SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 083/2019

Expediente: Nº 3234/2018

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: Anacleta Camacho Valdivia de Orellana

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predios: "Pérez Rancho Parcela 170"

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 9 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 60 a 66 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema 21616 de 6 de julio de 2017, contestación de fs. 106 a 109 vta. y 137 a 144 vta. de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 21616 de 6 de julio de 2017, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio "Pérez Rancho Parcela 170", ubicado en el municipio Cliza, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, cuya copia legalizada cursa de fs. 2 a 5 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

I.- Antecedentes de Derecho Propietario .- Refiere que conforme se acreditaría de la escritura pública N° 569/2010 de 9 de noviembre de 2010, Anacleta Camacho Valdivia de Orellana sería propietaria de un terreno de 2041,61 m2, adquirido de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Hospicio Ltda." cuyo derecho, conforme a la escritura pública N° 144/2005 de 28 de mayo de 2005, deviene de la venta judicial otorgada por la Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, a consecuencia del proceso ejecutivo seguido contra Jaime Illanes Ureña, Lidia Frías Ortuño, Carlos Guzmán Rea, Angélica García Vda. de Guzmán, Julián Pozo Caero y Abelina Coca Quezada de Pozo y posterior subasta del predio de propiedad de Jaime Illanes Ureña, Lidia Frías Ortuño, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 371286 emitido a favor de Abdias Illanes progenitor de Jaime Illanes Ureña.

II. Antecedentes del Proceso de Saneamiento.- Que, habiéndose sustanciado el saneamiento interno del Sindicato Agrario "Pérez Rancho", en mérito a la solicitud de su representante legal, se emitió la Resolución Suprema 15537 de 22 junio de 2015, la misma habría sido impugnada ante el Tribunal Agroambiental, emitiéndose la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016 de 13 de julio de 2016, que en su parte resolutiva declara probada la demanda y nula la Resolución impugnada, con respecto a la parcela 170, a cuya consecuencia, el INRA reencausa el proceso y emite la Resolución Suprema ahora impugnada.

III. Fundamentos de la demanda.- Refiere que la resolución impugnada, se encuentra afectada por vicios de nulidad, por haber sido emitida sin la debida congruencia, ni motivación, mucho menos fundamentación; que fue emitida con base a errores insubsanables cometidos durante el proceso de saneamiento por los funcionarios del INRA y por haber efectuado una mala interpretación de los alcances de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016 de 13 de julio de 2016, al haber determinado Tierra Fiscal, vulnerando lo previsto en los arts. 2, 3-I de la Ley N° 1715; arts. 124, 164, 165, 309 del D.S. N° 29215 y arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, conforme al siguiente análisis fáctico legal:

1.- Irregularidades del Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017.- Refiere que en reiteradas oportunidades presentó memoriales, solicitando que se le notifique con el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017 de 21 de marzo de 2017; sin embargo, los funcionarios del INRA, no habrían dado curso a su solicitud y mediante el Informe Legal DGS- JRV N° 976/2017 de 11 de julio de 2017, indicaron que no correspondía dar curso a sus solicitud, lo que demostraría la negación a la información transparente e imparcial y al derecho a la justicia y a la seguridad jurídica, lo que vulneraría el art. 232 de la C.P.E., habiendo desconocido los principios de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad que rigen la administración pública y como consecuencia de ello, se habría vulnerado su derecho a la defensa.

2.- Que, el INRA, al momento de elaborar el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017 de 21 de marzo de 2017, ha hecho una valoración escueta, omitiendo fundamentar debidamente bajo un discernimiento claro e inequívoco respecto a lo siguiente: Primero , cómo es que se arribó a la resolución del conflicto de sobreposición del predio denominado "Pérez Rancho Parcela 170"; segundo , solamente se limitó a señalar Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión, por afectar derechos legalmente constituidos, pero no señala de manera específica y concreta que derechos habría podido afectar, siendo la legítima propietaria su persona; tercero , tampoco efectúa un discernimiento preciso, claro, concreto de los hechos en que se fundare para declarar tierra fiscal, dado que de la documentación que cursa en la carpeta acreditaría que su persona es subadquirente, sin embargo dicha situación no habría sido valorada, por ende, no correspondía declarar Tierra Fiscal, adoleciendo por tanto, de fundamento y motivación, pues con ese simple discernimiento privaría a su persona a la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad privada y se limitaría simplemente a efectuar una descripción de las consideraciones de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016 de 13 de julio de 2016, sin mencionar las razones para haber tomado la decisión de declarar Tierra Fiscal, aspectos que vulnerarían el debido proceso en su elemento por falta de motivación y fundamentación, falta de valoración de la documentación. Concluye sobre el particular indicando, que el INRA no realizó un análisis ni ponderación equitativa en relación a la pequeña propiedad, vulnerando las disposiciones cuyo contenido fue desglosado máxime cuando conforme al contenido de los arts. 2 y 3-I de la Ley N° 1715 y el art. 393 de la C.P.E., es deber del Estado proteger y garantizar el derecho a la propiedad agraria; constatándose la falta de valoración de la información y documentación recopilada y/o generada durante el proceso de saneamiento y la carencia de análisis prolijo con relación a la sobreposición y conflicto, lo que conllevaría a la inexistencia de fundamentación y motivación de dicho Informe Técnico Legal.

IV. Vulneración del art. 48 de la Ley N° 1715 y del art. 394-II de la C.P.E.- Acusa que el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017, en la parte técnica, no efectúa el relevamiento del expediente agrario N° 8613, para poder determinar la sobreposición con el título ejecutorial y la parcela 170, solamente se limitaría a realizar un croquis referencial del predio que no cumple con los requisitos estructurales para un informe técnico y a la postre dicho informe técnico legal habría sido la base para la emisión de la Resolución Suprema 21856 de 10 de agosto de 2017, que en su parte resolutiva dispone Rectificar y Complementar la la Resolución Suprema 04766 de 26 de noviembre de 2010; al mismo tiempo dicho informe técnico legal, sirvió para la emisión de la resolución ahora impugnada cuya parte resolutiva primera dispone Anular el Título Ejecutorial N° 371286 con superficie "0.2740" y en su parte resolutiva octava dispone que la superficie restante del título ejecutorial individual anulado y los restantes Títulos Ejecutoriales emitidos en base al expediente agrario N° 8613, que no fueron considerados dentro del presente proceso de saneamiento, quedan sujetos a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento; ahora bien, habiéndose anulado el Título Ejecutorial, cuestiona cuál sería la situación jurídica que sostenga la superficie anulada, ya que el Titulo Ejecutorial que la respaldaba se encuentra anulado, en consecuencia el proceder y actuar demostraría con claridad la división y fraccionamiento de la pequeña propiedad, realizado por el propio INRA, contraviniendo lo dispuesto en el art. 48 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 394-II de la C.P.E.

V. Incongruencia de la Resolución Suprema 21616.- Sostiene que las irregularidades y arbitrariedades que se habrían cometido al elaborar el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017, denunciados en los puntos anteriores, habrían acarreado a que se emita una Resolución Final de Saneamiento, sin la debida congruencia ni motivación y mucho menos fundamentación, al haber sido emitida en base a un ilegal informe técnico legal, carente de congruencia, motivación y fundamentación, cita jurisprudencia contenida en las SSCC 0752/2002-R de 25 de junio de 2002 y 1365/2005 de 31 de octubre de 2005. Agrega indicando que la Resolución Suprema impugnada, adolece de motivación y fundamentación, porque se limita a efectuar una relación del marco normativo aplicado y de manera general menciona las etapas de saneamiento desarrolladas y cumplidas, adoptando una decisión de hecho y no de derecho, violentando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la seguridad jurídica preceptuados en el art. 115-II de la C.P.E.

VI.- El trámite de saneamiento vulnera derechos legalmente constituidos.- Indica que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, vulneraría los arts. 56-I y 393 de la C.P.E., el art. 3-I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; pues la regularización vía saneamiento del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad, máxime si conforme al art. 1 de la Ley N° 1715, el objeto de ésta norma legal se centra, entre otros aspectos, en garantizar el derecho propietario sobre la tierra, garantía que no habría sido observada en la elaboración del informe técnico legal por el INRA, pues no se habría considerado su derecho conforme a los documentos registrados en Derechos Reales con matrícula N° 3.08.1.01.0000126, asiento A-2, de modo tal, si bien es evidente que estos hechos no fueron de conocimiento del INRA, pero si lo eran de los solicitantes Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño, quienes conocían de la demanda ejecutiva y del derecho de propiedad de la Cooperativa; sabían exactamente que dicha parcela ya no era de su propiedad y que la posesión que venían ostentando no era legal, en ese entendido el instituto del saneamiento no habría sido establecido para regularizar ilegalidades y burlar determinaciones judiciales; por el contrario el saneamiento tendría como finalidad la titulación, sin afectar los derechos legalmente adquiridos por terceros, razón por la que no correspondería declarar tierra fiscal su propiedad, sin que su persona haya demostrado durante el relevamiento de información en campo el derecho propietario, refiriendo a continuación el art. 56-II de la C.P.E., con relación al bloque de constitucionalidad, y el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 que consagrarían el derecho a la propiedad privada y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012, con relación al mismo particular.

VII. Irregularidades y vicios de nulidad en el proceso de saneamiento - VII.i.- Inobservancia de los arts. 74 y 294-V del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.- Refiere que mediante Resolución Administrativa RA N° 060/2012 de 17 de abril de 2012 se dispuso la ampliación del período de Relevamiento de Información en Campo a partir del 20 al 28 de abril de 2012, ordenando su publicación en un medio de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local, con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, conforme se evidenciaría de fs. 91 al 92 de la carpeta de saneamiento, sin embargo, de la factura de difusión radial de la precitada resolución, se habría vulnerado el art. 294-V del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, pues no se habría efectuado la difusión radial con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, sino, un solo día y, lo peor del caso sería que dicha difusión radial se la efectuó por una radio emisora que no corresponde al municipio, vale decir, no sería una radio emisora local, tal cual es el municipio de Cliza, donde existen más de tres emisoras y como consecuencia de ello se le habría impedido tomar conocimiento del saneamiento de su propiedad, pues los del lugar como personas del campo no tendrían acceso a los medios de comunicación escrita y su única fuente de información serían las radioemisoras locales; no siendo el caso de la Radio "Pio XII", por lo que no habría tenido acceso a dicha información, vulnerándose al mismo tiempo su derecho al debido proceso y a la defensa establecida por el art. 115-II de la C.P.E. y viciaría de nulidad el trámite de saneamiento, pues la difusión radial, tendría por finalidad poner en conocimiento de las personas que tengan algún interés directo o indirecto o algún derecho sobre los terrenos comprendidos en el área de saneamiento, para que comparezcan al mismo a estar a derecho y, en su caso, asumir defensa vía oposición si así lo consideran pertinente para hacer valer sus derechos, que en el caso presente no habría sido posible, por la irregular difusión del edicto agrario, que en los hechos no habría cumplido con su finalidad, cual era comunicar de la existencia del proceso de saneamiento iniciado por los anteriores propietarios, inobservando el mandato del art. 294-V del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, aspecto sancionable conforme al art. 74 de la precitada norma.

VIII. El INRA no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la C.P.E.- Infiere que los funcionarios del INRA no sujetaron sus actos a la indicada disposición constitucional, pues de otra forma, se habrían percatado de su derecho de propiedad sobre el predio saneado por lo siguiente: A fs. 466 de la carpeta de saneamiento cursaría el certificado de emisión del Título Ejecutorial N° 371286 emitido a favor de Abdias lllanes sobre la superficie de 1.0000 ha y, si bien el mismo fue anulado, empero el INRA, al haber tomado conocimiento de la existencia del expediente agrario y el Título Ejecutorial, estaba en la obligación de verificar si como consecuencia de posibles transferencias efectuadas por el titular inicial, existían derechos legalmente constituidos, como es el caso de su hijo y nuera Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño y, claro está verificar las transferencias efectuadas con posterioridad en base al documento registrado a fs. y ptda. N° 447 del libro primero de la propiedad de la provincia Cliza, como vendría a ser la transferencia de la Cooperativa a favor de su persona, a través del testimonio de la escritura pública N° 569/2010 de 09 de noviembre de 2010, registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales con matrícula N° 3.08.1.01.0000126, asiento A-2; por otro lado, como quiera que el predio estaba siendo saneado a título de poseedores, el INRA conocedor de la existencia del referido Título Ejecutorial, debió indagar o pedir certificación a la Oficina de Derechos Reales de Punata sobre la situación del Título Ejecutorial N° 371286 y al no obrar de esta forma, habría hecho que se vulneren derechos legalmente constituidos, pues a simple petición de poseedores se pretendería desconocer su derecho de propiedad sobre el inmueble en saneamiento, más aún el INRA habría emitido un informe técnico legal sin ningún análisis técnico legal, determinando ilegalmente como tierra fiscal su propiedad, lo cual demostraría que el INRA no ha obrado con compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, pues de haber indagado sobre el derecho de propiedad del predio en saneamiento, hubiera permitido que su persona sea notificada personalmente con la Resolución Administrativa RA N° 60/2012 cursante a fs. 31 y al no haber obrado el INRA diligentemente habría desconocido los indicados principios que rigen la administración pública, tal cual establecería el art. 232 de la C.P.E.

IX. Vulneración del derecho de acceso a la justicia.- Citando el contenido del art. 115 de la C.P.E., reitera que en el caso presente, el INRA, no obstante de su petición formulada por memoriales de fs. 1044 a 1046, 1090 a 1099, 1117 a 1129, le negó la notificación con el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017, privándole de este modo plantear sus observaciones, vulnerando su derecho de acceso a la justicia establecido en la precitada norma constitucional.

X. Vulneración del debido proceso en su art. 115-II de la C.P.E.- Sobre el particular, reitera la vulneración del derecho a la defensa al no haberle notificado con la Resolución Administrativa N° 060/2012, de ampliación del relevamiento de información en campo y la vulneración del art. 294-V del reglamento de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 en cuanto a la falta de difusión radial del edicto con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pases por cada uno.

Bajo estos argumentos pide declarar probada su demanda y nula la Resolución impugnada, con relación a la parcela N° 170, con costas, pidiendo al mismo tiempo que el INRA, subsanando las irregularidades identificadas, proceda a notificarle con la Resolución Administrativa N° 060/2012.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 18 de julio de 2018, cursante a fs. 70 vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 106 a 109 y vta., de obrados, por el co-demandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , quien a través de sus representantes legales, responde a la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a las irregularidades del Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 373/2017, la vulneración del art. 48 de la Ley N° 1715, art. 394-II de la C.P.E. y la incongruencia de la Resolución Suprema 21616 de 6 de julio de 2017, refiere que el Estado es el propietario natural y original de todas las tierras y que los bienes del Estado son imprescriptibles, inviolables, inembargables e inexpropiables, conforme lo señalaría el art. 339-II de la C.P.E.; que el Estado, según su utilidad puede dotar, adjudicar tierras según sus intereses que le beneficien y puede dejar sin efecto las mismas, respaldadas en los informes emitidos por el INRA, para fines sociales de trascendencia y que cumplan con la normativa de los grandes fines y objetivos de la Reforma Agraria y que se podría evidenciar que la verificación de la Función Económica Social del predio en cuestión fue efectuada por el INRA, conforme a los establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215

En cuanto a que el trámite de saneamiento vulneraría derechos legalmente constituidos y que el INRA no habría sujetado sus actos a lo establecido por el art. 232 de la C.P.E., refiere que la parte actora, en su memento no realizó reclamo u observación alguna y que el proceso se llevó adelante conforme a norma agraria y constitucional en vigencia, habiéndose cumplido con todas las actividades del saneamiento, de lo que se podría evidenciar que el INRA efectuó una correcta valoración del proceso, máxime cuando la parte actora participó en forma activa, por lo que no podría alegar desconocimiento y si la parte actora identificó falencias en el proceso tenía los recursos franqueados por la norma agraria, habiéndose operado el principio de preclusión y convalidado los actos de las etapas a las que hace alusión, lo que habría sido considerado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SSCC 1873/2013 y 071/2015.

Con relación a la vulneración del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso, refiere que el saneamiento se efectuó en estricto apego a la norma agraria, sin embargo, la parte actora no arriba a precisar cómo es que la facticidad alegada incidió en sus derechos vulnerados que hace alusión, que no son justificados ni sustentados, en tal sentido se remite a lo que el Tribunal Constitucional entiende por derecho al debido proceso contenido en la SC 1429/2011-R.

Por lo expuesto, pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 137 a 144 y vta., presentando previamente vía fax, conforme se tiene de fs. 117 a 130, el co-demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal, responde la demanda en los siguientes términos:

Con relación a que el proceso de saneamiento de la parcela 70 se encuentra afectado por vicios de nulidad, falta de fundamentación y congruencia de la resolución impugnada, mala interpretación de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 66/2016; que el Informe Técnico Legal N° 373/2017 no le fue notificado, cuyos fundamentos son escuetos que no explica sobre la declaración de tierra fiscal y no efectuar en la parte técnica el relevamiento del expediente agrario, cuestionando la nulidad del Título Ejecutorial 371286, observando cual sería el tratamiento de la superficie restante de dicho título, lo que vulnera el art. 48 de la Ley N° 1715; refiere que conforme a la solicitud formulada por el dirigente de Pérez Rancho, se dio curso al saneamiento interno de la indicada organización social, habiéndose emitido las correspondientes resoluciones operativas como la Resolución Administrativa RA N° 060/2012, a través de la cual se intimó a interesados a apersonarse al proceso, habiéndose efectuado las publicaciones conforme norma; asimismo durante el proceso se designó al Comité de Saneamiento Interno y que por la parcela 170 se apersonaron únicamente Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño, quienes demostraron el cumplimiento de la función social, lo que no fue observado o reclamado en su momento.

Posteriormente, con base a lo antedicho, se efectuó la valoración correspondiente a cuya conclusión se emitió la Resolución Suprema 15537 de 22 de junio de 2015, que entre otros aspectos, determinó la adjudicación a favor de los precitados beneficiaros respecto a la parcela 170, lo que fue de conocimiento de la comunidad a través de sus representantes y además fue publicada mediante edicto la nulidad de los títulos ejecutoriales correspondientes a los expedientes agrarios 8527, 18916 y 8613, conforme se tuviese de fs. 766.

Que, posterior a los actos descritos, se habría presentado la ahora demandante acreditando su derecho propietario con la compra del predio a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., de 9 de noviembre de 2010, lo que demostraría que se apersonó después de 5 años de haberse adjudicado el predio a su favor, cuando el predio ya contaba con Resolución Final de Saneamiento, sin embargo, que su apersonamiento fue respondido oportunamente, lo que dio lugar a que se le notifique con la resolución final, conforme constaría a fs. 807-809.

Que producto de la interposición de demanda contenciosa administrativa por la ahora demandante, se habría emitido la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 066/2016 y en cumplimiento al referido fallo, el INRA habría emitido el Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 373/2017 de 21 de marzo de 2017.

Con relación al reclamo de que en el precitado informe técnico legal no se realizaría la sobreposición del Título Ejecutorial 371286, refiere que este extremo es falso, toda vez que en el informe en cuestión se consigna la sobreposición en un 25.6%, adjuntando un plano con relación a dicho tema, aclarando que la superficie restante del Título Ejecutorial que no será objeto de anulación será, considerada en el predio sobre la cual se sobrepondrá, de acuerdo al relevamiento de Información en Gabinete, no afectando ningún derecho del accionante, ya que la parcela Pérez Rancho 170, adquirida de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., sería en la superficie de 2041.60 m2 y de acuerdo a la sobreposición se recomienda anular la superficie de 0.2740 ha y salvar la superficie restante, anulación parcial que no afectaría a la accionante respecto a la superficie restante.

En cuanto a que el Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 373/2017 sería escueto y que no realizaría una correcta valoración de la documentación y su condición de subadquirente, refiere que este extremo es falso, ya que se analiza la documentación presentada, de la cual se advierte que adquirió la propiedad de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., sin embargo su apersonamiento fue posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, más propiamente el 31 de agosto de 2015 y según documentación presentada la accionante ya era propietaria en el año 2010, por lo que tenía la responsabilidad de apersonarse y averiguar ante las instancias correspondientes el estado actual de su derecho de propiedad, considerando que el INRA realiza un proceso de saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, ya que la falta de apersonamiento oportuno escapa de la responsabilidad del INRA; que la ejecución del proceso de saneamiento fue previamente publicada mediante edicto agrario y difusión radial, ya que son resoluciones de alcance general, sin embargo la verificación de manera directa en el predio se la hizo conforme lo prevé el art. 159 del D.S. N° 29215. Sin embargo, resultado de esa verificación únicamente se evidencia actividad agrícola realizada por Lidia Frías Ortuño y Jaime lllanes Ureña, y no se evidencia otra actividad más en la parcela, por lo que conforme a la documentación presentada por la accionante únicamente evidencia que Jaime lllanes Ureña ya tenía conocimiento del remate efectuado en razón al proceso ejecutivo seguido en su contra, a momento de realizar el Relevamiento de Información en Campo, por lo que se demostró que estaría afectando derechos legalmente constituidos conforme lo prevé el art. 310 del D.S. N° 29215, de ahí que son considerados como poseedores ilegales.

Que, si bien la accionante demostró tener derecho de propiedad sobre la parcela Pérez Racho 170, no demostró cumplimiento de la función social durante el Relevamiento de Información en Campo, el cual debe ser cumplido para la conservación de la propiedad agraria, conforme lo establece el artículo 397 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en el art. 165 del D.S. N° 29215, disposición agraria que establece la verificación de residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, situación que no demostró la accionante, por lo que conforme a la verificación del formulario de saneamiento interno, cursante en la carpeta de saneamiento y de acuerdo al análisis realizado en el Informe Técnico Legal, sugiere se emita resolución de Tierra Fiscal.

Que, posteriormente a fs. 1019, la accionante presenta memorial solicitando copia del Informe Técnico Legal emitido previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual fue atendido mediante decreto de 06 de abril de 2017 que señala: "Dese curso a lo solicitado previo pago del arancel correspondiente...", decreto que fue notificado mediante cédula el 07 de abril de 2017 cursante a fs. 1021, Informe Técnico - Legal DGS JRV N° 373/2017 que fue entregado a José Raúl Orellana Camacho, en virtud de la autorización previa que le hizo Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, como consta a fs. 1022-1023, extremo que demostraría que en ningún momento se le privó de la información solicitada.

Posteriormente Anacleta Camacho Valdivia solicitó copia legalizada del Informe Técnico Legal DGS JRV N° 373/2017 mediante memorial cursante a fs. 1028, lo cual fue atendido mediante decreto de 27 de junio de 2017 que cita: "Dese curso a lo solicitado, previo pago del arancel correspondiente...", decreto que fue notificado mediante cédula el 28 de junio de 2017, en oficinas de la Unidad Jefatura Valles de la Dirección Nacional del INRA, como consta a fs. 1042, y conforme al memorial presentado en el cual no citaría domicilio procesal, procediéndose conforme lo establece el art. 58 inc. c) del D.S. N° 29215 que señalaría: "En caso de no fijar domicilio, este será secretaría del despacho.", por lo que causaría sorpresa que posteriormente la demandante denuncie falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS JRV 373/2017, denuncia que fue atendida mediante Informe Legal DGS JRV N° 976/2017 de 11 de julio de 2017 cursante a fs. 1049, el cual concluye: "Se recomienda a la solicitante, que la misma deberá estar a lo ya analizado, valorado y pronunciado mediante Sentencia Nacional S2ª N° 066/2016, emitida por el Tribunal Agroambiental, debiendo ponerse en conocimiento de la Sra. Anacleta Camacho Valdivia el presente Informe Legal", el cual se puso a conocimiento el 31 de julio de 2017, como constaría a fs. 1055; concluyendo que, de los extremos vertidos se podría evidenciar que el INRA dio cumplimiento respecto a lo resuelto mediante Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 66/2016, no vulnerándose en ningún momento el derecho a la defensa de la accionante.

Con relación a que su predio estaría siento afectado por el proceso de saneamiento, pues la Resolución Suprema 21616 que declara tierra fiscal vulnera los art. 56-I y 393 de la C.P.E. e indicaría que la regularización vía saneamiento no solo implica la verificación de la función social o función económica social, sino también las consideración y valoración de cualquier derecho, sin embargo esto no fue considerado por el INRA, hechos que fueron de conocimiento de Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño, quienes conocían la demanda ejecutiva interpuesta en su contra y la adjudicación a favor de la Cooperativa, razón por la cual señala no corresponde se declare tierra fiscal sin que su persona demuestre su cumplimiento en el relevamiento de información en campo; sobre lo acusado, refiere que el INRA, ejecuta el proceso de saneamiento con la finalidad de regularizar el derecho de propiedad agraria, proceso que tiene tres etapas, donde verifica de manera directa en el predio la acreditación de derecho propietario, posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la función social y en el presente caso el proceso de saneamiento, fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), el cual concluyó en primera instancia con la R.S. N° 15537, la cual fue objeto de demanda contenciosa administrativa interpuesta por Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, quien reclamó su derecho de propiedad acreditado mediante la documental presentada, pero dicha documental demuestra únicamente que Jaime lllanes y Lidia Frías Ortuño, ya tenían conocimiento del remate y posterior subasta que se hizo a favor de la Cooperativa el 2005, quienes de mala fe no pusieron a conocimiento del INRA estos extremos, apersonándose y registrándose como propietarios de la parcela Pérez Rancho 170, posesión registrada que afecta derechos legalmente constituidos, adecuándose su accionar a lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215 (Posesiones Ilegales); sin embargo también demuestra que ante la falta de apersonamiento oportuno de la Cooperativa ya que la misma se adjudicó la propiedad el año 2005 y posterior transferencia a la accionante el año 2010, quien después de cinco años se apersonó al proceso de saneamiento, cuando este ya contaba con Resolución Final de Saneamiento, por lo cual solicitó su notificación con la misma, extremos que demostrarían la negligencia de parte de los interesados de hacer regularizar su derecho de propiedad agraria, por lo que no se podría atribuir responsabilidad al INRA ya que la documentación fue presentada posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, y considerando que la carga de la prueba le corresponde al interesado conforme lo cita el art. 161 del D.S. N° 20215.

Respecto a que el saneamiento no solo implica la verificación del cumplimiento de la función social, sino también el derecho de propiedad, refiere que la documentación fue considerada, de lo que resultó que la posesión de Jaime lllanes y Lidia Ortuño es ilegal, resultado de la nueva valoración que se hizo a raíz de la emisión de la Sentencia Agraria Nacional 66/2016, la cual anula la Resolución Suprema 15537 de 22 de junio de 2015 y dispone nueva valoración -y agrega- que el proceso de saneamiento no solo verifica la acreditación de derecho propietario, sino el cumplimiento de la función social, de ahí la importancia en realizar mejoras en el predio, ello en cumplimiento a lo establecido en el art. 397 de la C.P.E. y art. 166 del D.S. N° 29215, cumplimiento que le permitiría al propietario conservar y salvaguardar su propiedad agraria, situación que en el presente caso no habría ocurrido ya que pese a haber adquirido la propiedad el año 2010, la accionante se apersonó el año 2015, cuando ya pasó la etapa preparatoria y de campo, donde se verificó el cumplimiento de la función social en el predio, dejando precluir su derecho, situación no atribuible al INRA, puesto que el proceso fue público, conforme refirió parágrafos antes.

Que, la Sentencia Agraria Nacional N° 66/2016 dispuso realizar nueva valoración respecto a la documentación presentada, no dispuso que se realice nuevas pericias de campo respecto a la parcela Pérez Rancho 170, a lo que se habría dado cumplimiento mediante Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 373/2017 de 21 de marzo de 2017, donde se realiza el análisis respectivo, que luego dio curso a la emisión de la resolución ahora impugnada con los alcances que conlleva, demostrándose con ello que el INRA en ningún momento vulneró derecho de propiedad alguno, ya que su finalidad en todo momento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad a través de un proceso técnico jurídico transitorio, en conformidad a las disposiciones constituciones y normativa agraria.

En cuanto al incumplimiento del art. 294 del D.S. N° 29215, refiere que de conformidad a los antecedentes de la carpeta de saneamiento el proceso de saneamiento fue dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 de 18 de septiembre de 2009, que en su numeral cuarto dispone la realización del Relevamiento de Información en Campo, resolución que en cumplimiento al art. 294-V del D.S. N° 29215, fue publicada por medio de prensa escrita a través del Edicto Agrario cursante a fs. 66 y su respectiva difusión radial conforme constaría a fs. 67, y mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1208/2009, se determinó cómo área de Saneamiento Simple de Oficio, de acuerdo a la Resolución de Avocación RES-ADM N° 048/2009, convenio de 26 de septiembre de 2009 y Resolución de aclaración RA-SS N° 1208/2009 de 17 de noviembre de 2009, por lo que en su numeral cuarto dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo, el cual fue debidamente publicado por edicto agrario cursante a fs. 75 y su difusión radial a fs. 76, cumpliendo el principio de publicidad, al ser Resoluciones Administrativas de carácter general.

Posteriormente, mediante Informe Legal INRA-CBBA N° 026/2012 de 13 de abril de 2012, ante la solicitud de saneamiento interno para el predio Pérez Rancho, presentado por Abdón Rodríguez Cano, se concluye y sugiere se disponga la ampliación del periodo de Relevamiento de Información en Campo del predio Pérez Rancho, es decir se amplíe el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS N° 1008/2009 de 18 de septiembre de 2009, y mediante Resolución Administrativa RA N° 060/2012 de 17 de abril de 2012, se dio cumplimiento a lo sugerido en el precitado informe, mediante Resolución Administrativa RA N° 060/2012, publicada en prensa y a través de la emisora radial denominada Pio XII, consignándose en la factura, tres pases en fecha 17 de abril de 2012.

De los antecedentes expuestos, refiere que las Resoluciones Administrativas que dispusieron la realización del Relevamiento de Información en Campo fueron debidamente publicadas, habiendo podido la accionante apersonarse al proceso de saneamiento, ya que ella adquirió la propiedad el año 2010 y las pericias de campo fueron ejecutadas en abril de 2012, sin embargo la accionante se apersonó cinco años después de la adquisición de la propiedad, evidenciándose con las publicaciones por edicto agrario y difusión radial que el INRA dio cumplimiento al art. 294-V del D.S. N° 29215. Asimismo, no podría aducir falta de notificación ya que se apersonó después de la emisión de la Resolución Suprema 15537 de 22 de junio de 2015, la cual fue anulada mediante Sentencia Agraria Nacional N° 066/2016; esta situación de falta de conocimiento por parte la accionante de la ejecución del proceso de saneamiento demostraría que no tiene residencia en el predio, lo cual habría sido considerado en la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª N° 12/2018 de 20 de abril de 2018, la misma que cita como jurisprudencia aplicable.

En cuanto a que el INRA tenía la obligación de verificar las posibles transferencias efectuadas por el titular inicial, como es un su caso la transferencia a favor de la Cooperativa a su persona, sin embargo el INRA estaba saneando a título de poseedores y ante el conocimiento del título ejecutorial debió indagar o pedir certificación a la oficina de derechos reales de Punata y al no haber accionado de esta manera vulneró derechos legalmente constituidos, demostrándose con ello que el INRA no actuó con transparencia, eficacia y responsabilidad; refiere que dicho aspecto escapa a la lógica de la razón ya que realizar un proceso de investigación de esa naturaleza retardaría excesivamente el procedimiento técnico jurídico para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, además no existiría norma legal que obligue al INRA a solicitar certificaciones a Derechos Reales, más aun cuando durante el proceso de saneamiento de la parcela 170 no se identificaron conflictos de sobreposicion, de ahí que los procesos de saneamiento no solo son ejecutados únicamente con la participación de los interesados sino también con la participación de los colindantes, y en el presente caso con la participación de un comité de saneamiento interno que fue conformado, de donde se evidencia que ninguna de esas partes presentó observación o reclamo alguno respecto a lo registrado durante el Relevamiento de Información en Campo, además que corresponde al administrado presentar oportunamente la documentación de que intentare valerse para resguardar su derecho de propiedad, extremo que no ocurrió en el presente caso, ya que la accionante se apersonó cinco año después de la adquisición de la propiedad. Reitera que en el proceso, previo a su ejecución se intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores mediante Resolución Administrativa RA N° 060/2012 de 17 de abril de 2012 , la cual fue debidamente publicada y difundida por aviso radial, intimando al apersonamiento y presentación de la documentación ante los funcionarios públicos del INRA y demostrar el cumplimiento de la función social, de donde se infiere que la obligación corresponde a los administrados y no así al administrador, por lo que el INRA por Ley no se encuentra obligado sino únicamente a valorar la documentación e información proporcionada por el interesado y la que se encuentra en sus propios archivos.

Concluye indicando, que de conformidad a los antecedentes quedaría demostrado que el INRA únicamente dio estricto cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 066/2016 de 13 de julio de 2016, donde realizó un análisis respecto a la posesión legal de Jaime Illañes Ureña y Lidia Frías Ortuño, así como de la documentación presentada por la accionante respecto a su derecho propietario y como resultado de ese análisis técnico jurídico emergió la resolución ahora impugnada, la que se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Con estos argumentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, por memorial de fs. 173 a 174 vta. de obrados, hizo uso del derecho a réplica a los términos de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los siguientes términos:

Que, si bien el Estado puede redistribuir las tierras, esta facultad la ejerce únicamente sobre tierras fiscales y no así desconociendo su derecho de propiedad en el saneamiento arbitrario e ilegal; que el Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 373/2017, carece de sustento técnico y legal, que además no cuenta con estudios complementarios para la verificación del la función social; que el demandado no desvirtúa los puntos 4 y 5 de la demanda, explicando sin sustento que su persona habría participado en el proceso activamente, pero nunca fue notificada, lo que causó su indefensión; en cuanto a los puntos 6 y 7, indica que no es evidente que se haya cumplido con la norma agraria durante el saneamiento, puesto que en su demanda habría demostrado que se ha vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso.

Que, la parte actora, por memorial de fs. 196 a 198 de obrados, presentado previamente vía fax, conforme se tiene de fs. 177 a 181 de obrados, hizo uso del derecho a réplica a los términos de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en los siguientes términos:

En cuanto al punto II 2.3. de la demanda, refiere que el demandado realiza una simple transcripción de antecedentes pero que el Informe 373/2017, sirvió de base para la resolución impugnada sin haber verificado el cumplimiento de la función social en campo, por lo que sería inaudito determinar tierra fiscal en base a un informe y que en cuanto a su persona habría sido notificada con los informes, no sería cierto y que tuvo que peregrinar y presentar memoriales en el INRA para acceder a los informe sin tomar en cuenta su condición de persona de la tercera edad.

Con relación al punto II 2.4 de la demanda, en cuanto al argumento del demandando respecto a que no se habría apersonado oportunamente al saneamiento, indica que es negligencia del INRA, entidad que no efectuó las publicaciones radiales conforme a norma; agrega que en el presente caso, la resolución impugnada no adquirió la calidad de cosa juzgada, puesto que es cuestionada por los agravios que le habría ocasionado, conforme a los argumentos sustentados en la demanda.

En cuanto a los puntos II 2.5. y 2.6., reiterando los argumentos de la demanda, refiere que el demandado no desvirtúa dichos fundamentos y que por el contrario, sus argumentos fuesen repetitivos, que no merecerían consideración alguna, ratificándose por último, en los términos de su demanda.

Que, por memorial de fs. 186 a 192 de obrados, se apersonan los terceros interesados Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño , quienes responden la demanda bajo los siguientes argumentos:

Con relación al derecho propietario de la parte actora, refieren que el proceso ejecutivo seguido en su contra, de principio a fin fue efectuado vulnerando normas fundamentales como la C.P.E. y la Ley N° 1715 respecto a la inembargabilidad de la pequeña propiedad agrícola, consiguientemente la misma es nula de pleno derecho; que su derecho deviene del proceso agrario que fue sustanciado a favor de su padre Abdías Illanes, mediante Título Ejecutorial 371286 correspondiente a dos parcelas con superficie total de 10.000 m2, registrado en Derechos Reales, a cuyo fallecimiento les fue transferida la indicada propiedad.

Con relación al proceso de saneamiento, refieren que durante el mismo, con la participación del control social se verificó la función social, la residencia y labores agrícolas, además de la antigüedad de posesión, lo que originó la emisión de la Resolución Suprema 1537 de 22 de junio de 2015, la misma que fue anulada por la Sentencia Nacional Agroambiental N° 066/2012 de 13 de julio de 2016.

Que, para la emisión de la resolución ahora impugnada, refieren que no se tomó en cuenta el uso, goce y disfrute conforme establece el art. 98-I de la C.P.E. que debe ser entendido tomando en cuenta los usos, costumbres y las creencias propias de cada pueblo o comunidad y que la presentación de los nuevos propietarios conforme a la tradición debe ser realizado por el que transfiere en asamblea general de la comunidad para ser considerado nuevo propietario y registrado su nombre como afiliado, por lo cual, no comprenden qué otros motivos impulsaron para declarar tierra fiscal su propiedad por el solo hecho de existir supuestos derechos legítimos o fraude, apartándose por completo de los datos reales y ciertos extractados en pericias de campo y debidamente comprobado de manera objetiva, como el uso y aprovechamiento racional de la tierra y residencia, que fue esfuerzo y sacrificio de sus padres, misma que le toco a su persona y ahora declarados injustamente como tierra fiscal, agregando que pese a su invalidez conjuntamente su familia realizan actividades agrícolas permanentes que constituyen el sostén y alimentación de su familia, cumpliendo la función social permanente e ininterrumpida, ellos y sus hijos desde 1970, siendo que nunca abandonaron por ningún instante su tierra por que no cuentan con otro bien inmueble tal como constaría en la certificación firmada por el control social en su calidad de autoridad inmediata del lugar que sabe y conoce su realidad.

Que, la resolución impugnada, vulneraría sus derechos en 3 puntos a) el incumplimiento de la función social, b) abandono e inexistencia de actividad productiva y c) afectar derechos legalmente constituidos, por ello a los fines de enervar estos conceptos hacen notar lo siguiente:

Que, cuando la resolución final impugnada señala el haberse establecido el incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva, sería una apreciación carente de veracidad y contraria a la recolección de información en las pericias de campo, realizando una apreciación ligera respecto a informes técnico jurídicos y de conclusiones que dio origen a la resolución 15537 y quienes realizan otros informes para dar origen a la resolución 21616 motivo del presente contencioso administrativo, nuestra legislación adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesión susceptible de apreciar por los sentidos en pericias de campo, mediante actos que revelan que el poseedor se encuentra en posesión del predio y cumpliendo la función social, y así lo revelaría la certificación emitida por el control social de la comunidad, refiriendo a continuación la parte histórica respecto a la función social y la propiedad.

Que, conforme a las certificaciones que adjuntan, ejercerían residencia y actividad productiva en el predio, conforme a lo establecido por el art. 397 de la C.P.E. y citan como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Agroambiental S1ª 55/2016 y el Auto Nacional Agroambiental S1ª 051/2013

En cuanto a la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada, que resuelve declarar la ilegalidad de la posesión, refieren que esto tiene dos elementos a considerar, uno por que afecta derechos legalmente constituidos (no señala de quien o quienes, simplemente se limita a enunciar) y el otro, el incumplimiento de la función social, sobre el cual, citando los arts. 56-I-II, 14, 393. 397-I y 401 de la C.P.E., art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o pacto de San José de Costa Rica, refieren que únicamente son la mediana propiedad y la empresa agropecuaria quienes deben cumplir la función económica social, por lo que el solar campesino y la pequeña propiedad están exentos de esta posibilidad en tanto cumplan lo detallado en el art. 2-I y IV de la Ley N° 1715 (cita textual); en consecuencia, refieren que la Resolución Suprema 21616, no ha considerado más que cuestiones subjetivas obviando muchos aspectos relevados por el INRA, limitándose únicamente a enunciados, sin haber considerado las pruebas relevantes en campo referentes a la vivienda, la siembra y cosecha de los productos de temporada y el manejo de la tierra con el uso de eras, existencia de árboles frutales, animales domésticos, omitiendo la publicación del principio de la verdad material, siendo que en el proceso de saneamiento, cursa la certificación de posesión que da por bien hecha la posesión desde 1970 sobre la denominada parcela 170.

Que, cuando los funcionarios del ÍNRA se apersonaron a su domicilio, no les dijeron que tenían que hacer valer derechos de terceras personas, ni acreditar el interés legal ajeno de la Cooperativa o terceras personas, tampoco tendrían el papel o documento de propiedad alguno ni de la cooperativa ni mucho menos de Anacleta Camacho Valdivia; se abocaron a constatar hechos materiales como consta en el expediente del proceso de saneamiento, el mismo que se desarrolló conforme a norma agraria y su procedimiento con la intimación a interesados a presentarse al proceso de saneamiento y para ello se cumplió con la publicación de Edictos de la resolución de inicio de procedimiento, dando estricto cumplimiento al art. 297 del D.S. N° 29215, citando a continuación el precitado artículo y jurisprudencia sobre el particular, contenida en la SSCC S1ª 055/2016 y 1234/2013-L.

Con relación a la Disposición Tercera de la resolución impugnada, que resuelve declarar Tierra Fiscal, luego de citar aspectos históricos de la propiedad, refieren que no correspondía declarar tierra fiscal, toda vez que existe un derecho legal constituido y ellos en posesión de la tierra, con su domicilio en dicho predio cumpliendo todo los requisitos para ser protegidos por el Estado, pues no existe fundamentos jurídicos que motiven la declaratoria de tierra fiscal; que, el art 310 del D.S. N° 29215 señalaría los argumentos para la declaratoria de la ilegalidad de la posesión y únicamente enunciaría cuando estas son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores no cumplan la función social o afecten derechos legalmente constituidos, lo cual no sería aplicable y sería un agravio a sus derechos constituidos y por estar en posesión ya que la posesión sería anterior a la promulgación de la Ley, que data del año 1970 y mucho más aun cumplirían la función social, máxime cuando la C.P.E. en su art. 394-I señalaría que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, es decir que por mandato imperativo de la norma suprema no requeriría de la declaratoria judicial para su reconocimiento, si no que esta deviene por mandato constituyente.

Bajo estos argumentos, piden declarar la nulidad de la resolución impugnada y subsistente la resolución N° 15537 de 22 de junio de 2015, disponiéndose además la continuidad del proceso de saneamiento hasta la titulación en su favor.

Que, el co-demandando, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerció el derecho a dúplica mediante memorial de fs. 205 y vta. de obrados, ratificando los términos de su contestación.

Que, el co-demandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no ejerció el derecho a dúplica, teniéndose el mismo por precluido conforme lo establecido por decreto de fs. 215 de obrados.

Que, el tercero interesado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene de la diligencia de fs. 231, fue notificado con la demanda, sin que haya contestado la misma hasta el decreto de Autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Pérez Rancho Parcela 170", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda; en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

1.- En cuanto a las Irregularidades del Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017 , refiriendo la actora sobre el particular, que en reiteradas oportunidades presentó memoriales solicitando que se le notifique con el Informe Técnico-Legal DGS-JRV No. 373/2017 de 21 de marzo de 2017; sin embargo, los funcionarios del INRA, no habrían dado curso a su solicitud , acusación que es reiterada en el punto IX de la demanda en la que refiere vulneración del derecho de acceso a la justicia , de la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Pérez Rancho Parcela 170", se evidencia que el INRA, en cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 066/2016 de 13 de julio de 2016, emitió el Informe Técnico - Legal DGS-JRV N° 373/2017 de 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 1007 a 1016 de los citados antecedentes; asimismo, a fs. 1023, cursa nota dirigida al Instituto Nacional de Reforma Agraria Dirección Nacional, por la que Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, autorizó a su hijo José Raúl Orellana Camacho, con C. de I. N° 5271037 para que éste pueda recoger fotocopias simples del Informe Técnico Legal; mediante memorial de 30 de marzo de 2017 cursante a fs. 1019 y vta., con Hoja de Ruta N° 8509/2017, la impetrante, solicita fotocopia del Informe Técnico Legal en el que se habría considerado la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 066/2016; en cumplimiento a lo solicitado a fs. 1020 cursa decreto de 6 de abril de 2017, por el cual se constata que fue atendido lo solicitado, señalando: "Dese curso a lo solicitado previo pago del arancel correspondiente (...)", mismo que es notificado mediante cédula el 7 de abril de 2017, cursante a fs. 1021 de los antecedentes, de conformidad a lo dispuesto por la parte in fine del inc. c) del art. 58 del D.S. N° 29215; asimismo, a fs. 1022 cursa Acta de Entrega de 16 de junio de 2017, en el que consta la entrega por parte del INRA y recepción por parte de José R. Orellana C. con C. de I. N° 5271037 del Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 373/2017.

Bajo los antecedentes descritos, es posible concluir que la supuesta negación a la información transparente e imparcial aducida por la actora, no resulta evidente, por cuanto el ente administrativo atendió en forma oportuna su petición, dándole a conocer el referido informe conforme había solicitado, haciendo entrega del mismo a su hijo, por lo que lo acusado, carece de veracidad, no pudiendo constituir fundamento para la nulidad de la resolución impugnada, no siendo evidente por tanto, la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, como alega en el punto analizado en particular.

2.- Con relación a que en el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017 de 21 de marzo de 2017 se habría realizado una valoración escueta sin haber hecho una valoración integral de los alcances de la norma agraria, primero, respecto a la resolución del conflicto de sobreposición, no señalando en forma concreta, qué derecho pudo la actora afectar, siendo legítima propietaria; sobre el particular, corresponde precisar que el saneamiento del área fue dispuesto para su ejecución el año 2009, conforme se tiene de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009, cursante de fs. 54 a 65 de la carpeta de saneamiento, cuyo período de relevamiento de información en campo fue ampliado a través de la Resolución Administrativa RA N° 060/2012 de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 91 a 92 y emergente de dicho proceso, se emitió la Resolución Suprema 15537 de 22 de junio de 2015.

Asimismo, se evidencia que la ahora demandante, se apersonó al proceso de saneamiento el 31 de agosto de 2015, es decir, después de haberse emitido la precitada resolución suprema, la misma que fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo ante este Tribunal, a cuya consecuencia se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 066/2016, cuyo fundamento, con relación al apersonamiento de la demandante, posterior a la emisión de la resolución final de saneamiento, señala: "Sin embargo, de lo previamente anotado, es preciso resaltar que el análisis efectuado no subsana las omisiones, desidia o negligencia de la ahora parte actora que, como se tiene señalado en el numeral I.2. de ésta sentencia, se encontraba obligada a presentarse en el proceso de saneamiento y al no hacerlo dejó precluir sus derechos, más aun si, conforme a los datos que cursan en el expediente de saneamiento y los documentos adjuntos al memorial de demanda, se concluye que pese a haberse adquirido en noviembre de 2010 (...) no activó los mecanismos legales de defensa de su derecho y mucho menos ingresó en posesión material del predio, aspecto que le resta uno de los elementos esenciales del concepto de 'posesión legal' contemplado en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 (...)", fundamento que deja ver claramente la imposibilidad de considerar válidamente el apersonamiento extemporáneo efectuado por la ahora demandante durante el saneamiento, quien como se tiene analizado, no activó los mecanismos legales para hacer valer sus derechos y menos ingresó en posesión del predio, por lo que tampoco, conforme al razonamiento de la precitada resolución del Tribunal Agroambiental, podría inferirse que el INRA tenía la obligación de analizar conflicto alguno, puesto que los reclamos efectuados por la demandante fueron extemporáneos, lo cual impide al INRA calificar como conflicto, más cuando conforme al art. 272 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, para la calificación de un conflicto se requiere la identificación en campo del área en controversia y el levantamiento de datos adicionales sobre las mejoras en dicha área, identificando la pertenencia y antigüedad de las mismas, situación que en el caso de autos no ha correspondido efectuar al INRA en razón al apersonamiento extemporáneo de la ahora demandante.

Ahora bien, en cuanto a la observación sobre ¿qué derechos pudo afectar siendo legítima propietaria su persona? , y con relación a que el precitado informe técnico legal, tampoco efectúa un discernimiento preciso, claro, concreto para declarar Tierra Fiscal , dado que de acuerdo a la documentación que habría acreditado su persona sería subadquirente, corresponde precisar que el referido Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017 de 21 de marzo de 2017, cuando sugiere se dicte Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión por afectar derechos legalmente constituidos, lo hace con relación a la posesión ejercida por Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño y no como erradamente infiere la actora, que lo sugerido sería con relación a su persona, así se tiene del referido informe que indica: "Respecto al derecho propietario de los señores Jaime Illanes Ureña, Lidia Frías Ortuño, en virtud de conforme los documentos adjuntos en obrados y presentados por la señora Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, mediante memoriales de oposición, se evidencia que los mismos a momento de realizarse el Relevamiento de Información en campo ya habrían tenido conocimiento que Pérez Rancho Parcela 170, que hicieron registrar a sus nombres ya no les correspondía, por efecto del remate efectuado dentro del proceso Ejecutivo seguido contra sus personas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda. por lo que conforme al artículo 346 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, correspondería emitirse para respecto a ellos Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión, por afectar derechos legalmente constituidos, debiendo disponerse además Resolución de Tierras Fiscales (...)" (Sic) (Subrayado nuestro), razón por la que la observación carece de sentido y relevancia, así como la observación respecto a la sugerencia de declaración de Tierra Fiscal, que como se tiene apuntado, se encuentra fundamentada en razón a que no correspondió el reconocimiento de derechos a favor de Jaime Illanes Ureña, Lidia Frías Ortuño y con relación a la documental que según la actora, acreditaría su condición de subadquirente, el referido Informe Técnico Legal, ratificando las conclusiones arribadas en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2016, ante el apersonamiento extemporáneo de la actora, quien no acreditó la documental de derecho propietario en el momento que fija la norma, refiere que no corresponde darse curso al derecho pretendido, por lo que se tiene que el informe en cuestión, sí efectuó un discernimiento escueto pero preciso y basado en normativa agraria para declarar Tierra Fiscal el predio "Pérez Rancho Parcela 170", no siendo evidente por tanto, la falta de motivación y fundamentación pretendidas por la parte actora.

En este sentido, la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016 que falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa interpuesta también por la actual demandante, ha dejado claramente establecido que la misma, en los momentos que fija la norma, no se apersonó al proceso y menos ingresó en posesión del predio, por lo que se infiere que no ha correspondido efectuar al INRA mayor análisis en el Informe Técnico Legal en cuestión, puesto que la merituada sentencia agroambiental ya definió este aspecto, más cuando de manera taxativa establece: "(...) correspondiendo a la entidad administrativa verificar, únicamente, si integrando al análisis y decisión final la decisión de autoridad jurisdiccional en mérito a la cual se procedió al remate del bien inmueble, corresponde o no reconocer derechos a favor de Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño (...)" (Subrayado nuestro), razonamiento que marca el límite sobre el cual debe girar el reencause del proceso de saneamiento por parte del INRA y que no precisamente determina un nuevo análisis de la documental de derecho propietario de la actora; razonamientos plasmados en la sentencia agroambiental referida que, conforme consta en antecedentes, no fueron revertidos por ninguna otra resolución.

En cuanto a la conclusión de que el INRA no realizó un análisis ni ponderación equitativa en relación a la pequeña propiedad y hubiese vulnerado disposiciones que habría desglosado, al ser un reclamo genérico, sin precisarse en qué habría podido consistir la falta de análisis o ponderación equitativa en relaciona a la pequeña propiedad, conforme menciona la actora y ante todo, sin precisarse, cómo es que esta carencia afectaría sus legítimos derechos, no corresponde a este tribunal ingresar a su análisis, menos cuando como fue discernido ya en la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016, la actora no demostró posesión, ni cumplimiento de la función social, a más de que se apersonó al proceso reclamando sus derechos en forma extemporánea.

IV.- Con relación a la vulneración del art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 394-II de la C.P.E., ha de comprenderse que conforme a la misma norma citada por la actora, la prohibición de fraccionamiento de la propiedad agraria en superficies menores a la superficie máxima prevista para la pequeña propiedad, tiene su excepción, cuando la misma es el resultado del proceso de saneamiento, así se tiene de la parte in fine del artículo 48 de la Ley N° 1715, razón por la que lo observado carece de sustento.

En cuanto a que en el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017 no se habría efectuado el relevamiento del expediente agrario y que no cuenta con sustento técnico , al margen de que dicho informe, como bien se indica, es un actuado técnico y legal, por lo tanto, elaborado por un profesional jurídico y otro técnico, corresponde indicar que en el mismo se detalla que se procedió a elaborar un plano demostrativo de relevamiento complementario respecto al Título N° 371284 de Abdías Illanes, expresando las superficies de sobreposición del pedio del expediente agrario con los predios sometidos a saneamiento así como en porcentajes; del mismo modo, se adjunta a dicho informe plano demostrativo cursante a fs. 1016, por lo que la observación carece de veracidad y fundamento, así como la observación respecto a que cuál sería la situación jurídica que sostenga la superficie restante mencionada en el punto resolutivo primero de la resolución impugnada, por cuanto al margen de que en este punto también se salvan los derechos del resto de la superficie del título anulado que no fue considerado en el saneamiento, la actora no explica en forma elocuente cómo es que deberían haber sido los resultados técnicos bajo su criterio, es decir, ante la observación de falta de sustento técnico del referido informe como aduce, cómo es que debería haberse efectuado el relevamiento del predio correspondiente al expediente agrario N° 8613 y cuáles deberían haber sido los resultados conforme a su criterio; a lo que se suma la falta de precisión de la actora respecto a cómo es que los aspectos observados y analizados en este punto le causarían daño cierto e irreparable, ingresando de este modo dichas observaciones en la esfera de la intrascendencia, pues debe comprenderse que para que opere la nulidad, no basta con describir observaciones sin especificar en forma idónea, cómo es que las mismas afectarían sus derechos, lo cual constituye línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que, en cuanto a la nulidad de los actos procesales, a partir de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, acogida por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como la SCP 0332/2012 de 18 de junio y la 0146/2016-S3 de 28 de enero, con base también a doctrina sentada sobre la temática, ha establecido: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad , es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...) (Negrilla nuestra), aspectos que sin duda alguna determinan la no consideración de las observaciones efectuadas por la actora, como válidos para determinar la nulidad de la resolución impugnada.

V. Respecto a la incongruencia de la Resolución Suprema 21616, reclamada por la actora, quien además indica que fue emitida sin la debida fundamentación, con base a un informe técnico legal carente de congruencia, motivación y fundamentación, citando jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se tiene que la misma, cursante de fs. 2 a 5 de obrados, en su parte considerativa refiere los antecedentes del proceso de saneamiento del predio Pérez Rancho Parcela 170, citando a continuación la norma agraria inherente al proceso, las resoluciones operativas que dieron lugar al mismo, las actividades cumplidas y los actuados consistentes en los diferentes informes evacuados a lo largo del proceso, incluyendo el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017 de 21 de marzo de 2017; asimismo, la parte resolutiva dispone en su numeral primero, anular el Título Ejecutorial 371286, el numeral segundo, dispone declarar la Ilegalidad de la Posesión de Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño, el punto tercero dispone declarar Tierra Fiscal la superficie total del predio motivo de saneamiento, aspectos concordantes con las sugerencias vertidas en el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017.

Sobre el particular, corresponde citar lo establecido por el art. 52 de la Ley N° 2341, cuyo parágrafo III establece que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella, teniéndose en este sentido, por cumplido en la resolución observada, lo que al mismo tiempo permite inferir que la misma contiene la debida fundamentación y motivación, por cuanto se remite e incorpora en su texto, los diversos actuados que fueron evacuados en el transcurso del proceso, conforme fue precisado en el parágrafo anterior, incluyendo el precitado Informe Técnico Legal, elaborado en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016 de 13 de julio de 2016, por lo que la acusación de falta de congruencia, motivación y fundamentación de la referida resolución formulada por la actora, carece de sustento, máxime si se considera que de acuerdo al argumento sustentado por la misma, no se explica en forma clara y precisa cómo es que se podría constatar la incongruencia, falta de motivación o fundamentación, realizándose simplemente una apreciación de carácter genérico que impide a este Tribunal ingresar a su análisis a efecto de determinar la nulidad de la resolución impugnada bajo este argumento.

VI. En lo concerniente a que el trámite de saneamiento vulnera derechos legalmente constituidos , puesto que en el informe técnico legal no se habría considerado su derecho sobre el área de saneamiento con relación a la documental de derecho propietario presentada, se tiene que sobre el particular, en el punto 2 del presente análisis ya se efectuó la consideración respecto al reclamo de falta de valoración de la documentación de derecho propietario, la misma que conforme se vio, fue presentada extemporáneamente, en forma posterior a la emisión del Informe en Conclusiones y la socialización de resultados, incluso posterior a la emisión de la primera resolución final anulada por la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016, resolución cuyo razonamiento definió el marco bajo el cual debía reencausarse el proceso por parte del INRA, razón por la que en el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017 se arribó a la conclusión de que no correspondía dar curso al derecho pretendido por la parte actora, por lo que la vulneración de derechos argüida por la actora no tiene fundamento al haberse, en el referido Informe Técnico Legal, efectuado las precisiones correspondientes, por lo que al mismo tiempo, las observaciones acerca de que el saneamiento comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad y que no correspondía declarar Tierra Fiscal sin que su persona haya demostrado durante el relevamiento de información en campo su derecho propietario, no tienen sustento, por cuanto al margen de que la actora, conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento no se apersonó al relevamiento de información en campo, pese a que el saneamiento se encontraba dispuesto desde el año 2009 inclusive, no pudiendo en este sentido observar que no se declare Tierra Fiscal sin que haya demostrado en el relevamiento de información en campo su derecho propietario, la valoración de la documentación de derecho propietario se la efectúa, conforme a lo preceptuado por el art. 304 del D.S. N° 29215 en el Informe en Conclusiones y sobre todo, cuando la misma ha sido acreditada en los momentos que fija la norma, conforme también a lo establecido por los arts. 294-III y 299 del precitado reglamento y, no como en el caso de autos, en el que el apersonamiento y acreditación del derecho que se arguye, fue posterior al trabajo de relevamiento de información en campo, posterior a la emisión del Informe en Conclusiones e incluso posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento N° 15537 de 22 de junio de 2015, por lo que el reclamo analizado en el presente acápite, carece de fundamento fáctico y legal, a lo que debe reiterarse que, la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016, definió que el INRA debía reencausar el proceso, efectuando solo el análisis en cuanto al derecho de Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño y no con relación al derecho propietario de la ahora actora.

VII. - VII.i.- En cuanto al incumplimiento del los arts. 74 y 294-V del Reglamento de la Ley 1715, argumento bajo el cual se reclama que la Resolución Administrativa RA N° 060/2012 de 17 de abril de 2012, ampliatoria del Período de Relevamiento de Información en Campo no se habría publicado en emisora radial conforme a norma, lo que vulneraría su derecho a la defensa, argumento que guarda correspondencia con lo acusado en el punto X., en el que refiere vulneración del debido proceso al no haberle notificado con la Resolución Administrativa N° 60/2012; sobre dicho argumento, se tiene que el saneamiento del área donde se encuentra el predio denominado "Pérez Rancho Parcela 170", conforme fue indicado en parágrafos precedentes, se inició en la gestión 2009, habiéndose emitido al efecto y en primera instancia, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009, cursante de fs. 54 a 65, la misma que fue publicada conforme a lo preceptuado por el art. 294-V del D.S. N° 29215, conforme se evidencia de fs. 66 a 67; ahora bien, por Resolución Administrativa RA N° 060/2012 de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 91 a 92, se dispone la ampliación del período de relevamiento de información en campo con referencia al área denominada Pérez Rancho y si bien, en el punto resolutivo sexto de la referida resolución se dispuso la publicación en prensa y en radio conforme al art. 294-V del precitado reglamento agrario, conforme se tiene de fs. 95, la publicación radial se la habría efectuado solo un día en fecha 17 de abril de 2012, efectuándose tres pases; al respecto, ha de comprenderse que dicha resolución no constituye precisamente la Resolución de Inicio de Procedimiento como tal, la cual, conforme al precitado art. 294-V debe ser publicada radialmente por tres días con intervalos de uno, además efectuando dos pase por día de publicación, lo que sí fue cumplido por el INRA con relación a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009, como bien se precisó antes, por lo que la Resolución Administrativa RA N° 060/2012 no podría ser considerada bajo los mismos alcances que una resolución propia de Inicio de Procedimiento, sino como una resolución de alcance general proclive de publicación conforme lo preceptuado por el art. 70-c) del D.S. N° 29215, por tanto publicada en medio radial con un mínimo de tres ocasiones, lo cual fue cumplido por el ente administrativo, siendo que esta resolución, simplemente amplía el plazo ya dispuesto en la resolución primigenia, por lo que la observación carece de sustento, máxime cuando si bien se reclama la vulneración del derecho a la defensa, pero conforme a los antecedentes del proceso y de la misma versión de los argumentos de la demanda, no se acredita en absoluto el haber estado en algún momento en posesión del predio o cumpliendo la función social en el mismo, realizando actividades productivas o utilizando el predio como residencia, por lo que al mismo tiempo, el reclamo ingresa en los límites de la intrascendencia, por cuanto se reclama el hecho de no haberse publicado correctamente una resolución que amplía el relevamiento de información en campo, pero no se probó en absoluto que durante el período ampliado para el trabajo de campo se haya estado ejerciendo posesión o actividad alguna en el predio y que bajo este argumento se pueda inferir vulneración del derecho a la defensa, lo cual fue objeto de lineamiento jurisprudencial marcado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme fue referido en el punto IV. del presente análisis.

Tampoco resulta plausible el reclamar falta de notificación con la Resolución Administrativa N° 060/2012, por cuanto como bien fue explicado, la misma constituye una resolución de alcance general, conforme se tiene del art. 70-c) del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde su notificación personal al no producir efectos individuales y al no constituir una resolución emergente a la conclusión de un procedimiento agrario, conforme se tiene de los incisos a) y b) del precitado artículo.

VIII. Con relación a que el INRA no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la C.P.E. , que al haber tomado conocimiento de la existencia del expediente agrario y el Título Ejecutorial, estaba en la obligación de verificar si como consecuencia de posibles transferencias efectuadas por el titular inicial, existían derechos legalmente constituidos y el no haberlo hecho haría que se vulneren sus derechos legalmente constituidos pues a simple petición de poseedores se pretendería desconocer su derecho de propiedad, a más de que no se habría permitido de esta forma el que se le notifique con la Resolución Administrativa RA N° 60/2012; sobre dicho argumento, la norma reglamentaria agraria aprobada por D.S. N° 29215, en su art. 294 parág. III señala que a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento, se intima a propietarios, subadquirentes, poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación respaldatoria de sus derechos ante los funcionarios del INRA, a cuyo efecto, el parág. V del citado artículo y el art. 70-c) establecen los medios de difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento y de la resolución ampliatoria del período de relevamiento de información en campo, lo cual, conforme fue explicado en parágrafos precedentes, fue cumplido por la entidad administrativa, encontrándose en este sentido, la ahora actora, compelida a haberse presentado oportunamente al proceso a efecto de la consideración de la documental de su derecho propietario, por lo tanto no resulta pertinente que la entidad haya tenido que "indagar" o pedir certificación a Derechos Reales sobre la situación del Título Ejecutorial N° 371286, como pretende la parte actora, que dicho sea de paso, conforme a la documental acreditada extemporáneamente en el saneamiento, la misma no deviene del título referido; además, en el hipotético caso de que la entidad administrativa tendría que indagar la situación de cada título sometido a saneamiento, el proceso resultaría tedioso e interminable, dada la situación que los títulos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria datan desde la década de los 60's del siglo pasado, como el título referido por la actora, sobre cuyo derecho se han podido efectuar una serie de mutaciones, por lo que la legislación, como se precisó antes, con criterio lógico sobre el particular, ha establecido que la documental deba ser acreditada por los interesados en los momentos fijados por la misma, siendo que la entidad administrativa solo se encuentra obligada a revisar la documental cursante en sus archivos.

Lo antes dicho, guarda relación con las disposiciones establecidas en la resolución ahora recurrida que demuestran que el INRA, respecto del análisis de los títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento en una determinada área, asume las determinaciones conforme a norma reglamentaria agraria, que en el caso de autos, dispuso en el punto resolutivo primero, la nulidad del Título Ejecutorial N° 371286 y en el punto resolutivo cuarto, la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del título anulado, previniendo que esta decisión se deba comunicar a la oficina de Derechos Reales al efecto, resultando sin sustento en este sentido que debía indagarse sobre el indicado título, que como se precisó, el mismo, a la conclusión del saneamiento, habiendo sido identificado dentro del área de saneamiento y sobre el cual no existió apersonamiento oportuno y menos cumplimiento de la función social o económico social, quedó anulado, cumpliéndose de este modo lo preceptuado por el art. 66 de la Ley N° 1715.

Ahora bien, en cuanto al argumento de que a simple petición de poseedores se pretendería desconocer su derecho de propiedad sobre el inmueble en saneamiento, al margen de que la observación es de carácter genérico y no se precisa cómo y dónde se hubiese efectuado la petición de los poseedores, bajo lo cual se pretendería desconocer sus derechos; de los antecedentes del proceso se evidencia que en cumplimento de la Sentencia Agroambiental S2 N° 066/2016 de 13 de julio de 2016, el INRA emitió el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017 de 21 de marzo de 2017, en el que en forma clara sugirió la declaratoria de ilegalidad de la posesión con relación a los poseedores identificados en el predio "Pérez Rancho Parcela 170", lo que fue acogido en la resolución ahora impugnada, por lo que la observación, al margen de resultar confusa y genérica, impide un pronunciamiento cabal a este Tribunal, por lo que no puede ser considerada como válida para determinar la nulidad de la resolución impugnada.

En cuanto a que el INRA no habría obrado con compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, pues de haber indagado sobre el derecho de propiedad del predio en saneamiento habría permitido que su persona sea notificada con la Resolución Administrativa R.A. N° 60/2012; sobre dicho argumento no corresponde otro pronunciamiento por cuanto respecto de la posibilidad de su notificación con la Resolución citada, ya fue objeto de análisis en el párrafo final del punto VII. - VII.i. del presente análisis, por lo que no resulta evidente que el INRA haya actuado al margen de los establecido por el art. 232 de la C.P.E., máxime cuando no se explica en forma precisa cómo fuese posible identificar la falta de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad del ente administrativo en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio motivo de autos, no resultando suficiente indicar que el INRA debía indagar sobre la situación del título aludido, lo cual, no representa en absoluto la falta de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, por cuanto como se precisó, el INRA, dio cumplimiento a la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016, emitiendo el correspondiente informe y resolución, acorde a los fundamentos de la indicada resolución.

Bajo los razonamientos antes efectuados se puede concluir que el INRA, en el saneamiento del predio "Pérez Rancho Parcela 170", efectuó el mismo, en cumplimiento a las normas del Reglamento Agrario en vigencia, aprobado por D.S. N° 29215, la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y la C.P.E., no resultando evidentes los argumentos de la parte actora, por cuanto como se vio, el ente administrativo puso en conocimiento de la misma el informe elaborado en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016, el mismo que contiene los fundamentos básicos bajo los cuales sugiere no considerar la documental de derecho propietario acreditado en forma extemporánea y declarar Tierra Fiscal la superficie del indicado predio, además de contar con sustento técnico en cuanto al análisis de la superficie objeto del Título Ejecutorial N° 371286, informe que al ser incorporado a la resolución ahora recurrida, junto a los demás actuados emergentes del saneamiento, otorga a dicha resolución el debido fundamento y motivación; no resultando evidente al mismo tiempo la vulneración de los derechos legalmente constituidos por falta de valoración de la documentación en razón a haberse acreditado la misma fuera de los plazos establecidos en la norma agraria reglamentaria, además de no haberse demostrado objetivamente que se haya estado cumpliendo la función social o económico social en cierto momento o haber ingresado en posesión material del predio, ingresando de este modo los argumentos en la esfera de la intrascendencia marcada como línea jurisprudencial por el Tribunal Constitucional como se vio en el fundamento previo, por cuanto anular el proceso conforme los argumentos de la demanda, resultaría infructuoso cuando por ningún medio se ha podido acreditar la posesión y el cumplimiento de actividades productivas o de residencia por parte de la ahora actora sobre el predio motivo del litigio, lo que determina el incumplimiento inobjetable de lo preceptuado por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, no evidenciándose en este sentido vulneración del debido proceso, del derecho de acceso a la justicia, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

En cuanto a los argumentos de los terceros interesados, Lidia Frías Ortuño y Jaime lllanes Ureña, quienes en primera instancia refieren que el proceso ejecutivo instaurado en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., se lo efectuó vulnerando normas constitucionales, cabe referir que este Tribunal no puede ingresar al análisis de lo indicado, lo cual fue sustanciado en otra jurisdicción a la cual los ahora terceros interesados tenían los mecanismos legales para hacer valer sus derechos, restando simplemente a este Tribunal, considerar dicho proceso ejecutivo, bajo los alcances de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 066/2016, conforme se tiene en el siguiente acápite.

En cuanto a que durante el saneamiento habrían demostrado posesión legal y cumplimiento de la función social, certificado por las autoridades comunales, por lo que a tiempo de realizar observaciones a la resolución final ahora impugnada infieren que no correspondía declarar Tierra Fiscal el predio saneado, por cuanto existe un derecho legal constituido que corresponde a sus personas, citando al efecto el art. 310 del D.S. N° 29215; sobre lo acusado, corresponde indicar que la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016, ha efectuado una valoración objetiva sobre la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social argüidos por los ahora terceros interesados, a cuya conclusión, ha definido el marco bajo el cual el INRA debía proceder a reencausar el proceso; dicho fundamento, realizando previamente consideraciones respecto a la calidad de cosa juzgada de las sentencias judiciales contra las cuales no procede ningún otro recurso que permita modificarlas o alterarlas en su contenido, cuyo carácter inmutable obliga a su respeto y el acatamiento por todos aquellos vinculados a ella, en resguardo de la seguridad jurídica y por lo que restaría únicamente su ejecución, fundamento que tiene que ver con el proceso ejecutivo que fue sustanciado años antes en contra de los ahora terceros interesados, además de efectuar consideraciones respecto de la buena fe con la que deben actuar los administrados y citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0919/2014 de 15 de mayo de 2014, realiza el siguiente discernimiento: "Entendiéndose que la labor jurisdiccional, en los casos en los que se evidencie una franca vulneración de los principios y valores que consagra el ordenamiento jurídico constitucional, entre estos el 'ama llulla', 'ñandereko', 'qhapaj ñan', 'la dignidad', 'el respeto' y 'la transparencia', no debe limitarse a, únicamente, verificar si se cumplieron o no determinados formalismos sino constatar si la conducta de los administrados y/o justiciables se adecuaron, en lo más mínimo, a estos postulados, toda vez que lo contrario resultaría ir en contra de la voluntad del constituyente, máxime si como se tiene señalado, la forma en la que deben conducirse las personas en el ámbito de sus relaciones, más aún si éstas les generan consecuencias jurídicas, debe estar imbuida del principio de 'buena fe', en ésta línea, estando claramente establecido que Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño, actuaron al margen de éste principio que, en el caso en examen, no simplemente se genera en la desidia, negligencia o impericia de la ahora parte actora sino en la conducta maliciosa de quienes conocedores de una situación jurídica adversa encontraron en el proceso de saneamiento (de mala fe) la forma de evadir una decisión judicial que, conforme se tiene analizado determinó que el bien inmueble objeto de saneamiento salga de su dominio jurídico, aspecto que, conforme al principio de 'buena fe' debió ser conocido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de que considere este hecho en el marco de lo regulado por ley, toda vez que lo contrario daría lugar a que los integrantes de un país, estado o nación, empiecen a buscar y aplicar mecanismos que permitan burlar las decisiones de autoridades competentes evitando o evadiendo el concepto de 'justicia', debiendo considerarse que la decisión judicial que se analizó en el presente caso adquirió la calidad de cosa juzgada material" (Sic), razonamiento en base al cual se llega a concluir que: "Cabe hacer notar que, en el presente acápite, no se analiza (únicamente) una situación particular o pugna entre particulares sino un hecho que afecta al mismo Estado en razón a que la decisión de la autoridad administrativa se vio nublada por la actitud maliciosa de los administrados que, como se tiene señalado, se encontraban obligados a informar y presentar al Instituto Nacional de Reforma Agraria la información relativa al caso, más cuando, como en el caso que se analiza, se trata de decisiones judiciales que interfieren de sobremanera e inciden directamente en el derecho que se dilucida en el proceso administrativo (...)"; fundamentos que dejan ver que los ahora terceros interesados, obrando al margen de la buena fe, durante el saneamiento interno, no informaron que el predio motivo de autos había salido de su propiedad en mérito a un proceso ejecutivo cuya sentencia había adquirido la calidad de cosa juzgada, intentando en este sentido, burlar las decisiones de autoridades jurisdiccionales, por lo que la indicada sentencia, marcó el lineamiento bajo el cual el ente administrativo debía reconducir el proceso, determinando: "(...) correspondiendo a la entidad administrativa verificar, únicamente, si integrando al análisis y decisión final la decisión de autoridad jurisdiccional en mérito a la cual se procedió al remante del bien inmueble, corresponde o no reconocer derechos a favor de Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño y en definitiva determinar lo que corresponda en derecho a solo fin de restaurar el orden público y evitar que los administrados y justiciables empiecen a crear, busquen o identifiquen mecanismos que permitan burlar el concepto de 'justicia'" (Subrayado nuestro), decisión, que como se tiene de antecedentes, no fue objeto de recurso ulterior por parte de los ahora terceros interesados y con base a la cual, el INRA procedió a elaborar, el varias veces citado, Informe Técnico - Legal DGS JRV N° 373/2017, habiendo concluido dicho actuado que: "Respecto al derecho propietario de los señores Jaime Illanes Ureña, Lidia Frías Ortuño, en virtud de conforme los documentos adjuntos en obrados y presentados por la señora Anacleta Camacho Valdivia de Orellana mediante memoriales de oposición, se evidencia que los mismos a momento de realizarse el Relevamiento de Información en campo habrían tenido conocimiento de que Pérez Rancho Parcela 170, que hicieron registrar a sus nombres ya no les correspondía, por efecto del remate efectuado dentro del proceso Ejecutivo seguido contra sus personas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda. por lo que conforme al art. 346 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, correspondería emitirse para respecto a ellos Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión, por afectar derechos legalmente constituidos (...)" (Sic), fundamentos que conforme se tiene de obrados del saneamiento, no fueron reclamados en absoluto por los ahora terceros interesados, en sede administrativa e inclusive hasta la emisión de la resolución final del proceso ahora impugnada, por lo que al no haber sido de conocimiento de la entidad administrativa impidiéndole otorgar respuesta a lo observado, el derecho a reclamo quedó precluido, a lo que se suma el hecho de que pretender que en sede jurisdiccional se resuelvan reclamos, sin que la entidad administrativa haya tenido conocimiento de los mismos, constituiría vulneración del derecho a la defensa, por lo que queda claramente establecido que los argumentos de los terceros interesados no pueden constituir fundamentos para declarar la nulidad de la resolución ahora impugnada, máxime cuando en el petitorio, de manera incongruente solicitan la nulidad de la resolución impugnada y subsistente la Resolución N° 15537, la misma que fue anulada por la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 60 a 66 vta. de obrados, interpuesta por Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 21616 de 6 de julio de 2017, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera