AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 40/2018

Expediente: Nº 763/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministro de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 30 de abril de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El memorial de solicitud de extinción de la acción interpuesto por el tercero interesado Amos Venturi Mori a través de su apoderado Víctor Hugo Claure Blanco, cursante a fs. 562 y vta. de obrados, memorial de subsanación cursante a fs. 565 y vta., de obrados, en el cual aclara que solicita la perención de instancia, y demás antecedentes dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 227710 de 13 de noviembre de 2007; y,

CONSIDERANDO : Que, dentro del presente trámite contencioso administrativo, la demanda fue admitida mediante Auto de 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 68 a 69 de obrados, disponiéndose la citación de las autoridades demandadas así como de los terceros interesados: Amos Venturi Mori como beneficiario del proceso de saneamiento de los predios "Timboitiguazú" y "Buena Vista" que dio origen a la Resolución Suprema N° 227710 y del representante de la TCO Asociación Comunitaria Zona Macharety.

Que durante la tramitación de la causa, se identificó como otros terceros interesados a los herederos de Poeri Venturi y Vanda Mori de de Venturi, es en ese sentido que mediante decreto de 21 de septiembre de 2017 cursante a fs. 560 de obrados, este Tribunal dispuso la notificación mediante edictos a dichos terceros interesados, previo juramento de desconocimiento de domicilio por parte de la autoridad demandante Viceministerio de Tierras, proveído que es notificado a la misma en 26 de septiembre de 2017, conforme se desprende del asiento de notificación cursante a fs. 561 de obrados; no obstante, no cursa en obrados de manera posterior pronunciamiento alguno de la parte actora, en lo que respecta al cumplimiento del juramento de desconocimiento de domicilio de los terceros interesados mencionados, menos aun que hubiere instado a la tramitación de la causa, expresando el interés y voluntad de proseguirla hasta su conclusión, constatándose que desde la última actuación de la parte demandante consistente en el memorial de solicitud de edictos presentado en 12 de septiembre de 2017 (fs. 559 de obrados) hasta el presente, han trascurrido más de seis meses, sin contabilizar la suspensión del plazo por vacación judicial del 5 al 29 de diciembre de 2017; dando lugar a que el apoderado del tercero interesado, Amos Venturi Mori, solicite inicialmente extinción de la acción y posteriormente la perención de instancia del proceso de autos.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, se mantienen vigentes los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a procesos contencioso administrativos, los cuales de acuerdo a una interpretación sistemática de la norma remiten a las disposiciones del mismo cuerpo normativo en lo concerniente a las demandas de puro derecho, entre las cuales se encuentran la aplicación del instituto jurídico de la "perención de instancia"; siendo la misma, uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo de la parte demandante por corresponderle según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento; lo cual impone que la autoridad jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el concluir y resolver en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento; más aún tratándose de procesos agroambientales, donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.

Que, en el marco de los antecedentes supra citados, se concluye que la parte demandante, por su inactividad procesal permitió que se opere la perención de instancia, sanción prevista en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 309 del Cód. Pdto. Civ., vigente en virtud de la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, aplicable en la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, de oficio declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA del proceso contencioso administrativo incoado por el Viceministerio de Tierras siendo su actual representante Juan Carlos León Rodas, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 227710 de 13 de noviembre de 2007; disponiéndose en consecuencia la devolución al INRA de los antecedentes de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Asociación Comunitaria Zona Macharety, respeto al polígono 547 de las propiedades denominadas "Timboitiguazú" y "Buena Vista", ubicadas en el cantón Ñancorainza, sección Tercera, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 11660; y el correspondiente archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera