SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 095/2019

Expediente: Nº 3418/2018

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Nicolás Herbas Terán, Flaviano Herbas Terán, Silverio Herbas Terán y Ricardo Herbas Terán

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: "La Capilla"

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 21 de agosto de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 134 a 141 y vta., subsanada por memoriales de fs. 147 a 149, 156 a 158 y de 169 a 170 de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 24158 de 31 de agosto de 2018, contestación de fs. 291 a 293 vta. y de 300 a 306 de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Nicolás Herbas Terán, Flaviano Herbas Terán, Silverio Herbas Terán y Ricardo Herbas Terán, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Suprema N° 24158 de 31 de agosto de 2018, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado "La Capilla", ubicado en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuyo original cursa de fs. 1 a 5 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Que, su derecho propietario sobre el predio "Herbas I", ahora "La Capilla", deviene de su condición de herederos de sus abuelos, conforme la declaratoria de herederos que adjuntan y que se encuentran en actual posesión del predio cumpliendo la función social, trabajando la tierra y que no fueron legalmente notificados, mucho menos mediante cédula en su predio, no constando diligencia alguna en el expediente, lo que les deja en estado de indefensión, además que la notificación a su apoderada no sería válida por cuanto la misma no estaba facultada al efecto.

Con el rótulo de Proceso de Saneamiento a impugnar, observan varios aspectos conforme al siguiente detalle:

1. Resoluciones.- Que, mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 516/2015 de 12 de noviembre de 2015, se amplía el plazo para la realización del relevamiento de información en campo para el polígono N° 263, resolución que habría sido notificada a Gabina Condori Nina, en calidad de apoderada y sólo mediante cédula en oficinas del INRA; sin embargo dicha persona no habría estado facultada para el efecto, puesto que el Poder notarial N° 76/2015 solo le facultaría lo siguiente: "Poder Especial Amplio y Suficiente para que realice trámites administrativos en Derechos Reales del Cercado y de Quillacollo (...) para apersonarse al INRA y averiguar con relación al trámites de saneamiento de los indicados terrenos, tener facultades para presentar escritos demanda de oposición a procesos de saneamiento, etc; Más Poder (...)" y continua otra facultad, lo cual habría ocasionado su indefensión.

Que, en la precitada Resolución Administrativa y su correspondiente Edicto Agrario, aparecen como colindantes del lado Este del predio, Gonzalo Diez de Medina y Roberto Requena, pero revisando el expediente no cursaría memorándum de notificación a dichas personas y en ningún otro actuado se mencionaría el motivo de cambio de nombre de los colindantes.

Que, respecto al Informe legal USCC CBBA N° 208/2015 y la Resolución Administrativa R.A. USCC N° 516/2015, dichos actuados fueron notificados solo a una de las partes, en este caso, a Gabina Condori Nina y no como debería ser, a ambas partes; pudiéndose verificar de antecedentes que la contraparte no fue notificada.

2. Memorándum de Notificación.- Que, en antecedentes del saneamiento no cursaría Memorándum de Notificación a sus personas convocándoles a participar como parte del proceso, conforme establecerían los arts. 65 y 66 de la Ley INRA modificada por la Ley N° 354, hecho que les habría dejado en total Indefensión.

Que, el Memorándum de Notificación al presidente de la OTB Paucarpata, sería erróneo puesto que correspondía notificar a la organización social verdadera del lugar de acuerdo a la Personería Jurídica, "JUNTA VECINAL PAUCARPATA"; además, al haberse corrido la diligencia en el predio, pudo la funcionaria del INRA, notificarles mediante cédula conforme a ley y permitirles de esta forma asumir defensa y no dejarles nuevamente en indefensión. Agregan que el mencionado Memorándum no establecería qué parcela estaba en proceso de saneamiento, pero que los funcionarios del INRA habrían asumido en calidad de dueños del predio a Freddy Justino Zelada Sejas, Raúl Fernando Ayala Palenque y Rolando Montaño Núñez; similar situación habría ocurrido en el Memorándum de Notificación de fs. 1413 de los antecedentes del saneamiento, actuado en el que también los funcionarios del INRA presumen la titularidad del predio a favor de los indicados y además, en dicha colindancia se presentó persona diferente a la consignada en los Edictos Agrarios, la cual tampoco se mencionaría en las actas de conformidad de linderos, extrañándose al mismo tiempo explicación sobre dicho cambio de colindante, en el Informe de Campo e Informe en Conclusiones.

Que, el memorándum de notificación de fojas 1414 se encontraría vacío y firmado por la funcionaria del INRA, lo que no habría sido percatado en el control de calidad y no se mencionaría nada sobre documentos fuera del proceso de saneamiento.

3. Carta de Citación.- Que, conforme establecería la guía del encuestador, la Carta de Citación, al ser un formulario previo al levantamiento de campo, cuando existen varios copropietarios, se debe tomar en cuenta a todos ellos, más cuando se trata de un proceso de saneamiento por posesión, donde cada beneficiario debe demostrar la calidad en la que se presenta y no solo uno; cuestionan al respecto: ¿de lo contrario, cómo acreditarían su posesión pacifica?, concluyendo sobre el particular que, por esta razón no se habría cumplido con el espíritu de la posesión legal conforme establecería el art. 2 de la Ley N° 1715.

4. Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio (fs. 1418).- Que, en dicho formulario solo se consignaría el nombre de Freddy Justino Zelada, agregando "y otros", formulario que además carecería de datos de identificación y supuestamente una sola persona declararía el año 1963 como data de posesión, lo cual sería contradictorio con el dato consignado en la certificación emitida por el dirigente de la OTB de Paucarpata, documento en el cual se mencionaría el año 1961; observando al mismo tiempo que ambos actuados se encontrarían suscritos y sellados por el mismo dirigente de la organización social.

5. Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios (fs. 1419 y 1420).- Que, siendo la Ficha Catastral crucial dentro el proceso de saneamiento, conforme se tendría de la revisión de dicho formulario, se habría encuestado, solo a Freddy Justino Zelada Sejas, además que en el mismo existirían varios espacios vacios de vital importancia, como ser el número de carnet de identidad, fecha de nacimiento, no se mencionaría si se cumple la función social, ni las mejoras existentes en el predio, aspectos que viciarían de nulidad absoluta el indicado formulario; de igual forma, el Anexo de Beneficiarios, solo consignaría nombres de los supuestos copropietarios o poseedores pero sin generales de ley.

6. Croquis Predial.- Observan que dicho formulario hubiese sido elaborado el 23 de noviembre del 2015, pero curiosamente habría sido aprobado el 26 de octubre de 2016, diez meses después del trabajo de campo.

7. Actas de Conformidad de Linderos "A".- Que, dicho actuado cursante a fs. 1422 de la carpeta de saneamiento, se encontraría suscrito por José Felix Alcocer, Presidente de la OTB, sin acreditar el número de su cédula de identidad y no contendría la firma de conformidad del supuesto poseedor o poseedores por los vértices 32630010 al 32630009 y por los vértices 32630007 al 32630010, correspondientes al camino vecinal, lo cual conllevaría carencia de conformidad de esos linderos, por lo que no habría correspondido seguir el proceso de saneamiento de la parcela "La Capilla"; además el indicado formulario no sería igual a otros formularios, puesto que solo contendría dos casilleros de "realizado por" y "aprobado por", obviándose la casilla de "verificado por", lo cual significaría la concurrencia de error de fondo.

Que, el Acta de fs. 1423 fue verificado y aprobado violentamente el mismo día y por el mismo funcionario, a diferencia del croquis predial, el cual habría sido aprobado después de 10 meses.

Que, en el Acta de fs. 1424, no se consignaría el número de cédula de identidad del Presidente de la OTB y testigos que acrediten a la persona como tal; además, de igual forma habría sido violentamente verificado y aprobado por el mismo funcionario, infiriendo en tal sentido que, no existirían más funcionarios que puedan revisar para poder validar y dar legalidad al proceso de saneamiento, lo cual sería considerado como error de fondo.

Que, no se habrían identificado plenamente a los colindantes de la parte este del predio, identificándose solo a José Luis Zambrana Garro y no así a Cesar Rolando Lora Fuentes del predio "Cesar", lo cual demostraría que no se recorrió la propiedad en su totalidad; al efecto adjunta plano.

8. Referenciación de Vértices Prediales ET.- Que, en dichos formularios, cursantes a fojas 1425, 1426, 1427 y 1428, no existiría la fecha de revisado, tampoco fotografías de los vértices, ni descripción de monumentaciones de mojones, conforme establecerían la normas técnicas para el saneamiento de tierras en el saneamiento Simple de Oficio y con conflicto.

9. Registro de Mejoras.- Que en dicho formulario, cursante a fs. 1433 de la carpeta de saneamiento, claramente se detallaría que quien brinda información verbal de las mejoras no es el poseedor, sino el apoderado, conforme lo registrado por el propio funcionario del INRA; además se consignaría que la parcela se trabaja desde 1964, aspecto que resultaría contradictorio con el Acta de Declaración Jurada, que indicaría 1963 y con la certificación, emitida por el Dirigente de Paucarpata, que indicaría 1961; agregan que en el segundo cuadro, de igual forma hablaría del apoderado y no de poseedor legal, que según declaración verbal de dicha persona, compraron con árboles de eucaliptos el año 2009, documento de venta inexistente en el proceso de saneamiento; asimismo dicha acta sería fraudulenta, pues habría sido elaborada el 23 de noviembre del 2015 pero aprobada el 26 de octubre 2015.

10. Fotografías de Mejoras.- Que dichos actuados cursantes de fs. 1434 a 1435, nuevamente referirían la condición de apoderado y no poseedor legal, persona que manifiestaría que había siembra de maíz, pero no indicaría que ellos no fueron quienes realizaron dicho trabajo y que simplemente posaron en la fotografía, sin ninguna persona más que respalde lo mencionado; que, en la fotografía de fs. 1436, se vería claramente no solo los árboles de eucaliptos sino que se vería los postes y alambrado de los que no se menciona nada por el funcionario del INRA; que los arados lo habrían hecho ellos, con sus tractores y así como el alambrado como demostrarían las fotografías que adjuntan.

11. Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto.- Cursante a fs. 1437, refieren que dicho formulario se habría incorporado adicionalmente, puesto que no concuerda con la foliación respectiva, situación que califican de irregular.

12. Recepción de Documentos.- Que, a fojas 1442 se habría presentado una minuta de transferencia del lote, que habría realizado José Faustino Rico Toro Herbas a favor de Freddy Zelada Sejas, Raúl Fernando Ayala Palenque y Rolando Montaño Núñez, documento que carecería de legalidad puesto que no tendría reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública y que habría sido elaborado simplemente para aparentar y con ello realizar fraude procesal respecto a un derecho inexistente.

Que, el Certificado de Posesión sería claramente fraudulento, en el contenido y en las firmas, que certificarían supuestamente dos autoridades del lugar, José Alcocer Bustamante, Presidente de la OTB de Paucarpata y René Abasto Salvatierra Presidente de Agua Potable y Alcantarillado de la OTB, sin embargo observan que la segunda persona no firmaría y mucho menos sellaría dicha Certificación, no obstante de haber sido elaborada el mismo día del levantamiento de campo; asimismo, dicho actuado no guardaría relación con el contenido de la minuta de transferencia cursante en los antecedentes, documento en el cual se referiría que Faustino Rico Toro habría adquirido el predio mediante Título Ejecutorial de Consolidación Agraria N° 104825 de 23-03-1961, otorgado durante la presidencia de Víctor Paz Estenssoro y que la contradicción con el certificado de posesión radicaría en que este actuado menciona que José Faustino Rico Toro compró el predio de Victoria Herbas en 1961, documentos que consideran contradictorios e inventados para realizar fraude de la posesión y de esta forma consolidar un derecho propietario fraudulento. Agregan que, José Faustino Rico Toro y los supuestos poseedores habrían realizado la transferencia de un terreno a la comunidad Paucarpata en forma gratuita, justamente colindante al lado sud de su predio, destinado a cancha deportiva comunal y que desde esa fecha los dirigentes apoyarían a dichas personas.

13. Acta de Inicio del Relevamiento de Información de Campo - Ficha Catastral - Anexo de Beneficiarios.- Que, supuestamente el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo para su predio habría sido dispuesto en su inicio el 24 de noviembre del 2015, conforme se tendría de fs. 1447, pero curiosamente la Ficha Catastral de fs. 1448 habría sido elaborada el 23 de noviembre del 2015, un día antes del inicio, con testigos que carecerían de nombres y número de cédula de identidad, sin generales de ley, lo que sería totalmente irregular; de igual forma en el Anexo de Beneficiarios aparecerían los nombres de sus personas avalados por un testigo, sin nombre y que solo suscribe, lo que consideran totalmente irregular.

14.- Informe del Relevamiento de Información en Campo.- Cursante de fs. 1450 a 1454, refieren que en dicho informe se indicaría que se realizó el proceso sin observaciones, pese a las identificadas hasta el momento; de igual forma en las observaciones y sugerencias de dicho informe, Freddy Justino Zelada Sejas, sería considerado durante el relevamiento de campo, como apoderado y no como beneficiario o poseedor legal, figura legal totalmente distinta, es decir que durante esta etapa crucial del Proceso de Saneamiento se habría encuestado al apoderado como si fuera beneficiario.

Con relación al Control de Calidad, citando el contenido textual del art. 266 (no indican la norma), refieren que dicho actuado técnico no habría cumplido con el objetivo ministrado por el referido artículo, pasando de largo todas las observaciones realizadas, debiendo en su caso corregirse o anularse actuados observados y que además no existiría un control de calidad jurídico conforme establecería la Ley N° 1715.

15. Informe en Conclusiones.- Que, no obstante de que existirían varias observaciones al proceso obviadas por los funcionarios del INRA, en el Informe en Conclusiones se establecería recién que el apersonamiento de la apoderada sería ilegal y que la documentación presentada carecería de legalidad, aplicando en supletoriedad el art. 150 del Código Procesal Civil, dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 3545, negando toda la documentación presentada por ser fotocopias.

Que, la Guía de la Verificación de la Función Social y Función Económica Social en su inciso 4.4 establecería: "que durante la fase del relevamiento de información campo o verificación de campo los interesado que no se apersonen y/o inviabilicen el ingreso a los predios para fines de relevar la información de la función social o función económica social estarán sujetas a la citación del INRA conminando a su participación....", sin embargo este aspecto no habría sido cumplido, pues no se les habría citado o conminado, conforme establecería dicha norma.

Refieren que, el Informe en Conclusiones sería totalmente contradictorio, confuso no aceptable, en el cual las fechas de levantamiento en campo serían otras y se podría evidenciar confusión total de predios y superficies, inclusión de otras personas correspondientes a otros predios.

Que, del análisis realizado al proceso de saneamiento se observaría que todas las actuaciones o formularios empleados tendrían observaciones y estarían mal elaborados, por lo cual sienten vulnerados sus derechos constitucionales; agregan que las Pericias de Campo siendo una de las partes más importantes del saneamiento, bajo responsabilidad del INRA y de los funcionarios de dicha entidad, quienes serían conocedores tanto de la legislación aplicable a las pericias de campo y de los reglamentos, en caso de existir dudas no podrían hacer valer dichas actuaciones; consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la demanda infieren que se evidenciaría que el INRA, habría vulnerado el art. 397-l de la C.P.E., que protegería al propietario o poseedor del predio cuando desarrolla actividades productivas, sean agrícolas o ganaderas en concordancia con el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, disposición que establecería como principal medio la comprobación de la Función Económico Social o Función Social de la propiedad, la verificación en campo, bajo el principio constitucional de la verdad y se garantizaría el derecho a la defensa dentro de los procedimientos jurisdiccionales y/o administrativos.

Refieren que, se habrían vulnerado los arts. 3-I y 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pues en el caso de autos, se habrían cometido errores en la ejecución, afectando sus derechos constitucionales, no obstante de que sería un deber del administrador llevar los trámites sin vicios, cumpliendo con los cánones del debido proceso y las normas procedimentales, conforme dispondría el art. 115-II de la C.P.E., así como el art. 90 del Cód. Proc. Civ., aplicable al caso dentro del régimen de supletoriedad, concordante con el art. 3 inc. b) del D.S. N° 29215.

Bajo el rótulo de Fraude Procesal, refieren que dicho aspecto constituye un engaño producido en la tramitación de un proceso, cuando una parte ha utilizado artificios maquinaciones o mentiras, usado como medio para conseguir algo; que si se habla de fraude, se hablaría de que los funcionarios del INRA habrían cometido negligencia a momento de las pericias de campo, no habrían verificado la información recolectada y transcrita en la ficha catastral, así como los funcionarios que revisaron y aprobaron el Informe en Conclusiones; que el fraude sería una figura que se encuentra inmersa dentro de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica.

Agregan que, el mes de abril del año 2018, más de 40 personas se entraron a su propiedad, armando carpas, aludiendo ser propietarios que habrían comprado a 300 m2 cada uno de Faustino Rico Toro, mediante sus representantes Freddy Zelada Sejas, Raúl Fernando Ayala Palenque y Rolando Montaño Nuñez, quienes a la vez también tendrían sus terrenos, pero de la superficie de 300 m2 y no así de la superficie del proceso de saneamiento que pretenden, razón por la que habrían instaurado demanda penal contra los apoderados por los delitos de estelionato, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, signado con el número de caso FIS- CBBA1802490 Interno 348/18P, en cuyas Actas de Declaraciones Informativas que se acompañarían a la demanda en copias legalizadas, claramente expresarían que ellos nos son dueños ni poseedores legales de la totalidad del predio, sino que sus adjudicatarios en un total de 44 personas habrían realizado la compra y división del predio e ingresaron recién al predio, reiterando que adjuntan las 44 fotocopias legalizadas de las ventas del terreno como prueba de reciente obtención bajo juramento de ley; citan a continuación el contenido textual del art. 268 (no indica de qué norma).

Como fundamentación legal y en cuanto a los precedentes constitucionales, refieren que conforme a la exposición anterior, resultaría impugnable la resolución recurrida, por cuanto el nuevo modelo de estado propugna principios y garantías, conforme se tendría de los arts. 7, 8 y 9 de la C.P.E., citando al efecto lo relativo al debido proceso, contenido en la SSCC 1429/2011-R de 10 de octubre, en la que al mismo tiempo se hace alusión al principio de legalidad.

Bajo estos argumentos, piden declarar probada su demanda y nula la Resolución impugnada, anulando el proceso hasta la presentación de la solicitud de saneamiento por carecer de legitimación activa, toda vez que los hechos denunciados no representarían la expresión de la verdad que habría sido alterada y pasada por alto por los funcionarios del INRA Cochabamba.

Que, por memorial de fs. 147 a 149 de obrados, subsanando el memorial de demanda, la parte actora refiere que en el proceso de saneamiento del predio "La Capilla", se habrían vulnerado los arts. 2 de la Ley N° 3545 y 164 del D.S. N° 29215, reiterando los términos de la demanda y agregando que existe un fraccionamiento fraudulento, para conseguir que no se observe la Función Social o Económica Social, con la finalidad de hacer de más tierra de la necesaria; asimismo consideran vulnerado el art. 70-b) del D.S. N° 29215 con relación a la falta de notificación en su domicilio y los arts. 230 al 235, 263 incs. a), b), c), 266, 268 de la precitada norma; art. 397-I de la C.P.E., con relación al art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 3-1 y 64 de la misma norma; art. 115-11 de la C.P.E., 90 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 3-b) del D.S. N° 29215; art. 297-3 del Cód. Pdto. Civ. con relación al fraude procesal; arts. 3 y 4 del Cód. Procesal Civil.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 06 de marzo de 2019, cursante de fs. 172 a 173 de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial presentado previamente vía fax de fs. 276 a 281 y en original de fs. 291 a 293 vta. de obrados, por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes legales, en los siguientes términos:

Que, de la revisión de la carpeta predial se tendría que el proceso de saneamiento fue realizado de manera correcta y de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y su reglamento D.S. N° 29215, en lo que concierne al relevamiento de información de campo y demás diligencias correspondientes al predio "La Capilla", proceso que habría contado con la participación activa de la parte interesada, colindantes y control social; que según el Informe del Relevamiento de Información en Campo de 2 de diciembre de 2015, durante el registro de mejoras se habría identificado que todo el terreno se encontraba en posesión de los actuales adjudicatarios, también se verificaría por Testimonio Poder N° 76/2015 de 13 de enero de 2015, cursante a fs. 1017 y 1041 que Gabina Condori Nina funge como apoderada, con facultades conferidas de representación en todo lo que concierne al proceso de saneamiento.

Que, respecto al argumento de la ausencia de notificación y sobre varios actuados en el proceso de saneamiento, la parte actora pretendería hacer incurrir en error, toda vez que se podría verificar que se efectuó en estricto cumplimiento de la norma agraria y precautelando el Derecho al Debido Proceso y a la legalidad, pudiéndose verificar al respecto, que a fs. 1399 los demandantes fueron legalmente notificados con la Resolución Administrativa RA USCC N° 441/2015 mediante su apoderada Gabina Condori Nina el 19 de octubre de 2015, sin embargo, no se habrían presentado los días establecidos para el Relevamiento de Información de Campo y posterior a eso habrían sido nuevamente notificados por cédula en su domicilio señalado, donde tampoco se presentaron los días establecidos, en ese entendido se podría notar que de acuerdo al Informe Legal USCC CBBA N° 302/2016 de 14 de julio de 2016, el INRA Departamental Cochabamba, habría cumplido con el debido proceso, concluyendo que tras la verificación de la Función Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su reglamento agrario, identificando como poseedores a Raúl Fernando Ayala Palenque, Rolando Montaño Núñez y Freddy Justino Zelada Sejas, sobre una superficie de 1.7385 ha, clasificada como pequeña con una actividad agrícola.

Que, la parte demandante en el momento oportuno no se habría manifestado sobre las supuestas irregularidades que ahora refiere, siendo que la normativa claramente indica que los interesados, pueden presentar medios de prueba legalmente admitidos, conforme se tendría del art. 161 del D.S. N° 29215, asimismo, el INRA habría valorado toda prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo y la parte actora no habría demostrado en forma objetiva como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso de saneamiento, cuando tuvo plena y activa participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, mucho más aún cuando el INRA, bajo el principio de verdad material efectuó la verificación del cumplimiento de la Función Social, toda vez que éste es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria, conforme lo establece en art. 159 del D.S. N° 29215.

Que, si la parte actora considera que el INRA no efectuó una correcta valoración en campo, pues éste tenía todos los medios legalmente admitidos para demostrar el cumplimiento de la función social o económica social, sin embargo, no presenta legitimidad de posesión sobre el predio y por tal razón los evidentes poseedores serían Raúl Fernando Ayala Palenque, Rolando Montaño Núñez y Freddy Justino Zelada Sejas, de los que se habría evidenciado el cumplimiento de la Función Social, resolviendo así anular la Resolución Suprema N° 100639 de 16 de enero de 1964, correspondiente al expediente agrario de Consolidación N° 5856 de la propiedad denominada Paucarpata.

Que, la parte actora no arriba a precisar cómo es que la facticidad alegada incidió en sus derechos vulnerados que hace alusión, que no son justificadas ni sustentadas, consiguientemente quedaría demostrado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y no como maliciosamente se pretendería hacer ver con argumentos incoherentes que no tienen asidero legal y alejados de la realidad, extremos que desnaturalizan el objetivo de la Reforma Agraria.

Por lo expuesto, pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 300 a 306 se apersona el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , quien a través de su representante legal responde la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a que se hubiera vulnerando el art. 2 de la Ley N° 3545, el art. 164 del "D.S. 21295" y las más de 46 personas que tuviesen minutas de compra venta, tratando de avasallar cada uno su fracción comprada, aclarando que la norma citada sería incorrecta; indica que, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, es el beneficiario quien debe demostrar el cumplimiento de la función social, conforme establece la normativa agraria contenida en el art. 164 del D.S. N° 29215; que, conforme la Ficha Catastral y Acta de Conformidad de Resultados, se evidenciaría que los actuales demandantes no se encontraban en el lugar cuando se realizó el relevamiento de información en campo; asimismo, en la parte de observaciones de la Ficha Catastral, no existiría ningún reclamo que hubieran formulado los actuales demandantes; que, de acuerdo al Informe de Relevamiento de Información en Campo, la mensura del predio "La Capilla", se habría realizado sobre los mojones preestablecidos por el beneficiario y sus colindantes y que todo el trabajo de campo se habría realizado bajo estricto cumplimiento de la Ley y con la participación activa del interesado, sus colindantes y el control social representado por José Félix Alcocer B., dirigente de la OTB Paucarpata Norte, quien firma como control social en todos los documentos y formularios; que, los colindantes notificados legalmente se hicieron presentes para verificar y firmar las actas de conformidad de linderos de sus predios, participando activamente de dicha actividad de campo, todo de conformidad con los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, siendo que la carga de la prueba correspondía demostrar a los que se creían con derechos de propiedad del predio.

En cuanto a que no constaría en antecedentes del saneamiento memorándum de notificación, vulnerándose el art. 70 del D.S. N° 21295, refiere que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidenciaría que cursa Resolución Administrativa RA-USCC 516/2015, la cual dispone la ampliación del plazo para la ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo, intimando a interesados a presentar la documentación de derecho propietario o acreditar su posesión legal, así como a demostrar el cumplimiento de la función social o económica social, a partir del 23 al 24 de noviembre de 2015; en la parte dispositiva quinta, en resguardo de la publicidad y el debido proceso, instruye su publicación conforme a norma, actos de comunicación procesal que habrían sido cumplidos a cabalidad conforme se tendría de fs. 1409 y 1410, Edicto Agrario y Memorándum de Notificación al Sindicato Agrario Paucarpata, en calidad de Control Social, por lo que se constataría la notificación de todos los interesados en el proceso de saneamiento, a través de los referidos medios, conforme establecen los arts. 70-c) y 294 del D.S. N° 29215, siendo esta la normativa especial fijada y aplicable en saneamiento y no así la normativa que señalaría equivocadamente la parte recurrente, art. 70 del D.S. 21295, que para la instancia administrativa sería desconocida, careciendo por tanto de fundamento lo señalado y objetado en este punto por la parte recurrente, siendo que, de los antecedentes del proceso de saneamiento, desde un inicio se habría llevado con total transparencia, comunicando a la comunidad entera conforme el debido proceso señalado en la normativa agraria.

Que, de la revisión de los antecedentes se evidenciaría que cursan memoriales de 11 de febrero de 2015, de 03 de junio de 2015 y de 13 de octubre de 2016 y de la lectura de los mismos se evidenciaría que tenían pleno conocimiento del proceso de saneamiento, memoriales que fueron respondidos a través de informes legales que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento. Asimismo, la Resolución Final de Saneamiento habría sido puesta a conocimiento de los demandantes, mediante la diligencia de notificación correspondiente, si al contrario hubieren sido restringidos de ser notificados con la referida acción, no habría tenido curso la presente demanda; señala al respecto, jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 05/2010.

En cuanto a la vulneración de los artículos 230, 231, 232, 233, 234 y 235 del D.S. 21295 y de toda la etapa del proceso de saneamiento; refiere, que de la lectura del memorial presentado por la parte demandante se evidenciarían observaciones sin fundamento legal o de lo contrario, con mención de normativa desconocida en el procedimiento agrario, sin haber hecho relación entre los hechos y el derecho vulnerado, como sería el caso del presente punto, que precisamente en respuesta al Decreto de 10 de enero de 2019, mediante el cual se observa que el demandante pueda dar cumplimiento al art. 327-7) del Cód. Pdto. Civ., ya que efectúan una amplia relación sobre los cuestionamientos a los actuados del proceso de saneamiento, pero no mencionan qué normas jurídicas consideran que habrían sido conculcadas específicamente y en cada caso, con dichos actuados y subsanando lo observado, la parte demandante refiere que se hubieran vulnerado los arts. 230, 231, 232, 233, 234 y 235 deI D.S. N° 21295, a lo que se refiere que el D.S. N° 21295 es desconocido para la normativa agraria y si en el caso fuera que por un error involuntario hubieran referido al D.S. N° 29215, de la revisión de dicha norma los artículos mencionados no estuvieran referidos precisamente a las etapas del procedimiento común de saneamiento, sino a la Expropiación de la Propiedad Agraria, que no guardaría relación con los posibles puntos demandados, de lo que se evidenciaría que el memorial de demanda y sus memoriales posteriores de subsanación no dan cumplimiento al art. 327-7) del Cód. Pdto. Civ., referido a que en la demanda deben estar expuestos sucintamente los derechos vulnerados, de lo que se evidencia la imprecisión de la demanda, más aún cuando esta es una instancia jurisdiccional de revisión de puro derecho.

Con relación al reclamo sobre el art. 263 del D.S. N° 21295, incs. a), b) y c), haciendo constar los demandantes que les dejaron en indefensión en todas las etapas y respecto al art. 266 de la misma norma, argumentando que en el Control de Calidad no observaron errores de fondo; se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento en los cuales, a momento de haberse concluido el Relevamiento de Información en Campo del predio "La Capilla", se habría procedido a realizar el control de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, reguladas en disposiciones internas hasta esa etapa, y que se evidenciaría del Informe de Control de Calidad USCC CEBA N° 054/2016 de 15 de febrero de 2016, que como resultado se tienen observaciones técnicas que conlleva a posterior análisis jurídico respectivo, de lo que se colegiría que fueron observaciones de fondo que posteriormente fueron subsanadas. Asimismo, de la revisión de los actuados de la Carpeta de Saneamiento no existiría documentación alguna que hubiera presentado el actual demandante, observando tal situación de indefensión y que su pretensión de nulidad de obrados fue posterior incluso al Informe en Conclusiones, mismo que habría sido respondido mediante Informe Legal INF JRV N° 1510/2016 de 13 de septiembre de 2016, de lo que mal podría argumentar en esta instancia que el Informe de Control de Calidad habría provocado indefensión, ya que para el presente, este actuado procedimental ya causó estado y su observación vulneraría el principio de preclusión.

Respecto al reclamo sobre la vulneración del art. 268-III, concerniente al fraude en la antigüedad de la posesión y que en las diversas actas se mencionarían diversas fechas de posesión y que el interesado habría sido identificado como apoderado y no como poseedor legal; refiere que, conforme cursaría en antecedentes y los informes técnico-legales, no sería evidente que dentro del presente proceso de saneamiento hubiera existido en una primera instancia denuncia o indicios de fraude respecto a la antigüedad de posesión que se ha declarado como legal, asimismo de la lectura de los memoriales de queja que fueron presentados por los actuales demandantes ninguno de ellos habría referido sobre una denuncia de fraude en la antigüedad de la posesión, que el INRA no hubiera atendido debidamente, de lo contrario se hubiera realizado una investigación de oficio para establecer la fecha real de posesión, recurriendo a información previa, actual o posterior, al relevamiento de información de campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios, pero tampoco existirían indicios del supuesto fraude, conforme a los informes técnico legales, en los que se respalda la Resolución Final de Saneamiento, por lo que, mal podría presumirse que hubo fraude en el que la institución administrativa estuviera involucrada para encubrir lo ilegal; asimismo, la parte demandante habría tenido la oportunidad de presentar pruebas respecto al supuesto fraude, siendo que en ningún momento se habría cuartado ese derecho, más aun de los antecedentes se evidenciaría su participación y conocimiento de todas las etapas del proceso de saneamiento.

Con relación al reclamo acerca de que el INRA, habría vulnerado los arts. 115-II, y 397-I de la C.P.E., en concordancia con los arts. 2-IV, 3-1 y 64 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 90 y 297-3 del Cód. Pdto. Civ., se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento y en especial al Informe Legal USCC CBBA N° 416/2016 de 16 de noviembre de 2016, que en su punto de Observaciones y/o Subsanaciones establecería que ante el memorial de 8 de agosto de 2013 presentado por los ahora demandantes, denunciando que existiría fraude en las Fichas Catastrales y en el Informe en Conclusiones, se habría procedido a subsanar dicha contradicción, en base a los datos levantados en campo, lo que demostraría que el proceso fue llevado a cabo sin parcialización alguna o favorecer a ninguna de las partes.

Agrega que el INRA, conforme el art. 39 Ley N° 3545 y art. 45 inc. c) del D.S. N° 29215, en base y en cumplimiento de los principios, garantías constitucionales, aplicando normas vigentes, así como el principio fundamental del derecho agrario que determina "La tierra es de quien la trabaja", misma que es corroborada con el art. 397-I de la C.P.E. y art. 309-I del D.S. N° 29215, los actuales demandantes para salvaguardar su derecho debieron cumplir con la función social o función económica social dentro la propiedad, sin embargo, conforme se habría demostrado de las actuaciones procedimentales de la carpeta de saneamiento, su posesión sería ilegal, ya que en base a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se consideran como superficies con posesión legal, las posesiones anteriores a la promulgación de la Ley N°1715 y que cumplan con la función social o económica social, sin que recaigan sobre áreas protegidas y no afecten derechos legalmente constituidos.

Asimismo, la parte actora no habría presentado ninguna documentación fidedigna que acredite su derecho posesorio anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, antes del 18 de octubre de 1996 y tampoco habría demostrado en campo que cumpla la función social en el predio, frente a otros que ostenten, enmarcándose su condición dentro de la previsión dispuesta por el art. 310 del D.S. N° 29215, a tal efecto, al no haber demostrado el derecho que alegaban tener sobre el predio en cuestión, en la resolución final de saneamiento se habría dispuesto el desalojo de los actuales demandantes, debido considerarse que solo el Estado protege y garantiza la propiedad individual de la tierra en el área rural, cuando cumpla una función social o función económica social, según corresponda, conforme establecería el art. 393 de la C.P.E., y el presente caso, conforme antecedentes del proceso de saneamiento su posición fue declarada ilegal.

Concluye indicando, que lo resuelto en la resolución final ahora impugnada, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valoró correctamente la información y documentación obtenida del predio, todo con sujeción al art. 397 y siguientes de la C.P.E. y arts. 310, 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215.

Bajo los argumentos detallados supra, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica, reiterando los términos de la demanda y responde, respectivamente.

Que, por memorial de fs. 322 a 330 vta., se apersonan los terceros interesados Freddy Justino Zelada Sejas, Raúl Fernando Ayala Palenque y Rolando Montaño Núñez , quienes contestan la demanda en los siguientes términos:

Que, con carácter previo debiera considerarse que bajo el principio dispositivo, la sentencia a dictarse en el caso de autos, debiera girar en torno a las pretensiones planteadas por la parte actora, conforme lo establecido por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., citando sobre el particular, jurisprudencia contenida en la SCP 0906/2013-L de 18 de agosto y en ese contexto, al haberse observado los términos de la demanda mediante decreto de 10 de enero de 2019, infieren que el memorial de demanda simplemente efectuaba una relación de los hechos sucedidos en el proceso de saneamiento, pero no realizaba una individualización de los fundamentos de derecho de fondo a efecto de acreditar porqué debía considerarse probada la demanda, razón por la que al subsanar la parte actora mediante memorial de 25 de enero de 2019, las observaciones a su demanda, refiere que solo se basará en el citado memorial, considerando que la vía contenciosa solo puede ingresar a analizar las irregularidades procedimentales en las que habría incurrido el administrador y que serían desarrolladas por los ahora demandantes.

Hacen notar que, no obstante de haber sido observada la demanda, los memoriales de subsanación seguirían siendo confusos y no cumplirían con lo establecido por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., por lo cual, llamaría la atención que la demanda haya sido admitida.

Transcribiendo literalmente el memorial de 29 de enero de 2019, refieren:

En cuanto a la vulneración de los arts. 2 de la L. N° 3545 y 164 del D.S. N° 29215, citando el contenido de los actuados recabados durante el trabajo de campo, concluyen que el INRA a momento de efectuar el Relevamiento de Información en Campo en el predio "La Capilla", pudo constatar en campo que serían ellos quienes cumplirían la Función Social, ya que se habría observado que el terreno se encontraba arado en su totalidad para un futuro sembradío de maíz, a más de observarse árboles de eucalipto dentro del mismo, por lo que ellos habrían estado en cumplimiento pleno a lo establecido por el art. 397-I de la C.P.E., habiendo el INRA dado cumplimiento al D.S. N° 29215 a momento de verificar directamente en campo la Función Social, conforme lo establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del precitado D.S. N° 29215.

Sostienen que, la verificación en campo es la prueba por excelencia para demostrar el cumplimiento de la Función Social, lo que se encontraría respaldado por la certificación de 23 de noviembre de 2015 emitida por José Félix Alcócer, Presidente de la OTB Paucarpata Norte, cursante a fs. 1444 y el acta de resultados de fs. 1448, donde no existiría observación alguna en relación a su posesión y cumplimiento de la Función Social, por lo que no existiría norma vulnerada por el INRA.

Que, en el formulario adicional de áreas o predios en conflicto de fs. 1437 a 1438 se establecería que la parte opositora al saneamiento no se hizo presente a momento de la mensura en campo, conforme también se tendría de la Ficha Catastral de fs. 1448, por lo que se podría concluir que los ahora demandantes, por negligencia propia no se apersonaron a efectos de hacer valer sus derechos, aún cuando fueron legalmente notificados por medio de su representante legal, Gabina Condori Nina, conforme se tendría de fs. 1411 de la carpeta de saneamiento.

En cuanto a la vulneración del art. 70-b) del D.S. N° 21295, refieren que nuevamente se podría constatar la oscuridad en cuanto a la redacción del memorial de la parte actora, quienes darían a entender que no habrían sido notificados a efectos del proceso de saneamiento, vulnerándose el art. 70 del D.S. N° 21295 (que corrigiendo correspondería al D.S. N° 29215); en este sentido, citando nuevamente actuados del proceso, refieren que se podría constatar que el Director Departamental del INRA Cochabamba emitió la Resolución Administrativa RA USCC N° 516/2015 de 12 de noviembre de 2015, que resuelve la realización del Relevamiento de Información en Campo desde el 23 al 24 de noviembre de 2015, con la finalidad de intimar a interesados a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, resolución que habría sido publicada mediante edicto agrario y aviso público por medio de la prensa escrita y radial, conforme constaría a fs. 1409 y 1410, habiéndose además notificado con la precitada resolución a Gabina Condori Nina en representación de los actuales demandantes, en el domicilio que ella misma habría indicado en los memoriales de fs. 1037 a 1038 vta., 1061 y vta., 1080 entre otros, es decir, en secretaría del INRA Cochabamba, por lo que no se podría alegar que sus representantes no fueron notificados legalmente o que no tuvieron conocimiento cuándo se efectuarían las pericias de campo, pero a mayor abundamiento, cursaría a fs. 1127, notificación efectuada de manera personal a Gabina Condori Nina con ciertos informes técnicos, pero sobre todo con las Resoluciones Administrativas RA USCC N° 435/2015 y RA USCC N° 441/2015, las mismas que forman parte de la Resolución Administrativa RA USCC N° 516/2015, que conforme a lo indicado antes, habría sido también de conocimiento de su representante, no existiendo por tanto vulneración del art. 70 del D.S. N° 29215.

Sin perjuicio de lo antes indicado, refieren que con relación a que los ahora demandantes habrían revocado el poder a Gabina Condori Nina, sin embargo, las pericias de campo se habrían desarrollado entre el 23 y 24 de noviembre de 2015, en plena vigencia del poder otorgado a la sindicada, dado que según el Testimonio al que harían referencia los actores correspondiente a la revocatoria de poder, sería del 7 de diciembre de 2015, es decir posterior a las pericias de campo, por lo que se podría advertir que no existe vulneración al debido proceso o a la defensa como señalarían los demandantes.

Respecto a la vulneración de los arts. 230 al 235 del D.S. N° 29215, alegado por los demandantes; refieren que, es pertinente dejar en claro que dichos artículos se encuentran plasmados en el Capítulo II, correspondiente a la expropiación por causa de utilidad pública en caso de reagrupamiento, redistribución, conservación y protección de la biodiversidad del D.S. N° 29215, razón por la que el INRA no pudo vulnerar la referida normativa por cuanto la misma solo es aplicable a efectos de la expropiación de tierras a favor de pueblos indígena originarios y no para efectuar el saneamiento, por lo que la pretensión caería por su propio peso.

Con relación a que durante todo el proceso de saneamiento se les habría dejado en estado de indefensión, vulnerando los arts. 263 y 266 del D.S. N° 29215; se remiten a lo señalado en parágrafos precedentes, en los que quedaría claramente establecido que lo afirmado por la parte actora no correspondería a la verdad y por el contrario, habría sido el INRA que los invitó a conciliar conforme se tendría de fs. 1460 y 1462, debiendo considerarse además que los ahora demandantes habrían tenido la oportunidad, posterior al Informe en Conclusiones, de ejercer su derecho a la defensa, presentando el recurso de revocatoria y jerárquico, respondidos por el ente administrativo en forma oportuna.

En cuanto al Control de Calidad, se remiten al Informe Técnico de Control de Calidad USCC CBBA. N° 054/2016 cursante de fs. 1455 a 1458, en el que el funcionario del INRA solo indicaría la verdad material de los hechos, toda vez que los actores no se presentaron en el trabajo de campo, actuando en este sentido el ente administrativo en apego a la norma y conforme a derecho.

Respecto al fraude en la antigüedad de la posesión y el art. 268 del D.S. N° 29215 argüido por la parte actora, citando la norma en cuestión refieren que, el fraude solo se activa por denuncia o indicios y que al respecto, conforme a los memoriales de fs. 1525 a 1526 vta., 1542, 1547, 1554 presentados por los demandantes, en ninguna parte realizarían denuncia sobre fraude en la posesión del predio "La Capilla" y si bien se menciona al respecto en el memorial de fs. 1556 a 1557, el argumento habría sido resuelto fundadamente en la Resolución Administrativa N° 061/2016, a cuyos argumentos se adhieren.

En cuanto a la existencia de indicios de fraude en la antigüedad de la posesión, refieren que, se podría corroborar que a momento de efectuarse las pericias de campo y en todo el proceso nunca habría existido indicio alguno y por el contrario habría sido el mismo INRA que en la verificación en campo comprobó el cumplimiento de la Función Social, conforme se tendría en el punto I.2 de su memorial de responde.

En lo concerniente al reclamo de vulneración de los arts. 115-II, 397-I de la C.P.E., concordantes con el art. 2-IV de la L. N° 3545, arts. 3-I y 64 de la L. N° 1715, arts. 90 y 297-3 del Cód. Pdto. Civ., art. 3-b) del D.S. N° 29215; refieren que, se podría notar que los demandantes serían reiterativos en cuanto a las supuestas normas vulneradas en el transcurso del proceso, pero como ya se tendría expuesto antes, en ningún momento se habría vulnerado norma alguna, menos aún el derecho al debido proceso o a la defensa, careciendo por tanto de veracidad y fundamento legal todos los argumentos esgrimidos por la parte actora en relación a la vulneración de los arts. 56-I-II, 115-II, 117.I, 119 y 393 de la C.P.E.

Respecto a la prueba adjunta a la demanda, indican que el proceso contencioso administrativo se tramita en la vía de puro derecho, por lo que no sería posible valorar prueba que no fue de conocimiento de la autoridad administrativa que ejecutó el saneamiento, ya que valorar dicha documentación no solo se cuestionaría el principio de buena fe que rige la materia administrativa, conforme lo establecería la SCP N° 1815/2012 de 5 de octubre de 2012, citando textualmente parte de la misma, reiteran que no sería correcto valorar la referida prueba, que además no desvirtuaría lo verificado en campo.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "La Capilla", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda; en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

Con relación a los reclamos respecto a la Notificación a su representante con la Resolución Administrativa RA USCC N° 516/2015, los Memorándums de Notificación y la Carta de Citación , que en suma apuntan a que los ahora demandantes no habrían sido legalmente citados para participar durante el trabajo de campo de su predio denominado "Herbas I", en sobreposición con el predio "La Capilla"; de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "La Capilla", polígono 263, se evidencia que Nicolás Herbas Terán, Flaviano Herbas Terán, Silverio Herbas Terán y Ricardo Herbas Terán, se apersonaron al proceso mediante memoriales de 19 de enero, 16 de enero y 9 de febrero, todos de 2015, cursantes de fs. 1037 a 1038 vta, 1061 vta. y 1081, apersonamiento admitido por el Director Departamental del INRA Cochabamba, mediante Auto de 6 de marzo de 2015, cursante a fs. 1120.

De fs. 1403 a 1405, cursa Resolución Administrativa RA UCSS N° 516/2015 de 12 de noviembre de 2015, emitida en base al Informe Legal USCC CBBA N° 308/2015 de 11 de noviembre de 2015, que en lo sustancial dispone la ampliación del período de Relevamiento de Información en Campo para el predio "La Capilla" polígono 263, actividad dispuesta en su ejecución entre los días 23 y 24 de noviembre de 2015; de fs. 1408 a 1410, cursan comprobantes de publicación del Edicto en medio de prensa escrito y radial de la indicada resolución.

A fs. 1411, de los indicados antecedentes del saneamiento, cursa Notificación por cédula, de 19 de noviembre de 2015, dirigida a Gabina Condori Nina, en representación de Nicolás, Flaviano, Silverio y Ricardo Herbas Terán, con el Informe Legal USCC CBBA N° 308/2015 de 11 de noviembre de 2015 y la Resolución Administrativa RA UCSS N° 516/2015 de 12 de noviembre de 2015, diligencia efectuada en secretaría de despacho, en presencia de testigo de ley.

Bajo los antecedentes descritos, se evidencia por un lado que, conforme a norma, la resolución de ampliación de la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio "La Capilla", fue publicada a través de los medios de comunicación previstos por el art. 294-V del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, intimándose en la misma, al apersonamiento al saneamiento de todos los interesados dentro del periodo fijado al efecto; asimismo, en el domicilio procesal fijado en sucesivos memoriales presentados por la parte actora (fs. 1037 a 1038 vta., 1061 y vta., 1081 y 1129), se les notificó mediante cédula con la referida resolución de ampliación del Relevamiento de Información en Campo, en la persona de su apoderada legal, conforme se tiene de la diligencia de fs. 1411 de los antecedentes del saneamiento, evidenciándose en este sentido que los ahora demandantes adquirieron el conocimiento oportuno de la ampliación del período de trabajo de campo dispuesto por la Autoridad administrativa, no resultando en este sentido, atendible el reclamo de que la apoderada estaba solo facultada para poder apersonarse al INRA a efecto de averiguar sobre el saneamiento de los indicados terrenos , por cuanto más adelante, en el indicado Testimonio de Poder N° 76/2015 de 13 de enero de 2015, cursante a fs. 1017 y vta.de los antecedentes, se otorga a la representante, facultad inclusive para presentar escritos, demanda de oposición a procesos de saneamiento, por lo que no podría alegarse que la apoderada legal no estaba facultada para notificarse con la resolución de ampliación del Relevamiento de Información en Campo, pues este acto constituye en los hechos la averiguación del estado del trámite de saneamiento, no evidenciándose vulneración del derecho a la defensa, máxime si como se explicó antes, la indicada resolución, a efecto de convocar a la participación de todos los interesados en el proceso de saneamiento del predio "La Capilla", fue publicada conforme a norma tanto mediante prensa escrita como radiofónica, quedando sin sustento de este modo el reclamo de no haberles cursado memorándum de notificación o carta de citación, en razón a que la publicidad del proceso se encuentra acreditada incuestionablemente como se pudo verificar.

Con relación a que se habría cursado Memorándum de Notificación al Presidente de la OTB Paucarpata y no a la Junta Vecinal; corresponde precisar que, al no ser los ahora demandantes, representantes de dicha organización, mal podrían atribuirse representación para reclamar aspectos inherentes a la organización misma, por lo cual no resulta atendible su reclamo, máxime si bajo dicho argumento no explican cómo es que la notificación cursada al Presidente de la organización y no a la organización misma, les causaría menoscabo en sus derechos; lo mismo sucede con referencia a la observación de que en el Memorándum de fs. 1413 de los antecedentes, se presumiría la titularidad del derecho propietario pues al margen de constituir dicho argumento subjetivo, el indicado actuado en ningún momento atribuye titularidad propietaria alguna, lo cual solo puede establecerse en el Informe en Conclusiones del proceso, conforme indica la norma reglamentaria.

Con relación a que el formulario de fs. 1414 de los antecedentes, se encontraría en blanco, dicha afirmación no resulta cierta, por cuanto el mismo se encuentra dirigido al colindante Fructuoso Angel Osinaga Herbas; sin embargo, respecto a esta observación, tampoco se realizan precisiones en cuanto a los derechos que podrían haberse vulnerado con este actuado acusado de irregular.

Con referencia a las observaciones de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio , de fs. 1418 y la mención acerca de que se habría obviado consignar algunos datos en dicho actuado y que además, el año de posesión 1963, sería contradictorio con la certificación emitida por el mismo dirigente que habría suscrito ambos actuados, certificación en la que se acreditaría la posesión desde el año 1961; corresponde precisar sobre el particular que, la parte actora vuelve a ingresar en apreciaciones carentes de relevancia, por cuanto no especifica cómo es que la falta de haberse consignado a los otros dos beneficiarios del predio en la Declaración Jurada, o la carencia de datos como los de la Cédula de Identidad o finalmente la diferencia entre los años de posesión consignados tanto en la certificación emanada de la Organización Social, como en la Declaración Jurada de Posesión, le causarían menoscabo en sus derechos, resultando por el contrario, que la comunidad, a través de sus dirigentes, tanto en la Declaración Jurada aludida y en la Certificación de Posesión cursante a fs. 1444 de los antecedentes, dan cuenta de la continuidad de posesión de los ahora beneficiarios del predio "La Capilla", con relación a sus anteriores propietarios, la misma que sería anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, por tanto, considerada una posesión legal, conforme fue analizado en el Informe en Conclusiones, resultando de este modo sin fundamento lo observado, máxime si se toma en cuenta que la Declaración Jurada, constituye justamente una declaración que efectúan los actuales poseedores del predio avalado por los dirigentes, que bien puede contener data de posesión declarada aproximada, así como la certificación de los dirigentes, resultando necesario a efectos del reconocimiento de derechos, que la data aproximada de posesión sea simplemente anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, conforme se tiene de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, concordante con lo establecido por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y que sobre dicha data no exista objeción evidente, como sucede en el caso de autos, en el que se observa la diferencia aludida, mas no se enerva en absoluto que la data de continuidad de la posesión, de los ahora beneficiarios del predio "La Capilla" sea posterior a la vigencia de la Ley N° 1715.

En cuanto a las observaciones sobre la Ficha Catastral, argumento por el cual se observa que en dicho formulario sólo se habría encuestado a uno de los beneficiarios del predio; que tiene espacios vacíos y que además no se especificaría si el predio cumple o no la Función Social; corresponde indicar que, la parte actora vuelve a reclamar aspectos de forma que no enervan en absoluto las decisiones asumidas por el ente administrativo en la Resolución Final del proceso, por cuanto al margen de efectuarse dichos reclamos, no se precisa cómo es que la carencia de algunos datos en el indicado formulario, como el no haberse consignado los números de cédula de identidad o la fecha de nacimiento causarían vulneración a sus derechos, puesto que estos datos, son plenamente identificables de las copias de cédula de identidad acreditadas por los ahora beneficiarios del predio "La Capilla" cursantes de fs. 1439 a 1441 de los antecedentes; que el hecho de observarse el haberse encuestado solo a uno de los beneficiarios y no a todos, corresponde señalar que, mientras no sea reclamado por los demás o por el mismo encuestado, se tiene por bien hecho los datos recabados respecto a todos ellos; asimismo, las mejoras existentes en el predio extrañadas por la parte actora, fueron registradas minuciosamente en los formularios y fotografías cursantes de fs. 1432 a 1438 de los antecedentes y en cuanto a la falta de especificación si el predio cumple o no la Función Social, dicho aspecto, conforme se tiene del art. 305 del D.S. N° 29215, debe ser objeto de análisis, con base a los datos recabados en campo, en el Informe en Conclusiones, careciendo por tanto, bajo estas circunstancias, de asidero lo reclamado a efectos de la nulidad de la resolución impugnada.

En cuanto a las observaciones sobre el Croquis Predial, Referenciación de Vértices Prediales ET, Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras , la parte actora realiza observaciones de forma, sin embargo, las mismas no ameritan consideración alguna por cuanto no se explica en forma elocuente cómo es que estos aspectos formales le ocasionarían menoscabo en sus derechos; así se puede entender cuando refiere que el Croquis Predial habría sido aprobado diez meses después de haberse elaborado; que las Actas de Conformidad de Linderos se encuentran suscritas por el representante de la Organización Social, quien suscribe por el camino, pero no se consigna el número de su Cédula de Identidad o que no existe firma de conformidad de supuestos poseedores; que la verificación y aprobación de ciertas actas se habría efectuado violentamente y por el mismo funcionario; que no se habría identificado plenamente a los colindantes; que en la Referenciación de vértices no existe fecha de revisado; que en el Registro de Mejoras existiría información contradictoria con otros actuados; que en dichos actuados se referiría como apoderado y no poseedor legal; al respecto, dichas observaciones de forma que en lo principal, corresponderían ser reclamadas por los directos afectados; sin embargo, la parte actora se atribuye representación del dirigente de la comunidad, de los supuestos colindantes que tendrían que haber suscrito las Actas de Conformidad, sin tenerla, lo cual no puede ser considerado a efectos de determinar la nulidad de la resolución impugnada, máxime si junto a las demás observaciones, no se efectúan precisiones en cuanto a cómo es que todas esas observaciones formales podrían haberle causado daño cierto e irreparable; es decir, ejemplificativamente, si la falta de suscripción de los supuestos poseedores en el Acta de Conformidad de Linderos que cursa a fs. 1422 de los antecedentes, afectaría de algún modo su derecho, por cuanto si bien dicha acta no se encuentra suscrita por el beneficiario del predio "La Capilla", hasta la conclusión del proceso no existe reclamo alguno que podría haber efectuado sobre el particular el directo interesado, es decir, el beneficiario del predio "La Capilla"; igual sucede con las observaciones de fechas de aprobación inmediatas o posteriores de algunos actuados que efectúa la parte actora, pues si bien refiere dichos aspectos, mas no explica cómo le afectaría el hecho de aprobarse ciertos actuados después de 10 meses de haber sido elaborado o que hayan sido aprobados inmediatamente y por un mismo funcionario; menos se logra enervar el hecho de que si bien existe diferencia de la data de implementación de mejoras en el Registro de Mejoras con la Declaración Jurada y la certificación emitida por la comunidad, mas no se desvirtúa bajo ningún elemento idóneo e irrefutable, que la posesión ejercida por los ahora beneficiarios del predio "La Capilla" es continua y anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, por tanto, conforme establece la norma agraria citada en parágrafos precedentes, considerada como posesión legal.

En cuanto a las observaciones respecto a la Fotografías de Mejoras; correspondía a la parte actora efectuar dichas observaciones durante el Relevamiento de Información en Campo y demostrar que efectivamente el terreno arado y el alambrado es producto de su trabajo y el no haber participado en esta actividad, no obstante de haber conocido de la ejecución del mismo, conforme fue analizado en parágrafos precedentes, presupone la preclusión del derecho a reclamar, por cuanto el proceso de saneamiento constituye un proceso secuencial de etapas, mientras que unas se cierran otras se abren y en las mismas se fijan los momentos en los que se puede demostrar el cumplimiento de la Función Social, que es justamente durante el trabajo de campo, conforme prevé el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, concordante con lo establecido por el art. 159 del Reglamento Agrario, lo cual constituye también línea marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que con relación al principio de preclusión, en la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, con criterio acertado ha establecido que éste consiste en la "(...) clausura definitiva de cada una de las epatas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (...)"; pero no obstante de lo establecido en la norma agraria, lo cual no fue cumplido por la parte actora, quien no se apersonó durante el Relevamiento de Información en Campo, a través de los reclamos sustentados en la presente demanda contenciosa, tampoco se logra enervar en absoluto la continuidad de posesión de los ahora beneficiarios del predio "La Capilla", ni que a los mismos no les corresponda, la propiedad de los árboles de eucalipto cuya data corresponde a la década de los 60, tampoco la certificación emitida por la comunidad a través de sus representantes que da cuenta de la continuidad de posesión y el trabajo de siembra de maíz constante que efectúan sobre el predio "La Capilla" sus ahora beneficiarios.

Respecto a que el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto habría sido incorporado adicionalmente, puesto que no concuerda con la foliación respectiva; de la revisión de dicho actuado en la carpeta de saneamiento, cursante de fs. 1437 a 1438, se corrobora que el mismo guarda correcta correlación en cuanto a la foliación, por lo que no se evidencia vulneración alguna de norma, máxime si la parte actora no efectúa precisiones al respecto.

Con relación a las observaciones acerca de la recepción de documentos , argumentado por la parte actora, refiriendo que el documento de fs. 1442 carecería de legalidad al no tener el reconocimiento de firmas, por tanto se habría pretendido incurrir en fraude procesal; corresponde referir que, la documental aportada por los ahora beneficiarios del predio "La Capilla" no fue considerada como válida dentro el proceso de saneamiento, conforme se tiene del análisis sustentado en el Informe en Conclusiones de 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 1491 a 1498 de los antecedentes del proceso de saneamiento, en el cual se obvia la consideración de dicha documental al haber sido presentada en copias simples, transgrediendo lo establecido por el art. 150 del Código Procesal Civil, habiéndose considerado únicamente la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de sus beneficiarios.

Respecto a las observaciones a la Certificación emitida por los dirigentes de la comunidad , con relación a la continuidad de posesión, refiriendo que dicha certificación carece de firma de una de las autoridades, si bien no se identifica en qué parte de los actuados cursaría tal certificación, ha de entenderse, que la misma es la que cursa a fs. 1444 de los antecedentes, de cuyo tenor, evidentemente se constata que falta la firma de René Abasto Salvatierra, Presidente de Agua Potable y Alcantarillado, sin embargo esta falencia no determina que dicha certificación carezca de validez, por cuanto la misma se encuentra suscrita por la autoridad comunal principal de la OTB Paucarpata, por lo que dicha observación carece de relevancia, más si se toma en cuenta que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la cual también explica la continuidad de posesión de los ahora beneficiarios del predio, se encuentra suscrita también por el representante del Agua Potable de la comunidad y máxime cuando los datos consignados respecto a la posesión y la continuidad de la misma, no son contrariados a través de fundamentos lógicos y coherentes por la parte actora; a lo que corresponde agregar que el reclamo acerca de que la citada certificación no guardaría relación con el documento de transferencia de fs. 1442 a 1443 de los antecedentes, presentado por los beneficiarios del predio "La Capilla", tampoco resulta plausible por cuanto como se precisó antes, dicha documental no fue objeto de consideración favorable en el Informe en Conclusiones.

En lo concerniente a la observación del Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo - Ficha Catastral - Anexo de Beneficiario, que según la parte actora, dicho el acta de inicio para su predio fue realizado el 24 de noviembre de 2015, conforme se tendría a fs. 1447 de los antecedentes y que la Ficha Catastral habría sido levantada el 23 de noviembre de 2015, es decir un día antes del inicio del trabajo de campo; de la revisión de la carpeta predial, se verifica que a fs. 1416 de los antecedentes, cursa Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo, suscrito por los funcionarios de la entidad administrativa y el dirigente de la organización social del lugar, dando cuenta del inicio del trabajo de campo en fecha 23 de noviembre de 2015 a horas 10:30, resultando dicho actuado plenamente válido a efectos del proceso de saneamiento y teniéndose como un error la inclusión del Acta cursante a fs. 1447, por cuanto el mismo carece de la participación de la autoridad comunal y no especifica predio alguno, debiendo agregarse sobre el particular que la norma reglamentaria no exige la elaboración de un acta de inicio de los trabajos de campo exclusiva para cada predio, por lo cual, la observación respecto a la existencia de dicho actuado, constituye para este Tribunal, más un error de inclusión de formulario por la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, el cual contiene también datos erróneamente consignados, pues no se podría suponer el inicio del trabajo de campo a la culminación del último día previsto al efecto en la resolución de ampliación del Relevamiento de Información en Campo; aspectos que tampoco desvirtúan el hecho de que los ahora demandantes tuvieron conocimiento oportuno del trabajo de campo en los predios en conflicto, que fue establecido en la Resolución de Ampliación del Relevamiento de Información en Campo, conforme fue explicado en parágrafos precedentes.

Con referencia a las observaciones al Informe de Relevamiento de Información en Campo , a través de las cuales la parte actora observa que al beneficiario del predio "La Capilla" se le otorga un tratamiento de apoderado y no de beneficiario o poseedor legal, dicha observación carece de relevancia, por cuanto el trato final que se otorga a los encuestados durante el trabajo de campo se determina en el Informe en Conclusiones, conforme se tiene del art. 304 del Reglamento Agrario, lo cual fue cumplido por el ente administrativo, habiendo arribado en dicho documento a la conclusión de que los ahora beneficiarios del predio, conforme a los datos recabados en campo y la documental aportada, adquieren la condición de poseedores legales.

El relación a la cita del Informe de Control de Calidad USCC CBBA N° 054/2016 , refiriendo la parte actora que al parecer dicho control de calidad no cumplió el objetivo ministrado, pues se habrían pasado por alto todas las observaciones realizadas, además que no existiría un control de calidad jurídico; corresponde precisar al respecto que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que de fs. 1573 a 1575, cursa Informe Legal USCC CBBA N° 416/2016 de 16 de noviembre de 2016, el mismo que con base al precitado Informe Técnico de Control de Calidad N° 054/2016 y lo prescrito por el art. 267 del Reglamento Agrario, disposición que se encuentra comprendida en la Sección III correspondiente a Control de Calidad, Supervisión, Seguimiento y Errores en el Proceso del indicado reglamento, identifica observaciones al proceso y sugiere las subsanaciones correspondientes, no resultando en este sentido cierta la afirmación de carencia de control de calidad jurídico; ahora bien, en cuanto a la observación de que en el informe técnico se habrían pasado por alto las observaciones, al no precisar cuáles serían tales observaciones, este Tribunal se ve impedido de realizar análisis alguno, por cuanto dicha apreciación es de carácter genérico y no explica en absoluto cual observación habría ameritado pronunciamiento por el ente administrativo; ahora si bien se tendrían que haber considerado todas las observaciones que se efectúan en la demanda de autos, al margen de no precisarse por la parte actora si estas fueron o no de conocimiento del ente administrativo, conforme al fundamento efectuado en parágrafos precedentes, dichos argumentos no tienen en sí la relevancia necesaria para determinar la vulneración del derecho a la defensa o al debido proceso, por tanto no podrían constituir argumentos que sustenten la nulidad de la resolución impugnada, razón por la que la observación formulada por la parte actora, analizada en el presente punto, carece de sustento fáctico y legal.

En cuanto a que en el Informe en Conclusiones recién se establecería que el apersonamiento de la apoderada es ilegal y que la documentación presentada carece de legalidad; sobre el particular, de la lectura del Informe en Conclusiones de 10 de marzo de 2016, no se advierte que el mismo establezca que el apersonamiento de cierta apoderada sea ilegal, razón por la que dicha observación carece de fundamento, más aun cuando no se precisa qué apoderada y si esta observación sería en pro o en contra de los ahora demandantes; asimismo, en cuanto a que la documentación presentada, según el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones carecería de legalidad, al no referir qué documentación sería la observada, no puede ingresarse a valorar dicho aspecto, más cuando no se precisa si dicha observación vulnera o no los derechos de la parte actora.

En el mismo punto de observación sobre el Informe en Conclusiones, la parte actora refiere que debía aplicarse lo establecido por el inciso 4.4 de la Guía de la Verificación de la Función Social, sin embargo debe tenerse presente que conforme a los datos recabados en la Ficha Catastral del predio "Herbas I", fue precisamente que los datos recabados en ausencia de los ahora demandantes se levantaron en cumplimiento del citado inciso 4.4 de la referida guía, en presencia de testigos y dirigentes de la comunidad, los mismos que suscriben el indicado actuado, debiendo agregarse que no se evidencia impedimento alguno para el ingreso de los funcionarios del INRA al predio y que conforme fue precisado ut supra, las actividades de campo dispuestas en la Resolución Administrativa RA USCC N° 516/2015, de 12 de noviembre de 2015, fueron de conocimiento de los ahora demandantes.

A lo antes indicado, la parte actora agrega argumentos de carácter genérico, indicando: "(...) un informe totalmente contradictorio confuso no aceptable, donde las fechas de levantamiento en campo son otras, confusión total de predios y superficies inclusión de otras personas correspondientes a otros predios (...) las actuaciones o formularios empleados por los funcionarios del INRA Cochabamba, tienen observaciones mal elaborados con vicios de nulidad, donde nos sentimos verdaderamente lesionados o vulnerados nuestros derechos constitucionales (...) en el caso de autos en la tramitación errada se han cometido errores en su ejecución afectando los derechos constitucionales de los demandantes", con referencia al Fraude Procesal refieren: "(...) que si se habla de fraude, se habla de que los funcionarios del INRA hubieren cometido negligencia a momento de las pericias de campo, no hubieren verificado la información recolectada y transcrita en la ficha catastral, así como los funcionarios que revisaron y aprobaron el Informe en Conclusiones de fs. 1491 a 1498 de los antecedentes del saneamiento". (Sic); argumentos genéricos carentes de fundamento preciso en cuanto a la identificación correcta de los errores u omisiones en los que podría haber incurrido el ente administrativo, que en definitiva impiden a este Tribunal otorgar una respuesta adecuada, por lo que dichos argumentos no constituyen fundamento suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Con relación a la documental que acreditaría la condición de herederos del titulado Abel Herbas, de los ahora demandantes, al margen de que la misma fue analizada en el Informe en Conclusiones, llegando a determinarse que no correspondía la consideración de la documental aportada por cuanto no cumplía con lo establecido por el art. 150 del Código Procesal Civil, corresponde precisar que el saneamiento de la propiedad agraria no solo implica la consideración de la documental de derecho propietario sino también otros aspectos relevantes y que guardan relación con los postulados de la Constitución Política del Estado, referidos al cumplimiento real y efectivo del trabajo sobre el predio, la posesión real y material anterior a la Ley N° 1715, aspectos que de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento con relación a los ahora demandantes no pueden ser constatados en absoluto y por el contrario, con relación a Freddy Zelada Sejas, Raúl Fernando Ayala Palenque y Rolando Montaño Núñez, conforme se tiene de los datos recabados en campo y las certificaciones de la organización social del lugar los mismos acreditan la continuidad de posesión con relación a su anterior propietario, quien habría estado en posesión real y material del predio desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715, pero además les atribuyen las mejoras identificadas en campo correspondientes al arado y la existencia de árboles de eucalipto de data antigua, aspectos que demuestran el ejercicio del cumplimiento real y efectivo de la Función Social sobre el predio por quienes resultan favorecidos por la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora, conforme a los argumentos señalados en la demanda.

Conforme al fundamento sustentado en parágrafos precedentes, se puede concluir que no obstante de haber adquirido el conocimiento oportuno del trabajo de Relevamiento de Información en Campo dispuesto mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 516/2015, los ahora demandantes no se apersonaron al mismo, dejando precluir de este modo su derecho a demostrar el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión ejercida en el predio, que dicho sea de paso, dichos aspectos no fueron demostrados ni durante el saneamiento ni en la demanda de autos, bajo elementos de convicción ciertos e irrefutables, resultando lo único cierto que la comunidad del lugar, a través de sus representantes orgánicos, certificaron la posesión legal y continuada de los ahora beneficiarios del predio "La Capilla" y les atribuyen a estos las únicas mejoras identificadas durante el trabajo de campo, lo cual tampoco es desvirtuado conforme a los argumentos sustentados en la demanda de autos, por lo que amerita cuestionar cuál la relevancia de determinar la nulidad de la resolución ahora impugnada cuando no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión material y efectiva que tendrían que haber demostrado los ahora demandantes.

Asimismo, con relación a las demás observaciones, conforme fue analizado en el fundamento de la presente resolución, varias de ellas de carácter genérico, se las efectúa sin precisar cómo es que a través de dichas observaciones se podría constatar menoscabo en los derechos de los ahora demandantes, infiriéndose en este sentido la intrascendencia de lo acusado, lo cual constituye línea marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que con relación a la nulidad de los actos procesales, a partir de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, acogida por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como la SCP 0332/2012 de 18 de junio y la 0146/2016-S3 de 28 de enero, con base también a doctrina sentada sobre la temática, ha establecido: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad , es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...) (Negrilla nuestra).

En cuanto a que en el mes de abril del año 2018, más de 40 personas habrían ingresado al predio armando carpas aludiendo ser dueños y que en virtud a ello habrían instaurado una demanda en la vía penal, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el particular, menos con relación a que este hecho demostraría el fraude en la antigüedad de la posesión en los términos del art. 268-I-a) (no indica de qué norma), por cuanto como bien refieren los demandantes, estos hechos habrían podido ocurrir en forma posterior a la emisión de la resolución ahora impugnada y el proceso contencioso versa sobre el control de legalidad de los actos administrativos previos que dieron lugar a la resolución recurrida.

Bajo los fundamentos antes descritos, se concluye que el INRA, en el desarrollo del saneamiento del predio "La Capilla" en conflicto de sobreposición con el predio "Herbas I", sustanció el mismo en apego a la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 y el Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, otorgando la publicidad debida al proceso y dando a conocer el mismo a los ahora demandantes quienes no obstante, no se apersonaron durante el Relevamiento de Información en Campo con la finalidad de demostrar el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión, no evidenciándose bajo estas circunstancias, vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa o finalmente de las normas citadas en la demanda y en el memorial de subsanación de la misma como alega la parte actora, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

En cuanto a los argumentos sustentados por los terceros interesados, quienes infieren que este Tribunal sólo debía considerar los fundamentos del memorial de subsanación de la demanda, corresponde precisar que la observación a la demanda efectuada mediante decreto de 10 de enero de 2019, cursante a fs. 145 de obrados, fue con relación al cumplimiento del art. 327-7) del Cód. Pdto. Civ. que determina la exposición de derecho en forma sucinta, lo cual fue cumplido por la parte actora, razón por la que ha correspondido en lo pertinente, la consideración de los hechos expuestos en la demanda y la normativa invocada, acusada de vulnerada por la parte actora.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 134 a 141 vta., subsanada por memoriales de fs. 147 a 149, 156 a 158 y de 169 a 170 de obrados, interpuesta por Nicolás Herbas Terán, Flaviano Herbas Terán, Silverio Herbas Terán y Ricardo Herbas Terán, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 24158 de 31 de agosto de 2018, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera