SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 69/2019

Expediente : N° 2541/2017

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Benedicto Poma Apaza

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito : La Paz

Propiedad : "Comunidad Camiraya"

Fecha : Sucre,26 de junio de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación por las autoridades demandadas, terceros interesados y antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, por memorial cursante de fs. 86 a 91 vta. de obrados, Benedicto Poma Apaza, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 286, correspondiente al predio "Comunidad Camiraya", ubicado en el municipio Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:

Antecedentes . - Señala que es propietario de 14,0082 ha, ubicadas en la Comunidad Camiraya, sector Milluni, en la cual tiene una posesión de aproximadamente 30 años, de forma continuada y pacífica, encontrándose su derecho propietario registrado en la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Palca.

Refiere que su derecho propietario deriva de la cesión de acciones y derechos sobre la Escritura Pública No. 1632/2005 de 30 de junio de 2005; Aclaración de Extensión Superficial de cada accionista, determinando de forma individual la superficie de 14.57236 ha, mediante Escritura Pública No. 1783/2005 de 11 de agosto de 2005; sub inscripción de nombre, mediante Escritura pública No. 720/2013 de 28 de mayo de 2013, registrado en DD.RR bajo matrícula computarizada No. 2011010007510, Asiento A - 3 de 27 de agosto de 2013, adjuntando formularios de pago de impuestos a la propiedad de las gestiones 2011 al 2015.

1. La Resolución Determinativa de Saneamiento se encuentra sobrepuesta al área urbana y suburbana del municipio de La Paz de acuerdo a la Ley No. 453, vulnerándose el art. 11 de la Ley No. 29215.

Manifiesta que al emitirse la Resolución Determinativa US DDLP No. 011/2016, no se valoró correctamente el art. 11 del D.S. No. 29215; es decir que debió realizarse el diagnóstico del proyecto de mancha urbana, como establece la Ordenanza Municipal No. 0406 de 16 de septiembre de 1997, la cual en su art. 19 determina los límites físicos de la ciudad de La Paz, área en la que se encontraría ubicada su propiedad, aspecto corroborado por el certificado jurisdiccional No. 090/2016 de 28 de marzo de 2016. Refiere que actualmente el sector de Camiraya tiene un 17% del total de su superficie dentro del radio urbano y un 68% dentro del radio suburbano; por lo que el 85% del total de su predio se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de la ciudad de La Paz, de acuerdo a la Ley No. 453 de Radio Urbano y Suburbano.

Refiere que otra prueba es que se cuenta con personería jurídica de Junta de Vecinos Camiraya, reconocido como Organización Territorial de Base de 02 de diciembre de 2008, otorgada por la Prefectura del Departamento de La Paz, por lo que no se realizó una valoración correcta por parte de los funcionarios del INRA, siendo dichos documentos anteriores al Informe de la Resolución Determinativa US DDLP No. 011/2016.

Asimismo señala que su predio se encuentra dentro del Distrito No. 19 de acuerdo a la Ordenanza Municipal No. 0406/97 encontrándose el INRA saneando un predio municipal que desde el año 1997 se encuentra consolidado como área urbana.

2. Cumplimiento de la función social y función económica social.

Indica que, a través del acta de 29 de marzo de 2016, se evidenciaría que a requerimiento de la comisión jurídica del INRA Departamental, con la participación de los representantes del Sindicato mediante el Secretario General, su persona, conjuntamente su esposa y su hijo, se realizó una reunión en la que se dejó constancia del cumplimiento de la FES dentro de la comunidad, específicamente dentro de la zona de Milluni, en la cual tendría sus catorce hectáreas.

Indica que, por Certificado de Estudio Socio Económico emitido por el Gobierno Municipal de Palca de 13 de agosto de 1995, se acredita la antigüedad de la posesión y que a través de plano georeferenciado se evidencia un total de 14,0082 ha, que comprenderían el lote No. 1 y 2; también cuenta con contrato de suministro de electricidad suscrito con la empresa de electricidad de La Paz de 05 de diciembre de 2003, demostrando con ello el cumplimiento de la Función Económico Social.

3. Saneamiento y reconocimiento de parte de su predio en favor de terceros comunario.

Indica que la Resolución No. 20569 de 22 de diciembre de 2016, emitida por el INRA violó el principio de defensa, así como el principio de integralidad, al no tomarse en cuenta las connotaciones históricas del lugar, estando en un estado de indefensión al no habérsele notificado de forma personal con ninguna actuación, violándose el principio de publicidad el cual determina que todas las actuaciones de la judicatura agraria son de carácter público.

Que el INRA de forma irregular saneo su propiedad a terceros comunarios, realizando el siguiente detalle:

1. Parcela No. 477 a nombre de Juana Cáceres Vda. de Quisbert, en una superficie de 0.1701 ha, pequeña agrícola.

2. Parcela No. 614 a nombre de Exaltación Poma Condori, en una superficie de 0.6988 ha, pequeña agrícola.

3. Parcela No. 615 a nombre de Luisa Gines Callisaya Poma, con una superficie de 1.8247 ha, pequeña agrícola.

4. Parcela No. 617 a nombre de Cecilia Crespo Poma Vda. de Cuarite, en una superficie de 0.3708 ha.

5. Parcela No. 619 a nombre de Dámaso Poma Poma, con una superficie de 2.6084 ha, pequeña agrícola.

6. Parcela No. 890 a nombre de Julián Crespo Valda, con una superficie de 0.4088 ha, pequeña agrícola.

7. Parcela No. 918 a nombre de la Comunidad Camiraya, con una superficie de 12.1629 ha, pequeña agrícola.

8. Parcela No. 059 a nombre de Dámaso Poma Poma, con una superficie de 0.0722 ha, pequeña agrícola.

Indica que todas las personas mencionadas no cumplen la Función Social y Función Económica Social sobre dichas parcelas, afectando a su predio, porque el proceso de saneamiento no realizó una correcta valoración de su predio, otorgándose parte del mismo a terceras personas, toda vez que se habría realizado el trabajo de campo sin su presencia y sin tomar en cuenta que su predio es área urbana, por lo que se habría vulnerado el art. 238 del D.S. N° 29215, porque no existe certificación del Gobierno Municipal que indique si su predio se encuentra o no dentro del radio urbano, por ende también se habrían vulnerado los arts. 285, 299, 300 y 301 de la misma norma citada, porque se habrían realizado las Pericias de Campo sin considerar que su predio se encuentra dentro del área urbana, derivando también en la transgresión del art. 56-I de la CPE referido al derecho de derecho a la propiedad privada.

Haciendo referencia a los contenidos de los arts. 77 y 78 del D.S. N° 29215 que establecen la facultad para interponer recursos en sede administrativa, impugna la Resolución Suprema No. 20569 de 22 de diciembre de 2016, pidiendo se anule el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II : Que, admitida la demanda mediante Auto de 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 156 a 157 de obrados, se corrió en traslado a las autoridades demandadas, disponiendo también se ponga en conocimiento de los terceros interesados: Juana Cáceres Vda. de Quisbert, Cecilia Crespo Vda. de Coraite, Dámaso Poma Poma, Luisa Gines Calizaya Poma y Julián Crespo Valda

CONSIDERANDO III: Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, por memorial cursante de fs. 224 a 228 de obrados, se apersonan y contestan la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al punto 1 y 2.- Manifiestan que de la revisión de obrados se evidencia que durante la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya se benefició con saneamiento interno, en el marco de lo dispuesto por el art. 351 del D.S. No. 29215; manifiesta que el saneamiento interno es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos y posesiones individuales y que no exista conflicto en su interior, lo que implica que en dicha Comunidad no existía conflicto, como constaría en obrados. Refiere también que el INRA verificó de forma directa el predio en cuestión, en el marco de lo establecido por el art. 159 del D.S. No. 29215; sin embargo la parte actora no se habría apersonado durante el Relevamiento de Información en Campo, ni mucho menos habría acreditado el cumplimiento de la Función Social, incumpliendo los arts. 393 y 397 de la CPE.

Refieren que la parte actora, en caso de haber identificado falencias en el proceso de saneamiento, tenía los recursos franqueados por la norma agraria establecidos en el art. 76 del D.S. No. 29215 y no habiendo hecho uso de aquellos, consiguientemente con su actuar convalidó todos los actuados administrativos ejecutados, por lo que la etapa a la que el actor hace alusión se encontraría precluida, así lo ha entendido el Tribunal Agroambiental, mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 071/2015 de 27 de agosto de 2015.

Con relación a que el INRA habría actuado sin competencia, manifiesta que la parte actora no demuestra en forma objetiva su denuncia, incumpliendo el art. 161 del D.S. No. 29215 que establece que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora; cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la competencia del INRA, SCP No. 1975/2014 de 13 de noviembre de 2014 indicando que los argumentos efectuados en la demanda con totalmente incoherentes e incongruentes alejados de toda realidad.

Al punto 3.- Indican que la parte actora, no indica cómo es que se habría vulnerado el principio a la defensa y el principio de publicidad; invocando la SCP No. 1764/2011-R de 07 de noviembre de 2011, refieren que el Tribunal Constitucional ha establecido línea jurisprudencial con relación al nexo de causalidad que debe existir para invocar la tutela de derechos constitucionales.

En virtud de lo expuesto, señalando que se habría cumplido los requisitos establecidos en la norma agraria, sin vulnerar normativa, ni derecho alguno, solicitan declarar improbada la demanda, manteniéndose subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, más sus antecedentes.

Que, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Directora a.i. del INRA Nacional, por memorial cursante de fs. 244 a 248 vta. de obrados, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:

1. Respecto a la supuesta violación del principio a la defensa, la falta de notificación personal con los actuados de saneamiento, vulneración al principio de publicidad, saneando el INRA las parcelas Nos. 059, 477,614, 615,617,619,890 y 918 a favor de terceros interesados.

Manifiesta que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a lo establecido por el art. 263 del D.S. No. 29215, realizándose las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Socialización del Informe de Cierre y Resolución Final de Saneamiento, misma que contiene los resultados del proceso de saneamiento conforme a la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016.

Refiere que previo a ejecutar las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la FES en la Comunidad Camiraya, de emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP N° 013/2016 de 09 de marzo de 2016, instruyéndose la ejecución del proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte sujeto a saneamiento interno, designado como polígono 286 en una superficie de 569.9589 ha, ubicado en los municipios de Palca y Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, intimándose a propietarios, subadquirientes, poseedores y terceros interesados a participar durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, señalándose que las mismas serian ejecutadas del 16 al 31 de marzo del 2016, disponiéndose su publicación por Edicto y Aviso Radial, además de haberse puesto en conocimiento de las organizaciones sociales, cumpliéndose con el art. 76 del D.S. No. 29215 y con el debido proceso establecido por el art. 115 de la CPE, toda vez que el proceso de saneamiento fue de carácter público, pudiendo haberse apersonado terceros interesados que detentaren algún derecho de propiedad al interior de la Comunidad Camiraya; indica que con la finalidad de explicar los alcances del proceso de saneamiento y las tareas que este conlleva, se realizó un taller informativo de saneamiento (Campaña Pública) en fecha 16 de marzo de 2016, en el que participaron activamente los miembros de la Comunidad Camiraya, dirigentes y funcionarios del INRA.

Indica que posteriormente se llevó adelante las tareas de Mesura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Social, con la finalidad de registrar mejoras existentes en las parcelas ubicadas al interior de la Comunidad Camiraya, haciendo énfasis a las parcelas que el recurrente manifiesta se registraron a favor de terceros interesados, hace conocer que el saneamiento fue ejecutado de manera pública, brindándose la seguridad a los derechos y garantías de cada persona que se apersonó en las tareas de mensura, levantándose los correspondientes formularios de saneamiento interno, refiere que a fs. 1417 cursa el formulario de la parcela 059 a favor de Dámaso Poma Poma, donde se evidenció actividad agrícola, registrándose sembradío de papa; a fs. 3342 cursa el formulario de la parcela No. 615 a favor de Luisa Guines Callisaya Poma, donde se verifico actividad agrícola, registrándose actividad de papa; a fs. 3343 cursa formulario de la parcela No. 617 a favor de Cecilia Crespo Poma Vda. de Cuarite, evidenciándose actividad agrícola, con sembradío de oca; a fs. 3355 cursa formulario de la parcela No. 619 a favor de Dámaso Poma Poma, evidenciándose actividad agrícola, con sembradío de papa; a fs. 4357 cursa formulario de la parcela No. 890 a favor de Julián Crespo Valda, donde se evidenció actividad agrícola con sembradío de cebada; a fs. 4915 cursa formulario de la parcela No. 918 a nombre de la Comunidad Camiraya donde se evidenció actividad ganadera como ser área de pastoreo, dichos formularios fueron avalados por el Secretario General de la Comunidad Camiraya, en su condición de representante del comité de saneamiento y el beneficiario, adjuntándose el respectivo certificado de posesión en el que se declara la fecha de su posesión legal, la cual sería anterior a la vigencia de la L. No. 1715, posesión que habría sido avalada por el Secretario General de la Comunidad, verificándose que la tarea de campo fue ejecutada conforme al art. 159 del D.S No. 29215; indica que los beneficiarios de las mencionadas parcelas, demostraron posesión legal y mejoras, las cuales son agrícolas cumpliéndose lo establecido por el art. 397 de la CPE, por lo que quienes cumplen la Función Social en el área son las personas señaladas.

2. Con relación a que, en áreas urbanas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar un informe o certificado del Gobierno Municipal, estableciéndose si el predio se encuentra o no dentro el radio urbano.

Indica que de acuerdo a la nota con CITE DESP. GAMLP No. 500/2016 de 26 de abril de 2016, el GAMLP se pronuncia dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya, haciendo referencia a que el radio urbano de la ciudad de La Paz fue fijado por Ley No. 453 de 27 de diciembre de 1868, conteniendo puntos geográficos que delimitan tales áreas por lo que al encontrarse dicha disposición vigente, el INRA debería cumplir tal normativa y sanear solamente el área que compete; asimismo mediante Informe Técnico US-DDLP No. 132/2016 de 05 de abril de 2016, se hace referencia con relación al área suburbana, que se evidenciaría que en la misma no existe características que hacen al área urbana, más al contrario se evidenció que en el sector existe actividad agrícola destinadas a sembradío de cebada, maíz, papa, haba y otros, al igual que en toda la Comunidad Camiraya; en este sentido, una vez mensurado el perímetro se habría obtenido una superficie de 561.8790 ha, de las cuales el 7%, es decir 37.6023 ha, se sobrepondrían al área urbana del municipio de Nuestra Señora de La Paz, y el 93% que es de 524.2767 ha, se sobrepondría al área suburbana, conforme a la Ley No. 453 de 27 de diciembre de 1968.

Por lo que a efectos de no incurrir en vicios de nulidad, el INRA habría excluido la superficie del 7% mensurado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, salvándose derechos de los Títulos Ejecutoriales Individuales Nos. 53884,53885, 53886, 53887, 53888, 53889, 53890, 53891, 53892, 53893 y Títulos Ejecutoriales en lo Proindiviso Nos. 53883 y 53883 sobrepuestos al área urbana; cumpliéndose el art. 11 del D.S. No. 29215; por lo que se advertiría que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento sólo en el área rural, dándose continuidad al mismo en el 93 % sobrepuesto al área suburbana, la misma que no tendría connotaciones de área urbana, no existiendo Ordenanza Municipal Homologada que amplíe el radio urbano establecido en el art. 1 de la Ley No. 453; reitera que se evidenció características rurales y que no existen características de zona urbana, por lo que corresponde que el proceso de saneamiento concluya con la titulación de la Comunidad Camiraya.

Con base a lo expuesto, solita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema No. 20569 de 22 de diciembre de 2016, con empresa imposición de costa al demandante.

CONSIDERANDO IV: Que, por memorial cursante de fs. 254 a 258 de obrados, Julián Crespo Valda , en su calidad de tercero interesado, contesta la demanda reiterando en todas sus partes los argumentos que fueron expuestos por el codemandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes términos:

Que de acuerdo a la revisión del proceso de saneamiento, la Comunidad Camiraya se benefició del proceso de Saneamiento Interno, conforme lo establecido por el art. 351 del D.S. No. 29215, no identificándose ningún tipo de conflicto conforme se evidenciaría de obrados. Que conforme al art. 159 del D.S No. 29215 el INRA habría realizado el Relevamiento de Información en Campo, empero el demandante no se habría apersonado a eta etapa, ni mucho menos no habría acreditado el cumplimiento de la Función Social; asimismo indica que la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de la Función Social lo tienen los beneficiarios del predio, mucho más cuando la función social es la prueba primordial para ostentar la propiedad agraria, no siendo pertinente que recién después de la culminación del proceso de saneamiento, se pretenda se le reconozca dicha propiedad, cuando el mismo no cumple la Función Social.

Indica que el demandante tuvo la oportunidad de interponer recursos que la ley le franquea, por lo que al no hacer uso de los mismos dejo precluir esta etapa; consiguientemente, con su actuar convalido todos los actos de la autoridad administrativa, citando la SC 1157/2003-R de 15 de agosto que se refiere al principio de preclusión y la SC 0731/2010-R de 26 de julio de 2010 que se refiere al principio de convalidación.

Indica que la parte actora no ha demostrado objetivamente sus observaciones, sólo realizaría una relación de hechos que no constituyen violación de derechos, aspecto que solicita sean tomados en cuenta; por lo manifestado, pidE se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Por memorial cursante de fs. 265 a 285 de obrados, Exaltación Poma Cori, en calidad de tercera interesada, contesta la demanda negativamente, bajo los siguientes argumentos :

Indica que en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido Parte, Polígono No. 268, correspondiente al predio denominado actualmente Comunidad Camiraya, Parcela N° 614 el INRA dio estricto cumplimiento a la Constitución Política del Estado, la L. No. 1715 y el D.S No. 29215, sin causar indefensión, ni vulneración de derechos y garantías constitucionales del hoy demandante, como se afirma en la demanda contencioso administrativa, observándose que en ninguna de las etapas de saneamiento interno se identificó irregularidades, desarrollándose y cumpliéndose las etapas en el marco de la norma agraria, de acuerdo al siguiente detalle:

El INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US DDLP No. 011/2016 de 09 de marzo de 2016, determinándose como como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, sujeto a Saneamiento Interno, una superficie de 569,9589 ha, del predio Comunidad Camiraya, ubicado en los municipios de Palca y Mecapaca, provincia Murillo departamento de La Paz.

Refiere que la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP No. 013/2016 de 09 de marzo de 2016, intimó a propietarios, subadquirientes, poseedores y terceros interesados a participar en el Relevamiento de Información en Campo, misma que habría sido notificada al actor mediante Edicto como consta a fs. 828 y publicación de difusión radial de fs. 830 de la carpeta predial; haciendo constar que Benedicto Poma Apaza, durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, pese a su legal notificación mediante Edicto y Aviso Radial, no se apersonó al proceso de saneamiento.

Refiere que se cumplieron todas las etapas del proceso de saneamiento y que una vez cumplidas las formalidades legales se habría emitido la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, la cual reflejaría de forma clara y precisa que el INRA ejecuto el proceso de saneamiento en estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la norma agraria, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Citando la S.C. 0361/2010-R de 15 de junio de 2010, la S.C. 0119/2003-R de 28 de enero de 2003, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre de 2012, la S.C. 0299/2011-R de 29 de marzo de 2011, la S.C. 0854/2013 de 17 de junio de 2013 y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre el debido proceso, sin relacionarla al caso concreto, manifiesta de manera general que el INRA no habría vulnerado el debido proceso, respecto a sus vertientes a la legalidad y seguridad jurídica.

Por otro lado, indica que al no haber objetado el demandante durante el desarrollo del proceso de saneamiento, por lo que habría precluido su derecho a efectuar reclamos no efectuados oportunamente, demostrándose que el INRA La Paz ejecuto el proceso de saneamiento aplicándose la jerarquía normativa establecida en el art. 410 - II de la CPE, en consecuencia no se habría vulnerado el derecho a la defensa establecido por el art. 115- II de la CPE; manifiesta que la parte actora sin ningún fundamento jurídico trata de vulnerar su derecho a la propiedad privada respecto a la parcela N° 614 con una superficie de 0,6988 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, al contrario del demandante quien no demostró tener posesión, ni el cumplimiento de la Función Social, requisitos indispensables para la adquisición de la propiedad agraria, como disponen los arts. 393 y 397 de la CPE.

De forma genérica cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para afirmar que no se vulnero el debido proceso y las garantías procesales, en sus vertientes acceso a la justicia o tutela judicial efectiva cuestionada por el demandante.

Reitera que no se habría vulnerado el derecho constitucional de Acceso a la adquisición y conservación a la propiedad agraria prevista en el art. 397- I de la CPE, en razón a que el INRA habría aplicado de forma directa y preferentemente los arts. 56-I, 410-II y 109 -I de la CPE y el art. 2 de la Ley No. 1715; manifiesta que el actor reconoció de forma expresa no haber participado en el proceso de saneamiento, lo que implica confesión espontanea, debiendo ser considerada como prueba, citando Autos Supremos al respecto, como ser el Auto Supremo No. 34 de 19 de febrero de 1988, Auto Supremo No. 77/80 de 01 de julio de 1980.

Respecto a que no se hubiese notificado al demandante con ningún actuado del proceso de saneamiento indica que el INRA cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento, sin que el actor se hubiera apersonado al proceso a pesar de haberse publicado la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, en un periódico de circulación nacional "El Mundo" y la difusión en una emisora local, por que habiendo siso efectuado el análisis técnico jurídico se establecería de forma clara y precisa que el INRA habría dado cumplimiento al principio de publicidad estatuido en el art. 73 del D.S. No. 29215, reiterando que, no habiendo la parte actora presentado reclamo de manera oportuna dentro del proceso de saneamiento su derecho a posterior reclamo habría precluido.

Indica que su persona en el proceso de saneamiento demostró durante el Relevamiento de Información en Campo sus mejoras existentes en la parcela No. 614, consistentes en sembradío de papa y otros productos agrícolas, cumpliendo lo dispuesto por el art. 397 de la CPE.

Respecto a que la Comunidad Camiraya se encontraría dentro del radio urbano, manifiesta que en la carpeta predial cursa la Ordenanza Municipal No. 018/2011 del Gobierno Municipal de Palca de 01 de marzo de 2011, que establece con claridad en su artículo primero que los predios ubicados en la Comunidad Camiraya, se encuentran ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Palca y están catalogados como área rural; asimismo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante nota CITE DESP. GAMLP No. 500/2016 de 25 de abril de 2016, señaló que el radio urbano de la ciudad de La Paz fue fijado por Ley No. 453 de 27 de diciembre de 1868 donde se especifica los puntos geográficos que delimitan el área del municipio de La Paz, debiendo contemplar en todo Procedimiento de Saneamiento, los límites fijados para el Municipio de La Paz, por tal razón sólo tiene competencia para ejecutar procedimiento agrarios de saneamiento en área rural y no urbana; que el Informe Técnico US-DDLP N° 123/2016 de 05 de abril de 2016, hace referencia con relación a las áreas suburbana, que dentro de las mismas se evidencio la inexistencia de características propias del área urbana y que en la Comunidad Camiraya existen actividades destinadas a sembradíos de cebada, maíz, papa, haba y otros, en consecuencia el INRA habría dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 11-I- II-III del D.S. No. 29215; asimismo indica que la parte actora no ha demostrado que el INRA hubiese actuado sin jurisdicción y competencia, apoya su argumento en la SPC No. 1975/2014 de 13 de noviembre de 2014, que establecería con claridad la competencia del INRA para ejecutar el saneamiento en diferentes modalidades, que en la parte principal manifestaría: "... y la competencia será de los jueces ordinarios, o si por el contrario se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del servicio Nacional de Reforma Agraria, cuyo caso la competencia será de los jueces y Tribunales agrarios...", indica que la SCP No. 0695/2013 de 3 de junio de 2013 establecería la misma línea jurisprudencial; que con base a lo manifestado refiere que el INRA La Paz actuó con jurisdicción y competencia, emitiendo la Resolución Suprema No. 20569 de 22 de diciembre de 2016 de manera motivada y fundamentada, sin vulnerar el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación; en consecuencia solicita se declare improbada la demanda interpuesta por Nancy Chambi Chura en representación de Benedicto Poma Apaza, debiendo quedar firme y subsistente la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016.

De la revisión del expediente se evidencian memoriales de apersonamiento en calidad de terceros interesados con similar contenido del memorial de fs. 265 a 285 de obrados presentado por Exaltación Poma Cori; de fs. 287 a 307 de obrados, cursa memorial presentado por Juana Cáceres Vda. de Quisbeth con relación a la parcela N° 477, de fs. 309 a 329 de obrados apersonamiento de Dámaso Poma Poma, parcela N° 619, de fs. 331 a 351 de obrados, memorial de Luisa Gines Callisaya Poma, correspondiente a la parcela N° 615, de fs. 355 a 375 de obrados, memorial de Cecilia Crespo Vda. de Cuarite, respecto a la parcela N° 617.

Por memorial cursante de fs. 386 a 406 de obrados, Dámaso Poma Poma en calidad de tercero interesado, reitera su memorial de apersonamiento, mereciendo el decreto de 26 de marzo de 2019 mediante el cual se ratifica su apersonamiento en calidad de tercero interesado, que fuera dispuesto con anterioridad por decreto de fs. 263 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, en tal sentido se procederá al análisis, conforme a los antecedentes, los argumentos de la demanda y contestación, estableciéndose lo siguiente:

1. Con relación a que la Resolución Determinativa de Saneamiento se encontraría sobrepuesta al área urbana y suburbana del Municipio de La Paz, de acuerdo a la Ley No. 453, vulnerándose el art. 11 del D.S. No. 29215 al haber actuado el INRA sin competencia.

Al respecto de la revisión de los antecedentes se evidencia oposición formulada por Benedicto Poma Apaza a través de memorial cursante de a fs. 386 vta., de los antecedentes cuestionando la competencia del INRA por encontrarse la Comunidad Camiraya en un área suburbana, indicando que dichos terrenos ya no serían destinados a la agricultura; cursa certificación emitida por la Secretaria General de la Subprefectura de la provincia Murillo del Departamento de La Paz, cursante a fs. 390 de los antecedentes, en la cual se manifiesta que la Comunidad Camiraya está dentro de la jurisdicción del cantón de Palca, otorgándose autorización para realizar el trámite de Saneamiento Simple o Interno; de fs. 399 a 400 vta. cursa Resolución Administrativa RES-ADM N° 0096/05 de 03 de mayo de 2005 de fs. 527 a 529 cursa Informe Técnico Legal US DDLP No. 085/2009 de 30 de agosto de 2009, de fs. 527 a 529, establece que la Comunidad Camiraya, se encuentra ubicada geográficamente en el cantón Palca y que de acuerdo a los datos técnicos georreferenciados proporcionados por los impetrantes en su solicitud de saneamiento se encontraría en sobreposición con el área urbana en un 4.81% y suburbana en 95.18 % de la ciudad de La Paz, de acuerdo a la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, por lo que en cumplimiento del art. 11-I del D.S. N° 29215 se dispone que con carácter previo y conforme a lo dispuesto por el art. 285 del señalado Reglamento Agrario, se proceda a coordinar con el Gobierno Municipal de Palca respecto al tratamiento legal y Técnico, con relación al área suburbana, sobrepuesta a la Ley N° 453; cursa de fs. 793 a 801 de los antecedentes, Informe Técnico Legal US-DDLP N° 179/2015 de 17 de septiembre de 2015, el cual establece que la Comunidad Camiraya presenta sobreposición con el área de radio urbano y sub urbano, con el área urbana de acuerdo al art. 1 de la Ley N° 453 en un 5% y con el área suburbana con base al art. 2 de la Ley N° 453, en un 100% aclarándose que el proceso de saneamiento sería ejecutado sobre la fracción del área rural conforme lo establece el art. 11 del D.S. N° 29215, sugiriéndose emitir auto de admisión, conforme al art. 286 inc. a) del D.S N° 29215.

Por lo manifestado el ente administrativo emite el Informe de Diagnóstico US-DDLP N° 014/2016, del predio denominado "Comunidad Camiraya" de 08 de marzo de 2016, el cual sugiere se ejecute el proceso de saneamiento sobre una superficie aproximada de 569,9589 ha, sugiriéndose emitir la correspondiente Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, excluyendo 28,8336 ha, por resultar área urbana, aspecto que es cumplido mediante las Resoluciones Operativas respectivas; en este sentido una vez ejecutado el Relevamiento de Información en Campo, se elabora el Informe de Campo US-DDLP N° 123/2016 de 05 de abril de 2016, cursante de fs. 4412 a 4420 de los antecedentes, mismo que hace referencia a que en el área sub urbana se evidenció que no existe características propias de un área urbana, más al contrario, se habría evidenciado que en el sector existe actividad agrícolas destinadas a sembradíos de cebada, haba, papa y otros, al igual que en toda la Comunidad Camiraya, indicándose también que de la mensura del perímetro se obtuvo una superficie de 561.8790 ha, de las cuales el 7% es decir 37.6023 ha. se sobreponen al área urbana del Municipio de Nuestra Señora de La Paz, y el 93% que corresponden a 524.2767 ha, se sobreponen al área sub urbana del mismo municipio; precisando que mediante este Informe, con la finalidad de evitar indefensión de los interesados, se determina que las parcelas identificadas en campo, cuyos propietarios no se apersonaron, se les deja la posibilidad abierta para que los mismos puedan apersonarse durante la actividad de socialización de resultados presentando su documentación correspondiente conforme el art. 299 del D.S N° 29215, previo conocimiento y consideración de las autoridades de la Comunidad, a efectos de ser incluidas o excluidas del saneamiento interno; de fs. 4564 a 4629 de los antecedentes cursa Informe en conclusiones US-DDLP N° 032/2016 de 27 de abril de 2016, el cual en lo pertinente al presente punto de análisis, en el punto 4.3 (Observaciones Técnicas) señala textualmente: "De acuerdo a la nota CITE DESP. GAMLP N° 500/ 2016 de 26 de abril de 2016 el GAMLP se pronuncia dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya haciendo referencia a que el Radio Urbano y Sub Urbano de la ciudad de La Paz fue fijado por Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968 conteniendo puntos geográficos que delimitan tales áreas por lo que al dicha disposición vigente, el INRA deberá cumplir tal normativa y sanear solamente el área que le compete, en tal sentido el GAMLP solo hace referencia a la Ley N° 453 lo cual denota que no existe ninguna Ordenanza Municipal Homologada que amplié el radio urbano . Por otro lado, la Ley N° 3819 de 27 de agosto de 1954 de Reforma Agraria en su art. 10 establece con claridad que el área sub urbana se efectuara de acuerdo a la leyes Nos. 3464 y 3471 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria)" (Sic.); (Negrillas son Nuestras) asimismo, en el punto 6.2 (Respecto a la sobreposición con el área urbana y sub urbana de la ciudad de La Paz), se señala: "Por todo lo expuesto, se infiere que estando vigente la Ley N° 453 de fecha 27 de diciembre de 1968 y toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene competencia para ejecutar procedimientos agrarios administrativos solo en el área rural y a objeto de no incurrir en vicios de nulidad se excluye el 7% mensurado en la etapa de relevamiento de información en campo debiéndose salvar derechos de los títulos ejecutoriales individuales y pro indivisos del expediente agrario de consolidación y dotación N° 1402 denominado "Camiraya"(...) Sin embargo, el INRA tiene competencia para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria en el ámbito rural de conformidad al art. 11 del Decreto Supremo N° 29215. En este sentido respecto a la sobreposición del 93% con el área suburbana la misma concebida como radio expansivo que aún no tiene connotaciones y particularidades propias de un área urbana el INRA no pierde competencia por las características rurales de los predios que existen al interior de las misma destinadas a actividades agrícolas y no vivienda con conexión de agua potable, alumbrado eléctrico, calles, vías públicas y demás características urbanas. Asimismo, el art. 14 de la Ley N° 144 de 26 de junio de 2011 establece que: "...el nivel central de; Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, regulara el uso de los suelos protegiendo y velando por la conservación de áreas aptas para producción agropecuaria, evitando la expansión de poblaciones urbanas en detrimento de las áreas productivas..." por lo cual procede la ejecución y prosecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya, respecto a este sector en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715."; que de acuerdo a los antecedentes antes señalados, se tiene que las determinaciones asumidas por el ente administrativos a criterio de éste Tribunal se hallan debidamente respaldados por los resultados obtenidos en el Relevamiento de Información en Campo, donde cursan el registro de las parcelas con actividad agrícola y ganadera, respaldadas con fotografías de cada parcela, resultando evidente que el INRA, ha procedido correctamente al ejecutar el proceso de saneamiento en la "Comunidad Camiraya", solo en el área suburbana según la Ley N° 453, habiéndose constatado por el INRA, que en dicha superficie sus poseedores vienen cumpliendo la Función Social con actividad productiva agropecuaria con los alcances previstos en el art. 2 de la Ley N° 1715; entendiéndose que a efectos de determinar la competencia de la jurisdicción agraria administrativa y jurisdiccional, es necesario verificar, según sea el caso la actividad agraria en el predio, recurriéndose a la interpretación material considerando el destino de la propiedad y las actividades que se desarrollan en el mismo.

Que, sobre este aspecto resulta pertinente mencionar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0675/2014 de 08 de abril de 2014, ha emitido el siguiente entendimiento: "La competencia de las autoridades de la jurisdicción agroambiental se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia." (Sic.) en la cual se hace referencia a la SC 0378/2006-R de 18 de abril, y a la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que textualmente señaló: "...el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad ; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria , la acción era de competencia de la jurisdicción agraria;...", añadiendo posteriormente que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado...". (Sic.)

Por lo señalado, se concluye que no resulta evidente que en el proceso de saneamiento de la Comunidad "Camiraya" se hubiese saneado la superficie que se sobrepone al área urbana, puesto que la misma fue excluida, así también se efectúa el suficiente análisis en el Informe en Conclusiones, mediante el cual el INRA define su competencia para efectuar dicho saneamiento en un área suburbana, misma que nunca fue anexada al área urbana al no existir ninguna disposición municipal homologa, al margen de aquello se evidenció que en dicho sector sus características son rurales, por cuanto el INRA consideró el destino y uso actual agrario de la tierra, en concordancia con lo establecido por el art. 11 del D.S. N° 29215 modificado por la Disposición Adicional Segunda del D.S. N° 2960 de 23 de octubre de 2016, que refiere: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana." (Sic.) ; no habiéndose vulnerado por consiguiente el art. 122 de la CPE, al haber actuado el INRA con jurisdicción y competencia en el proceso de saneamiento en cuestión.

Que al margen de lo manifestado, la parte actora no ha demostrado que las 14.0082 ha que reclama se encuentre dentro del Distrito No. 19, conforme a la Ordenanza Municipal N° 0406/97, como afirma en la demanda, toda vez que de manera genérica indica que su predio está dentro de la Comunidad Camiraya sobrepuesta al área urbana, sin que brinde información técnica y documentación idónea permitan demostrar su afirmación; en ese sentido, la sola afirmación de la parte actora no desvirtúa los datos y actos generados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, siendo las mismas afirmaciones subjetivas y/o genéricas que no han podido ser verificadas, menos en el expediente judicial del proceso contencioso administrativo, incumpliendo así el actor con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. que establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho..." la misma concordante con el art. 1283-I del Cód. Civ. que señala "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión", aplicable supletoriamente a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; en consecuencia, las afirmaciones del demandante no resultan evidentes; por lo que sobre este aspecto no amerita realizarse mayor análisis, por otra parte de la revisión de los antecedentes se evidencia que el demandante firma el acta de aceptación de resultados cursante de fs. 4687 y 4738, sin que en dicha etapa, ni anteriormente hubiera realizado observación alguna, operando también el principio de preclusión y convalidación.

2. Con relación al cumplimiento de la función social y función económica social.

Toda vez que la parte actora manifiesta que cumple la Función Social, amparándose en documentación que acompaña a su demanda y que no cursan en la carpeta de saneamiento de la "Comunidad Camiraya", consistentes en un acta de 29 de marzo de 2016, Certificado de Estudio Socio Económico emitido por el Gobierno Municipal de Palca y plano georeferenciado, corresponde inicialmente precisar que el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho conforme lo establece el art. 781 Cód. Pdto. Civ. por lo que la revisión y control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos recae en los antecedentes del proceso de saneamiento (prueba reconstituida), en este entendido las pruebas que las partes pudieran presentar en esta instancia resultan ser innecesarias de someterse a contradicción y control de legalidad, en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos en base a pruebas y documentación generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fueran presentadas en el proceso de saneamiento pero que hubieran sido consideradas por el INRA, aspecto que no concurre en el caso de autos; corresponde invocar en el presente caso la S.C.P.0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, que textualmente señala, el tribunal que conoce y sustancia el proceso Contencioso Administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda respecto de los hechos que estas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria.

Refiere también que cumple la Función Económico Social, al contar con un contrato suscrito con la empresa de electricidad de la ciudad de La Paz, de 05 de diciembre de 2003 y que en reunión de fecha 29 de marzo de 2016 realizada con autoridades de la Comunidad Camiraya y funcionarios del INRA, se habría dejado constancia de que su persona conjuntamente con su esposa e hijos cumplirían la FES, al respecto, de la revisión de los actuados de saneamiento se evidencia que a fs. 4492 y a fs. 4493 cursan fotografías de las mejoras correspondientes a las parcelas Nos. 881 y 883 de propiedad de Benedicto Poma Apaza; de fs. 4564 a 4629 cursa el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 032/2016 en el cual figuran como beneficiarios Benedicto Poma Apaza y su esposa Irene Cuba de Poma de tres parcelas signadas con los Nos. 881, 883 y 884; de fs. 4687 a 4738 cursa el Acta de Aceptación de Resultados Preliminares de Saneamiento, la cual se encuentra suscrita por Benedicto Poma Apaza e Irene Cuba de Apaza en señal de conformidad con los mismos, resultados que posteriormente fueron incluidos en la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016.

De lo manifestado se tiene que en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Camiraya", Benedicto Poma Apaza y su esposa, participaron activamente del mismo, demostrando tener posesión y cumplimiento de la Función Social en tres parcelas, parcela N° 881 con una superficie de 0.1694 pequeña propiedad con actividad agrícola, parcela N° 883 con una superficie de 3.7938 ha clasificada como pequeña propiedad agrícola y la parcela N° 884 con una superficie de 0.1548 ha clasificada como pequeña propiedad agrícola; no habiendo demostrado posesión y cumplimiento de la Función Social en otras superficies como manifiesta en su demanda, al afirmar que cumple la Función Social en 14. 0082 ha.

Al respecto, es pertinente señalar que el art. 164 del D.S N° 29215, establece que la pequeña propiedad cumple la Función Social cuando sus propietarios y poseedores demuestran residencia en el lugar, uso u aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea del caso; misma que de acuerdo al art. 165 de la misma norma, se verifica en campo, para el caso de la actividad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso, presupuestos que fueron cumplidos en el caso de autos, toda vez que el ente administrativo reconoció la superficie en posesión y con cumplimiento de la función social que fue acreditada por el ahora demandante durante el proceso de saneamiento; por lo que resulta incoherente la afirmación realizada en la demanda respecto al cumplimiento de la Función Social en 14.0082 ha; máxime si de manera expresa acepto los resultados de saneamiento en la correspondiente etapa de socialización de resultados operando el principio de convalidación .

3. Con relación al saneamiento y reconocimiento de parte de su predio en favor de terceros.

Inicialmente manifiesta que la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, emitida por el INRA, vulneró su derecho a la defensa y el principio de publicidad al no habérsele notificado de forma personal con ninguna actuación en el proceso de saneamiento, que sobre este aspecto corresponde manifestar que el proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sujeto a Saneamiento Interno, habiéndose debidamente publicitado las Resoluciones Operativas a través de Edicto cursante a fs. 828 de los antecedentes y Aviso Público cursante a fs. 829 y constancia de difusión a fs. 830; evidenciándose de los antecedentes de la carpeta de saneamiento la participación de toda la Comunidad, incluyendo el ahora demandante y su esposa, quien durante el Saneamiento Interno ejecutado, comprobándose su participación en el taller Informativo de Saneamiento Campaña Pública cursante a fs. 832 a 833 debidamente firmada por el demandante, corroborando de esta manera que participó en las pericias de campo, siendo beneficiario de tres parcelas signadas con los números 881, 883 y 884; por lo que no resulta evidente que se haya vulnerado su derecho a la defensa y el principio de publicidad; además dicha afirmación viene a ser contraria a uno de los principios ético morales previstos en el art. 8-I de la CPE, es el ama llulla (no seas mentiroso), siendo por tanto, inatendible su reclamo sobre este punto.

Con relación a que el INRA hubiese otorgado derechos de posesión parte de su predio a terceros comunarios, correspondientes al área de las parcelas Nos. 477, 614, 615, 617, 619, 890, 918 y 059, dichas parcelas se encontrarían sin trabajos y no cumplirían la Función Social; de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 4492 a 4493, cursan fotografías correspondientes a las parcelas Nos. 881 y 883 de propiedad de Benedicto Poma Apaza, asimismo del Informe en Conclusiones cursante de fs. 4564 a 4629 se evidencia que es beneficiario de las parcelas Nos. 881, 883 y 884, mismas que se encuentran en otra área distante y discontinua del área en el que se encuentran ubicadas las parcelas cuestionadas; extrañándose que las mismas se encuentran dispersas entre ellas; no existiendo continuidad del territorial en el que el demandante ejerce posesión (parcelas Nos. 881, 883 y 884) y los diferentes espacios que reclama (parcelas Nos. 477, 614, 615, 617, 619, 890, 918 y 059), aspecto evidenciado gráficamente por el plano comunal de socialización de resultados, cursante de fs. 4683 de la carpeta de saneamiento; mismo que es expresamente aceptado por Benedicto Poma Apaza y su esposa Irene Cuba de Poma, quienes firman el Acta de Aceptación de Resultados, cursante de fs. 4687 a 4738 de los antecedentes.

Respecto a que las parcelas Nos. 477, 614, 615, 617, 619, 890, 918 y 059, no cumplirían la Función Social; de los antecedentes de saneamiento a fs. 3355 cursa el formulario de verificación de la función social correspondiente a la parcela N° 619 de Dámaso Poma Poma, registrándose actividad agrícola con sembradío de papa, en una superficie de 0.2000 ha; de fs. 3348 cursa formulario de la parcela N° 617 de Cecilia Crespo Poma, actividad agrícola con sembradío de Oca, en una superficie de 0.3708; de fs. 3342 cursa formulario de la parcela N° 615 de Luisa Guines Callisaya Poma, con una superficie de 0.1500 ha con actividad agrícola consistente en sembradío de papa; de fs. 3339 cursa formulario de la parcela N° 614 de Exaltación Poma Cori, con una superficie de 0.1500 has. actividad agrícola con sembradío de papa, haba y quinua; de fs. 1417. Cursa formulario de la Parcela N° 059 de Dámaso Poma Poma, con una superficie de 0.0700 ha actividad agrícola con sembradío de papa; de fs. 2827 cursa formulario de la parcela N° 477 de Juana Cáceres Vda. Quisbert, con una superficie de 0.1000 ha, actividad agrícola con sembradío de papa, haba y cebada; de fs.4357 cursa formulario de la parcela 890 de Julián Crespo Valda con una superficie de 0.1500 ha, actividad agrícola con sembradío de Cebada, con relación a la parcela N° 918 invocada en la demanda, después de una minuciosa revisión de la documentación cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia su inexistencia de dicho predio a nombre de la Comunidad Camiraya.

En virtud de lo señalado se tiene verificado que en las parcelas cuestionadas existe el cumplimiento de la Función Social que fue debidamente verificado por el ente administrativo durante el Relevamiento de Información en Campo, dando cumplimiento a lo establecido por los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; asimismo, se evidencia que el demandante tuvo pleno conocimiento y participación del proceso de saneamiento; sin embargo, en ningún momento pidió a la autoridad administrativa que se mensure a su favor una superficie de 14,0082 ha, que reclama tener en posesión y que aparentemente el INRA hubiese mensurado y reconocido una parte de esta superficie, a favor de otros terceros comunarios, toda vez que no demostró dicha posesión, menos aún acreditó el cumplimiento de la Función Social; por lo que el actor no podría reclamar válidamente se le reconozca derecho propietario sobre dicha superficie que estaría registrada en Derechos Reales, cuando en el proceso de saneamiento, solo acredito tener posesión y cumplimiento de la función social, en las parcelas Nos. 881 superficie de 0.1694 ha., N° 883 con una superficie de 3.7938 ha y N° 884 superficie de 0.1548 ha, mismas que como se tiene señalado han sido reconocidas a favor suyo y de su esposa en la Resolución Suprema que se impugna; por tanto no resulta cierto que el ente administrativo hubiera conculcado su derecho a la defensa, derechos y garantías contemplados por la CPE.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Camiraya" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, es producto de una adecuada aplicación de la norma y es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria arts. 64 y 65 que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales, al constatarse de los antecedentes, que se procedió adecuadamente al saneamiento sin afectar el área urbana y conforme a los datos político administrativos vigentes del área sujeta a saneamiento, no conteniendo vulneración al derecho a la defensa y principio de publicidad invocados por la parte actora, por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186, 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545; arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 86 a 91 vta de obrados, interpuesta por Benedicto Poma Apaza contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte (SAN SIM) respecto al polígono N° 286, correspondiente al predio denominado "Comunidad Camiraya" ubicado en el municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera