SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 102/2019

Expediente : Nº 2362/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celin

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Predio : "SANTA CLARA"

 

Fecha : Sucre, 26 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celin, mediante memorial cursante de fs.29 a 37 vta. de obrados, subsanada de fs. 46 a 47 vta., a fs. 57 y vta., de fs. 63 a 64, a fs. 67 y vta., y de fs. 71 a 85 de obrados, y memorial de ampliación de demanda de fs. 92 a 95 vta. de obrados; impugnando la Resolución Suprema Nº 19013 de 08 de junio de 2016, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana; Resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos N° 102 y N° 199, resuelve con relación al predio "SANTA CLARA", disponer la adjudicación y titulación a favor de Ottavio Colombara Celin, en una superficie de 861,8173 ha, clasificada como propiedad mediana ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2194,8075 ha, disponiendo el desalojo de Ottavio Colombara Celin de dicha área; ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; demás actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:

En lo pertinente, sostiene que la Resolución Suprema N° 19013 de 8 de junio de 2016 contendría contradicción con las normas, toda vez que sostiene que los predios "SANTA CLARA" y "CACARACHI" se encuentran sobrepuestos a Tierras de Producción Forestal Permanente, creada por D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, debiendo sujetarse a la aplicación de lo dispuesto por el art. 309 del actual Reglamento (D.S. N° 29215); sin embargo, agrega, figuraría un Informe de la Superintendencia Forestal de 14 de agosto de 2006, que refiere que sobre los predios señalados no existe sobreposición con ASL, TCO, Áreas Protegidas, concesiones forestales u otro derecho forestal otorgado por la Superintendencia Forestal; al respecto, transcribe el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como las pautas de la interpretación jurídica, para sostener que: "...en base a las reglas de interpretación sistemática y teleológica del TCP, el art. 309° del D.S. N° 29215 y el art. 29° de la LOJ, podemos concluir que: debido a que el predio "SANTA CLARA" se encontraba en quieta posesión de los esposos COLOMBARA - AÑEZ, desde el mes de octubre de 1985 y la Ley 1705 es de octubre de 1986, no puede ser aplicada retroactivamente, como claramente lo señala el art. 309° del Reglamento (adicionalmente se aclara que los anteriores dueños poseían pacíficamente el predio desde el año 1982)..." (Cita textual); con lo señalado, refiere que tal Resolución Suprema contendría vicios de nulidad en función al principio de legalidad inherente al debido proceso.

A continuación, sostiene que todos los actos del proceso de saneamiento llevados a cabo serían nulos, agregando que los errores que dieron lugar a la Resolución Suprema N° 19013 y el Dictamen Técnico-Legal DTL-DGMBT 1470/2015, en las partes que afectan al predio "SANTA CLARA", no podrían ser convalidados y serían nulos conforme a la CPE en su art. 14, toda vez que se excluye exprofeso a María Luisa Añez de Colombara como copropietaria de dicho predio, por el simple hecho de ser mujer, inmaterializando con ello un derecho fundamental, para lo cual cita la SC 2001-0491-RAC, con relación al principio de igualdad jurídica ante la ley, que se traduciría en el derecho a no sufrir discriminación.

A continuación, sostiene que la Resolución Suprema cuestionada, no tendría fundamento y sería arbitraria, en ese orden, cita jurisprudencia constitucional relativa al acceso a la Justicia, al derecho a la igualdad, a la vida y existencia, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una Justicia plural, transparente y sin dilaciones, a la aplicación directa de los derechos fundamentales, a la proporcionalidad y la justicia material y al vivir bien; pidiendo se declare Probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema N° 19013, ahora impugnada, únicamente respecto al predio "SANTA CLARA", y se proceda a realizar un nuevo saneamiento, donde se incluya a María Luisa Añez Justiniano de Colombara y se le permita demostrar la FES, en un proceso que se ajuste a derecho y a una Justicia sin discriminación respecto al género.

Argumentos de la ampliación de demanda

Arguye falsedad en la elaboración de las actas de inicio del procedimiento, ya que sostiene que las notificaciones con las actuaciones iniciales del saneamiento del predio "SANTA CLARA" adolecerían de verosimilitud, vulnerando las garantías del debido proceso; al respecto, sostiene que en el saneamiento se debe otorgar al beneficiario productor, el plazo mínimo para realizar el rodeo del ganado para su verificación y conteo respectivo, agregando que la información recogida por la brigada de Campo del INRA, daría a entender que el mismo funcionario habría estado a la vez, en distintas partes de la geografía del departamento, situación inverosímil que demostraría la falta de transparencia en la ejecución de los trabajos de Campo.

Agrega que, no se habría otorgado al titular de derecho la posibilidad de juntar su ganado y mostrar su infraestructura, dándole el tiempo necesario para realizar las actividades y gestiones al interior de su emprendimiento ganadero, para dicho efecto; situación irregular que habría sido sancionada con nulidad por el Tribunal Agrario Nacional mediante la SAN S1a N° 33/2011.

Citando la SAN S2a N° 71/2017-B de 26 de junio de 2017, relativa al acto administrativo, su invalidez y elementos, sostiene que en el caso de autos se evidenciaría que la notificación a efectos de la verificación en Campo, no se practicó con antelación de al menos cinco días ya que tan sólo se otorgaron cuatro, notificándose el día 21 de agosto de 2013 y realizada la verificación el día 26 del mismo mes y año; además que el conteo y entrega de documentación se lo habría hecho para horas 17:00, es decir a última hora del día, cuando cualquier situación de fuerza mayor pudo haber dejado sin opción de reclamo al interesado, y que su familia realiza su actividad lo más ecológica posible; consiguientemente, sostiene que se habría realizado la verificación de más de 3000 ha, en tan solo una hora, tiempo durante el cual además se practicó el levantamiento de la carpeta predial y firma de actas; con lo que refiere que el acto administrativo sería nulo de pleno derecho, si es que generó indefensión y si faltó algún elemento formal en el mismo; en el caso de autos esta situación generaría la imposibilidad del conteo del ganado de manera oportuna.

Agrega que, se desarrolló el mismo día del conteo de ganado, una audiencia conciliatoria que concluyó a horas 18:30, labrándose el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto entre los predios NACO, SANTA CLARA, SANTA ROSITA DE LAS LAJAS, SAN MARCO y LA FORTALEZA, aspecto que habría reducido el tiempo para la actividad de conteo de ganado; y que el Acta de Cierre de Relevamiento de Información de Campo del mismo día a horas 18:30, habría concluido a 90 minutos de haberse iniciado el indicado trabajo de conteo de ganado del predio; por lo que tales irregularidades cometidas por el INRA, vulnerarían el debido proceso en la ejecución de las Pericias de Campo.

Por otra parte, cuestiona el Acta de Conteo de Ganado, sosteniendo que se contaron en el predio 92 cabezas de ganado vacuno y 35 equinos con la marca "OC" y que se registró 53 cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca, que contarían con la marca de María Luisa Añez Justiniano, agregando al respecto que existiría una nota contradictoria que indica que del total de cabezas de ganado bovino, 92 de los mismos tenían contramarca ML OC, OCA, y que no se indica si es que las 22 cabezas de ganado bovino contramarcado eran de las 53 cabezas con la marca ML, OC, o si es que eran de las que llevaban la marca OC; por otro lado, manifiesta que la marca ML es de la esposa y la OC del esposo, por lo que se pregunta, ¿en qué sentido se encontraban contramarcados o con ambas marcas las cabezas de ganado que se identifican con contra marca?; extremo que habría generado un mal conteo de ganado, el cual sería el referente para hacer el cálculo de la FES; con lo que reitera que se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 5 de junio de 2017, cursante de fs. 87 a 88 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y disponiéndose la intervención de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y del Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, en calidad de terceros interesados. Posteriormente, mediante Auto de 7 de septiembre de 2017 cursante a fs. 103 de obrados, se admite la ampliación de demanda impetrada mediante memorial de fs. 92 a 95 vta., de obrados.

- Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 231 a 234 vta. de obrados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras contestan a la acción incoada señalando que de la revisión de los antecedentes del predio denominado "SANTA CLARA" se evidenciaría que fue ejecutado conforme a la L. N° 1715, L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, que si bien en primera instancia se constató que el beneficiario era extranjero, se habría tomado en cuenta la Resolución Administrativa SCDNA T003MBOL-3694/15, emitida por la Dirección General de Migración, sobre la naturalización por matrimonio de Ottavio Colombara Celin y su Certificado de Matrimonio, motivo por el cual se habría concluido adjudicarle la superficie de 861,8173 ha del predio denominado "SANTA CLARA", conforme con el art. 166 del D.S. N° 29215 y a la verificación del cumplimiento de la FES, por lo que los argumentos de la demanda serían incoherentes e incongruentes.

Sostienen que María Luisa Añez Justiniano no figuraría como copropietaria en el predio "SANTA CLARA", ya que, tanto en el Relevamiento de Información en Campo como en el trabajo de evaluación en Gabinete, Ottavio Colombara Celin se habría presentado sólo y en el proceso de saneamiento no cursaría solicitud formal ni por escrito para incluirla como copropietaria de dicho predio.

Sostienen que la Resolución ahora impugnada se encontraría debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material, para lo cual invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre, añadiendo que, en el predio en cuestión, se determinó una posesión legal sobre la superficie de 861,8173 ha y se declaró Tierra Fiscal la superficie restante por incumplimiento de la FES.

Manifiestan que la parte actora no habría demostrado cómo es que la Resolución Final de Saneamiento vulneró el debido proceso, ni cómo la facticidad alegada incidió en sus derechos vulnerados, para lo cual cita jurisprudencia constitucional referida al nexo de causalidad que debe existir para invocar la tutela de derechos constitucionales; por lo expuesto, manifiesta que los argumentos de la parte actora carecerían de sustento legal, por lo que pide se declare improbada la demanda planteada.

Con relación a los argumentos de la ampliación de demanda, mediante memorial de fs. 314 a 316 vta. de obrados, sostienen que el proceso de saneamiento habría sido ejecutado conforme a la norma agraria, verificando el INRA el cumplimiento de la FES y que la carga de la prueba correspondería a los beneficiarios ya que los demandantes tenían la facultad de demostrar objetivamente las mejoras en el predio en cuestión, utilizando todos los medios admitidos, extremo que no ocurrió durante el trámite de saneamiento, al no haber reclamado las falencias que ahora identificarían, operándose la preclusión y la convalidación de los actos, para lo cual cita la "SCP/2013 de 29 de octubre de 2013", que desarrollaría estos principios, en el mismo sentido transcribe parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; agregando que no se habría demostrado objetivamente por qué acusa que las Actas de Inicio del Procedimiento serían falsas, siendo que fueron debidamente notificadas conforme a derecho y que se efectuó la Campaña Pública donde se socializó el proceso a efectuarse en el predio, conforme con el art. 297 del D.S. N° 29215; finalmente, reitera los argumentos referidos a que la Resolución Suprema N° 19013 estaría debidamente fundamentada y motivada, sin incurrir en causales de nulidad; por lo que pide nuevamente que se declare improbada la demanda interpuesta.

- Contestación de la representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte, el Presidente Constitucional del Estado, a través de su apoderada Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 240 a 243 de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 213 a 219 de obrados, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Refiere que de los antecedentes se puede evidenciar la sobreposición del predio "SANTA CLARA" a las tierras de Producción Forestal Permanente, con base en la L. N° 1700, Plan de Uso de Suelo, D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 e Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 3063/2013 emitido por el INRA Nacional, conforme a la norma.

Sostiene que el INRA sería respetuoso de los derechos fundamentales de la Mujer conforme la CPE y que en el saneamiento se habría cumplido con el art. 395-I (no señala de que norma) pero que en este caso no correspondería debido a que María Luisa Añez Justiniano, supuesta copropietaria del predio "SANTA CLARA" no figuraría como tal, ya que en etapa de Campo y Gabinete, Ottavio Colombara Celin se habría presentado sólo, sin ninguna cónyuge; que en el transcurso del proceso de saneamiento no cursaría solicitud de inclusión de la "copropietaria" de forma escrita y formal, y que según procedimiento se requeriría el consentimiento expreso del beneficiario o de lo contrario la solicitud expresa de la esposa, para la inclusión como copropietaria, siendo que dentro del Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, que sería la etapa preliminar, no se habría apersonado ni identificado la misma como copropietaria.

Agrega que según la Disposición Final Octava de la L. N° 3545, que determina sobre la equidad de género, los títulos deben ser emitidos a favor de los cónyuges que se encuentren trabajando la tierra; sin embargo, en este caso no se habría demostrado que ambos estuvieran trabajando o cumpliendo la Función Social en el lugar, durante el Relevamiento de Información en Campo, por lo que no se podría argumentar vulneración a los derechos fundamentales, la CPE y la L. N° 1715.

A continuación, haciendo referencia a la norma agraria y constitucional aplicable al saneamiento, sostiene que no existiría irretroactividad de la ley, sino que simplemente se estaría cumpliendo con la norma y el proceso de Reforma Agraria del país, bajo un programa de distribución y redistribución de tierras, por lo que todas las propiedades deberían cumplir con la FS o con la FES, para salvaguardar su derecho conforme con el art. 397 de la CPE, y que la Resolución Suprema N° 19013 ahora impugnada, sería justa y realizada en la vía legal, valorándose correctamente la información y documentación obtenida en el predio, conforme con el art. 393 y ss. de la CPE y art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545. Por lo expuesto, pide que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, sea con costas.

Cursa de fs. 255 a 256 de obrados, contestación a la ampliación de la demanda, manifestando con relación a la supuesta falsedad en la elaboración de las actas de inicio de procedimiento, el horario de celebración del acta de Conciliación en Campo, la fecha de conclusión del procedimiento de saneamiento en el predio y el acta de conteo de ganado; que se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, desarrollándose todas las actividades de saneamiento, mismas que habrían sido sujeto de análisis conforme con el art. 266 del D.S. N° 29215, según constaría del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 122/2016.

Agrega que las observaciones efectuadas serían realizadas a destiempo, ya que cursaría a fs. 2412 de los antecedentes, la firma de Ottavio Colombara, manifestando su conformidad con los resultados del Relevamiento de Información en Campo (Acta de Cierre) y que el señalado recurrente ya habría tenido conocimiento del saneamiento que se iba a efectuar, toda vez que conforme con el art. 172-II del D.S. N° 29215, se habría dispuesto la realización de la Campaña Pública, por lo que no podría alegarse vulneración al debido proceso, siendo que todos los propietarios subadquirentes, beneficiarios poseedores habrían sido debidamente notificados para el saneamiento, habiéndose cumplido la CPE, la L. N° 1715, siendo un mandato constitucional que las propiedades cumplan la FS y FES para salvaguardar su derecho, conforme con el art. 397 de la CPE; con lo que reitera se declare Improbada la demanda.

Cursa el apersonamiento y pronunciamiento con relación a la demanda y ampliación a la demanda por parte de la Directora Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercera interesada, mediante memoriales de fs. 246 a 249 y de fs. 288 a 289 de obrados respectivamente, donde reitera los mismos argumentos esgrimidos en la contestación efectuada en calidad de apoderada del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora no ejerció el derecho a réplica, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Primera N° 68/2019, cursante de fs. 335 a 336 vta. de obrados, por consiguiente, tampoco consta el ejercicio de la dúplica por parte de las autoridades demandadas.

Cursa decreto de fs. 337 de obrados, mediante el cual se dispone la intervención de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), a través de su Director Ejecutivo, para su intervención en calidad de tercero interesado, procediéndose de esa manera a su notificación mediante orden instruida, conforme se evidencia del asiento de notificación cursante a fs. 388 de obrados; pese a ello, no cursa que esta institución se haya apersonado al proceso a objeto de asumir defensa.

Finalmente, mediante decreto de fs. 396 de obrados, en atención a los memoriales de fs. 209 y vta. y de fs. 306 y vta., de obrados, se tiene por apersonado a Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), sin que el mismo hubiere efectuado alguna fundamentación respecto a la demanda contencioso administrativa de autos.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Relación sucinta del proceso de saneamiento

De la revisión de los antecedentes, se constata que el proceso de saneamiento del predio "SANTA CLARA" fue realizado en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 102, ubicado en la provincia Velasco, cantón San Ignacio, sección Primera del departamento de Santa Cruz, en el cual se emitió la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 220/2013 de 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 2157 a 2161 de los antecedentes, mediante la cual se modificó dicho polígono que contaba con Resoluciones Operativas de Priorización e Instructoria y en vista de haberse anulado los actuados hasta tales Resoluciones, disponiéndose reiniciar y ampliar el plazo para el Relevamiento de Información en Campo en dicho polígono 102 de 11963,6454 ha, señalándose como fecha de inicio y finalización desde el 15 al 26 de agosto de 2013; en ese sentido, cursan respecto al predio "SANTA CLARA" los actuados de Campo, consistentes en Acta de Inicio, Acta de Campaña Pública, citación y notificación al interesado y colindantes, además de Carta de Representación (fs. 2493 a 2506 de los antecedentes), Ficha Catastral levantada en 26 de agosto de 2013 (fs. 2524 a 2525 de los antecedentes), Formulario de Verificación FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Apersonamiento y Recepción de Documentos (fs. 2526 a 2532 de los antecedentes), documentación que respalda su derecho, donde se constata copia del memorial y dos planos adjuntos, presentados al INRA en 20 de febrero de 2009, por Ottavio Colombara como propietario el predio "SANTA CLARA" y María Luisa Añez Justiniano en calidad de propietario del predio "EL CACARACHI", pidiendo la realización del saneamiento respecto a dichos predios, considerándolos de manera individual, cada uno con actividad productiva independiente (fs. 2578 a 2582 de los antecedentes); consta además, Acta de Conciliación y Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto del predio "SANTA CLARA" con relación a los predios "SAN MARCOS", "SANTA ROSITA DE LAS LAJAS", "NACO" y "LA FORTALEZA" (fs. 2706 a 2714 de los antecedentes), Registro y Fotografías de Mejoras, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos y Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo (fs. 2721 a 2762 de los antecedentes); cursando en definitiva el Informe en Conclusiones de 20 de enero de 2014 (fs. 4114 a 4127 de los antecedentes) mismo que respecto al predio "SANTA CLARA" refiere en su acápite 4.3 "Otras Consideraciones Legales" que "El expediente N° 48270 SANTA CLARA se encontraría sobrepuesto a los siguientes predios: Santa Clara, San Fernando, La fortaleza, San Marcos, Naco y Santa Rosita, y durante el relevamiento de Información en Campo habría sido presentado como antecedente del predio Santa Clara" (Cita textual) y en el acápite 5 "Conclusiones y Sugerencias" refiere que el antecedente agrario N° 48270 (SANTA CLARA) se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, sin embargo, señala que se constató el cumplimiento de la Función Económico Social, estableciéndose la legalidad de la posesión en una superficie de 861,8173 ha e incumplimiento de la FES en un área de 2194,8075 ha; no estando de acuerdo con dichos resultados su titular Ottavio Colombara Celín, según se desprende del Informe de Cierre de fs. 4129 de los antecedentes.

Cursa a continuación, Informe Técnico Legal Complementario DDSC-COI-INF N° 1328/2014 de 23 de junio de 2014 de fs. 4189 a 4192 de los antecedentes, emitido en virtud al art. 267 del D.S. N° 29215, el cual refiere que al haberse establecido que Ottavio Colombara Celín es extranjero de nacionalidad italiana, no correspondería la adjudicación a su favor, del predio "SANTA CLARA", conforme al art. 396-II de la CPE; así también, se advierte memorial suscrito por María Luisa Añez de Colombara y Octavio Colombara de fs. 4332 a 4334 de los antecedentes, mediante el cual piden la nulidad de las actuaciones y un nuevo proceso de saneamiento, aduciendo que no se podría argüir que el predio sería de una persona extranjera, ya que la propietaria también es María Luisa Añez de Colombara y que el INRA no efectuó una identificación específica del predio "SANTA CLARA" ya que identificaría supuestas sobreposiciones, siendo que el predio estaría ubicado en un lugar distinto al señalado por dicha autoridad; respecto a dicho petitorio, cursa pronunciamiento del INRA mediante Informe Técnico Legal DDSC - CO I - INF N° 3904/2015 de 16 de septiembre de 2015 (fs. 4348 a 4350 de los antecedentes), el cual sostiene que la pretendida copropietaria no figuraría como tal y que Ottavio Colombara Celin, en la etapa de Campo y Gabinete, se habría presentado sólo, no existiendo ninguna solicitud formal ni por escrito para la inclusión de la copropietaria y que no se advierte motivo para proceder a la anulación de actuados de saneamiento; de igual manera, dicho Informe valoró documentación presentada por Ottavio Colombara Celín, mediante la cual éste acreditó haber adquirido la nacionalidad boliviana por matrimonio, extremo que hace revertir la anterior determinación de no reconocerle posesión legal en el predio debido a su condición de extranjero; más adelante cursa el Dictamen Técnico - Legal DTL - DGMBT N° 1470/2015 de 13 de octubre de 2015, de fs. 4367 a 4369 de los antecedentes, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, el cual dictamina el precio a valor de mercado, en un total de 52586,04 Bs, respecto a la adjudicación simple del predio "SANTA CLARA" de 861,8173 ha; emitiéndose en definitiva la Resolución Final de Saneamiento consistente en la Resolución Suprema N° 19013 de 08 de junio de 2016, cursante de fs. 4417 a 4428 de los antecedentes, conteniendo los resultados del Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal DDSC - CO I - INF N° 3904/2015, respecto al predio "SANTA CLARA".

En ese orden, corresponde ahora pronunciarse sobre los argumentos de la demanda, de la siguiente manera:

1.- Con relación a que la Resolución Suprema N° 191013 sería contradictoria toda vez que sostiene que el predio "SANTA CLARA", además del predio "CACARACHI", se encontrarían sobrepuestos a Tierras de Producción Forestal Permanente, contrario a un Informe de la ex Superintendencia Forestal

De la revisión de la Resolución Suprema N° 19013 de 08 de junio de 2016, se establece que si bien la misma en su parte considerativa sostiene: "Que, los predios de referencia se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal permanente, creada por D.S. 26075 de fecha 16 de febrero de 2001, por lo que debe sujetarse a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del actual Reglamento;" (Cita textual), no se identifica que tal consideración implique una aplicación retroactiva de la norma o que la misma hubiere afectado al reconocimiento del derecho de posesión legal sobre el predio "SANTA CLARA", ejercida por Ottavio Colombara Celín, toda vez que en el punto 7° de la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 19013, se dispone adjudicar el mismo al indicado titular en una superficie de 861,8173 ha; por lo que no se advierte que el INRA hubiere desconocido su quieta y pacífica posesión en el predio desde octubre de 1985, o la ejercida por los anteriores dueños desde 1982; menos aún que se hubiese considerado que el predio en cuestión se encuentre sobrepuesto a un Área Protegida y que la misma sea anterior a la posesión ejercida, negándose la legalidad de dicho asentamiento; debiendo tener en cuenta la parte demandante, que las Tierras de Producción Forestal Permanente, no constituyen por sí mismas Áreas Protegidas, al tenor de lo establecido por la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215; lo que sí podría ocurrir eventualmente es que dentro de la superficie de tales Tierras de Producción Forestal Permanente, se identifique sobreposición a Áreas Protegidas, tal como se puede concluir de la lectura del art. 2-3 del D.S. N° 26075, invocado por la misma parte actora, sin embargo, ese no es el caso en proceso de autos, donde no se advierte que el INRA hubiere identificado que sobre la superficie del predio "SANTA CLARA" se sobrepone algún Área Protegida. Ahora bien, respecto al Informe de la Superintendencia Forestal de 14 de agosto de 2006, que se adjunta a la demanda a fs. 14 de obrados, es preciso señalar que el mismo no cursa en los actuados de saneamiento, por consiguiente no fue considerado por el INRA; al margen de ello, el mismo no demuestra ninguna contradicción con la Resolución Suprema N° 19013, resultando tal argumento manifiestamente impertinente y carente de sustento jurídico, toda vez que, como se tiene señalado, no se identificó ningún Área Protegida que hubiere afectado al reconocimiento del derecho propietario respecto al predio "SANTA CLARA", vía adjudicación, resultando inoportuna toda fundamentación al respecto, con relación a la "interpretación jurídica" que desarrolla la parte actora, menos aún que tales aspectos impliquen algún vicio de nulidad.

2.- En lo relativo a que exprofeso, mediante la Resolución Suprema N° 19013 y el Dictamen Técnico - Legal DTL-DGMBT 1470/2015, se hubiere excluido a María Luisa Añez de Colombara del saneamiento del predio "SANTA CLARA", por ser mujer, "inmaterializando con ello un derecho fundamental" y que se habría incurrido en conculcación de derechos y garantías constitucionales

De la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que dentro de la documentación presentada en Campo, cursa copia de memorial y dos planos prediales de fs. 2578 a 2580 de los antecedentes, presentado al INRA en 20 de febrero de 2009, suscrito por Ottavio Colombara Celin, aduciendo derecho propietario sobre el predio "SANTA CLARA" y por María Luisa Añez Justiniano, sosteniendo ser la dueña del predio colindante "EL CACARACHI", mediante el cual solicitan expresamente que se admita el saneamiento simple de sus respectivos predios "considerándolas de manera individual, cada una con actividad productiva independiente" (Cita textual); extremo que evidencia que antes de procederse a la verificación en Campo de los predios señalados, sus titulares manifestaron el interés de que se efectúe el saneamiento a nombre de cada uno de ellos respectivamente, sin considerar una copropiedad; posición que se evidencia desde antes de efectuarse las primeras Pericias de Campo que fueron anuladas, conforme se constata del memorial de fs. 428 y vta. de los antecedentes, presentados al INRA en 16 de octubre de 2006, donde ambos, de manera expresa sostienen ser propietarios respectivamente de los predios "SANTA CLARA" y "CACARACHI", agregando ser colindantes y sin ningún tipo de sobreposición entre ambas propiedades, manifestaciones que llevan a determinar que en ningún momento, sino hasta después de haberse emitido el Informe en Conclusiones e incluso posterior a la emisión del Informe Técnico Legal Complementario DDSC-COI-INF No. 1328/2014 de 23 de junio de 2014, que María Luisa Añez Justiniano reclama la inclusión como copropietaria del predio "SANTA CLARA", siendo que en los actuados del Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, no efectuó ningún tipo de observación en ese sentido, menos aún su esposo Ottavio Colombara, pidió que también se la incluya como copropietaria, según se evidencia de la Ficha Catastral que consta de fs. 2524 a 2525 de los antecedentes; del Acta de Conteo de Ganado de fs. 2530 de los antecedentes; del Registro y Fotografías de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos y Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 2721 a 2762 de los antecedentes; advirtiéndose asimismo, que María Luisa Añez Justiniano, participó en el proceso de saneamiento como única propietaria del predio colindante denominado "EL CACARACHI", obteniendo respecto al mismo vía adjudicación la superficie de 1756,4404 ha, clasificada como propiedad mediana ganadera, tal como se constata del punto resolutivo 6° de la Resolución Suprema N° 19013, sin hacer mención a que también se incluya en el mismo a su esposo Ottavio Colombara.

En ese orden, también se advierte que mediante Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 3904/2015 de 16 de septiembre de 2015 (fs. 4348 a 4350 de los antecedentes), el INRA se pronunció sobre los reclamos de inclusión de María Luisa Añez Justiniano en el predio "SANTA CLARA", manifestando que la misma no figuraría como tal y que Ottavio Colombara Celin en la etapa de Campo y Gabinete se habría presentado sólo, no existiendo ninguna solicitud formal ni por escrito para la inclusión de la prenombrada y que no se advierte motivo para proceder a la anulación de actuados de saneamiento; respuesta que se considera se ajusta a derecho, ya que al haberse solicitado el saneamiento de la propiedad agraria del predio "SANTA CLARA" a nombre de Ottavio Colombara Celin y el predio "EL CACARACHI" a favor de su esposa María Luisa Añez Justiniano y haber procedido de esa manera la autoridad administrativa responsable del saneamiento, no vulneró ningún derecho, ni incurrió en ningún acto de discriminación, menos por la condición de mujer de María Luisa Añez Justiniano, ya que la misma participó del mismo proceso de saneamiento, reconociéndose su derecho propietario sobre el predio colindante "EL CACARACHI", no advirtiéndose ningún acto de la autoridad administrativa que implique un trato desigual o discriminatorio respecto al género con relación a la indicada codemandante.

Debe tener en cuenta al respecto la parte actora, que los derechos emergentes del matrimonio civil y la comunidad de gananciales, en cuanto a la inclusión del nombre del cónyuge, al ser de orden público pueden hacerse valer y formalizarse en la vía administrativa voluntaria mediante el trámite que corresponda, por consiguiente no constituye la no inclusión del nombre del esposo o esposa, un aspecto que amerite dejar sin efecto una resolución final de saneamiento como la ahora cuestionada, en la cual se determinó correctamente el derecho propietario y la superficie a reconocer; en ese orden, no resulta cierto que la Resolución Suprema N° 19013 inmaterialice el derecho fundamental de la codemandante a la igualdad jurídica ante la ley, al no sufrir ningún tipo de discriminación por cuestión de género; menos se advierten hechos o actos que impliquen negación al derecho de acceso a la Justicia, al derecho a la igualdad, a la vida y existencia, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una Justicia plural, transparente y sin dilaciones, a la aplicación directa de los derechos fundamentales, a la proporcionalidad y la Justicia material y al vivir bien.

Lo propio corresponde señalar respecto al Dictamen Técnico - Legal DTL - DGMBT N° 1470/2015 de 13 de octubre de 2015, de fs. 4367 a 4369 de los antecedentes, el cual mal podría inmaterializar algún derecho fundamental de María Luisa Añez Justiniano, en la forma señalada por la misma, ya que tal actuado fue emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que tiene por finalidad dictaminar el precio a valor de mercado, de la adjudicación emergente de los resultados del saneamiento, conforme con el art. 74-1 de la L. N° 1715, por consiguiente, es una instancia ajena al INRA y que no ejecuta el proceso de saneamiento; resultando infundados y sin sustento los argumentos a este respecto.

3.- En cuanto a la presunta falsedad en las actas y actuaciones del saneamiento

Con relación a que las notificaciones con las actuaciones iniciales del saneamiento del predio "SANTA CLARA" adolecerían de verosimilitud al no haberse otorgado al interesado un plazo razonable para mostrar el ganado e infraestructura del predio, y que sería inverosímil que el mismo funcionario haya estado a la vez en diferentes lugares, lo que demostraría falta de transparencia en la ejecución de los trabajos de Campo; de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que cursa de fs. 2499 a 2500 de los antecedentes, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, efectuada en 15 de agosto de 2013, en la cual participa y firma Ottavio Colombara Celin; de igual manera, cursa Acta de Realización de Campaña Pública, también con la participación de Ottavio Colombara Celín, en la misma fecha, cursante a fs. 2501 de los antecedentes; de lo cual se desprende que el indicado beneficiario tuvo pleno conocimiento de que se efectuaría la actividad de Relevamiento de Información en Campo en su predio, toda vez que estas actividades tenían precisamente la finalidad de iniciar con las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la FS y/o FES y convocar a los interesados mediante la difusión del proceso de saneamiento por medio de talleres, por consiguiente, carece de sustento el argüir que no conoció previamente sobre las actividades a realizarse o que no contó el interesado con un "plazo mínimo" para realizar el rodeo de su ganado para su verificación y conteo respectivo; con mayor razón, si las Notificaciones y la Carta de Citación para presentarse al lugar de su propiedad para el Relevamiento de Información en Campo y conteo de ganado, cursantes a fs. 2502 a 2504 de los antecedentes, fueron realizadas en 21 de agosto de 2013, efectuándose tal verificación en 26 de agosto de 2013, según se constata de la Ficha Catastral, del Formulario de Verificación FES de Campo, del Acta de Conteo de Ganado y del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (fs. 2524 a 2532 de los antecedentes); en ese sentido, no resulta cierto que no se habría otorgado al titular la posibilidad de juntar su ganado y mostrar su infraestructura, ya que entre la citación y la verificación transcurrieron cinco días, resultando impertinente la invocación de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 de 24 de junio de 2011 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 71/2017-B de 26 de junio de 2017, en lo relativo a que no se hubiere efectuado la citación para la verificación en el predio con una antelación de por lo menos cinco días, resultando sin sustento las alegaciones del acto administrativo, su invalidez y elementos.

En cuanto a que el conteo de ganado y entrega de documentación se lo hubiere efectuado también el día 26 de agosto de 2013, a última hora del día, lo que afectaría al debido proceso y generaría indefensión, ya que cualquier observación no hubiera permitido una subsanación oportuna; es necesario precisar que, ni el Acta de Conteo de Ganado (fs. 2530 de los antecedentes) menos aun el Formulario de Verificación FES de Campo (fs. 2526 a 2529 de los antecedentes), efectúa alguna observación en cuanto a que el conteo se efectuó a última hora del día, menos a que de esa manera se pudiera afectar el derecho del interesado a presentar la documentación respaldatoria a última hora de la tarde, debiendo en todo caso considerarse que en una interpretación amplia del art. 161 del D.S. N° 29215, el interesado está facultado a presentar toda documentación a efectos de acreditar el cumplimiento de la FS y/o FES según corresponda, durante la etapa de Campo. De igual manera, resultan ser subjetivas y sin un respaldo serio los cuestionamientos respecto a que se hubiere efectuado la verificación del predio de más de 3000 ha en tan sólo una hora, ya que no cursa observación alguna en las actas y formularios de Campo que denoten que se hubiera hecho conocer que faltaban algunas mejoras, infraestructura o ganado, a verificar o contabilizar, que muestren que en dichos actuados se dieron esas circunstancias, siendo que la verificación de las mejoras se realizó con la participación del representante del predio "SANTA CLARA", junto al Control Social, conforme se evidencian de las fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 2723 a 2733 de los antecedentes, habiéndose convocado a los representantes de las organizaciones sociales: Asociación de Cavildos Indígenas de San Ignacio, Central Indígena del Bajo Paraguá, Comunidad Campesina San Juan Bautista, Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco, F.S.U.T.I.O.C. R. G. - CH y F.S.U.T.C.A.T SC, conforme se desprende de fs. 2493 a 2498 de los antecedentes; así también no es evidente que el mismo funcionario del INRA hubiere estado a la vez en diferentes lugares del departamento, ya que los actuados de Campo citados en líneas precedentes, muestran que todos fueron efectuados en el predio sujeto a verificación, y no en otros lugares; en ese sentido no se advierte que se hubiere incurrido en una nulidad de "pleno derecho" por generare indefensión o porque faltaría algún elemento formal en los actuados cuestionados.

Resulta asimismo muy subjetiva la observación de que la audiencia conciliatoria, las actas respectivas y el Formulario Adicional del Áreas o predios en Conflicto entre los predios NACO, SANTA CLARA, SANTA ROSITA DE LAS LAJAS, SAN MARCOS y LA FORTALEZA cursante de fs. 2706 a 2714 de los antecedentes) habría reducido el tiempo para el conteo de ganado, ya que tal extremo se funda en una probabilidad, no respaldada en ningún indicio o prueba objetiva, a efectos de establecer alguna irregularidad; lo propio corresponde señalar en cuanto a que el Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo, suscrito por Ottavio Colombara Celin y que cursa a fs. 2759 de los antecedentes, efectuado a horas 18:30 del día 26 de agosto de 2013, habría concluido a noventa minutos de haberse iniciado el trabajo de conteo de ganado del predio, no advirtiéndose al respecto la relevancia, o que tal hecho estuviere prohibido por la norma reglamentaria y que ello debería entenderse como una vulneración al debido proceso en la ejecución de las Pericias de Campo.

Respecto a los cuestionamientos al Acta de Conteo de Ganado, acusando contradicción y desprolijidad en los datos que consigna; de la revisión de dicho actuado que cursa a fs. 2530 de los antecedentes, se constata que resulta suficientemente claro y detallado ya que en una primera parte registra la "cantidad de ganado con marca que corresponde al predio" consignando 92 bovinos y 35 equinos y en otro acápite más abajo registra "cantidad de cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca" registrando 53 bovinos con otra marca y 30 terneros sin marca; conteniendo una nota al pie, que refiere: "Del total de cabezas de ganado bovino 92 de los mismos 22 tenían contramarca MLOC; OCA", aspecto demasiado explícito que no da lugar a extrañar mayor detalle o incurrir en confusión entre el ganado con marca y el ganado sin marca, resultando obvia la aclaración de la nota, puesto que la misma se refiere únicamente a las 92 cabezas de ganado que acreditan la carga animal en el predio, no refiriéndose tal aclaración a la otra cantidad de ganado con otra marca o sin marca; por consiguiente, no se advierte que dicha acta demuestre un mal conteo de ganado, afectando el cálculo de la Función Económico Social, habiéndose la misma efectuado conforme a lo determinado por el art. 167-a) del D.S. N° 29215; resultando infundados los cuestionamientos a este respecto, realizados por la parte actora.

Conforme a lo señalado en líneas precedentes, no resulta cierto que la Resolución Final de Saneamiento contenga datos contradictorios con los resultados de saneamiento en referencia a la sobreposición con Áreas Protegidas, menos que dicha Resolución y el Dictamen Técnico Legal de la ABT, que fija el precio de adjudicación, excluya de manera exprofesa a María Luisa Añez Justiniano como copropietaria del predio "SANTA CLARA", no siendo evidente la conculcación de derechos y garantías constitucionales invocados; menos aun que las Actas de saneamiento fueren falsas, que se hubiere negado la posibilidad de juntar y acreditar la carga animal y las mejoras en el predio, o que se hubiere incurrido en irregularidades en el conteo de ganado. Por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celin, mediante memorial cursante de fs. 29 a 37 vta., subsanada de fs. 46 a 47 vta., a fs. 57 y vta., de fs. 63 a 64, a fs. 67 y vta., y de fs. 71 a 85 de obrados, y memorial de ampliación de demanda de fs. 92 a 95 vta., de obrados; por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 19013 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 102, con relación al predio "SANTA CLARA", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera