SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 067/2019

Expediente: Nº 2627/2017

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: Tito Ramírez Sandoval, Responsable de Tierra del Pueblo Indígena Guaraní "Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G."

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: "San Joaquín"

 

Distrito Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 25 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 33 a 44 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 48 y vta., 52 y vta., ampliada por memorial de fs. 65 a 66 y vta., impugnando la Resolución Suprema N° 18343 de 10 de mayo de 2016, contestación de fs. 202 a 205 vta. y 207 a 210 de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Tito Alfredo Pérez Ortiz, en representación legal de Tito Ramírez Sandoval, Responsable de Tierra del Pueblo Indígena Guaraní "Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.", en mérito al Testimonio de Poder N° 247/2017 de 17 de abril de 2017, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 18343 de 10 de mayo de 2016, emitida en el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Tacovo Mora, correspondiente al predio "San Joaquín", ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, identificado en copropiedad, como tercero dentro del SAN TCO Takovo Mora, a nombre de Tomas Arold Hackett Melgar, Zulema Garvizu Gutiérrez, Valfred Gunter Gutiérrez Moreno, Lenny Garvizu Gutiérrez, Lidia Gutiérrez de Garvizu, Wilson Garvizu Gutiérrez y Yahidy Peña Salas, sobre una superficie de 4850.9599 ha, cuya copia cursa de fs. 2 a 7 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Que, el INRA, conforme a la solicitud del Pueblo Indígena Guaraní sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, sustanció el proceso de saneamiento, habiendo emitido al efecto las resoluciones administrativas a través de las cuales se inmovilizó el área y se dispuso la ejecución del proceso, en este sentido durante las pericias de campo sustanciadas el año 2002, el INRA identifica al predio "San Joaquín", tercero dentro del territorio guaraní, figurando como titular Thomas Hackett Howard, sobre una superficie mensurada en campo de 4893.5413 ha, según Informe de Campo de 22 de abril de 2003, superficie modificada a 4859,9599 ha, por Informe de Actualización Cartográfica; el beneficiario, a efectos de acreditar su legitimación sobre 3750.4075 ha, como subadquirente de procesos agrarios sustanciados ante el ex CNRA, con números de expediente 51386 del predio "Julimar" (en trámite) y 17626, del predio "Parajes de Mora" (Titulado), presenta una serie de documentos, cuya tradición sería como sigue: Thomas Hackett Howard, habría comprado dicha propiedad mediante documento privado de 16 de noviembre de 1993, con registro en Derechos Reales bajo la Partida 010169287 de 11 de febrero de 1994, conforme consta en el Certificado de DDRR, con Formulario N° 51550, emitido el 24 de agosto de 1996 cursante a fs. 117 de la carpeta de saneamiento, sin embargo el mencionado Certificado Alodial también daría cuenta de que Thomas Hackett Howard vende las 2400.4075 ha a favor de José Masanes Sole, el 30 de julio de 1996, derecho registrado en DDRR bajo la Partida 060024619 de 01 de agosto de 1996.

Que, el 24 de agosto de 2010 se emite el Informe de Complementación de Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-JS-COR-AI Inf. Nº 0331/2010, en el que se establece: 1) que el Expediente 51386 del predio "Julmar" (del que derivaba la tradición de Thomas Hackett Howard sobre 2400.4075 ha) se sobrepone al predio "Parajes de Mora", con Expediente más antiguo N° 17626; 2) que de las 4793.6623 ha que pretendía el INRA reconocer a favor de Thomas Hackett Howard del predio "San Joaquín", 4460.4300 ha se sobreponen al Expediente 17626 "Parajes de Mora", quedando 333.2323 ha fuera del mismo; lo anterior da lugar al Informe DDSC-JS-COR-AI N° 342/2010 en el que el INRA concluye: 1) que al evidenciarse que el antecedente agrario N° 51386 se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, por haberse tramitado sobre superficie titulada con anterioridad al antecedente agrario N° 17626 y al respaldar su derecho como subadquirente derivado del expediente 17626 "Parajes de Mora", sobre la superficie de 1850.0000 ha, se tiene una superficie excedente de 2943.6622 ha sujetas a adjudicación por simple posesión y sugiere remitir a la ABT solicitud de modificación de precio de adjudicación.

Posteriormente, mediante carta DDSC-COR. Cite Nº 0187/2013 de 9 de agosto de 2013, Jorge Gómez Chumacero, entonces Director Departamental del INRA SCZ, remite a conocimiento de la Dirección Nacional 6 Hojas de Ruta correspondientes al apersonamiento y solicitud de cambio de nombre de titulares sobre el predio "San Joaquín", dando cuenta con ello que Thomas Hackett Howard había procedido a fraccionar y vender por partes la indicada propiedad, a distintas personas.

Que, el 25 de septiembre de 2013, la Dirección Nacional del INRA, emite el Informe Complementario INF-DGS-SCZ N° 687/2013, por el que observa lo siguiente: 1) que el cálculo de cumplimiento de FES hecho por la Dirección Departamental de SCZ, mediante informe de fs. 211 de ETJ y planilla de ETJ de fs. 209, no llevan relación con datos en ficha catastral, en cuanto a cantidad de ganado y demás registros de mejoras; 2) que el Informe Complementario de fs. 399 menciona erróneamente la superficie de adjudicación de 2943.6622 ha, datos que provienen de fs. 209 que fue errado en los cálculos de valoración de la FES; concluyendo que en el predio "San Joaquín" solo se cumplía FES sobre la superficie de 3851.1660 ha, de las cuales 1850.0000 ha contarían con tradición en el expediente 17626, siendo 2001.1660 ha objeto de adjudicación a precio de mercado y debiendo procederse al recorte de 999.7977 ha.

Que, el 28 de julio de 2015, la Dirección Nacional del INRA emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCS.INF-SAN N° 1194/2015, que realiza las siguientes observaciones al proceso de saneamiento: Las pericias de campo se efectuaron fuera del plazo previsto para su realización, en contravención del art. 170-II del D.S. N° 25763; las resoluciones operativas de saneamiento cursan en la carpeta en simples fotocopias; el anexo de acta de conformidad de linderos del vértice 289 es verificado y aprobado sobre fotocopia y textualmente indica que el original cursa en la carpeta del predio El Tajibo; el anexo del vértice 594 es tripartito entre San Joaquín, El Dorado y La Habra del Dorado; sin embrago, no firma el propietario de La Habra del Dorado; el anexo del vértice 592 es cuatripartito, entre San Joaquín, El Dorado, Copacabana y Tajibo, empero no firma el propietario de Copacabana ni se registra su nombre y apellido; el anexo del vértice 291 es verificado y aprobado sobre fotocopia y textualmente indica que el original cursa en la carpeta San Joaquín, lo cual no es evidente; el anexo del vértice 730 es verificado y aprobado sobre fotocopia y textualmente indica que el original cursa en la carpeta del predio Tajibo; la ficha catastral del predio San Joaquín no lleva nombre y apellidos, ni fecha ni firma en la casilla de aprobación; el croquis predial no lleva fecha de realización, verificación y aprobación; no cursa registro de marca de ganado; no cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio; no cursan contratos de trabajo, uso de medios técnico mecánicos, empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos exigibles a propietarios empresariales; no se identificaron áreas de servidumbre de dominio público, cuya información debe ser actualizada para estandarizar con la base de datos grafica alfanumérica, previa valoración de la FES; no se cuantificó adecuadamente el ganado mayor y menor correspondiendo hacer nueva valoración con base a datos de campo; concluye el Informe sugiriendo la devolución de obrados al INRA SCZ para la subsanación de las observaciones.

Que, la Dirección Departamental del INRA SCZ, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 062/2015 anula obrados, disponiendo nueva ejecución del proceso.

Que, de los antecedentes expuestos, refiere que se devela lo siguiente: 1) que el proceso de saneamiento sobre el predio "San Joaquín" a nombre de Thomas Hackett Howard a partir del año 2002, fue sustanciado en franca vulneración de las normas agrarias vigentes en su oportunidad, habiéndose esforzado la Dirección Departamental del INRA SCZ, hasta el 2013, en beneficiar al interesado, pretendiendo inicialmente, reconocerle la condición de subadquirente de predios con antecedente agrario sobre una superficie de más de 4000 ha, luego pretendiendo reconocerle el cumplimiento de la FES como empresa con actividad principal ganadera, cuando ni siquiera contaba con el registro de marca necesario, etc. Pero, a partir del 2015, ante las evidentes observaciones hechas por el INRA Nacional, aparentemente el INRA SCZ, pretende reencausar el proceso de saneamiento conforme a norma, sin embargo, otra vez la intención de fondo de esa Dirección Departamental de SCZ, fue beneficiar a Thomas Hackett Howard, abriéndole una nueva oportunidad para mejorar su situación en saneamiento, por medio de terceras personas, seguramente utilizadas como palos blancos, quienes se apersonan al proceso nuevo, a título de nuevos propietarios del predio "San Joaquín"; empero el INRA vuelve a incurrir en flagrante vulneración a la normativa agraria en desmedro del derecho ancestral a la tierra y su territorio del Pueblo Guaraní de Takovo Mora, conforme se tendría de los siguientes argumentos:

1.- En cuanto a la errada legitimación de los nuevos titulares del predio "San Joaquín" y la absoluta ilegalidad de su posesión.- Indica que dentro del proceso de saneamiento sustanciado el 2015, se apersonan como titulares en copropiedad del predio "San Joaquín", sobre la superficie declara de 4250.0000 ha, 8 personas, registradas en la Ficha Catastral y en el Anexo de Beneficiarios, pero que de la documentación aparejada por los nuevos beneficiarios se tendría: 1) Tomas Arold Hackett Melgar alega haber adquirido de Thomas Hackett Howard, una parcela de 1350.0000 ha, con antecedente de dominio en el expediente 17626 "Parajes de Mora"; Zulema Garvizu Gutiérrez, habría adquirido de Thomas Hackett Howard, 559.4683 ha; Valfred Gunter Gutiérrez Moreno, 400.2028 ha; Lenny Garvizu Gutiérrez, 578.8285 ha; Lidia Gutiérrez de Garvizu 470.9447 ha; Wilson Garvizu Gutiérrez, 473.6592 ha y 579.6932 ha, estos últimos 5, habrían adquirido sus predios, con antecedente de dominio en el expediente 51386 "Julmar" y por último, Yahidy Peña Salas, que no señalaría ninguna tradición.

Que, el INRA en el Informe en Conclusiones de 30 de noviembre de 2015, en lo concerniente a la valoración de la legitimación de los interesados, incumpliría y vulneraría lo dispuesto por los incs. b) y g) del art. 304, inc. c) del art. 283; inc. a) del art. 367, todos del D.S. Nº 29215 y el art. 120.II de la C.P.E., por lo siguiente:

1.1. Legitima a los copropietarios como subadquirentes de 1850.0000 ha, derivadas del expediente agrario 17626 "Parajes de Mora", sin fijarse que de acuerdo a la documentación presentada por los copropietarios, únicamente Tomas Arold Hackett Melgar, acredita documentalmente, mediante minuta de 29 de enero de 2009, con reconocimiento de firmas haber adquirido de Thomas Hackett Howard 1350.0000 ha, con antecedente de dominio en el expediente 17626, ello muestra que no hay tradición de derecho, como alega el INRA, sobre 1850.0000 ha, en el expediente 17626 "Parajes de Mora".

1.2. Que, los otros seis (6) copropietarios presentaron Minutas de Transferencia sobre distintas superficies vendidas por Thomas Hackett Howard, con base en la tradición de derecho sobre el expediente 51386 "Julmar" (viciado de nulidad absoluta por sobreposición al expediente más antiguo 17626 "Parajes de Mora"), en el Informe en Conclusiones se consideró a los copropietarios, poseedores legales de 3000.9599 ha, omitiéndose compulsar toda la documentación que cursa en obrados de saneamiento como el certificado emitido por el subregistrador de derechos reales del departamento de Santa Cruz, según formulario N° 51550 de 24 de agosto de 1996, cursante a fojas 117 y 117 vta., cuya copia adjunta en calidad de prueba preconstituida y que daría cuenta de la declaración espontanea hecha por Tomas Hacket Howard durante el saneamiento de 2002, valor probatorio respaldado por lo previsto por el art. 156 del Código Procesal Civil; por lo que se tendría constancia de que las 2400,4075 ha adquiridas por Thomas Hacket Howard, con tradición en el Expediente Agrario N° 51386 "Julmar", se encontraban registradas en las oficinas de DD.RR. bajo la Partida 010169287 de 11 de febrero de 1994; pero que, sin embargo, dicha propiedad fue transferida por el mismo Tomas Hacket Howard a favor de José Masanes Sole, el 30 de julio de 1996, registrado bajo la Partida 060024619, del 01 de agosto de 1996 en DD.RR. por cuanto a tiempo de la suscripción de las minutas de transferencia a los seis miembros de la familia Garvizu Gutiérrez, en 2006 y 2012, Thomas Hacket Howar, alegando tener su derecho registrado bajo la Partida 010169287, obviando la Partida del registro de propiedad de José Masanes Solé, transfiere un derecho ajeno, pues Hackett Howard en 1996 dejó de tener dominio y derecho sobre el terreno de 2400.4075 ha, realidad que nunca fue considerada por el INRA, no existiendo tampoco en obrados de saneamiento ningún otro documento que desvirtué lo aseverado.

1.3. Que, lo anterior limitaría también a los copropietarios de "San Joaquín" y no les permitía alegar simple posesión y menos conjunción de la misma, porque su vendedor les transfirió un derecho ajeno y justamente vendido en 1996, de manera que los actuales interesados en el predio no cumplirían con las condiciones exigidas por la Disposición Transitoria Octava de La Ley Nº 3545, porque no pueden alegar posesión anterior a 1996 y porque afectan derechos legalmente adquiridos, debidamente registrados en DDRR bajo la Partida 060024619 correspondiente al derecho de José Masanes Sole, por lo tanto los copropietarios del predio "San Joaquín" no podían ser legitimados por el INRA como poseedores legales sobre las 3000.9599 ha sujetas a adjudicación, como pretende el INRA a través de la Resolución Suprema Final de Saneamiento objeto de la presente acción de impugnación.

1.4. Que, por otro lado las ventas de fracciones del predio "San Joaquín", hechas por Thomas Hackett Howard serían nulas de pleno derecho y no podrían ser reconocidas por el INRA en saneamiento, porque fueron hechas en fechas muy posteriores (aproximadamente 12 años después) a la declaratoria de área inmovilizada de la TCO Tacovo Mora, dada mediante Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997.

Citando parte de la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 011/2006 de 06 de marzo, refiere que, los alcances de la Resolución de Inmovilización en áreas de SAN TCO habrían sido interpretadas por el propio, entonces, Tribunal Agrario Nacional y en el caso que nos ocupa el INRA estuviera pretendiendo satisfacer nuevas solicitudes de adjudicación de tierras dentro de la TCO Tacovo Mora, en total contrasentido de lo dispuesto por el inc. a) del art. 367 del D.S. 29215, habiendo incumplido lo dispuesto en el inc. g) del art. 304 del D.S. N° 29215, pues el INRA estaría obligado a tiempo de emitir su Informe en Conclusiones a considerar las medidas precautorias, como es el caso de la Resolución de Inmovilización y sus alcances.

1.5. Que, en atención a lo dispuesto en el art. 309 del D.S. Nº 29215, que en su última parte refiere que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, en el presente caso, la ilegalidad de la posesión sobre el predio "San Joaquín" estaría demostrada por el cuadro de ubicación de las mejoras, levantado en campo por el INRA el 14 de noviembre de 2015, cursante a fs. 744, en el que se observa que de las 25 mejoras registradas, 4 datan de fechas anteriores a 1996, consistentes en pasto braquearia, vivienda de material y techo de teja colonial, un corral de madera rústica circular, con brete, cargadero y un atajado artificial. El resto de las mejoras serían de data muy reciente del 2007 al 2014.

1.6. Que, en este caso se habría vulnerado lo dispuesto por el art. 120.II de la C.P.E. y el inc. c) del art. 283 del D.S. N° 29215, debido a que la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fojas 724 y el Certificado de Posesión de 14 de noviembre de 2015, serían documentos viciados de nulidad absoluta que no podrían ser considerados en saneamiento para acreditar la posesión en razón a que el art. 120.II de la C.P.E., manda a que toda persona sometida a proceso (sea judicial o administrativo como el saneamiento) debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductor o interprete, lo que no habría ocurrido en el presente caso, puesto que Tito Ramírez Sandoval, en su condición de Responsable de Tierra Territorio de la TCO Takovo Mora, suscribió los indicados formularios, sin considerar que, dicha autoridad indígena, habla idioma guaraní y a tiempo de la firma de los documentos pre elaborados, que los interesados, se los expusieron, de mala fe, solo para su firma, sin que haya un intérprete que le haga dar cuenta del contenido de esos documentos, por cuanto Tito Ramírez Sandoval, los desconoce por completo, en cuyo mérito dichas certificaciones carecerían de valor probatorio para alegar antigüedad de la posesión de los interesados y al haber sido considerados en el presente proceso de saneamiento, viciarían de fondo el mismo.

Que, dichas certificaciones por si solas develarían la amañada acción del INRA y obviamente de los interesados en el predio "San Joaquín", pues pretendieron acreditar su posesión desde el 14 de noviembre de 1968, en total contrasentido a todos los antecedentes expuestos y denunciados precedentemente, como el hecho de que su vendedor Thomas Hackett Howard les había vendido una propiedad antes vendida (1996) a José Masanes Sole, derecho registrado en DDRR y que además, sus compras datan de 2006 y 2012, siendo imposible que hayan estado en posesión desde 1968, más cuando la mayor parte de los supuestos copropietarios hubieran entrado en posesión del terreno antes de nacer, como: Zulema Garvizu Gutiérrez, nacida el 22 de noviembre de 1978, vale decir 10 años después de su posesión; Valfred Gunter Gutiérrez Moreno, nacido el 27 de mayo de 1973, vale decir 5 años después de su posesión; Lenny Garvizu Gutiérrez, nacida el 21 de septiembre de 1972, vale decir 4 años después de su posesión, etc.; por cuanto la posesión legal reconocida por el INRA sobre el predio "San Joaquín" en la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación no podía fundarse en dichos documentos viciados de nulidad absoluta.

2. En cuanto al incumplimiento de FES, refiere que el INRA emite el Informe en Conclusiones de 30 de noviembre de 2015, que en lo concerniente a la valoración de la FES, incumpliría lo dispuesto por el inc. c) del art. 304, del D.S. Nº 29215; los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80; los arts. 2 y 3 del D.S. N° 29251, la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010, el párrafo tercero del art. 155 del D.S. N° 29215 y el art. 122 de la C.P.E., por cuanto los copropietarios alegan como principal actividad la ganadera y por la superficie a ser considerada debiera tratarse de una mediana propiedad, sin embargo, por las observaciones anotadas en el punto anterior, el INRA erróneamente habría calificado la propiedad como Empresarial, pero que en todo caso la propiedad "San Joaquín" no reuniría las condiciones para ser calificada como empresa ni como mediana propiedad, ni tampoco para ser clasificada como ganadera, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 2 de la Ley Nº 3545, la FES necesariamente será verificada en campo siendo este el principal medio de comprobación y el inc. a) del art. 167 del D.S. Nº 29215 establece que, en actividades ganaderas, deberá verificarse el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo. De otra parte el certificado de registro de marca de ganado emitido por el Gobierno Municipal es el documento idóneo para demostrar la propiedad del ganado, ello en cumplimiento de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80; los arts. 2 y 3 del D.S. Nº 29251 y la Resolución Ministerial 655 de 16 de noviembre de 2010, entendimiento que habría sido marcado por el propio Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental S2ª N° 43/2015 de 5 de agosto de 2015.

En el caso presente se habrían inobservado tanto las normas citadas como la jurisprudencia, por cuanto en el saneamiento del predio "San Joaquín" ejecutado el 2015, el INRA ilegalmente reconoce el cumplimiento de FES con actividad ganadera, sin tomar en cuenta que los supuestos copropietarios beneficiarios del predio no acreditaron legalmente su derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio, por lo siguiente:

2.1. Porque no presentaron en el momento oportuno , vale decir, durante el relevamiento de información en campo, los Certificados de Registro de Marca, conforme lo exige el parágrafo IV del art. 2 de la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

2.2. Porque los certificados de registro emitidos por FEGASACRUZ presentados por los propietarios son nulos de pleno derecho, al tenor del art. 122 de la C.P.E ., ya que conforme los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80, los arts. 2 y 3 del D.S. Nº 29251 y la R.M. Nº 655 de 16 de noviembre de 2010 y el lineamiento legal marcado por el Tribunal Agroambiental, los copropietarios del predio "San Joaquín" estaban obligados a presentar durante el relevamiento de información en campo los certificados de registro de marca de su ganado, emitidos por autoridades competentes e idóneas cuales serían el municipio de Cabezas o la Asociación de Ganaderos de Cabezas - AGACABEZAS, dentro de cuya jurisdicción se encuentra el predio "San Joaquín".

Concluye indicando que todo lo detallado precedentemente demuestra inconfundiblemente que la Resolución Suprema 18343 de 10 de mayo de 2016, es el resultado de un ilegal proceso de saneamiento, vulnerador del derecho constitucional al debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E., en total desmedro y atentado también del derecho que tiene el Pueblo Indígena Guaraní de Takovo Mora, a su Tierra y Territorio, conforme lo previsto por los numerales 4 y 6 del parágrafo II del art. 30 de la C.P.E.; pues lo que correspondía en derecho era que el INRA en reconocimiento y respeto del principio de legalidad, integrador del derecho al debido proceso, declare tierra fiscal la totalidad de la superficie mensurada en campo, como predio "San Joaquín", para su posterior dotación a favor de la TCO Takovo Mora, por lo que pide declarar probada la demanda y nula la resolución recurrida hasta el Informe en Conclusiones, debiendo reencausarse el proceso conforme a los datos obtenidos en pericias de campo, análisis de documentación presentada y ponderación de las garantías y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y de principios generales del derecho; debiendo declararse la ilegalidad de la posesión de los copropietario del predio "San Joaquín", así como el incumplimiento de la FES en el predio, declarándose, en tal mérito la totalidad de la superficie mensurada en campo como Tierra Fiscal, para la posterior dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní "Comunidades Capitanía Takovo Mora A.P.G".

Que, por memorial de fs. 65 a 66 y vta., la parte actora amplía su demanda, citando previamente el art. 41-I-3 de la Ley Nº 1715 e indicando que de la lectura del Formulario de Verificación de FES en campo del predio "San Joaquín", cursante de fs. 738 a 741 de la carpeta del saneamiento, se advierte inobjetablemente los siguientes extremos: Que, en relación a datos que den cuenta de la inversión de capital suplementario, no cursa ningún tipo de información; igualmente, se extraña información acerca de la existencia de maquinaria que dé cuenta de la utilización de medios técnicos modernos; se registra la existencia en el predio en cuestión de personal asalariado en el número de cuatro (4) y personal asalariado eventual en el número de dos (2), sin embargo se evidencia la falta de presentación de las correspondientes planillas de sueldos, recibos de pago de sueldos, comprobante de sueldo, etc.; lo anterior corroboraría los datos de incumplimiento de la FES denunciados en el memorial de demanda, conforme al art. 179 del D.S. Nº 29215.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 7 de junio de 2017, cursante a fs. 54 y vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y admitida la ampliación a la demanda, por Auto de 18 de julio de 2017, cursante a fs. 68 de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 202 a 205 y vta., de obrados, por el co-demandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , quien a través de sus representantes legales, responde a la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a la supuesta errada legitimación de los nuevos titulares del predio "San Joaquín" e ilegalidad de su posesión, refiere que de la revisión de la carpeta predial el INRA, en el marco de lo dispuesto por el art. 294 del D.S. Nº 29215, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 062/2015, intimó a propietarios, subadquirientes y poseedores, a efectos de que los mismos se presenten y acrediten su identidad, documentación, personalidad jurídica y demuestren la legalidad de posesión ante la Brigada del INRA encargada de la sustanciación del procedimiento de saneamiento, a cuyo mérito, los beneficiarios del predio actualmente denominado "San Joaquín", entre otros presentaron documentación consistente en: Testimonios de transferencia y ratificatoria de transferencia, conforme consta de fs. 580 a 582, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, extremo que fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe en Conclusiones, donde en sus numerales 8, 9 y 10 señala lo siguiente: "8. Joaquín Marcelo del Rio Abella transfieren 500.0000 ha, a favor de Thomas Hackett Hovard en fecha 16/05/1994; 9. Thomas Hackett Hovard transfiere a Tomas Kackett Melgar la superficie de 1350.0000 ha el 04/08/2009; y 10. Documento total de pago de deuda, por transferencia que realiza Thomas Hackett Howad a favor de Félix Garvizu Terrazas, Lidia Gutiérrez de Garvizu, Shirley Garvizu Gutiérrez, Lenny Garvizu Gutiérrez, Zulema Garvizu Gutiérrez, Wilson Garvizu Gutiérrez y Valfred Gunter Gutiérrez Moreno (...)", consiguientemente lo referido por la parte actora en el entendido de que vulneraria lo dispuesto por los incisos b) y g) del art. 304 del D.S. Nº 29215, resultaría incoherente, puesto que el INRA habría considerado la documentación aportada durante la sustanciación del proceso de saneamiento, sin embargo la aplicación de las medidas precautorias son facultativas consecuentemente tal observación sería irrelevante.

Por otro lado respecto a la supuesta vulneración del inc. c) del art. 283 e inc. a) del art. 367 del D.S. Nº 29215, la parte actora no habría demostrado objetivamente como es que se han vulnerado tales preceptos legales, cuando el proceso de saneamiento ejecutado es en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) y el art. 283 que hace referencia la parte actora se refiere a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio a Instancia de Parte y en cuanto a que se habría vulnerado el art. 120-II de la Constitución Política del Estado, resultaría ser incoherente, siendo que la norma aludida se refiere a que toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma, extremo que con el cual se demostraría una vez más que la parte actora efectúa una interpretación sesgada e incoherente que no condice con la realidad.

En cuanto a la supuesta vulneración de la FES, habiéndose incumplido y vulnerado lo dispuesto por los arts. 155-III, 304 inc. c) del D.S. Nº 29215, arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80, arts. 2 y 3 del D.S. N° 29251, la Resolución Ministerial N° 655 y el art. 122 de la Constitución Política del Estado, refiere que a fs. 576 - 577 de la carpeta predial cursa la ficha catastral que constituye declaración jurada efectuada por los beneficiarios del predio "San Joaquín", donde los mismos declararon señalando que cuentan con cabezas de ganado y en la parte de observaciones refiere que: "En el predio se pudo observar mejoras las cuales se encuentran detalladas en el croquis de mejoras y ficha FES", asimismo cursa de fs. 578 a 582, la lista de beneficiarios y la lista de documentación presentada; que tales declaraciones y de la documentación presentada, fueron debidamente valorados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en forma directa en el predio, conforme constaría de fs. 745 a 765, donde cursan las placas fotográficas de las mejoras, extremo éste que a su vez fue debidamente valorado en el Informe en Conclusiones en su punto Valoración de la Función Social Económica Social, citando a continuación parte textual del referido informe y concluyendo que por lo expuesto sería evidente que la Función Económico Social fue verificada en forma directa en el marco de lo establecido por el art. 159 del D.S. Nº 29215, máxime cuando el Tribunal Agroambiental Nacional se habría pronunciado al respecto mediante Sentencia Agroambiental S2ª N° 44/2017, en tal sentido, quedaría demostrado que el INRA realizó la valoración correspondiente sobre la Función Económico Social, en el marco de los preceptos legales precedentemente referidos y no como maliciosamente pretendería hacer ver la parte actora.

Por lo expuesto, pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 207 a 210, el co-demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal, responde la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a la errada legitimación de los nuevos titulares del predio "San Joaquín" y la absoluta ilegalidad de su posesión, refiere que de la revisión de la carpeta predial, cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA- TCO N° 062/2015 de 06 de noviembre de 2015, que en su parte resolutiva tercera, resuelve intimar a los propietarios, subadquirentes y poseedores, a efectos de que se apersonen al proceso; asimismo, cursa en antecedentes notificación personal con la citada resolución a Tito Ramírez Sandoval en calidad de responsable de Tierra Zonal Capitanía Takovo Mora e invitación a la misma autoridad para participar como Control Social en el proceso de saneamiento del Polígono 555, advirtiendo también su participación en la campaña pública y el inicio de la etapa de trabajo de campo. También se evidencia la Ficha Catastral del predio "San Joaquín" registrado a nombre de Valfred Gunter Gutiérrez Moreno y otros, que en el rubro de verificación de la función social registra 751 cabezas de ganado bobino, 18 equino, registro de marca de ganado, por último en observaciones señala "en el predio se pudo observar mejoras los cuales se encuentran detalladas en el croquis de mejoras y ficha FES", formularios refrendados por el representante de tierra y territorio de la TCO, sin observación u objeción alguna.

Que, los beneficiarios del predio presentaron documentación consistente en: Testimonios de transferencia y ratificatoria de transferencia, conforme constaría del Acta de apersonamiento y recepción de documentos de fs. 580 a 582, documental que fue considerada en el Informe en Conclusiones, en sus numerales 8, 9 y 10; consiguientemente lo referido por la parte actora en el entendido de que vulneraría lo dispuesto por los incs. b) y g) del art. 304 como se demostró líneas arriba, tal observación es irrelevante.

En cuanto a que las ventas de fracciones del predio "San Joaquín" hechas por Thomas Hackett Howard son nulas de pleno derecho y no pueden ser reconocidas por el INRA en saneamiento porque fueron hechas en fechas posteriores a la declaratoria de área inmovilizada de la TCO, refiere que la Resolución de Inmovilización N° RAI TCO- 0017 de 18 de julio de 1997, no hace mención a prohibición alguna de realizar transferencia, esta resolución administrativa de alcance general salvando derechos de terceros, instruye la ejecución de los trabajos de georeferenciacion en campo entre otras actividades, por lo que, las restricciones argüidas por el recurrente no serían ciertas y no tendrían asidero legal.

En cuanto a la ilegalidad de la posesión sobre el predio "San Joaquín", cuestionando la declaración jurada de posesión pacífica y el certificado de posesión por vicios de nulidad absoluta, porque no se consideró que Tito Ramírez Sandoval en su condición de responsable de Tierra Territorio de la TCO Takovo Mora, habla idioma guaraní y a tiempo de la firma de los documentos pre elaborados que los interesados, se los expusieron de mala fe, para su firma, sin que haya un intérprete que le haga dar cuenta del contenido de esos documentos, por cuanto el indicado los desconoce por completo. Asimismo, en cuanto a que existe vulneración de Función Económico Social, al haberse vulnerado lo dispuesto por los arts. 155 (párrafo tercero), 304 inc. c) del D.S. Nº 29215; los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80; los arts. 2 y 3 del D.S. N° 29251, la R.M. N° 655 y el art. 122 de la Constitución Política del Estado; refiere que ante tales argumentos se remite al trabajo ejecutado en gabinete y campo por el INRA, indicando que de ello se infiere que el proceso de saneamiento en la modalidad de TCO tiene entre una de sus características la participación activa en todas las etapas y actividades de los procesos de saneamiento, de las organizaciones sociales en el marco de lo previsto por el art. 8 del D.S. Nº 29215 y en ese marco, advertido de las limitaciones del representante ahora aducidos, las autoridades indígenas de dicha demanda, debieron oportunamente sustituir a dicho representante según sus propios procedimientos, siendo este hecho de completa responsabilidad de la organización social. Por otro lado, las cuestionantes que surgen ahora con relación al representante de la TCO resultarían completamente subjetivas, que no pueden viciar de nulidad los actuados realizados por el INRA y que al respecto, se debe tener presente que el representante de la TCO acreditado para participar en el saneamiento, dio conformidad con su participación a la información recopilada en campo, no solo del predio "San Joaquín" sino también de varios otros predios de terceros dentro de la TCO, habiendo otorgado en el caso objeto del recurso, su conformidad con su participación y firma en formularios levantados en etapa de campo, por lo que, lo argüido por el accionante en este aspecto no tendría respaldo legal alguno y vulnera completamente los principios de buena fe, publicidad, preclusión de actos cumplidos, ya que en ninguna etapa del proceso de saneamiento ejecutado, hubo alguna observación, cuestionamiento u oposición al respecto; por lo que, con relación a haberse vulnerado el art. 120-II de la C.P.E., resultaría incoherente puesto que refiere a que toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma, extremo que con el cual se demostraría una vez más que la parte actora efectúa una interpretación sesgada e incoherente que no condice con la realidad.

En cuanto a la observación al incumplimiento de la FES, refiere que el INRA conforme a norma agraria levantó los formularios de campo, no teniendo observación u objeción alguna por parte de los representantes de la TCO, información que fue valorada en el Informe en Conclusiones, bajo los alcances de los arts. 304 y 305 del reglamento agrario, resultados que fueron socializados también, conforme a norma, habiendo otorgado a dicho acto la publicidad debida.

Por lo expuesto, pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, no hizo uso del derecho a réplica a la contestación del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que por decreto de 14 de mayo de 2019, cursante a fs. 380, se dio por precluido el mismo.

Que, por memorial de fs. 244 a 248 de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica a la contestación del co-demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificando los términos de su demanda y precisando que respecto a lo demandado, no se otorga respuesta y los argumentos sustentados constituyen respuestas evasivas y omisivas.

Que, el co-demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerció el derecho a dúplica, por memorial de fs. 258 y vta. de obrados, ratificando los términos de su respuesta.

Que, por Auto de 24 de octubre de 2018, al margen de haber dispuesto la nulidad del sorteo de la causa y del decreto de Autos para Sentencia de fs. 270 de obrados, se dispuso la inclusión de José Masanes Sole en calidad de tercero interesado, habiendo sido notificado por edictos, conforme se tiene de fs. 373 y 374 de obrados, sin que el mismo haya respondido la demanda hasta el decreto de Autos para Sentencia de fs. 380 de obrados.

Que, por memorial de fs. 216 a 225 y vta. de obrados, los terceros interesados. Lenny Garvizu Gutiérrez, Wilson Garvizu Gutiérrez, Zulema Garvizu Gutiérrez, Valfred Gunter Gutiérrez Moreno y Yahidy Peña Salas, a través de su representante legal, responden a la demanda en los siguientes términos:

Luego de realizar copia textual de los términos de la demanda, refiere que en cuanto a los puntos 1,2 y 3, el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme a lo establecido por el art. 72 de la Ley N° 1715 y, citando la norma, infiere que en este proceso de saneamiento han participado las Comunidades Indígenas Originarias a través de sus representantes, los cuales avalaron esta modalidad de saneamiento, como los resultados de las Pericias de Campo, de la misma manera avalaron las propiedades privadas existentes dentro del área Comunitaria, dando su conformidad, firmando las actas correspondientes, los cuales fueron saneadas por adjudicación, habiendo cumplido con los requisitos a cabalidad como ser la Posesión Legal y el cumplimiento de la Función Económica Social en base al art. 309 de la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, ya que el art. 309 inc. III de la Ley N° 3545 establecería este extremo.

En cuanto al punto 4, refiere que si bien es cierto que existieron transferencias posteriores a la Resolución del Área Inmovilizada de 18 de julio de 1997, el predio en su totalidad ya se encontraba con proceso de Saneamiento y lo único que se hizo durante el proceso de saneamiento fue dividir el terreno entre sus hijos lo cual fue analizado y valorado por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz.

En cuanto al punto 5, refiere que la posesión debe de ser antes del 18 de octubre de 1996, pero resulta que cuando se realizaron las transferencias, se vende con más la posesión, es así que la posesión se retrotrae al primer dueño u ocupante por lo tanto la posesión es totalmente legal en base al art. 309-III de la Ley N° 3545; en las Pericias de Campo tales actos y aseveraciones fueron comprobadas y avaladas por el dirigente del lugar, el cual sabe y habla el castellano, ya que el mismo fue explicado a momento de firmar por los funcionarios del INRA, el cual estuvo de acuerdo con los trabajos de campo y no es como manifiesta, que el mismo haya sido engañado para el llenado de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 724 de obrados del saneamiento, así como el Certificado de Posesión de 14 de noviembre de 2015.

Respecto al incumplimiento de la FES, cita textualmente los arts. 164, 165 y 166 del D.S. N° 29215 e indica que si el caso hubiera sido que no se habría cumplido con los requisitos establecidos por la Ley N° 1715 en las pericias de campo, el demandante debería haber observado el cumplimiento en base al art. 160 de la Ley N° 3545, fraude en el cumplimiento de Función Social, pero da la casualidad que el dirigente, en señal de conformidad avaló y firmó las actas de conformidad.

En cuanto a la vulneración de los artículos 2 y 3 del D.S. N° 29215 dado el carácter Social del derecho Agrario sería irrelevante para la presente acción.

En lo referente al art. 155 del precitado reglamento, refiere que se dio cumplimiento a cabalidad de acuerdo al art. 156 del mismo cuerpo normativo.

Concluye indicando que en el presente proceso no se vulneró ningún artículo del procedimiento de Saneamiento, habiéndose cumplido a cabalidad los pasos del mismo y que al momento de emitirse la Resolución Suprema ahora impugnada, la misma fue valorada y considerada, por las autoridades de la Dirección Nacional del INRA en base a todos los actuados legales de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz.

Bajo estos argumentos, pide declarar improbada la demanda, confirmando la resolución impugnada, adhiriéndose al mismo tiempo a toda la prueba presentada por el demandante.

Que, por memorial de fs. 275 a 278 de obrados, se apersona el tercero interesado Tomas Arold Hackett Melgar, quien fue apersonado mediante decreto de fs. 280, sin embargo, de la lectura del memorial de referencia, no se otorga respuesta puntual a los puntos demandados, sin que tampoco lo haya hecho hasta el decreto de Autos para Sentencia.

Que, conforme se tiene de fs. 124 y 127 de obrados, las terceras interesadas, Shirley Garvizu Gutiérrez y Lidia Gutiérrez de Garvizu, fueron citadas con la demanda, sin que hayan respondido la misma hasta el decreto de Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento correspondiente al predio "San Joaquín", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda; en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

1. En cuanto a la errada legitimación de los nuevos titulares del predio "San Joaquín" y la absoluta ilegalidad de su posesión .

1.1. Con relación a las 1850.000 ha, legitimadas con tradición en el expediente agrario 17626 "Parajes de Mora", de la revisión de antecedentes se evidencia que de acuerdo al Informe en Conclusiones de 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 785 a 793 de la carpeta de saneamiento del predio "San Joaquín", en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, se establece en favor de los 8 beneficiarios, el reconocimiento de la superficie total de 4850.9599 ha, compuestas por 1850.0000 ha con tradición en el Título Ejecutorial N° 388750, emitido con base al expediente 17626 y por posesión legal 3000.9599 ha.

En el mismo actuado, en el numeral 4.2. Variables Legales - Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, refiere que, de acuerdo a la documentación aportada en campo, se acreditaría derecho propietario con antecedente en el expediente N° 17626 y a continuación detalla la documentación, dejando ver, en el acápite 8, que Joaquín Marcelo del Rio Abella, transfiere a Tomas Hackett Howard 500 ha el 16 de mayo de 1994 y en el acápite 9, que Tomas Hackett Howard, transfiere el 4 de agosto de 2009, 1350 ha, a Tomas Hackett Melgar; la documental detallada anteriormente, se encuentra a fs. 258 y 648 de la carpeta de saneamiento.

De los antecedentes descritos, se evidencia que sin lugar a duda, el INRA, en el Informe en Conclusiones, efectúa una inadecuada compulsa de la documental presentada por los beneficiarios del predio sometido a saneamiento, denominado "San Joaquín", por cuanto, sugiere otorgar derecho sobre 1850 ha con tradición en base al expediente agrario N° 17626 y Título Ejecutorial N° 388750, cuando, conforme a la documental indicada, solo se alcanza a acreditar 1350 ha, con tradición en el indicado antecedente agrario.

1.2. En cuanto a que los otros seis copropietarios no acreditarían posesión legal , considerando el certificado emitido por el subregistrador de derechos reales cursante a fs. 117 y vta. de la carpeta del proceso, de la revisión del indicado certificado, el mismo que además fue presentado en el segundo proceso de saneamiento sobre el predio, sustanciado el año 2015, cursante a fs. 614, precisa que evidentemente, con N° de partida 060024619 de 01 de agosto de 1996 se produjo la transferencia de la propiedad Zulmar de 2400.4075 ha, en favor de José Masanes Sole, quien es identificado como demandante y Hackett Howard Thomas, es identificado como demandado, con reconocimiento de firmas ante Juez 1° de Instrucción en lo Civil de la Capital, el 30 de julio de 1996; sin embargo, conforme se tiene de los fundamentos del Informe en Conclusiones, la indicada propiedad, con antecedente en el expediente agrario N° 51386 del predio denominado "Julmar", no es considerada, en razón a que dicho antecedente se encuentra con vicios de nulidad absoluta, conforme se tiene del punto 4.2. del precitado informe, en el que además se hace constar que al encontrarse afectado de vicios de nulidad absoluta, no corresponde se considere el mismo como antecedente de derecho propietario, entendiéndose bajo este razonamiento que los seis beneficiarios que presentaron documental de transferencia efectuada por Thomas Hackett Howard, con antecedente en el indicado expediente, quedan en condición de poseedores legales y subadquirentes, al haber sido incluidos como co-propietarios del predio junto a Tomas Arold Hackett Melgar, quien ostenta tradición en el expediente agrario 17626 del predio "Parajes de Mora"; lo que tiene que ver también con el punto 1.3., en el que la parte demandante alega que los indicados seis beneficiarios, por la transferencia indicada en el certificado de fojas 117, cursante también a fs. 614, no podrían acreditar posesión legal, al haber vendido Tomas Hacket Howard el predio que luego también vendió a ellos, puesto que al ser incluidos en el predio como co-propietarios junto a Tomas Arold Hackett Melgar, llegan a adquirir la misma condición de éste, al no haber reclamado el mismo sobre la inclusión de los indicados, más cuando conforme se evidencia de los formularios recabados en campo, se cumple la FES en forma conjunta por los 8 beneficiarios del predio, a lo que se suma el hecho de que la parte actora no indica cómo es que este hecho, de haber incluido a otras 7 personas aparte de Tomas Arold Hackett Melgar, quien acredita posesión legal y tradición en expediente agrario, le causaría daño cierto e irreparable, puesto que bajo los antecedentes recabados en campo y de la documentación acreditada, más los razonamientos esbozados en el Informe en Conclusiones, Tomas Arold Hackett Melgar, aún en forma individual, llegaría de igual manera a ser beneficiario de la totalidad del predio, esto, aún excluyendo a los otros 7 beneficiarios, por lo que lo acusado en los puntos 1.2. y 1.3. no puede constituir argumento para declarar la nulidad de la resolución impugnada.

1.4. En cuanto a que las ventas realizadas por Thomas Hackett Howard serían nulas de pleno derecho y no podrían ser reconocidas por el INRA en saneamiento, puesto que fueron efectuadas en vigencia de la inmovilización dispuesta por Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, al margen de no disponerse en la indicada resolución la prohibición de transferencias, corresponde precisar que dicha medida obedece a que se resguarden los derechos del pueblo demandante, evitándose la evasión de la normativa inherente al cumplimiento de la Función Social o Económico Social en desmedro de los derechos del pueblo, en este caso, Guaraní; sin embargo, en el caso de autos, no obstante de las ventas realizadas durante la vigencia de la resolución de inmovilización, debe tomarse en cuenta que el predio fue mensurado durante las pericias de campo, como una sola unidad, sin fraccionarse el mismo, considerándose únicamente como nuevos propietarios a las personas que se apersonaron con su documentación respaldatoria de derechos, por lo que no se evidencia, bajo estos antecedentes, que exista vulneración de la norma o de los derechos de la TCO Guaraní, más cuando se reclama, pero no se especifica en forma clara y contundente el modo en que hubieran sido afectados los derechos del pueblo demandante con las transferencias realizadas.

1.5. Con relación a que la ilegalidad de la posesión estaría demostrada por el cuadro de ubicación de las mejoras , en el que se observa que solo 4 mejoras corresponden a gestiones anteriores a 1996, debe comprenderse que dichas mejoras, efectivamente demuestran que el predio no fue abandonado y por el contrario, fue trabajado desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, cumpliéndose en este sentido con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, no resultando pertinente, en este sentido, ingresar en mayores consideraciones.

1.6. Respecto a la supuesta vulneración del art. 120.II de la C.P.E., de la revisión de la Certificación de fs. 723 y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 724, se evidencia que dichos actuados se encuentran suscritos por el ahora demandante; sin embargo, se evidencia también el indicado dirigente, suscribió otros actuados, conforme se tiene de la Notificación de fs. 562, Invitación para ser Control Social de fs. 564, Acta de Campaña Pública de fs. 565, Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo de fs. 566, Carta de Citación de fs. 575, la Ficha Catastral de fs. 577, Actas de Conformidad de Linderos de fs. 726, 736, el Formulario de Verificación de FES en campo, de fs. 738 a 741, el Acta de Conteo de Ganado de fs. 742, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de fs. 766, evidenciándose bajo estos antecedentes que, el ahora demandante, en su condición de representante de la TCO Takovo Mora, tuvo conocimiento y participó activamente en todas las etapas del saneamiento del predio "San Joaquín", suscribiendo todos los actuados en calidad de Control Social, por lo que no puede aducir el que se le haya hecho firmar algo que se le habría expuesto de mala fe, como la Declaración Jurada y la Certificación aludidas, haciendo referencia a que solo habla el idioma originario, por cuanto tendrían que ser declarados también nulos todos los actuados que también suscribió, sin embargo, sobre los mismos no reclama, por lo que lo aducido sobre el particular carece de sustento y raya los límites de la subjetividad y le es aplicable la frase de que "nadie puede alegar en su favor, su propia torpeza", más cuando el precepto constitucional citado hace referencia a la condición de juzgamiento en el idioma propio de la persona sometida a juicio, pero no refiere la condición de Control Social que asume una persona, quien como tal, debía haber tomado responsablemente todo recaudo al momento de suscribir actuados, pidiendo por ejemplo, que funcionarios del INRA le expliquen los alcances de lo que suscribía, a lo que se suma el hecho de que el ahora demandante, participó de la Campaña Pública, conforme consta de fs. 565, oportunidad en la que los funcionarios del INRA despejan cuanta duda se pueda tener respecto del proceso de saneamiento, argumentos por los que se tiene que la Declaración Jurada y la Certificación aludidas, tienen plena validez a los efectos del saneamiento, más cuando en dichos actuados se hace referencia a la continuidad de posesión de los beneficiarios, quienes además, al haber sido incluidos en el trámite de saneamiento, gozan de las prerrogativas del beneficiario que demostró tradición documentada en antecedente agrario válido, por lo que al mismo tiempo, carece de sustento el argumento de la minoría de edad de algunos de los beneficiarios, conforme se acusa más adelante en el punto demandado ahora analizado.

2. En cuanto al incumplimiento de FES , argüido por la parte actora, de la revisión de la documentación acreditada por los beneficiaros del predio "San Joaquín" durante el relevamiento de información en campo, se evidencia que a fs. 719, cursa Certificado de Registro de Marca de Garvizu Gutiérrez Lenny, cuya marca es "LG", correspondiente al predio "San Alberto", con fecha de elaboración 24 de junio de 2009; a fs. 720, cursa Certificado de Registro de Marca de Garvizu Gutierrez Zulema, cuya marca es "Zt", correspondiente al predio "Yulmar", con fecha de elaboración de 27 de diciembre de 2009; a fs. 721, cursa Certificado de Registro de Marca de Garvizu Gutiérrez Shirley, cuya marca es "SG", correspondiente al predio "Tajibo las Tojas", con fecha de elaboración 02 de septiembre de 2009, dichos certificados fueron emitidos por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz; a fs. 722 cursa un registro de marca "WG" que no lleva identificación de la institución que lo emita y simplemente consta el nombre de Garvizu Gutierrez Wilson por la Hacienda "La Tormenta".

Sobre el mismo particular, en la Ficha Catastral de fs. 576 a 577, en el formulario de Verificación de FES en Campo de fs. 738 a 741 y en el Acta de Conteo de Ganado de fs. 742, se registraron tres marcas de ganado "LG", "Zt" y "WG" y 769 cabezas de ganado mayor, incluyendo el ganado equino.

En la Ficha de Cálculo de Función Económica Social de fs. 784, con relación al reconocimiento de la actividad ganadera, se establece que con relación a la carga animal, el predio cumple la FES en 3845 ha, que corresponden exactamente a la carga animal identificada en el predio durante el relevamiento de información en campo, superficie que sumada a los otros rubros, da como resultado el reconocimiento de 4850.9599 ha, conforme se tiene del rubro H. del antedicho formulario, datos que son recogidos en el Informe en Conclusiones, en cuyo punto de Valoración de la Función Económica Social, se establece que "Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento conforme a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y artículo 166 de su Reglamento, por parte de los beneficiarios identificados en relevamiento en campo", infiriéndose de dicho razonamiento que se toma en cuenta el cumplimiento de la FES en el predio "San Joaquín", en la totalidad de la superficie, cuya actividad principal es la ganadera, calificándose al predio, de acuerdo a la superficie, como Empresarial Ganadera, conforme se tiene del punto de Conclusiones y Recomendaciones.

Sobre el registro de marca y su implicancia en el saneamiento de predios con actividad ganadera, corresponde precisar que el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, recogiendo lo preceptuado por la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, en sus arts. 1 y 2, establece el marco normativo respecto al tema, las instancias competentes para efectuar el registro de las marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario sobre el hato ganadero; asimismo, el art. 3 establece la obligatoriedad de todo productor pecuario para el registro e inscripción de su marca, carimbo o señal con la cual identifica sus semovientes, en el catastro municipal y nacional, precisando además que, el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario; el art. 4 establece que el registro debe contener como otro dato, el nombre del predio al cual pertenece la marca registrada, norma de la que se infiere que a partir de su publicación se hizo obligatorio el registro de marca y si bien antes ya se encontraba dispuesta esta obligación conforme a lo establecido por la Ley N° 80, sin embargo el art. 11 de la indicada norma disponía también que debía establecerse un reglamento por el Ejecutivo, asimismo entre las instituciones encargadas del registro, designaba, las inspectorías de trabajo agrario que en la práctica nunca funcionaron; no obstante, a partir del mencionado D.S. N° 29251, se establecen precisiones que no dan lugar a dudas y por consiguiente se tiene que la obligatoriedad de registrar las marcas es plenamente aplicable.

En el caso de autos, conforme se tiene de los registros de marcas que fueron presentados, se evidencia que los mismos no resultan válidos a los efectos de probar la propiedad del ganado en los términos de la norma antes referida, puesto que dichos registros son efectuados en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz y además no corresponden al predio "San Joaquín" objeto de saneamiento, no obstante que el saneamiento corresponde a la gestión 2015 y la norma en cuestión se encuentra vigente desde el año 2007, norma que se encuentra reglamentada por la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010, que establece de igual manera, disposiciones precisas en cuanto al registro de marcas, disponiendo en su art. 3 que los gobiernos municipales y asociaciones de ganaderos y no las federaciones, son las entidades competentes y, en su art. 10, refiere que como datos, debe consignarse el nombre del predio al cual pertenece la marca; por lo que resulta plenamente evidente que el INRA, en el Informe en Conclusiones, no efectuó una valoración conforme norma y fundamentada respecto al reconocimiento a la acreditación de derecho propietario sobre la carga animal identificada en el predio objeto de saneamiento, que en actividad ganadera, guarda relación con la superficie a ser reconocida como cumplimiento de FES, vulnerándose ante esta omisión, los arts. 167 y 304 del reglamento aprobado por D.S. N° 29215, por cuanto el primero establece la obligatoriedad de comprobar el registro de marca del hato ganadero durante el relevamiento de información en campo y el segundo establece la valoración y cálculo de la FES que debe efectuare en el Informe en Conclusiones, por lo que al mismo tiempo se tiene que el ente administrativo vulneró el art. 155 del mismo reglamento agrario, que establece que las normas que regulan la Función Social o Económico Social, son de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio.

Ahora bien, en cuanto a los términos de la ampliación de la demanda, a través de los cuales se objeta el incumplimiento de las características que hacen a la empresa agropecuaria establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715 , de la revisión de la Ficha Catastral y del formulario de Verificación de la FES en Campo referidos precedentemente, se evidencia que la actividad principal desarrollada en el predio sometido a saneamiento, es la ganadera, habiéndose registrado al margen de la carga animal, mejoras consistentes en viviendas, corrales, pozos, atajados galpones, bebederos y en cuanto al régimen laboral, se registró la existencia de 4 trabajadores asalariados permanentes y 2 eventuales, sin embargo no se acredita sobre el particular las correspondientes planillas de sueldos u otros comprobantes que den cuenta de lo registrado; asimismo, conforme se establece del art. 41-I-4, la empresa agropecuaria se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; asimismo y sobre el mismo particular, el art. 179 del D.S. reglamentario N° 29215 establece: "(Incumplimiento de características de la propiedad). Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas"; sin embargo, en el caso de autos, de la atenta lectura de los razonamientos esbozados en el Informe en Conclusiones, actuado que a la postre constituye el fundamento para la toma de decisiones de la autoridad administrativa que se plasman en la Resolución Final del proceso, se evidencia que el mismo no efectúa discernimiento alguno sobre el particular, limitándose, como se explicó en parágrafos precedentes a establecer el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio, en forma escueta, sin explicar suficientemente si las mejoras identificadas en campo, más el régimen laboral constatado, del cual no se acredita documentación alguna, constituyen parámetros válidos a efectos de corroborar las características de empresa ganadera en los términos del art. 41 de la Ley N° 1715, omisión que vulnera la normativa citada antes, así como el art. 304 del reglamento agrario, al no haberse efectuado un análisis prolijo en el actuado como es el Informe en Conclusiones, por lo que sobre el particular, se tiene probado por el demandante, las omisiones en las que ingresó el ente administrativo al obviar efectuar un razonamiento fáctico, basado en norma, en cuanto al cumplimiento de las características que corresponde al tipo de propiedad con la cual se calificó al predio sometido en saneamiento.

Del razonamiento previo, se establece sin lugar a duda que el INRA, durante el saneamiento del predio "San Joaquín", omitió efectuar las precisiones correspondientes en cuanto a la documental de derecho propietario basada en expediente agrario y Título Ejecutorial, así como con relación a la carga animal identificada en el predio y la normativa vigente desde el año 2007, en cuanto al registro de marca que identifica la propiedad del ganado, vulnerándose en este sentido, el art. 3 del D.S. N° 29251, los arts. 155, 167 y 304 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 y la R.M. N° 655; del mismo modo, ante la carencia de un razonamiento acorde a norma agraria en vigencia en cuanto a las características de la empresa ganadera, omisión identificada en el Informe en Conclusiones, en el que de manera escueta y sin fundamento sobre el particular reconoce derechos en la totalidad de la superficie mensurada, se determina la vulneración del art. 41-I-4 de la Ley N° 1715 y del art. 179 del precitado reglamento, omisiones que conforme a los términos de las respuestas a la demanda otorgadas por los demandados, no enervan en absoluto el análisis sustentado supra, por lo que corresponde al ente administrativo, reencausar el proceso, efectuando la valoración debida y conforme a normativa agraria en vigencia, sobre los puntos analizados a través de los cuales se tienen por probadas las acusaciones del demandante, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

En cuanto a los argumentos de los terceros interesados, se evidencia que los mismos, al margen de constituir en su mayor parte, copia textual de los fundamentos de la demanda, no enervan en absoluto los razonamientos esbozados en la presente sentencia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 y arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 33 a 44 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 48 y vta., 52 y vta., ampliada por memorial de fs. 65 a 66 y vta., interpuesta por Tito Ramírez Sandoval, Responsable de Tierra del Pueblo Indígena Guaraní "Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.", contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 18343 de 10 de mayo de 2016, anulándose obrados hasta fs. 785 inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Joaquín", que corresponde al Informe en Conclusiones, debiendo el INRA, reencausar el proceso efectuando la debida fundamentación en un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a la norma agraria en vigencia y los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera