SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 017/2019

Expediente : No 294-DCA/2012

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Viceministerio de Tierras

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional

de Reforma Agraria

Distrito : Santa Cruz

Predio : "La Chapa"

Fecha : Sucre, 12 de abril del 2019

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 15, memorial de subsanación de fs. 23 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 40 a 43 vta. de obrados, réplica y dúplica, Resolución Administrativa RA-ST N° 0326/2005 de 22 de septiembre del 2005 que se impugna cursante de fs. 7 a 9 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO .- Que, el Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 0326/2005 de 22 de septiembre del 2005, dentro el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Guarayos (SAN-TCO), polígono 502 sobre el predio denominado "La Chapa", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento.

1.- De la verificación de la Función Económica Social, el actor arguye que durante la etapa de campo del predio "La Chapa", se levantó la Ficha Catastral en fecha 10 de diciembre de 1999, registrándose la propiedad, como una mediana ganadera; sin embargo observa que durante esta actividad, no se adjuntó documentación que acredite tal situación; en el ítem de producción se habría consignado la existencia de 300 cabezas de ganado, 350 ha. de pasto braquiria y una alambrada de 20.43 km., en el ítem de marca de ganado se registro una "M" y "V" fusionados; sin embargo, declara que estos no fueron registrados; en el ítem de superficie declarada se consignó 2158.4000 ha., con actividad ganadera y; como forma de explotación se registra "rudimentaria"; asimismo, señala que cursa a fs. 57 del legajo de antecedentes, documento privado de compra venta de ganado de fecha 18 de marzo de 1993, también habría presentado Informe de Vacunación Ganadera (fs. 58), contra la fiebre aftosa y gangrena de 300 cabezas de ganado nelore de fecha 3 de abril de 1993, realizada por la empresa Columbia Agro Import; en las fotografías de mejoras del ganado figuraría la marca de ganado.

En base a estos antecedentes se emitiría el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, e Informe Complementario DD-SC-A5 N° 0016/2005 de 14 de febrero del 2005, y según el demandante, estos serían contradictorios con la información recabada en campo, al no haberse valorado correctamente la posesión y el cumplimiento de la F.E.S. vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 166 y 169 de la C.P.E., art. 64, 66-I-1), 2, 41-I-3 de la Ley N° 1715, arts, 161, 173, 176, 198, 199, 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigentes a momento de la ejecución de saneamiento.

2.- De la posesión de acuerdo a las imágenes satelitales .- La autoridad demandante, refiere que el Informe Multitemporal de Imagen LANDSAT Satelitales de los años 1996, 2000 y 2003 realizado por el Viceministerio, no existe actividad antrópica productiva en el área; existiendo un área con escasa vegetación que se confunde con actividad antrópica, pero la misma no estaría ubicada en el lugar de georeferenciación de las mejoras; expresa también, que recien a partir del año 2004 se observaría actividad antrópica productiva; por lo tanto no correspondería sujetar la adjudicación de ésta área, por ser una posesión ilegal, vulnerándose los arts. 166 y 169 de la C.P.E., arts. 64 y 66-I-1), 41-I-3 de la Ley 1715 y arts. 199, 234 y 238 del D.S. 25763.

3.- Sobreposición del área mensurada a la reserva forestal .- El actor señala que, a través del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, se creó la Reserva Forestal de Guarayos, prohibiéndose cualquier asentamiento de colonos, siendo complementada dicha prohibición con el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, que dispone que en cumplimiento de los D.S. N° 17779 de 3 de agosto de 1966, N° 08660 de 9 de febrero de 1969, nulos y sin valor alguno los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización; y según al análisis técnico realizado por el ente demandante, se habría verificado que existe sobreposicion del predio "La Chapa" con la reserva forestal de Guarayos, en una superficie de 178.9205 has. por lo tanto correspondía considerarla como posesión ilegal.

4.- Informe de Evaluación Técnico Jurídico .- En este punto, el actor señala que en base a los datos consignados en la ficha catastral, se habría elaborado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 22 de abril de 2002, (fs. 121 - 128) en el cual consideraría que el predio "La Chapa", cumple con la F.E.S. sugiriendo que el poseedor Mario Gonzalo Montenegro Virreira, se sujete al proceso de adjudicación simple en la superficie de 1.223.0324 ha., clasificándola como mediana ganadera, consecuentemente se emitiría la Resolución Administrativa RA-ST N° 0326/2005, contradictoriamente a lo verificado en campo.

Por los argumentos expuestos, pide se declare probada la demanda instaurada y dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA- ST N° 0326/2005 de fecha 22 de septiembre de 2005, que resuelve adjudicar a favor de Mario Gonzalo Montenegro Virreira, una superficie de 2068.3999 ha.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fecha 06 de noviembre de 2012, cursante a fs. 24 y vta. de obrados, y corrida en traslado, por memorial de fs. 40 a 43 de obrados Juanito Felix Tapia Garcia - Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona contestando a la demanda en los términos siguientes:

Que, respecto a los puntos observados en la demanda contenciosa administrativa, se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento; sin embargo resaltan que dicho proceso fue realizado por el INRA dentro el marco legal establecido para el efecto, habiendo llegado a comprobar la legalidad de posesión de Mario Gonzalo Montenegro Virreira, cuyo asentamiento es anterior a la promulgación de la Ley 1715, ya que para ello el administrado habría presentado acta de posesión de 24 de octubre de 1982 y el proceso agrario de dotación sobre una superficie de 2.158.4000 has. y sentencia de 30 de septiembre de 1990; además no existe oposición en el proceso en cuanto a la fecha de la posesión; de igual forma acota señalando que según Informe Técnico Jurídico, el predio cumple con la F.E.S. sobre una superficie de 2.081.6043 has., cumpliendo con lo dispuesto por el art. 166 y 169 de la C.P.E.; asimismo, según el mismo informe, el predio es utilizado en actividad ganadera y tomando en cuenta la aptitud de uso de suelo del predio, es bosque y su manejo sostenible y ganadero, es regulado en un 100% de acuerdo a lo establecido por el PLUS (plan de uso de suelo) y CUMAT (capacidad de uso mayor de la tierra); además dentro de las pericias se observó 300 cabezas de ganado vacuno raza nelore, y cuenta con 350 has. de potrero con pasto brachiaria destinado a la alimentación del ganado, además cuenta con 20,43 km. de alambrado con púas que dividen los potreros que circundan el predio; por otro lado enfatiza que según las actas de conformidad de linderos, se verifico y recabó la información en campo.

Con relación a la sobreposicion con la Reserva Forestal Guarayos, señala que la misma quedó subsanada al reducirse a la superficie mensurada del predio quedando 1.223.0324 has. a consolidar a favor de Mario Montenegro Virreira: al mismo tiempo acota que según el Informe Legal N° 176/2003 de 18 de junio de 2003 respecto al análisis relativo a la Reserva Forestal de Guarayos, en su artículo 2 señalaría "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente decreto supremo...", según la entidad demandada, esta prohibición solo se aplica a las nuevas zonas de colonización según prevé el art. 3 del D.S. N° 11615 lo que quiere decir que los tramites de reforma agraria si son nulos; empero las áreas de ampliación de la zona "F" de colonización no está dentro de la demanda de la TCO Guarayos, por lo tanto según el demandado se debe aplicar en su sentido más amplio el art. 4 del D.S. N° 11615; de donde se inferiría que la prohibición establecida en el art. 2 del D.S. N° 8660 seria tácitamente derogada por el D.S. N° 11615, por ello el ente demandado llega a la conclusión que el D.S. N° 11615 reconoce que no se cumplió con la prohibición de asentamiento prevista en el D.S. N° 08660 que crea la Reserva Forestal de Guarayos y todo tramite posterior al 1ro de julio de 1974 sería nulo de pleno derecho por la aplicación del D.S. N° 11615y 12268, por lo que los beneficiarios quedarían como poseedores legales de la tierra, conforme al art. 2-5 del D.S. N° 26075 que permite que las tierras de producción forestal permanente, sean dotadas o adjudicadas en conformidad a la Ley N° 1715.

Por los argumentos esgrimidos, el ente demandado pide se tenga presente y se emita sentencia conforme a derecho.

Que, por memorial de fs. 77 a 80 de obrados, el demandante hace uso del derecho a la réplica, ratificándose íntegramente en el contenido del memorial de demanda.

Que, por su parte, el ente demandado como es el INRA, a través de su Director Nacional, hace uso de igual manera el derecho a la dúplica mediante memorial que cursa a fs. 83 de obrados, ratificándose de igual forma en el memorial de contestación a la demanda.

CONSIDERANDO : Que, el tercero interesado Mario Gonzalo Montenegro Virreira, por memorial que cursa de fs. 246 a 260 de obrados responde a la demanda instaurada, señalando:

En lo que respecta al cumplimiento de la F.E.S. resalta que de conformidad al art. 239-II del D.S. N° 25763 el principal medio de comprobación de la F.E.S. es la verificación directa en la etapa de pericias de campo dispuesta en el art. 73 del mismo decreto señalado y todos los preceptos legales descritos se habrían cumplido a cabalidad por su persona sobre el predio denominado "La Chapa".

En cuanto a la marca de ganado, enfatiza que de conformidad al art. 238-III-c) de la norma procesal citada, el INRA durante el trabajo de campo constató de manera directa la marca de ganado, añade también que presentó documento de compra -venta de ganado vacuno de 18 de marzo de 1993, con la que habría acreditado su derechos propietario así como refiere haber presentado Informe de vacunación ganadera realizada por el empresa Columbia Agro Import de 3 de abril de 1993; por otro lado aclara que la marca de ganado "MV" coincide plenamente con el nombre y apellido de su persona; también destaca que en el predio se habría evidenciado la construcción de viviendas, alambrado perimetral del predio en una superficie de 20,43 km., perforación de pozo y un detalle de contratos de trabajo con personal asalariado, en cuanto el destino de la producción seria el mercado interno tal cual constaría a fs. 156, 157 y 158 de obrados.

En lo que concierne a la posesión, empieza señalando que en su caso se emitió sentencia agraria de dotación en fecha 30 de septiembre de 1980, y considerando que la posesión es un derecho que esta tutelado jurídicamente también está compuesto por el corpus que es el poder físico y se ejerce sobre la cosa y el ánimus que es la intención de conducirse como propietario, y en el caso presente, el tercero interesado enfatiza que al contar con Sentencia Agraria y al estar inscrita la misma en Catastro de 22 de septiembre de 1990; además con pago de impuestos, demostró ejercer plenamente los dos componentes de la posesión.

Finalmente, a lo acusado por el actor referente a las imágenes satelitales y la sobreposición del predio mensurado a la Reserva Forestal Guarayos, responde, que el mismo demandante afirmaría que en los años 1996, 2000 y 2003 existen aéreas con escasa vegetación que se confunde con actividad antrópica; finalmente, en cuanto a la ubicación geográfica de la Reserva Forestal denominada "Guarayos", creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y la ubicación geográfica del predio denominado "La Chapa", señala que no existe sobreposicion del mencionado predio con dicha reserva forestal.

Por lo que pide a este Tribunal Agroambiental, se declare improbada la demanda instaurada manteniéndose subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

Que, el proceso de saneamiento del predio "LA CHAPA", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y los Decretos Supremos Nos. 24784 de fecha 31 de julio de 1997 y 25763 de fecha de 05 de mayo de 2000, por lo que conforme la irretroactividad de la norma prevista en el art. 123 de la actual Constitución Política del Estado, corresponde realizar una valoración legal, bajo el contexto de la norma citada;

Del análisis de los términos de la demanda, contestación, e intervención del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustentación del proceso de saneamiento, se establecen las siguientes consideraciones legales:

CONSIDERACIONES LEGALES:

Durante el Desarrollo de la demanda, la entidad demandante determina sus argumentos en los siguientes puntos: 1) Que, durante la ejecución de las pericias de campo, el beneficiario no adjunto documentación de respaldo que acredite su clasificación y actividad como mediana ganadera; 2) Que, de acuerdo al Informe Multitemporal emitido por el Viceministerio de Tierras, durante las gestiones 1996, 2000 y 2003, no se observaría actividad antrópica en el área; 3) Existiría sobreposición del predio LA CHAPA, a la reserva forestal Guarayos; y 4) que la Evaluación Técnica Jurídica así como el Informe Complementario DD-SC-A5 N° 0016/2005 serian contradictorios con la información relevada en pericias de campo.

De la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 76 a 77 del legajo del proceso de saneamiento, se observa que se consigna en la casilla de DOCUMENTOS PRESENTADOS - sentencia y fotocopia de expediente del predio mensurado; en la casilla de PRODUCCION Y MARCA DE GANADO, se hace constar la existencia de 300 cabezas de ganado de la raza nelore con la marca de ganado "MV" consignándose X en la casilla de NO; pasto sembrado de la variedad de braquiara 350 has. y 20.43 km de alambrado, por su parte, en la casilla de OBSERVACIONES, no se hace notar ningún dato, en el ítem FORMA DE ADQUISICIÓN se encuentra tiqueada la casilla de dotación, respecto al ítem de USO ACTUAL DE LA TIERRA, se encuentra marcada la casilla de PECUARIA y PASTOREO, datos relevantes verificados durante las pericias de campo; el Informe de Campo INFGUARA-TCO 025/00 que cursa de fs. 106 a 111 del cuaderno de saneamiento, refiere en su punto 11. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, -textual- que "La propiedad La Chapa cuenta con tres potreros de diferentes tamaños sembrado de pasto. La mensura del predio se realizó entre las fechas 07/12/99 al 10/12/99 conjuntamente las propiedades ...", ahora bien, el Informe Técnico Jurídico N° 025/2001 de 22 de abril de 2002 cursante de fs. 121 a 128 del cuaderno de antecedentes, en el punto B. RELACION DE PERICIAS DE CAMPO, en su recuadro de DOCUMENTOS PRESENTADOS por Mario Gonzalo Montenegro Virreira, consigna entre otros, la presentación de las siguientes pruebas documentales: fotocopia de sentencia referente al trámite agrario de dotación, acta de posesión sobre el predio de 24 de octubre de 1982, inscripción en la Oficinas de DD.RR. de anotación preventiva con partida computarizada N° 060030776 de 5 de noviembre de 1997, acta de audiencia de inspección ocular de 14 de agosto y de 8 de septiembre de 1980, planilla de compensación angular de propiedad "La Chapa", Informe pericial, catastro rural, poder especial que concede Mario Montenegro Virreira a favor de Juan Carlos Paz Camilo, documento de compra venta de ganado a favor de Mario Gonzalo Montenegro Virreira de fecha 18 de marzo de 1993, informe de vacunación ganadera realizada por la empresa Columbia Agro Import, fotocopia de Cédula de Identidad.

Fundamento jurídico del fallo

I.1. El art. 2-II de la L. N° 1715 precisa que: "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", comprendiéndose que el Estado tiene el deber de resguardar el ejercicio del derecho a la propiedad privada agraria en tanto se cumpla la función social (FS) o función económica social (FES) según corresponda, conclusión que concuerda con lo expresado por el art. 393 de la CPE vigente que a la letra expresa: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda" (las negrillas fueron añadidas) que, en un orden cronológico tiene como antecedente a los arts. 166 y 169 de la CPE de febrero de 1967, en este marco normativo, no sólo la adquisición sino también la conservación del derecho de propiedad agraria se encuentra supeditada al cumplimiento de la FS o FES que en definitiva constituye el elemento central del reconocimiento de derechos durante el proceso de saneamiento, conclusiones que quedan resumidas en el texto del art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 que en lo estrictamente necesario, señala: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)", contexto que nos permite señalar que si bien el cumplimiento de la Función Económico Social se subsume en las tareas de verificación de elementos (objetivos) que denoten la existencia de actividades agrícolas, ganaderas, pecuarias u otras de carácter productivo, las mismas deben desarrollarse conforme al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que, si se llegare a evidenciar que dichas actividades se ejecutan al margen de lo regulado por ley, no constituirían (por sí mismas) cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

I.2. Con relación a las características de la propiedad agraria el art. 41 de la Ley No. 1715, señala en su parágrafo I-4 que "La empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil", el parágrafo II del mismo cuerpo legal citado expresa, "las características y, si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el derecho propietario de sus titulares, serán objeto de reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad , en armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico", entendiéndose por tanto que la caracterización de la propiedad debía tener una reglamentación especial, que considere las diferentes zonas de nuestro país, así como su capacidad y su productividad.

I.3.- El art. 192 parágrafo I inciso c) del Decreto Supremo No. 24784, establece que una vez publicados los edictos, se dispondrá las pericias de campo para: "La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites"; por la lectura del citado artículo, se establece que durante la vigencia del Decreto Supremo No. 24784, la disposición citada, no realiza una categorización o clasificación de actividades agrarias o agropecuarias, a momento de la verificación in situ de la Función Económico Social y no dispone la necesidad de documentar dicha verificación. La Guía del Encuestador aprobada a través de la Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, establece en su punto 4.3.1.7 (ítems 46 y 47) que "este ítem será aplicable únicamente a tierras de actividad ganadera, en cuyo caso se consignará una representación gráfica de la señalización con la que identifiquen a su ganado, extraído del Registro de Marca que tenga el interesado u otra referencia obtenida ", "Registro, se apuntará con un signo inequívoco si la marca de ganado fue o no registrada". Estos preceptos, establecen cual la forma del registro respecto a las actividades ganaderas, por tanto el uno con el otro, se encuentran relacionados, ya que el primer ítem citado establece que durante las pericias de campo se haría una representación del registro de marca, la cual debía extraerse de la información proporcionada por el beneficiario y en caso de no existir, marcar el ítem (47) señalando que no se procedió a su registro por inexistencia de la marca de fierro.

I.4.- Los arts. 32 de la Constitución Política del Estado (Actualmente abrogada); 2, 4 y 8 de la Ley No. 80, establecen que: "Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban", precisamente para tener claro que existen aspectos que no pueden ser restringidos si la ley no lo determina así; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", (concordantes con los Arts. 14 parágrafo IV y 396 de la actual Constitución Política del Estado); "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; "Las marcas a usarse serán hierros con las iniciales o emblemas del propietario o propietarios y servirán tanto para el ganado vacuno como caballar. No podrán exceder de 15 centímetros de diámetro, y serán impresas a fuego u otros procedimientos que dejen indeleble la señal, en el lado izquierdo del ganado sometido a marca"; "Toda persona que posea, conduzca, compre o por cualquier otro medio, retenga ganados cuya filiación no tenga registrada conforme a las previsiones de esta ley, será sancionado como abigeatista, de acuerdo a disposiciones que rigen la materia"., entendiéndose de toda la normativa desarrollada, que nadie esta privado de hacer lo que las leyes no lo prohíban, siendo el fin de la Ley No. 80 evitar el delito de abigeato (hurto de ganado), a través del registro de la marca en los lugares que señala el Art. 3 de dicha norma, consignándose al propietario del ganado, cuya marca de fierro debía ser marcada al ganado que le correspondiere.

I.5. El art. 12 del Decreto Supremo No. 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, establece que "Se prohíbe terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto". Siendo clara dicha disposición, respecto a asentamientos posteriores a su vigencia.

I.6. Finalmente, el art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada, que establecía que "La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente", disposición que concuerda con el Art. 123 de la Constitución Política del Estado actualmente vigente; bajo los alcances de dicho precepto, citamos los arts. 225 y 226 del Decreto Supremo No. 24784 (Vigentes durante la ejecución de las pericias de campo) y los arts. 176 parágrafo I y 207 del Decreto Supremo No. 25763 (vigente durante la actividad de evaluación técnica jurídica), los cuales señalaban que "Los poseedores de tierras fiscales que se encuentren cumpliendo la función social o económico- social por periodos menores a dos (2) años, antes de la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, tendrán derecho a la dotación o adjudicación simple y titulación...", "Se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cuando: b) Recaigan sobre áreas clasificadas, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas y originarias y por personas amparadas en norma expresa"; "I. Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto. "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 176 de este reglamento, procederán a la elaboración de un informe individual y general del área de saneamiento, sobre las posesiones identificadas en campo, con relación a la documentación y prueba aportada y sobre la modalidad de adquisición que corresponda, de acuerdo a la calidad de los poseedores". La teoría de los actos cumplidos extiende el concepto de no retroactividad de las leyes más que otras porque sostiene lisa y llanamente que todo hecho o acto jurídico, en sus aspectos formal y material, igual que sus consecuencias o efectos, sean presentes, pasados o futuros, deben someterse a la ley que regía al tiempo en que el hecho se realizó. Por lo tanto, la nueva ley no debe aplicarse tampoco a los efectos posteriores a su aprobación, por lo que para el presente caso se debe tener presente las normas citadas en las actividades desarrolladas correspondientemente.

II. Análisis del caso en concreto.-

II.1.- Respecto al cuestionamiento de la entidad demandante que, durante la ejecución de las pericias de campo, el beneficiario no adjunto documentación de respaldo que acredite su clasificación y actividad como mediana ganadera

En relación a este punto observado por la entidad demandante, es necesario realizar una valoración respecto a dos aspectos importantes que se cita; 1) La clasificación como propiedad mediana y 2) La calificación como una propiedad ganadera, ambas cuestionadas por irregulares.

Previo a la valoración de los puntos citados, a objeto de un mejor entendimiento del caso es necesario señalar que, la nueva Constitución Política del Estado Boliviano, ofrece nuevas y mejores condiciones de posibilidad para el desarrollo de los derechos fundamentales y las garantías de las personas. Estas generan las condiciones para implementar la teoría y la doctrina constitucional, generando nuevas posibilidades para un estudio del derecho; con nuevos textos, nuevas posibilidades de doctrina; la actividad jurisdiccional se encarga de desentrañar los derechos fundamentales, ampliar los cánones de interpretación constitucional y reinventar si fuera necesario el Derecho en la aplicación a casos concretos, cuyas actividades deberán estar enmarcadas en la legalidad, así como todos los elementos y principios que rigen la materia, en este caso la agroambiental.

El art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establece como norma suprema del ordenamiento jurídico, a la Constitución, citando en este mismo acápite al bloque de constitucionalidad integrado por Tratados y Convenios ratificados en nuestro país. Por tanto este Tribunal Agroambiental, en sujeción a la irretroactividad de la norma citada en el numeral I.5 de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, así como todos los elementos que constituyen el derecho al debido proceso, deberá ceñirse a una valoración integral de todos los elementos que constituyen el presente caso (clasificación y calificación de la propiedad del predio LA CHAPA).

1) Ya desarrollando el caso que nos ataña, cabe remitirnos en lo prescrito en el art. 17 1. y 2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Disposiciones concordantes con los arts. 22, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado actualmente abrogada, y semejantes con los arts. 56, 393 y 397 de la vigente Constitución Política del Estado; todas ellas prescriben de forma objetiva el derecho a la propiedad que cumple efectivamente, en el caso de la materia, la Función Económico Social, cuya regulación está sometida a la Ley.

Dentro de ese entendimiento, el punto I.2 del fundamento jurídico, describe el art. 41 parágrafo I numeral IV y el parágrafo II de la Ley No. 1715; el primero cita a la empresa agropecuaria y su caracterización, el segundo establece la necesidad de reglamentar las características de la propiedad, la que lejos de pretender afectar el derecho propietario de sus titulares, busca la armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuentas, ordenamiento territorial y desarrollo económico (conforme textualmente señala dicha norma).

De la revisión de la normativa vigente durante la ejecución de las pericias de campo, evaluación técnica jurídica y emisión de la Resolución Final de Saneamiento desarrolladas en la vigencia de los Decretos Supremos No. 24784 y 25763, se establece la inexistencia de reglamentación respecto a las características de la propiedad agraria, tal cual lo señala de forma expresa el art. 41 en su parágrafo II de la Ley No. 1715, por tanto las observaciones realizadas por la entidad demandante respecto a la falta de documentación que acredite las características del predio LA CHAPA, como "empresa", carece de asidero legal, siendo vulneratorias dichas pretensiones a los alcances y contenidos de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, ambos consagrados en la Constitución Política del Estado, máxime si el parágrafo II del Art. 41 de la Ley citada, establece con claridad la necesidad de reglamentación especial respecto de las características de la propiedad, considerando las zonas agroecológicas, capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, cuyo fin, como se ha señalado, no es afectar el derecho propietario de sus titulares, sino crear una armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico.

Por tanto el pretender la aplicación de lo prescrito en el Art. 41 parágrafo I de la Ley No. 1715, constituye por si una ilegalidad manifiesta, máxime si se carece de reglamentación conforme lo establece la misma norma citada, por tanto este Tribunal, mal podría dar por cierta dicha pretensión, correspondiendo por tanto su rechazo.

2) Conforme la normativa desarrollada en los puntos I.3 y I.4 de los fundamentos jurídicos, se establece que el requisito sine qua non para la adquisición y perfeccionamiento del derecho propietario agrario, es el cumplimiento de la Función Económico Social, hecho que fue probado durante la ejecución de las pericias de campo en el predio LA CHAPA, habiéndose verificado la existencia de ganado y mejoras en el área, de acuerdo a lo descrito en el primer párrafo del punto II.1, tal cual consta de fs. 76 a 84 del legajo de saneamiento.

Al respecto, la guía del encuestador mencionada en el punto I.3 del fundamento jurídico, prevé la forma en la cual debe procederse al llenado de los formularios correspondientes a las pericias de campo, tal es el caso de la Ficha Catastral, que se constituye por si en una declaración jurada por parte de su declarante; empero se debe tener presente que toda actividad debe estar acorde a la norma legal, evitando arbitrariedades que tiendan a vulnerar derechos reconocidos por la Constitución. En ese entendido, citada Guía en el punto I.3, señala que los ítems 46 y 47 de la ficha catastral serán llenados en tierras con actividades ganaderas, por tanto al haberse verificado esta actividad, el encuestador de campo hizo uso de dichas casillas, verificándose para el caso la existencia de la marca de una m unida con una v (), cuyo dato fue extraído de la pericia realizada. Ahora bien el punto 4.3.1.7 de la Guía del Encuestador Jurídico, establece que el registro de marca será extraído de los datos proporcionados por el mismo interesado o alguna referencia obtenida, en el presente caso se establece por la fotografía consignada a fs. 81 del legajo de la carpeta de saneamiento, que la marca fue extraída del mismo ganado, por tanto se dio cumplimiento a la normativa desarrollada en el punto 1.3 del fundamento jurídico de la presente sentencia; del análisis legal realizado presentemente se infiere que las aseveraciones de la institución demandante respecto a la falta de documentación que respalde la clasificación de la propiedad LA CHAPA, carece de asidero legal, ya que no existe disposición legal que establezca tal situación.

Cabe precisar que con relación al registro de marca de ganado, este Tribunal tiene un lineamiento claro al respecto, ya que conforme señala el art. 8 de la Ley 80, el fin principal para que los ganaderos realicen el registro de sus marcas de ganado, era evitar el Abigeato, aspecto que ha quedado aun más claro con la emisión del primer Reglamento de la Ley 80 - Decreto Supremo No. 28303 de 26 de agosto de 2005, cuya parte introductoria establecía: "Que es necesario establecer un Registro Único de Marcas, Señales y Carimbos validos en el territorio nacional, para otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, para apoyar a la lucha contra el abigeato", por tanto el argumento señalado por la entidad demandante, carece de sustento legal.

II.2 .- Que, de acuerdo al Informe Multitemporal emitido por el Viceministerio de Tierras, durante las gestiones 1996, 2000 y 2003, no se observaría actividad antrópica en el predio

De la revisión de la demanda, al hacer referencia a este punto, se infiere que la misma, basa sus fundamentos legales en los arts. 199, 234, 238 y 239 del Decreto Supremo No. 25763, el cual no se encontraba vigente durante la ejecución de las pericias de campo, por tanto este Tribunal, conforme el principio de responsabilidad citado en el art. 76 de la Ley No. 1715, no puede realizar una valoración con norma que no se encontraba vigente durante la realización de la actividad de las pericias de campo, tal cual lo establecen las normas constitucionales vigentes en su oportunidad citadas en el punto 1.6 del fundamento jurídico de la presente sentencia. Empero, cabe precisar que la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 121 a 128 del legajo de la carpeta de saneamiento, fue desarrollada durante la vigencia del Decreto Supremo No. 25763, sin embargo, solo con el objeto de aclarar y precisar este punto, el art. 239 del citado reglamento, establece en su parágrafo II que "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil". De una interpretación objetiva de este acápite, se establece que toda información utilizada fuera de los elementos verificados durante la ejecución de las pericias de campo de forma directa, se constituyen en complementarias y no sustituyen a lo comprobado en campo. Por tanto no se encuentra fundamento legal idóneo para dar por cierta las aseveraciones de la entidad demandante.

II.3.- Respecto a la sobreposición del predio LA CHAPA, a la reserva forestal Guarayos

La entidad demandante establece que existiría una sobreposición del predio LA CHAPA, con la Reserva Forestal Guarayos creada por el Decreto Supremo No. 8660 de fecha 9 de febrero de 1969, en una superficie de 178.9205 ha., sin embargo, no acredita dichas aseveraciones con información técnica.

Al respecto, conforme la competencia otorgada por la Ley No. 1715 en sus Art. 17 y 18, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, se establece la emisión de Informes Técnicos generados durante la sustanciación del proceso de saneamiento LA CHAPA, los cuales son insuficientes y carentes de aspectos técnicos determinantes, los cuales debían ser coordinados con las instancias correspondientes (ABT, SERNAP y otros). Asimismo, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 40 a 43 de obrados, señala al Informe Legal No. 176/2003 de fecha 18 de junio de 2003, el cual se encuentra cursante de fs. 134 a 138 del legajo de saneamiento, que revisado el mismo se infiere que no cuenta con respaldo técnico, causando duda al respecto.

Dentro de los alcances del art. 378 del Código de Procedimiento Civil vigente a la fecha por la ultractividad prevista en la disposición final tercera de la Ley No. 439 se ordena al departamento técnico de este Tribunal, la emisión de Informes Técnicos que valoren la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, los cuales se encuentran cursantes de fs. 425 a 426, y de fs. 847 a 850 de obrados, observándose de igual forma contradicción entre los mismos. El Informe Técnico TA-DTE N° 15/2019 de fecha 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 882 a 883 de obrados, señala que para la emisión del Informe Técnico de fs. 425 a 426 de obrados, solo se utilizo datos técnicos extraídos de un portal de internet y que los datos utilizados a momento de la emisión del Informe Técnico TA-DTE N° 041/2018 cursante de fs. 847 a849 de obrados, se emitió con coberturas y datos técnicos obtenidos del Instituto Geográfico Militar.

En relación a lo señalado, cabe remitirnos al lineamiento jurisprudencial expuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 86/2016, la cual en su parte pertinente señala: "existen Informes Técnicos, que por una parte resultan ser contradictorios como los generados por la entidad Administrativa INRA y el departamento Técnico de Geodesia del Tribunal Agroambiental, en cuanto a la sobreposición del predio "EL VIKINGO" con la Reserva Forestal Guarayos y por otra Informes Técnicos que concluyen señalando que la imprecisión técnica del art. 1 del D.S. N° 08660 impide la graficación y delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, tal como establece la entidad administrativa ABT, generando una incertidumbre tal que impide que éste Tribunal Agroambiental de manera objetiva y precisa determine la verdad real de los hechos, lo que obliga al margen de la aplicación de la "duda razonable" la interpretación del Principio de "in dubio pro homine", el cual implica que el convencimiento del órgano decidor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo. Así también la uniforme jurisprudencia constitucional señala que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y "grosera" violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en la etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y "grosera" a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del prinicipio pro actione, en resguardo de la materialización de los valores de justicia e igualdad. Este principio, asegura que través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.I de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material, conforme al art. 180-I de la Ley Fundamental citada. (...)que, el demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha desvirtuado los elementos técnicos que cuestionan la falta de precisión y errónea calificación de la causal de nulidad con la que se sanciona al Título Ejecutorial N°642649 otorgado al predio "Vikingo", privando a beneficiarios del derecho de propiedad que les asiste debidamente reconocido en el art. 56 de la CPE, en base a información técnica que no es precisa, porque la entidad administrativa tampoco ha demostrado que los planos de delimitación de Reserva Forestal Guarayos hubieran sido establecidos con información actual y en coordinación con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestal establecidas en el País, razón por la cual ante la falta de precisión y la información técnica elaborado por el departamento de Geodesia del Tribunal que estableció que el predio "EL VIKINGO" se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, implica que esta instancia ejerciendo el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la entidad Administrativa INRA, repare el accionar de dicha entidad precautelando los derechos del administrado sin desconocer los derechos que implica la preservación del Área Forestal de Guarayos.

Por lo expuesto, al haber ya transcurrido más de 10 años desde que se ha consolidado el derecho propietario a favor de Mario Gonzalo Montenegro Virreira, de acuerdo a los alcances expuestos precedentemente, y en sujeción a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, se rechaza las observaciones realizadas por la entidad demandante respecto a este punto.

II.4.- Respecto a irregular emisión de la Evaluación Técnica Jurídica de fecha 22 de abril de 2002 e Informe Complementario DD-SC - A5- N° 0016/2005 de fecha 14 de febrero de 2005

En relación a esta observación, la entidad demandante señala que a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 22 de abril de 2002, se consideró que se cumplía la función económico social en el predio LA CHAPA; asimismo, refiere contradicción entre este informe y el Informe de fecha 14 de febrero de 2005; sin embargo al haberse realizado una valoración integral de los elementos intrínsecos recolectados durante la sustanciación de las pericias de campo así como sus fundamentos jurídicos señalados en el punto I.6, no corresponde dar lugar a esta observación, sin la necesidad de mayor ahondamiento.

Por los argumentos esgrimidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0326/2005 de 22 de diciembre de 2005, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio LA CHAPA, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, habiéndose verificado el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social durante la vigencia del Decreto Supremo No. 24784, emisión del informe de Evaluación Técnico Jurídico en base a los alcances del Decreto Supremo No. 25763, consecuentemente, conforme todos los fundamentos desarrollados, corresponde no dar lugar a ninguna de las pretensiones citadas por la entidad demandante a través del memorial de fs. 10 a 15 de obrados.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 10 a 15 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 23 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras; manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0326/2005 de 22 de diciembre de 2005, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda