SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 18/2018

Expediente : No 1623-DCA/2015.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : Cornelio Chambi Paco representado por

Lucio Chambi Toro.

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras.

Propiedad : "Comunidad Catariri"

Distrito : Cochabamba.

Fecha : Sucre, 11 de mayo el 2018

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 12 a 15 vta., y memoriales de subsanación de fs. 32 y vta., 36 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 166 a 1168 vta. de obrados del codemandado, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados; memorial de respuesta que cursa de fs. 195 a 199 de obrados de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado, réplica y dúplica, Resolución Suprema N° 14982 de 06 de mayo del 2015 que se impugna cursante de fs. 3 a 8 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO .- Que, Lucio Chambi Toro en representación de Cornelio Chambi Paco, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 14982 de 06 de mayo del 2015, dentro el proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el predio denominado "COMUNIDAD CATARIRI", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1.- Ilegal desconocimiento de la condición de propietario como subadquirente del predio "HUERTO PABELLON" correspondiente al polígono 023, "Comunidad Catari", con errónea valoración del cumplimiento de la Función Económico Social.

En este punto, el acto a través de su apoderado arguye que mediante documento de compra venta, adquiere el predio denominado "HUERTO PABELLON" sobre una superficie de 27 has. de su legitima propietaria Escilda López, quien contaría con Titulo Ejecutorial Nº 324935, por lo que se habría constituido en propietario desde el año 1992, trabajando dicha propiedad de manera libre, pacífica y continua construyendo casas sembrando diversos productos; sin embargo de manera lamentable el año 2010 una turba de dirigentes y bases de la Comunidad Catariri violentamente procederían a avasallar dicha propiedad, quemando y destechando las casas y quemando el cerco del terreno cultivado.

Todos estos antecedentes constaría en el Informe en Conclusiones donde se lo reconocería en calidad de subadquirente, con tradición en Titulo Ejecutorial; empero, de manera equivocada dicho informe señalaría que incumple la Función Social, sin considerar que esto sería por el accionar ilegal de los comunarios de Catariri que les habrían despojado, y el INRA no habría considerado estos aspectos.

De otro lado, refiere que el INRA habría vulnerado el art. 2-I de la Ley 1715 que señala que la pequeña propiedad cumple con la Función Social siempre y cuando este destinado a lograr el bienestar familiar, también hace referencia al art. 41-I de la Ley referida, señalando que la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular, es indivisible, inembargable; finalmente el actor manifiesta que el art. 397-II de la C.P.E. reconoce que la pequeña propiedad constituye la fuente de subsistencia y bienestar, en consecuencia según el demandante, con el solo hecho de tener residencia y vivir en el lugar se tiene cumplida la Función Social, aspecto que sería desconocido por el INRA.

Finalmente, refiere que hubo total desconocimiento del derecho a la propiedad privada, ya que su persona habría demostrado ser legitimo propietario mediante documento de compra venta debidamente inscrito en DD.RR.; por consiguiente oponible a terceros y al ser el saneamiento un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el INRA, según el actor, tenía la obligación de resolver el conflicto y restituirle esa posesión en su predio, así como todos los derechos reconocidos en nuestra legislación.

2.- Ilegal reconocimiento de posesión legal de la "COMUNIDAD CATARIRI", (violación de los arts. 309, 310 y Disposición Transitoria Octava del Decreto Supremo N° 29215).

En cuanto al reconocimiento de posesión legal en favor de la "COMUNIDAD CATARIRI" sobre el área en conflicto:

El actor refiere que el origen de la posesión de la "COMUNIDAD CATARIRI" sobre el área en conflicto, se funda en el ilegal avasallamiento de dicha propiedad privada , y el INRA habría omitido analizar dichos antecedentes incluida la destrucción y quema de las viviendas, enseres personales, herramientas de trabajo, cercos y sembradíos, etc., por lo que la posesión legal reconocida a dicha comunidad resultaría completamente arbitraria, ya que un acto ilegal no puede constituirse en un derecho, como sería el caso del avasallamiento que habrían sufrido; además según el actor, su familia habría sido excluida y discriminada habiéndoseles negado el acceso a la justicia y tutela efectiva de sus derechos.

