SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIOAL S2ª Nº 002/2019

EXPEDIENTE : 2146-DCA-2016

 

PROCESO : Contencioso Administrativo

 

DEMANDANTE : Natasha Samantha Medina Caballero, Carlos M. Antonio Medina y Alicia Mirtha Caballero, representados por Antonio José Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales.

 

DEMANDADO : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

DISTRITO : Beni

 

PROPIEDAD : "San Pedro"

 

FECHA : Sucre, 01de Marzo de 2019

 

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 59 a 66 de obrados, interpuesta por Antonio José Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales en representación legal de Natasha Samantha Medina Caballero, Carlos M. Antonio Medina y Alicia Mirtha Caballero, impugnando la Resolución Suprema N° 03687 de 20 de agosto de 2010, Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 097/2017, Auto de Amparo Constitucional JPF2 N° 05/2018, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 59 a 66 de obrados, los actores presentan demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N ° 03687 de 20 de agosto de 2010, bajo los siguientes fundamentos:

Los representantes legales mencionan que, el predio "San Pedro" fue adquirido dentro del matrimonio de su mandante Alicia Mirtha Caballero con Carlos Hugo Medina Méndez; con dineros de éste último, la compra fue realizada por intermedio de Martha Elena Medina de Castillo, hermana de Carlos Hugo Medina Méndez, conforme consta del documento aclaratorio de 17 de noviembre de 1987, (adjunto a los antecedentes), quien con evidente abuso de confianza al fallecimiento de este último, haciendo uso de los documentos de transferencia suscritos a su nombre, fraudulentamente realizó el trámite de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria haciéndose pasar por legítima propietaria del predio "San Pedro", desconociendo el derecho propietario de la esposa supérstite y poder conferente Alicia Mirtha Caballero; de los hijos Natasha Samantha Medina Caballero y Carlos M. Antonio Medina, aprovechando la condición de simple detentadora.

Como argumentación fáctica señalan que la documentación adjunta, consistente en el contrato aclaratorio de 17 de noviembre de 1987, testimonio N° 313/2014 de protocolización de un testimonio judicial franqueado por la secretaria del Juzgado Primero de Partido de Familia de la Capital, Sentencia N° 58/2008 pronunciada por Juez 1ro. de Partido de la Capital Beni, Auto de Vista N° 154/08 de 17 de noviembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni, Auto Supremo N° 657 de 19 de diciembre de 2013 pronunciado por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y testimonio de declaratoria de herederos franqueado por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital Trinidad Beni, tienen la fuerza probatoria que le asignan los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil y 147-1 y II, 149-1 y II y 150 numerales 1, 2 y 3 de la Ley N° 439 Nuevo Código Procesal Civil, demostrarían lo siguiente:

1.- Plantea proceso de nulidad relativa por simulación de documento de venta suscrito el 17 de noviembre de 1987, elevada a Escritura Pública N° 1110/87 de 2 de diciembre de 1987; su mandante, Alicia Mirtha Caballero Viuda de Medina, (heredera legal de Carlos Hugo Medina Méndez, fallecido el 3 de junio de 2006), a nombre suyo y en representación legal de sus hijos menores Nathasha Samanta Medina Caballero y Carlos Antonio Medina Caballero, siguió un proceso ordinario de Nulidad Relativa por Simulación del documento de venta de los fundos "Bresta" y "San Pedro", suscrito el 17 de noviembre de 1987 por Jaime Ponce Caballero, Magdalena Blanco de Ponce y Gastón Ponce Figueroa en representación de sus padres Ángel Gastón Ponce Caballero y Alicia Figueroa de Ponce en favor de Martha Elena Medina Méndez de Castillo, documento inserto en la Escritura N° 1110/87 de 2 de diciembre de 1987, inscrita en el Registro de Derechos Reales partida N° 255 del Libro de Propiedad de la provincia Ballivián del departamento del Beni el 18 de septiembre de 1998, registro computarizado 8.03.1.010000179 y 8.03.1.010000180. Siguen explicando que su mandante el 2 octubre de 2006, inicia el indicado proceso de nulidad de contrato por simulación contra Martha Elena Medina de Castillo, Héctor Fernando Castillo Brichers y otros, con el sustento del Contra Documento Aclaratorio debidamente reconocido por ante la Dra. Martha Callao de Carranza, Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, de 18 de noviembre de 1987, el cual acredita que Martha Elena Medina de Castillo, adquirió mediante compra los predios "San Pedro" y "Bresta" por encargo y con dineros de Carlos Hugo Medina Méndez, a quien le reconoce ser auténtico y legítimo propietario sobre los predios adquiridos. A la demanda, le corresponde la Sentencia del Juzgado 1ro de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad N° 58/2008 de 21 de julio de 2008, que declara probada la nulidad por simulación del documento suscrito el 17 de noviembre de 1987 inserto en la escritura N° 1110/87 de 2 de diciembre de 1987, corroborada en apelación por el Auto de Vista N° 154/08, que confirma la sentencia N° 58/2008, el 17 de noviembre de 2008; asimismo, en casación se declaró Infundado el recurso a favor de sus mandantes mediante Auto Supremo N° 657 de 19 de noviembre de 2013 pronunciada por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en ejecución de sentencia la Jueza del Juzgado 1ro. de Partido de Familia de Trinidad, mandó a librar Orden Ejecutorial dirigida a la Registradora de Derechos Reales de San Borja para que proceda a la inscripción de los fundos rústicos "Bresta" y "San Pedro" ubicados en el Cantón Reyes, provincia Ballivián del departamento del Beni, tal como señala la Sentencia N° 58/2008, a nombre de Carlos Hugo Medina Méndez, correspondiéndoles las partidas anteriores N° 8.03.1.010000179 y 8.03.1.010000180 respectivamente, (actualmente registrados a nombre de sus herederos, Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina y de sus hijos Nathasha Samanta Medina Caballero y Carlos Antonio Medina Caballero).

2.- Denuncian una tramitación paralela del proceso de saneamiento; refieren que su representante y sus hijos en calidad de herederos, ganaron en todas las instancias el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta por simulación, por el documento aclaratorio que no llegaron a esconder la hermana y sus allegados (actualmente beneficiaria del proceso de saneamiento); asimismo, por declaratoria de herederos a la sucesión de Carlos Hugo Medina Méndez en aplicación al art. 92 y 1007 parágrafo II) del Código Civil; de manera furtiva, (al mismo tiempo en el que se desarrollaba el proceso ordinario), Martha Elena Medina de Castillo y su esposo Héctor Fernando Castillo Brichers, paralelamente y de manera ilegal tramitaban ante el INRA, el saneamiento de las propiedades mencionadas, mientras sus mandantes eran distraídos respondiendo incidentes, apelaciones, recurso de casación interpuestos por los demandados en el proceso ordinario que concluyo con las resoluciones indicadas, paralelamente y de manera ilegal tramitaban por su cuenta el proceso administrativo de saneamiento, sustentando su pretensión como subadquirentes en la escritura de venta acusada de falsa y anulada en la vía ordinaria, confundiendo y sorprendiendo a los funcionarios del INRA, consumaron dicho fraude procesal hasta lograr Resolución Final de Saneamiento, que les favorece en relación a los predios rústicos "San Pedro" y "Bresta".

3.- Con relación a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento del predio "San Pedro"; hacen referencia que, vía administrativa se tramita el proceso de saneamiento del predio "San Pedro" en el cual se emitieron las resoluciones administrativas correspondientes, hasta emitir la ahora impugnada que en su parte resolutiva resuelve: Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales Nos. 346096, PT0032233 y 60599 correspondientes a los predios "San Pedro", "El Tesoro" y "Bresta", respectivamente y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Martha Elena Medina de Castillo, correspondiente al predio "San Pedro", con una superficie de 3584.2063 ha; asimismo dispone adjudicar una superficie excedente de 500.0399 ha. del predio actualmente denominado "San Pedro" a favor de Martha Elena Medina de Castillo y, en virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una unidad productiva dispone la emisión de un Título Ejecutorial Individual a favor de Martha Elena Medina de Castillo, una superficie total de 3584.2063 ha, clasificado como Empresa con actividad ganadera que posteriormente se emiten resoluciones rectificatorias sobre aspectos formales.

4.- Con relación a las observaciones al proceso de saneamiento y fraude procesal; acusan, que pese de haber su representante y sus hijos demostrado la sucesión de Carlos Hugo Medina Méndez y el proceso ordinario, la demandada Martha Elena Medina Méndez continúa tramitando el proceso de saneamiento a su nombre, acreditando su condición de subadquirente de los predios "San Pedro" y "Bresta", con el Testimonio de la Escritura Pública N° 1110/87 de 2 de diciembre de 1987, venta que fue anulada mediante proceso ordinario de nulidad por simulación en todas sus instancias y dispuesto en registro en derechos reales a nombre de Carlos Hugo Medina Méndez y posteriormente a sus herederos, esposa supérstite e hijos (sus representados); mientras que, Martha Elena Medina Méndez de Castillo nunca adquirió derecho propietario sobre los fundos, incurriendo en las causales previstas por el art. 50 parágrafo I. numeral 1. Incisos a) y c) y numeral 2. Inciso b) de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 en lo concerniente a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa describiendo; a) error esencial, al haber Martha Elena Medina Méndez de Castillo acreditado su condición de propietaria con un documento declarado nulo por autoridad judicial; b) simulación absoluta , al declararse y actuar como si fuera verdadera propietaria del predio para obtener que el Estado a través del saneamiento le reconozca derecho propietario a su nombre, siendo que no le correspondía y; c) ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocado por Martha Elena Medina Méndez de Castillo, denunciando vulneración al art. 273-II del D.S. N° 29215 tratándose de un predio titulado, propietario fallecido y existencia de herederos lo que correspondía el reconocimiento del derecho propietario en aplicación al art. 56-III de la CPE, régimen de la Sucesión Legal establecida en el Título II, Capítulos I, III y V; arts. 1083 y siguientes, 1094 y siguientes y 1102 y siguientes del Código Civil, concordantes con el art. 3 parágrafo I de la Ley N° 1715; acusan también vulneración del debido proceso, citando al efecto la SC 0999/2003-R y reiterando las causales de nulidad invocadas, piden que por similitud y analogía sean sancionados conforme a los arts. 270 y 271 del D.S. Nº 29215.

5.- Ausencia de registro de marca a nombre de la supuesta propietaria; indican los representantes que se evidencia con los antecedentes mencionados que el propietario del predio "San Pedro" es Carlos Hugo Medina Méndez, pero la simple detentadora que es su hermana Martha Elena Medida Méndez de Castillo incurre en la presunción de la ilegalidad de la posesión prevista en el art. 270 del D.S. N° 29215, explican también que el certificado extendido por la Asociación de Ganaderos de Reyes de fs. 287 de la carpeta de saneamiento, Martha Elena Medina Méndez de Castillo utilizaba la marca de ganado de la familia "Medina Méndez" registrada a nombre del fallecido Carlos Antonio Medina Ribert.

Refieren que, el certificado de marca de fs. 288 presentado a nombre de Martha Elena Medina Méndez de marzo de 2011, no fue presentado oportunamente en el saneamiento, sino después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, cuando la etapa ya estaba precluída, es así que durante las pericias de campo y al momento de llenar la ficha catastral de cumplimiento de FES, para el recuento de ganado existente en la propiedad se presentó en 3 de octubre de 2001, certificado de registro de marca que cursa a fs. 136 que corresponde a la persona jurídica "CASA MEDINA", misma que coincide en la forma de los símbolos, con la presentada a fs. 287; sin embargo, existe contradicción porque esta última correspondería al señor CARLOS ANTONIO MEDINA RIBERT. De cualquier manera, indican sea que corresponda a "CASA MEDINA" como persona jurídica, o que pertenezca a CARLOS ANTONIO MEDINA RIBERT; la interesada, Martha Elena Medina Méndez de Castillo, no acreditó representación legal de ninguno ni tampoco acreditó documentalmente autorización para el uso de esa marca ajena, con lo que quedaría confirmado que no presentó registro de marca a su nombre que acredite el derecho propietario sobre el ganado con el que supuestamente demostró cumplimiento de la FES, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria al margen de considerarla como subadquirente, cometió el error de reconocerle derecho propietario sobre le ganado existente en el fundo, sin tener registro de marca y peor aun reconocerle cumplimiento de FES con lo que se hubiera vulnerado el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 concordante con el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763, vigente en ese momento, demostrando la existencia de fraude en cuanto a la titularidad del ganado que tiene total incidencia en el no cumplimiento de la FES, sobre todo, tratándose de un predio calificado como empresa con actividad ganadera, a lo que se sumaría la ausencia de posesión legal adecuando su conducta a lo establecido por el art. 309 del D.S. Nº 29215 y disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, lo que ameritaría la nulidad de la Resolución Suprema N° 03687 de 20 de agosto de 2010 y las Resoluciones Supremas rectificatorias y de todo el proceso administrativo y piden declarar probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 03687 de 20 de agosto de 2010, debiendo reencauzarse el proceso desde la etapa de campo.

CONSIDERANDO II: Que, por auto de fs. 80 y vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, asimismo a terceros interesados, quienes se apersonan y responden de acuerdo a los siguientes argumentos:

Responde del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; por medio de su representante legal, el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria por memorial de fs. 166 a 168 de obrados indica: Que, de acuerdo a las atribuciones que tiene el Instituto Nacional de Reforma Agraria el proceso de saneamiento ejecutado y concluido, el mismo fue de carácter publico cursando notificaciones a Martha Elena Medina de Castillo con los actuados de saneamiento al cual se remiten, la misma que es la fusión de tres predios titulados por el ex CNRA por voluntad de la propietaria y que en aplicación al art. 131 parágrafo I) in fine del Código Civil, amerita otorgarle la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, respecto a la superficie excedente habiéndose verificado la posesión y cumplimiento de la FES conforme al art. 2-II de la Ley N° 1715, se sugiere que el poseedor adquiere el derecho propietario en cumplimiento a lo establecido en el art. 66 y 74 de la Ley N° 1715; con relación al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa no figura hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, el documento que refiere en la demanda en el cual Martha Elena Medina Méndez compro por encargo y con dineros de su hermano; el INRA, actuó solo con los antecedentes de la carpeta y que hubiera sido declarado nulo por los fallos judiciales, no hubo apersonamiento u oposición alguna por lo que aclara que no hubo violación del art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715 ni a la C.P.E., cabe aclarar que la misma fue notificada con la resolución final de saneamiento lo cual no existe violación o infracción a ningún derecho reconocido por la Constitución vigente. Con relación a las demás observaciones, respecto a su condición de detentadora del predio por no ser propietaria y que existirá ausencia de posesión, se aclaro precedentemente al respecto cuyo análisis y valoración se realizo en base a la documentación cursante en el proceso de saneamiento consistente en documentos de transferencia, declaración jurada de posesión, apersonamiento en su oportunidad; con relación a la observación de la actividad ganadera y cumplimiento de la función económico social, se remite a la verificación realizada en campo cuyos formularios demuestran la actividad ganadera con la marca respectiva en su oportunidad y aclarada posteriormente por la Asociación de Ganaderos de Reyes en el cual Martha Elena Méndez de Castillo, utiliza su propia marca de ganado debiendo tenerse presente que la verificación principal es en campo remitiéndose a los antecedentes del proceso, bajo estas consideraciones pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Responde del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; por memorial de fs. 176 a 179, se apersona Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien, a través de sus representantes legales responde a la demanda en los siguientes términos:

Con relación al supuesto Fraude procesal por utilización de documento declarado nulo por autoridad judicial, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo que hizo fue dar cumplimiento a la normativa que rige el proceso de saneamiento contenida en el art. 64 de la Ley Nº1715 y debe recordarse además lo establecido por los arts. 397 de la CPE., en ese sentido como cursa en obrados, la beneficiarla del predio objeto de saneamiento en su momento hubiese logrado demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social dando, cumplimiento con lo dispuesto por el precitado artículo 397 de la CPE ahora el hecho de que el documento al que hacen alusión los demandantes haya sido declarado nulo no afectaría a lo realmente verificado en campo, argumenta también que no se la puede considerar como simple detentadora a la beneficiaria, pues de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio no se evidencia la existencia de documento alguno que demuestre que la beneficiaria tendría tal calidad, al contrario lo que se evidencia es una posesión pues la beneficiarla en principio tiene el corpus y también tiene el animus, pues si no fuera así, no se hubiera presentado como beneficiaria del predio objeto de saneamiento, ahora obviamente que en materia agraria el corpus y el animus no son suficientes para reconocer el derecho de propiedad sobre predios agrarios, sino que también requieren de otros requisitos como el cumplimiento de la FES.

Con referencia a las nulidades invocadas previstas por el art. 50 de la Ley Nº 1715, refiere que las misma corresponde a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y no a un proceso contencioso administrativo como el presente, razón por lo que solicitan no considerar dicho artículo.

Con relación al punto de que existiría fraude en la titularidad del ganado e incumplimiento de la función económico social , amparado en el art. 270 del D.S. N° 29215 en el que se debe considerar a la beneficiaria como poseedora ilegal y como propietario a Carlos Hugo Medina Méndez, no es aplicable al caso en cuestión porque nos habla de Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios fraguados y sin respaldo en registros oficiales.

Con relación a la supuesta Ausencia de Registro de marca de ganado a nombre de la beneficiarla del predio, refiere que el INRA hubiese dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 238-III-c) verificando la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, así se evidenciaría del contenido de la ficha catastral, bajo estos antecedentes pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Apersonamiento de Tercero Interesado .- Héctor Fernando Castillo Brichers , por memorial de fs. 260 a 265, se apersona en calidad de tercero interesado y expone lo siguiente: hace alusión al matrimonio realizado entre Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina y Carlos Hugo Medina, realizado después de la compra del predio "San Pedro", el divorcio realizado en la vía ordinaria y el fallecimiento de Carlos Hugo Medina acusando a la demandante cometer delitos de falsedad material, también hace cita a la tradición del predio en cuestión refiere que su persona conjuntamente con su finada esposa, viven en la propiedad desde 1987, es decir que por casi 30 años y que entre las finalidades del saneamiento está la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económico Social definida en el art 2 de la L Nº 1715, por lo menos dos años antes de la promulgación de la L N 1715 (actualmente modificada por L Nº 3545); lo que significa tener una posesión anterior al año de 1996. asimismo con relación a la marca de ganado indico que efectivamente la marca de ganado era de toda la familia de forma general registrado a nombre de Carlos Hugo Medina Ribert, no entiende como la declaratoria de herederos de 2005 y el divorcio de 2005 y que dentro el vinculo conyugal no había bienes gananciales y tampoco hijos situación que obligo a que iniciaran una demanda penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado y que a la fecha existe una mandamiento de aprehensión en contra de Alicia Mirtha Caballero quien es de origen Estadounidense, hace referencia al art. 167 del D.S. N° 29215 con relación al cumplimiento de la función económico social y la marca de ganado familiar que había en el predio "San Pedro"

Refiere además que, conforme al art. 396-II de la CPE, los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del estado concordante con el art. 46-III de la Ley Nº 1715 y que conforme a antecedentes se evidenciaría que los ahora demandantes son extranjeros.

Con relación a la posesión ilegal argüida por los demandantes, refiere que la posesión es acreditada con los documentos cursante en la carpeta de saneamiento del predio, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, Actas de Conformidad de Linderos, con estos argumentos pide declarar improbada la demanda.

Apersonamiento de Tercero Interesado .- Rosario Jael Castillo Medina, por memorial de fs. 321 a 326, en calidad de tercera interesada, se apersona y responde a la demanda en los mismos términos que el tercero interesado Héctor Fernando Castillo Brichers por lo cual no es necesario repetir tales argumentos.

CONSIDERANDO III: Que, cursa en antecedentes replicas de fs. 233 a 236; de 238 a 240 vta., duplicas de fs. 273 y 275 por parte del demandante y de las autoridades demandadas en los mismos términos, asimismo la Sentencia Agroambiental Nacional de fs. 358 a 367 vta., y Auto de Amparo Constitucional de fs. 381 a 393 de obrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-

CONSIDERANDO IV: Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidad y/o fraude reponer a los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 03687 de 20 de agosto de 2010 se evidencia:

Que, del análisis de los términos de la demanda planteada; él responde de las autoridades demandadas, réplica, dúplica; los antecedentes de la demanda y la carpeta de saneamiento, la resolución de amparo constitucional se establece:

1).- Con relación a la nulidad relativa por simulación de documento de venta suscrito el 17 de noviembre de 1987, elevada a Escritura Pública N° 1110/87 de 2 de diciembre de 1987; primeramente debemos mencionar que se identifica el predio denominado "San Pedro" polígono 001 ubicado en el cantón Reyes, provincia Gral. José Ballivian del departamento de Beni, con una extensión superficial de forma general entre lo reconocido y lo sujeto a adjudicación de 3584.2063 ha., a favor de Martha Elena Medina de Castillo, clasificado como empresa, con actividad ganadera de acuerdo a la Resolución Suprema Final de Saneamiento N° 03687 de 20 de agosto de 2010, el mismo que tiene su fundamento al reconocerla como subadquirente y adjudicación de la beneficiaria; dentro el proceso administrativo de saneamiento, se habría identificado los expedientes agrarios N° 21434 predio "BRESTA" con Resolución Suprema N° 165410 de 22 de diciembre de 1972 titulado a nombre de Fausto Roca Núñez; N° 11628 predio "SAN PEDRO" con Resolución Suprema N° 133051 de 7 de marzo de 1966 a nombre de Jorge Guardia Escalante titulado y N° 42422 predio "TESORO" con Auto de Vista de 8 de febrero de 1979 a nombre de Gustavo Chávez Cáceres titulado, también se identifico en la carpeta predial de saneamiento, la escritura pública de transferencia de dos propiedades (Bresta y San Pedro) N° 1110/87 de 7 de diciembre de 1987 y demás datos que consignan de fs. 132 a 135 y de fs. 140 a 147 de la parte inferior de la carpeta de saneamiento; asimismo, la compra del predio "Tesoro" en fecha 16 de marzo de 1992 conforme la documentación de fs. 158 a 164 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa también registro de marca de ganado como "Casa Medina" de acuerdo a fs. 174 de la carpeta predial.

Asimismo, de fs. 243 a 245 de la carpeta predial de saneamiento por memorial de 22 de julio de 2008 se apersona Hamaya Alicia Castillo Medina en representación de Martha Elena Medina y advierte al Instituto Nacional de Reforma Agraria no dar información con relación al proceso administrativo de saneamiento del predio "San Pedro" a terceras personas.

Cursan también en la carpeta predial de saneamiento memorial de 7 de mayo de 2014 de fs. 318, el apersonamiento de Pedro Zegarra Pinto en representación de Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina y pone en conocimiento del ente Administrativo, sobre el proceso ordinario de Nulidad Relativa por Simulación iniciado en fecha 2 de octubre de 2006 años, en contra de Martha Elena Medina de Castillo y otros de las propiedades del difunto Carlos Hugo Medina Méndez indicando la sentencia, auto de vista y auto supremo, probada la demanda e infundado el recurso y que los fundos "Bresta" y "San Pedro" sean registrados en la oficina de derechos reales a nombre de Carlos Hugo Medina Méndez.

Se identifica de fs. 325 a 338 vta. de la carpeta predial de saneamiento y fs. 12 a 57 de obrados, los antecedentes del proceso ordinario sobre nulidad relativa por simulación del documento cuestionado y considerado en el proceso administrativo de saneamiento y regularización de derecho propietario para su legitimación en calidad de subadquirente y la superficie excedente por adjudicación (a favor de Martha Elena Medina de Castillo), documentos que mediante el proceso ordinario sobre simulación relativa, es declarada nula y sin valor en todas sus instancias conforme el testimonio emitido por el Juzgado Primero de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad y cuyo documento aclaratorio es adjunto a la demanda contenciosa administrativa (ver fs. 12 de obrados).

Con estos antecedentes y de acuerdo al punto planteado como vulneración a sus derechos, es necesario en primera instancia referirnos al contexto constitucional como garantía de los derechos fundamentales que textualmente en su artículo 8 de la C.P.E. menciona: "I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no sea mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). II. el estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respecto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien".

Art. 13 C.P.E. "I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros....sic".

Art. 56 de la C.P.E. "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria".

Art. 115. "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derecho se intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y si dilaciones".

Art. 119. "I. Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.....sic".

Si bien, el proceso de saneamiento de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, tiene por objeto lo siguiente: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a petición de parte" indica también, lo más importante entre sus finalidades art. 66 del mismo cuerpo legal menciona "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2) de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.......sic "

En el presente caso se tiene establecido que Martha Elena Medina de Castillo al adquirir los predios "Bresta" y "San Pedro" el año 1987 muy claramente sabia y conocía que la compra lo estaba realizando a nombre de su hermano Carlos Hugo Medina Méndez con quien en noviembre de 1987, suscribe un documento aclaratorio, que el mismo que es reconocido ante un Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz, reconociendo de esta forma el derecho propietario y la adquisición realizada con dineros del mencionado; sin embargo, de forma extraña en el proceso administrativo de saneamiento de tierras en sus diferentes etapas o actividades, no expone este aspecto y de una forma desleal prosigue con el trámite administrativo induciendo en error a la autoridad administrativa que, a declaración de parte y confiando en la buena fe de la beneficiaria registra la propiedad y respalda los actos administrativos en un documento que acredita tradición y subadquirencia prosiguiendo con el tramite hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento entre las gestiones de 2001 a 2010 años, incurriendo en una deslealtad procesal y originando una violación al derecho a la defensa de terceros interesados sobre supuestos derechos legalmente adquiridos en este caso la recurrente y sus hijos, lo que viola el debido proceso en la que incurrió la autoridad administrativa producto de que la beneficiaria Martha Elena Medina de Castillo de forma extraña no comunico este aspecto del proceso ordinario sobre los predios en cuestión; toda vez que, también cursa en antecedentes prueba de respaldo del indicado proceso ordinario sobre nulidad relativa por simulación debido a que existía el documento aclaratorio y en todas sus instancias, las autoridades jurisdiccionales reconocen dicho documento aclaratorio y desconocen la compra realizada por la hermana de Carlos Hugo Medina Méndez, que pretende hacer reconocer como a título personal, lo cual cambia su legitimidad establecida en el art. 161 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, asimismo actualmente esta lealtad procesal ya se tiene normado en el art. 3 de la Ley N° 439, lo contrario es vulneración al derecho fundamental de la defensa que podía haber planteado la demandante dentro un imparcial proceso administrativo, la misma que es inviolable amplia e irrestricta y debe ser subsanada por la autoridad administrativa en el tratamiento del mismo analizando estos aspectos y llegar a conocer la verdad material establecida en el art. 180 de la C.P.E.

2.- Con referencia a la denuncia de una tramitación paralela al proceso de saneamiento ; compulsada con la carpeta de saneamiento, no se identifico de parte de la demandante apersonamiento alguno en las diferentes etapas y actividades del proceso administrativo y se emitieron las diferentes resoluciones Administrativas entre ellas la Determinativa N° RES ADM 153/99 de 14 de octubre de 1999, Resolución Instrucctoria RCS N° 013/2001 de 05 de julio de 2001, asimismo resoluciones para la campaña pública cumpliéndose con las actividades propias del proceso administrativo, concluyendo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 225 a 232 reconociéndose como sudadquirente y poseedora a Martha Elena Medina de Castillo, para posteriormente por memorial de 22 de julio de 2008 cursante a fs. 243 a 245 Hamaya Alicia Castillo Medina, se apersona en representación de Martha Elena Medina de Castillo y advierte a la Institución Administrativa a no dar información a terceras personas; sin embargo, también se identifica en la carpeta predial de saneamiento, que la parte demandante por medio de su representante legal presenta ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, Viceministerio de Tierras, Ministerio de la Presidencia, denuncias de irregularidades y comunica sobre el indicado proceso ordinario de nulidad por simulación del documento, que estaba siendo considerada como prueba contundente para legitimar la calidad de subadquirente (por la tradición de un trámite agrario al beneficiario actual), a Martha Elena Medina de Castillo especialmente en los predios "Bresta" y "San Pedro" que hacen una sola unidad productiva denominada "San Pedro" y que extrañamente nuevamente indicamos que no comunicaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre supuestos terceros interesados, afectando de esta manera derechos legalmente adquiridos que pudieran demostrar en el trámite administrativo y conforme indica entre sus finalidades del proceso de saneamiento establecido en el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, induciendo de esta forma en error al Instituto Nacional de Reforma Agraria y por lógica el debido proceso en su componente, el principio del derecho a la defensa que indefectiblemente debe ser subsanado por el ente administrativo y de esta forma conocer la verdad material de la causa.

3.- Con referencia a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento del predio "San Pedro"; se hace referencia al inicio del proceso con la emisión de las distintas Resoluciones Administrativas en función al DS. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad, emitiéndose para el caso sub lite el Informe de Evaluación Técnica Jurídica sugiriendo la convalidación de los títulos ejecutoriales en función a los arts. 66.I.6) y Disposición Transitoria Decimo Cuarta de la Ley N° 1715 y arts. 218.b, 220 y 230.I del Decreto Reglamentario N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad y vía adecuación procedimental de fs. 261 a 265 de la carpeta predial de saneamiento, se adecua al nuevo Reglamento DS. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 el predio "San Pedro" conforme a la Disposición Transitoria Segunda, sugiriendo para el caso sub lite considerar a la beneficiaria identificada como Martha Elena Medina de Castillo en calidad de: a) Subadquirente, por los documentos de compra y venta adjuntos a la carpeta de saneamiento "Bresta", "San Pedro" y "Tesoro", posteriormente se demuestra que los predios "Bresta y San Pedro" fueron anulados por sentencia, auto de vista y auto supremo en la vía ordinaria; b) Adjudicación por la posesión legal, sugiriendo se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y Adjudicación; informe que es debidamente aprobado, compulsado con los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento referente al proceso ordinario de nulidad relativa por simulación, se denota que dicha demanda se inicio el 30 de septiembre de 2006 cursante a fs. 327 de la carpeta predial, emitiéndose sentencia en julio de 2008 de fs. 337, auto de vista N° 154/08 de 17 de noviembre de 2008 de fs. 343 y 344 y Auto Supremo N° 657 de 19 de diciembre de 2013 de fs. 346 a 348 en el cual la beneficiaria Martha Elena Medina de Castillo pese de conocer estos actuados en la vía ordinaria, omitió el principio de transparencia que afecta un supuesto derecho legalmente adquirido intentada por la parte demandante, violándose de esta forma la lealtad procesal, el derecho a la defensa que en el caso sub lite de ser ciertos estos argumentos no se estaría considerando como subadquirente a Martha Elena Medina de Castillo.

4.- Con relación a las observaciones, al proceso de saneamiento y fraude procesal; denuncian que pese de haber demostrado la sucesión hereditaria de Carlos Hugo Medina Méndez mediante declaratoria de herederos y anulado el documento base Testimonio de la Escritura Pública N° 1110/87 de 2 de diciembre de 1987, vía proceso ordinario en todas sus instancias, la beneficiaria Martha Elena Medina Méndez continuó tramitando el proceso de saneamiento a su nombre, como subadquirente y poseedora de los predios "San Pedro" y "Bresta", unificado como "San Pedro" que de acuerdo a los documentos nunca habría adquirió derecho propietario sobre estos fundos, incurriendo en las causales previstas por el art. 50 parágrafo I. numeral 1. Incisos a) y c) y numeral 2. Inciso b) de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 en lo concerniente a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, conforme también indica la resolución de amparo constitucional, afectando de esta forma el derecho a la propiedad establecido en el art. 56 de la C.P.E., identificándose nuevamente falta de lealtad procesal por parte de Martha Elena Medina de Castillo, y así inducir en error a la autoridad administrativa por no comunicar y de manera deliberada omitir como posible tercero afectado (a la demandante) dentro el proceso administrativo de saneamiento, tomando en cuenta que ya había conflicto entre las partes ante las instancias ordinarias desde la gestión 2006 y por medio de su representante se apersona en la gestión 2014 ante las autoridades administrativas (Instituto Nacional de Reforma Agraria, Viceministerio de Tierras, Ministerio de la Presidencia), adjuntando documentos en calidad de prueba conforme a lo previsto en el art. 1287 del Código Civil, ya habiéndose para esa fecha emitido la Resolución Suprema Final de Saneamiento, que dio origen al proceso contencioso administrativo. Con relación al fraude procesal que denuncia la recurrente, debemos indicar que de acuerdo al actual Reglamento Agrario D.S. N° 29215, tiene su procedimiento y así está previsto en el art. 268 y siguientes, que se activa a denuncia de parte o de oficio que debe ser antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y previa investigación mediante Resolución Administrativa por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215, no relacionado al caso presente porque ya existía Resolución Final de Saneamiento, mucho antes del apersonamiento o denuncia planteada por la demandante.

5.- Ausencia de registro de marca a nombre de la supuesta propietaria; Con relación al registro de marca cursante a fs. 154 de la carpeta predial de saneamiento, cuya ausencia hubiera vulnerado el art. 270 del D.S. N° 29215, se debe primeramente explicar, que de acuerdo al tiempo y la data del proceso administrativo cuya actividad de pericias de campo fue llevada adelante en la gestión 2001, así consta de fs. 96 a 219 de la carpeta predial de saneamiento, cuya actividad fue desarrollada en vigencia del D.S. N° 25763 y 25848 de la gestión 2000, por la cual no es pertinente invocar el D.S. N° 29215, por la irretroactividad de la norma; sin embargo, es necesario poner en contexto que cursa a fs. 136 y 154 de la carpeta predial certificación de la Asociación de Ganaderos de Reyes del departamento de Beni, en el cual indica que la marca utilizada en el predio de referencia es "Casa Medina", la misma que es identificada en la Ficha Catastral de fs. 107 y siguientes presentada dentro el plazo de las pericias de campo; sin embargo, a fs. 287 y 288 tambien de la carpeta predial de sanemaiento cursa certificaciones que hace referencia a que la marca "Casa Medina" correspondía o estaba registrada a nombre de Carlos Antonio Medina Ribert y que en marzo de 2011, la marca de ganado corresponde a la beneficiaria Martha Elena Medina de Castillo dentro el predio "San Pedro", certificaciones que fueron presentadas posterior a la Resolución Suprema Final de Saneamiento, la misma que no es considerada por la preclusión de las etapas o actividades; sin embargo, llama la atención que en el memorial de responde por parte del tercero interesado Héctor Fernando Castillo Brichers de fs. 260 a 265 más concretamente a fs. 264 punto 2 de obrados admite con relación a la marca de ganado como de la familia "Medina Méndez" es decir que era un predio familiar considerándose al mismo como una declaración espontanea que realiza el tercero interesado, lo que hace que tenga que evaluarse la propiedad del ganado, el registro de marca, las mejoras, infraestructura en fin hacer un análisis integral con relación a la documentación adjunta a la carpeta predial, en aplicación a la actual normativa agraria en su D.S. N° 29215 (art. 166 y siguientes, 299 y 300), respetando los derechos fundamentales sobre los que versa el debido proceso.

En este entendido y de acuerdo al análisis realizado a la carpeta de saneamiento, los antecedentes del proceso, la resolución de amparo constitucional, concluimos en que los argumentos de la parte demandante, el responde de la autoridad administrativa, lo indicado por los terceros interesados, la resolución de amparo constitucional, se identifica violación al derecho a la defensa y debido proceso al haberse inducido en error a la autoridad administrativa por parte de la beneficiaria, teniendo conocimiento de terceros interesados y con mayor razón existiendo sentencia en todas sus instancias en el ámbito jurisdiccional que merecía un análisis y razonamiento lógico que permita ese derecho irrestricto e inviolable a la defensa, que debe ser subsanado por el Ente Administrativo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36 inc. 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley N° 3545, con la facultad conferida por el art. 189 de la C.P.E.; FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 59 a 66 de obrados, por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 03687 de 20 de agosto de 2010 y Resoluciones Rectificatorias, dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del predio denominado "San Pedro"; disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 107 inclusive de la carpeta predial del proceso de saneamiento foliado en la parte inferior, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de acuerdo al Decreto Supremo N° 29215 y la actividad de pericias de campo actualmente levantamiento de información en campo, considerando los fundamentos expuestos en la presente resolución, resguardando el derecho a la legítima defensa y debido proceso, realizar los controles de calidad que corresponda y determinar lo que en derecho fuese en cuanto al cumplimiento de la función económico social y su legitimación con la debida fundamentación.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con c0argo al demandante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda