SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 009/2018

Expediente: Nº 2501-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Rafael Suarez Gutierrez y Hector Suarez Gutierrez

 

Demandado (s): Vicente López Condori y Juana Godoy de Lopez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: Villa Neysa

 

Fecha: Sucre, 3 de abril de 2018

 

Magistrada 2da. Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-366848 de 29 de agosto de 2014 y memorial de subsanación interpuesta por Rafael Suarez Gutierrez y Hector Suarez Gutierrez contra Vicente Lopez Condori y Juana Godoy de López, Auto de admisión de fs. 50 y vta., contestación de los demandados, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, .los actores plantean la demanda de nulidad de titulo ejecutorial, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica.

I.I. Antecedentes.- Señalan que sus personas, junto a Ricardo Suarez Gutiérrez, a la muerte de su hermana Adela Suarez Gutierrez, previo proceso fueron declarados herederos abintestato por el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Montero en fecha 14 de febrero de 2007, por lo que a fin de tomar posesión del bien heredado fundo "Villa Neysa" con una superficie de 141.5000 ha, presentaron formulario de pago de impuesto y escritura de compraventa que demuestran que el bien fue adquirido por su fallecida hermana. Añaden que Vicente López Condori presentó oposición al referido trámite que al declararse contencioso fue remitido al Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, emitiéndose en dicho proceso sentencia favorable al opositor, quien presentó dicha resolución en el proceso de saneamiento obteniendo el Titulo Ejecutorial objeto de la demanda; igualmente refiere que el 12 de marzo de 2015, presentaron un incidente ante el juzgado solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, aspecto que fue atendido favorablemente, por lo que mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, emitida por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, les fue reconocido su derecho sucesorio y posesión hereditaria sobre una superficie de 29 ha del predio "Villa Neysa"; sin embargo, el opositor Vicente Lopez Condori, presentó memorial de incidente de nulidad de obrados acompañando titulo ejecutorial y pidiendo se remita obrados al juez competente en materia agroambiental, lo que fue atendido favorablemente; accionar que denotaría la mala fe del demandado en la tramitación del proceso de saneamiento, puesto que nunca demostró posesión legal anterior a la Ley N° 1715, al contrario ellos probaron su derecho propietario, en ese sentido señala que quienes se presentaron al saneamiento, lo hicieron sin dar a conocer el conflicto, lo cual vicia de nulidad la voluntad del administrador, a más de causarles indefensión.

I.II. Del proceso de saneamiento.- Efectuando una relación de los antecedentes y actos administrativos realizados dentro del proceso de saneamiento del predio "Villa Neysa", mencionan que en antecedentes solo consta carnet de identidad de Vicente López Condori, figurando como copropietaria Juana Godoy de López, consignándose en la Ficha Catastral la posesión como forma de adquisición y que tendría actividad ganadera, cuando el predio siempre estuvo con actividad agrícola; asimismo, señalan que cursa declaración jurada de posesión donde manifiestan que poseen desde el año de 1987, registro de marca de ganado de agosto de 2012, plano y registro de Catastro Rural de 17 de febrero de 2012 y testimonio de 7 de julio de 2011 sobre fusión de fracciones de terreno registradas en DD.RR. el 9 de julio de 2011, por orden judicial del Juez 2do. de Partido de la ciudad de Montero que conoció del proceso ordinario antes referido, y que luego de la tramitación del saneamiento se emitió la Resolución RA-SS N° 0867/2013 donde se les adjudica a los demandados la extensión del 142,7301 ha como pequeña propiedad con actividad ganadera.

I.III. Relación de hechos.- Señalan que la declaratoria de herederos se encuentra vigente y no fue objeto de nulidad, más al contrario quedaron anulados los actuados, como la Sentencia de 27 de junio de 2008 (no específica); por eso, no puede servir de prueba para argumentar posesión simple y pura, siendo que los demandados deliberadamente crearon un acto aparente ocultando información al INRA, haciendo incurrir en error esencial, pues formaron en el administrador la creencia de tener una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; manifiestan que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con información sesgada, vulnerando principios relativos a la posesión, al cumplimiento de la FS y FES, sin prueba alguna de su posesión legal; por lo que al presentarse en el saneamiento como simples poseedores, tenían una intención de crear un acto aparente sabiendo que existían pleitos judiciales; en ese sentido, refiere que cursa únicamente una declaración jurada de posesión pacífica, induciendo al INRA a tomar la decisión de otorgar derecho de posesión sin conocimiento de los conflictos antes señalados, creando una falsa apreciación del administrador, direccionando a tomar la decisión que en otras circunstancias no la hubiera asumido, error esencial inducido que no pudo ser corregido al no tener el INRA acceso a la información y por tanto a la realidad existente en el predio, todo ello se acomodaría a los previsto en el art. 50-I-1 a) y c) de la Ley N° 1715.

I.IV.- Fundamento de derecho.- Mencionan que en el proceso de saneamiento se vulneró la normativa agraria, al crear un acto aparente que no responde a la realidad al adquirir los demandados el derecho propietario vía posesión basado únicamente en la declaración jurada de posesión que va en contra de los fines y principios agrarios establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 310 del D.S. N° 29215, estando viciado de nulidad el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-366848 de 29 de agosto de 2014, bajo las causales de error esencial y simulación absoluta previstas en el art. 50-I-1- a) y c) de la Ley N° 1715.

Por su parte, en el memorial de subsanación en lo relevante reitera que los actuales titulados indujeron en error esencial al INRA al ocultar y/o brindar información sesgada e inexacta, y al no poner en conocimiento de la existencia del conflicto, en consecuencia no existe posesión pura, simple y continuada de los demandados, en tal razón los demandados crearon un acto aparente contrario a la realidad, sabiendo que el conflicto se encontraba en pleno proceso judicial ordinario, a más de que los actores nunca estuvieron en posesión legal y continuada.

Bajo los argumentos descritos, solicitan la nulidad absoluta del referido Título Ejecutorial N° PPD-NAL-366848 de 29 de agosto de 2014 y como consecuencia nulos los antecedentes que sirvieron para su otorgamiento ordenando la cancelación del registro en DD.RR.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 10 de abril de 2017 cursante a fs. 50; es respondida de acuerdo a los siguientes términos.

Que, por memorial cursante de fs. 207 a 210 de obrados, el demandado Vicente López Condori, responde a la demanda, bajo el título de antecedentes y haciendo referencia a las causales de nulidad invocadas por los demandantes referidas al error esencial y simulación absoluta previstas en el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715, indica que en la carpeta de saneamiento cursan las publicaciones de prensa tanto oral como escrita, a través de los cuales se otorga publicidad y se intima a interesados a apersonase al proceso y presentar la documentación de respaldo de su derecho propietario; que asimismo cursa la ficha catastral que da cuenta de la actividad productiva ganadera en el predio y el cumplimiento de la función social firmada por los funcionarios del INRA, su persona y control social quienes verificaron la existencia de ganado, residencia, mejoras, 2 viviendas, 1 corral, 2 atajados, pozo de agua y pasto sembrado, sin que los demandantes se hubieran apersonado para realizar reclamos u observaciones porque no residen en el lugar. Añade que en la declaración jurada de posesión pacífica del predio está establecido que su persona cumple con la función social y mantiene una posesión continuada y pacífica desde el año de 1987 que lleva el visto bueno del Control Social de la zona y no fue objetado por los demandantes, ni tampoco se apersonaron a la socialización de resultados.

Asimismo, con el rótulo de responde a la demanda, señala que con relación al error esencial previsto por el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, se constata que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a disposiciones legales en vigencia, basando el administrador sus decisiones de acuerdo a los datos recabados en campo como principal medio de verificación de la FS como señala el art. 2-IV de la Ley N° 1715, y arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215; refieren que debe existir la posibilidad abstracta de advertirse el error por parte del administrador, sin embargo éste basó su decisión en lo generado en campo y conforme al análisis sustentado en el Informe en Conclusiones, sin que se hubiera evidenciado indicios de reclamo como los que ahora sustentan los demandantes, por lo que no puede atribuirse error y si bien los demandantes refieren tener mejor derecho basado en declaratoria de herederos, no se debe olvidar que el D.S. N° 29215 establece plazo para presentar la documentación que acredite derechos, pero al no apersonarse ni observar en el momento oportuno dejó precluir su derecho, indica también que los actores no demostraron interés en que sus derechos y garantías sean resguardados, por lo que no sería aplicable al caso de autos la causal de nulidad antes señalada, al haber ejecutado el INRA en su momento el saneamiento conforme a la CPE la ley agraria y su reglamento basando sus decisiones en la información recabada a efecto de establecer derechos a su favor y de su esposa, pues demostraron posesión y cumplimiento de la función social conforme al art. 264 y 165 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 309-I y art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 397-I y II de la CPE.

Respecto a la simulación absoluta, señala que el saneamiento no solo implica la revisión de documentación de derecho propietario sino el cumplimiento efectivo de la FS o FES, resultando incuestionable que durante el trabajo de campo se verificó el cumplimiento de la FS por su persona en el predio "Villa Neysa", que en ningún momento simularon situación alguna, agrega que los demandantes ni por asomo dieron cuenta de estar en posesión o cumplimiento de la Función Social; añade también que el INRA basó sus decisiones en lo verificado en campo y si bien arguyen los actores que durante el saneamiento existía demanda en curso en un juzgado, lo que su persona habría ocultado maliciosamente, sin embargo, este aspecto compete a los interesados acudir a cuanta instancia sea llamada por ley para acreditar los extremos que ahora pretenden a destiempo hacer valer, siendo que el proceso de saneamiento contó con la debida publicidad, en tal razón acota que no se puede perjudicar a quien cumple la Función Social conforme establece la CPE., siendo además que el trabajo es la fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria, en ese sentido, señala, que el título emitido a su favor no tiene vicios de nulidad, por lo que solicita declarar improbada la demanda, con costas.

Que, la parte actora por memorial de fs. 333 a 336 de obrados, ejerce el derecho a la réplica reiterando los fundamentos de su demanda; asimismo, el demandado Vicente López Condori, por memorial de fs. 518 a 519 y vta. de obrados presenta dúplica, reiterando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta.

De otro lado, la demandada Juana Godoy de López, amparada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715, da por bien hecho lo actuado a su nombre en el memorial de respuesta que presentó su esposo Vicente López Condori.

Que, por memorial de fs. 556 y vta. de obrados, se apersona Katia Pamela Quispe Vildoso, en su condición de Defensora de Oficio de los presuntos herederos de Ricardo Suarez Gutiérrez, quien en lo principal se allana a la demanda salvaguardando los intereses de sus representados solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-2 de la CPE, art. 36-2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia de este Tribunal, el conocer y resolver la demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos que hubieren servido de base para la emisión de los mismos; en ese contexto, se evidencia que la parte actora demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-366848 de 29 de agosto de 2014, amparando su pretensión en las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1 a) y c) de la Ley N° 1715 (error esencial y simulación absoluta).

Que, de acuerdo al art. 393 concordante con el art. 397-I de la CPE, el trabajo constituye la fuente fundamental para la adquisición, conservación y garantía de la propiedad agraria, siendo además el mismo en una interpretación favorable e integral extensible y aplicable a las posesiones agrarias legales, en tanto cumplan con la Función Social o la Función Económica Social, de acuerdo a la CPE y la ley.

Que, las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales implican identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en observancia del principio de legalidad, la acción debe ser fundamentada de forma clara y coherente, circunscribiéndose a invocar las causales específicamente previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; asimismo señalar que en esta materia los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la FS o FES, según corresponda; igualmente, por la naturaleza de este tipo de procesos, las pruebas la constituyen los antecedentes del proceso agrario de saneamiento, salvo que fueran presentadas en instancia administrativa, pero que no hubieran sido consideradas en su momento.

CONSIDERANDO IV.- Que, de los elementos compulsados, se establece que el proceso de saneamiento del predio "Villa Neysa", se efectuó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), teniendo sus actuados iniciales a partir del 18 de agosto de 2000 conforme consta de fs. 1 a 2 del antecedente agrario.

Asimismo, del análisis integral de los argumentos de la demanda, se colige que los actores, en lo central cuestionan que los demandados hayan: 1) omitido brindar toda la información relativa al conflicto de partes simulando estar en posesión pacífica del predio, lo que hubiera inducido en 2) error esencial al INRA a momento de titularizar el derecho propietario.

En ese contexto, de fs. 14 a 18 cursa Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 0147/2012 de 10 de septiembre de 2012, la cual en su parte resolutiva tercera señala: intimar a: "a) A Propietarios o subadquirentes (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales (...); b) A beneficiarios o subadquirentes (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento (...); y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y aprobar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas procedentemente y las personas identificadas en gabinete, deberán apersonarse ante las oficinas del Instituto (...) a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo computable a partir de la notificación de esta resolución por Edicto y su Difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión del Relevamiento de Información de Campo" (negrilla y cursiva es nuestra); determinación resolutiva que fue cumplida mediante difusión del aviso cursante de fs. 19 a 20, edicto agrario en prensa escrita (La Estrella del Oriente) de fs. 21 a 24 y en prensa oral cursante a fs. 25; infiriéndose de todo ello que el proceso de saneamiento fue de pleno conocimiento público , no pudiendo alegarse indefensión u ocultamiento de alguna información, puesto que todo aquel que creyere estar afectado en sus intereses tuvo la oportunidad de accionar los mecanismos legales idóneos para ejercer su derecho, como establece el art. 1279 del Cód. Civ. "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de esos derechos y deberes"; en ese contexto, el descuido, la displicencia o la dejadez de los actores, no constituye argumento válido para pretender la nulidad de un acto administrativo, puesto que cualquier reclamo u observación al proceso de saneamiento, debió efectuarse en el momento propicio para el efecto, al no hacerse así, dejó precluir ese derecho franqueado por ley, en consecuencia inatendible en esta instancia.

Por otro lado, de la revisión de la documentación aparejada en el proceso de saneamiento, a fs. 46 y vta., se advierte fotocopia del Instrumento Público N° 209/2011 de 7 de julio de 2011 de fusión de predios, asimismo a fs. 48 y vta. cursa el documento de compra y venta sobre una superficie de terreno de 141.5000 ha , de fecha 8 de enero de 1998 suscrito por Adela Suarez Gutiérrez (hermana fallecida) como vendedora y Vicente López Condori (demandado) como comprador, el mismo de acuerdo al principio de buena fe, arts. 1311 y 1287 del Cód. Civ. tiene pleno valor; en ese sentido, de las referidas documentales como de los demás antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que el Título Ejecutorial objeto de la demanda, no tiene origen o antecedente en proceso agrario alguno, sino simplemente emerge sobre la base de la posesión conforme también se tiene advertido en el informe en conclusiones (punto 4) cursante de fs. 96 a 99, en consecuencia más allá de la pretensión de los actores que en mérito a la declaratoria de herederos pretenden un supuesto derecho propietario, esto en si mismo no constituye título suficiente para reclamar ese supuesto derecho propietario, pues no hay evidencia alguna de actuados en el expediente de saneamiento, tampoco en el expediente de nulidad, que el predio devenga de un Titulo Ejecutorial sea del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Instituto Nacional de Colonización o Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que el predio "Villa Neysa" cae en la esfera de la posesión, justamente porque nunca salió del dominio originario del pueblo boliviano (art. 349-I CPE), en consecuencia el Estado con la permisión señalada en el art. 349-II de la mima Norma Suprema es a quien le corresponde reconocer y otorgar derechos sobre la tierra, bajo condiciones que la misma Constitución como las leyes de la materia lo determinan.

En esa línea, el art. 397-I de la CPE manda: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 393 de la Norma Suprema señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", de lo que se denota que la garantía está destinada para las propiedades propiamente dicha, es decir a aquel poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, lo que no necesariamente implica desconocer el instituto de la posesión agraria y legal, por una parte; por otra, el art. 64 de la Ley N° 1715 indica: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", sobre los predios que efectivamente cumplan la función social (Disposición Transitoria Octava Ley N° 3545), por su parte el art. 309-III del D.S. N° 29215 señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificados por autoridades naturales o colindantes", por su parte el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, (...). La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", en consecuencia, habiendo la parte ahora demandada presentado en su oportunidad la documentación sobre su derecho posesorio por conjunción de la posesión conforme consta de fs. 46 a 48 vta. y, particularmente habiendo acreditado el cumplimiento de la Función Social conforme consta de fs. 38 y vta. no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error esencial , puesto que durante el proceso de saneamiento fueron los demandados quienes demostraron haber cumplido con la Función Social en el predio "Villa Neysa", por lo que en atención a la máxima agraria que nos señala "la tierra es de quien la trabaja" correspondió reconocer y otorgar derecho de propiedad a los demandados, máxime si no se advierte que los ahora actores hayan planteado oposición a la posesión y posterior titulación; tampoco durante el proceso de saneamiento se identifica prueba que objetivamente acredite que el INRA haya tenido conocimiento de las demandas judiciales en curso que ahora señala, que bien podían haber sido adjuntadas por los actores y hacer oposición al saneamiento.

Sobre la posesión que no fuera pacífica, pura o continuada .- En lo pertinente, de la revisión de antecedentes a fs. 40 cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio, el mismo en lo relevante señala que Vicente Lopez Condori (demandado) se encuentra en posesión desde el año 1987 , por su parte el documento de compra venta de fs. 48 y vta. suscrito como comprador por el demandado y como vendedora por Adela Suarez Gutierrez (fallecida), en su clausula primera señala: "Dirá Ud., Yo: ADELA SUAREZ GUTIERREZ (...) declaro ser única y legitima propietaria de un fundo rústico (...) denominado "VILLA NEISA" (...) el mismo que lo hube por compra al Sr. ALFREDO PARADA PARADA, mediante documento público debidamente reconocido por autoridad competente, en fecha 15 de abril de 1991 , y cuyo derecho propietario..." (negrilla y cursiva es nuestra); de lo cual se extrae que más allá de las diferencias en el año de la posesión, queda claro que el mismo es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, consecuentemente legal la posesión de los demandados, adecuándose a lo previsto en el art. 309-III del D.S. N° 29215, así también prevé nuestro sustantivo civil al señalar en el art. 88-III "La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título , salva la prueba contraria", en tal razón, el argumento esgrimido por los actores resulta fuera de lugar, pues es evidente que el Titulo Ejecutorial es producto de lo verificado en campo como así de la documentación presentada por el beneficiario en su debido momento , consiguientemente no se evidencia que la posesión sea viciosa o ilegal, y por lógica consecuencia menos puede advertirse algún error sobre el cual se haya constituido el Título Ejecutorial.

Respecto a los procesos judiciales y demás documentales adjuntos en el proceso de nulidad.- Dada la naturaleza de una demanda de nulidad que es de puro derecho (art. 354-II del Cód. Pdto. Civ.), cabe reiterar que el accionar de este Tribunal se circunscribe a las pruebas preconstituidas, es decir a todos los documentos generados durante el proceso de saneamiento, salvo que pese haberse presentado en saneamiento no hubieran sido consideradas por la entidad administrativa, aspecto que no ocurre, pues los referidos procesos no fueron presentados durante el proceso de saneamiento, tampoco fue presentado a momento de plantearse la presente acción de nulidad incumpliéndose así lo previsto con art. 330 del Cód. Pdto. Civ. que señala: "Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las parte. Si no la tuvieren en su disposición, la individualizaran indicando el contenido, lugar, archivo, y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare", entonces, siendo bastante explicito el adjetivo civil aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, resulta innecesario ahondar sobre el punto; sin embargo, sin perjuicio de lo señalado, la imputación cursante de fs. 546 a 549 del presente proceso de nulidad, además de ser posterior al proceso de saneamiento, no cuenta con sentencia ejecutoriada, tampoco existe pronunciamiento judicial que haya declarado nulas las transferencias realizadas por Adela Suarez Gutiérrez a favor de Vicente López Condori, a más de ser la declaratoria de herederos posterior al documento de transferencia, en tal razón los extremos señalados respecto a las acciones judiciales al ser posteriores y ajenos al proceso de saneamiento, naturalmente no fueron valorados por el INRA, porque justamente eran inexistentes a momento de sustanciación del saneamiento, en ese entendido no pueden ser considerados por este Tribunal, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

En suma, en el presente caso nos encontramos en un escenario de discusión donde la parte actora, reclama un supuesto derecho de propiedad, sin embargo éste, no presentó en ningún momento del proceso de saneamiento y menos en la presente demanda, documento alguno que acredite su derecho propietario en relación al ejercicio de la propiedad y/o posesión con cumplimiento de la Función Social , en esa situación, cabe recordar al demandante que el proceso de nulidad de titulo ejecutorial no está destinado para reemplazar la dejadez o negligencia en la que incurrió durante el proceso de saneamiento, puesto que el mismo fue de conocimiento público, en esa línea corresponde citar lo establecido en el art. 1279 del Cód. Civ. "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido especifico, que se deducen....", por esta razón no se puede pretender que el órgano competente, sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, tomando en cuenta que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme establece el art. 64 de la ley N° 1715.

Por todo lo señalado, debe quedar claro que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la displicencia y negligencia de las partes, pues el no objetar o activar un mecanismo de defensa oportuno en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, precluyó su derecho (art. 1514 del Cód. Civ.), entonces cada interesado debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, omisión que no puede ser atribuida a la parte demandada menos a la entidad administrativa ni tampoco constituir el fundamento que sustente un estado de desconocimiento de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, que sólo opera en virtud a causas específicas que deben ser necesariamente probadas en los términos que establece y fija la ley, lo que no ocurre; no obstante de ello, se constata que el ente administrativo cumplió con las normas en vigencia, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-2 de la CPE; art. 36-2 de la ley Nº 1715, modificada parcialmente por ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial instaurado por Rafael Suarez Gutiérrez y Hector Suarez Gutierrez en consecuencia se mantiene SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-366848 de 29 de agosto de 2014.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) de las piezas citadas a lo largo del último considerando, con cargo al INRA.

No suscribe el Mag. Dr. Ruffo Nivardo Vasquez Mercado, por ser de voto disidente; en consecuencia, en mérito a la convocatoria efectuada por decreto de 16 de febrero de 2018 cursante a fs. 578, suscribe la Mag. Dra. Maria Tereza Garron Yucra.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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