También arguye que la posesión de la Comunidad Catariri es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, ya que habrían ingresado el año 2010, tal como constaría en los antecedentes presentados durante el proceso de saneamiento, por tal motivo resultaría ilegal dicha posesión.

Finalmente, señala que la posesión ilegal de la comunidad Catariri afecta derechos legalmente constituidos, ya que según el demandante, no puede existir posesión legal cuando afecta derechos legalmente constituidos, como seria el predio denominado "HUERTA PABELLON" que tiene antecedentes de un documento de transferencia registrado en DD.RR. con tradición en Título Ejecutorial, lo que significaría la vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215 en relación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y art. 310 del ya citado D.S. N° 29215, así como lo dispuesto en el art. 66-I-1 de la Ley 1715; por lo que el actor manifiesta que la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 al referirse a la posesión legal establecería "...sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", significa que existiendo un legitimo derecho legalmente constituido, no puede reconocer a una comunidad que habría ingresado ilegalmente mediante avasallamiento.

Por los argumentos esgrimidos, el demandante impetra se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa consecuentemente nula La Resolución Suprema N° 14982 de 6 de mayo de 2015.

CONSIDERANDO: Que, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, mediante memorial que cursa de fs. 86 a 89 vta. de obrados, contesta demanda manifestando:

Que, durante el llenado de la Ficha Catastral que cursa a fs. 1078 y vta. de la carpeta de saneamiento, en el ITEM XI de verificación de la Función Social, en lo que corresponde a ganadería y agrícola, la totalidad de las casillas se encuentran vacías y en la casilla de observaciones se señalaría únicamente, cerco de palos, corral de chanchos abandonado, vestigios de cerco de chivas, presencia de 50 adobes para construcción, pozo de agua realizada por la ONG´s PLAN DE PADRINOS y terreno en descanso, y según el tercero interesado, la propiedad en cuestión no estaría cumpliendo con la F.S. al no consignarse mejoras, así como no se tendría asentada ninguna observación en la mencionada ficha, habiendo dado por bien hecho el mismo administrado estampando su huella digital en dicho formulario.

En cuanto al segundo punto demandado, el INRA arguye que tanto el actor así como su hijo, han vulnerado el art. 164 del D.S. N° 29215 siendo que éste precepto jurídico establecería que la pequeña propiedad cumple la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar uso y aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra; también manifiesta que se ha vulnerado el art. 165-I-a) del mismo Decreto Supremo, porque según la Ficha Catastral, no cuenta con cabezas de ganado, pasto sembrado, infraestructura, actividad agrícola o residencia en el lugar, y según su Cedula de Identidad tendría su domicilio en Puente Arce.

En cuanto al desconocimiento del derecho de propiedad privada aducido por el actor, responde señalando que la propiedad agraria privada es reconocida y garantizada por el Estado, siempre y cuando ésta cumpla con la función útil para lograr el bienestar o desarrollo familiar, es decir cumpla con la .F.S. misma que debe ser alcanzada con el trabajo permanente, de lo contrario no se hace merecedor de ese derecho, y en el predio en litis no se habría apreciado dicho trabajo mas al contrario las mejoras habrían sido abandonas.

Y referente a las pruebas omitidas relativas a la invasión violenta de parte de la comunidad al predio en litis, responde señalando que no es de competencia del INRA establecer este extremo; sin embargo aclaran que efectivamente el 21 de abril de 1992 el demandante habría comprado dicha propiedad de Escilda V. de Mercado titular inicial; empero desde esa fecha no ha demostrado haber realizado mejoras en el predio, en consecuencia no habría cumplido con la Función Social.

Finalmente, en cuanto a lo objetado en la demanda sobre la posesión legal que no puede ser afectado en un derecho legalmente constituido, responde, durante la pericias de campo, se ha identificado canal para riego que data del año 1952, molino de piedra construido en el año 1980, corral de ramas y palos construidos en 1988, actividad mayor en el predio de ganadería para uso y beneficio de los afiliados de la Comunidad, cumpliendo con lo establecido en el art. 164 del D.S. N° 29215; de igual forma refiere que según Ficha Catastral de fs. 552 y vta. y fotografías de mejoras de fs. 565 a 566 se ha establecido la existencia de 15 cabezas de ganado caprino, Infraestructura, 2 corrales de chivos, vestigios de canal de riego, cañerías de canal de tanque, molino viejo de grano, con lo que la comunidad habría demostrado ejercer posesión de hecho sobre la cosa, en tal sentido, refiere que el INRA, sólo cumplió con su atribución establecida en la Ley.

Por los argumentos descritos, el tercero interesado, solicita se declare IMPROBADA la demanda instaurada.

CONSIDERANDO: Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 166 a 168 vta. de obrados, responde argumentando lo siguiente:

Respecto a la demanda incoada refiere que no existe mucho que rebatir, ya que la misma versa como argumento que el año 2010 supuestamente se habría expulsado al ahora demandante y en cuanto al desconocimiento del derecho propietario, señala que no es evidente, ya que si bien el demandante presentó documento de compra venta sobre la propiedad en litigio; sin embargo la misma no fue respaldada con el cumplimiento de la F.S. o F.E.S. puesto que según el art. 397 de la C.P.E. el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en el caso presente según el co-demandado, no habría sido cumplido por el actor, este aspecto seria plasmado en el Informe en Conclusiones, tomando en cuenta lo establecido en el art. 159 del Reglamento Agrario.

En cuanto a la supuesta posesión ilegal de la Comunidad, manifiesta que se debe tener presente el Informe Técnico Legal CJA-J-N° 113/2014 de 16 de abril de 2014, emitido por el INRA, en el que señalaría, que ha momento de efectuar las sugerencias, se tomó en cuenta todos los datos contenidos en la Ficha Catastral, así como las actas de conformidad de linderos, registros y fotografías de mejoras.

Finalmente, responde señalando que el actor Cornelio Chambi Paco al ser beneficiario de otras propiedades, al parecer confunde su posesión con otra propiedad que tiene en otro lugar; sin embargo ello no implica que cumple la F.S. en el predio en litis, mas al contrario al reconocer que habría sido objeto de avasallamiento confiesa no estar cumpliendo con la Función Social.

Por todo lo esgrimido, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, impetra se declare improbada la demanda iniciada.

CONSIDERANDO: Por su parte, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 195 a 199 de obrados, responde a la demanda instaurada en los mismos términos vertidos en el memorial presentado en calidad de tercero interesado por Jorge Gómez Chumacero, que cursa de fs. 86 a 89 vta. de obrados, pidiendo de igual forma se declare improbada la demanda, por lo que se hace innecesario reiterar dichos argumentos.

Que, por memorial de fs. 203 y vta. y fs. 211 a 212 vta. de obrados, el demandante presenta réplica al memorial de respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como al memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respectivamente, reiterando los mismos argumentos expresados en su demanda.

Que, por su parte, los apoderados del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través del memorial que cursa a fs. 216 de obrados, hacen uso del derecho a la dúplica ratificándose in extenso en su memorial de respuesta.

Que, de igual forma el Director Nacional del INRA en representación del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 231 de obrados, presenta dúplica ratificándose en los fundamentos y argumentos esgrimidos en el memorial de contestación.

Que, Andrés Pacheco Segovia, mencionado como tercero interesado en el presenta caso de autos, mediante memorial que cursa a fs. 229 y vta. de obrados, impetra su apersonamiento como tal, sin manifestar argumento alguno sobre el litigio.

Que, finalmente, Nelson Javier Morales Barrios designado abogado defensor de los herederos de Daniel Chambi Toro, por memorial que cursa de fs. 304 a 305 vta. de obrados, se apersona al presente caso señalando que el predio en litis, fue legalmente adquirido mediante documento de compra venta de su anterior propietaria, por lo que no se puede considerar como poseedor del predio "HUERTA PABELLON", por afectar derechos legalmente constituidos; además el ingreso violento se habría producido el año 2010 posterior a la vigencia de la C.P.E. donde dicha norma constitucional el art. 19-I enunciaría "Toda persona tiene derecho a la habitad y vivienda adecuada, que signifique la vida familiar y comunitaria", cuya ejecución seria conminada por lo establecido en el art. 12-II del D.S. N° 29215.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Catariri" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Con relación al Ilegal desconocimiento de la condición de propietario como subadquirente del predio "HUERTO PABELLON", correspondiente al polígono 023 de la comunidad Catariri, con errónea valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, sobre éste acápite, cabe señalar que efectivamente el actor durante el proceso de saneamiento, tal cual consta de fs. 1111 a 1112 vta. del legajo de saneamiento, presentó como antecedentes agrario, Testimonio de Transferencia suscrito entre Escilda López vda. de Mercado (vendedora) a favor de Cornelio Chambi Paco, sobre la propiedad denominada "Pabellón"; sin embargo, verificada la Ficha Catastral que cursa a fs. 1078 y vta. del mismo cuaderno, en la casilla correspondiente a la "VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL", la misma se encuentra complemente vacía, sin que se registre actividad alguna ya sea ganadera y/o agrícola, y este aspecto es corroborado en la casilla de "OBSERVACIONES", al consignarse lo siguiente: "cerco de palos; coral de chancho abandonado; construido en 1993; vestigios de cerco de chivas; presencia de 50 adobes para construcción; pozo de agua realizada por la ONG´s denominado PLAN DE PADRINOS, tierra en descanso", ahora bien, el art. 159 (VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS) del D.S. N° 29215, de manera clara y precisa establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en ese orden de cosas, en el caso que nos ocupa, el ente ejecutor de saneamiento, in situ, durante el trabajo de campo, pudo evidenciar el incumplimiento de la Función Social en el predio denominado "HUERTA PABELLON", y sobre este particular el art. 397-I de la C.P.E. claramente determina: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar se derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", como se dijo ut supra, esta condición no fue demostrada por el administrado Cornelio Chambi Paco, toda vez que no basta contar solo con el derecho de propiedad con antecedente agrario, sino se debe demostrar el fiel cumplimiento de la Función Social, conforme establece el art. 2-IV de la Ley N° 1715 al señalar que la Función Social necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, aspecto no demostrado por el ahora demandante; en consecuencia no es evidente lo manifestado en su demanda cuando señala que "...a partir del año 1992 ingresó en posesión en calidad de propietario, trabajando el predio de manera libre, pacífica y continuada...", ya que este extremo como ya se dijo, no fue demostrado durante el proceso administrativo de saneamiento.

2.- Ilegal reconocimiento de posesión legal de la "Comunidad Catariri" (violación de los arts. 309 y 310 y Disposición Transitoria Octava del Decreto Supremo N° 29215) .

En cuanto al origen de la posesión de la "Comunidad Catariri" sobre el área en conflicto en ilegal avasallamiento de la propiedad privada , sobre el particular, el actor señala que el INRA habría omitido analizar las pruebas presentadas en el proceso de saneamiento sobre el avasallamiento sufrido en el predio denominado "COMUNIDAD CATARIRI", debido a que en dicha invasión violenta se habría destruido sus viviendas, enseres personales, herramientas de trabajo sembradíos, etc., a lo concerniente, si bien el actor acusa haber sufrido avasallamiento con las consecuencia descritas; empero no señala con que pruebas habría sustentado tal extremo durante el proceso de saneamiento o a que fojas cursa las mismas, toda vez que los actos de avasallamiento deben ser tramitados en la vía que corresponda, tampoco argumenta de que manera debió ser valorada a su favor, ya que verificada el cuaderno de saneamiento, no se advierte documentación o reclamo sobre este particular, más al contrario durante el trabajo de campo plasmado en la Ficha Catastral, en ningún momento hizo notar tal avasallamiento, puesto que en la casilla de OBSERVACIONES (fs. 1078) simplemente pide se incluya a sus 5 hijos como co-propietarios, sin denunciar lo formulado en la presente demanda contenciosa administrativa, y cuando el actor señala que toda su familia habría sido excluido y discriminado negándole el acceso a la justicia y tutela efectiva de sus derechos, la misma resulta no ser evidente, Primero, porque el art. 164 y 165-I-a) del D.S. N° 259215, establecen que tratándose de pequeñas propiedades, se cumple la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, en el caso que nos ocupa, si bien el ahora demandante acreditó contar con antecedentes agrarios; sin embargo como se dijo en el punto anterior, durante la pericias de campo, in situ, el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, ha constatado que el administrado Cornelio Chambi Paco no ha demostrado cumplir con la Función Social o estar residiendo en el lugar, ya que la sola acreditación del derecho de propiedad, por sí sola no es suficiente para ser reconocido por el Estado como tal, consecuentemente no se advierte exclusión o discriminación alguna en el proceso de saneamiento. En cuanto a la negación del acceso a la justicia, cabe resaltar que al ahora demandante no puede aducir este extremo, ya que durante el trámite administrativo, en ningún momento se le ha negado dicho acceso, prueba de ellos es que Cornelio Chambi Paco, participó activamente durante el desarrollo de dicho proceso, por tal motivo tampoco es cierto ni evidente lo acusado por el actor.

El lo que concerniente a la posesión ilegal de la "Comunidad Catariri" por ser posterior a la vigencia de la Ley 1715 , corresponde señalar que, revisado el legajo de antecedentes, cursa a fs. 552 y vta. Ficha Catastral de la COMUNIDAD CATARIRI en relación al predio en litis que se encuentra en el interior de dicha comunidad, se consigna la existencia 15 caprinos criollos mas infraestructura; de igual manera en la casilla de OBSERVACIONES se hace constar lo siguiente: "La mayor actividad que se realiza en el predio, es la ganadería, misma que es de uso común por todos los afiliados de la Comunidad Catariri"; Ficha Catastral que es avalada por personeros del INRA así como por el control social René Ortuño M. Secretario General de la Sub Central Agraria Campesina cantón Quiroga; de la misma manera, cursa a fs. 553 del mismo cuaderno de antecedentes, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, del representante de la comunidad Seferino Encinas, avalada por la Sub Centralía de Catariri y cantón Quiroga, señalando que la posesión de la comunidad data del 30 enero de 1953, dicha declaración es respaldada por la CERTIFICACION DE POSESION extendida por el Secretario General de la Sub Central Agraria Campesina cantón Quiroga, conforme consta a fs. 554 del cuaderno de antecedentes, a esto debemos añadir que la comunidad Catariri, a efectos de demostrar su posesión, adjunta a fs. 590 a 611 del legajo de antecedentes, Sentencia N° 01/2009 emitido por el Juez Agrario de Aiquile declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, instaurada por el Sindicato Catariri, en contra de Daniel, Lucio, Sebastiana e Isaac Chambi Toro (hijos de Cornelio Chambi Paco); de igual manera; adjuntan Auto Nacional Agrario S1ra N° 24/2010 de 11 de mayo de 2010 que cursa de fs. 612 a 615 que declara Improcedente el recurso de casación planteado contra la Sentencia N° 01/2009, estos aspectos fueron debidamente considerados y analizados en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 1222 a 1243 cuando en el punto de OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES así como en el punto de DERECHO EN LA INTERPRETACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, señala "...además se menciona que la actividad mayor del predio es ganadera para uso y beneficio de los afiliados de la Comunidad. Conforme a los elementos que hacen fuerza probatoria en cuanto a la posesión que es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real (Art. 100 Cód. Civ.) además del cumplimiento de la función social ejercida sobre la parcela N° 261 conforme se establece en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 parágrafo I de la Leyes Nros. 1715 y 3545, el aprovechamiento tradicional de la misma conforme lo exige el art. 164 del D.S. N° 29215, se establece la legalidad de la posesión respecto a la parcela N° 261 cuyo beneficiario es la Comunidad de Catariri, por lo que se sugiere reconocer la misma mediante Resolución Administrativa de Dotación y Titulación establecida en el art. 341 parágrafo II numeral 1 inciso a) y 342 del Reglamento Agrario"; en consecuencia, por lo analizado del legajo de antecedentes, así como verificado en el trabajo de campo y las pruebas documentales adjuntas, se concluye que el INRA actuó correctamente sin que se advierta violación a normativa agraria aplicable al caso.

Finalmente, en lo referente a la Posesión Ilegal de la "Comunidad Catariri" por afectar derechos legalmente constituidos , el actor arguye que no puede existir posesión legal cuando se afecta derechos legalmente constituidos, al respecto, el ente ejecutor de saneamiento en ningún momento ha desconocido el antecedente agrario sobre la propiedad "HUERTA PABELLON" que deviene de una transferencia de fecha 21 de abril de 1992 suscrito entre su titular originaria Escilda López Vda. de Mercado con Cornelio Chambi Paco como comprador (ver fs. 1111 a 1112 vta.), sin embargo, lo que el ente administrativo como es el INRA, lo que sí dejó claramente establecido es que desde el momento de la suscripción de dicho documento, el administrado abandonó dicha propiedad, tal como fundamentó el INRA en el Informe en Conclusiones (fs. 1241) señalando: "...Por lo que es necesario considerar que la propiedad agraria privada es reconocida y garantizada por el Estado únicamente cuando ésta cumpla una función útil para lograr el bienestar o desarrollo familiar. A ese se denomina "función social" que se alcanza con el trabajo permanente de la tierra, aquel propietario o beneficiario que incumple con este precepto no se hace merecedor a la protección del Estado, quien no trabaja la tierra no puede aducir razón legal para conservar su propiedad. El incumplimiento de esta obligación y mas aún en materia agraria, en la que se conserva el derecho propietario únicamente a través del cumplimiento de la función social...", efectivamente, el art. 310 (POSESIONES ILEGALES) del D.S. N° 29215 de manera taxativa refiere "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social...", como se dijo en los puntos anteriores, el administrado bajo ningún concepto demostró cumplir con la Función Social o estar en posesión de la propiedad en litis, y cuando el actor manifiesta que la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 al referirse a la posesión legal, establecería "...sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; sin embargo dicha transcripción del citado artículo es incompleto, debido a que el contenido integro refiere "Las superficies que se consideran con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996m cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", en ese entendido, y como reiteradas veces se dijo, el administrado no demostró cumplir precisamente con el requisito esencial del cumplimiento de la Función Social que debe ser verificada en campo, puesto que éste se constituye en el principal medio de comprobación y ser merecedor del reconocimiento de un derecho sobre una propiedad agraria, por lo que se debe cumplir con lo establecido en el art. 393 y 397 de la C.P.E., lo no acontece en el caso de autos.

Con relación a los terceros interesados.-

En cuanto a los argumentos expuestos por el Director Nacional a.i. del INRA, tercero interesado en el caso de autos, ya fueron resueltas en los puntos 1 y 2 del presente considerando.

En lo que concierne al Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, también incorporado en calidad de tercero interesado, no corresponde respuesta alguna, debido a que simplemente presenta memorial de apersonamiento.

Finalmente, respecto a los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio de los herederos de Daniel Chambi Toro, cabe señalar que en lo concerniente al legítimo derecho, así como en relación a que "Toda persona tiene derecho a un habitad y vivienda adecuada", en el punto 2.- de los fundamentos jurídicos del fallo, se ha desarrollado ampliamente sobre éste aspecto, por lo que no corresponde reiterar dichos fundamentos.

Que, de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 15 vta. y memorial de subsanación de fs. 32 y vta. y 36 de obrados, interpuesta por Lucio Chambi Toro en representación de Cornelio Chambi Paco; en consecuencia, queda subsistente la Resolución Suprema Nº 14982 de 06 de mayo de de 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda