SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 126/2019

Expediente: N° 2814/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativa

 

Demandante: Julia Edelmira Carvajal Chismic de Pacheco

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Chuquisaca

 

Propiedad: "Atolladar Matarcilla y Timboy Pampa"

 

Fecha: Sucre, 28 noviembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, réplica, dúplica y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 17 a 19 vta. y de subsanación de fs. 35 a 36, fs. 45 a 49 y fs. 57 de obrados, Julia Edelmira Carvajal Chismic de Pacheco, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 227964 de 13 de noviembre de 2007 y la Resolución Suprema complementaria N° 18983 de 8 de junio de 2016, del predio denominado Atolladar Matarcilla y Timboy Pampa, arguyendo que el proceso de saneamiento se habría ejecutado a fines del año 2001, cuyo procedimiento técnico jurídico se realizó de forma parcial, en especial en la etapa de pericias de campo, donde se omitió identificar y mensurar la superficie de tierra utilizada en actividad agrícola, cuya prueba irrefutable es el proceso de inafectabilidad de la década de los años sesenta, donde se identificó y mensuró como área cultivable alrededor de doscientas hectáreas, actividad productiva que fue incrementada hasta la realización de las pericias de campo, resultando que los funcionarios de KADASTER en campo, no procedieron a mensurar la misma, a efectos de establecer con claridad y precisión cuál era la superficie ocupada con actividad agrícola, omisión que habría tenido su consecuencia en la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), donde se indica que únicamente se considerará la actividad ganadera, recomendación que fue asumida en la Resolución final de saneamiento, donde solo se tomó en cuenta la actividad ganadera de forma parcial, toda vez que no se realizó el conteo de todo el ganado.

Con el título de hechos que motivan la demanda, la parte actora indica que no se realizó el conteo de ganado en el predio objeto del proceso de saneamiento, prueba de ello es la inexistencia del memorándum de notificación, para reunir el ganado dentro de un plazo prudencial y como consecuencia de aquello tampoco existiría acta de conteo de ganado que curse en la carpeta de saneamiento, lo que demostraría la inexistencia del actuado procesal y su omisión sería entendida como una causal para declarar la anulación del proceso de saneamiento, conforme la amplia jurisprudencia agroambiental, debiendo el INRA complementar el trabajo de campo con la finalidad de establecer la verdad material en el proceso y pronunciar una resolución justa.

Nuevamente señala que no se identificó la superficie utilizada en producción agrícola, que desde el proceso de consolidación fueron alrededor de doscientas hectáreas utilizadas para la actividad productiva, y que en la ficha catastral declaró que existirían unas doscientas hectáreas con la misma actividad, en desarrollo en esa oportunidad. Señala, que de conformidad al art. 173-c) parte final del D.S. 25763, correspondía que los funcionarios de KADASTER midan en pericias de campo la superficie de tierra utilizada en agricultura, omisión que habría tenido una consecuencia directa en la correcta valoración de la función económica social del predio "Atolladar-Matararcilla- Timboy Pampa" en el que se desarrolla la actividad productiva mixta (agrícola - ganadera) y que debió procederse a su cuantificación por separado, para luego sumar las superficies ocupadas en ambas actividades productivas, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, toda vez que los funcionarios del INRA tomaron en cuenta únicamente la actividad ganadera, distorsionando la medida justa de la superficie con cumplimiento de la función económica social en el predio.

Expresa que en la Evaluación Técnica Jurídica se tomó en cuenta como superficie cultivada 52 hectáreas, superficie que no tendría sustento legal ni prueba recolectada en campo, debido a que no se realizó la mensura del área de cultivo conforme ordenaba el D.S. N° 25763 y la Guía para la Verificación de la Función Económico Social (FES); por lo que, no podría justificarse una sentencia, utilizando únicamente el dato contenido en la ETJ, toda vez que se constituiría en una arbitrariedad cometida por el INRA, al utilizar una superficie en agricultura que no tendría ningún respaldo probatorio en evidencias recolectada en campo, toda vez que para producir en la zona "5100 QQ" (sic) de maíz en la variedad "dentado criollo", se necesitaría por lo menos cien hectáreas de tierra cultivable, por ese dato, las hectáreas asignadas en la ETJ, no alcanzarían para cubrir ni el cincuenta por ciento de la producción de maíz.

Citando el art. 173-c) del D.S. N° 25763, señala que en pericias de campo, debió procederse a la mensura de las áreas efectivamente ocupadas, norma que también es desarrollada en la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social en sus puntos 4.1.1, 4.1.4, 4.2, 4.2.2, 4.2.3 y 4.2.3, donde indicaría que en actividades agrícolas tendría que medirse la superficie en producción, las áreas en descanso, y sobre esa sumatoria aplicarse la proyección de crecimiento, para determinar la superficie total utilizada en actividad agrícola en el predio "Atolladar-Matararcilla-Timboy Pampa", donde no se habrían identificado las áreas utilizadas en agricultura.

Invocando el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763, indica que en campo debió verificarse la existencia del ganado, constando con su marca, actividad por el cual debió notificarse al propietario para que reúna a su ganado. Que, en el predio "Atolladar-Matararcilla-Timboy Pampa" se omitió notificar al propietario para reunir a su ganado en la propiedad y proceder con el conteo, hecho por el cual, el Tribunal de Cierre habría anulado resoluciones finales de saneamiento, ordenando al INRA, para que en campo determine con exactitud la cantidad de ganado existente en el predio. Señala que es probable que se sostenga, que la declaración contenida en la ficha catastral es una confesión de nuestra parte sobre la cantidad de ganado existente en la propiedad; sin embargo, dicha conclusión sería contraria al razonamiento contenido en varias sentencias agroambientales donde se señaló que el contenido de la ficha catastral, en cuanto a la cantidad y conteo de ganado, debe ser realizada en campo.

Expresa que para clasificar como mediana propiedad agrícola, debe tomarse en cuenta los medios empleados en el proceso productivo y el volumen de producción que se destina al mercado local o nacional; por lo que, en el presente caso, se declaró como superficie explotada en agricultura ciento noventa hectáreas que debieron ser identificadas en campo, así como la existencia de maquinaria agrícola necesaria y suficiente para el proceso productivo; se declaró como producción más de cinco mil quintales de maíz, razón por el cual debió clasificarse como mediana agrícola, no siendo aplicable únicamente, la cuantificación de hectáreas efectivamente cultivables para considerar la superficie a reconocerse en la actividad agrícola, con empleo de maquinaria en el proceso productivo, sino que verificadas éstas condiciones de explotación utilizando maquinaria y que los volúmenes de producción sean destinados a la satisfacción del mercado nacional.

Con esos argumentos, solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolución Suprema de 13 de noviembre de 2007 y ordenando que el INRA complemente las pericias de campo.

CONSIDERANDO : Que, habiéndose admitido la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 15 de enero de 2018, cursante a fs. 59 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma fue contestada dentro del término de ley, por los apoderados legales Marlen Roció Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quienes por memorial cursante de fs. 143 a 150 de obrados, contestan la demanda contencioso administrativa y plantean excepción de cosa juzgada e incompetencia, indicando que la Sentencia Agroambiental S1 N° 41/2012 resolvió declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hernán Carvajal Chismic, misma que declaró firme y subsistente la Resolución Suprema N° 227964 de 13 de noviembre de 2007, por tanto, al tratarse de la misma resolución, lo que se pretendería sería hacer incurrir en falta a las autoridades, conducta que atentaría el Principio de Inmediatez establecido en el art. 186 de la CPE; por lo que, en sujeción del art. 81-I de la L. N° 1715, solicita se emita resolución declarando probada la excepción de cosa juzgada. Asimismo, indican que a la conclusión del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) del predio "Atolladar Matarcilla y Timboy Pampa", se emitió la Resolución Suprema N° 227964, la misma que no contaría con la notificación personal a la señora Carvajal y que por Auto de admisión de 15 de enero de 2018, la demandante no habría dado cumplimiento al decreto de fs. 38 de obrados, toda vez que no presentó original o fotocopia legalizada de la notificación con las resoluciones impugnadas a efecto del cómputo del plazo establecido por el art. 68 de L. N° 1715; sin embargo, por Auto de admisión de 15 de enero de 2018, se habría fundamentado el carácter social del derecho agrario y los principios de conexitud y verdad material, considerando impugnada la Resolución Suprema N° 18983 de 08 de junio de 2016 y la complementaria Resolución Suprema 227964 (sic); decisión que no sería adecuada, toda vez que no existiría notificación a la parte demandante, transgrediéndose el art. 68 de la L. N° 1715, lo que demostraría la falta de competencia de las autoridades para conocer y resolver la demanda contenciosa administrativa; en ese entendido, solicita se deje sin efecto el Auto de admisión de 15 de enero de 2018, declarándose probada la excepción planteada y se proceda al archivo definitivo de obrados.

Contestando la acción contencioso administrativa y en lo que respecta a la observación de la verificación del cumplimiento de la Función Social, en el sentido de que no se habría efectuado el conteo de ganado y como prueba de ello no existiría en la carpeta de saneamiento, la notificación para reunir el ganado y la acta de conteo de ganado; refiere que, el proceso de saneamiento se desarrolló en acatamiento del D. S. N° 25763, reglamento de la L. N° 1715, habiendo el INRA considerado las etapas del proceso, conforme se tendría en los antecedentes, cumpliéndose el art. 170 del D. S. N° 25763, cual es, la emisión de la Resolución Instructoria, que intima a los propietarios, subadquirientes, poseedores y beneficiarios para que se apersonen en los trabajos de campo en las fechas establecidas, actuado en el que se informa sobre las pericias de campo entre ellos la realización de verificación de la Función Económica-Social, en específico, el conteo de ganado, la verificación de las áreas de cultivos y/o áreas de trabajos.

Indica que concluida la Campaña Pública, en la Ficha Catastral se evidenciaría el apersonamiento de Hernán Carvajal Chismic, así como el levantamiento del anexo de beneficiarios de los demás copropietarios, habiéndose levantado los datos de campo de forma directa, registrándose la cantidad de ganado observado por el encuestador de manera detallada y cuantificada, mismos que fueron ratificados con la firma personal del copropietario Hernán Carvajal Chismic, del predio del cual también es propietaria la demandante, aspectos que se habrían valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; por lo que el INRA habría realizado el trabajo de campo conforme la norma agraria, cursando notificaciones para el inicio de actividades, así como para el conteo de ganado en pericias de campo, conforme la notificación de 1 de febrero de 2002, a Hernán Carvajal Chismic, en su calidad de copropietario conjuntamente con la ahora demandante, estando fuera de la realidad lo aseverado por la demandante, invocando para ello la SAN S2 N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016 y SAN S2 N° 001 de 04 de enero de 2002.

Señala que en la ficha catastral se registró la producción agrícola, misma que habría sido refrendada por el copropietario del predio Atolladar-Matarcilla- Timboy Pampa, del cual es copropietaria la demandante, cumpliéndose con la norma agraria, con relación a la verificación del cumplimiento de la Función Económica-Social, siendo este el único y principal medio de su comprobación, de conformidad al art. 239 del D.S. N° 25763, no siendo evidente lo manifestado por la demandante en cuanto a la inobservancia de la norma agraria de la verificación en campo.

Expresa que en la Evaluación Técnica Jurídica se valoró el cumplimiento de la Función Social, considerando la clasificación de la propiedad como pequeña ganadera, de acuerdo a los datos registrados de la verificación directa en el predio durante la realización de pericias de campo cuyas conclusiones y resultados de la etapa de relevamiento de información en campo, fueron socializados a los beneficiarios del predio Atolladar-Matarcilla- Timboy Pampa, a efectos de que tomen conocimiento y en su caso, adviertan errores u omisiones en los trabajos de campo y en otras etapas de saneamiento, tal como prescribiría el art. 213 del D.S. N° 257263 (cita textual), empero la demandante y los copropietarios, tomando conocimiento de los resultados del relevamiento de información en campo, no hicieron conocer ninguna observación, ni presentaron reclamos sobre los resultados expuestos, dando su plena conformidad a los trabajos realizados por los funcionarios del INRA, siendo esa la oportunidad para hacer conocer las omisiones existentes y no así después de haber concluido todo el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, reclamar las supuestas omisiones que fueren causal para la anulación de todo el proceso de saneamiento efectuado, con los argumentos carentes de sustento jurídico y fuera de la realidad de los hechos cursantes en los antecedentes del mismo, máxime cuando la parte accionante podía demostrar durante la ejecución del saneamiento el cumplimiento de Función Social o Función Económica Social conforme el art. 240 de la norma agraria y arts. 397 y 393 de la CPE. Citando la SAN S1 N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015. Indica que la parte actora convalidó todos los actos administrativos de la entidad ejecutora, al no haber recurrido oportunamente, pese haber identificado falencias durante el proceso de saneamiento.

Expresa que en el predio Atolladar-Matarcilla - Timboy Pampa, no existiría trabajo asalariado, planillas de salarios, ni afiliados a ningún fondo de pensiones, ni se demostraría la explotación de la propiedad con el empleo de medios técnicos modernos, vulnerando lo establecido en el art. 41-1-4) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Finalmente señala que los argumentos y fundamentos de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Julia Edelmira Carvajal Chismic de Pacheco, ya fueron objeto de revisión, análisis y control de legalidad a través de la SAN S1 N° 41/2012; por ello y lo detallado supra, piden se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 227964.

Que, por memorial cursante de fs. 126 a 130 vta. de obrados, presentado previamente vía fax, cursante de fs. 108 a 117 de obrados, el co-demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo a contestar la demanda, opone la excepción de cosa juzgada, señalando que de fs. 475 a 483, cursa la Sentencia Agroambiental S1 N° 41/2012 que falló declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hernán Carvajal Chismic, declarándose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 227964 de 13 de noviembre de 2007, que ahora sería objeto de impugnación. Asimismo, de conformidad al art. 8-I-1 de la L. N° 1715, opone excepción de incompetencia indicando que de acuerdo a la revisión de los actuados no cursaría la diligencia de notificación personal a Julia Edelmira Carvajal Chismic con la Resolución Suprema 227964 de 13 de noviembre de 2007, no habiendo dado cumplimiento la parte demandante al decreto de fs. 38 de obrados, debido a que no presentó fotocopia legalizada de la papeleta de notificación con las resoluciones impugnadas, a efecto del cómputo del plazo establecido por el art. 68 de L. 1715, habiendo mediante Auto de 15 de enero de 2018, admitido la demanda por el carácter social de la materia, cuando la Resolución Suprema N° 227964 de 13 de noviembre de 2007, se encontraba ejecutoriada y en calidad de cosa juzgada; por lo que, solicita se declare probada la excepción y se anule obrados hasta el Auto de admisión de 15 de enero de 2018 y su respectivo archivo de obrados; excepciones que mediante Auto de 26 de octubre de 2018, (fs. 252 a 254 de obrados) fueron declaradas improbadas, por no existir el requisito de la identidad de sujetos y al encontrarse el Tribunal Agroambiental facultado para atender las demandas contencioso administrativas y por existir omisión en la notificación conforme a derecho.

Por otro lado, respondiendo la demanda contencioso administrativa, la parte demandada en lo referente a la falta de notificación, señala que a fs. 169 de la carpeta de saneamiento, cursaría memorándum de notificación a Renato Carvajal Chismic, para presentarse al proceso de saneamiento del predio Atolladar-Matarcilla - Timboy Pampa y que se habría cumplido con las previsiones de la publicidad al haberse emitido la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 013/01 de 21 de septiembre de 2001, que intima a los titulados, en trámite y poseedores ubicados en el polígono 105 y a toda persona interesada a presentarse al lugar de su propiedad o posesión con la finalidad de participar durante los trabajos de relevamiento de información en campo, acompañando la documentación que acredite su derecho; así como el memorándum de notificación a Renato Carvajal Chismic, que se encontraría firmado por el interesado y por el encuestador jurídico del INRA, lo que demostraría su apersonamiento y participación al proceso de saneamiento, convalidando con su apersonamiento y participación las actividades realizadas y cualquier supuesto defecto de notificación, citando a ese efecto la SAN S2a N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016.

Respecto a la supuesta falta de consideración de la actividad agrícola en el predio, la parte demandada señala que, en las pericias de campo, en la ficha catastral, se consignó la totalidad de la actividad agrícola existente en el predio, como los cultivos de maíz, maní y sandia, mismos que fueron evaluados técnica y jurídicamente en el Informe en Conclusiones como la superficie explotada en actividad agrícola.

Citando la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 001 de 04 de enero de 2002, la parte demandada indica que, en la ficha catastral, en su punto VIII producción y marca de ganado, se habría registrado la cantidad de ganado verificado, habiéndose identificado 30 bovinos y 16 equinos, cumpliendo el INRA con todas las etapas del proceso de saneamiento, previstos en el art. 169 del D.S. N° 25763, cuyos actuados demostrarían que los demandantes participaron pero no acreditaron el cumplimiento de la función económico social, no habiendo interpuesto ningún recurso administrativo que la norma prevea.

En lo referente a la mala valoración de la FES, expresa que sería falso, toda vez que, en la ficha catastral firmada por el beneficiario del proceso, en señal de conformidad, se registraría actividad ganadera y agrícola, lo que demostraría el cumplimiento parcial de la función económica social respecto a la superficie mensurada, incurriendo en la vulneración de las disposiciones contenidas en el D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), en sus artículos 238 y 239. Citando el art. 159 del D.S. N° 29215, indica que el INRA otorgaría mayor valoración a la verificación in situ como el principal medio de prueba para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social, puesto que en esa actividad, lo más importante sería la existencia y conteo del ganado, la existencia de mejoras, pasto sembrado; valoración que habría sido realizada en sujeción a los arts. 115-II de la C.P.E. y 304-c) del D.S. N° 29215.

Expresa que por la información recopilada en etapa de campo, se evidenciaría que en el predio no se verificó actividad ganadera a gran magnitud ni actividad agrícola a gran escala, habiéndose incumplido con el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con el art. 397- III de la CPE, toda vez que, no contaría con el trabajo de la tierra mediante el desarrollo de actividades productivas que vayan en beneficio de la sociedad del interés colectivo y de su propietario, que no existiría planillas de salarios, ni afiliados a ningún fondo de pensiones, tampoco la explotación de la propiedad con el empleo de medios técnicos modernos, vulnerando el art. 41-1-4) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Con esos argumentos solicita se declare improbada la acción contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 227964 de 13 de noviembre de 2007, con imposición de costas.

Que, mediante memoriales cursantes de fs. 166 a 168 y de fs. 175 a 177 vta. de obrados, Julia Edelmira Carvajal Chismic de Pacheco, ejerce su derecho a la réplica bajo los mismos argumentos de su demanda, señalando además que el silencio no podría ser entendido como un acto de convalidación de los errores denunciados, ni como la renuncia a su derecho de propiedad, puesto que no existiría norma legal que faculte a los funcionarios del INRA valorar el silencio y se pretenda suplir las omisiones del proceso de saneamiento; del mismo modo, con relación a la cantidad de ganado sostiene que la Resolución Instructoria señalaría un periodo de tiempo para ejecutar los trabajos de campo y que una vez apersonado el propietario tendría que notificársele señalando la hora y el día en el que se realizaría la encuesta y la mesura catastral; solicita reiterándose declare en sentencia probada la demanda contencioso administrativa.

Que, Constantino Andrés Herrera Centellas, en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 190 y vta. de obrados presentado previamente vía fax de fs. 181 a 182 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose en su memorial de contestación.

Que, mediante memorial cursante de fs. 258 a 261 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA se apersona en calidad de tercero interesado y responde negativamente la demanda, bajo los mismos argumentos expuestos en el memorial de respuesta presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs. 157 a 161 vta. de obrados.

Que, por decreto de fs. 78 de obrados, se da por apersonado a Renato Carvajal Chismic, quién por memorial de fs. 71 a 72 de obrados, se apersona y pide se le integre como parte demandante; asimismo, a fs. 402 de obrados, cursa notificación a terceros interesados, los mismos que no se apersonaron.

Que, mediante Auto de 19 de septiembre de 2019 (fs. 414 de obrados), se suspende el plazo para emitir Sentencia, a fin de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental informe, como el INRA determinó las 52 ha de producción agrícola del predio objeto de la litis, solicitud que fue atendida a través del Informe Técnico TA-DTE N° 065/2019 de 17 de octubre de 2019 (fs.417 a 419 de obrados), en el que se concluye que la superficie de 52. 0646 ha que determina el INRA, deviene de los planos catastrales cursantes a fs. 381, 386, 388 y 389 de los antecedentes, donde contendría información gráfica y numérica sobre la superficie destinada al uso agrícola.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y el apersonamiento de los terceros interesados, se establece lo siguiente:

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-

Previo al desarrollo del análisis, se hace hincapié que al momento de citar los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se considerará la foliación inferior.

Respecto a la falta de identificación de la actividad agrícola y que los funcionarios de KADASTER no lo mensuraron.

De la verificación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", específicamente en el formulario de Ficha Catastral de fs. 272 a 274 de los antecedentes, se advierte la identificación de actividad agrícola consiste en la producción de maíz, maní, sandia reflejada en unidades y quintales, así como otras mejoras referentes a una casa, un corral y siete alambradas, las mismas que también fueron consideradas en el Informe Técnico de Campo, cursante de fs. 354 a 356 de los antecedentes, no siendo evidente que se haya omitido identificar la actividad agrícola en la fase de campo.

En cuanto a la falta de consideración de las doscientas hectáreas utilizadas desde el proceso de consolidación y la falta de medición de la actividad agrícola, concierne señalar lo siguiente: La parte actora, arguye que desde el proceso de consolidación tramitado por el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria contaría con una superficie de 200 ha de actividad agrícola, la misma que habría sido declarada en el formulario de Ficha Catastral levantada en Pericias de Campo el 26 de noviembre de 2001 (fs. 272 a 274 de los antecedentes) y que no fue considerada por el INRA; al respecto y para mayor entendimiento, es pertinente manifestar que una de las finalidades del proceso de saneamiento instituida en la L. N° 1715, es la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social y Función Social, conforme lo establece el art. 239-I-II del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), las cuales necesariamente deben ser verificadas y comprobadas en la fase de Pericias de Campo, es decir, en el terreno de los beneficiarios, quienes de acuerdo a lo establecido por el art. 240 del Decreto Supremo antes citado, que textualmente señala: "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico social en su predio", tienen la obligación de demostrar in situ, la actividad productiva con la que cuenta su propiedad, tales son, las áreas aprovechadas, en descanso y otras que se encuentran contempladas en el art. 41 de la L. N° 1715, el art. 238-II del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social aprobada por Resolución Administrativa N° RES- ADM-107/2000 de 01 de agosto de 2001, aspecto que se suscitó en el presente caso, habiéndose identificado en el predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa" mejoras referidas a la actividad agrícola, cuales son, sembradío de maíz (5100 QQ), maní (200 QQ) y sandía (9000 unidades), los cuales fueron reflejados en el Informe Técnico de Campo de 30 de julio de 2002 (fs. 354 a 356 de los antecedentes) e Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de diciembre de 2004 (fs. 470 a 484 de los antecedentes) como superficie aprovechada (52.0646 ha), no pudiendo ser considerada como prueba irrefutable la simple declaración vertida por la parte actora, al sostener que desde el proceso de consolidación del Ex - CNRA, contaba con una superficie de 200 ha de actividad agrícola y que esta deba ser considerada como superficie aprovechada, en razón a que ésta se contrapondría a lo establecido por el art. 239-II del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) que a la letra dice: "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...".

Ahora bien, en cuanto a la medición de la superficie agrícola, de la revisión de los antecedentes, la empresa KADASTER habilitada por el INRA no solo identifica en campo la actividad agrícola expresada en las mejoras citadas precedentemente, sino que, en el Informe Técnico de Campo cursante de fs. 354 a 356 de los antecedentes, refleja también el área aprovechada (52. 0644 ha), así como el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de diciembre de de 2004 (fs. 470 a 484 de los antecedentes), en cuyo acápite "Resumen de cumplimiento de la Función Económico Social" se advierte como actividad aprovechada o áreas cultivadas o en descanso, la superficie de 52.0646 ha , lo que demuestra que si se realizó una valoración respecto a la actividad agrícola, la misma que fue considerada en el cálculo de la Función Económico Social efectuada por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica antes citado, dato que además es representado en los planos que se encuentran en la carpeta de saneamiento (fs. 381, 386, 388 y 389), cuya valoración y apreciación fue objeto de consulta ante el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal Agroambiental, quiénes a través del Informe Técnico TA-DTE N° 065/2019 de 17 de octubre de 2019 (fs.417 a 419 de obrados), confirman que la superficie de 52.0646 ha que determina el INRA para la actividad agrícola, deviene de los planos catastrales cursantes a fs. 381, 386, 388 y 389 de los antecedentes, es decir, que en los mencionados planos se identificaron áreas de color amarillo, que de acuerdo a la información gráfica y numérica serían de uso agrícola, la misma que juntamente a la actividad ganadera fue considerada por el INRA, cuya entidad al realizar el cálculo de la Función Económico Social del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa" (fs. 478 a 479 de los antecedentes), evidenció que únicamente cumple en la superficie de 383.3630 ha , sin embargo, al ser está una superficie menor a la establecida para la pequeña propiedad ganadera, en cumplimiento a lo estatuido por el art. 200 del D.S. N° 25763 (vigente es su oportunidad), determinó reconocerles a los beneficiarios del predio antes nombrado, el límite de la pequeña propiedad ganadera, es decir 500.0000 ha , resultado que no fue rebatido por los beneficiarios del predio, habiendo únicamente presentado durante el proceso de saneamiento, documentos que de ninguna manera desvirtúan lo acusado por la ahora parte actora (fs. 487 a 516 de los antecedentes), situación por la cual, el INRA, mediante Informe de 14 de junio de 2005 (fs. 517 de los antecedentes), los rechaza, indicando que los documentos fueron considerados en el Informe INRA-SAN N° 076/04 de 02 de diciembre de 2004.

Ahora bien y no obstante de lo manifestado, es preciso hacer hincapié, que los beneficiarios del predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", mediante memoriales cursantes de fs. 434 a 441 vta. de los antecedentes y Acta de 24 de junio de 2004 (fs. 443 a 444 de los antecedentes), manifestaron su conformidad con la superficie consolidada de 500.0000 ha , la misma que resultó de la suma de superficies de 199.3146 ha, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 21521, con expediente agrario N° 1398 y la superficie para adjudicar de 300.6854 ha, habiendo el INRA adoptado la actividad mayor del predio, cuyo uso es la ganadera. Asimismo, cabe destacar que ante la existencia de la superficie en posesión, se fijó el precio concesional de adjudicación, el mismo que fue aceptado y cancelado por la beneficiaria Julia Edelmira Carvajal Chismic de Pacheco (fs. 398 de los antecedentes), demostrándose con ello su total aceptación y convalidación a los resultados del saneamiento, cuyos datos también fueron expresados en la Resolución Suprema ahora impugnada; no siendo evidente por tanto, el argumento de que no existiría sustento legal respecto a las 52 ha de superficie agrícola o que ésta no haya sido considerada para la valoración del cálculo de la FES o que no se haya cumplido con la Guía para la Verificación de la FES, llegando a ser intrascendente lo acusado, cuanto más si dieron su aquiescencia a la superficie total a ser consolidada.

Referente a que debió clasificarse como mediana agrícola, debido a que se declaró una superficie de 190 ha de agricultura y se estableció la existencia de maquinaria agrícola para el proceso productivo.

Al respecto, la aseveración que hace la parte actora, no pudo haber procedido, toda vez que en la fase de Pericias de Campo, los beneficiarios no demostraron que la actividad mayor de su predio sea la agrícola, ni tampoco probaron que se haya cumplido con lo establecido por el art. 41-I-3 de la L. N° 1715, que a la letra dice: "La Mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado...", ni lo dispuesto por el art. 238 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), mas al contrario, lo que se advierte en antecedentes es, la correcta clasificación del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", la misma que se encuentra respaldada en los datos registrados de la Ficha Catastral (fs. 272 a 274 de los antecedentes), los cuales fueron neurálgicos para que el predio sea clasificado como pequeña ganadera, aspectos que fueron considerados y analizados por el INRA al momento de elaborar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 10 de diciembre de 2004 (fs. 470 a 484 de los antecedentes), en cuyo acápite "RESUMEN DE CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONOMICO SOCIAL", describe una superficie de 52.0646 ha como actividad agrícola y una superficie de 330.0000 ha como actividad ganadera, haciendo un total de 382.0646 ha como actividad aprovechada, lo que significa, que los beneficiarios del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", de la superficie total mensurada (1858.0666 ha), únicamente cumplen la Función Económico Social en la superficie de 382.0646 ha, sin embargo el INRA, en cumplimiento del art. 200 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), le reconoció el límite de la pequeña propiedad ganadera, es decir, 500.0000 ha.

Ahora bien, la parte actora indica que la superficie declarada de 190 hectáreas, la existencia de maquinaria y la producción de maíz, son elementos suficientes para clasificar a su predio, como mediana agrícola; al respecto, la parte demandante debe considerar, que una propiedad, para que sea clasificada como mediana agrícola, no solo debe contar con medios técnicos o sembradío de maíz, sino que también debe estar ligada a la participación de los propietarios y a la existencia de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes que coadyuven con la producción destinada a la agrícola, aspecto que no fue demostrado en campo, conforme se advierte en la carpeta de saneamiento; además, la parte actora debe tomar en cuenta, que de acuerdo a la verificación de la Ficha Catastral (fs. 272 a 274 de los antecedentes) y lo esgrimido precedentemente, la actividad mayor que prevaleció en el predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa" fue la ganadera, la misma que no puede ser desconocida, ni tachada de insuficiente, debido a que no sólo se encuentra respaldada en la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo", de 24 de junio de 1999, sino también, en las disposiciones legales precedentemente señaladas, las cuales fueron aplicadas correctamente por la entidad administrativa.

En cuanto a la omisión del conteo de ganado, debido a la inexistencia del memorándum de notificación para reunir el ganado en un plazo prudencial, no existiendo por consecuencia el Acta de conteo.

Al respecto, la parte actora aduce que la entidad administrativa habría omitido notificarle para reunir a su ganado, lo cual ocasionó que no se realice el conteo de ganado constatando con su marca y se efectué el levantamiento del Acta de conteo; argumento que únicamente puede ser desvirtuado o corroborado con los antecedentes del proceso de saneamiento, cuya prueba fue levantada en presencia de la ahora parte demandante y el INRA, los mismos que en el presente caso, son sujetos de control de legalidad por esta instancia jurisdiccional; en ese entendido, concierne traer a colación los actuados de la carpeta de saneamiento, los cuales prueban la existencia de la diligencia de notificación a los beneficiarios del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", con el fin de que participen en las Pericias de Campo, así como el respectivo levantamiento de datos, que demuestran que se realizó el conteo de ganado.

A ese efecto, a fs. 269 de los antecedentes, cursa el formulario de Carta de Citación de 9 de noviembre de 2001, el mismo que fue recepcionado y firmado por Renato Carvajal Chismic, co - beneficiario del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", a quién según el contenido de dicho formulario, se le cita para que el día 26 de noviembre de 2001, participe activamente en el llenado de la encuesta catastral de su predio , debiendo acompañar la documentación que acredite su derecho propietario, diligencia que fue realizada en cumplimiento de lo determinado por la Resolución Instructoria RI-CAT SAN No. 013/01 de 21 de septiembre de 2001 (fs. 195 a 197 de los antecedentes), la misma que fue emitida en obediencia a lo dispuesto por el art. 170-I del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y lo establecido en la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo", de 24 de junio de 1999, en cuyo punto 4.1 Carta de Citación señala que: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentre en ejecución el proceso de saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo " (las negrillas son agregadas). Lo expresado demuestra que el INRA, cumplió en comunicar para que los beneficiarios del predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", participen activamente en las Pericias de Campo, cuya actividad tiene por objeto verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de la propiedad agraria, lo cual significa que el INRA, durante esa fase tenga que identificar la actividad productiva, sea ganadera, agrícola, forestal u otras, aspecto que aconteció en el presente caso, toda vez que, en la fase de campo, se advierte el apersonamiento de Hernán Carvajal Chismic, quién en la Ficha Catastral de 26 de noviembre de 2001 (fs. 272 a 274 de los antecedentes), da su conformidad con los datos el levantados en campo, más específicamente, con lo registrado en el parágrafo VIII, con título "Producción y marca de ganado", donde se advierte la cantidad de ganado con el que cuenta el predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", el cual consiste en 30 cabezas de ganado bobino, 16 equinos, 30 caprinos y 45 ovinos, actividad ganadera que fue identificada y corroborada por la entidad administrativa, dando cumplimiento con lo estipulado por el art. 238-III-inc. c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), que a la letra dice: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..." y lo establecido en la "Guía para la Verificación del Cumplimento de la Función Social y Económico Social de la tierra", aprobada por Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de 01 de agosto de 2000, donde se constituye los instrumentos de verificación de la Función Económico Social, entre ellas, la Ficha Catastral, Registro de Marca de Ganado, Certificaciones, documentos aportados por los interesados entre otros, no encontrándose como requisito o parámetro de verificación el "Acta de conteo de ganado"; ante tal circunstancia, se constata que lo acusado por la parte actora no guarda relación con los hechos que verdaderamente acontecieron en el proceso de saneamiento, viendo a ser falsas sus aseveraciones, toda vez que, no es cierto que el INRA haya omitido comunicar a los beneficiarios del predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", para participar en la fase de Pericias de Campo y demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, ni es evidente que se haya prescindido del conteo de ganado.

Ahora bien, la parte demandante señala que la declaración contenida en la Ficha Catastral sería una confesión referida a la cantidad de ganado, sin embargo, la misma sería contraria a varias sentencias agroambientales, toda vez que el conteo de ganado tendría que ser en campo; al respecto, la parte actora sin respaldo legal ni fáctico, indica que los datos registrados en la Ficha Catastral serían únicamente una declaración y que los mismos no habrían sido levantados en campo, acusación que no se halla sustentada en hechos fácticos, más al contrario, el formulario de Ficha Catastral (fs. 272 a 274 de los antecedentes) en la que se hallan registrados los datos de la actividad ganadera, se encuentra firmada por uno de los co beneficiarios del predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", quién en la fase de campo, no efectuó ninguna observación que advierta que los datos registrados en dicho formulario sean únicamente una declaración, aspecto que incluso es desvirtuado por memorial de fecha 18 de enero de 2005 (fs. 485 a 486 de los antecedentes), el mismo que fue presentado ante el INRA, después de las Pericias de Campo, donde el representante legal de los beneficiarios del predio antes citado, afirma que en actividad ganadera, cuentan con 30 cabezas de ganado bovino, 16 equinos, 30 caprinos, 45 ovinos y 50 porcinos, datos que concuerdan con los registros levantados en campo, en este caso la Ficha Catastral cursante de fs. 272 a 274 de los antecedentes, no siendo evidente lo aseverado por la parte actora, al sostener que el INRA omitió realizar el conteo de ganado en campo.

Referente a la valoración parcial de la actividad ganadera en la evaluación técnica jurídica, debido a que se omitió realizar el conteo total del ganado; al respecto, concierne señalar que no existe incongruencia entre los datos levantados en campo y la valoración realizada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 10 de diciembre de 2004 (fs. 470 a 484 de los antecedentes), toda vez que el INRA, al momento de efectuar la valoración de la Función Económico Social, consideró la actividad ganadera, tomando en cuenta las cabezas de ganado identificadas en Pericias de Campo, no siendo evidente la omisión alegada por la parte actora, ni mucho menos que en campo no se haya realizado el conteo total del ganado existente en el predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", puesto que, el co - beneficiario Hernán Carvajal Chismic, al firmar la Ficha Catastral, no efectuó ninguna observación, más al contrario validó dicha información, aspecto que también fue verificado y aprobado por los funcionarios de la empresa habilitada por el INRA (KADASTER), conforme lo manda el art. 238-III-inc.c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad).

En cuanto a los memoriales de contestación de la parte demandada y el tercero interesado, los mismos quedan sujetos a los resultados de la presente Sentencia, puesto que sus cuestionamientos fueron respondidos en el análisis efectuado precedentemente.

De lo anteladamente descrito, se concluye que la parte actora no demostró las acusaciones vertidas en su memorial de demanda, encontrándose los actos desarrollados por el INRA acordes a lo establecido por la norma agraria vigente en su oportunidad, toda vez que, no se advirtió la errónea clasificación de propiedad, ni que se haya omitido valorar la producción agrícola o que no se consideró la totalidad de la actividad ganadera, puesto que, los antecedentes de saneamiento del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa" reflejan lo contrario.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 17 a 19 vta. de obrados, subsanado por memoriales de fs. 35 a 36, fs. 45 a 49 y fs. 57 de obrados, interpuesta por Julia Edelmira Carvajal Chismic de Pacheco, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 227964 de 13 de noviembre de 2007 y la Resolución Suprema N° 18983 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto a los polígonos 159 y 160 del predio denominado "Atolladar Matarcilla y Timboy Pampa", ubicado en el cantón Monteagudo, sección Primera, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera