SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 078/2019

Expediente: Nº 3195/2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Lucio Álvarez Trujillo y

Claudia Pamela Pizarro de Álvarez

Demandada: Josefa Torrico

Distrito: Cochabamba

Predio: "OTB Lava Lava Baja Parcela 348"

Fecha: Sucre, 28 de junio de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 16 a 23 vta. de obrados, subsanada por memoriales de fs. 33 y vta., 39 y vta., 49 y vta., impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782, emitido el 12 de agosto de 2015, contestación a la demanda, de fs. 125 a 128 de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Samuel Isai Hinojosa Martínez, en representación legal de Lucio Álvarez Trujillo y Claudia Pamela Pizarro de Álvarez, en mérito al Testimonio de Poder N° 0471/2018 de 9 de marzo de 2018, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782, correspondiente al predio "OTB Lava Lava Baja Parcela 348", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.5406 ha, otorgado a favor de Josefa Torrico, datos registrados en la certificación cursante a fs. 2 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que, de acuerdo al Testimonio de Derechos Reales de 5 de septiembre de 2003, que acompaña a la demanda, acreditaría que su poder conferente Lucio Álvarez Trujillo, es propietario de un terreno de 7500 m2 ubicado en Lava Lava, jurisdicción del municipio de Sacaba, registrado a fs. y Ptda. N° 1871 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en fecha 5 de septiembre de 2003.

Que, el año 2009, a solicitud del dirigente Nelson Sasari Quinteros, se sustanció el Saneamiento Simple a Pedido de Parte en el Sindicato Agrario Lava Lava Baja, ubicado en el cantón Chiñata, sección Primera. provincia Chapare del departamento de Cochabamba; del mismo modo, el año 2011, el prenombrado, en su calidad de dirigente de relaciones de la OTB Lava Lava Baja, solicitó Saneamiento Simple con aplicación de Saneamiento Interno, a cuya conclusión se emitió el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda a favor de Josefa Torrico, con base a datos falsos, erróneos y contradictorios con la legalidad, habiendo la demandada, obtenido fraudulentamente el título, con base a errores, omisiones de forma, técnicas y jurídicas que afectaron los derechos y garantías que hacen al debido proceso.

Acusa nulidad absoluta por error esencial y simulación absoluta que afecta la validez del Título Ejecutorial, previsto por el art. 50, parág. I, incs. a) y c) de la Ley N° 1715, por fraude en la antigüedad de la posesión e ilegal posesión ; en este sentido indica que si bien el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, con aplicación de Saneamiento Interno fue iniciado por Nelson Sasari Quinteros, en su calidad de Dirigente de Relaciones de la OTB "Lava Lava Baja" y no como ejecutivo de la misma; dicho saneamiento conforme dispone el art. 351-I del D.S. N° 29215 es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales en su interior, de lo que se podría inferir que, solo los poseedores legales (de buena fe) y sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos, están legitimados para sanear la propiedad agraria; sin embargo, en la ficha de saneamiento interno (fs. 77), correspondiente a la parcela N° 348, Josefa Torrico habría hecho constar los siguientes datos técnicos: superficie declarada 0.0350 ha (350 m2); clasificación pequeña propiedad; en lo que corresponde a la tenencia del predio, hizo consignar que era Poseedora, con fecha de posesión 05 octubre de 1994; respecto a la actividad desarrollada se señalaría Agrícola, con sembradío de papa y en cuanto a los documentos, habría presentado únicamente su Cédula de Identidad, pero ningún otro documento que acredite su derecho propietario, menos Certificación que acredite su posesión real y efectiva anterior al saneamiento avalada por una Autoridad Social o Tradicional que de fe de ese hecho material, es decir, por el Dirigente de la OTB Lava Lava Baja; de igual modo, habría faltado a la verdad, cuando en observaciones de la mencionada ficha, la demandada habría hecho constar el predio saneado de sus mandantes como bien propio, no existiendo evidencia alguna sobre los extremos antes señalados en la Carpeta predial individual. Situación similar habría ocurrido con otras parcelas saneadas a su nombre.

En cuanto a la superficie declarada de 0.0350 ha, infiere que la misma no fue titulada en favor de Josefa Torrico, sino una superficie mayor de 0.5406 ha, sobreponiéndose en más del 50% al terreno de sus mandantes y en parte al terreno del José Antonio Álvarez Ledezma, conforme acreditarían de los planos georeferenciados que adjunta a la demanda.

Que, tratándose de posesiones individuales dentro el Saneamiento Interno, para ejecutar el mismo, en cumplimiento a lo dispuesto por art. 351-V-g) del D.S. N° 29215, la autoridad de la OTB Lava Lava Baja debió emitir certificación sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros, actuación que no habría sido cumplida por dicha autoridad, lo que se habría intentado salvar con la Ficha de Saneamiento Interno, donde se consignan datos que no corresponderían a la realidad, puesto que de ninguna manera certificarían y darían fe sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión.

Que, de acuerdo a las Imágenes Satelitales de 2012, 2013, 2014 y 2015 que acompaña a la demanda, se acreditaría que Josefa Torrico, nunca estuvo en posesión real y efectiva del predio en cuestión, nunca desarrolló actividad agrícola alguna en cumplimiento de los arts. 56-I-II, 393 y 397-I-II de la Constitución Política del Estado y art. 2-I de Ley N° 1715.

Reitera que en antecedentes del saneamiento no existe documentación que acredite o respalde la posesión legal de la demandada, que en el caso concreto debería corresponder a una Certificación emitida por el Dirigente de la OTB Lava Lava Baja o los colindantes, conforme estuviese dispuesto por el art. 309-III del D.S. N° 29215; agrega que no existe prueba que acredite que Josefa Torrico haya demostrado su residencia en el lugar, ya que conforme se evidencia de los datos consignados en su Cédula de Identidad, esta tiene su domicilio real en otra localidad (San Gabriel-Chapare-Cbba.), distante a cientos de kilómetros de la localidad de Sacaba, lo que al mismo tiempo incumpliría el at. 164 del precitado reglamento agrario.

Que, el hecho de que sus mandantes no hayan participado en el proceso de saneamiento interno y no se encuentren en la lista de beneficiarios, no significaría automáticamente que Josefa Torrico haya tenido posesión legal, puesto que para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad dentro el Saneamiento, sería un requisito primordial, demostrar con documentación válida porqué y como se encontraban en posesión, pero sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, conforme estuviese dispuesto por los arts. 64 y 66-I-1 de la Ley N° 1715, exigencia y obligación que habría sido omitida por la Autoridad de la OTB Lava Lava Baja, así como por el por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a momento de revisar y validar por productos del Saneamiento Interno.

Que, no se puede determinar la posesión legal a sola palabra de los futuros beneficiarios, como habría ocurrido en el presente caso, conforme a lo registrado en la Ficha de Saneamiento Interno (fs. 77-78), cuando de acuerdo a las normas legales supra citadas, existía el deber de demostrar con documentación válida, el origen y la legalidad de la posesión y, en su caso, existiendo duda o indicios de fraude sobre la antigüedad de la posesión, el INRA debió proceder a investigar de oficio, conforme mandaría el art. 268-I de la Ley N° 1715.

Con el rótulo de Posesión Ilegal , refiere que la demandada, al momento de declarar su posesión, hizo consignar como superficie declarada 0.0350 ha, es decir, solo 350 m2, datos corroborados en el Acta de Certificación de la antigüedad y legalidad de las fechas de posesión (fs. 289), sin embargo, del resultado final del saneamiento se tiene que Josefa Torrico, sobreponiéndose en más del 50% a la propiedad de sus mandantes y, en parte al terreno de José Antonio Álvarez Ledezma, logró ser titulada en una superficie mayor a la declarada; es decir, 0.5406 ha; y agrega, que aún para el hipotético caso de ser cierta la posesión sobre los 350 m2, no existiría sobre la misma Certificación de posesión individual emitida por la Autoridad de la OTB Lava Lava Baja o por los colindantes, que en todo caso debió ser emitida por el Sr. Álvarez, que resulta ser el colindante al lado Este.

Reitera que no existiría prueba o evidencia en antecedentes del saneamiento que acredite la posesión de Josefa Torrico en la parcela N° 348, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 puesto que la consignada en la Ficha de Saneamiento Interno no correspondería a la realidad, consecuentemente, se habría vulnerado el Régimen de Poseedores previsto en el art.309-III del D.S. N° 29215.

Que, la legitimación para el saneamiento de la propiedad agraria, constituiría un requisito indispensable conforme lo establecido por el art. 283 de la Ley N° 1715 pero en el presente caso, la Autoridad comunal no exigió en su momento que los futuros beneficiarios, entre ellos la Sra. Torrico, acredite con prueba documentada la antigüedad y su posesión individual; menos Certificó su posesión para ejecutar el saneamiento interno, vulnerándose el art. 351 parág. V, inc. g) del D.S. N° 29215, norma que establecería un mandato de cumplimiento obligatorio, pero que fue omitido por la Autoridad de la OTB Lava Lava Baja y añade que por su parte, el INRA, en cumplimiento de los arts. 266-I y 267-I del D.S. N° 29215, a momento de revisar y validar los productos del saneamiento interno, debió realizar el Control de Calidad y detectados los errores y omisiones precedentemente señalados, debió subsanarlos, cosa que no habría sucedido, incumpliéndose de esta manera las normas citadas y viciándose de nulidad los resultados del saneamiento y por ende el Título Ejecutorial, así como el art. 5 del precitado reglamento agrario, que establecería disposiciones comunes que regulan los procedimientos agrarios de aplicación obligatoria, incluyendo el Saneamiento Interno.

Concluye sobre el particular indicando, que de lo expuesto, Josefa Torrico no habría demostrado el origen, la antigüedad y legalidad de su posesión con su residencia en el lugar y al haber simulado que se encontraba en posesión, en concomitancia con el dirigente de la OTB Lava Lava Baja, habrían inducido al INRA a que incurra en error esencial para hacer aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad, impidiendo a la entidad administrativa que sus actos tengan validez, puesto que, siendo el error esencial destructivo del consentimiento, originaría en consecuencia la inexistencia del acto jurídico; y agrega indicando que, habiendo la demandada ocultado la verdadera naturaleza de los hechos, habría burlado las restricciones legales y normas aplicables al saneamiento interno; infiriendo finalmente que todos los actos de la demandada estuvieron revestidos de una simple apariencia, sin contenido auténtico, todo con el fin de obtener un beneficio indebido como fue la adjudicación de los terrenos de sus mandantes, lo que estaría sancionado con la nulidad prevista por el art. 50 parág. I, incs. a) y c) de la Ley N° 1715; cita como jurisprudencia inherente a lo descrito, la contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 3, de 25 de febrero de 2003.

Con el epígrafe de vicio de nulidad absoluta por violación de la ley aplicable a las formas esenciales o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782, previsto por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c) de la Ley N° 1715, indica que en la etapa preparatoria, dentro de la actividad de diagnóstico prevista por el art. 292-I-h) del D.S. N° 29215, se habría omitido la obtención de información relativa a registros públicos sobre la propiedad de sus mandantes, misma que, conforme al Testimonio de Derechos Reales de 5 de septiembre de 2003 que acompaña, acreditaría su derecho propietario, cuya publicidad se enmarcaría en lo previsto por el art. 1538 del Código Civil; la omisión de obtener esta Información, constituiría vulneración del art. 292 inc. h) del D.S. N° 29215, en conexión con el art. 5 de la misma norma.

Que, las ilegalidades antes señaladas a momento de hacer control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento, acreditarían el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 , normas que, en todo caso, conforme a lo previsto en el art. 5 del D.S. N° 29215, constituyen disposiciones comunes de aplicación obligatoria a todos los procedimientos administrativos regulados en el Reglamento citado; cuyo incumplimiento, conforme dispone el art. 6 del D.S. N° 29215, establecería responsabilidades para los funcionarios públicos conforme a la Ley N° 1178, que de haber procedido conforme a las normas citadas, el INRA hubiera identificado las ilegalidades señaladas y habría correspondido subsanar las mismas, en todo caso, anulando actuados por irregularidades graves faltas y errores de fondo, lo que no ocurrió, convalidándose de este modo actuaciones ilegales que concluyeron con la emisión del título acusado ahora de nulo.

Concluye que, al no haberse obtenido la información relativa a Registros Públicos sobre la propiedad conforme al art. 292-I-h D.S. N° 29215 y no haberse identificado las omisiones y errores a momento de realizar el Control de Calidad conforme los arts. 266 y 267 de la precitada norma, el INRA, habría incurrido en omisiones administrativas, que determinarían la nulidad absoluta del Título Ejecutorial motivo de la demanda, conforme lo previsto en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

Como fundamentos jurídicos de la demanda, cita los arts. 56 y 393 de la C.P.E., arts. 105 y 1538 del Cód. Civ., arts. 3-I-II, 66-I-1 de la Ley N° 1715, arts. 5, 266-I, 267, 268-I, 283-I, 292-I-h), 309, 310, 351-I-V-g) del D.S. N° 29215, reiterando al mismo tiempo los argumentos de su demanda y enfatizando la concurrencia de las causales de nulidad de título ejecutorial previstas por el art. 50, parág. I, num. 1, incs. a) y c), num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715.

Con los fundamentos así expuestos y al tenor de lo dispuesto por el 50 parág. I, num. 1, incs. a) y c), num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715, pide se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782 de 12 de agosto de 2015., así como el registro en Derechos Reales con matrícula computarizada No. 3100100004452, asiento A-l en fecha 25 de noviembre de 2015 y los registros posteriores que pudieran haberse realizado.

CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda por Auto de 21 de agosto de 2018, cursante a fs. 51 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma es contestada por memorial de fs. 125 a 128, por Nemecio Miranda Espinoza en representación legal de Josefa Torrico en mérito al Testimonio de Poder N° 576/2018 de 18 de septiembre de 2018, en los siguientes términos:

En cuanto a que la titulación a favor de su mandante se habría producido a consecuencia de que Nelson Sasari Quinteros habría promovido un proceso de Saneamiento, basado en datos falsos erróneos contradictorios, arguyendo que el Titulo Ejecutorial se habría adquirido fraudulentamente, con errores y omisiones de forma, técnicas y jurídicas, que supuestamente afectarían a los derechos y garantías de los demandantes, invocando como causal de Nulidad, el error esencial y simulación absoluta previsto por el art. 50-I de la Ley N° 1715, refiere que conforme a la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, se tiene establecido la forma condiciones y para ingresar a un proceso de Saneamiento hasta la respectiva Titulación y que en el caso presente, de la demanda no se tendría acreditada ninguna causal de nulidad absoluta, por lo que las simples aseveraciones no ameritarían ser atendidas, mucho menos evaluadas, puesto que sería obligación de la parte actora demostrar fehacientemente la falsedad que sustenta, la fraudulencia, con que se habría operado.

Que el Título Ejecutorial acusado de nulo, ha sido legal y legítimamente obtenido, siguiendo las diferentes etapas del Saneamiento establecido por las normas señaladas y que a mayor abundamiento, estando en posesión real del predio, se ha procedido con la Posesión Judicial, tal como constaría del testimonio que adjunta y que en ejercicio del derecho propietario, se habría transferido el bien inmueble en favor de Silvia Fernández Olivera, Edwin Condori Condori, José Ariel Miranda Olivera y Martha Maribel Ventura López, quienes después de haber regularizado y legalizado su derecho propietario y habiendo sido desposeídos, interponen una demanda de mejor derecho que cuenta con Sentencia a su favor, la misma que recurrida en casación habría sido declarado infundado el recurso y devuelto al Juzgado Agroambiental de Sacaba a efecto de su cumplimiento.

Que, conforme establece el art. 351 parágrafo V, inc. g) del D.S. N° 29215, debe presentarse certificaciones de posesión y abandono de propiedad agraria, empero no sería menos cierto que en el caso presente, que nos conlleva las posesiones sobre los predios al interior de la comunidad Campesina Lava Lava Baja, de tal suerte para ingresar al Saneamiento propiamente dicho, se ha cumplido con los requisitos exigidos por Ley, entre ellos la Certificación requerida por el Reglamento de la Ley INRA, de lo contrario el proceso de Saneamiento ahora objetado por los adversos no hubiese sido admitido, cuestionamiento que además no constituiría causal de Nulidad.

En cuanto a las fotografías satelitales por las cuales su mandante no habría estado en posesión del predio, de tal forma no habría cumplido la Función Económica Social, refiere que este extremo ha sido demostrado y verificado en el trabajo de Campo, habiendo contado dicho trabajo con una campaña de publicidad, la verificación técnica y la verificación del cumplimiento de la Función Social, extremos que deberían ser demostrados por los adversos, mediante procedimientos idóneos y adecuados, en el presente caso simplemente refieren que conforme a la fotografías satelitales, estaría siendo demostrado que no existiría la posesión sin tomar en cuenta que para cuestionar el extremo existe procedimientos y autoridades legalmente constituidos y deben seguirse ciertos pasos para demostrar tales aseveraciones.

Agrega que de manera repetitiva, los demandantes refieren que existiría la falsedad y simulación en actuaciones, extremos que tampoco se tendrían demostrados mediante procedimientos idóneos; es decir, la Falsedad debe ser demostrada mediante un procedimiento de comprobación por autoridad legalmente constituida, (mediante peritaje) (en caso de falsedad de documentos mediante Examen Documentológico, etc.), sin embargo en el caso presente la nulidad no sería viable por cuanto las pretensiones solamente se encuentran basadas en criterios propios.

Que, conforme a lo aseverado, sería necesario rescatar la puntualización que realizan los demandantes, con respecto al art. 268-I que dispone: "Si existiere denuncia o indicación de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión", extremo que si bien determina la investigación, la carga de la prueba correspondería a los demandantes, más aun cuando el INRA, al realizar el proceso de Saneamiento dio cumplimiento a las diferentes etapas, en las cuales los demandantes tenían tiempo suficiente para demostrar el supuesto derecho de propiedad, la posesión y el cumplimiento de la función social, sin embargo, en vista de que los demandantes no son originarios del lugar, en todo el tiempo de la duración del proceso de Saneamiento, es decir por más de un año, no se aparecían mucho menos se apersonaban al proceso de Saneamiento, siendo que los estantes y habitantes de la zona y porque no decir de cada una de las parcelas demostraron su posesión y el cumplimiento de la función social, es que se ha emitido la resolución final y la titulación de sus respectivos predios, de manera que inclusive, después de la emisión de titulo y entrega pública a cada uno de los beneficiarios, los ahora demandantes, podían interponer los recursos que la ley les franquea en el término de un año, empero a la fecha, siendo que los títulos ejecutoriales fueron emitidos el 12 de agosto del 2015, han transcurrido más de tres años, lo que se sancionaría con la caducidad de los derechos de los ahora demandantes.

En cuanto a que conforme al art. 292-I inc. h) del D.S. N° 29215, debía el INRA recabar información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo, infiere que la parte interesada debería indicar cuál es su interés, así mismo formular los reclamos, frente a una afectación dentro las distintas etapas de Saneamiento, sin embargo, los ahora demandantes jamás habrían estado ni siquiera en el lugar, de manera que no sería obligación de la institución tampoco buscar algún dato o registro que podría haber correspondido a los ahora demandantes, máxime cuando no se conocía ni de sus generales, mucho menos les conocían en el lugar de la comunidad.

Concluye y reitera que la falsedad y simulación de posesión, deben ser demostradas fehacientemente, mediante procedimientos idóneos, por intermedio de autoridades competente a los efectos de invalidar el mismo proceso de Saneamiento, sin embargo, en el presente caso no acontecería este hecho, es decir, no se tendría demostrada ninguna falsedad.

En cuanto al error esencial en el proceso de saneamiento argüido por la parte actora, refiere que esta interpretación forzada y extemporánea con referencia al procedimiento no destruye la esencia del proceso y no responde a los requisitos sobre los cuales procede la nulidad de Título establecido en el art. 50 de la Ley INRA y en síntesis los actores enfocarían diferentes argumentos, de manera contradictoria, cuando en realidad el único punto que deberían demostrar es la causal invocada para la supuesta invalidación del Título, que en el caso de autos no se da, menos vendría demostrado con prueba fehaciente.

En cuanto a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 3 de 25 de febrero de 2013, citada por la parte actora, refiere que hace suya la prueba y los argumentos del referido fallo, por cuanto a través del mismo se anula el Título en mérito a prueba instrumental pública, fehaciente, emitida por funcionario público responsable, con la respectiva fuerza probatoria establecida por el art. 1296 del Cód. Civ., lo que en el caso presente no acontecería, es decir los demandantes no tendrían prueba instrumental, fehaciente, emitida por funcionario público mediante procedimientos legales para que pueda adquirir fuerza probatoria, por lo que la demanda interpuesta bajo argumentos unilaterales de la parte demandante no podría tener asidero para invalidar todo un expediente de Saneamiento que en realidad, se ha realizado de manera legal, correcta y siguiendo todos los pasos y procedimientos del Saneamiento Interno.

Por los argumentos expuestos y refiriendo que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, pide declarar improbada la demanda y vigente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782 de 12 de agosto de 2015, registrado en la oficina de Derechos Reales con Matrícula Computarizada N° 3100100004452 asiento A-l de 25 de noviembre del 2015, con costas daños y perjuicios, calculables en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO : Que, conforme se tiene del decreto de fs. 215 de obrados, la parte actora formuló réplica en forma extemporánea.

Que, por memorial de fs. 222 a 225 vta., el tercero interesado José Antonio Álvarez Ledezma, contesta la demanda en similares términos a los argüidos por la parte actora y allanándose a la misma, pidiendo en consecuencia se declare probada la demanda, determinando la nulidad del Título Ejecutorial y la cancelación del registro en Derechos Reales y registros posteriores.

Que, por memorial de fs. 236 a 237, se apersonan los terceros interesados Silvia Fernández Olivera, Edwin Condori Condori, Martha Maribel Ventura López y José Ariel Miranda Olivera, quienes a tiempo de pedir se tengan presente sus argumentos, señalan que el predio habrían adquirido en forma honesta y de buena fe, habiendo seguido todos los pasos procedimentales y considerando la documentación de la vendedora y que ante el ingreso de los ahora demandantes a su predio, habrían interpuesto demanda de mejor derecho, habiendo el Juez Agroambiental de Sacaba ratificado su derecho al presente, emitido el mandamiento de desapoderamiento, que acompañan a su memorial.

Refieren de igual forma, que la parte actora debía hacer valer sus derechos en forma oportuna, siendo que la documentación emitida por el INRA en el proceso de saneamiento ha sido emitida en forma idónea cumpliendo todas las etapas y procedimientos del saneamiento de tierras establecido en la Ley N° 1715; piden de igual forma considerar el tiempo transcurrido y la idoneidad de la documentación que acredita derecho propietario de Josefa Torrico y el proceso de declaratoria de mejor derecho, el mandamiento de desapoderamiento con el que vienen ejerciendo su derecho propietario, posesión y el cumplimento de la Función Social.

Que, por memorial de fs. 293 a 296 vta., el tercero interesado Juan Carlos León Rodas, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona y contesta a la demanda en los siguientes términos:

Con relación al error esencial y simulación absoluta vinculado al fraude en la antigüedad de la posesión, citando los arts. 351-IV y 296 del D.S. N° 29215, refiere que una de las tareas comprendidas en el saneamiento, es la encuesta catastral, actividad en la que conforme al art. 299-b), durante la encuesta catastral se procede a la recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, por que los documentos extrañados por el demandante hubiesen podido ser adjuntados en la en la encuesta catastral, por la salvedad establecida en el art. 351-IV del precitado reglamento agrario, pues dicha tarea puede ser sustituida por el saneamiento interno, extremo frente al cual sin duda se encontraría al haberse remitido la administración agraria únicamente a la posesión en que se encontraban los beneficiarios como la demandada al momento de realizarse el saneamiento respectivo.

En este sentido y citando doctrina sobre el particular, refiere que, en cuanto al error esencial acusado, la administración agraria no podía haber recaído en dicha causal con relación a la documentación que no solicitó, habiéndose remitido solamente a la posesión actual ejercida por la beneficiaria.

En lo concerniente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o finalidad que inspiró el otorgamiento, del título acusado de nulo por omisión en la actividad diagnóstica de la obtención de información relativa a registros públicos, conforme estuviese prescrito por el art. 292-I-h) del D.S. N° 29215 y omisiones y errores no identificados a momento de realizar el control de calidad, refiere que dichos argumentos resultarían ser debatibles y justificables en un proceso de naturaleza distinta, como lo sería el contencioso administrativo de conformidad con el art. 76-V del D.S. N° 29215, al ser el mismo una acción jurisdiccional en la que se efectúa el respectivo control de legalidad tanto de la resolución final de saneamiento como del proceso de saneamiento que le sirvió de base, lo que también estuviese considerado en la jurisprudencia constitucional que cita, contenida en el Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1548/2013 de 13 de septiembre.

En base a estos fundamentos, solicita declarar improbada la demanda y subsistente el título acusado de nulo, con costas.

Que, por memorial de fs. 258 a 259 vta., la parte actora se pronuncia en cuanto a los argumentos de los terceros interesados, reiterando los argumentos de su demanda y agregando que en cuanto al proceso sustanciado en el Juzgado Agroambiental, el juez no conocería los procedimientos malsanos que dieron lugar a la extensión del Titulo Ejecutorial a favor de Josefa Torrico; del mismo modo, pone de relieve la conducta reprochable del dirigente de la OTB Lava Lava Baja, por cuanto habría indicado que no procedería a certificar nada a favor de nadie manteniendo una posición neutral, pero después habría emitido la certificación que acompañan en copia simple.

Prueba de reciente obtención.-

Por memoriales de fs. 249 a 251 vta. y 280 de obrados, la partea actora presenta prueba de reciente obtención, consistente en el Segundo Testimonio de propiedad de 26 de octubre de 2017 y Testimonio N° 773/95 de 7 de abril de 1995 que acreditarían la tradición de derecho propietario de su propiedad; así como información magnética consistente en un archivo de audio (CD), a través de la cual se constataría que en una reunión de la OTB Lava Lava Baja, los afiliados habrían indicado unánimemente que no saben o no conocen donde vive Josefa Torrico, habiendo prestado, conforme se tiene de las actas de fs. 277 y 289 de obrados, juramento de no haber tenido antes conocimiento de la documental indicada.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponden, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715.

Que, conforme a los términos de la demanda, la parte actora acusa la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782 emitido el 12 de agosto de 2015 refiriendo que la concurrencia de las causales comprendidas en el art. 50, parág. I, num. 1, incs. a) y c) y, num. 2, inc. c), norma que textualmente dispone: I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; ... c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: ... c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

En cuanto al, el error esencial , corresponde precisar que este, constituye la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa y, recae sobre la naturaleza del acto administrativo, es decir, que en determinado momento, llega a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; bajo esta lógica, existe error esencial cuando el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, 'correctamente', en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, criterio replicado en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1ª N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016.

Respecto a la simulación absoluta , la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera que la misma "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

En cuanto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

Bajo ese contexto, en cuanto a la causal de nulidad referida al error esencial , la parte actora refiere entre sus argumentos que no existe certificación de posesión individual a favor de Josefa Torrico, menos certificación de abandono de la fracción de terreno saneada a nombre de la precitada, lo aseverado no resulta evidente por cuanto a fs. 289 de los antecedentes, cursa Acta de Certificación de la Antigüedad y Legalidad de las Fechas de Posesión consignadas en las fichas de saneamiento interno, a través de la cual, los dirigentes del Saneamiento Interno, Nelson Sasari, Fidel Alvarado y Alcira Pozo, certifican que las fechas de posesión corresponden a las ejercidas por los afiliados de la organización a partir de las cuales trabajan en las mismas sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos, por lo que dicho argumento no implica mayores consideraciones.

Ahora bien, un segundo elemento sostenido por la parte actora, estriba en la superficie declarada en la Ficha de Saneamiento Interno, que conforme consta en dicho actuado cursante a fs. 77 de la carpeta del proceso, se registró la superficie de 0.0350 ha, lo que corresponde a 350 metros cuadrados; sin embargo, la superficie consignada en el Título Ejecutorial impugnado en la demanda de autos y reconocida a favor de la ahora demandada, difiere considerablemente de la superficie declarada en la precitada ficha, siendo la misma, cinco mil cuatrocientos seis metros cuadrados (0.5406 ha), que presupone una equivalencia a 15 veces más de lo declarado, lo que sin duda alguna llama la atención, y que conforme a los argumentos de la respuesta a la demanda, no se enerva en absoluto lo reclamado bajo fundamentos convincentes e irrefutables, vale decir, no existe explicación alguna que demuestre por qué la diferencia significativa entre la superficie consignada en la Ficha de Saneamiento Interno y la titulada a favor de Josefa Torrico, no siendo suficiente evadir lo observado indicando que se habrían cumplido las condiciones necesarias para ingresar al Saneamiento Interno, o que el mismo se sustanció conforme a norma; menos argumentar que de por medio existe un proceso judicial de mejor derecho a su favor, por cuanto al haberse otorgado una superficie que en principio fue declarada por la beneficiaria y que luego a tiempo de titulación fue incrementada en alrededor de 1500% en forma inexplicable, presupone la existencia de un error que destruye la voluntad de la administración.

Al razonamiento previo, se suma el hecho de que la parte actora denuncia que durante la actividad de saneamiento interno, en la ficha, correspondiente al predio en cuestión, se registraron datos que no corresponden a la realidad, enfatizando que en el predio nunca se desarrolló actividad agrícola alguna o residencia y adjuntado a la demanda imágenes que según la parte actora, demostrarían la falsedad de los datos registrados durante el saneamiento interno; en este entendido, por Auto de 8 de mayo de 2019, cursante a fs. 304 de obrados, con la facultad conferida por el art. 378, en concordancia con el art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y en la búsqueda de la verdad material de los hechos, principio consagrado por el art. 180-I de la C.P.E. la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispuso que el Departamento Técnico Especializado, emita informe sobre lo acusado, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto, mediante Informe Técnico TA-DTE-N° 033/2019 de 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 307 a 309 de obrados, en el que de acuerdo a imágenes satelitales de 11 de abril y 1 de noviembre de 2011, tomando en cuenta los datos consignados en la ficha de saneamiento interno de fs. 77 de la carpeta de saneamiento, la misma que fue levantada el 30 de septiembre de 2011, concluye indicando que se establece que en las fechas próximas de elaboración a la ficha de saneamiento interno, no se identifican actividades de cultivo , lo que al mismo tiempo es contrastado con los predios vecinos, en los que claramente se puede observar actividad agrícola, datos que permiten concluir que durante el saneamiento interno, en la ficha correspondiente al predio "OTB Lava Lava Baja Parcela 348" se registraron datos que no corresponden a la realidad objetiva del momento en que fue levantado dicho actuado, es decir, actividad agrícola consistente en sembradío de papa inexistente, considerando además el ciclo productivo de dicho cultivo, conforme se tiene explicado en el precitado informe técnico, que dicho de otra forma, permite precisar que tampoco existen vestigios de haberse estado produciendo papa antes del saneamiento interno.

No obstante, si bien el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 establece en sus arts. 159 y 161 que el principal medio de verificación de la Función Social o Económico Social es a través del trabajo de campo, sin embargo, en la demanda de nulidad de título ejecutorial, corresponde un examen de dicho trabajo supuestamente comprobado en campo, en contraste con los argumentos demandados, las causales de nulidad invocadas y las pruebas ofrecidas cursantes en el mismo expediente administrativo, que en el caso de autos, conforme al razonamiento previo, se evidencia en forma precisa la concurrencia del error determinante y trascendental en cuanto a la superficie y carencia de actividad agrícola que al margen de toda realidad, fueron registradas en la Ficha de Saneamiento Interno, aspectos que no fueron enervados en absoluto por la parte demandada y menos por los terceros interesados y que a la postre sirvieron de base para el que el INRA apruebe los actuados del Saneamiento Interno, dando lugar a la titulación posterior; aprobación que lógicamente estriba en el hecho de que se considera que los productos del Saneamiento Interno devienen de un proceso sustanciado en la comunidad, por lo tanto, suficiente de credibilidad; sin embargo, en el caso de autos, lo que se ha logrado es la aprobación por parte del INRA de actuados que no condicen con la realidad objetiva del momento, lo que indujo al error esencial en el que ingresó la administración que amerita la nulidad del acto administrativo final.

El razonamiento previo, guarda perfecta armonía con la simulación absoluta también sostenida como vicio de nulidad por la parte actora, por cuanto al haberse declarado en la ficha de saneamiento interno, una superficie que difiere superabundantemente de la superficie titulada, sin explicación coherente alguna y al no haberse enervado bajo argumentos convincentes sobre la carencia de cumplimiento de la Función Social a momento del Saneamiento Interno, presupone la concurrencia de un acto aparente, creado oficiosamente y que no corresponde a la realidad objetiva del momento en el que se sustanció el procedimiento interno en la comunidad y por el contrario, se ha pretendido hacer aparecer como verdaderos, datos falsos que no han podido ser desvirtuados por la parte demandada ni por el tercero interesado, en este caso el INRA, que al margen de sostener argumentos similares a los de la demandada, tampoco aclara sobre la diferencia de superficie descrita precedentemente y menos sobre la inconsistencia de haberse registrado actividad de sembradío de papa, que de acuerdo al informe técnico elaborado en la búsqueda de la verdad material de los hechos, dicha actividad es completamente inexistente.

En cuanto a la causal de nulidad por violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, que de acuerdo al argumento demandado se habría omitido dar cumplimiento a lo establecido por el art. 292 parág. I, inc. h) del D.S. N° 29215 en lo concerniente a la obtención previa de información relativa a registros públicos, como los antecedentes de su derecho propietario registrados en Derechos Reales, que conforme al art. 1538 del Cód. Civ. surte efectos contra terceros a partir de dicho registro, de la revisión de la carpeta del proceso se evidencia que dicho trabajo fue efectuado con aplicación de Saneamiento Interno, que conforme a lo preceptuado por el art. 351-IV del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, la etapa de diagnóstico, puede ser sustituida por dicho procedimiento, entendiéndose que no se hace obligatorio, dentro de un proceso de saneamiento ejecutado con aplicación de Saneamiento Interno, la obtención previa de la información conforme lo establecido por el art. 292 parág. I, inc. h), razón por la que el argumento al respecto carece de relevancia.

Sin embargo, al haberse constatado que los registros efectuados en la Ficha de Saneamiento Interno, conforme al razonamiento sustentado en parágrafos precedentes, adolece de contrariedades relevantes que ameritan la nulidad del acto administrativo final por las causales de nulidad en cuanto al error esencial y la simulación absoluta, lo que también significa la transgresión del art. 351 parág. V, inc. e), por cuanto los registros efectuados durante el Saneamiento Interno se encuentran al margen de la veracidad, dichos aspectos presuponen también la concurrencia de la causal de nulidad por violación de la ley aplicable, por cuanto el Título Ejecutorial emitido y ahora demandado en nulidad fue otorgado al margen de la norma que fija la ley en cuanto al Saneamiento Interno, en lo que concierne a la fidedignidad y veracidad de los datos emergentes de la aplicación de dicho procedimiento.

En cuanto a la prueba de reciente obtención presentada por la parte actora, consistente en testimonios que acreditarían la tradición de derecho propietario de su propiedad, no corresponde mayor pronunciamiento por cuanto de la documental aparejada a la demanda acredita suficiente su propiedad, la misma que no fue objeto de enervamiento por la parte adversa.

En cuanto a la documental en digital (grabación), no corresponde consideración alguna al no ser identificables los actores intervinientes, al margen de que dicha información no ha sido refrendada o autorizada por autoridad competente, debiendo tenerse presente además que, al tratarse de una demanda de puro derecho, no corresponde la valoración de pruebas que no hayan sido de conocimiento previo de la autoridad administrativa; así también ha marcado como línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, que refiriendo el proceso contencioso administrativo de puro derecho, asimilable a la demanda de nulidad de título ejecutorial sustanciada ante el Tribunal Agroambiental, refirió: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria". (Negrilla nuestra).

En conclusión y conforme al análisis efectuado en la presente resolución, queda plenamente establecido la concurrencia de vicios de nulidad absoluta que mediaron en la tramitación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782, consistentes en el error de esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, previstos por el art. 50 parág. I, num. 1 inc. a) y c), num. 2, inc. c) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, por cuanto no obstante de haberse declarado durante el saneamiento interno, una superficie de 350 metros cuadrados, se terminó inexplicablemente asignándose en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 363 a 370 de los antecedentes, una superficie incrementada en 15 veces más de lo declarado y que luego fue objeto de titulación en favor de la ahora demandada; del mismo modo, durante el saneamiento interno, en la ficha correspondiente al predio titulado, se procedió al registro de datos que no corresponden a la realidad objetiva del momento, haciendo aparecer una actividad productiva y posesión inexistentes y que a la postre determinaron que el ente administrativo considere erradamente, a tiempo de validar los resultados del saneamiento interno, el cumplimiento de una función social inexistente, en base a la cual se emitió el acto final por la autoridad administrativa, como viene a ser el Título hoy acusado de nulo, aspectos que como se tiene precisado, conforme a los argumentos sustentados en la respuesta de la parte demandada y de los terceros interesados, no fueron enervados en absoluto, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

En cuanto a la petición de cancelación de registros posteriores con relación al título anulado, corresponde precisar que no compete a este Tribunal disponer lo solicitado, conforme se tiene previsto en los arts. 36 num. 2, 50 parág. II de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, concordantes con el art. 144-I-2 de la Ley N° 025 y 189-2 de la C.P.E., debiendo en todo caso la parte accionante, una vez ejecutoriado el presente fallo, acudir a la vía llamada por ley.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E., art. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-I-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 16 a 23 y vta. de obrados, subsanada por memoriales de fs. 33 y vta., 39 y vta., 49 y vta., de obrados, interpuesta por Lucio Álvarez Trujillo y Claudia Pamela Pizarro de Álvarez, en consecuencia se declara NULO y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782, emitido el 12 de agosto de 2015, en favor de Josefa Torrico, así como el proceso agrario que sirvió de base para su emisión, solo con relación al predio "OTB Lava Lava Baja Parcela 348"; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, donde se halla inscrita.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Notifíquese con la presente Sentencia al INRA, a los efectos legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera