la parte demandante y la respuesta de la parte demandada, no se identifica la vulneración al derecho de defensa, al debido proceso y a la propiedad privada a través de las causales invocadas como nulidad, empero tampoco se identifica la razón central de la demanda presentada por el actor, dado que como aduce el mismo, se operaron transferencias que causaron estado después del año 1996, máxime si se convirtieron en propietarios como producto de la compra venta, dejando el demandante de ser dueño de dicha parcela, que ahora le pertenece a los comunarios y a la "Comunidad Chiñapa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la Jurisdicción y Competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-2 de la CPE; art. 36-2 de la ley Nº 1715, modificada parcialmente por ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 97 a 112 de obrados, presentada por Emilio García Ríos, contra Roger Sánchez Mejía - "Comunidad Chiñata", declarándose en consecuencia SUBSISTENTE con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000796 de fecha 30 de septiembre de 2011, extendido a nombre de la "Comunidad Chiñata", ubicada en el Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA , en el plazo máximo de 30 días.

Notifíquese con la presente Sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA a los efectos de Ley.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda