SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 070/2018

Expediente: Nº 1064/2014

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES)

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: Comunidad Campesina "Kuchu Tambo"

 

Distrito Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 34 a 45 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 52, 54"B", 65, impugnando la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, contestación de fs. 91 a 93 y 147 a 152 de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, el Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES) a través de sus representantes legales Jhonny Jorge Miranda Gamboa y Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en mérito al Testimonio de Poder N° 137/2014 de 23 de junio de 2014, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, cuya copia legalizada cursa de fs. 59 a 64 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Antecedentes.-

Con relación al derecho propietario, refieren que SENDES, conforme a la Escritura Pública N° 361/97, adquirió por compra un predio de 19.2200 ha, que tendría como antecedente el Título Ejecutorial 48291 emitido a favor de Armando Solares y otra, debidamente registrado en Derechos Reales; predio adquirido por la entidad que representan con el objeto de desarrollar proyectos urbanísticos sin fines de lucro, para beneficiar a familias de escasos recursos económicos; que cumpliendo con el objetivo fundamental de SENDES, se procedió a transferir alrededor de 2000 pequeños lotes de terreno a bajo costo, destinados exclusivamente a vivienda, en virtud precisamente al carácter social de SENDES, lotes sobre los cuales sus propietarios tienen asentamiento y posesión legal, habiendo muchos de ellos construido sus viviendas de acuerdo a sus escasas posibilidades económicas.

Con relación al saneamiento ejecutado en la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", refieren que resultado del mismo se emitieron 2 resoluciones finales de saneamiento, dentro de un proceso irregular, con violación de disposiciones legales agrarias y vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso, defensa y propiedad privada, irregularidades que las detallan indicando:

1. Competencia del INRA restringida sólo a la propiedad agraria.-

Que, la competencia del INRA se halla limitada al área rural de los municipios, conforme claramente lo determina el art. 11 del D.S. N° 29215 y citando el contenido textual de la norma, agrega que, el saneamiento entendido como el procedimiento técnico- jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, debe circunscribirse al ámbito rural, cuyas actividades y resoluciones, no deben afectar derechos sobre propiedades situadas en el área urbana de los municipios, debiendo el INRA tener cuidado de emitir resoluciones únicamente respecto de predios que aún se encuentren en el área rural y respecto de títulos ejecutoríales que continúen situados en el área rural, previo análisis y ubicación física de los mismos y por supuesto verificación de la función social o económico social, según corresponda.

Que, por los datos del expediente de saneamiento de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", existe duda razonable respecto de la ubicación de la ex Hacienda Pata Lajastambo, provocando desorientación absoluta no sólo en SENDES, sino de los centenares de propietarios y poseedores de pequeños lotes de terrenos ubicados al interior de ese sector, prueba de ello sería el propio Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de septiembre de 2010, que refiere que un 13.35% esta sobrepuesto al polígono 566 y el resto se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Sucre y el Informe de Diagnóstico, refiere que: "Por lo que se pudo averiguar en la comunidad de KUCHU TAMBO se identificó un posible conflicto de consideración de lindero con el sector de Santa Catalina y el sector de Patalajastambo ya que estos dos sectores con la ampliación de la mancha urbana fueron territorialmente y orgánicamente perdiéndose y que los pocos que residen en esa zona no saben a qué organización pertenecen."

Como otra prueba de lo que aseveran refieren que la Certificación N° 204/06 de 31 de julio de 2007, emitida por el Gobierno Municipal de Sucre, hubiese establecido:

"Que realizada la inspección correspondiente conjuntamente con la parte interesada y a indicaciones del mismo se pudo constatar que los terrenos se encuentra ubicada en la Ex Hacienda Pata Lajastambo. Una vez realizada la verificación ... dichos terrenos se encuentran dentro del Radio Urbano".

2. Vulneración del art. 283.ll del D.S. N° 29215.-

Que, en el caso de autos no se hubiese dado cumplimiento a la norma citada por cuanto de manera previa no se hubiese recabado del Gobierno Municipal de Sucre datos sobre el área urbana de dicho municipio, actividad que constituye un requisito de admisibilidad en proceso de saneamiento respecto de predios ubicados en proximidades a los radios urbanos, razón por la que la competencia del INRA quedó en duda y totalmente cuestionada; cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 15/2013 de 6 de junio de 2013.

3. Indebida Poligonización de la Comunidad Campesina Kuchu Tambo.-

Refieren que la poligonización del área de saneamiento ha sido establecida de manera excepcional para priorizar ciertas áreas en función a criterios técnico legales que justifiquen su aplicación, tales como áreas conflictivas o identificación de tierras presuntamente fiscales y otras áreas que por sus características requieran ser saneadas prioritariamente, de manera independiente y que debe determinarse en el Informe de Diagnóstico, previo análisis técnico legal, conforme al art. 292.I., incs. c) y d) del D.S. 29215, concordante con el art. 54 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008, sin embargo en el caso presente, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones legales reglamentarias referidas, toda vez que mediante la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 097/2010 de 20 de agosto de 2010, simplemente se hace constar que por Informe Técnico Legal de Diagnóstico se sugirió priorizar la ejecución del proceso de saneamiento en la Comunidad Kuchu Tambo Ex Hacienda Pata Lajastambo (Polígono 566).

Acusan en este sentido que, revisando el contenido del Informe Técnico Legal de Diagnóstico cursante de fs. 30 y ss. de la carpeta de saneamiento, en el mismo no se hace mención a una distribución poligonal del área de saneamiento de Kuchu Tambo y menos se sugiere esa división en polígonos, como erróneamente se afirma en la indicada Resolución de Inicio, consecuentemente la distribución poligonal fue totalmente oficiosa, por no sustentarse o respaldarse en ningún informe técnico legal y menos en el Informe de Diagnóstico vulnerando el art. 292.I., incs. c) y d) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 54 de las Normas Técnicas, viciando de nulidad el proceso.

4. Indebido fraccionamiento de la unidad territorial de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo".-

Refieren que en el saneamiento de comunidades campesinas debe velarse sobre todo por conservar su unidad territorial, sobre la que se cumple la función social en toda su extensión, precisamente como una sola unidad, con sus usos y costumbres, pero en el caso del saneamiento de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", como consecuencia de la indebida división en polígonos se ha fraccionado el área de saneamiento correspondiente a una misma comunidad en desmedro de su unidad territorial, lo que no correspondía máxime si se trata de comunidades con pequeñas propiedades en su interior en las que se cumple con la función social en su totalidad.

Agregan que la poligonización tiene que ver sobre todo con la extensión del área determinada de saneamiento y del grado de conflictividad que exista en ciertos sectores de esa área, es decir, sobreposición de derechos claramente determinados o identificados; que mientras más extensa sea el área de saneamiento, mayor la necesidad de dividirla en polígonos, debiendo los sectores en conflicto ser saneados prioritariamente en aras de la paz social y para ello debe asignárseles un polígono para su saneamiento de manera independiente, por lo que concluyen que, poligonizar la Comunidad Campesina como Kuchu Tambo, no es más que una irracionalidad que no responde a criterios técnico legales, sino a otros intereses que no condicen con la ley.

5. Ilegal inclusión del sector de Pata Lajastambo en el saneamiento de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo".-

Que, el sector de Pata Lajastambo cuenta con alrededor de 2000 subadquirentes de pequeños lotes de terreno con destino exclusivo para vivienda, conforme se hubiese hecho constar en la Ficha Catastral de fs. 281 y que este sector nunca formó ni forma parte de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo"; sin embargo de ello, de manera inconsulta, discrecional, arbitraria y clandestina, fue incluido en el saneamiento de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", con absoluto desconocimiento de los subadquirentes de la propiedad de Pata Lajastambo, quienes se vieron directamente afectados con esa indebida inclusión y en razón al desconocimiento de esa indebida inclusión del sector de Pata Lajastambo, los centenares de subadquirentes de lotes en ese sector no intervinieron en el saneamiento, lo que significa entonces que el proceso se desarrolló a sus espaldas, violando flagrantemente su derecho constitucional a la propiedad privada y a la defensa.

6. Las etapas del saneamiento correspondientes al Polígono 566 fueron realizadas en sede del Polígono 563.-

Que, conforme lo dispone el art. 277 del D.S. N° 29215, las diferentes etapas del proceso de saneamiento deben ser desarrolladas al interior de su respectiva área y de manera absolutamente independiente respecto de cada polígono, asegurando así la transparencia en el desarrollo de las diferentes etapas y actividades del saneamiento, sin embargo, no obstante esta previsión legal, las diferentes etapas y actuaciones del polígono 566 fueron desarrolladas en la sede del polígono 563 y no así dentro del área del Polígono 566, como correspondía, lo que se podría constatar del acta de apertura de Campaña Pública de fs. 50, actividad que se realizó en la sede de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", polígono 563; lo mismo se constataría del acta de conclusión de campaña pública efectuada en la misma sede.

Que, por otra parte las cartas de citación, memorándums de notificación, ficha catastral, declaración jurada de posesión pacífica del predio y otros formularios fueron igualmente realizados en la sede del polígono 563, incluso refrendadas con sello y firma de las autoridades de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", polígono 563.

De lo descrito, concluyen que la división en polígonos del saneamiento de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", en los hechos no tuvo ningún sentido, y sólo sirvió para desorientar y confundir a los pequeños propietarios y poseedores del sector de Pata Lajastambo, provocando su indefensión, toda vez que habiéndose realizado todas las actividades del saneamiento de su sector en otro polígono, es comprensible y razonable que no tomaran conocimiento oportuno del saneamiento de sus propiedades, vulnerándose de esa manera lo dispuesto en el art. 277 del D.S. N° 29215

7. Omisión de la Etapa de Socialización de Resultados con su respectivo Informe de Cierre en el saneamiento del Polígono 566.-

Que, la socialización de resultados del polígono 566, conforme al art. 305 del D.S. N° 29215 no se hubiese efectuado, lo que coartó la posibilidad de que tanto SENDES como cientos de subadquirentes puedan hacer conocer sus reclamos sobre los resultados del saneamiento, el INRA pretendió camuflar, insertando a fs. 392 del expediente de saneamiento una fotocopia legalizada del Acta de Socialización de Resultados realizada respecto del polígono 563, siendo esta actuación una prueba fehaciente de la ligereza e irresponsabilidad que tiene que ver con la violación no sólo de la indicada disposición legal reglamentaria, sino con la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, demostrando así que el proceso fue armado en gabinete, a espaldas de los verdaderos interesados, pretendiendo suplir actuados con fotocopias legalizadas e informes que no reflejan la realidad, como el Informe Legal DDCH-US N° 456/2010 de 10 de noviembre de 2010 de fs. 395 del expediente de saneamiento, que refiere que supuestamente se hubiera realizado la socialización de resultados del Polígono 566 de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", afirmación totalmente falsa conforme se hubiese demostrado previamente, comprobable realizando una simple comparación de las actas cursantes en los expedientes de ambos polígonos, a fs. 1535 y ss. en el Polígono 563 y a fs. 392 y ss. en el Polígono 566, así como del aviso público cursante a fs. 1509 del expediente de saneamiento del predio Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" Polígono 563, que da cuenta fehaciente que la socialización de resultados fue únicamente respecto del polígono 563; cita como jurisprudencia inherente al particular, las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª N° 3 de 18 de febrero de 2003, S1ª N° 7 de 21 de abril de 2003 y S1ª N° 13 de 8 de julio de 2004.

8. Indefensión de SENDES y de los subadquirentes del sector Pata Lajastambo.-

Aseveran que, al haberse ejecutado el saneamiento bajo la denominación de Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", los centenares de subadquirentes de pequeños lotes de terreno ubicados al interior de Pata Lajastambo, jamás imaginaron que su sector había sido incluido inconsultamente dentro del proceso de saneamiento, razón por la cual no intervinieron en el saneamiento, máxime si cuando todas las etapas del saneamiento se realizaron fuera del sector de Pata Lajastambo, es decir en la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", Polígono 563.

A esta desorientación provocada por el INRA con la indebida inclusión del sector Pata Lajastambo, se sumaría el hecho de que todos los subadquirentes de Pata Lajastambo estaban convencidos de que su sector pertenecía al área urbana del municipio de Sucre y reiteran a continuación el contenido del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, así como de la certificación N° 204/06 emitida por el Gobierno Municipal de Sucre y del Informe de Diagnóstico.

Reiterando las irregularidades descritas precedentemente, refieren que prueba de ello sería la carta cursante a fs. 413 del expediente de saneamiento, mediante la cual dirigentes de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", piden la inclusión de 29 personas que adquirieron mediante compra pequeños lotes de terreno y respecto de los cuales cumplen la función social, solicitud que fue rechazada mediante Informe Legal de 1 de julio de 2011, cursante a fs. 416, demostrando así, una vez más, que el INRA no hizo un correcto trabajo de campo, toda vez que conforme lo confiesan los propios dirigentes de Kuchu Tambo, éstas 29 personas tenían mejoras en sus terrenos, que ameritaban su reconocimiento por parte del ente administrativo.

Sostienen que la indefensión se agrava por el hecho de que los centenares de subadquirentes de Pata Lajastambo ni siquiera fueron notificados de manera personal para la encuesta y mensura catastral, no obstante que el representante de SENDES hizo conocer oportunamente al INRA las transferencias efectuadas presentando la documentación pertinente, con registro en D.D.RR., documentación que curiosamente no fue adjuntada al expediente. Reiteran a continuación la falta de socialización con el Informe de Cierre.

9. Deficiente trabajo técnico de mensura.-

Acusan que las coordenadas identificadas por el INRA respecto del Polígono 566 (Ex Hacienda Pata Lajastambo) no corresponde a la realidad, conforme se demostraría del informe técnico de replanteo que acompañan a la demanda que demostraría un desplazamiento de más de 3 metros en todos los vértices, afectando inclusive parcelas al interior y que provocaría sobreposición de derechos a momento de una eventual titulación, afectando además al área urbana del Municipio de Sucre, aspecto que vulneraría además la norma técnica del INRA.

10. Resolución Suprema N° 11968.-

Con este rótulo refieren que, la resolución impugnada menciona indistintamente al saneamiento de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" que corresponde al polígono 563 y al mismo tiempo al saneamiento de la Comunidad "Kuchu Tambo" ex hacienda Pata Lajastambo polígono 566, causando confusión, producto de la ligereza con la que se ejecutó este saneamiento, pero lo grave fuese que declara a SENDES como poseedor ilegal y tierra fiscal a toda la superficie adquirida por dicha entidad, no obstante que a momento del trabajo de campo SENDES ya había transferido alrededor de 2000 pequeños lotes de terreno a favor de familias de escasos recursos económicos, con destino a vivienda, por lo tanto no correspondía mensurar a SENDES la totalidad de la superficie inicialmente adquirida y menos declararla tierra fiscal, por cuanto, se reitera, SENDES ya no era propietaria de la totalidad de esa superficie, lo que permitiría concluir que al declarar la ilegalidad de la posesión y tierra fiscal, sin que los subadquirentes hayan sido notificados se afectó directamente su derecho al debido proceso, a la defensa y la propiedad privada.

11. Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Control de calidad, supervisión y seguimiento).-

Citando el contenido textual del precepto señalado y reiterando las irregularidades descritas en parágrafos precedentes, refieren que, en cumplimiento de la indicada disposición legal, el INRA debió someter el proceso a control de calidad antes de dictar la resolución final de saneamiento anulando todo el proceso y al no haberse procedido de esa manera, el proceso estuviese viciado de nulidad, al haberse afectado los intereses de SENDES y de los cientos de subadquirentes.

Refieren que bajo este contexto, se vulneraron las siguientes disposiciones legales: arts. 64, 66 Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545; arts. 19.1, 56.I.II, 115.II, de la Constitución Política del Estado; arts. 277, 292.I. incs. c) y d), 283.II, 305 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; arts. 54 y 62 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008, desconociéndose asimismo la uniforme jurisprudencia agroambiental.

Bajo los argumentos referidos precedentemente piden declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 28 de agosto de 2014 cursante de fs. 72 a 75 vta. para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 91 a 93, por Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , en los siguientes términos:

En torno al cuestionamiento de la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria , refiere que el art. 11 del D.S. N° 29215 es claro al señalar que las Ordenanzas Municipales deben ser debidamente homologadas por la instancia correspondiente, aspecto este que de la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio objeto de la demanda no cursa homologación alguna que establezca que el predio se encuentre dentro de un área urbana.

Agrega que, de la revisión de la carpeta predial de saneamiento, se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizó el relevamiento de expedientes, conforme se tendría del Informe en Conclusiones, que en su punto 2do. (Relación del Trámite Agrario y Títulos Ejecutoriales Sobrepuestos al Área de Saneamiento) se evidencia que el predio tiene como antecedente agrario el expediente N° 2873 correspondiente al predio "Pata Lajas Tambo", por lo que mal se podría afirmar que existiría duda y menos razonable sobre la ubicación de la ex hacienda Pata Lajas Tambo, asimismo se tendría en obrados el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete con relación a la Sub Centralía Alegría "Comunidad Kuchu Tambo" de 15 de octubre de 2009.

Refiere que el saneamiento fue realizado con el nombre de Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" porque la Comunidad Campesina "Pata Lajastambo" no contaba con personalidad jurídica, obteniéndola recién el 2014 y por este motivo, las comunidades suscribieron acuerdos para ejecutar el saneamiento de sus propiedades de manera conjunta y única, pues tal cual los mismos comunarios de Pata Lajastambo señalan (ver demanda planteada por Juan Luis Segovia Estrada, Felicidad Ortiz Bautista de Barrón y otros), que en su demanda textualmente señalan: "Lamentablemente para esa fecha no contábamos con el documento exigido, por lo cual siempre con el ánimo de obtener nuestros títulos actualizados y sobre nuestras tierras en reunión interna y de cooperación mutua celebrada con la Comunidad Kuchu Tambo, nuestros dirigentes de aquel entonces, realizaron un acuerdo para entrar juntos al proceso de saneamiento, es decir la Comunidad Kuchu Tambo y la Comunidad Pata Lajastambo, pues ellos contaban con Personalidad Jurídica (...) es decir que el afiliado y comunario de la Comunidad Patalajastambo, seguiría siendo oriundo y afiliado de dicha comunidad y viceversa, del derecho al territorio, es decir que los limites anteriores al proceso de saneamiento serian respetados por la comunidad vecina (...)", siendo que estas serían las razones por las que los actuados del saneamiento llevan el nombre de la Comunidad "Kuchu Tambo" y no Pata Lajastambo.

Concluye indicando que el proceso se llevó conforme a norma y bajo estos antecedentes pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Que, el co-demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 147 a 152 responde a la demanda en base a los siguientes argumentos:

En torno a la duda razonable respecto a la ubicación de la ex Hacienda Pata Lajastambo y haberse realizado el saneamiento sin haber previamente obtenido certificación del Gobierno Municipal de Sucre sobre el área urbana, además que de acuerdo al Certificado N° 204/2006, dichos terrenos se encuentran dentro del Radio Urbano , señala, que dentro del proceso de saneamiento se identificó al predio Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" con antecedente agrario denominado Pata Lajas Tambo, mismos que de acuerdo al Relevamiento de Expedientes se sobreponen parcialmente, es decir se trata de un mismo lugar, existiendo confusión en las denominaciones como si se tratara de dos lugares distintos, pese a que el Informe en Conclusiones aclara este aspecto a fs. 376; asimismo, conforme a los antecedentes finales como la Resolución de Saneamiento y planos, claramente se tendrían los siguientes datos técnicos que deben tomarse en cuenta, el lugar exacto de la parcela es decir la ubicación geográfica es el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, ahora bien, dentro de la propiedad denominada Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", se identificó las parcelas denominadas Ex Hacienda Pata Lajastambo, entre ellas las parcelas objeto de la demanda denominadas Ex Hacienda Pata Lajastambo 018 y Ex Hacienda Pata Lajastambo 019 siendo estas últimas la denominación de las parcelas cuyo poseedor es la Asociación Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES).

Que, de acuerdo al expediente agrario de consolidación y dotación N° 2873, no corresponde a una sola unidad productiva, sino a varias áreas discontinuas (parcelas 1, 1a, 1b, 1c y 1d) y sólo la última se encuentra sobrepuesta al predio denominado Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" (Pol. 566) y no así las cuatro primeras parcelas denominadas 1, 1a, 1b, y 1c, dejándose subsistentes los derechos de las parcelas que no se sobreponen.

Agrega que, los predios denominados Ex Hacienda Pata Lajastambo, parcelas 018 y 019 que según los códigos del Levantamiento CS05660018 y CS05660019, se habrían levantado en el polígono 566, revisada la cobertura gráfica del polígono 566, se encontrarían fuera del Radio Urbano de Sucre, aprobado por Resolución Suprema 12580 de 27 de agosto de 2014; lo mismo ocurriría con el área declarada tierra fiscal; al efecto adjunta plano elaborado por la Unidad de Catastro del INRA Nacional que demuestra gráficamente la inexistencia de sobreposición del polígono 566 con el Radio Urbano de Sucre, señalando finalmente al no existir colindancia del polígono 566 con el radio urbano de Sucre, no se considera incumplimiento a la disposición establecida en el art. 283 parágrafo del D.S. N° 29215, en consecuencia no hubiese vicio de nulidad.

Que, las parcelas de SENDES fueron sometidas a proceso de saneamiento dentro del polígono 566 en la categoría de posesión y con relación a la documentación de compraventa que se presentó, la misma no arma tradición respecto a los beneficiarios iniciales, razón por la que no fue considerada, así se tuviese del Informe Técnico Legal DDCH HRI 1860/2013 de 23 de abril de 2013 de Control de Calidad del Polígono 566 (Kuchu Tambo).

Con relación a la división en polígonos y al fraccionamiento de la comunidad en desmedro de su unidad territorial , se remite a la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 097/2010 de 20 de agosto de 2010 que en su parte considerativa claramente señala expresamente que por Informe Técnico Legal de Diagnóstico, funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca sugieren priorizar la ejecución del proceso de saneamiento en la Comunidad "Kuchu Tambo" Ex Hacienda Pata Lajastambo (Polígono 566) que cuenta con una extensión aproximada de 50.0000 ha, cuya publicación del Edicto es de 24 de agosto de 2010, la que instruye el inicio y la ejecución del proceso de saneamiento en el Polígono 566, a sugerencia y en base al Informe Técnico Legal de Diagnóstico, cumpliéndose lo expresamente establecido en el art. 292-I, inc. c) del D.S. N° 29215 que señala que en la actividad de Diagnóstico se establecerá la distribución poligonal del área de saneamiento si corresponde, habiéndose emitido el Informe Técnico Legal de Diagnóstico previo a la emisión de la Resolución, considerando el INRA en consecuencia la poligonización y priorización del polígono 566 mediante la indicada Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento.

Que, en el área de saneamiento del polígono 566, se levantaron en campo 19 parcelas de personas que se presentaron al proceso, de las cuales se verificó el cumplimiento de la Función Social in situ sólo en siete (7) parcelas; asimismo se verificó el incumplimiento de la Función Social en 12 parcelas, entre las que se encuentran las de la Asociación Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES) por las que correspondió la emisión de Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión, al no haber demostrado ninguna mejora, ni posesión legal, ni residencia en el lugar, aclarándose que el representante de las parcelas 018 y 019 manifiesta que el predio está destinado para la construcción de viviendas (sin embargo no se consignó en esa oportunidad en la ficha catastral construcción de viviendas por el contrario se especifica en observaciones que en el predio se verifica que no existe ninguna actividad, así estuviese registrado en las fichas catastrales), aplicables por tanto los arts. 334, 341-II-1, incs. b) y d), 343, 345 y 346 del D. S. N° 29215; asimismo, el 10 de noviembre de 2010 se emitió el Informe Legal DDCH-US N° 456/2010 de socialización de resultados cursante de fs. 395 a 396, llevada a cabo el 8 de noviembre de 2010, conforme al art. 305 del indicado D.S. N° 29215, teniéndose que no se recibieron observaciones, ni reclamos por parte de los beneficiarios y autoridades que participaron en la socialización, manifestando así su aceptación y conformidad con los resultados, conforme se tendría de fs. 392 a 396 de obrados. Añade que lo referido en el Informe Técnico legal DDCH HRI 1860/2013 de 23 de abril de 2013 de Control de Calidad Polígono 566 (Kuchu Tambo) en respuesta ante la solicitud de control de calidad y observaciones realizadas al proceso de saneamiento de manera posterior, en sentido que de la revisión de la documentación cursante en antecedentes, en la etapa de campo se presentaron 19 parcelas de la cuales se levantó información verificada en campo y consignada en las fichas catastrales, presentando documentación de compra venta en las parcelas 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 011, 12, 13, 14, 16, 18 y 19, las mismas no arman tradición respecto al beneficiario inicial Armando Solares y otra, razón por la cual no se trató el presente caso como subadquirentes, sino como simples poseedores, además de identificarse parcelas con incumplimiento de la Función Social, entre otras la referida a la Ficha Catastral levantada el 29/08/2010 a nombre de la Asociación Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES) (fs. 281 y 306) levantada en calidad de posesión, se constata que no existe ningún tipo de trabajo realizado en el predio, pues la casilla de verificación de la función social está en blanco: asimismo en Observaciones se señala: Clasificación Pequeña, Observaciones: En el predio se observa que no existe ninguna actividad ni mejora, sin embargo el beneficiario manifiesta que el predio está destinado para la construcción de viviendas (ni residencia en el predio que corresponda a los interesados, situación que no puede ser reemplazada con la intención de iniciar en un futuro trabajos de construcción de viviendas, siendo que el cumplimiento de la función social debe ser constatado de manera objetiva y actual), Ficha que estuviese firmada por los funcionarios del INRA y Jhonny Jorge Miranda Gamboa como representante, quien suscribe en constancia de los datos levantados, además de la existencia de la firma del control social Justino Romero Melendres (todo conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento); cita jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 01/2013.

Concluye sobre el particular indicando que los predios denominados Ex Hacienda Pata Lajastambo 018 y 019 cuyo poseedor es la Asociación Servicio Nacional De Desarrollo Social (SENDES), que la misma no acreditó ni se constituye dentro del proceso de saneamiento en ninguna comunidad, ni forma parte de comunidad alguna, sino que fue levantada en el proceso como dos predios identificados en el área de saneamiento sin actividad, ni mejoras, en consecuencia sin cumplimiento de la función social sujeta a Resolución de Saneamiento de Ilegalidad de la posesión y sin derecho a titulación, en este sentido cuestiona: ¿qué fraccionamiento de área de saneamiento correspondiente a una misma comunidad en desmedro directo de una unidad territorial refiere la parte demandante?, y agrega, si bien existen pequeñas propiedades al interior del polígono 566, se demostró en el proceso que no todos los predios cumplen con la Función Social, claro el caso de las parcelas 018 y 019, en consecuencia no sería evidente lo referido por la parte demandante.

En relación a la acusación de ilegal inclusión del sector de Pata Lajastambo y que las etapas del saneamiento fueron realizadas en la sede del polígono 563 y no en el polígono 566 , refiere que el área de saneamiento denominado Polígono 566, cuenta con sus respectivas resoluciones operativas de saneamiento emitidas en el proceso y que fueron de conocimiento público (Edicto Público), en cuya área en pericias de campo se identificaron, verificaron y se levantaron datos técnico jurídicos contenidos en las respectivas fichas catastrales y formularios respectivos, correspondientes a las parcelas identificadas en el área algunas con cumplimiento de Función Social, otras no; aclarándose que fue producto de la verificación de pericias de campo en el área y que los predios denominados ex Hacienda Pata Lajastambo, parcelas 018 y 019 se levantaron en el polígono 566 y no como refiere la parte demandante que sus parcelas de manera inconsulta y clandestina fueron incluidas en el saneamiento de la Comunidad "Kuchu Tambo".

Asimismo, se remite a los antecedentes principales del proceso de saneamiento señalando las Cartas de Citación a Jhonny Jorge Miranda Gamboa representante de SENDES para presentarse en el lugar de su propiedad (predios 018 y 019) con la finalidad de participar de relevamiento de información en campo, actuado efectuado en la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" el 27 de agosto de 2010, Carta de Citación suscrita por el representante cursante a fs. 279 y 304 respectivamente; lo propio los Memorándum de Notificaciones para constituirse y participar en la mensura y encuesta catastral de sus predios y firmar el acta de conformidad de linderos cursante a fs. 280 y 305 respectivamente; las Fichas Catastrales de las parcelas 018 y 019 que señalan datos del predio Ex Hacienda Pata Lajastambo 018 y predio Ex Hacienda Pata Lajastambo 019 donde se indica que en el predio se verifica que no existe ninguna actividad, mismas que fueron producto de verificación en los predios in situ cursantes a fs. 281, 282 y 306 respectivamente; lo propio la consignación de lugar y fecha que señalan las Declaraciones Juradas de posesión en la Comunidad Campesina Kuchutambo; así como la realización de las Actas de Conformidad de linderos fueron realizados in situ, es decir polígono 566.

Con relación al reclamo de Omisión de la Etapa de Socialización de Resultados con el informe de cierre e Indefensión de SENDES y los subadquirentes del sector Pata Lajastambo , refiere que de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, se difundió el aviso público para la socialización de resultados del Polígono 566, conforme cursa la certificación a fs. 383 de obrados, asimismo cursa de fs. 392 a 394 Acta de Socialización de Resultados de 8 de noviembre de 2010 suscrito por beneficiarios, autoridades y representantes, así como el Informe Legal DDCH-US N° 456/2010 de 10 de noviembre de 2010 de realización de la socialización de resultados del polígono 566 aprobado por providencia de 11 de noviembre de 2010; sin perjuicio se realizó la notificación mediante cédula. En cuanto a los plazos de realización refiere que la jurisprudencia señala que los plazos establecidos para la realización de las actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria no son fatales ni perentorios y cita como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 7/2003; Sentencia Agraria Nacional S2a N° 14/2003; Sentencia Agraria Nacional S1a N° 4/2004 y agrega que, conforme al Informe de Control de Calidad DDCH HRI 1860/2013 del Polígono 566, los resultados del proceso de saneamiento del polígono 566 se dieron a conocer de manera separada al polígono 563 a través del Informe de Cierre correspondiente, constando así en el informe de cierre del polígono 566 (fs. 384 y 385) la lista de las 19 personas que se presentaron en la etapa de campo, firmando en constancia los presentes en dicho acto, además de constar la firma de José Gonzales Flores y Félix Mamaní Quispe, Secretario General y Secretario de Relaciones respectivamente de la Comunidad Kuchu Tambo, constando también sello de la Comunidad. Los presentes en dicho acto habrían manifestado su conformidad con los resultados del informe de cierre, solicitando se continúe con el proceso, según acta de 08 de noviembre de 2010 cursante a fs. 392, no habiendo existido pronunciamiento en contra del proceso ejecutado, sino recién el 29 de junio del 2011, cuando las etapas ya fueron cumplidas y precluidas.

En cuanto a la indefensión de SENDES y los subadquirentes , refiere que el saneamiento se ejecutó en base a las Resoluciones Operativas de Saneamiento, siendo las principales Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro legal (CAT-SAN) R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio de 1999 y la Resolución de inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 097/2010 de 20 de agosto de 2010 cuya publicación de Edicto fue el 24 de agosto de 2010, sin perjuicio de las citaciones y notificaciones personales realizadas a Jhonny Jorge Miranda Gamboa, representante de SENDES, cursantes a fs. 279, 280, 304, 305 de obrados que cuentan con su firma, aspecto que demuestra que el proceso de saneamiento fue de carácter público donde toda persona interesada podía apersonarse y de encontrarse en el área de saneamiento podía ser tomada en cuenta.

Con referencia al deficiente trabajo técnico de mensura ; que, la Resolución final impugnada se refiere indistintamente al saneamiento de la Comunidad Kuchu Tambo polígono 563 y al mismo tiempo Comunidad Kuchu Tambo ex hacienda Pata Lajatambo, polígono 566 ; dudosa competencia del INRA al no haber recabado certificación del Gobierno Municipal de Sucre sobre el área urbana y que debió someterse a control de calidad antes de dictarse la resolución final, refiere que no se acompañó ningún informe técnico de replanteo y que además esta es una atribución del INRA, por lo que se remite al trabajo ejecutado por el ente administrativo mencionando además que se realizó el respectivo control de calidad; en cuanto a la observación a la resolución final, refiere que ésta, en ningún apartado refiere al polígono 563 y que este aspecto que más bien fuese una confusión de la parte demandante, está aclarado a fs. 376 en el Informe en Conclusiones que guarda relación con las parcelas identificadas como son la parcela Ex Hacienda Pata Lajastambo 018 y 019 que tienen como poseedor a SENDES.

En cuanto la declaratoria de poseedor ilegal de SENDES y que a momento del trabajo de campo ya habría vendido 2000 pequeños lotes para vivienda y que no correspondía mensurar a SENDES sin haber notificado previamente a los subadquirentes, señala que los resultados plasmados en la resolución final del proceso, son el resultado del trabajo de campo en el que se verificó el asentamiento, mejoras y cumplimiento de la Función Social en los predios identificados en el área de saneamiento Polígono 566, como precedentemente explicó respecto a las parcelas 018 y 019 cuyo poseedor se identificó a SENDES apersonándose su representante Jhonny Jorge Miranda Gamboa, estampando su firma en la citación, ficha catastral y actuados siguientes, no identificándose ni apersonándose ninguna otra persona dentro de dichas parcelas que alegue derecho de subadquirencía o demuestre trabajos, mejora o construcción de viviendas como se tiene en pericias de campo, más aún aclarándose en observaciones de la ficha catastral que el predio está destinado para la construcción de viviendas, pero a momento de verificación no existían viviendas, habiendo sido el proceso de carácter público con la emisión de las resoluciones operativas de saneamiento e Instructoria del polígono 566 y Edictos Públicos, así como la socialización de resultados, en consecuencia no se afectó afecto derecho alguno al debido proceso, a la defensa y la propiedad privada, notándose sin lugar a duda la contradicción de la demanda, con la realidad identificada a momento de ejecución del saneamiento, siendo que el principal medio de prueba es la verificación de la función social en forma directa en cada predio, en el presente caso sería el realizado in situ durante las pericias de campo como constaría en antecedentes.

En cuanto a la observación de la competencia del INRA , refiere haberse pronunciado ya en puntos precedentes.

En torno al Control de Calidad extrañado por la parte actora, refiere que el demandante no se reparó en revisar los antecedentes de la carpeta predial, donde cursa a fs. 2058 el Informe Técnico Legal DDCH HRI 1860/2013 de 23 de abril de 2013 de Control de Calidad del Polígono 566.

En base a los argumentos expuestos pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 1809 a 1818 se apersonan en calidad de terceros interesados, Felix Celestino Rodríguez Choque, Eloy Muñoz Ramos, Daniel Chojllu Mamani, Marcos Yucra Guevara, Aydee Carmona vda. de Portillo, Nicolás Yucra Mejia, Antonio Chojllu, Anacleto Flores Montalvo, Sabino Flores Montalvo, Lucia Mamani Soliz de Alata, Claudio Urquizu Albiz, Martina Alejandro, Santiago Duran Vargas, Fernando Muñoz Cruz, Clemente Guzmán Quispe, Ponciano Gonzales Ramos, Teodora Molina Llanos de Cuellar, Sabino Campos Villaca, Nicolás Mamani Acho, Tiburcio Luna Cuizara, Esteban Campos Villaca, Catalina Puma Arancibia, Alejandro Tito Quispe, Carlos Estrada Alarcón, Justino Cruz Taboada, Miguel Nina Quispe, Simón Molina Rojas, Zacarías Campos Merma, Moisés Flores García, Casimiro Flores Mamani, Miguel Casimiro Salazar, Angélica Casimiro Choque, Elvira Choque Yupari de Casimiro, Eulogio Tito Quispe, Andrés Tito Quispe, Andrés Garnica Chocllu, Eduardo Garnica Chocllu, Juan Llalli Lima, Romalda Nina Merma de Lima, Juan Choque Torihuano, Gregorio Luna Canchari, Concepciona Copa Ticona de Choque, Antonia Campos Merma, Balbino Ramos Taboada, Pedro Mamani Tito, Máximo Mamani Bautista, Emeliano Mamani Condori, Fernando Campos Mamani, Carmelo Caballero Dias, Elvira Pacaja Noguera de Choque, Pedro Mesa Pacaja, Bacilia Torrez Calani de Paco, Juan Calle Guerrero, Alejandro Caballero Dias, Luis Casimiro Santuni, Felipa Mamani Condori, Valeriana Cardozo Villca de Murillo, Juan de Dios Gómez Bejarano, Justa Contreras Azurduy, Martin Mamani Soto, Francisco Camiño Bohorquez, Aurelia Mamani León, Elena Irene Aroste Cardozo de Rivera, Romualdina Colque Choquerive de Apala, Guadalupe Quispe Nuñez, Francisco Mesa Pacaja, Juan Huanca Nina, Máximo Copa Caguana, Evangelina Ramos vda. de Condori, Eulalia Portugal Alfaro de Michaga, Mario Mamani Yucra, Vicente Paino Colque, Serapio Cuno Paco, Telesforo Chojllu Paco, Maria Inojosa Cayo, Martin Barcaya Nina, Justina Yucra Chocllo de Gutierrez, Gregoria Hinojosa Laime, Marcelina Hinojosa Canaviri de Puma, Hugo Muñoz Mostacedo, Nicolás Seko Acarapi, Ruperto Higueras Manchengo, Cleofe Barrios Flores, Eusebio Janco Janco, Pascuala Torrez Bohorquez de Fernández, Martin Ramos Condori, Inocente Calle Cruz, Feliciano Bejarano Villca, Leonardo Choque Llaveta, Grover Soto Condori, Máximo Mamani Lucas, Clementina Mamani Apala de Quispe, Benigno Oscosiri Calle, Saul Valda Calcina, Julián Muñoz Dorado, Leandro Flores Condori, Martin Pacaja Nogueda, Teodoro Salazar Berma, Gregoria Barahona Duran de Saigua, Eulogio Caballero Casimiro, Jose Paino Peñas Benito Vedia Garnica, David Clemente Soto, José Torihuano Paco, Jose Gonzales Rojas, Máximo Jaen Llanos, Martha Saigua Barahona, Sebastian Choque Llaveta, Cristina Mancilla Cuba de Laime, Edmundo Yucra Flores, Calixta Llampa Aguilar de Romero, Anastacio Chumacero Ramos, Juan Mamani Huanca, Margarita Janco Colque de Chocamani, Vacilio Muños Puma, Andrés Campos Colque, Mario Lugones Condori, Marcelino Flores Navarro, Ernesto Carmona Canaviri, Primitivo Quispe Gonzales, Santiago Garnica Quispe, Filomeno Chumacero Ramos, Francisco Muñoz Coyllo, Gavino Mamani Flores, Fabio Callahuara Huarachi, Donato Llaveta Calle, Leonarda Canchari Ramirez por su hijo menor de edad Zenón Flores Canchari, Adam Urquizu Valda, Alejandra Torres Calani de Heredia, Emiliana Ubaldez Mamani de Lugones, Rose Mary Heredia Torres de Yucra, Julian Quispe Mamani, Karen Campos Colque, Primitiva Soza Huezo, Lucia Campos Villaca, Juan de la Cruz Calle Quispe, Mario Barrenechea Gonzales, Gabriel Laureano Torrez Bohorquez, Pedro Jallaza Martinez, Luciano Torrez Bohorquez, Isabel Mamani Gonzales de Garnica, Angel Villca Garnica, Ignacio Chambi Quispe, Luis Torres Calani, Florencio Torres Calani, Salecio Mamani Mamani, Ruth Sara Mamani Chambi, Isaac Canaviri Huanca, Carmelo Campos Peñas, Fidel Huanaco Bonifacio, Rosa Yucra Yucra, Celestina Canaviri Tamares, Maria Fidelia Yucra Yucra, Lorenzo Lugones Salazar, Rosauro Espada Morales, Agustín Quispe Cuno, Santusa Emma Mamani Colque, Alejandro Condori Copa, Pedro Chocllu Torrez, Simón Condori Copa, Guadalupe Torres Calani, Eduardo Bernal Poveda, Zenón Olivares Urquizu, Gregoria Jancko Llanos, Juan Coronado Estrada, Pia Mancilla Cuba, Julio Coronado Avalos, Fausto Meza Esquivel, Enrique Muñoz Mostacedo, Enrrique Ramos Gonzales, Dionicio Camiño Fernandez, Isaac Callahuara Chui, Valentin Quispe Nuñez, Willy Diaz Araca, Beatriz Yolanda Paco Torrez, Oscar Camiño Bohorquez en representacion de Felicianos Flores Morales, Ermogenes Paino Ramos, Hilarión Flores Espada, Andrés Condori Flores, Modesto Condori Copa, Isaac Muñoz Chocllu, Basilio Garnica Paco, Felipe Garnica Paco, Damian Lima Onblito, Paola Susana Céspedes Patzi, Santiago Ramos Esquivel, Moisés Andrade Saavedra, Adolfo Bautista Alejandro, Pacifica Quispe Montalvo de Colque, Casilda Barcaya Muñoz, Nicolás Isla Figueroa, Benito Estrada Alarcón, Paulino Espinoza Carbajal, Teodoro Chambi Villca, Marcelino Moreira Miranda, Pia Miranda Coronado de Baltazar, Elisa Miranda Coronado de Manrique, Medardo Camiño Flores, Bertha Taquichiri Salazar, Amalia Taquichiri Salazar, Max Emiliano Quispe Saigua, Rosendo Aguilar Picha, Santos Mamani Villca, Silverio Zambrana Aguilar, Vicenta Diaz Garnica, Reynaldo Quispe Ugarte, Julio Yampa Potosi, Germán Ugarte Muñoz, Francisco Romero Quispe, Mario Chumacero Ramos, Basilia Parina Mora, Cristobal Marquez Miranda, Francisco Puma Arancivia, Santiago Flores Cuno, Sabina Parina Mora de Montalvo, Leandro Garcia Colque, Estefania Coca Villca de Garcia, Genaro Espinoza Garrón, Ambrocio Yucra Puma, Francisco Legua Mamani, Beltrán Taboada Limachi por su hijo menor de edad Alfredo Santillán Taboada, Eusebia Aguirre Flores, Patricio Villca Sánchez, Elena Lezano Chui, Timoteo Garnica Díaz, José Santos Muñoz Choque, Claudio Saavedra Villca, Viviana Callahuara Amajaya, Felipa Lugones Ramos, Bernardo Colque Fernández Juliana Choque Hinojosa, Raúl Muñoz Martínez, Juan Coria Valencia, Lucio Salinas Arciénega, Nicolás Puma Pacaja, Julian Mamani Canaviri, Santos Callahuara Villca, Lucia Porcel, Benancio Flores Cuizara, Felipa Machaca Mollo de Yucra, Basilio Duran Rodríguez, Adolfo Santos, Nicolás Campos Osorio, Adela Sanabria Campo, Eugenia Campos Osorio de Sanabria, Inocencio Duran Soto, Carlos Quispe Mamani, Felix Cruz Oscosiri, Celso Cruz Colque, Bernabel Lugones Salazar, Juan Cutumba Lima, Damara Juana Llampa Calle, Juana Chucamani Hermosillas, Severo Mamani Mercado, Gregorio Garcia Mamani, Zenon Koso Copa, Germán Mamani Suyo, Alvina Gutierrez Vedia vda. de Corasi, Cornelia Cruz Campos, Zacarias Camiño Flores, Hilarión Mamani Morales, Gregorio Morales Flores, Edwin Soto Mamani, Gregorrio Colque Condori, Santiago Campos Villca, Ciprián Serrudo Puma, Julio Mamani Colque, Felipe Quiroga Gutierrez, Rita Chile Flores, Fausto Morales Colque, Martina Chojllu Flores, Telésforo Chojllu Paco, Victor Medrano León, Paulino Armijo Paucaro, Pedro Huaranca Salazar, Germán Montaño Mamani, Humberto Chávez Suyu, Jhonny Gueri Medrano Barrientos, Juana Carmona Ali, Honorato Colquehuanca Poma, Silverio Muñoz Montalvo, Gil Nieto Barrera, Honorato Coa Guzmán, Judith Yucra Yucra Reynaldo Prieto Aguilar, Antonia Lupa Ticona, Roxana Céspedes Barrón, Domingo Flores Chocllo, Ludgardo Olivera Choque, Javier Yarhui Huallpa, Fermín Luna Canchari, Marco Antonio Llaveta Tito, Feliciano Luna Mamani, Juana Chocllo Quispe de Llampa, Fabiola Llampa Chocllo, Wilfredo Llampa Chocllo, Julio Llampa Cruz, Ana Espindola Romero de Martínez, Nicolás Beltrán Janco, Martin Nicacio Quispe, Amadeo Bernal Ibarra, Cecilio Romero Bejarano, María del Rosario Oporto de Villafuerte en representación de Margarita Oporto de Marca, Martin Flores Copa, Esteban Arancibia Anarata, Silvestre Quispe Vedia, Juana Sarsuri Torihuano, Virginia Yucra Cucuna, Alejandro Yucra Pacheco, Fidel Figueroa Huanca, Hugo Figueroa Mendoza, Adela Figueroa Mendoza, Lidia Flores Gonzales, Teófilo Luna Quispe, Nayra Salazar Santos, Basilio Albarado Garnica, Alejandro Paco Puma, Angélica Veliz Sánchez de Pinto, Felipa Cruz Otrillas, Héctor Andrade Saavedra, Agustín Quispe Calcina, Fernando Colque Chojllo, Juana Araca Choque de Casimiro, Victoria Duran de Torrez, Rocio Fabiola Senzano Escobar, Gregoria Carrillo Choque de Choque, Carlos Esquivel Gonzáles, Carlos Aramayo Huarachi, Lizbeth Santusa Quispe Mamani, Demetrio Mamani Condori, Martina Mamani Montalvo, quienes, a través de su representante legal, responden la demanda en similares términos que la entidad demandante.

Que, por memorial de fs. 1875 a 1880 y vta., se apersonan en calidad de terceros interesados Roberto Llampa Calle, Evangelina Calle Cruz, Santos Solamayo Soria, Sabina Solamayo Guzmán, Francisca Solamayo Guzmán, Enriqueta Taboada Solamayo y Freddy Taboada Solamayo, quienes, a través de su representante legal, responden la demanda en similares términos que la entidad demandante.

Que, por memorial de fs. 2001 a 2008, se apersonan en calidad de terceros interesados Simón Ugarte Quispe, Albertina Campos Peñas, Eusebio Coa Alejandro, Mariano Quispe Paco, Ponciano Cuellar Cruz, Justo Flores Chirari, Luis Fernando Ali Mamani, Severino Chocllu Gonzales, Vidal Basilio Veniz, Cristobal Garnica Mamani, Gregorio Mamani Callaguara, Agustina Cruz Llaveta, Eduardo Estrada Alarcón, Raymundo Mamani Isla, Martina Estrada Alarcón, Margarita Paco Puma, Clemente Guzmán Quispe, José Nicacio Barahona, Saturnino Villca Choque, Isaac Callahuara Chui, Nestor Calle García y Lourdes Guzmán Levito quienes, a través de su representante legal, responden la demanda en similares términos que la entidad demandante.

Que, por memorial de fs. 2167 a 2168, se apersonan en calidad de terceros interesados Florentina Ojeda Lovera, Fanny Betty Uzeda Salinas vda. de Castro, Irineo Palacios Esposo, Isaac Efraín Rodríguez Saavedra, Pedro Estrada Barja, Valerio Sarzuri Mostacedo, Olga Lazcano Ortuño, Feliciano Colquechambi Fernandez, Ana Manrrique López, Faustina Villca Ramos, Carlos Nicasio Barahona, Gil Cardozo Villca, Domingo Cutumba Garnica, Justo Flores Chirari, Martín Manrrique Paco, Leoncio Curo Fernández, Mercedes Verónica Cahuasiri Navarro, Estefanía Saturnina Rivera Colque, Angélica Veliz Sánchez de Pinto, Teófilo Luna Quispe, Bernabel Lugones Salazar, Gualberto Peña Soliz, Silvestre Quispe Vedia y Alejandro Yucra Pacheco, quienes se adhieren a los fundamentos de respuesta a la demanda expuestos por los demás terceros interesados.

Que, por memorial de fs. 2213 a 2215 y vta., se apersonan en calidad de terceros interesados Canuto Choque Paco, Juan Carlos Barrozo Carbajal, Alejo Quispe Romero, Isaac Vargas Barrozo, Juan Quintana Cayo, Doroteo Gonzales Colque, Humberto Aja Rodríguez, Luciano Luna Mamani, Seberina Casimiro Aguilar, Gerónimo Choque Pacaja, Martha Choque Pacaja, Francisca Campos Osorio, Domingo Ugarte Chara, quienes, responden a la demanda en similares términos que la entidad demandante.

Que, por memorial de fs. 2878 a 2881 y vta., se apersonan en calidad de terceros interesados Mario Mora Estrada, Nancy Bejarano Choque, Paola Lorena Flores Huayllas, Henrry René Barrientos Orellana, Héctor Portillo Carmona, David Arturo Quiroga Riera, Rabed Manuel Flores Orellana, Primitiva Solamayo Guzmán, Demecio Janco Huarachi, Martín Torrez, Enrique Ticona Manchego, Sigfredo Calle Castro, Adela Cardozo Serrudo, Wilfredo Alejo Incata, Mary Rodríguez Espejo de Fernández, Natalio Cayo López, Sonia Gutiérrez Elias, Anacleto García Colque, Policarpio Gonzales Veizaga, Inocencia Marca Callapino vda. de Tapia, Ambrocio Fernández Flores, Víctor Juan Apala Villca, Emiliano Cardozo Gallardo, Celia Janco vda. de Mamani, Nolberto Garnica Chocllo, Basilio Carme Murillo, Evaristo Torrez Durán, Simón Vargas Fernández, Manuel Orellana Oronos, Isabel Calle Torihuano, Paulina Díaz Cuno de Yupari, Herminia Chambi Albornoz vda. de Cruz, Víctor Mamani Soto, Gerardo Choque Llaveta, Anastacio Torrez Bohorquez, Melanio López Malpartida, Saúl José Loma Jaldín, Dario Urquizu Alvis, Moisés Rojas Maldonado, Juan Carlos Maguiña Porcel, Guery Edmer Vargas Rodríguez, Isidro Pacci Mendo, Edwin Machaca Salinas, Juan Carlos Soliz Condori, Gregorio Mamani Yucra, Candelaria Cardoso Serrudo de Sandi, Luiz Isidro Rengel Rojas, Julio Rodríguez Osa, Dionicio Yucra Puma, Máximo Llampa Caihuara, Cecilio Barrón Seno, Rufino Calle Alejandro, Sebastián Sanabria Campos, Fausto Llanos Pachacopa, Juan Alata Fernández, Vacilio Muños Puma, Rosalio Ramos Condori, Nasario Llanque León, Adolfo Puma Clemente, Segundino Gutiérrez Padilla, Antonio Barrera López, Dionicio Lima Cruz, Juan Carlos Callahuara Chucapaya, Mario Murillo Cardozo, Florentino Quiroga Cayo, Agustín Montalvo Ricalde, Germán Casimiro Santuni, Francisco Mamani Huanca, Armando Canllagua Gómez, Rubén Yucra Gonzales, Clemente Colque Chojllo, Cilver Dávalos Bernal, Alejandro Choque Lezano, Severo Puma Barcaya, Rosendo Aguilar Picha, Ángel Fernández Huarayo, Guido Mostacedo Maldonado, Andrés Ramos Taboada, Juan Lugones Condori, Andrés Murillo Fernández, Víctor Hugo Bautista Alejandro, Mario Salinas Barrientos, Román Paco Montalvo, Herminio Paco Montalvo, Jhonny Caballero Casimiro, Celso Cruz Colque, Oscar Quispe Gutiérrez, Basilio Mendoza Fernández y Petrona Lugones Condori de Campos, quienes propugnan la demanda, se adhieren a los argumentos vertidos y piden declarar probada la misma.

Por memorial de fs. 2916, se apersona el tercero interesado Mario Janco Huarachi, quien refiere haber transferido su lote a Vicente Paino Colque, en este sentido, cursa también a fs. 2927 y vta., apersonamiento de este último, quien se adhiere a los argumentos de los otros terceros interesados apersonados al proceso.

Los terceros interesados Felix Guerra Quintanilla, Efigenia Flores Llampa, Marcos Paredes Huayta, Julio Cortez Calle, Rómulo Montoya Chavarría, Felix Mercado Córdova, Arline Valdivia Ticona, Romualdo Delgado Paredes, Florencio Marca Choque, Emilda Mendoza Mamani y Antonia Martínez Daza fueron citados conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 3052, 3053 vta. y 3101 de obrados, sin que se hayan apersonado al proceso hasta el decreto de autos para sentencia.

Que, conforme consta de fs. 3159 a 3162 y vta. de obrados, los terceros interesados Edmundo Guarachi Janco, Eusebio Guarachi Janco, Fortunato Coronado Cerbantes, Macario Molina Arias, Faustino Valdivia Arias, Victor Condori Ramírez, Antonio Villca Condor, Natividad Huanca Villca vda. de Cruz, Valerio Chocllo Gonzales, Basilio Ramos Choque, Paulina Ticona Calderón, Ricardo Rocha Quispe, Máximo Chocllo Coa, Julián Vela Vásquez, René Cary Villca, María Aguirre Estrada, Eulogio Janco Aguirre, Ignacio Flores Nina, Mario Coronado Orellana, Felicia Muñoz Dorado de Villca, Teófilo Quispe Flores, Adrián Huanca Carbajal, Telmo Pacara Calizaya, Simón Ayaripi Bustos, Sindulfa Salazar Sanabria de Totola, Severino Paco, Mario Moreno Mamani, Daria Andrade Bobarín de Torrez, Sabino Picha Aguilar, Hermenegildo Cruz Condori, Saturnino Aguirre Janco, Zacarías Corasí Kama, Lorenzo Soto Mamani, Anastacia Colque de Marcelo, Esteban Trujillo Urquizu, Jaime Lucas Flores, René Puma Zegarra, Ester Pozo de Ferrufino, Aida Chávez Romero de Pérez, Vicente Méndez Carreño, Alejandro Montaño Chucamani, Pedro Ricardo Aguirre, Eduardo Puma Muñoz, Gonzalo Galvan Poveda, Modesto Flores Avila, Viviano Venites Méndez, Rodolfo Mamani Choque, Norah Mancilla Bautista, Karla Shumara Villafaní, Aquilino Chavarría Mamani, Paola Adelaida Llave Orellana, Gerónimo Hurachi Janco, Roberto Rocha Martínez, Zacarías Aranibar Cuba, Agustín Flores García, Severina Ponce Silva, Felipe Condori Flores, Esteban Galarza Uruquipa, Miguel Angel Mamani Quispe, Santiago Guzmán Sierra, Anastacio Rodríguez Morales, Edwin León Fuentes, Victoria Fuentes de León, Justino Correa Ríos, Graviel Raya, Octabio Copa Cayo, Heriberto Basilio, Sindar Nemesia Machaca Cuiza, Teresa Cutipa Calvimontes, Juan Armando Alejo Llavera, Aurelio Mamani Quispe, Sergio Parí Castro, Santos Mema Lugones, Angélica Tabuada Limachi, Isac Montalvo Esquivel, Juan Ramos Taboada, Milton Chacón Duran, Genaro Gonzales Ignacio, Norma Caype Sarsuri, José David Caype Sarzuri, Benjamina Casimiro Condori, Issac Torihuano Garnica, Marcos Mamani Gonzales, José Luis Lazarte Villarpando, Juan Caballero Mesa, Adrián Isla Zambrana, Pedro Lazarte Pérez, Jaime Coca Lazarte, Estefanía Coa Alejandro de Chocllo, Elvira Cayara Limachi de Chocllu, Valerio Chojllu Gonzales, Francisca Coa Alejandro de Garnica, Wilma Patricia Campos Morales de Miranda, Asociación de Viviendas de Hecho Virgen del Carmen representado por Benito Saigua Michel, Comunidad Campesina Kuchu Tambo a través de su representante Patricio Serrudo, Sipriana Chocllu Gonzales de Coa, Modesta Villca Peñas y Marcelina Condori León; "otros subadquirentes" de lotes de terrenos ubicados al interior de la ex hacienda "Pata Lajastambo", cuyos nombres y domicilios desconoce u otras personas que tuvieran algún interés o se verían afectados con la resolución a dictarse en el presente proceso, así también a Octavio Durán Torrez y Celso Galván Ramos, fueron citados mediante Edictos, sin que hasta el decreto de autos para sentencia de hayan apersonado al proceso.

Que la parte accionante hizo uso del derecho a réplica y el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a la dúplica, reiterando los argumentos de la demanda y responde respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado correspondiente a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" ex Hacienda Pata Lajastambo, en sus etapas de campo y subsiguientes, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

Con relación a los puntos 1 y 2 de la demanda, relativos a la competencia del INRA restringida sólo a la propiedad agraria y vulneración del art. 283.II del D.S. N° 29215 , corresponde precisar en primera instancia que conforme prevé el art. 11 del D.S. N° 29215, vigente durante el relevamiento de información en campo, establece que la competencia del INRA para ejecutar los procedimientos agrario administrativos, rige única y exclusivamente sobre el área rural, quedando excluidos los predios que se encuentran al interior del radio urbano que cuente con ordenanza municipal homologada y en caso de predios parcialmente comprendidos en el área urbana, dichos procedimientos se ejecutan solo en la parte comprendida sobre el área rural.

El art. 283-II del precitado reglamento agrario, dentro de las actividades del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, establece que en áreas cercanas a radios urbanos, el solicitante debe acreditar informe o certificado del Gobierno Municipal en el que se establezca si el predio solicitado en saneamiento se encuentra o no dentro el radio urbano del municipio.

De la revisión de la carpeta correspondiente al saneamiento de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", se evidencia que de fs. 9 a 11, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) N° R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999 a través de la cual se determina a todo el departamento de Chuquisaca para el saneamiento bajo esta modalidad, excluyendo áreas determinadas bajo otra modalidad.

De fs. 42 a 44 cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CA SAN-DDCH N° 097/2010 de 20 de agosto de 2010 por la que se dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Kuchu Tambo Ex Hacienda Pata Lajastambo, polígono 566 cuyas colindancias son al norte, predios de Gabino, Tomás Barrón y hacienda Barranca; al sur, con predios de Felix Bejarano Bayo, Esteban Morales; al este, parcelas de Agustín Segovia, Mariano Segovia, Justino Segovia, Esteban Morales, Simón Barrón y al oeste, parcelas de Severo Barrón, Julio Oliva, Gabino Barrón y Tomás Barrón.

De fs. 361 a 362, cursa Informe de Relevamiento en Gabinete de septiembre de 2010 en cuyo punto 5, refiere: "...el polígono de saneamiento 566 Comunidad Campesina Kuchu Tambo está sobrepuesto al expediente 2873 en un 13.35% el restante porcentaje se encuentra en el polígono 563 y el área que se encuentra dentro del radio urbano de la municipalidad de Sucre...".

De fs. 366 a 380, cursa Informe en Conclusiones que, en lo inherente al tema tratado en el presente análisis, en el punto de Otras Consideraciones Legales refiere en su primer párrafo que el expediente agrario 2873 se sobrepone en un 13.35% al polígono, por lo que se dejan subsistentes los derechos que existan sobre la superficie de los títulos ejecutoriales no tratados en el polígono objeto del referido informe.

El último párrafo del punto referido supra del Informe en Conclusiones, establece que los beneficiarios de los títulos ejecutoriales emitidos en base al expediente agrario 2873, fueron titulados con cinco parcelas de la cuales las cuatro primeras se encuentran sobrepuestos al radio urbano de la ciudad de Sucre, por lo que se dejan subsistentes los derechos que recaen sobre esta superficie, considerándose a efectos del saneamiento solamente la parcela 1d que tiene una superficie de 8.2200 ha.

De la normativa citada supra y los antecedentes revisados, se evidencia que el INRA, estableció que parte del antecedente agrario N° 2873 se sobrepone al área urbana del municipio de Sucre, razón por la que precisó en el Informe en Conclusiones que sólo se pronunciaba sobre la superficie de dicho expediente que quedaba en el área rural, que en los hechos, correspondía a uno de los cinco predios que fueron objeto de consolidación en favor de sus primigenios beneficiarios Armando Solares y otra; al no considerar el resto de la superficie del mencionado expediente, conforme se tiene de la resolución ahora impugnada, se determinó la nulidad del título ejecutorial, pero solo en la superficie correspondiente a la parcela 1d, de lo que se puede inferir sin lugar a dudas que el INRA consideró durante el proceso la existencia del área urbana del municipio de Sucre, habiendo ejecutado el proceso sólo en el área rural, razón por la que no se evidencia vulneración de la normativa inherente al tema prevista por el art. 11 del D.S. N° 29215 y por el contrario, la parte actora si bien reclama que el saneamiento se debe circunscribir al área rural y que las resoluciones emergentes del proceso no deben afectar derechos de predios comprendidos dentro el área urbana, además que existe duda razonable sobre la ubicación de la ex Hacienda Pata Lajastambo y que conforme al art. 283-II se debía recabar certificación sobre el área urbana del municipio, previo a ejecutarse el procedimiento, sin embargo no acredita bajo elementos técnicos convincentes que la entidad administrativa haya procedido a ejecutar el saneamiento sobre el área urbana, vulnerando la normativa referida, no siendo suficiente expresar que existe duda razonable, pues la nulidad de la resolución ahora impugnada no puede obedecer a dudas cuando ha correspondido al accionante demostrar objetivamente que la entidad, vulnerando la norma procedió a efectuar el proceso de saneamiento en el área que queda fuera de su competencia.

Menos podría considerarse, sin haberse demostrado lo acusado bajo hechos indiscutibles, la aplicabilidad del art. 283-II del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 y mencionada en el precedente jurisprudencial citado por la parte actora, en razón a que dicha norma se encuentra específicamente establecida para procesos sustanciados bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, siendo que el proceso en cuestión se sustanció bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) conforme reza de la Resolución Determinativa referida en parágrafos precedentes y de la misma resolución ahora recurrida.

No obstante, si bien conforme al razonamiento previo no corresponde, bajo ninguna circunstancia considerar lo acusado, sin embargo, la Sala Primera de éste Tribunal, conforme se tiene del Auto cursante a fs. 3201 y vta. de obrados, con las facultades previstas en norma, dispuso que en base a información requerida al municipio de Sucre concerniente al área urbana aprobada por normas pertinentes y vigente durante el periodo de sustanciación del proceso en su etapa de campo, es decir, durante la gestión 2010, el técnico del Tribunal Agroambiental emita un informe sobre el área sometida a saneamiento, antecedentes agrarios y si ambos se sobreponían o no al área urbana del municipio de Sucre; en este sentido, el técnico indicado emitió el Informe TA-G N° 005/2018 de 15 de enero de 2018, cursante de fs. 3238 a 3241, en el que, en lo relevante, en base a la información del área urbana vigente durante el año 2010, establece: "Los polígonos 563 ...y 566...no se encuentran sobrepuestos al Radio Urbano de la ciudad de Sucre de acuerdo a la Ordenanza Municipal N° 146/03, homologada por el Decreto Supremo N° 222644 de 15 de septiembre de 2004", entendimiento que sin duda alguna ratifica el hecho de que la entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento sobre el área rural, quedando de este modo sin sustento fáctico y legal lo acusado por la parte actora en este punto y sin asidero alguno la certificación adjunta a la demanda emitida por el Gobierno Municipal de Sucre de fs. 32 de obrados, presentada en copia simple, por cuanto la misma, al margen de no desvirtuar lo establecido por el propio INRA respecto a haber sustanciado el proceso en área rural, sostenido en el Informe en Conclusiones, tampoco enerva bajo fundamentos irrefutables técnicos y normativos lo discernido en el precitado Informe TA-G N° 005/2018, que en definitiva ratifica que el INRA sustanció el proceso en predios comprendidos en el área rural y no los comprendidos en el área urbana vigente a momento del trabajo de Relevamiento de Información en Campo.

Respecto a los puntos 3 y 4 demandados, por los que la parte actora reclama Indebida Poligonización de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" e indebido fraccionamiento de la unidad territorial de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo ", el reglamento agrario D.S. N° 29215 en su art. 277 establece: "(Polígonos de Saneamiento y su Modificación). I. Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento. II. Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo". El art.92 de la referida norma refiere la elaboración del diagnóstico del área a ser sometida en saneamiento, enumerando los aspectos que la misma debe considerar y que luego deben ser plasmados en el respectivo informe, aspectos entre los que se encuentra la distribución poligonal del área.

De la revisión de antecedentes del saneamiento motivo de autos, se constata que de fs. 30 a 40 cursa Informe de Diagnóstico de la Subcentralía Alegría, de 4 de julio de 2010, que establece haberse efectuado esta actividad, en la que se identificó que el área se encuentra compuesta por cuatro comunidades entre las que se encuentra la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" y que entre los antecedentes agrarios sobrepuestos al área se encuentra el expediente N° 2873 correspondiente a la ex Hacienda Pata Lajastambo; en el punto denominado Problemas, observaciones e inconvenientes suscitados en la realización de actividades, refiere: "...se pudo observar que se puedan suscitar conflictos entre familiares, al existir compras en los títulos proindivisos familiares, que además dentro de estos títulos también existen beneficiarios con documentos de compra venta..."; en el punto de Conflictos Identificados, refiere: "Por lo que se pudo averiguar en la comunidad de Kucho Tambo se identificó un posible conflicto de consideración de lindero con el sector de Santa Catalina y el Sector de Patalajastambo ya que estos dos sectores con la ampliación de la mancha urbana fueron territorialmente y orgánicamente perdiéndose ya que los pocos que residen en esa zona no saben a que organización pertenecen", aspectos de los que sin duda se establece la concurrencia dentro el área de ciertos conflictos identificados durante el diagnóstico.

De fs. 42 a 44, cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 097/2010 de 20 de agosto de 2010 por la que se dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Kuchu Tambo Ex Hacienda Pata Lajastambo, polígono 566.

Sobre la base de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, descritos antes y la normativa referida, se evidencia que el INRA, a efecto de la intervención del área del polígono 566, estableció el estudio previo de diagnóstico, en el que evidenció la posible concurrencia de conflictos sobre el área; asimismo emitió la correspondiente Resolución de Inicio del Procedimiento, la cual, conforme consta de fs. 48 y 48A de la carpeta de saneamiento fue publicada, cumpliendo de este modo lo establecido por el art. 292 del D.S. N° 29215 en cuanto al diagnóstico del área, habiendo evaluado previo al trabajo de campo sobre las características, asignando además el número correspondiente de polígono, razón por la que no se evidencia vulneración de la normativa o al derecho a la defensa o finalmente al debido proceso, más cuando este aspecto, al margen de brindar datos sobre el diagnóstico del área a intervenir, que deben ser considerados por el ente administrativo para la ejecución de un mejor trabajo en campo, no impidieron que SENDES participe a través de su representante en forma libre e irrestricta durante el relevamiento de información en campo, conforme consta de fs. 279 a 283; 295A a 308 y de 319 a 356, ratificándose bajo estas circunstancias, la irrelevancia de lo acusado, por cuanto si bien se plantean observaciones respecto a una indebida poligonización, pero no se explica en forma idónea y bajo argumentos convincentes, cómo es que la supuesta indebida poligonización hubiese causado menoscabo en los derechos de la parte actora, pues su participación, durante el proceso fue plena e irrestricta, razón por la que la acusación carece de fundamento fáctico y legal, no pudiendo ser considerado como argumento válido para declarar la nulidad de la resolución ahora impugnada, más cuando como ya se tiene explicado, el ente administrativo efectuó el proceso en apego a la normativa reglamentaria vigente.

En cuanto al fraccionamiento de la unidad territorial de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" , al margen de que el ahora recurrente, no acredita representatividad de dicha comunidad, razón por la que no puede arrogarse reclamos por cuenta de un ente distinto sin acreditar previamente representatividad legítima plasmada en documento idóneo y menos cuando de por medio, no explica en forma elocuente, cómo es que esta observación le hubiese causado daño cierto e irreparable, de antecedentes se evidencia que el proceso contó con la participación de los dirigentes de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", quienes, conforme consta de fs. 50 a 53 y vta., suscribieron el Acta del Taller Informativo de apertura de Campaña Pública, el Acta de Conclusión de Campaña Pública y principalmente el Certificado de Conformidad de Resultados de los trabajos ejecutados en campo, entendiéndose de dichos actuados que la comunidad estuvo de acuerdo con el trabajo realizado por el INRA, razón por la que la observación al respecto, tampoco puede ser considerada a efecto de la nulidad de la resolución ahora impugnada y menos puede ser considerado el argumento de que no correspondía dividir el área en polígonos por tratarse de comunidades con pequeñas propiedad en su interior en las que se cumple con la función social en su totalidad y que la poligonización obedecería a intereses que no condicen con la ley, por cuanto, estos aspectos tampoco son sustentados bajo norma vigente que lo disponga así, es decir, normas que prohíban la división de polígonos por tratarse específicamente de pequeñas propiedades con cumplimiento de Función Social o pruebas irrefutables que la poligonización hubiese obedecido a intereses que se encuentran al margen de la norma, quedando de este modo sin sustento fáctico y legal lo acusado.

En torno al reclamo de ilegal inclusión del sector de Pata Lajastambo en el saneamiento de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", punto 5 de la demanda, como bien fue explicado precedentemente, la intervención del área del polígono 566, contó con las debidas resoluciones operativas que conforme a normativa fueron expedidas por la autoridad competente, comenzando de la Resolución Determinativa, la Resolución de Inicio de Procedimiento, esta última basada en un informe de diagnóstico previo y al mismo tiempo, contó con la participación activa de la comunidad, quienes, además de la suscripción de las actas referidas en el acápite anterior, suscribieron el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, la Acreditación del Control Social y Participación y la Designación de Representantes, actuados cursantes de fs. 54 a 60 de la carpeta de saneamiento, infiriéndose de tales actuados que se dio cumplimiento con la normativa reglamentaria vigente y si bien la parte actora acusa de ilegal la inclusión del sector de Pata Lajastambo, sin embargo no explica cómo es que se hubiese vulnerado la norma o cuál sería la norma vulnerada y que permitiría inferir la ilegalidad aducida, más cuando el proceso de saneamiento del área intervenida fue de público conocimiento como bien se pudo advertir de fs. 48 y 48ª de la carpeta del proceso de saneamiento, careciendo por tanto de asidero lo reclamado en este punto, debiendo considerarse al mismo tiempo que el saneamiento, se encuentra instituido desde la vigencia de la Ley N° 1715 y que es atribución del INRA ejecutar dicho procedimiento en todo el territorio de lo que ahora es el Estado Plurinacional de Bolivia conforme se tiene del art. 65 de la precitada norma, infiriéndose por tanto que no es evidente la ilegalidad acusada por la parte actora.

Ahora bien, respecto a que cerca de dos mil subadquirentes se verían perjudicados con la inclusión del sector de Pata Lajastambo en el saneamiento de autos, de antecedentes se evidencia que los mismos, no obstante de la publicidad otorgada al proceso no se apersonaron en el momento que fija la norma con la finalidad de hacer conocer su derecho propietario o posesión, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda en los términos que fija la norma reglamentaria y los que sí lo hicieron, fueron objeto de reconocimiento, conforme consta de la parte resolutiva de la resolución ahora impugnada, o en su caso, habiéndose apersonado al proceso, pero al no haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, no correspondió el reconocimiento de derecho alguno a su favor, razón por la que el reclamo al respecto carece de fundamento, máxime cuando la parte actora se subroga reclamos que atañen a los directos interesados, sin acreditar representación legítima por quienes reclama.

Respecto a que el saneamiento se hizo exclusivamente para la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" y que en razón de haberse incluido indebidamente el sector de Pata Lajastambo, los centenares de subadquirentes no intervinieron en el proceso , reclamo que guarda relación con el punto 8 de la demanda que refiere indefensión de SENDES y de los subadquirentes y, con el punto 10 en el que observa genéricamente la resolución ahora impugnada , al margen de que como se explicó, la parte actora se arroga representatividad sin tenerla y que el proceso fue de conocimiento público, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CA SAN-DDCH N° 097/2010 de 20 de agosto de 2010 dispone explícitamente la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Kuchu Tambo Ex Hacienda Pata Lajastambo, es decir que la referida resolución hace mención expresa al sector en cuestión y que en su parte dispositiva, intima a interesados del área, apersonarse al proceso con la finalidad de acreditar su derecho propietario, posesión legal y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y que como bien fue explicado en parágrafos precedentes fue publicada conforme a lo establecido por el art. 294-V del D.S. N° 29215, permitiendo de esta manera la participación libre e irrestricta de interesados, como los mencionados por la parte actora, sin embargo no lo hicieron, excepto algunos; no constituyendo al mismo tiempo y por las razones expuestas, argumentos válidos sostenidos por la parte actora referidos a que se hubiese incluido ilegal, arbitraria y clandestinamente el sector de Pata Lajastambo en el saneamiento del polígono 566 o que se haya dejado en indefensión a SENDES o a los subadquirentes o, finalmente que la resolución recurrida refiere indistintamente Comuinidad Kuchu Tambo y Comunidad Kuchu Tambo ex hacienda Pata Lajastambo, pues no otra cosa puede inferirse cuando la entidad administrativa cumplió con la norma al emitir la resolución administrativa de Inicio de Procedimiento previo al trabajo de campo, en la que consta expresamente el área de Pata Lajastambo, publicando la mencionada resolución a través de edictos, no existiendo evidencia de haberse impedido el apersonamiento de interesados; habiendo, por otro lado, dado a conocer los resultados preliminares del proceso también en forma pública a través de la socialización del informe de cierre conforme a procedimiento, momento en el que SENDES tampoco planteó las observaciones sobre el proceso.

En cuanto a que la prueba de haberse realizado el saneamiento a espaldas de los subaquirentes constituiría la solicitud de la misma comunidad de incluir a 29 personas que hubiesen adquirido lotes en los que según la parte actora cumplen la Función Social, cursante a fs. 413, solicitud rechazada pero que dejaría evidente que el INRA hizo un mal trabajo, de dicho argumento no se evidencia que el mismo desvirtúe en forma alguna los antecedentes referidos en parágrafos precedentes que sin duda alguna (y cabe reiterarlo), fueron sustanciados en apego a la norma, desde la emisión de las resoluciones operativas y los actuados de campo, que sin duda alguna permiten inferir que el proceso contó con la publicidad requerida por la norma, habiendo permitido incluso, conforme se tiene de la documental de algunas de las parcelas sometidas a saneamiento en el polígono 566, la participación de ciertos subaquirentes de predios, siendo que algunos de ellos (no todos) demostraron en el momento que fija la norma, el cumplimiento de la Función Social y la legalidad y antigüedad de su posesión y que merecieron por tanto el reconocimiento de derechos en su favor, quedando de este modo sin fundamento lo observado por la parte actora, pues la norma no prevé que se puedan considerar a capricho incluso de los mismos dirigentes de las comunidades la inclusión de predios que no fueron identificados en los momentos que fija la norma, como es durante el Relevamiento de Información en Campo y mucho menos cuando sobre dichas superficies no fueron identificadas durante el trabajo de campo, el cumplimiento de la Función Social y tampoco se acreditaron los derechos de propiedad o posesión legal, conforme prescribe el art. 2-V de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, arts. 159 y 309-I del D.S. N° 29215, descartándose bajo esta normativa, el argumento de que la solicitud planteada por la propia comunidad constituya una prueba de un mal trabajo ejecutado por el INRA.

Sobre la observación del punto 10 de la demanda, causa extrañeza que los representantes de la entidad ahora demandante, refieran recién en esta instancia que durante el Relevamiento de Información en Campo, SENDES ya había transferido alrededor de 2000 pequeños lotes cuando de antecedentes se puede verificar que el representante de la entidad demandante identificó como propiedad de SENDES los predios ex Hacienda Pata Lajastambo 18 y 19 sin haber indicado a los funcionarios del INRA, como entidad transferente (pues no consta en el cuaderno de saneamiento) cual era el área que corresponde a los 2000 lotes que supuestamente ya había transferido y si los mismos se encontraban dentro de los predios 18 y 19 o si se encontraban en otro sector, esto, obrando como vendedor de buena fe; sin embargo al margen de esta contrariedad en la que ingresa la parte actora, como bien se puso de relieve en anteriores parágrafos, no obstante de la publicidad del proceso, los supuestos propietarios de los 2000 lotes no se apersonaron durante el relevamiento de información en campo con la finalidad de demostrar su derecho propietario, posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, razón por la que no corresponde el reclamo de la parte actora, más cuando como bien se precisó antes, se arroga representación de interesados sin tenerla y máxime cuando la afirmación de que "SENDES ya no era propietaria de la totalidad de esa superficie" carece de veracidad pues si bien en las fichas catastrales de fs. 289 vta. y 306 vta. se hizo constar de que el predio estaba "destinado a la construcción de viviendas", mas no se hizo constar expresamente que ya se había transferido parte de esa superficie, como erradamente indican los representantes del ente demandante y por el contrario permitieron la mensura de la totalidad de ambos predios como propiedad de SENDES.

Respecto a que las etapas del saneamiento del polígono 566 se hubiesen realizado en el polígono 563 , vulnerando lo establecido por el art. 277 del D.S. N° 29215, punto 6 de la demanda, de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento se tiene que a fs. 52 y vta., cursa Certificado de Conformidad de Resultados de los trabajos ejecutados en campo, en el que de manera textual refiere que " ... lugar correspondiente al polígono 566...", coincidente con los datos consignados en el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de fs. 54; sin embargo, más allá de lo acusado en este punto, de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de la misma Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", polígono 563, se evidencia que el polígono 566 corresponde a un área ubicada al interior del polígono 563, así se evidencia del plano de fs. 1898 de la carpeta de saneamiento del polígono 563, en este sentido, al ser ambos polígonos áreas colindantes pertenecientes a una misma comunidad, no se evidencia vulneración alguna al haberse efectuado ciertos actuados en la sede de la comunidad beneficiaria del saneamiento de ambos polígonos, más cuando los mismos son colindantes entre sí, donde uno de los polígonos se encuentra al interior del otro, por lo que se puede inferir que la parte actora ingresa en apreciaciones subjetivas y carentes de relevancia, más cuando de por medio no explica en forma elocuente cómo se hubiese causado indefensión, desorientación o confusión, pues, como se pudo advertir en párrafos precedentes, el trabajo ejecutado por el ente administrativo contó con la publicidad debida, además contó con la participación activa, plena e irrestricta de la parte actora a través de su representante legal, conforme consta de fs. 279 a 286 y de 304 a 308 de la carpeta de saneamiento del polígono 566, por lo que al mismo tiempo se ratifica la intrascendencia de lo acusado.

Respecto a que en los hechos no tuviese sentido el haberse dispuesto la división en polígonos diferentes , de la revisión de antecedentes se evidencia que el saneamiento del polígono N° 563 fue ejecutado con aplicación del saneamiento interno y el polígono 566 por procedimiento común, puesto que no es posible aplicar el saneamiento interno en predios como los que fueron identificados como propiedad de SENDES en los cuales corresponde aplicar el procedimiento común de saneamiento, de ahí la diferencia entre ambos polígonos, no siendo por tanto evidente que se trate de haber pretendido provocar indefensión o confusión como pretende la parte actora, más cuando como se tiene ya varias veces reiterado, el trabajo en el polígono 566 fue expedito, público y la Resolución de Inicio de Procedimiento convocó expresamente a interesados del área de la ex Hacienda Pata Lajastambo.

En cuanto a la acusación contenida en el punto 7 de la demanda, respecto a la falta de socialización de resultados en el polígono 566 , de la revisión de la carpeta de saneamiento, a fs. 382 y 383, cursan Aviso Público y constancia de difusión radial por el espacio de tres días consecutivos en cumplimiento del art. 305 y 316 del D.S. N° 29215; a través del referido aviso público se cita a interesados a participar en la socialización de los resultados del saneamiento del polígono 566, ubicado en el cantón San Sebastián, sección capital, de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, actividad cumplida en la unidad educativa de la zona; asimismo, a fs. 384 y 385, cursa el Informe de Cierre suscrito por funcionarios del INRA y dirigentes de la comunidad, razón por la que la acusación de falta de esta actividad no es evidente, constatándose por el contrario que SENDES, pese a la publicidad del acto, no se apersonó en la oportunidad a plantear los reclamos conforme prescribe el art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215.

No obstante, si bien con la actividad arriba descrita, el INRA cumplió con lo establecido por la norma, pero a mayor abundamiento, procedió a la notificación con el Informe de Cierre a la ahora parte actora, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 320 de la carpeta de saneamiento, una razón más para desestimar el reclamo de falta de socialización, por cuanto se evidencia que el ente administrativo veló por otorgar la publicidad debida tanto al proceso en su etapa de campo, como a los resultados preliminares contenidos en el Informe de Cierre, poniendo dicho documento, incluso en conocimiento de la entidad ahora demandante en forma personal, no siendo atendible bajo estos antecedentes la acusación de haberse incluido la fotocopia legalizada del acta del polígono 563 a efectos de determinar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, pues si bien la referida acta cursa tanto en el polígono 563, como en el polígono 566, dicho actuado no hace alusión alguna a número de polígono y simplemente es la expresión de haberse efectuado en la comunidad la aceptación de resultados contenidos en el Informe de Cierre, quedando en conclusión, absolutamente claro que el INRA cumplió, la norma inherente a la socialización de resultados, habiendo publicitado la actividad a la que se encontraban compelidos a su apersonamiento todos los interesados, careciendo por tanto de relevancia lo acusado por la parte actora sobre el acta en cuestión y quedando sin fundamento el no haberse efectuado la actividad prevista por el art. 305 del D.S. N° 29215, más cuando como fue explicado, el Informe de Cierre fue de conocimiento de la entidad demandante.

En lo referido al deficiente trabajo técnico que hubiese efectuado el INRA, acusado en el punto 9 de la demanda, corresponde reiterar que, como en otros acápites, la parte actora, si bien reclama, pero no explica en forma clara, cómo es que la acusación causaría daño cierto e irreparable, o menoscabo en sus derechos, sin embargo, sobre el particular, corresponde referir que la parte actora sostiene lo acusado en base a un informe que adjunta a la demanda, el mismo que no cursa en la carpeta de saneamiento, en este sentido, debe comprenderse que dentro una demanda contencioso administrativa éste Tribunal, máximo en la judicatura especializada, efectúa control de legalidad del proceso sustanciado por la entidad administrativa, en este caso, el INRA, por tanto, se examina el cuaderno de saneamiento del área y los antecedentes que cursan en ella y no otros, por cuanto los mismos no fueron de conocimiento de la entidad administrativa en el momento que fija la norma, a objeto de que pueda fundadamente resolver y contestar, razón por la que lo acusado en este punto no puede ser considerado como argumento válido para anular una Resolución Final de Saneamiento, más cuando de por medio, como bien se dijo, no se explica cómo detalles técnicos como el observado causarían menoscabo en los derechos de la entidad ahora demandante, quien, como se tiene de antecedentes del proceso, no probó estar en posesión de los predios que a través de su representante identificó como suyos y menos demostró estar cumpliendo la Función Social o Económico Social en los términos requeridos por el reglamento agrario en vigencia para ser objeto de reconocimiento de derechos, a lo que se suma el hecho de que tampoco se apersonó durante la socialización de resultados a plantear observaciones técnicas ante la entidad como la que observa ahora, habiendo de este modo dejado precluir su derecho al reclamo, pues el reglamento agrario fija el momento procesal en el que se pueden hacer valer los reclamos durante el proceso de saneamiento y el no activarlos, presupone la preclusión del derecho.

Acerca del reclamo de Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Control de calidad, supervisión y seguimiento), el art. 266 del D.S. N° 29215 establece: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales". (negrilla nuestra), disposición de la que se infiere que el Control de Calidad es una atribución facultativa de la entidad administrativa, pues la misma precisa "podrá" y no dispone "deberá", razón por la que el control de calidad que puede efectuar el INRA se encuentra supeditado a las decisiones de la autoridad administrativa; en cambio, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 se encuentra establecida para los procesos de saneamiento en curso a momento de la puesta en vigencia del reglamento agrario D.S. N° 29215, no siendo aplicable al presente caso, pues el mismo fue sustanciado en su etapa de campo el año 2010, cuando el D.S. N° 29215 ya se encontraba vigente, razón por la que la inobservancia del precepto aludido planteada por la parte actora no tiene razón de ser; sin embargo, al margen de lo acusado, de antecedentes se evidencia que la entidad administrativa sometió el proceso a control de calidad cuando así fue solicitado por las organizaciones sociales, así consta del Informe Técnico Legal DDCH HRI 1860/2013 de 23 de abril de 2013 cursante de fs. 2068 a 2073 de la carpeta de saneamiento, quedando de esta forma una vez más sin sustento lo acusado por la parte actora, más cuando no precisa, al margen de los ya tratados en parágrafos precedentes que fueron desvirtuados conforme al análisis sustentado, otros aspectos de relevancia que hubiesen merecido consideración bajo el control de calidad.

En cuanto a los puntos denunciados por los representantes de SENDES, en los cuales no se explica en forma idónea, bajo elementos irrefutables, cómo es que los hechos denunciados hubiesen causado a la entidad daño cierto e irreparable, al respecto, el Tribunal Constitucional ha marcado línea jurisprudencial analizando el tema desde el punto de vista de la intrascendencia de lo acusado a partir de las SSCC 0731/2010-R 26 de julio de 2010 y 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, consideradas posteriormente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentencias como la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016 que en torno a las nulidades establecieron: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable ...", razones por suficientes que determinan el no considerar observaciones como las planteadas por la parte actora en las que no explica bajo argumentos irrefutables el daño causado y que el mismo sea cierto, irreparable y que pueda de este modo dar lugar a la nulidad de la resolución ahora recurrida.

Argumentos de los Terceros Interesados.-

Conforme se tiene enunciado en el tercer considerando de la presente Sentencia, por memoriales de fs. 1809 a 1818; 1875 a 1880 y vta.; 2001 a 2008; 2167 a 2168 y vta.; 2213 a 2215 y vta.; 2878 a 2881 y vta.; 2927, se apersonaron terceros interesados, quienes se pronuncian en similares argumentos de la demanda y en su caso se adhieren o propugnan la misma, razón por la que, conforme al razonamiento previo, se tienen por contestados los fundamentos expuestos en los memoriales indicados, sin embargo, al constituirse en terceros interesados que adquirieron de SENDES terrenos con fines urbanísticos sin fines de lucro y de carácter social y, toda vez que argumentan que tendrían asentamiento y posesión legal, además de referir documental que establecería que la ex hacienda Pata Lajastambo se encontraría en área urbana, según información del municipio, corresponde adicionalmente realizar las siguientes puntualizaciones.

En torno a la Certificación N° 204/06 de 31 de julio de 2007 presentada en fotocopia simple, cursante a fs. 32 de obrados, corresponde indicar que dicha certificación, no enerva en absoluto el Informe Técnico TA-G N° 005/2018 de 15 de enero de 2015, elaborado por el departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental en base a la información oficial emitida por el municipio de Sucre, cursante de fs. 2238 a 2241, que como ya fue puesto de manifiesto en acápites precedentes, establece en forma precisa que el polígono 266, no se encuentra sobrepuesto al área urbana, es más, conforme al plano de fs. 3237 de obrados, adjunto al referido informe técnico, el polígono 566 ni se aproxima al área urbana; correspondiendo agregar al mismo tiempo que, el precitado informe técnico conforme se tiene de las diligencias de fs. 3243 a 3245 de obrados, fue puesto a conocimiento de la parte actora y de los terceros interesados, quienes tampoco plantearon observación alguna sobre el particular, quedando de este modo sin sustento el argumento en torno a que la Certificación N° 204/06 de 31 de julio de 2007 constituiría prueba que la ex hacienda Pata Lajastambo se encuentra en radio urbano, máxime cuando dicha información carece de sustento técnico.

Ahora bien, en cuanto a la duda razonable respecto a la ubicación de la ex Hacienda Patalajastambo, debe comprenderse que conforme al razonamiento del acápite precedente, queda eliminada toda duda en cuanto a la intervención del INRA en área urbana, es decir que se ejecutó el saneamiento en área rural; sin embargo, si bien los terceros interesados y la parte actora expresan la duda respecto a la ex hacienda Pata Lajastambo, refiriendo también el contenido del Informe de Relevamiento en Gabinete de fs. 361 a 362, corresponde precisar al respecto que, dicho informe establece que sólo una fracción de las cinco que corresponden al expediente agrario N° 2873 se sobrepone al área del polígono N° 566, datos ratificados a través del Informe Técnico TA-G N° 005/2018 de 15 de enero de 2018 citado en parágrafos precedentes, el cual establece la sobreposición del expediente agrario N° 2873 al radio urbano del municipio de Sucre en un 34.1 %, coincidente al mismo tiempo con la información grafica de dicho informe cursante a fs. 3237 y con las propias conclusiones arribadas por el INRA en Informe en Conclusiones en el que establece que sólo la parcela "1d" del precitado antecedente agrario es tratada en el saneamiento del polígono 566, dejando subsistentes los derechos de las demás parcelas, lo que sin duda alguna permite inferir que el ente administrativo, al margen de haber intervenido con el saneamiento sólo en área de su competencia, al mismo tiempo salvó derechos del resto de la superficie del antecedente agrario que no se sobrepone al área intervenida, razones por las que lo reclamado por los terceros interesados en el tema en cuestión carece de sustento, puesto que no se identifica confusión o duda alguna y por el contrario se constata que la entidad administrativa intervino sólo área de su competencia, pero además, salvando derechos de la superficie del antecedente agrario que no se sobrepone al área intervenida.

En cuanto a que hubiesen adquirido lotes con fines urbanísticos para viviendas y que la zona tendría características urbanas, de la información cursante en la carpeta de saneamiento y más propiamente del trabajo de relevamiento de información en campo, no se constatan dichos aspectos, puesto que el INRA, levantó la información de 19 predios entre los que se encuentran los predios de SENDES, sin embargo, al margen de que solo las parcelas 2, 6, 8, 9, 10, 12, 13 demostraron estar ejerciendo actividad productiva o de residencia, en el resto de la superficie no se identificaron ningún tipo de actividades, menos de residencia y por lógica, tampoco fueron identificadas características urbanas como aseveran; extrañándose por otro lado que, no obstante de la publicidad del proceso que como se tiene dicho en anteriores acápites, fue publicada intimando expresamente a los interesados del sector de la ex Hacienda Pata Lajastambo, conforme se tiene de las literales de fs. 42 a 46, 48 y 48A de los antecedentes del saneamiento del polígono 566), los terceros interesados que aducen haber adquirido predios en base a dicho expediente agrario, no se apersonaron, excepto algunos, que sí fueron considerados durante el relevamiento de Información en Campo, inclusive algunos llegaron a ser favorecidos con el reconocimiento del derecho propietario al haber demostrado en el momento procesal que fija la norma, el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de su posesión, como los precitados predios 2, 6, 8, 9, 10, 12, 13.

Asimismo, se debe comprender que en cuanto a que SENDES habría adquirido por compra los predios con fines urbanísticos, sin fines de lucro, con carácter social para beneficiar exclusivamente a familias de escasos recursos, aspecto que guarda relación con el argumento sustentado por la parte actora y terceros interesados, de vulneración del art. 19-I de la C.P.E., debe comprenderse que la habilitación de áreas con fines urbanísticos tiene sus propias normas y reglamentos que deben seguirse y cuyo detalle no amerita pronunciamiento en la presente resolución, sin embargo, tampoco se evidencia que los terceros interesados apersonados al presente proceso contencioso administrativo o SENDES hayan acreditado haber seguido proceso alguno ante la instancia competente, bajo la norma vigente y aplicable a objeto de que se produzca el cambio de uso de suelo a fines urbanísticos de construcción de viviendas con fines sociales como argumentan y que pueda constituir argumento suficiente para determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida y por el contrario, conforme al razonamiento previo, el INRA efectuó el trabajo de saneamiento en áreas de su plena competencia y conforme a lo preceptuado por la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 y su reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, normas aplicables y vigentes, razones por las que corresponde precisar que el art. 19-I de la Constitución Política del Estado, si bien dispone "Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria", sin embargo, esto implica el cumplimiento de la normativa vigente en torno a la habilitación de áreas destinadas a la urbanización masiva como se hubiese pretendido implementar en el área motivo de autos, que por ende también implica la realización de estudios técnicos que justifiquen el cambio de uso de suelo de áreas rurales a los fines de vivienda, urbanización; sin embargo, el no haber seguido la norma y por el contrario al encontrarse toda la superficie saneada, bajo la competencia del INRA, hace aplicable preceptos constitucionales, pero en este caso los referidos al derecho agrario, como el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, legalidad de la posesión, trabajo, previstos por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo reiterar en este sentido que, SENDES y los terceros interesados apersonados al presente proceso, al no haber demostrado la legalidad y antigüedad de su posesión, así como el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, no se hicieron acreedores al reconocimiento por parte del Estado del derecho a la propiedad agraria, no siendo evidente por tanto la vulneración del art. 119-I invocado por la parte actora y los terceros interesados; correspondiendo reiterar en este mismo sentido que, el argumento de que los terceros interesados tendrían asentamiento y posesión legal, quedó desvirtuado conforme a los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, a través de los cuales, no se constata el apersonamiento de los terceros interesados en el momento que fija la norma agraria reglamentaria en vigencia.

En torno a que el Gobierno Municipal de Sucre no tomó conocimiento del saneamiento con relación al área destinada a la escuela, al margen de que los impetrantes, no acreditan representatividad respecto al Municipio de Sucre y que dicha entidad, al igual que los ahora terceros interesados tienen las vías llamadas por ley a efecto de hacer valer sus derechos, de las observaciones de la Ficha Catastral del mencionado predio se evidencia que el hecho de haberse mensurado la parcela para escuela, fue decisión de la comunidad y en todo caso, al no haberse constatado actividad alguna en dicho predio tampoco correspondió el reconocimiento de derechos; sin embargo, al constituir una solicitud formulada por la comunidad en un predio donde no había actividad alguna, mediante Informe Técnico Legal DDCH US N° 447/2011 cursante de fs. 420 a 422 de la carpeta de saneamiento se determinó considerar el predio sólo a nombre de la comunidad, expresando dicho informe en lo relevante: "Por lo que por error se consigna como propietario a la Municipalidad de Sucre, siendo que por características descritas en la misma Ficha y no habiéndose evidenciado el apersonamiento de ninguna persona natural o jurídica que reclame derecho sobre la misma, se trata de un predio abandonado, por lo que no corresponde declarar la ilegalidad de Posesión del Municipalidad de Sucre ni que se disponga el desalojo de la Municipalidad de Sucre del área escolar 017 la cual en ningún momento se apersona, reclama o acredita derecho alguno sobre esta parcela pese a que el presente proceso de saneamiento ha cumplido con las formalidades de publicación y difusión señaladas en la normativa agraria vigente; por lo tanto de igual manera se consignan de forma errónea el nombre del predio como Área Escolar 017 debiendo consignarse como Ex hacienda Pata Lajastambo 017", aspecto que es reflejado en la Resolución Final ahora impugnada y que fue de conocimiento del municipio conforme consta a fs. 424 de antecedentes del saneamiento.

En cuanto a la documentación de derecho propietario acreditada por los terceros interesados dentro el presente proceso contencioso administrativo, corresponde precisar que la misma, al no haber sido acreditada en el momento procesal oportuno dentro del proceso de saneamiento, no ha correspondido el pronunciamiento positivo por parte del INRA, constatándose sobre dicha documental, que parte de la misma recién fue acreditada solo a partir de la gestión 2012, es decir, a casi dos años de haberse efectuado el trabajo de relevamiento de información en campo y la socialización de resultados, conforme se tiene de las literales de fs. 434 y ss. de la carpeta de saneamiento, habiendo en todo caso, la entidad administrativa, respondido oportunamente los reclamos conforme se tiene de fs. 507 a 509, sin embargo, cabe puntualizar que los interesados tienen la vía llamada por ley a efecto de hacer valer la documental sobre la cual fundamentan su pretensión procesal relativa al derecho propietario que ostentan.

De lo enunciado precedentemente, se evidencia que la entidad administrativa ejecutó el proceso en apego a la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el reglamento agrario D.S. N° 29215, otorgando la publicidad debida al proceso conforme a normativa, tanto al inicio como en la socialización de resultados, permitiendo en este sentido la participación libre e irrestricta de todos los interesados.

En conclusión, bajo los razonamientos de la presente resolución, queda demostrado que el proceso de saneamiento de la Comunidad Kuchu Tambo - ex Hacienda Pata Lajastambo, fue sustanciado en apego a la normativa vigente, intimando públicamente a todo interesado, como la entidad ahora demandante para su participación en el proceso, entidad que participó a través de su representante durante el Relevamiento de Información en Campo, identificando lo que consideraba los predios de su propiedad en los cuales no demostró estar ejerciendo actividad productiva alguna ni posesión legal en los términos establecidos en el reglamento agrario, razón por la que no correspondió el reconocimiento de derechos a su favor; asimismo no se constata la participación de los terceros interesados cuyos argumentos similares a los de la demanda principal, quedaron desvirtuados al no haberse apersonado al proceso de saneamiento en los momentos procesales que fija la norma y menos acreditaron su posesión legal y cumplimiento de la Función Social no obstante de tratarse de un proceso público y expedito; razones que también permiten inferir que el INRA no vulneró los arts. 64, 66 Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; arts. 19.I, 56.I.II, 115.II, de la Constitución Política del Estado; arts. 277, 292.I. inc. c) y d), 283.II, 305 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; arts. 54 y 62 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008 como pretende la parte actora, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 34 a 45 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 52, 54"B", 65, interpuesta por el Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES), contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Interviene la Dra. Elva Terceros Cuéllar, Magistrada de Sala Segunda, en razón a la excusa formulada por la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, declarada legal conforme al Auto de 6 de febrero de 2018, cursante a fs. 3279 y vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda