SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 080/2019

Expediente: N° 2571/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativa

 

Demandante: Fernando De La Reza Bruckner, representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "El Chipeno"

 

Fecha: Sucre, 08 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, réplica, dúplica y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 21 a 29 de obrados, Fernando De La Reza Bruckner, representado legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar, mediante Testimonio N° 45/2017 de 14 de marzo de 2017, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, del predio denominado "El Chipeno", ubicado en el municipio de Baures, provincia Itenez del departamento del Beni, señalando los siguientes aspectos:

A manera de antecedentes refiere que Fernando De La Reza Bruckner, es propietario del predio denominado "El Chipeno", cuyo derecho de propiedad emana del trámite agrario N° 29658 y N° 25914; de la misma forma, mencionando los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que su mandante entregó toda documentación que acreditaría su derecho propietario, aspecto que se denotaría en el Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de 2015, informe que sugeriría la anulación del Título Ejecutorial N° 648301 que fue emitido dentro del trámite de dotación N° 29658, con una superficie de 17.205.4400 ha, por encontrarse viciado de nulidad, y la anulación y conversión del Título Ejecutorial N° 474051 del trámite de dotación N° 25914, sugiriéndose se reconozca el derecho de propiedad sobre la superficie de 1.530.000 ha y adjudicación de la superficie de 3.250.4986 ha.

Indica que se emitió el Informe Técnico Legal JRLL- USB-INF-SAN N° 560/2016, que identifica que los predios Betania, El Chipeno, Cusisal, Las Mercedes, (Tierra Fiscal Cerrito), Chocolatal, La Reserva y Tierra Fiscal se encuentran sobrepuestos total y parcialmente a la Reserva Inmovilizada Itenez según D. S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, y que estos predios se sobrepondrían a la Reserva Científica Ecológica Kennet Lee, creada por Resolución Administrativa N° 139/96 de 18 de diciembre de 1996, así como la sobreposición parcial al Área de Inmovilización Itenez, concluyendo en recortar las superficie de esos predios, teniendo como resultado el recorte del predio "El Chipeno", de una superficie de 3.250.4986 ha a 3.226.4171 ha, resultado que se plasmaría en la Resolución Suprema N° 20721.

Dentro los fundamentos de su impugnación señala que en el curso del proceso de saneamiento se efectuó un incorrecto e incongruente análisis acerca de la nulidad de Título Ejecutorial N° 648301 que corresponde al predio denominado Estancias Itenez Ltda, que fue emitido en el proceso agrario N° 29658, lo que ocasionó que a través de la Resolución Final de Saneamiento N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, se desconozca los legítimos derechos de propiedad y de posesión de su mandante, cuyo resultado provocó que se vea obligado a pagar el precio de adjudicación a valor de mercado por la superficie de 3.226.4171 ha. Agrega que el INRA se negó valorar el Título emitido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, con el argumento de que se encontraría afectado de vicios de nulidad absoluta en aplicación del art. 321- inc. a) del D.S. N° 29215, es decir, que las tierras dotadas a través del expediente N° 29658 habrían sido dotadas ya con anterioridad y que al haberse dotado nuevamente, el SNRA habría actuado sin competencia, en ese entendido y transcribiendo la página 5 del Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de 2015, señala que el análisis del INRA, respecto a la valoración del expediente es superficial.

Realizando un breve análisis respecto al vicio de nulidad, indica que el INRA habría manifestado que la superficie de 17205.4400 ha, del expediente agrario 29658, ya fue dotada a través de los procesos agrarios con expedientes Nos. 25916 "La Deseada", 25913 "Cusisal de San Joaquín", 25914 "El Chipeno", y 25915 "Rincón de las Mercedes", los mismos que tendrían Sentencia anterior a la del Expediente N° 29658; por ello y a efectos de desvirtuar lo señalado arguye que el proceso agrario N° 29658 B, fue tramitado a solicitud de la "Sociedad Agrícola Ganadera Itenez Ltda.", habiéndose dictado la Sentencia de 8 de agosto de 1973 en la que se dispuso la dotación de las tierras solicitadas, en la superficie de 17.331.0000 ha, la misma que fue confirmada por Auto de Vista del CNRA, con la enmienda de que la superficie dotada es por ampliación a las propiedades ya tituladas, Auto que fue aprobado por Resolución Suprema N° 174768 de 12 de noviembre de 1974; por tanto señala que el análisis efectuado por el INRA sería incorrecto por los siguientes motivos : a) La sociedad Agrícola Ganadera Estancia Itenez Ltda. fue constituida con el aporte de varios predios por parte de sus socios, cuales son, "La Deseada", de 2.106.000 ha. (Exp. 25916), "Cusisal de San Joaquín" de 1.500.0000 ha. (Exp. 25913), "El Chipeno", de 1.500.0000 ha. (Exp. 25914) y "Rincón de las Mercedes", de 2.355.7500 ha. (Exp. 25915), predios que habrían sido dotados a sus propietarios iniciales por medio de procesos agrarios seguidos ante el CNRA, es así que la sociedad al acudir al Servicio Nacional de Reforma Agraria, solicita la dotación en calidad de ampliación; b) En la Sentencia de 8 de agosto de 1973, con expediente N° 29658, el Juez Agrario de la Provincia Itenez, habría señalado que en fundo "Estancia Itenez Ltda.", se encontraría situado en zona tropical, con una extensión de 26.500.3750 ha, siendo la ampliación de 17.331.0000 ha; c) En el Auto de Vista de 4 de octubre de 1973, el CNRA indicó: "a) la entidad impetrante se ha constituido por Edgar Rousseau Ojopi, Arminda Arandia de Humerez, Otto Kurt Bruckner Añez y Raúl A. Vizcarra Jofré, quienes incorporan al patrimonio social sendas propiedades rurales que en conjunto de acuerdo al instrumento cursante a fs. 2 a Fs. 6 alcanzan a la extensión total de 7.461 ha y 7500 mts., extensión que se halla defectuosamente ampliada en los planos de cada fundo y que permitió establecer en el informe de fs. 1 7-18 como propiedad titulada el total de 9.171 ha, que no coincide con lo declarado en la escritura de constitución social; b) sobre la base de los indicados fundos, designados con los nombres de "La Deseada", "El Rincon de Mercedes", "El Chipeno" y "El Cusisal de San Joaquín", la sociedad impetrante pide nueva dotación hasta 50.000 ha, con el objeto de ejecutar proyectos de explotación ganadera y agrícola, expresando en la demanda de fs. 1 que tiene el propósito de hacer efectiva una inversión de 200.000 dólares americanos en las instalaciones y ganado"; d) Por Resolución Suprema N° 174768 de 12 de noviembre de 1974 se aprobó el Auto de Vista y dispuso la extensión del Título ejecutorial, el mismo que, luego de efectuados algunos ajustes, se emitió por la superficie de 17.205.4400 ha. Ante los puntos mencionados refiere que las autoridades del SNRA han intervenido en el proceso de dotación del predio "Estancias Itenez Ltda." (Exp. 29658 B), habiendo actuado con plena jurisdicción y competencia, pues las tierras dotadas habrían constituido una ampliación del área titulada, no habiéndose considerado para dicha dotación las tierras que corresponden a los predios ya titulados denominados "La Deseada" (Exp. 25916), "Cusisal de San Joaquín" (Exp. 25913), "El Chipeno" (Exp. 25914) y "Rincón de las Mercedes" (Exp. 259159). Asimismo, refiere que en el plano que cursa en el expediente agrario N° 29658 B, se advertiría que los predios titulados fueron mensurados para establecer su ubicación y que alrededor de estos predios se mensuraron una extensión de tierras fiscales que constituye la ampliación de la titulación.

Agrega y dice que el INRA habría realizado un ligero análisis respecto a la nulidad, toda vez que no se habría hecho referencia a la norma vigente en el tiempo de otorgación de los derechos que sancionaba la nulidad del acto, cuando es sabido que la nulidad debe fundarse en una norma vigente en el momento en que tuvo lugar el acto cuestionado y no en una norma posterior, como es el artículo del Reglamento de la L. N° 1715, pues en este caso, se aplicaría la norma en forma retroactiva, lo que provocaría una violación de la CPE y afectaría el derecho de propiedad de su mandante, quien adquirió un área de 4.028.8694 ha que se desprendería de las 17.205.4400 ha, violándose los arts. 3, 56 - I, II y 180 de la norma antes citada

Con esos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada, debiendo emitirse una nueva que tome en cuenta el legítimo derecho de propiedad de su mandante.

CONSIDERANDO : Que, habiéndose admitido la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 4 de abril de 2017, cursante a fs. 32 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma fue contestada por el demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de fs. 135 a 138 de obrados responde negativamente la demanda señalando que el expediente agrario N° 29658 habría sido anulado por vicios de nulidad absoluta conforme el art. 320 y 321-inc.a) del D.S. N° 29215, que regula el régimen de nulidad absoluta y relativa tanto de Títulos Ejecutoriales y sus respectivos expedientes agrarios, como de procesos agrarios en trámite, durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria; por lo que habiéndose declarado la nulidad absoluta del expediente, se habría determinado el archivo definitivo del mismo.

También señala, que en el mosaicado de expedientes, producto de la identificación de predios con antecedentes de expedientes titulados o en trámites, se identificó que sobre el área mensurada del predio "BETANIA" recae el expediente agrario No.29658 denominado "Estancias Itenez", el cual no fue reclamado por la beneficiaría actual del predio Betania, expediente que se encontraría sobrepuesto a los expedientes signados con No. 25916 "La Deseada", al Expediente Na 25913 denominado "Cusisal de San Joaquín", al Expediente No. 25914 denominado "El Chipeno", al Expediente No. 25915 denominado "Rincón de las Mercedes", mismos que contarían con Sentencia anterior a la del expediente N° 29658, por lo que, en aplicación del art. 321 inciso a) del D.S. No. 29215, se habría identificado vicios de nulidad absoluta en el expediente agrario No. 29658, conforme croquis demostrativo (ANEXO No. 1) de la Carpeta de Saneamiento.

Por otra parte, indica que el Título Ejecutorial del expediente agrario N° 25914 del predio denominado "Chipeno", se encontraría afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215, habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Económica Social del subadquirente conforme a lo prevé los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 2, 64, 66 y 67-II-1 de la L. N° 1715; Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; art. 331-I inc. b), 333 y 341-II-1-inc. b), 343 y 396-II- c) del D.S. N° 29215, emitiéndose la Resolución Suprema No. 20721 de 22 de diciembre de 2016, otorgándose nuevo Título Ejecutorial en favor de Fernando de la Reza Bruckner, procediendo a anular el Título Ejecutorial con antecedente en el expediente agrario N° 25914 y vía conversión otorgarse la superficie de 1530.0000 ha, y vía adjudicación la superficie de 3226.4171 ha, siendo un total de superficie a titular 4756.4171 ha.

Citando textualmente los arts. 2, 4, 309, 310 del D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y el D.S N° 1954 de 02 de abril de 2014, la parte demandante se remite a las pruebas que cursarían en la carpeta de saneamiento, tal es, el Relevamiento de Información en gabinete, la valoración de la documentación presentada por el beneficiario, el Relevamiento de Información en Campo, ello con el fin de desvirtuar lo aseverado por el accionante.

Con esos argumentos solicita se declare Improbada la demanda y quede subsistente la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, con expresa imposición de costas al demandante.

Que, por memorial cursante de fs. 151 a 158 vta. de obrados, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus apoderados legales se apersona y contesta la demanda señalando los siguientes aspectos:

1.- Ante tales manifestaciones y de la revisión de obrados, cursaría el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°560/201 de 03 de mayo de 2016, que habría sido emitido en el marco de lo establecido por el art. 266-I y art. 267-I del D.S. N° 29215, toda vez que en el Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de 2015, no se consideró que el predio "EL CHIPENO" entre otros se encontraba sobrepuesto total y parcialmente a la "RESERVA INMOVILIZADA ITENEZ" según el D. S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y a la "RESERVA CIENTÍFICA ECOLÓGICA KENNET LEE" creado por Resolución Administrativa N° 139/96 de 18 de diciembre de 1996, y que de acuerdo al art. 4 del D. S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, concordante con el art. 310 del D. S. N° 29215, se tendrían como ilegales y sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo los predios que recaigan sobre dichas áreas protegidas, por lo que en ese contexto, el INRA procedió adjudicar la superficie de 3226.4171 ha vía conversión la superficie de 1530.0000 ha a favor del beneficiario del predio "EL CHIPENO". Agrega que por Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°.571/2016 de 04 de mayo de 2016, se habría efectuado el recorte de la superficie por estar sobrepuesto a la "RESERVA FORESTAL DE INMOVILIZACIÓN ITENEZ", creado por D. S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y consecuentemente se reajustó el precio de adjudicación de 3250.4986 ha a una superficie de 3226.4171 ha, sugiriendo se oficie a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; concluyendo en que lo referido por la parte demandante carecería de sustento legal y que los fundamentos de dichos informes legales se encontrarían sustentados en la SAN S1a N° 56/2015 de 24 de julio de 2015, entre otros; alegando además que de acuerdo al art. 305 del D.S. N° 29215 de agosto de 2007, se habría socializado los resultados del proceso de saneamiento, conforme constaría en obrados, donde se constataría la firma en señal de conformidad por el apoderado del ahora demandante y sobre el cual no presentó ningún reclamo, máxime cuando ha operado la preclusión de la etapa a la que hace alusión la parte actora, extremo que también habría discernido en SAN S1 N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.

Citando las SAN S2a N° 047/2015 de 01 de septiembre de 2015 y la SNA S2a N° 065/2015 de 06 de noviembre de 2015, refiere que el ahora demandante habría manifestado su conformidad de forma taxativa sobre el proceso de saneamiento convalidó los extremos que ahora reclama y en consecuencia ha precluido su derecho al reclamo siendo que éste tenía los recursos franqueados por la normativa agraria para hacer valer sus derecho.

También indica que la posesión ejercida por el ahora demandante en el predio denominado "El Chipeno" se encontraría sobrepuesto al Área Forestal, es decir a la "Reserva Forestal Inmovilizada Itenez" creado por D. S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y a la "Reserva Forestal Científica y Arqueológica Kenneth Lee", en consecuencia, dicha posesión sería ilegal en el marco de lo dispuesto por el art. 310 del D. S. N° 29215; asimismo, señala que el demandante no habría demostrado de forma objetiva cómo se habría vulnerados el derecho al debido proceso, máxime cuando el Tribunal Constitucional habría establecido mediante línea jurisprudencial que debe existir nexo de causalidad para invocar la tutela de los derechos Constitucionales.

Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Final de Saneamiento.

Que, mediante memorial cursante de fs. 182 a 184 vta. de obrados y de fs. 188 a 190 de obrados, Fernando De La Reza Salazar, ejerce su derecho a la réplica con los mismos argumentos de la demanda; por su parte, los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, mediante memoriales cursantes de fs. 194 y vta. y 204 y vta. de obrados, ejercen su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en sus memoriales de contestación.

Que, mediante memorial cursante de fs. 70 a 76 vta. de obrados, se apersona Oscar Máximo Vargas Suárez, y Erika Ivette Wunder Hurtado en representación de Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Departamento Autónomo del Beni, en calidad de tercero interesado respondiendo la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Realizando una copia textual de la demanda presentada por Fernando de La Reza Brukner y citando el art. 166 de la CPE (vigente en su oportunidad), el art. 1 del D.S. N° 5918 de 6 de noviembre de 1947, el art. 1 del D.L. N° 07234 de 30 de junio de 1965, señalan que la normativa citada habría sido dictada años antes de la tramitación del proceso agrario de dotación seguido por Servicio Nacional de Reforma Agraria (Exp. 25914), cayendo el Título de dicho trámite agrario en la causal de nulidad establecida por el art. 14-I- num 2) y 3) de la Ley N° 1715.

Por otra parte, refieren que se deberá considerar los arts. 109, 191-1-2-3 de la CPE de 1994, el art. 5 de la L. 1654 de Descentralización Administrativa, de 28 de julio de 1995, los arts. 60 y 61 de la L. N° 1333 de 27 de marzo de 1992, el art. 1 del D.S. N° 5918, así como el Acta Ejecutiva la Asamblea de Instituciones Departamentales y Nacionales, que resuelve crear la Reserva Científica de Baures, la Resolución Administrativa N° 139/96 de fecha 16 de diciembre de 1996 años, que en su Artículo Primero declara Reserva, Científico, Ecológico y Arqueológico al área de la provincia Iténez; asimismo, citando entre otros los arts. 3, 5 y 34 de la L. N° 530 de 23 de mayo de 2014, niegan los extremos incoados en la demanda y solicitan se declare improbada con imposición de costas.

Que, mediante memorial cursante de fs. 115 a 117 vta. de obrados, se apersona Abel Pedro Mamani Marca en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas-SERNAP, como tercero interesado respondiendo la demanda, bajo el siguiente término: Citando y transcribiendo el Informe Técnico INF/DMA N° 0631/2017 de 18 de julio de 2017, emitido por el Responsable de Información Geográfica y Ordenamiento Territorial del SERNAP, refiere que existiría un total desatino procesal que perjudicaría potencial y eventualmente un área protegida, además de que en el tenor de la demanda no se habría establecido las coordenadas, límites o ubicación georeferenciada del predio objeto de la litis, lo que impediría se declare probada la demanda de Fernando de La Reza Brukner, al carecer de elementos fundamentales que hacen a la propia litis; solicitando en esa circunstancia se declare infundada la demanda.

Que, mediante memorial cursante de fs. 126 a 129 de obrados, se apersona la Directora Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercera interesada y responde negativamente la demanda, bajo los mismos argumentos y fundamentos expuestos en el memorial de respuesta cursante de fs. 135 a 138 de obrados.

Asimismo, cursa en antecedentes notificación a los terceros interesados Juan Agreda Moreno, Alcalde municipal de Baures (fs.272 de obrados) y al Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT) (fs. 307 de obrados) quienes no se apersonaron.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y el apersonamiento de los terceros interesados, se establece lo siguiente:

Análisis del caso concreto. -

Del contenido de la demanda se advierte que la parte demandante únicamente objeta la nulidad del Título Ejecutorial N° 648301, con expediente agrario de dotación N° 29658, el mismo que habría sido anulado incorrectamente por el INRA, con el argumento de que la superficie de 17.205,4400 ha del predio Estancia Itenez Ltda., habría sido dotado a través de otros procesos agrarios, ocasionándole el desconocimiento de su legítimo derecho de propiedad, lo que provocó que se vea obligado a pagar el precio de adjudicación a valor de mercado.

Al respecto y previo analizar en el fondo, cabe hacer hincapié a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "El Chipeno", el mismo que fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono N° 174, habiéndose efectuado las siguientes actividades referentes a la Determinación de Área de Saneamiento; la Resolución de Inicio de Procedimiento que dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en los días 29 de agosto al 14 de septiembre de 2015; el levantamiento de los formularios de campo consistentes, entre otros, la Carta de Citación, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, la Ficha Catastral y de Verificación de FES; la elaboración del Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de 2015, el Informe de Cierre y finalmente la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, que resuelve anular entre otros el Título Ejecutorial N° 648301, con expediente agrario N° 29658, por vicios de nulidad absoluta, asimismo, respecto al predio denominado "El Chipeno", dispone anular el Titulo Ejecutorial N° 474051, con expediente agrario N° 25914, por vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación otorga nuevo Título Ejecutorial individual en favor de Fernando de La Reza Bruckner, sobre una superficie total de 4756.4171 ha (sup. vía conversión 1530.0000 ha y sup. adjudicada 3226.4171 ha), resolución que ahora es objeto de contención entre las partes.

La parte demandante alega que el INRA le ocasionó perjuicio al haber anulado el Título Ejecutorial N° 648301, con expediente agrario de dotación N° 29658, por vicios de nulidad absoluta, aplicando el art. 321-I- inc. a) del D.S. N° 29215 y que el mismo no correspondería, toda vez que la dotación se trataría de una ampliación de propiedades ya tituladas; a efectos de corroborar lo acusado, es preciso señalar lo siguiente: El INRA, de conformidad a lo establecido por el art. 303-a) del D.S N° 29215 que textualmente señala: "Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se dará inicio a la actividad de informe en conclusiones.. ." y lo estipulado por el art. 304 de la misma disposición legal, que a la letra señala: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos ; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida..." (las negrillas son incorporadas), elaboró el Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1024 a 1056 de los antecedentes, en cuyo acápite 2. denominado "RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TÍTULO EJECUTORIAL" señala que: "El Expediente N° 29658 correspondiente al predio Estancias Itenez Ltda., (...) fue tramitado en aplicación al D.L. No. 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1953 (...) el mismo cuenta con Sentencia de 08/08/1973 y Auto de Vista de fecha 04/10/1973 y Resolución Suprema No. 174768 de fecha 12/11/1974; otorgando derecho propietario a la Sociedad Agrícola Ganadera Itenez Ltda., con N° de Titulo 648301 y superficie de 17.205,4400 ha...", asimismo, en otro párrafo señala que: "De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente N° 29658 tiene los siguientes vicios de nulidad absoluta: a) A la falta de Jurisdicción y Competencia, previsto en el inc. a) del artículo 321 del D.S. N° 29215..."; de otra parte, en el acápite 3 titulado como RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en el punto de Observaciones refiere que: "...asimismo cabe señalar que el expediente signado con el N° 29658 denominado "Estancias Itenez Ltada." Con fecha de sentencia 08/08/1973, se encuentra sobrepuesto a los expedientes signados con N° 25916 "La Deseada", 25913 "Cusisal de San Joaquin", 25914 "El Chipeno", 25915 "Rincón de las Mercedes", mismos que cuentan con Sentencia anterior a la del Expediente N° 29658; consiguientemente y en aplicación de los señalado en el art. 321 inc. a) del D.S. N° 29215, corresponde aplicar vicios de nulidad absoluta al expediente N° 29658 ( ...) Anexo 1 croquis demostrativo de identificación de expedientes " (las negrillas son nuestras); valoración que de acuerdo a antecedentes se encuentra respaldada en el Croquis demostrativo de identificación de expedientes de predios acumulados, cursante a fs. 1069, donde se advierte la sobreposición del expediente agrario N° 29658 (Estancia Itenez Ltda.) con los expedientes agrarios Nos. 25916, 25913, 25914 y 25915.

Ahora bien, la parte actora precisa que para anular el Título Ejecutorial N° 648301, con expediente agrario N° 29658, no debió aplicarse el art. 321-inc. a) del D.S. N° 29215, toda vez que la solicitud de dotación del predio "Estancias Itenez Ltda." fue por ampliación, es decir, que para conformar dicho predio, el mismo fue constituido previamente con el aporte de los predios denominados "La Deseada" (Exp. 25916 ), "Cusisal de San Joaquín" (Exp. 25913 ), "El Chipeno" (Exp. 25914 ) y "Rincón de las Mercedes" (Exp. 25915 ), razón por la cual, la Sociedad posteriormente solicitó la ampliación, aspecto que se podría evidenciar en la Sentencia de 8 de agosto de 1973; al respecto, de la revisión del antecedente agrario N° 29658, se advierte la emisión de la Sentencia de 8 de agosto de 1973, el Auto de Vista de 4 de octubre de 1973 y la Resolución Suprema N° 174768 de 12 de noviembre de 1974 (fs.97 y vta., 121 y vta., 126), actuados que advierten la dotación de una superficie de 17.205,4400 ha en favor de la Sociedad Agrícola Ganadera Itenez Ltda., que vendría a ser la complementación de una superficie total de 9.171.0000 ha que la sociedad habría adquirido por el aporte de los predios con antecedentes agrarios Nos. 25916, 25913, 25914 y 25915 ; no obstante a ello, cabe manifestar que el INRA, al ser el ente administrativo encargado de regular el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y estando facultado para anular Títulos Ejecutoriales afectados de vicios de nulidad absoluta conforme lo dispone el art. 66-I-5) de la L. N° 1715, efectuó un correcto análisis y valoración de los expedientes agrarios identificados en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de 17 de julio de 2015 (fs. 131 a 156 de los antecedentes) y los documentos presentados por el beneficiario Fernando De La Reza Bruckner durante el Relevamiento de Información en Campo, ello en razón a la aplicabilidad de lo dispuesto por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 que textualmente señala: "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento...", el art. 304-a) que con relación al contenido del Informe en Conclusiones señala: "Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos" y el art. 306 del D.S. N° 29215, disposiciones legales que facultan al INRA, realizar una valoración de los Títulos Ejecutoriales y antecedentes agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, a fin de verificar e identificar si las mismas adolecen de vicios de nulidad relativa y/o absoluta, actividad que fue llevada a cabo por la entidad administrativa conforme se expresó y detalló precedentemente, al advertirse en el Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1024 a 1056 de los antecedentes, una valoración integral de los expedientes agrarios Nos. 29658, 25916, 25913, 25914 y 25915, señalando con relación al expediente agrario N° 29658 , que la misma se encontraría viciada de nulidad absoluta , debido a la sobreposición con los expedientes agrarios Nos. 25916 (La Deseada), 25913 (Cusisal de San Joaquin), 25914 (El Chipeno), 25915 (Rincón de las Mercedes), los cuales tendrían una Sentencia anterior a la Sentencia del expediente N° 29658 (Estancias Itenez Ltda.), aplicándose lo establecido por el art. 321-I del D.S. N° 29215 que señala: "Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de Jurisdicción y Competencia", es decir, que la autoridad que resolvió dotar el predio denominado "Estancias Itenez Ltda." (Exp. 29658), carecía de competencia, toda vez que el área a ser dotada, fue otorgada a los predios La Deseada, Cusisal de San Joaquin, El Chipeno y Rincón de las Mercedes, a través de las Sentencias emitidas por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agria, aspecto que se puede advertir en el contenido del Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de 2015, en el acápite 2 RELACION DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TÍTULO EJECUTORIAL, advirtiéndose de ese modo la sobreposición de expedientes (29658, 25916, 25913, 25914 y 25915) conforme se tiene demostrado en el "Croquis de Identificación de expedientes acumulados" (fs. 1069 de los antecedentes).

En función a lo expresado, es necesario resaltar que la decisión y las conclusiones a la que arribó el INRA a través del Informe en Conclusiones, fue de conocimiento del ahora demandante, aspecto que se puede denotar en la firma del apoderado del predio denominado "El Chipeno" en el Informe de Cierre de fs. 1086 a 1088 de los antecedentes, mismo que no fue objeto de observaciones, toda vez que en antecedentes no se identifica solicitudes de complementaciones, aclaraciones u objeciones sobre los resultados de declarar la nulidad del Título Ejecutorial N° 648301 con expediente agrario N° 29658 por vicios de nulidad absoluta, tampoco se observa la superficie a ser consolidada mediante el Título Ejecutorial N° 474051 (Exp. 25914) y la superficie a ser adjudicada; menos objeta la sugerencia a la que llegó el INRA mediante el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 560/2016 de 03 de mayo de 2016 (fs. 1220 a 1229 de los antecedentes), en la que determinó modificar la superficie adjudicada de 3250.4986 ha a una superficie de 3226.4171 ha, disponiendo se realice un nuevo cálculo del precio de adjudicación, informe que fue notificado personalmente a su apoderada, a través de la diligencia de fs. 1270 de los antecedentes; actuados que no fueron objeto de observaciones, consintiendo y convalidando, el beneficiario del predio denominado "El Chipeno", respecto al trabajo realizado por el INRA, permitiendo de esa manera que las etapas del proceso de saneamiento vayan precluyendo; no siendo en tal circunstancia, un elemento trascendental lo denunciado por la parte actora, para que éste Tribunal determine la nulidad de obrados, toda vez que existen actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento, razonamiento sustentado en el entendimiento jurisprudencial pronunciada en la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, que en relación a la nulidad de actos procesales estableció: "Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')".

De lo precedentemente señalado, se puede establecer que la entidad administrativa, se enmarcó bajo los preceptos legales que rigen la propiedad agraria, es decir, rigió sus actos en cumplimiento a lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y los arts. 304-a), 306 y 321-I- a) del D.S. N° 29215, habiendo efectuado una correcta valoración y análisis de los antecedentes agrarios, en este caso del Título Ejecutorial N° 648301 con expediente agrario N° 29658, al establecer que éste se encontraría viciado de nulidad, conforme se manifestó líneas arriba, correspondiendo en tal situación su nulidad conforme lo dispone el art. 334-I-a) del D.S. N° 29215 que expresa: "La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta, o cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad relativa...", disposición legal que fue aplicada en el Informe en Conclusiones que no fue motivo de observación por el beneficiario del predio "El Chipeno" y la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, ahora objeto de la litis; no siendo evidente la incongruencia, el desconocimiento de derechos y la falta de valoración del Título Ejecutorial 648301 denunciado por el ahora actor.

Finalmente, en lo que respecta a la errónea aplicación de la norma de forma retroactiva ; la parte demandante alega que el INRA al haber determinado la nulidad se basó en una norma posterior y no en una norma vigente en el tiempo de otorgación de los títulos; al respecto, como se manifestó y analizó precedentemente, una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es que la entidad administrativa revise los Títulos Ejecutoriales que estuvieren afectados de vicios de nulidad absoluta (art. 66-I-5 L. N° 1715), conforme lo estipulado por el art. 304-a) y 306 del D.S. N° 29215, debiendo aplicar para dicho cometido lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 321 - I - a) del D.S. N° 29215, disposiciones legales que enervan y desvirtúan lo alegado por la parte actora, no siendo evidente que el INRA haya aplicado retroactivamente una norma legal, ni cierto que se hayan vulnerado los arts. 3, 56 - I, II y 180 de la CPE.

Por otra parte, al encontrarse el predio denominado "El Chipeno" sobrepuesto a la Reserva Forestal Inmovilizada Itenez, creada por D. S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, al Área Protegida Departamental Reserva Científica Ecológica y Arqueológica "Kenneth Lee", creada por Resolución Administrativa N° 139/1996 de 16 de diciembre de 1996, a las Tierras de Producción Forestal Permanente; deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida, así como, al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra, todo de conformidad a lo establecido por el art. 3-inc. n), 156, parágrafo III de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 y lo determinado en la parte dispositiva décimo séptimo y décimo octavo de la Resolución Suprema 20721 de 22 de diciembre de 2016; debiendo las entidades competentes realizar el seguimiento correspondiente para su efectivo cumplimiento.

De lo precedentemente descrito, se concluye que los actos emitidos por el INRA se encuentran acordes a lo establecido por la norma agraria en vigencia, estableciéndose que las acusaciones y observaciones vertidas por la parte demandante no fueron debidamente probadas, al contrario, se advierte que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "El Chipeno" fue enmarcado conforme lo establece la L. N° 1715, el D.S. N° 29215 y el D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y los arts. 11, 12, y 144-4 de la L. N° 25, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 21 a 29 de obrados, interpuesta por Fernando De La Reza Bruckner, representado legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 174 del predio denominado "El Chipeno", ubicado en el municipio Baures, provincia Itenez del departamento de Beni, sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera