SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 90/2019

Expediente: Nº 3211/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Humberto Vargas Flores, Elsa Vargas de Camacho, Cristina Vargas Flores de Villarroel y Germán Vargas Flores

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Edwin"

 

Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de la autoridad demandada, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 23 a 30 vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 49 a 50, fs. 53, fs. 59 y fs. 192 y vta. de obrados, Humberto Vargas Flores, Elsa Vargas de Camacho, Cristina Vargas Flores de Villarroel y Germán Vargas Flores, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0014/2018 de 4 de enero de 2018, cursante de fs. 15 a 17 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono 084 del predio "Edwin", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes e interés legítimo.- La parte recurrente, realizando una descripción de los antecedentes del proceso de adquisición del predio, en particular la documentación que habrían acompañado al proceso de saneamiento, consistente en Testimonio de Declaratoria de Herederos de 09 de marzo de 2015, acreditaría que sus poderes conferentes: Elsa Vargas de Camacho, Cristina Vargas Flores de Villarroel, German Vargas Flores y su persona, serían copropietarios a título sucesorio de todos los bienes, acciones y derechos fincados por su finada madre Rosa Flores Quispe, incluido el terreno de 3.821,790 m2, ubicado en la zona de Curubamba Alta, municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, saneada por el INRA en favor de su hermano Edwin Porfirio Vargas Flores, la superficie de 0.4280 ha, es decir, una superficie mayor a la declarada en el documento base del saneamiento; consiguientemente, señalan que tiene acreditado el derecho e interés legítimo de sus mandantes y su persona para accionar la demanda contencioso administrativa.

IV. Vicios identificados: 1. Inobservancia de los arts. 2, 66-I-1, 164, 309 y 310 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria No. 1715.- Haciendo una transcripción de los arts. 2 y 66-I-1 de la Ley N° 1715, 309 y 310 del D.S. Nº 29215, referentes a las finalidades del saneamiento, de la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones realizada únicamente durante el relevamiento de información en campo, así como lo referido a las posesiones legales e ilegales; señalan, que el primer requisito para que proceda la adjudicación ordinaria, es que se verifique la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley No. 1715; señalan que, en el presente caso, si bien en el Informe en Conclusiones se establece considerar a Edwin Porfirio Vargas Flores como poseedor en la superficie de 3.821,790 m2 y el excedente saneado; agrega, que ese hecho material no correspondería a la realidad, puesto que el Dirigente del Sindicato Curubamba Alta Teodoro Rojas Carballo, apersonándose al proceso de saneamiento habría pedido anular y retirar la Certificación de posesión emitida por su persona; alegan que, correspondía declarar la ilegalidad de posesión del predio Edwin, situación que no habría sucedido; concluyendo que Edwin Porfirio Vargas Flores, nunca habrían estado en posesión legal, ya que no contaba con legitimidad para iniciar el saneamiento, más aún si dentro del proceso de saneamiento no habría demostrado que su posesión haya sido pacífica y continuada, puesto que tenía pleno conocimiento que el terreno que se estaba saneando tenían dueños y que legítimamente les correspondía a título sucesorio.

Refieren, que para corroborar lo precedentemente señalado, en el Informe de Relevamiento de Información en Campo de 10 de marzo de 2016, correspondiente al predio "Vargas", se habría aclarado que cuando vivía Rosa Flores (madre del solicitante y los opositores), en el terreno se sembraba maíz, alfa alfa y que desde que falleció Rosa Flores, ninguna de las partes estaban en posesión continua, real y efectiva; de lo que se concluye que, la posesión alegada por Edwin Porfirio Vargas se estimaría como fraudulenta e ilegal, es decir, no podría haber posesión legal y de buena fe, si de por medio el solicitante conocía que todos los hijos de Rosa Flores, trabajaron el terreno desarrollando labores agrícolas hasta el día de su fallecimiento en la totalidad del predio saneado; por lo anotado señalan que, la posesión de Edwin Porfirio Vargas es fraudulenta e ilegal, no siendo evidente que el predio que compró y el resto de la propiedad que lo tuvo por usos y costumbres, se haya encontrado en posesión pacífica, desde aproximadamente 23 años atrás, antecedentes que no habrían sido valorados de manera objetiva, tanto en los Informes de Control de Calidad y de Conclusiones, cuyos contenidos son imprecisos y contradictorios, los mismos que habrían dado lugar a la emisión de una Resolución totalmente incongruente, sin la debida motivación y fundamentación.

Acusan y reiteran que la posesión que fue valorada en el Informe en Conclusiones, sería ilegal, al haber incurrido Edwin Porfirio Vargas Flores en fraude en la acreditación de su posesión y en su antigüedad, por lo que correspondía a momento de realizarse el Control de Calidad y el Informe en Conclusiones observar esta irregularidad y disponer la nulidad de obrados, citando al respecto, lo dispuesto por el art. 268-I-b) del D.S. No. 29215; refieren también que entre las condiciones para que el Estado transfiera tierras fiscales disponibles por la vía de adjudicación ordinaria a poseedores legales, es que se debiera verificar el cumplimiento de la función social o función económica social, en aplicación del mandato constitucional (art. 397), por lo que se habría vulnerado en forma flagrante lo dispuesto por el art. 164 del D.S. No. 29215.

Concluyen señalando que, dentro del proceso de saneamiento, habría habido mala fe y fraude en la antigüedad de la posesión, extremo que debió ser investigado de oficio por el Director Departamental del INRA recogiendo información previa, actual o posterior, al relevamiento de información en campo mediante uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios, inspección directa al predio; en su caso, requerir a la Autoridad Sindical de Curubamba Alta, certifique y/o informe sobre la veracidad de la posesión del solicitante; refieren que, comprobado el fraude, debió disponerse la nulidad de obrados y declararse la ilegalidad de la posesión (art. 268-I incs. a) y b).

2. Vulneración de los arts. 56, 393 de la C.P.E. e incumplimiento de los arts. 266-I y 267-I del D.S. No. 29215.- Sostienen, que de la Declaratoria de Herederos, así como de los datos consignados en los Informes Técnicos Legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se acreditaría en forma fehaciente su derecho propietario a título sucesorio sobre el predio denominado "Edwin", el mismo que habría sido tramitado sobreponiéndose al predio "Vargas", consecuentemente, afectando su derecho de propiedad, reconocido, protegido y garantizado por los arts. 56-I-II, 393, 394 de la C. P.E.

Indican, que Porfirio Edwin Vargas Flores conocía perfectamente que el predio a sanearse les correspondía a todos sus hermanos en calidad de herederos y que debió mantenerse en indivisión forzosa, pero con engaños y sin poner en conocimiento al resto de sus hermanos, se habría hecho transferir con su madre el predio a sanearse, afectando directamente la legítima que les correspondería por derecho, es decir, la transferencia del predio hecha por su madre a su hermano, sin considerar que existirían otros hijos coherederos con igual derecho, incurriéndose en la nulidad establecida por el art. 1066-II concordante con el art. 1059 del Código Civil, que dispone que el progenitor solo puede disponer libremente cuatro quintas partes de su patrimonio, sea mediante donación o legados a quien viere conveniente; en consecuencia el solicitante no tendría derecho alguno sobre la totalidad del predio.

Citando textualmente, señalan que: "La legitima es la reserva de una porción de bienes impuesta al testador por ley, en favor de determinados herederos, llamados por esto forzosos y de la cual porción aquel no puede disponer (Carlos Morales Guillen, Cód. Civil concordado y anotado, 1991, p. 1365). Acota el citado autor que: Es un derecho sancionando por ley, con independencia de la voluntad del obligado a respaldarla. Sus reglas son de orden público. Esta naturaleza le da el carácter de intangible, indivisible"; asimismo, refieren que, acompañaron al proceso de saneamiento, declaratoria de herederos haciendo notar los extremos antes señalados, aspecto que no habría sido considerado por el INRA, al momento de realizarse el Control de Calidad, es decir, se habría incumplido lo dispuesto por los arts. 266-I y 267-I del D.S. No. 29215 y que la omisión de aplicar dichas normas, vulneraría lo dispuesto en el art. 5 del D.S. No. 29215.

Concluyen reiterando que, la supuesta legitimidad esgrimida por Edwin Porfirio Vargas Flores para iniciar el trámite de saneamiento sobre la totalidad de su propiedad sería fraudulenta, ya que no podría inducirse al INRA, para apropiarse de un bien que les correspondería a título sucesorio a todos los hermanos, es decir, la posesión legal que habría alegado tener sobre la totalidad de su terreno sería ilegal, ya que afectaría derechos legalmente constituidos, en este caso, su derecho propietario, en consecuencia, acreditado como estaría la posesión ilegal del prenombrado, este no tendría derecho a ser adjudicado (art. 310 D.S. No. 29215).

3. Vulneración a los arts. 56-III, 393 de la C.P.E., art. 3-I-III de la Ley No. 2715, arts. 423, 424 y Disposición Final Vigésima Primera del D.S. No. 292215.- Refieren que, realizado el Control de Calidad, relativo al trabajo de Relevamiento de Información en Campo de los predios "Edwin" y "Vargas", en dicho informe se reportarían coordenadas y superficies distintas, esto en razón de haberse realizado la mensura en dos oportunidades. Indican que, de los resultados obtenidos en dicha actuación, se observa y/o identifica que variaría la colindancia del predio Edwin al lado Norte (Inés Zurita Enríquez), mientras que para el predio Vargas se identificaría como colindancia un canal de riego, debido a que la mensura se habría realizado en diferentes años; asimismo, citan textualmente el art. 56-III de la CPE, (conc. con los arts. 105, 1000, 1001 del C.C.) y el art. 48 de la Ley No. 1715, modificado por el art. 27 de la Ley No. 3545 y señalan que se habría omitido las mismas a momento de realizar el control de calidad; indican que, si bien existiría sobreposición de ambos predios en los porcentajes señalados, debería quedar claramente establecido que el predio Edwin les correspondería a todos los hermanos a titulo hereditario, conforme habrían acreditado a través de la declaratoria de herederos y que este derecho se encontraría respaldado por la C.P.E. y la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545.

Acusan que, la omisión de observar las citadas normas legales, al momento de realizar el Control de Calidad y el Informe en Conclusiones, viciaría de nulidad las actuaciones cumplidas dentro del proceso de saneamiento; reiteran que, la propiedad saneada por Edwin Porfirio Vargas Flores, que les correspondería por sucesión hereditarias, se titularía con vicios de nulidad, puesto que afectaría de manera directa el ejercicio de sus derechos sucesorios, así como sus derechos fundamentales a la propiedad consagrado en los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y art. 3-I-II de la Ley No. 1615; refieren que, de la revisión de la etapa preparatoria, se habría omitido obtener la información relativa al Registro de la trasferencia del predio "Edwin" en las oficinas del INRA-Cochabamba, así como otra información pertinente al objeto del trabajo, vulnerando los arts. 423, 424 y la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. No. 29215, es decir, que el solicitante, en el documento privado de partidario que habría acompañado, no se establecería las condiciones mínimas para su validez y reconocimiento; vale decir, su registro en el INRA, asimismo, el documento de compra venta que acompañó, no habría cumplido con los requisitos de forma y validez, fundamentalmente la obligatoriedad de su registro en el INRA, conforme señala el art. 429 del D.S. No. 29215.

Concluyen señalando que, la Resolución Administrativa RA-SS No. 0014/2018 de 04 de enero de 2018, emitida en favor de Edwin Porfirio Vargas Flores no emergería de un debido proceso, adoleciendo de vicios de nulidad que afectarían su validez y que no se habrían cumplido con las disposiciones comunes que son de aplicación obligatoria a todos los procedimientos administrativos regulados en el Reglamento de la Ley del SNRA No. 29215 (art. 5).

4. Incumplimiento de los arts. 162, 163 y 309-II del D.S. No. 29215 relativo a normas de uso y conservación del Área Protegida del Parque Nacional Tunari, así como al control y seguimiento de la Función Social en Áreas Protegidas .- Señalan, que de antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Edwin", se establece que este se encuentra dentro del perímetro del "Parque Nacional Tunari" en un 90%, extremo que habría sido corroborado por la autoridad del indicado Parque, que el saneamiento solicitado no se ajustaría a las normas reguladas por el Reglamento General de Áreas Protegidas, ya que sólo cursaría en antecedentes del proceso de saneamiento una certificación del Parque Nacional Tunari, por lo que el INRA en su momento, con carácter previo, debió exigir la presentación del Plan de Manejo correspondiente, conforme a las normas que regulan las Áreas Protegidas y su Reglamento General, exigencia omitida por los funcionarios del INRA.

Refieren, que si bien el Reglamento General de Áreas Protegidas (1997) no tiene disposiciones específicas sobre el saneamiento o titulación de tierras dentro de las áreas protegidas, el Reglamento (D.S. No. 29215) de la Ley 1715, establece que el derecho propietario sobre la tierra, en Áreas Protegidas (A.Ps) es un "derecho condicionado" al cumplimiento de las regulaciones de manejo de recursos naturales, citan al efecto, el art. 309-II del D.S. No. 29215; agregan señalando, que se debe tener presente que, el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra en Áreas Protegidas es un "derecho condicionado" al cumplimiento de las regulaciones de manejo de recursos naturales, aspectos omitidos por el solicitante y funcionarios del INRA, quienes estaban en la obligación, fundamentalmente la Autoridad Administrativa, a cumplir y/o requerir el cumplimiento de las normas de uso y conservación en el predio que se estaba saneando.

Asimismo, acusan que no se habría considerado, ni existe constancia (excepto la Certificación emitida por el Parque Nacional Tunari) sobre la participación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) dentro del proceso agrario de saneamiento, es decir, era imperativo la participación del SERNAP dentro del proceso de saneamiento al haberse desarrollado el saneamiento al interior de un Área Protegida y consecuentemente, el ente administrativo, habría omitido realizar el control y seguimiento del cumplimiento de la función social, conforme manda el art. 162 y 163 del D.S. No. 29215.

Refieren, que tomando en cuenta que la posesión de Edwin Porfirio Vargas Flores (predio "Edwin") recae sobre un área protegida, este no tendría derecho a la adjudicación conforme a lo preceptuado en el Art. 310 D.S. No. 29215.

Citando textualmente, exponen como fundamentos de derecho, los arts. 56, 393 de la C.P.E., 3, 48, 66-I-1 y 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 105, 1000 y 1001 del Cód. Civ., 266-I y 267-I del D.S. N° 29215.

Por los argumentos expuestos, interponen demanda contencioso administrativa en contra de la Directora Nacional a.i. del INRA, piden que una vez se haya imprimido el trámite legal correspondiente, se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RR-SS Nº 0014/2018 de 04 de enero de 2018, correspondiente al predio denominado "Edwin" y el trámite que dio origen a la misma, con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 20 de septiembre de 2018 cursante de fs. 61 a 62 de obrados, se admite la demanda, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y que advirtiéndose que se apersona en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, se lo tiene por apersonado, reconociéndose su personería por Auto de 15 de mayo de 2019 cursante a fs. 201 y vta. de obrados, en razón al haber sido observado mediante decreto de 19 de noviembre de 2018 cursante a fs. 159 de obrados; asimismo, se dispone la notificación a: Edwin Porfirio Vargas Flores (predio "Edwin"), Nicolás Flores, Carlos Alberto Flores y a Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a efectos de su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

Respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria: Que, por memorial cursante de fs. 153 a 156 vta., inicialmente remitido vía fax cursante de fs. 142 a 149 de obrados, Macario Lahor Cortez Chávez, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, se apersona a la demanda y solicitando se tenga como tal, contesta a la misma argumentando:

1. Los demandantes indican que dentro del proceso de saneamiento, hubo mala fe y fraude en la antigüedad de la posesión, extremo que debió ser investigado de oficio por el Director Departamental de INRA Cochabamba, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios o en su caso requerir a la autoridad sindical certifique sobre la veracidad de la posesión del solicitante y comprobado el fraude, debió disponerse la nulidad de obrados y declararse la ilegalidad de la posesión; indican, que de los antecedentes se podría evidenciar que en el proceso de saneamiento se realizó una verificación del cumplimiento de la función social de manera directa, toda vez que los funcionarios del INRA se constituyeron en el predio denominado "EDWIN", habiendo verificado mejoras consistentes en cosecha de maíz, cuarto pequeño, estanque de agua, galpón y un área de descanso; trabajos característicos a la pequeña propiedad; agrega que, el principal medio de prueba del cumplimiento de la función social es la verificación directa, vale decir in situ y que así lo establecería el art. 159 del D.S. Nº 29215; señala, que esta verificación directa habría servido para poder determinar la antigüedad de la posesión ya que Edwin Porfirio Vargas Flores habría presentado el documento de compra venta efectuado por Rosa Flores en su favor, documento que avalaría su posesión legal conforme lo establece el Art. 309 del D.S. Nº 29215.

2. Los demandantes refieren vulneración a los arts. 56 y 393 de la C.P.E. e incumplimiento a los arts. 266-I y 267-I del D.S. Nº 29215, en atención a que el INRA no consideró a momento de control de calidad su declaratoria de herederos puesto que el terreno a sanearse correspondía a todos los hermanos en su calidad de herederos forzosos y que con engaños se hizo transferir con su madre el predio saneado afectando su derecho a la legítima; al respecto señala, que en el presente caso, se habría evidenciado un conflicto de derecho propietario, en el que el INRA, conforme establece el art. 64 de la Ley Nº 1715, sustanció el proceso de saneamiento y que en la etapa de Informe en Conclusiones se habría valorado la documentación presentada por las partes interesadas al igual que el cumplimiento de la Función Social; con la finalidad de emitir la resolución final que determine el derecho propietario, garantizando de este modo el derecho de la propiedad; en conformidad a la normativa agraria vigente.

Refiere, que Edwin Porfirio Vargas Flores, durante la sustanciación del proceso de saneamiento presentó un documento privado de compra venta reconocida en sus firmas y rúbricas, que dicho documento tendría eficacia jurídica conforme lo establece el art. 1297 del Código Civil; asimismo, indica que se debe tomar en cuenta que el testimonio de la declaratoria de herederos a la que hacen referencia los demandantes es de 9 de marzo de 2015 cuando el documento de compra venta presentado por Edwin Porfirio Vargas Flores data del año 1987 y que todo ese análisis habría sido realizado en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2016, considerándose la declaratoria de herederos presentada por los demandantes; agrega señalando, que es menester aclarar que la única forma de legalizar la propiedad agraria es mediante un proceso de saneamiento en el que se demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así lo señala el art. 397-II de la C.P.E. y arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215; indica, que con respecto a los arts. 266-I y 267-I del D.S. Nº 29215, correspondientes al control de calidad realizado al proceso de saneamiento, el INRA habría cumplido, toda vez que, en cada etapa del proceso se habrían emitido informes de control de calidad.

3. Con relación a que se incumplieron las normas dispuestas en los arts. 423 y 424 del D.S. Nº 29215, omitiéndose obtener información relativa al registro de la transferencia del predio "Edwin"; refiere, que los demandantes con este tipo de observaciones demuestran un total desconocimiento de la normativa agraria, puesto que el registro de transferencias recién entraría en vigencia con la promulgación del D.S. N 29215, vale decir a partir del 2 de agosto de 2007; por lo que el documento de compra y venta de 17 de julio de 1987, no podía haber sido objeto de registro, como se pretendería hacer ver; indica, que los documentos que se obtuvieron durante el proceso de saneamiento aparte del documento privado de compra venta reconocido en sus firmas y rúbricas; son la Escritura Pública Nº 6003/89 de 30 de agosto de 1989, fotocopia simple del documento ratificatorio de venta y usufructo, de 4 de julio de 2008, en el que Rosa Flores Quispe ratifica la venta del terreno a su hijo Edwin Porfirio Vargas Flores, en presencia de testigo de actuación y de su hijo Germán Vargas Flores (que extrañamente ahora es parte demandante), y agrega señalando que, se tendría en antecedentes el Folio Real de 23 de septiembre de 2015 por el que se constata que la compra venta de la propiedad rural "EDWIN" fue registrado en Derechos Reales, documentos que habrían sido considerados en el Informe en Conclusiones de acuerdo a los arts. 303 y 304 del D.S. Nº 29215.

4. Con relación a que el predio "Edwin" se encontraría sobrepuesto en un 90% al Parque Nacional Tunari no se ajustaría a las normas de uso y conservación de las Áreas Protegidas, cursando en antecedentes solo una certificación del Parque Nacional Tunari y no así el Plan de Manejo exigido por el indicado Reglamento y que dentro del proceso de saneamiento no existiría constancia sobre la participación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas; indican, que siendo evidente que el predio "Edwin" se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, el INRA admitió la solicitud de saneamiento realizada por Edwin Porfirio Vargas Flores, porque dentro de toda la documentación adjuntada a dicha solicitud, se encontraba la Certificación emitida por la Directora del Servicio Nacional de Áreas Protegidas Parque Nacional Tunari, dirigida al Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, que a pesar de dicha certificación, señalan que ese ente administrativo habría notificado al SERNAP el 9 de septiembre de 2014, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y con la Resolución de Inicio de Procedimiento, que en su numeral Sexto se habría dispuesto la notificación al SERNAP.

Refiere que, el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento y que el INRA habría actuado en sus diferentes etapas bajo el principio de razonabilidad y congruencia que le debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, precautelando en todo momento por no viciar de nulidad sus actos procesales en estricta observancia al debido proceso y fundamentando sus valoraciones, de acuerdo a lo establecido por el art. 309 del D.S. 29215.

Señala que, los demandantes buscan con la interposición de la demanda contenciosa administrativa restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA evidenciándose más por el contrario, la legalidad de la Resolución ahora impugnada. Finalmente, niega los extremos señalados en la demanda, por lo sustentado y fundamentado solicita se declare improbada la acción contencioso administrativa interpuesta, consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 014/2018 de 04 de enero de 2018, con imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, ante el memorial de contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ejerció el derecho a la réplica dentro del plazo previsto por Ley, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Primera N° 221/2019 de 13 de junio de 2019, cursante a fs. 205 y vta. de obrados y consecuentemente tampoco consta el ejercicio del derecho a la dúplica por parte de la autoridad demandada.

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 71 a 76 de obrados, se apersona Edwin Porfirio Vargas Flores , en calidad de tercero interesado, contesta la demanda bajo los siguientes fundamentos:

Que, en fecha 19 de noviembre de 2012 se apersonó al INRA para solicitar el saneamiento de su terreno, siendo propietario desde 1987, que, habiéndose admitido su solicitud de saneamiento, en el transcurso del proceso, se presentan sus hermanos, en calidad de opositores, realizando avasallamientos a su predio y estableciéndose medidas precautorias; refiere, que los demandantes habrían señalado que acompañaron al proceso de saneamiento un testimonio de declaratoria de herederos de 9 de marzo de 2015, que si bien sería verdad, este sería nulo de pleno derecho, ya que como señala el art. 549-3 del Código Civil, existiría ilicitud en la causa que la habría motivado, ya que pretenderían despojarle de su terreno al igual que le habrían engañado a la Notaria que extendió el mismo, haciéndola entrar en error, ya que su madre Rosa Flores ya no figuraría como propietaria según derechos reales, y comprendiendo que la sucesión hereditaria recae sobre los bienes, derechos y acciones del fallecido, en este caso no procedía otorgarse dicho testimonio de declaratoria de herederos sobre el bien inmueble, que sería de su propiedad, ya que la misma se le habría transferido en calidad de venta, siendo la voluntad de su madre; por tanto su persona figuraría como propietario desde 1987, siendo 31 años de propietario, cumpliendo la función social y de igual forma la posesión pacífica y continua, realizando mejoras y cultivos con su madre quien en vida habría cumplido la función de administradora sabiendo que él continuaría siendo el propietario, además de ser mano derecha en la administración del predio, que lo habría hecho con la finalidad de que su madre siga disfrutando del terreno en vida, conjuntamente su persona. Indica, que con respecto a la Función Social (art. 2 LSNRA), ésta se habría valorado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 26 de julio de 2016, respaldado con el Informe de Campo y la Ficha Catastral levantada en campo; asimismo indica, que se apoya en lo mencionado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 26 de Julio de 2016 que menciona: "...los mencionados no observan que existe un documento firmado el 17 de junio de 1987 rompiendo en ese momento la sucesión de la posesión para los mencionados solicitantes del predio VARGAS.", para contradecir, a que su persona estaría afectando los derechos legales adquiridos por terceros, por sucesión hereditaria (art. 66-I-1 LSNRA).

Señala que, en la parte conclusiva del punto 1. Inobservancia de los arts. 2, 66-I-1, 164, 309 y 310 de la LSNRA, se habría mencionado que hubo mala fe en la posesión, indica que es una calumnia por la parte actora, ya que su persona durante todo el proceso de saneamiento sólo habría actuado en virtud a la verdad; y con respecto al fraude de la antigüedad, indica que se ampara en el Relevamiento de Información en Campo de 26 de septiembre de 2014, citado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 26 de julio de 2016, a momento de valorar la antigüedad de la posesión, ya que en el mismo confirmaría la antigüedad de su posesión, al tenerse las firmas de las Actas de Conformidad de Linderos de dos colindantes de su predio.

Con relación al punto 2. Vulneración de los arts. 56, 393 de la C.P.E. e incumplimiento de los arts. 266-I y Art. 267 del D.S. Nº 29215, niega haber vulnerado algún derecho a la sucesión hereditaria reconocido por la C.P.E., ya que el predio sobre el cual los demandantes considerarían tener derecho, en fecha 17 de julio de 1987 se habría roto aquello, con la venta y posterior registro en Derechos Reales, por lo que no llegarían a ser parte de los bienes sujetos a sucesión hereditaria por parte de Rosa Flores, consiguientemente no sería parte de la legítima de la misma; ya que sus hermanos (demandantes) tendrían la intención de engañar, mencionando que ellos no tenían conocimiento de la transferencia; agrega señalando que, la venta fue de conocimiento de los mismos, ya que el 4 de julio de 2006, su madre ratifica la venta, debido a que sus hermanos se habrían negado a cumplir con el compromiso verbal de devolverle todo lo invertido en el terreno y que habiendo transcurrido años de aquel acuerdo, su madre para garantizar sus derechos le habría ratificado la venta, misma que lo habría presentado en el Relevamiento de Información de Campo, que cursa en el expediente.

Con respecto al punto 3. Vulneración de los arts. 56-III y 393 de la C.P.E., art. 3-I-III de la Ley N 2715, art. 423, 424 y Disposición Final Segunda del D.S. 29215; refiere que, los demandantes señalan normativa referente a la sucesión que no corresponde de acuerdo a lo anteriormente mencionado y con respecto a los arts. 423, 424 y Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, se verifica que su respuesta es de similar contenido al referido en la contestación por la parte demandada.

Con respecto al punto 4. Incumplimiento de los arts. 162, 163 y 309-II del D.S. 29215 relativo a normas de uso y conservación del Área Protegida del Parque Nacional Tunari, así como el control y seguimiento de la función social en áreas protegidas; indica que, si bien en el inicio del trámite se observa que su propiedad se encuentra en un 90% dentro del perímetro del Parque Nacional Tunari en virtud al Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CHBBA No. 1280/2012 se sugiere mínimamente presentar certificación del parque al proceso de saneamiento, que en fecha 30 de agosto habría acompañado la certificación solicitada, cumpliendo con esa formalidad, y que la parte demandante considera que no sería suficiente, que su persona debía acompañar un plan de manejo, observación que induciría a una mala interpretación de la normativa; agrega, que las observaciones hechas por la parte demandante al proceso serían erróneas y sólo tendrían el objeto de dilatar el proceso de titulación a su favor; por lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por sus hermanos, ya que su persona habría cumplido con todos los requisitos y habría demostrado su posesión.

Que, a fs. 105 y 107, cursan diligencias de notificación a los terceros interesados Carlos Alberto Flores y Nicolás Flores , sin embargo, los mismos no se apersonaron al proceso a asumir defensa.

Que, de fs. 182 a 183 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas , el cual merece el decreto de 04 de febrero de 2019, que dispone mutar el decreto de 28 de noviembre de 2018 de fs. 185 de obrados debiendo cambiarse el texto señalado observando el apersonamiento de dicha autoridad otorgándose el plazo de 5 días hábiles computables a partir de su notificación con dicho decreto, no habiendo sido subsanado el mismo y por decreto de 15 de mayo de 2019 cursante a fs. 201 y vta., se dispuso por no presentado dicho memorial.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 4-I-2, 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

Al respecto y previo a considerar las observaciones, es preciso señalar que la parte actora además de ingresar en contradicciones, imprecisiones y confusiones, realiza una serie de citas de la norma agraria, así como denuncias relativas a la omisión de normas y procedimientos agrarios, ya que no plasman de manera tangible y material referentes a la transgresión que hubiera incurrido la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, mismas que resultan ser genéricas por cuanto sólo son enunciadas, empero no justifica, ni demuestra cómo es que este hecho le hubiera causado perjuicio cierto e irreparable, toda vez que no podría haber nulidad sin daño o perjuicio ni la norma aplicable vulnerada; en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece los siguientes aspectos:

1. En cuanto a la inobservancia de los arts. 2, 66-I-1 de la Ley N° 1715, 164, 309 y 310 del D.S. Nº 29215; se cuestiona que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, habría incurrido en una incorrecta valoración de la posesión a momento de realizar el Informe en Conclusiones, el Control de Calidad y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, consecuentemente, refiere que correspondería declarar la ilegalidad de dicha posesión sobre el predio "Edwin" y que ninguna de las partes estaban en posesión continua, real y efectiva, por lo que habría habido mala fe y fraude en la antigüedad de dicha posesión, consiguientemente sería ilegal; de lo señalado por la parte actora y de la revisión de la carpeta del saneamiento, se advierten los siguientes actuados: De fs. 11 a 12 de los antecedentes (cuando corresponda referirse a actuados de la carpeta de saneamiento, se considerará la foliación inferior de la misma), cursa memorial de solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, presentado ante la oficina del INRA Cochabamba el 19 de noviembre de 2012, por Edwin Porfirio Vargas Flores sobre un lote de terreno de 3.821,790 m2, ubicado en la zona de Curubamba Alta, municipio de Sacaba donde el solicitante señala, que dicho predio lo adquirió una parte a título de compra de su anterior propietaria Rosa Flores (su Madre), conforme consta del Testimonio de DD.RR. No. 6003/89, mismo que estaría registrado en Derechos Reales a fs. 2120 y Ptda. 2120 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare en fecha 30 de agosto de 1989 y que respecto al restante de la propiedad lo tendría por usos y costumbres y posesión pacífica, desde el año de 1989, habiendo realizado mejoras desde hace aproximadamente 23 años y que el mencionado inmueble cuenta con una tradición de la anterior propietaria Rosa Flores (su Madre), quien habría comprado de Juan de la Cruz Villarroel, el mismo que lo tendría registrado a fojas 18, partida 284 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare en fecha 7 de julio de 1949; asimismo, de fs. 13 a 15 de los antecedentes, cursa el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CH/ CBBA No. 1280/2012 de 21 de diciembre de 2012, a momento de responder a la solicitud de Saneamiento Simple, en los puntos 17. Conclusiones y 18. Sugerencias, señala que la solicitud cumple con los requisitos que exige las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad Agraria a pedido de parte, que el predio a sanear se encuentra dentro del Parque Nacional Tunari en un 90%, por lo que sugiere intimar al solicitante para que previamente presente Certificación del referido Parque.

Por otro lado, cursa a fs. 27, memorial de oposición al saneamiento, suscrito por Nicolás Flores, Carlos Alberto Flores, Elsa Vargas de Camacho, Germán Vargas Flores, Cristina Vargas Flores de Villarroel y Humberto Vargas Flores, presentado el 10 de mayo de 2013, ante el INRA, refiriendo que "...son propietarios por sucesión hereditaria de dos parcelas que se encuentran ubicadas en el Municipio de Sacaba..." y que su hermano estaría tramitando un saneamiento simple de manera arbitraria y solamente a su nombre, siendo que les "..pertenece por sucesión hereditaria a todos..."(sic); petición sobre la cual mediante proveído de 11 de mayo de 2013 (fs. 28 de los antecedentes), el INRA intimó a que con carácter previo acompañe documentación original o copia legalizada que acrediten su derecho propietario e interés legal sobre el mismo; de fs. 37 a 40 de los antecedentes, cursa carta de "presentación de título de propiedad", presentado por Edwin Porfirio Vargas Flores, adjuntando Testimonio Nº 6003/89 de 30 de agosto de 1989 de Transferencia de Lote de Terreno otorgado por Rosa Flores Quispe en favor de Porfirio Vargas Flores, registrado en derechos Reales Ptda. No. 2120 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare. Asimismo, a fs. 116 y vta. (fotocopia simple) y a fs. 350 y vta. (en original) de la carpeta de saneamiento, cursa el Documento Ratificatorio de Venta y Usufructo, de 4 de julio de 2006, presentado por Edwin Porfirio Vargas Flores, mediante el cual Rosa Flores Quispe, ratifica la venta de terreno en favor de su hijo Edwin Porfirio Vargas Flores; mediante Informe Legal US SAN-SIM N° 1159/2013 de 09 de diciembre de 2013 y Auto de 09 de diciembre de 2013, cursante de fs. 42 a 44 de los antecedentes, en virtud del art. 286 inc. b), del D.S. N° 29215, se admite la solicitud de Saneamiento Simple a pedido de parte, del predio denominado "Edwin", por contar con los requisitos solicitados para su tramitación del saneamiento.

Así también, se verifica que de fs. 72 a 77 de los antecedentes, cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP USCC Nº 098/2014 de agosto de 2014 y el Edicto Agrario, que dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo a iniciarse a partir del 24 al 26 de septiembre de 2014, intimando a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y a poseedores, a acreditar su identidad y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; a fs. 90 de los antecedentes, cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, por el cual declara tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el 20 de julio de 1987, misma que es firmada por la autoridad; así también, a fs. 91 y vta. de los antecedentes, cursa la Ficha Catastral, de 24 de septiembre de 2014, en el acápite de observaciones se tiene registrada una superficie mensurada de 0,4300 ha señalándose que: "Una vez iniciado el Relevamiento de Información en campo se pudo observar el terreno en descanso con rastrojos de maíz que según don Edwin cosechó el maíz en julio de 2014, asimismo se vio una casa que construyó el 2011 y la utiliza como cocina y otra construcción hecho de adobe con techo de calamina que fue construida en 1987 y actualmente lo utiliza para guardar sus productos cosechado luego hay otra casa de adobe también que eso ya estaba construido cuando compró y vivía su madre, también hay un estanque de agua que fue realizado por la Sra. Rosa flores Quispe en 1987 madre de Edwin, esta agua lo usan para riego y consumo. Así también refiere que su persona trabaja juntamente con su mama que ya falleció y el sigue trabajando en el terreno en continua y pacífica posesión de desde 1987"; de fs. 93 a 101 de los antecedentes, cursa Registro y Fotografía de Mejoras, así como las Actas de Conformidad de Linderos, suscrito por Edwin Porfirio Vargas Flores, dos de sus colindantes y testigos; de fs. 118 a 123 de los antecedentes, cursa Informe de Relevamiento de Información en Campo, de 26 de septiembre de 2014, correspondiente al Predio "Edwin" por el cual concluye y recomienda la valoración de la documentación presentada por el beneficiario y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo en el Informe en Conclusiones, con el fin de identificar el mejor derecho propietario.

Cursa a fs. 125 de los antecedentes, memorial de 2 de abril de 2014, presentado al INRA Departamental Cbba. por Teodorico Rojas Carballo, dirigente del Sindicato Curubamba Alta, quién apersonándose al proceso de saneamiento señala que fue engañado por Edwin Porfirio Vargas Flores, quien para otorgarle dicha certificación le habría ocultado que el terreno es un bien hereditario que les correspondería a todos los herederos, entre ellos al solicitante de saneamiento y a sus hermanos Elsa, Germán, Cristina, Humberto Vargas Flores, Nicolás Flores y Carlos Flores, quienes también serían poseedores del terreno. En atención a lo señalado precedentemente, a fs. 135 a 140 de los antecedentes, cursa el Informe Técnico USCC CBBA N° 108/2015 (Informe de Control de Calidad y Relevamiento en Gabinete Exp. 946 Predio EDWIN- Polígono 084) de 24 de abril de 2015, que sugiere realizar un análisis jurídico detallado respecto al trámite, en razón a que según memoriales y planos adjuntos presentados el 09 de mayo de 2013 y 24 de abril de 2015, según plano georeferenciado del segundo apersonamiento se verifica e identifica que sí presenta sobreposición al polígono del predio EDWIN en un 95%; mediante Informe Técnico Legal USCC CBBA N° 184/2015, de 03 de agosto de 2015 y Auto de 04 de agosto de 2015, cursantes de fs. 143 a 145 de los antecedentes, se admite el apersonamiento de Elsa, Germán, Cristina, Humberto Vargas Flores, al trámite de saneamiento del predio EDWIN, en cumplimiento del art. 4 inc. a) del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y se ordena se proceda a la ampliación del Relevamiento de Información en Campo; de fs. 161 a 162 y fs. 259 de los antecedentes, cursa memorial presentado por el representante de los ahora demandantes, adjuntando Testimonio de 09 de marzo de 2015, de Declaratoria de Heredero Ab-Intestato a favor de Elsa, Germán, Cristina, Humberto Vargas Flores (fs. 156 a 160 de los antecedentes), en el que plantean oposición al saneamiento iniciado por su hermano Edwin Porfirio Vargas Flores, solicitado se rechace el saneamiento, se archiven obrados y adjuntando fotografías (fs. 255 a 258) señala, que pone a conocimiento prueba de reciente obtención, que acreditaría que sus mandantes se encontraban en posesión pacífica y continua del predio motivo del saneamiento y que siempre cumplieron con la Función Social.

Por otro lado, de la revisión de la carpeta de saneamiento, con respecto al predio denominado "VARGAS", se verifica que cursan de fs. 263 a 269, el Informe Legal US SAN SIM N° 112/2016 de 01 de marzo de 2016, la Resolución Administrativa RA SAN SIM Nº 060/2016 de 03 de marzo de 2016 y el Edicto Agrario, que dispone ampliar el plazo consignado en la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP USCC Nº 098/2014 de 28 de agosto de 2014, priorizando para la realización del Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "VARGAS" polígono 084, a llevarse a cabo del 07 al 08 de marzo de 2016, intimando a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y a poseedores, a acreditar su identidad y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. A fs. 282 de los antecedentes, cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, por el cual declaran tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde 1980, se agrega en "Nota: manifiestan que la posesión data desde sus abuelos, sin embargo no firman el Acta ninguna autoridad o algún vecino"; de fs. 283 a 284 de los antecedentes, cursa la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios de 07 de marzo de 2016, que en el acápite observaciones se señala que: "En la actualidad el predio se encuentra en descanso, sin embargo manifiestan que hace años cuando vivía su madre sembraba maíz, alfa alfa. Y que en la actualidad nadie está en posesión del terreno. No se registraron mejoras para la familia VARGAS, mostrando mejoras de su anterior propietario Sra. Rosa"; de fs. 294 a 295 de los antecedentes, cursa las Actas de Conformidad de Linderos, suscrito por Marcelo Vladimir Vargas Trujillo, uno de sus colindantes y testigos; a fs. 314 de los antecedentes, cursa el Acta de Conformidad de Resultados de 07 de marzo de 2016, correspondiente al predio "VARGAS", suscrito por el representante de los ahora demandantes, señalándose en Observaciones que: "En la mensura no participó ninguna autoridad como control social pese a ser notificado por Cédula, en constancia de haber realizado el trabajo firman dos testigos"; de fs. 317 a 321 de los antecedentes, cursa Informe de Relevamiento de Información en Campo, de 10 de marzo de 2016, correspondiente al predio denominado "VARGAS" por el cual se señala en observaciones y sugerencias: "... no se evidenció ninguna actividad, sin embargo manifiestan que cuando vivía su madre sembraban maíz, alfa alfa. asimismo los mismos manifiestan que desde que falleció la madre ninguna de las partes estaban en posesión continua y en la actualidad el predio se encuentra con medidas precautorias.", agrega que: "El predio en la actualidad se encuentra en descanso con dos viviendas precarias de adobe de data antigua." y con "Respecto a la Antigüedad de Posesión, se levantó una Declaración Jurada de Posesión Pacífica cuyos datos consignados en ella corresponden exclusivamente a la información vertida por la parte interesada de acuerdo a su leal saber y entender, el mismo que no fue avalado por la autoridad del lugar por no estar presente, sin embargo firman dos testigos en el acta."; de fs. 330 a 339 de los antecedentes, cursa el Informe Técnico de Control de Calidad USCC TEC. CBBA N° 088/2016 (Informe de Control de Relevamiento en Gabinete Predios: "EDWIN" y "VARGAS") y Planos de Relevamiento en Gabinete de 20 de mayo de 2016, donde señala que, se evidencia que el predio "EDWIN" se sobrepone en un 100% al predio "VARGAS" y el predio "VARGAS" se sobrepone en un 99.5% al Predio "EDWIN".

Asimismo, cursa de fs. 357 a 362 de los antecedentes, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 26 de julio de 2016, en el punto 3.1 Variables Legales, se indica que "realizado el relevamiento de Información en Campo, NO se identificó ninguna mejora o actividad agrícola, ganadera u otros en el predio VARGAS...", en el punto 3.2 Variables Legales, se señala también que, corresponde considerar a los solicitantes del predio "EDWIN" y "VARGAS" para efectos de evaluación como poseedores conforme señala el art. 309 del D.S. No. 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; en el punto 4 Conclusiones y Sugerencias, indica que, en virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de la posesión del predio "EDWIN", con una superficie de 0.4427 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, conforme lo establecido en los arts. 66-I-1, 67-I-II-2 y 74 de la Ley N° 1715; referente a los solicitantes del predio "VARGAS", se señala que en virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con lo obtenido en campo, se establece la Ilegalidad de la Posesión del predio denominado "VARGAS" conforme al art. 310 del D.S. N° 29215, por Incumplimiento de la Función Social; de la documentación cursante de fs. 365 a 370 de los antecedentes, se evidencia que el Informe de Cierre fue puesto a conocimiento y notificado personalmente a las partes interesadas; a fs. 372 se constata la suscripción del Acta de Aceptación de Resultados por Edwin Porfirio Vargas Flores; actividades que concluyeron con la emisión del Informe Técnico Jurídico USCC CBBA N° 306/2016 de 28 de julio de 2016, de socialización del Informe de Cierre del predio "EDWIN" y "VARGAS", cursante a fs. 273 de los antecedentes.

De lo descrito precedentemente y de conformidad a los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, siendo que el saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social o económico-social, según corresponda, la misma que necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación en cumplimiento al art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, a través del cual se efectiviza el derecho de una propiedad agraria, concordante con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y/o colectiva siempre y cuando la tierra cumpla la función social; bajo estos aspectos de orden legal, en el saneamiento lo fundamental es la valoración de la Función Social o Económico Social y la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, para el reconocimiento de la propiedad agraria respaldada en documentación idónea y consecuentemente, la participación activa del beneficiario en todas las etapas del saneamiento, sea de manera personal o a través de su representante, actividades que fueron ejecutadas y verificadas por la entidad ejecutora del saneamiento, conforme se describió precedentemente, habiendo el INRA levantado los datos de campo y la recepción de la documentación presentada por las partes interesadas.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado previamente, no debe perderse de vista, que la persona que pretende un derecho de propiedad sobre la tierra, debe acreditar que se encuentra en posesión legal del predio, cumpliendo una actividad productiva, es decir, cumpliendo la Función Social o Función Económico Social según corresponda, en los términos establecidos por los arts. 393 y 397 de la CPE, condicionante que debe ser cumplido; sin embargo y previo a ingresar al análisis de fondo, cabe hacer hincapié, que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, no se advierte que los ahora demandantes se encuentren en posesión cumpliendo la Función Social del predio ahora reclamado como herencia de Rosa Flores Quispe (Madre), la cual fue transferida el 17 de julio de 1987 (fs. 38 a 39 de los antecedentes), con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Juez de Mínima Cuantía, conforme se tiene mediante Testimonio N° 6003/89 de 30 de agosto de 1989, registrado en Derechos Reales y posteriormente ratificado mediante documento de 4 de julio de 2006 (fs. 116 y vta. de los antecedentes) a favor de su hijo Edwin Porfirio Vargas Flores, documento que le permitió continuar con la posesión legal; asimismo, cabe hacer hincapié, que en antecedentes no existe indicio o prueba en los actuados del proceso de saneamiento que den cuenta que los ahora demandantes hubiesen suscitado algún trámite de oposición a la venta del predio realizado el 17 de julio de 1987, que ahora es reclamada como legítima de herencia o como un derecho sucesorio, o que en su caso, se hubieren opuesto a la ratificación de la venta del 4 de julio de 2006 (fs. 116 y vta.), presentando únicamente el Testimonio de 09 de marzo de 2015, que declara heredero Ab-Intestato a: Elsa, Germán, Cristina y Humberto Vargas Flores, los mismos que según antecedentes no demostraron posesión, ni el cumplimiento de la Función Social sobre el predio en cuestión.

Asimismo, los ahora demandantes alegan, de fraudulenta e ilegal la posesión de Edwin Porfirio Vargas Flores sobre el predio denominado "EDWIN", en razón a que Teodorico Rojas Carballo, dirigente del Sindicato Curubamba Alta, apersonándose al proceso de saneamiento, habría pedido anular y retirar la Certificación de posesión emitida inicialmente a favor de Edwin Porfirio Vargas Flores, consecuentemente, argumentan que "correspondía también declarar la ilegalidad de dicha posesión sobre el predio Edwin, situación que no habría sucedido" porque el solicitante del saneamiento "nunca habría estado en posesión legal"; asimismo, agregan y señalan textualmente que: "...en el Informe del Relevamiento de Información en Campo de fecha 10 de marzo de 2016, correspondiente al Predio "VARGAS" se aclaró que cuando vivía la Sra. Rosa Flores (madre del solicitante y los opositores) en el terreno se sembraba maíz, alfa, alfa, asimismo, desde que falleció la Sra. Flores ninguna de las partes estaban en posesión continua, real y efectiva; de lo que se concluye que, la posesión de Edwin Porfirio Vargas es fraudulenta, consiguientemente ilegal..."; al respecto, como se señaló precedentemente, existe documentación de transferencia realizado el 17 de julio de 1987, acreditada mediante Testimonio de 30 de agosto de 1989 (fs. 38 a 39 de los antecedentes), la misma que fue suscrita más de 9 años antes de la promulgación de la Ley N° 1715, consecuentemente, la posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, por tanto, considerada como una posesión legal, extremo que no ameritaría su nulidad, toda vez que la valoración de posesión legal se realizó al amparo del art. 309-III del D.S. Nº 29215, que a la letra dice: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."; por otra parte, cursa en antecedentes del saneamiento, la Ficha Catastral (fs. 91 vta.), donde en su acápite de observaciones señala textualmente que: "se pudo observar el terreno en descanso con rastrojos de maíz que según don Edwin cosechó el maíz en julio de 2014, asimismo se vio una casa que construyó el 2011 y la utiliza como cocina y otra construcción hecho de adobe con techo de calamina que fue construida en 1987 y actualmente lo utiliza para guardar sus productos cosechado luego hay otra casa de adobe también que eso ya estaba construido cuando compró y vivía su madre, también hay un estanque de agua que fue realizado por la Sra. Rosa flores Quispe en 1987 madre de Edwin, esta agua lo usan para riego y consumo . Así también refiere que su persona trabaja juntamente con su mama que ya falleció y el sigue trabajando en el terreno en continua y pacífica posesión de desde 1987 ." (las negrillas son agregados); asimismo, en el Registro de las Mejoras (fs. 93 a 94 de los antecedentes), se observa que las mismas datan de los años 1987, es decir, anterior al año 1996; aspectos que determinan la inexistencia de fraude en la posesión, corroborándose al contrario que la posesión de Edwin Porfirio Vargas Flores es legal, habiéndose verificado dicha situación directamente en campo, tal como lo establece el art. 309-I del D.S. Nº 29215, que a la letra dice: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de `poseedores legales`. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo." (el subrayado es agregado). Dicho análisis también es reflejado en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2016 (fs. 357 a 362 de los antecedentes), en cuyo acápite "ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN", respecto al predio "EDWIN", señala que: "Conforme a la documentación presentada por el señor Edwin Porfirio Vargas Flores, se evidencia que el mismo será valorado como poseedor ya que la mencionada documentación no arma tradición con ningún título agrario, es más, conforme al informe técnico de control de calidad USCC TEC CBBA N° 088/2016, no se identifica ningún expediente agrario en el área por lo que se reitera, se tratara al solicitante del predio Edwin como poseedor. Por su parte a efectos de demostrar su legal posesión el señor Edwin Porfirio Varga Flores a favor del mencionado documento firmado en el 17 de julio de 1987 con reconocimiento de firmas de fecha 20 de julio de 1987, asimismo a efecto de ratificar dicha posesión legal presenta el documento de fecha 4 de julio de 2008 donde confirma nuevamente dicha posesión", ante dicha circunstancia y siendo que la parte actora no demostró fehacientemente el fraude de posesión incurrido por Edwin Porfirio Vargas Flores, lo acusado viene a ser intrascendente, no correspondiendo realizar mayor abundamiento.

En lo que respecta a la vulneración del art. 164 del D.S. N° 29215, cabe manifestar que, el principal medio de prueba del cumplimiento de la función social es la verificación de forma directa, vale decir, in situ, en el predio objeto del saneamiento, así como establece el art. 159 en su párrafo primero del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. Nº 29215, referido a la Verificación en Campo, que dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agrario verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria." (el subrayado es agregado), concordante con lo dispuesto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; asimismo, la parte final del art. 161 del precitado Reglamento Agrario, prescribe que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.", por otro lado, el art. 164 de la referida norma determina que: "El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores , demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales." (lo subrayado y negrilla son agregados), concordante con lo establecido por los arts. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 2-I de la Ley N° 1715. Presupuestos legales que determinan que la verificación directa en campo es la actividad fundamental que incontrastablemente es la base principal para determinar la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la función social, aspecto que se advirtió en el Relevamiento de Información en Campo, en cuya actividad se identificó mejoras y se recepcionó documentación de transferencia efectuados por Rosa Flores Quispe en favor de Edwin Porfirio Vargas Flores, en fecha 17 de julio de 1987, con reconocimiento de firmas del 20 de julio del mismo año, Escritura Pública de 30 de agosto de 1989 y el Documento Ratificatorio de Venta y Usufructo de 4 de julio de 2006, conforme lo descrito ut supra, documentos que avalan la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del ahora tercero interesado, conforme lo establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que textualmente señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." y el art. 309 del D.S. Nº 29215, ante ello, no podría alegarse que existe vulneración del art. 164 del D.S. N° 29215, cuando de los antecedentes de la carpeta de saneamiento se advierte lo contrario, es decir, la legal posesión y el real cumplimiento de la Función Social. Po otra parte, es menester señalar que, la especialidad de la materia agraria, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada, que vienen a ser los actos materiales de detentación, goce y uso de la cosa, así como la intención o voluntad posesoria, elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien ; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715, determinando que: "La función económico-social en materia agraria, establecida por el art. 169 de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario." Concordante con lo establecido por los arts. 56, 393 y 397 de la C.P.E.; aspectos contrastados por la entidad administrativa entre la pretensión de los ahora demandantes y lo solicitado por el ahora tercero interesado, careciendo de sustento los argumentos relativos al presunto incumplimiento de las normas agrarias citadas, en ese sentido, no se advierte vulneración a los arts. 2 y 66-I-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 164, 309 y 310 del D.S. Nº 29215.

En relación a que los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento, no habrían sido valorados de manera objetiva, tanto en los Informes de Control de Calidad y de Conclusiones, cuyos contenidos serían imprecisos y contradictorios, los mismos que habrían dado lugar a la emisión de una Resolución totalmente incongruente, sin la debida motivación y fundamentación; previamente a fundamentar, se tiene que los demandantes, a más de hacer una simple generalización, no especifican ni detallan las normas legales sustantivas y/o adjetivas que la entidad administrativa habría omitido considerar, tampoco menciona o demuestran qué hechos transgredirían la norma o que disposiciones agrarias serían contrarias a la C.P.E. y que afectarían directamente a sus derechos y garantías, limitándose únicamente a generalizar la observación sin precisar claramente el hecho y derecho transgredido; al respecto, se dice que la entidad administrativa no efectuó una valoración objetiva en los Informes de Control de Calidad e Informe en Conclusiones, lo cual derivó a que la Resolución Final de Saneamiento no se encuentre motivada o fundamentada, argumento que no se encuentra conforme a derecho, ni sustentada en prueba objetiva, toda vez que los antecedentes y lo manifestado precedentemente dicen lo contrario, no siendo por tanto, evidente lo alegado por la parte actora al acusar que la Resolución Final de Saneamiento, no se halla debidamente motivada, siendo que la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0014/2018 de 4 de enero de 2018, cursante de fs. 405 a 407 de los antecedentes, emitida en ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al polígono 084, de los predios denominados EDWIN - VARGAS, ubicados en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en su parte considerativa, además de contener artículos pertinentes de la norma agraria vigente, también expresa: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe de Socialización de Resultados USCC CBBA N° 306/2016 de fecha 28 de julio de 2016, Informe Técnico INF TEC. N° 1133/2017 de fecha 8 de agosto de 2017; se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Administrativa Conjunta de: 1) Adjudicación y 2) Ilegalidad de la Posesión de conformidad al Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007."; cumpliéndose con el art. 65-inc. c) del D.S. N° 29215, que establece: "Las resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico " (las negrillas son agregadas), disposición normativa que faculta a la autoridad administrativa basar sus resoluciones en informes legales que fueron emitidos producto del proceso de saneamiento del predio "Edwin" y "Vargas"; ante tal circunstancia, los ahora demandantes, mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento totalmente incongruente, sin la debida motivación y fundamentación, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del D.S. N° 29215, también dispone que: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad, toda vez que en la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0014/2018 de 4 de enero de 2018, hace una relación de todos los actuados ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo a la norma bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas por la autoridad administrativa para operativizar el proceso, estando en este caso debidamente fundamentada y sustentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva.

2 y 3.- En cuanto a la vulneración a los arts. 56, 393 de la C.P.E., arts. 266-I, 267-I, 423, 424 y Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215; señalan que el predio VARGAS, sería producto de una herencia y que se encontraría reconocido y garantizado por el art. 56-III, 393 y 397 de la C.P.E.; al respecto, partiendo del contenido del memorial de oposición al saneamiento (adjuntando copia simple de Testimonio de Venta de 16 de mayo de 1952), suscrito por Nicolás Flores, Carlos Alberto Flores, Elsa Vargas de Camacho, Germán Vargas Flores, Cristina Vargas Flores de Villarroel y Humberto Vargas Flores, presentado ante el INRA Cbba., el 09 de mayo de 2013, conforme cursa a fs. 27 de los antecedentes, respecto al predio hoy impugnado, por medio del cual, la ahora parte actora indicaba que "...son propietarios por sucesión hereditaria de dos parcelas que se encuentran ubicadas en el Municipio de Sacaba..." y que su hermano estaría tramitando un saneamiento simple de manera arbitraria y solamente a su nombre, siendo que les "...pertenece por sucesión hereditaria a todos..."(sic), petición sobre la cual mediante proveído de 11 de mayo de 2013 (fs. 28 de los antecedentes), emitido por el Director Departamental del INRA Cochabamba señala que: "Con carácter previo a considerar lo expuesto acompañe documentación original o copia legalizada que acrediten su derecho propietario e interés legal sobre el mismo conforme lo dispuesto por el Art. 283 del Reglamento D.S. 29215, sea dentro del plazo de quince (15) días a partir de su legal notificación bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud"; posteriormente, mediante Informe Legal US SAN-SIM No. 882/2013 de 1 de noviembre de 2013 cursante de fs. 33 a 35 de los antecedentes, entre sus conclusiones y sugerencias se establece que los opositores fueron intimados para que acrediten derecho propietario e interés legal, sobre el terreno objeto de saneamiento y, en razón a que estos no se pronunciaron en el plazo establecido en aplicación del art. 286 inc. c) del D.S. 29215 se rechaza la solicitud incoada por los prenombrados opositores al saneamiento; por otro lado, sugiere se intime al solicitante de saneamiento, conforme establece el art. 286-a) del D.S. Nº 29215, a que en plazo de 15 días hábiles acompañe: Original o copias legalizadas del Testimonio N° 6003/89 de Documento de Transferencia del Lote de Terreno suscrito por Rosa Flores a favor de Porfirio Vargas Flores de fecha 30 de agosto de 1989; intimación que fue notificada mediante Auto de 4 de noviembre de 2013, suscrito por el director Departamental del INRA Cochabamba cursante a fs. 36 de los antecedentes; cursa de fs. 8 a 10 en copia simple y de fs. 37 a 39 (en original) el Testimonio Nº 6003/89 de 30 de agosto de 1989 (presentado por el solicitante del saneamiento), de Transferencia de Lote de Terreno otorgado el 17 de julio de 1987 por Rosa Flores Quispe en favor de Edwin Porfirio Vargas Flores, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 20 de julio del mismo año y registrado en Derechos Reales Ptda. No. 2120 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare (contiene timbre, sello y firma del Sub-registrador Derechos Reales de Cochabamba); también cursa a fs. 116 y vta. (en fotocopia simple) y a fs. 350 y vta. (en original) de los antecedentes, el Documento Ratificatorio de Venta y Usufructo de 4 de julio de 2006, suscrita por las partes (Rosa Flores Quispe y Edwin Porfirio Vargas Flores), en presencia de 1 testigo a ruego, 2 testigos instrumentales y de Germán Vargas Flores (ahora codemandante), mediante el cual Rosa Flores Quispe, ratifica la venta del terreno en favor de su hijo Edwin Porfirio Vargas Flores, y de la revisión de dicho documento, entre otros aspectos, señala textualmente: "...declaro en uso de mis plenas facultades mentales, que mediante escritura respectiva y que tiene en su poder mi hijo, es que ratifico en todas sus partes la venta realizada en favor de mi hijo EDWIN PORFIRIO VARGAS de un lote de terreno ubicado en Curubamba, Sacaba, Provincia Chapare de este Departamento donde este mi hijo hizo construir un galpón y dos habitaciones, de las cuales una de las habitaciones quedaran en calidad de usufructo hasta sus días en favor de mi otro hijo GERMAN VARGAS FLORES, ratificación que la hago en razón de que el resto de mis hijos no cumplieron en devolver a mi hijo EDWIN la inversión realizada en dicho inmueble, por consiguiente ninguno de mis hijos podrá en lo futuro hacer reclamo alguno..." (Sic.), seguidamente en su cláusula Segunda del referido documento, señala lo siguiente: "ratifico que también la realizo por no haber cumplido mis hijos con el compromiso contrado por estos de cuidar por mi salud alimentación y otras necesidades que tengo, porque los compradores me han hecho la compra con sus dineros propios y además se preocupan de satisfacer mis necesidades de salud, alimentación y vestuario, por lo que he tomado esta decisión de ratificación de venta de los terrenos señalados.", documento suscrito por las partes, 1 testigo a ruego, 2 testigos instrumentales y por Germán Vargas Flores, en su condición de beneficiario del Usufructo y de comprador-copropietario de otro lote de terreno citado en el mismo documento, ahora codemandante; finalmente, a fs. 348 de los antecedentes, consta el Folio Real de 23 de septiembre de 2015, por el que se evidencia que la compra y venta del predio denominado "EDWIN" fue registrado en Derechos Reales.

De lo precedentemente señalado, si bien la parte actora en la interposición de la demanda contencioso administrativa, redunda sobre los mismos argumentos, señalando que sus poderes conferentes y su persona son "co-propietarios a título sucesorio en todos los bienes, acciones y derechos fincados por nuestra finada madre Sra. Rosa Flores Quispe, incluido el terreno de 3.821,790 m2, saneado por Edwin Porfirio Vargas Flores...", siendo también evidente que, en el memorial de oposición al saneamiento de 09 de mayo de 2013 (fs. 27), refirieron tal condición, pero que sin embrago, no acreditaron dichos extremos dentro del plazo dispuesto mediante Auto de 11 de mayo de 2013 (fs. 28 de los antecedentes), emitido por el Director Departamental del INRA Cochabamba, habiéndose acreditado tal condición recién mediante Testimonio de 09 de marzo de 2015, cursante de fs. 156 a 160 de los antecedentes, presentado mediante memorial el 24 de abril de 2015, conforme cursa de fs. 161 a 162, declarándose heredero AB - INTESTATO a: Elsa Vargas Flores, Germán Vargas Flores, Cristina Vargas Flores y Humberto Vargas Flores, a la sucesión de su progenitora Rosa Flores Quispe, quién fuera propietaria del predio en cuestión, conforme al Testimonio de escritura pública de 06 de julio de 1949, cursante de fs. 6 a 7 vta., de fs. 184 a 186 vta., de fs.191 a 192 vta., de 224 a 229 vta. y de fs. 311 a 313 vta. de los antecedentes (en copias simples).

Ahora bien, los arts. 56 y 393 de la C.P.E, a las que hace referencia la parte actora, son relativos a la protección del derecho a la propiedad privada siempre que ésta cumpla una Función Social y al derecho a la sucesión hereditaria, en ese sentido y conforme lo observado por la parte actora, se verifica que el INRA en la Resolución Final de Saneamiento, dispuso: 1) Adjudicar el predio denominado EDWIN, a favor de Edwin Porfirio Vargas Flores con la superficie de 0.4280 ha, y 2) Declarar la Ilegalidad de la Posesión de Elsa Vargas de Camacho, Cristina Vargas Flores de Villarroel y Germán Vargas Flores y Humberto Vargas Flores, respecto del predio denominado VARGAS, en la superficie de 0.4280 ha, resultado que fue emitido a raíz del proceso de saneamiento donde se advirtió conflicto de derecho propietario, en el que el INRA mediante el saneamiento que es el procedimiento técnico - jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, conforme lo establece el art. 64 de la Ley Nº 1715, sustanció la ejecución de saneamiento, en cuya actividad registró y levantó información real y objetiva, así como la documentación presentada por las partes interesadas y que en la etapa de Informe en Conclusiones fueron valorados integralmente, con la finalidad de emitir la Resolución Final de Saneamiento que defina y garantice derecho de propiedad, habiéndose en ese sentido declarado la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre el predio denominado "EDWIN", de conformidad a la normativa agraria vigente.

Conforme lo descrito y de los antecedentes, se advierte que los ahora demandantes (predio VARGAS) presentaron en el proceso de saneamiento, el Testimonio de Declaratoria de Heredero Ab-Intestato de 09 de marzo de 2015, sobre el inmueble de su causante Rosa Flores Quispe, es decir, más de 27 años después de que la misma haya transferido su terreno en favor de su hijo Edwin Porfirio Vargas Flores, conforme consta a través de la Escritura Pública Nº 6003/89 de 30 de agosto de 1989, mismos que fueron sometidos para su valoración en el proceso administrativo técnico jurídico de saneamiento de referencia; por otro lado y como se ha descrito ut supra, el solicitante del saneamiento, Edwin Porfirio Vargas Flores (predio EDWIN) presenta el documento de transferencia de un lote de terreno efectuado por Rosa Flores Quispe en favor suyo en fecha 17 de julio de 1987 (Testimonio N° 6003/89 de 30 de agosto de 1989), el Documento Ratificatorio de Venta y Usufructo de 4 de julio de 2006, así como el Folio Real de 23 de septiembre de 2015, por el que se evidencia que la compra venta de la propiedad rural "EDWIN" fue registrado en Derechos Reales, documentos que avalan su posesión legal desde julio de 1987, es decir, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, análisis que fue realizado en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 357 a 362 de los antecedentes, habiéndose considerado la Declaratoria de Herederos presentada por los ahora demandantes y por el solicitante del saneamiento, ahora tercero interesado, resultando por consiguiente, una valoración legal conforme establecen el art. 2-I-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 164 concordante con el art. 165-I y lo dispuesto por el art. 309 del D.S. Nº 29215 y los arts. 56, 393 y 397 de la C.P.E, identificando plenamente la modalidad de adquisición, debidamente acreditada, probada la legalidad, fecha y origen de la posesión del predio "EDWIN", por lo que dicho documento de transferencia, tiene eficacia jurídica conforme establece el art. 1297 del Cód. Civ. que prescribe: "(EFICACIA DEL DOCUMENTO) El documento privado reconocido por la persona o quien se opone o declaro por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; es decir, documento este que hace plena fe, entendiéndose por fe pública como aquella manifestación del Estado Público delegado en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan, por lo que la fe pública se considera como una verdad impuesta coactiva o imperativamente por el Estado, que obliga a los habitantes dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos, por lo que al decir de Cabanellas, la doctrina uniforme que se da en un buen número de tratados, llama fe pública a la calidad de documentos determinados, suscripto por funcionarios, cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas formalidades tienen la virtud de garantir la autenticidad de los hechos narrados y por consiguiente su validez y eficacia jurídica; siendo por demás evidente que los ahora demandantes no se presentaron en tiempo oportuno a reclamar dicha herencia, que por dejadez o desidia no lo hicieron; por lo que, no se ha probado que el INRA hubiera incurrido en error de hecho o de derecho dentro del proceso de saneamiento ejecutado en los predios denominados "EDWIN" y "VARGAS".

Resultando también por demás contradictorio que los ahora demandantes, por un lado, busquen la tutela constitucional, en los derechos fundamentales a la propiedad privada y el derecho a la sucesión hereditaria, reconocidos, protegidos y garantizados por los arts. 56, 393 y 394 de la C.P.E., concordantes con los arts. 105, 1000, 1001 Cód. Civ. y el art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545, cuando en los diferentes memoriales de oposición al saneamiento textualmente señalaron lo siguiente: "..queriendo arrebatarnos nuestro derecho propietario el cual nos pertenece por ley y nos encontramos en posesión pacífica y continua, cumpliendo la función social" (Memorial cursante de fs. 161 a 162, 179 vta. de los antecedentes); "Por otro lado tenemos a bien adjuntar fotografías mismas que acreditan nuestra posesión desde hace mucho tiempo atrás y que también estamos cumpliendo la función social" (Memorial cursante a fs. 177 de los antecedentes); "...siendo que al acompañar la declaratoria de herederos continuamos la posesión de los bienes dejados por nuestros padres..." (Memorial cursante a fs. 179 vta. de los antecedentes); "...nuestras personas siempre cumplimos con la función social y nos encontramos en posesión pacífica y continua del predio motivo de saneamiento." (Memorial cursante a fs. 259 de los antecedentes); "...nuestras personas se encuentran en posesión pacífica y continua de presente predio motivo del saneamiento, otro extremo que acredita que nuestras personas se encuentran cumpliendo con la función social." (Memorial cursante a fs. 324 de los antecedentes); al respecto y contradictoriamente, de lo descrito y mencionado precedentemente, de la revisión y lectura del contenido de la demanda Contenciosa Administrativa, en su punto 1, se señala: "... de lo que se concluye que el Sr. Edwin Porfirio Vargas Flores, nunca ha estado en posesión legal, ya que no contaba con legitimidad para iniciar el saneamiento, más aún si dentro del proceso de saneamiento no ha demostrado que su posesión haya sido pacífica y continuada, puesto que tenían pleno conocimiento que el terreno que estaba tenían dueños y que legítimamente nos correspondía a título sucesorio." (Sic.) y agrega: "Para corroborar lo precedentemente señalado, en el Informe de Relevamiento de Información en Campo de fecha 10 de marzo de 2016, correspondiente el Predio "Vargas", se aclaró que cuando vivía la Sra. Rosa Flores (madre del solicitante y los opositores), en el terreno se sembraba maíz, alfa alfa, asimismo, desde que falleció la Sra. Flores, ninguna de las partes estaban en posesión continua, real y efectiva..."; consiguientemente, ante tales aseveraciones, no podría exigirse la tutela jurisdiccional efectiva a la administración de justicia, cuando reconocen y afirman que ninguna de las partes estaban en posesión continua, real y efectiva desde el fallecimiento de Rosa Flores Quispe, a efectos de cumplir con la Función Social sobre el predio y cuando por su propia negligencia y desidia no ejercieron sus derechos sucesorios ni reclamaron la legítima de herencia argüido, de manera pronta y oportuna, ni ejercieron objetivamente actos posesorios de acuerdo a lo evidenciado en la carpeta de saneamiento, en ese sentido, no se advierte vulneración de dichas normas constitucionales y agrarias invocadas.

Asimismo, como se ha señalado precedentemente, se debe tomar en cuenta que el Testimonio de la Declaratoria de Herederos a la que hacen referencia los demandantes, es de fecha 9 de marzo de 2015, cuando el documento de compra venta presentado por el solicitante del saneamiento, data del año 1987; por lo descrito precedentemente, se tiene que Edwin Porfirio Vargas Flores presentó documentación idónea y con valor probatorio, documentos que fueron debidamente considerados en el Informe en Conclusiones de acuerdo al art. 303 inc. c) del D.S. Nº 29215. Ahora bien, es menester aclarar que la única forma de legalizar la propiedad agraria es mediante un proceso de saneamiento en el que se demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así lo dispone el art. 397-I de la Constitución Política del Estado y arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, en el caso que nos asiste a pesar de la calidad de herederos que acreditaron los ahora demandantes, los mismos no demostraron posesión, ni el cumplimiento efectivo de la Función Social; siendo en ese sentido, sin asidero legal las observaciones realizadas al Informe en Conclusiones y los informes de Control de Calidad, toda vez que los mismos son el resultado de todo lo identificado en campo, habiéndose emitido de conformidad al art. 304 del D.S. N° 29215 y replicados sus conclusiones en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.

También, es de fundamental importancia señalar que en materia agraria, la posesión debe ser valorada desde dos puntos de vista, el ánimus o "intención de poseer" y el corpus que se subsume en los conceptos de "cumplimiento de la función social o función económico social", no estando acreditada para el predio "Vargas" la existencia del segundo elemento, razón por la que, no correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria reconocer derechos a favor de la ahora parte actora, máxime si el Testimonio de Declaratoria de Heredero de 9 de marzo de 2015, fue presentado en el proceso de saneamiento y la legítima de herencia es alegada en la demanda Contencioso Administrativa, cuando el predio ya había sido transferido en 1987, es decir, 26 años antes de haberse iniciado el proceso de saneamiento del predio adjudicado mediante la Resolución Final de Saneamiento ahora cuestionada, además de no haberse demostrado posesión pacífica y continua por los ahora demandantes y consecuentemente, no demostrar el cumplimiento de la Función Social sobre el predio, más cuando se tiene registrada en la Ficha Catastral y lo señalado de manera confusa y contradictoria en la demanda, por un lado, "que nadie estaría en posesión del predio" y por otro lado, la presentación de memoriales en el proceso de saneamiento, adjuntando fotografías que supuestamente demostrarían su posesión y el cumplimiento de la función social (fs. 174 a 177 y fs. 255 a 259, fs. 324, entre otros, que cursan en los antecedentes), así como la solicitud de complementación y ampliación del Relevamiento de Información en Campo y prosecución del saneamiento hasta su titulación (fs. 259) y por otro lado, la solicitud de rechazo del saneamiento y el archivo de obrados (fs. 161 a 162 de los antecedentes); en ése ámbito de situaciones, es preciso remarcar que el art. 66.I.1. de la L. N° 1715 establece que: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)", concluyéndose que, en materia agraria, la acreditación de cumplimiento de la función social o función económico social constituye, por sí mismo, uno de los elementos principales a efectos de solicitar el resguardo y/o reconocimiento de derechos en la materia, aspecto que, como se tiene señalado, no fue acreditado por la ahora parte actora durante el proceso de saneamiento, resultando inaplicable lo dispuesto por los arts. 56 y 393 de la Norma Suprema, lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 26 de noviembre de 2006.

En ese marco, al haber reconocido el ente administrativo al beneficiario Edwin Porfirio Vargas Flores sobre el predio "EDWIN", la extensión superficial de 0.4280 ha, que ostenta en mérito a la escritura pública de 1987, como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal y razonable, en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma de que "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 del texto Constitucional vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria. Asimismo, se tiene que la posesión agraria basada en que ésta se adquiere, conserva o retiene en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 del Cód. Civ., la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, como entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria", toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el animus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien.

Por lo presentemente expuesto, queda claramente evidenciado que en nuestra norma agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 , según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la Función Social o Económico Social.

Que al respecto, con relación a la afectación de la legítima de herencia y derecho sucesorio argüido por la parte actora sobre que se hubiera afectado directamente la legítima de herencia que les correspondería por derecho y que el solicitante del saneamiento no tendría derecho alguno sobre la totalidad del predio, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente lineamiento y entendimiento jurisprudencial mediante Auto Supremo N° 518/2014 de 08 de septiembre de 2014, señalando lo siguiente: "Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima , puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima.

En ese mismo contexto, cabe hacer examen del art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos y de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionadas con nulidad, en tal caso en el primer parágrafo la norma expresamente sanciona la nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legitima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ellas, previsión legal que resguarda la legitima declarando nula la disposición por testamento a la modificación o supresión de la legítima que afronte lo determinado en ley, así como las cargas o condiciones sobre ella que deba realizar el heredero forzoso. En segundo parágrafo de la norma, se señala que se sanciona con nulidad todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos, en el particular, la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan carga o condiciones a la legitima, es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel que en su objeto, en específico, se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición como es la compra venta facultado por el art. 105-I del Código Civil. " (las negrillas son agregadas); por lo que la legítima de herencia y derechos sucesorios alegados por los ahora demandantes, es manifiestamente inaplicable lo dispuesto por el art. 273-II del D.S. N° 29215, toda vez que Rosa Flores Quispe, transfirió su terreno el 17 de julio de 1987 en favor de su hijo Edwin Porfirio Vargas Flores, en ese sentido, carecen de sustentos los argumentos relativos a las presuntas omisiones e incumplimientos de los arts. 3-I y 48 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, lo establecido por los arts. 105, 1000, 1001, 1066-II y 1059 del Código Civil y los arts. 56, 393, 394 y 397 de la Norma Suprema, consecuentemente no se advierte vulneración de lo establecido por los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

4.- Con relación al incumplimiento de los arts. 162, 163 y 309-II del D.S. Nº 29215, relativo a normas de uso y conservación del Área Protegida del Parque Nacional Tunari, así como al control y seguimiento de la Función Social en Áreas Protegidas; la parte actora refiere, que el predio "Edwin" se encontraría sobrepuesto en un 90% al Parque Nacional Tunari, y que el saneamiento solicitado no se ajustaría a las normas reguladas por el Reglamento General de Áreas Protegidas, ya que sólo cursaría en antecedentes del proceso de saneamiento una certificación del Parque Nacional Tunari, que dentro del proceso de saneamiento no existiría constancia sobre la participación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, que era imperativo la participación del mismo, y que el ente administrativo habría omitido realizar el control y seguimiento del cumplimiento de la función social conforme dispone el art. 162 y 163 del D.S. No. 29215, lo que habría derivado en una incorrecta valoración de la legalidad de la posesión de Edwin Porfirio Vargas Flores (predio "Edwin"); previo a realizar el análisis de lo señalado y a efectos de corroborar lo acusado por la parte demandante, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 13 a 15 cursa el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CH / CBBA No. 1280/2012 de 21 de diciembre de 2012, a momento de atender y responder a la solicitud de Saneamiento Simple, en los puntos 7. Sobrepocisión con Áreas Clasificadas, 16. Observaciones, 17. Conclusiones y 18. Sugerencias, se señala que el predio a sanear se encuentra dentro del Parque Nacional Tunari en un 90%, por lo que sugiere intimar al solicitante para que previamente presente Certificación del referido Parque; de fs. 30 a 31 de los antecedentes cursa nota manuscrita de 30 de agosto de 2013, a través de la cual Edwin Porfirio Vargas Flores, adjunta y presenta Certificación PNT-DIR 588/13 de 20 de agosto de 2013, emitida por la Directora del Parque Nacional Tunari, dependiente del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, dirigida a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, señalando que el predio cumple con las normas del Uso y Conservación del Área Protegida sugiriendo dar curso al proceso de saneamiento; mediante Informe Legal US SAN-SIM N° 1159/2013 de 09 de diciembre de 2013 (fs. 42 a 43 de los antecedentes), se señala que el predio a sanearse con una extensión superficial de 0.3821 ha, se encuentra sobrepuesta al Área Clasificada del Parque Nacional Tunari, habiendo cumplido el beneficiario con la presentación de la Certificación emitida por el Parque Nacional Tunari, concluyéndose que el predio denominado "EDWIN" cuenta con los requisitos requeridos para su tramitación del saneamiento, sugiriéndose la admisión de dicha solicitud.

A fs. 82 de la carpeta del saneamiento, se verifica que el ente administrativo, en fecha 9 de septiembre de 2014, notificó al Parque Nacional Tunari, dependiente del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, con el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CH / CBBA No. 1280/2012 de 21 de diciembre de 2012, Informe Legal US SAN-SIM N° 1159/2013 de 09 de diciembre de 2013, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDA SSO Nº 014/2014 de 28 de agosto de 2014 y con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP USCC Nº 098/2014 de agosto de 2014, que en su numeral Sexto dispuso la notificación con la Resolución al Parque Nacional Tunari-SERNAP, señalándose en la parte final de la referida notificación: "Para tal fin se requiere su participación de conformidad al art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera parágrafo IV del reglamento de la Ley 1715."

Así también, se verifica que de fs. 135 a 138 de los antecedentes, cursa el Informe Técnico USCC CBBA N°108/2015 (Informe de Control de Calidad y Relevamiento en Gabinete Exp. 946 Predio Edwin - Polígono 084) de 24 de abril de 2015, en los puntos 8.2 se establece que el predio "Edwin" en relación a la extensión superficial de 0.3619 ha, se sobrepone en un 92% a Áreas Clasificadas, sobre el Parque Nacional Tunari; asimismo, de fs. 330 a 339 de los antecedentes, cursa Informe Técnico de Control de Calidad USCC TEC. CBBA. N° 088/216 de 20 de mayo de 2016 (Informe de Control y Relevamiento en Gabinete Predios: "Edwin" y "Vargas"), a través del cual se realizó el control de calidad técnico al trabajo de relevamiento de información en campo sobre lo predios antes señalados, en el punto 10 de Observaciones Técnicas se señala: "Se aclara que por un error involuntario en el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CH/CBBA No. 1280/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012 se identifica que el predio "EDWIN" se sobrepone en un 100% al área protegida PARQUE NACIONAL TUNARI. Y durante la presente evaluación se identifica que el predio "EDWIN" y el predio "VARGAS" sobrepuestos entre sí, se sobreponen a dicha área protegida en un 78%."; asimismo, señala que se evidenció que dichos predios en saneamiento, recaen en un área que según el plano del expediente agrario N° 322 corresponde a "Piqueros", por lo que ninguna de las parcelas del mencionado expediente agrario tiene relación o se sobreponen a los predios objeto de saneamiento denominados "EDWIN" y "VARGAS"; se señala también, que realizando un análisis de la zona geográfica donde se encuentra ubicado el precitado predio se evidencia que corresponde a la zona Valle abierto con riego, donde la superficie máxima de la pequeña propiedad es de 6 ha.

Por otro lado, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 357 a 362 de los antecedentes, en el punto 3.1 Variables Técnicas referida a las Sobreposiciones con Áreas Protegidas, se describe que las parcelas denominadas EDWIN-VARGAS, se sobreponen en un 78% al Área Protegida Parque Nacional Tunari, destacándose además, entre otras referencias técnicas-legales, los siguientes datos: "...corresponde considerar a los solicitantes del predio EDWIN y VARGAS para efectos de evaluación como poseedor conforme señala el Art. 309 del D.S. No. 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 modificada por la Ley No. 3545.". Para los solicitantes del predio "Vargas", se señala que en virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la Ilegalidad de la Posesión del predio denominado VARGAS de conformidad al art. 310 del D.S. N° 29215, por incumplimiento de la Función Social, consecuentemente la ilegalidad de la posesión, resultados generales que fueron traducidos en el Informe de Cierre, a fin de que sean socializados y notificados a las partes interesadas, concluyendo con la emisión del Informe Técnico Jurídico USCC CBBA N° 36/2016 de 28 de junio de 2016, de socialización del informe de cierre Predios "Edwin" y "Vargas", cumpliéndose con los arts. 305 y 316 del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme se tiene en la documentación cursante de fs. 363 a 373 de los antecedentes.

Como se tiene anotado precedentemente, en toda la sustanciación del proceso de saneamiento y la emisión de Informes Técnicos-Legales, el INRA aplicó lo establecido por la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. Nº 29215, que dice: "I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo. (...) IV. En las actividades de campos dentro de los distintos procedimientos agrarios administrativos, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas podrá asignar funcionarios que participen de los mismos. Así mismo el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá solicitar información específica sobre uso adecuado de la tierra y el cumplimiento de los planes de manejo de dichas áreas.", habiendo además la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento del predio denominado "Edwin" y "Vargas", hecho referencia a las disposiciones especiales de uso, contenidas en las normas de creación y declaración del Área Protegida Parque Nacional Tunari, creado por D. S. N° 6045 de 30/03/1962, elevado a rango de Ley mediante Ley Nº 253 de 04/11/1963, Ley N° 443 del 06/12/1968, D. S. N° 15872 del 06/10/1978, D. S. N° 16647 de 28/06/1979 y la Ley Nº 1262 de 13/09/1991, entre otras, tal como se refleja en el contenido de los Informes precedentemente citados.

Conforme lo descrito precedentemente, se advierte que la entidad administrativa dio cumplimiento con lo establecido en la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. Nº 29215, habiendo puesto en conocimiento de las autoridades el inicio y ejecución de saneamiento de la propiedad objeto de contienda, aspecto que se puede advertir específicamente en la Certificación PNT-DIR 588/13 de 20 de agosto de 2013, emitida por la Directora del Parque Nacional Tunari, dependiente del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, que señala: "...Se realizó la inspección del predio denominado "EDWIN" ubicado en el Municipio de Sacaba, del Departamento de Cochabamba; habiéndose evidenciado que el predio de referencia cumple con las normas del Uso y Conservación del Área Protegida sin poner en riesgo las condiciones de protección del mismo; a tal efecto el Parque Nacional Tunari sugiere dar curso al proceso de saneamiento...", y las correspondientes diligencias de notificación con los respectivos Informes Técnicos Legales, la Resoluciones Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento, con el fin de que dicha entidad participe del proceso de saneamiento del predio, conforme lo dispone el art. 9 y la Disposición antes señalada del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo manifestado por la parte actora, al sostener que el SERNAP no participó de la ejecución del saneamiento del predio cuestionado, o que nunca se le hizo conocer sobre dicha actividad, careciendo de trascendencia la solicitud de nulidad por supuesta infracción a normas administrativas ante la falta de participación en el proceso de saneamiento del representante del Parque Nacional Tunari-SERNAP, cuando se constata que dicha entidad emitió una Certificación respecto al predio objeto de saneamiento y habiendo sido formalmente notificada por el INRA para que participe del proceso de saneamiento.

Con relación a lo referido por los demandantes, a que si bien el Reglamento General de Áreas Protegidas (1997) no tiene disposiciones específicas sobre el saneamiento o titulación de tierras dentro de las áreas protegidas, el Reglamento (D.S. No. 29215) de la Ley Nº 1715, establece que el derecho propietario sobre la tierra, en Áreas Protegidas (A.Ps) es un "derecho condicionado" al cumplimiento de las regulaciones de manejo de recursos naturales; al respecto, los actores no explican cómo el ente administrativo encargado de la ejecución del saneamiento, habría incurrido en vulneración de tales preceptos normativos y cómo debió haber sustentado la decisión, limitándose a citar tales normas, sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; que en el caso concreto, al cuestionarse la falta de previsión normativa o disposiciones específicas que determinen o regulen con precisión sobre el saneamiento o titulación de tierras dentro de las áreas protegidas, se cuestiona aspectos ajenos a una demanda contencioso administrativa, en consecuencia, no se advierte cómo es que la entidad administrativa habría sustentado su decisión en normas reglamentarias y legales que se cuestiona de incompleta o de vacíos legales, además de no explicar cómo debieron ser aplicados tales preceptos normativos, denotándose una absoluta falta de técnica recursiva que soslaya la previsión de los arts. 36-3 y 68 de la Ley N° 1715 y 76-V del D.S. N° 29215.

En cuanto a que el ente administrativo omitió realizar el control y seguimiento del cumplimiento de la Función Social, conforme disponen los arts. 162 y 163 del D.S. Nº 29215; al respecto y siendo que los demandantes no establecen como es que lo acusado les afectan directamente en sus derechos, cabe enfatizar que el INRA conforme se tiene en antecedentes de la carpeta de saneamiento procedió con la verificación de la Función Social del predio "EDWIN", ello en cumplimiento de los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215 y en atención a la Certificación emitida por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas-Parque Nacional Tunari que textualmente dice: "...Se realizó la inspección del predio denominado "EDWIN" ubicado en el Municipio de Sacaba, del Departamento de Cochabamba; habiéndose evidenciado que el predio de referencia cumple con las normas del Uso y Conservación del Área Protegida sin poner en riesgo las condiciones de protección del mismo; a tal efecto el Parque Nacional Tunari sugiere dar curso al proceso de saneamiento...", aspecto que demuestra el atacamiento de lo dispuesto por el art. 163 del D.S. Nº 29215, no existiendo de ésta manera omisión de la verificación de la Función Social, mucho más si ésta se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 309-II del D.S. Nº 29215 que prescribe: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715."

Que, de conformidad a lo señalado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 26 de julio de 2016, en el punto Referencias Geográficas y Colindancias, cursante de fs. 357 a 362 de la carpeta de saneamiento, al encontrase el predio denominado "EDWIN" sobrepuesto en un 78% al Área Protegida "PARQUE NACIONAL TUNARI" , declarado por D. S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, elevado a rango de Ley mediante Ley Nº 253 de 4 de noviembre de 1963, Ley N° 443 del 06 de diciembre de 1968, D.S. N° 15872 del 06 de octubre de 1978, D. S. N° 16647 del 28 de junio de 1979 y entre otras, la Ley Nº 1262 de 13 de septiembre de 1991, el ejercicio del derecho propietario del predio, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra , todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 inc. n), art. 162, 163 y Parágrafo III de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la Ley de Medio Ambiente N° 1333 del 27 de abril de 1992 y el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por D. S. N° 24781 de 31 de julio de 1997, debiendo las entidades competentes en el marco de sus atribuciones establecidas en sus normas especiales, realizar el control y seguimiento correspondiente para su efectivo cumplimiento.

Por los extremos referidos y desglosado ut supra, se establece en forma clara y fehaciente que en el proceso de saneamiento del predio "EDWIN", el INRA ha efectuado la valoración integral de los documentos, así como de los datos levantados y verificados en Campo, que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0014/2018 de 4 de enero de 2018, infiriéndose por ende que las decisiones de la autoridad administrativa estuvieron basadas conforme a norma aplicable al caso, quedando sin sustento lo argumentado por los demandantes, por lo que se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es producto de una adecuada aplicación de la norma agraria vigente y constitucional, consiguientemente, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y los arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 25, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 23 a 30 vta. y subsanación de fs. 49 a 50, fs. 53, fs. 59 y fs. 192 y vta. de obrados, interpuesta por Humberto Vargas Flores, Elsa Vargas de Camacho, Cristina Vargas Flores de Villarroel y Germán Vargas Flores, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia se tiene SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0014/2018 de 4 de enero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 084, correspondiente al predio denominado "EDWIN", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese, archívese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera