SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2019

Expediente: N° 2546/2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Agar Beatriz Canelas Villarroel representada por Marcos Antonio Vasquez Soto y Janeth Flores Canelas

 

Demandado: Efraín García Giraldez

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Chimboco I

 

Fecha: Sucre, 18 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 27 a 35 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 40 y 43 de obrados interpuesto por Agar Beatriz Canelas Villarroel, representada legalmente por Marcos Antonio Vásquez Soto y Janeth Flores Canelas, contra Efraín García Giraldez, Auto de admisión de fs. 45 y vta., los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora a manera de antecedentes cita los documentos que demostraría el derecho propietario de su mandante, como ser: el Auto de Declaratoria de Herederos de 01 de septiembre de 2015, que advierte que su sucesión devendría de su madre Evangelina Villarroel Heredia, propietaria entre otros, de un terreno ubicado en la localidad de Chimboco, Municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado bajo la partida No. 312, de 07 de septiembre de 1929, conforme se desprendería del Certificado de Partida Literal de 10 de marzo de 2015; Testimonio de 21 de febrero de 1929, que fue registrado bajo la Ptda. No. 312; Testimonio de derechos Reales de 15 de abril de 1997, que acreditaría la transferencia de Félix García y Nicolasa Céspedes de García a favor de Efraín García Giráldez, de un terreno con la superficie de una hectárea y media (15.000 mts); Certificación CERT.DDCBBA-AL N° 102/2015, de 15 de junio de 2015, que refrendaría que su parcela se encuentra sobrepuesta al predio titulado de Efraín García Giráldez, con el N° de Titulo SPP-NAL - 012009, certificación que se encontraría respaldada por el Informe INF. UCR No. 183/2015 de 10 de junio de 2015.

La parte demandante indica que la documentación descrita y propuesta demostraría el derecho propietario de su mandante sobre una fracción del terreno y que de la revisión del expediente I - 4259 se evidenciaría que su hermano Félix Canelas Villarroel, se apersonó y suscitó oposición el 17 de enero de 2001, antes de la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 25 de junio de 2001, oposición en la que denunció que Efraín García Giraldez sólo adquirió la superficie de 15.000 mts., aspecto que habría sido corroborado con la documentación presentada al INRA por Efraín García Giraldez, sin embargo sin ningún derecho, solicitó el saneamiento de una superficie de 6.7520 ha, es decir, el ahora demandado solicitó saneamiento de un excedente de 5.2520 ha, superficie que seguía siendo de propiedad de la familia de su mandante. Que ante la oposición planteada por Félix Canelas Villarroel, el INRA, determinó que con carácter previo acredite su legitimidad, requerimiento que se habría dado cumplimiento por memorial de 30 de mayo de 2001, el mismo que fue rechazado por decreto de 01 de junio de 2001, es decir antes del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, con el argumento que se lo hizo con posterioridad al Informe de Campo. Señala también, que mediante decreto de 11 de junio de 2001, el Director Departamental del INRA, señaló audiencia de inspección de visu al terreno objeto de saneamiento, en función al Informe No. 13/01 de 11 de junio de 2001, audiencia que fue dejada sin efecto por un funcionario de la Dirección Departamental del INRA; aspectos que demostrarían fraude en la posesión y que no fue advertido por el INRA.

Agrega diciendo que no se notificó con la Resolución Final de Saneamiento al opositor Félix Canelas Villarroel, dejándolo en total indefensión, no sólo a él sino también a su mandante, quien es copropietaria de la parcela de 5.2520 ha; en ese sentido concluye diciendo que el ahora demandado, solo podía solicitar saneamiento de una parcela de 1.5000 ha que es la superficie que adquirió y no de la superficie de 6.7520 ha, debido a que sólo podía acreditar la posesión legal sobre la superficie que éste adquirió y no así del excedente de 5.2520 ha, que es de propiedad de su mandante. En ese contexto y al haber afectado el derecho propietario de su poderconferente, debido a que el ahora demandado se apropió indebidamente de ésta, a través de un proceso de saneamiento viciado de nulidad, es que tiene toda la potestad y legitimación activa para defender los mismos, acudiendo a las instancias y vías legales competentes para precautelar dicho derecho y al haber el ahora demandado, afectado el derecho propietario de su mandante ha momento de obtener su titulación, éste tiene la legitimación pasiva para ser demandado.

En cuanto a los documentos presentados en el proceso de saneamiento la parte demandante cita los siguientes: la Certificación de 14 de junio de 2000, franqueada por Delfín Sasari, Secretario General del Sindicato Agrario Chimboco; Testimonio N° 1323, de transferencia en favor de Efraín García Giraldes de 15 de abril de 1997, otorgado por Félix García y Nicolasa Céspedes de García, el mismo que habría sido adquirido de Fidel Villarroel, Evangelina y Maura Villarroel; memorial de solicitud de Saneamiento Simple en la que Efraín García Giráldez manifiesta que es propietario de una superficie de 6.7520 ha; formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de 31 de octubre de 2000; Ficha Catastral de 19 de diciembre de 2000; Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001; la Resolución Administrativa RA-SS N°0076/2004 de 15 de enero de 2004, que dispone adjudicar el predio CHIMBOCO a favor de Efraín García Giraldez, en la superficie de 6.4731.

En cuanto a los fundamentos de hecho y derecho, exponiendo el entendimiento que se tiene sobre el error esencial señala que en el Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001, los funcionarios del INRA solo hicieron referencia a la documentación presentada, sin realizar una valoración objetiva conforme a derecho, es decir, no realizaron la consideración y valoración de la documentación aportada ha momento de la solicitud de saneamiento así como la información recabada en pericias de campo en cuanto hace a la posesión legal sobre la superficie de 6. 4731 ha, ya que dichos funcionarios no tomaron en cuenta, que conforme se evidencia de los datos del proceso de saneamiento a fs. 2 cursa certificación de 14 de junio de 2000, franqueada por Delfín Sasari, Secretario General del Sindicato Agrario Chimboco, quien certifica que Efraín García Giráldez es poseedor y propietario de 6.7520 ha, desde hace treinta años atrás; asimismo a fs. 7 cursa Testimonio N° 1323, que acredita la transferencia de una hectárea y media (15.000 m2) a favor de Efraín García Giráldez; asimismo, cursa memorial de solicitud de Saneamiento Simple en la que Efraín García Giráldez manifiesta que es propietario de la extensión superficial de 6.7520 ha.

También expresa que de acuerdo a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de 31 de octubre de 2000, Efraín García Giráldez, declaró tener la posesión pacifica, publica, continuada del predio, sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde el año 1960, por tanto, cómo podría concluir el INRA que Efraín García Giráldez se encuentra en posesión sobre la superficie de 6.4731 ha., cuando el ahora demandado invocó posesión pacifica, pública y continuada desde el año 1960, posesión que en materia agraria debe traducirse en la realización de actividad agraria; sin embargo, lo evidente es que Efraín García Giráldez no tuvo posesión legal de la superficie titulada, porque recién lo adquirió el 6 de febrero de 1997, por lo que, el derecho invocado por el ahora demandado para obtener la titulación de la superficie de 6.4731 ha, está basado en un hecho falso y un derecho inexistente, pues nunca estuvo en posesión de la superficie antes referida y menos pudo haber realizado trabajos agrícolas, ya que este, tenía su domicilio real en el departamento de Santa Cruz, conforme se evidencia en la fotocopia de cédula de identidad, hecho que se habría refrendado en la ficha catastral, donde se consigna como su dirección actual la calle Mutualista N° 36-3er anillo Santa Cruz; en ese sentido, refiere que el INRA, se encontraba obligado a considerar toda la documentación acompañada conforme a derecho para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda, conforme establecería el art. 236 y siguientes del D.S N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento), así como lo dispuesto por la Guía de Evaluación Técnica Jurídica, aspectos que no fueron tomadas en cuenta por los funcionarios del INRA ha momento de la elaborar el Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001, ante cuya omisión, por acto propio, el INRA incurrió en error esencial, al no haber aportado al proceso información que se encontraba "obligado a generar", en cuanto hace a la valoración correcta de la información recabada en campo, así como de la documentación recabada, adjudicando una superficie que no corresponde, incurrido en la causal de nulidad absoluta dispuesta en el art. 50-I-1 inc. a) de la L. N° 1715.

Citando el entendimiento que se tiene sobre la simulación absoluta, señala que de la revisión de los antecedentes cursa la Resolución Final de Saneamiento, emitida por el INRA como un acto de voluntad que dispone en su parte resolutiva adjudicar el predio denominado CHIMBOCO I, a favor de Efraín García Giraldez, en la superficie de 6.4731 ha, considerándole en calidad de poseedor, calidad que se otorga en mérito a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de 31 de octubre de 2000, debiendo tomarse en cuenta, que si bien Efraín García Giraldez, a tiempo de prestar su declaración jurada de posesión pacifica del predio, hace presente el hecho de haber simulado un acto aparente (posesión de mala fe), en razón al documento de transferencia de fs. 7, que acompañó en su solicitud de saneamiento, por el que acreditó haber adquirido una superficie de 1.5000 ha, documento que merece la fe probatoria que le asignan los arts. 1309 del Cód. Civ. y 400 del Cód. Pdto. Civ., por lo que, al momento de la ejecución del proceso de saneamiento Efraín García Giraldez, solo se encontraba en posesión de una hectárea y media por la transferencia del predio realizada a su favor, siendo ésta situación de conocimiento pleno de Efraín García Giraldez, no estando acreditado que se encuentre en posesión en la superficie de 6. 4731 ha., es decir es falso que el ahora demandado se encuentre en posesión del predio desde 30 años atrás como refiere la certificación de fs. 2 y desde hace 41 años como declara en el formulario de declaración jurada de posesión de fs. 12.

Agrega señalando que se encontraría acreditada la existencia del acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente posesión) y el acto administrativo debatido (adjudicación y titulación en base a la posesión invocada), el mismo que al constituir el sustento del título cuestionado, queda eliminados los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende del Título Ejecutorial demandado, adecuando su conducta a lo dispuesto por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

La parte actora indica que existiría ausencia de causa, señalando que Efraín García Giraldez al solicitar saneamiento acompañando certificación de posesión, el testimonio de transferencia de 15 de abril de 1997 y la Declaración Jurada Pacifica de Posesión del Predio, afirmó se encontraba en posesión hace 30 años y 41 años, que como se tiene acreditado Efraín Garcia Giraldez por efecto del Testimonio de Transferencia adquiere la superficie de 1.5000 ha, el 6 de febrero de 1997, siendo a partir de ese momento que entraría en posesión solo sobre la superficie transferida y no así como afirma falsamente en la certificación del dirigente Delfín Sasari y el formulario de Declaración Jurada de Posesión, debiendo tomarse en cuenta que la posesión se adquiere a través del Corpus y el animus, es decir tener la cosa y tener la intención de comportarse como propietario, situación esta que fue de pleno conocimiento de Efraín García Giraldez, habiendo el INRA reconocido de forma ilegal en calidad de poseedor la superficie de 6.4731 ha, concurriendo con estos hechos la configuración de posesión de mala fe.

Concluye diciendo que ese tipo de posesión no es válido para adquirir derechos, ni menos para producir efectos; ya que Efraín García Giraldez tenía pleno conocimiento que solo había adquirido a título de compra la superficie de 1.5000 ha, por lo que no podría invocar estar en posesión de buena fe en la superficie de 6. 4731 ha, advirtiéndose en el demandado una actitud dolosa, logrando que se le otorgue Título Ejecutorial en base a una ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, concurriéndose en los presupuestos de nulidad absoluta sancionados por el art. 50-I-2-b).

Con esos argumentos solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-012009 de 28 de septiembre de 2004, la Resolución Administrativa No. RA-SS N° 0076/2004 de 15 de enero de 2004 y el expediente agrario de saneamiento 1-4259, que fue base para la emisión del título, así como la cancelación del Registro en Derechos Reales sobre el titulo que se pretende anular.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado, Efraín García Giraldez representado legalmente por Edwin Alvaro Olmos Rojas, a través del memorial de fs. 94 a 97 de obrados, contesta la demanda argumentando lo siguiente:

Citando el art. 397-I de la CPE señala que su poderdante, desde el momento de su posesión, hasta el día de hoy se encuentra cumpliendo la función social y por ello a momento de tramitar el saneamiento para la extensión del Título Ejecutorial, señala que demostró aquella exigencia constitucional, el cual es demostrado a través de las mejoras consistentes en un estanque para almacenar agua para riego, la cría ganado vacuno y animales menores, una construcción que sirve para habitar y guardar herramientas de trabajo, tal como se acreditaría en las muestras fotográficas que fue refrendado con la certificación extendido por el presidente de la OTB Chimboco.

En cuanto a los argumentos de que se habría dejado en indefensión a Félix Canelas Villarroel, refiere que es ilusorio, toda vez que en su propia demanda la actora reconoció de manera expresa que Félix Canelas Villarroel hermano del ahora accionante se había presentado planteando oposición al proceso de saneamiento mediante memorial de 17 de enero del año 2001, en consecuencia tuvo conocimiento de la existencia del proceso de saneamiento sobre la propiedad agraria de la extensión superficial de 6.4731 ha, así como tuvo pleno conocimiento la ahora demandante, por lo que no podría argüir que hoy recién tuvo conocimiento del proceso de saneamiento; es mas dentro la declaratoria de herederos que cursa en calidad de prueba en el expediente, la accionante en memorial de 26 de agosto de 2015, expresó que los hermanos entre ellos Félix Canelas no radica en la ciudad de Cochabamba, declaración absolutamente falsa, toda vez que Félix, Melitón, Román y otros son vecinos de la jurisdicción de Cochabamba, incluso antes de que se inicie el trámite de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.

En lo referente a que solo correspondía tramitar la superficie de 15.000 mts, debido al Testimonio de trasferencia N° 1323 de 15 de abril de 1997, señala que de la revisión de dicho documento, se tendría que los vendedores fueron propietarios a titulo hereditario al fallecimiento de Clotilde Heredia de Zelada y madre de Fidel, Emerenciana y Evangelina los mismos que transfirieron la totalidad de la superficie a Félix García y Nicolasa Céspedes, no teniendo más derecho sobre superficie. Además, afirma que su poderdante adquirió el inmueble en una extensión superficial de 15.000 mts y en lo que respecta a la superficie excedente señala que le corresponde por herencia de sus progenitores Lucas García y María Giraldez, quienes vivieron en la zona de Chimboco en aquella época y les otorgaron ese derecho a él y sus hermanos.

En cuanto a la posesión de Efraín García Giraldez sobre la superficie de 6.4731 ha, la misma que habría sido invocada desde 1960, indica que en ninguna parte de los antecedentes del proceso de Saneamiento su poder conferente expresó que su posesión sea posterior a la promulgación de la Ley 1715, al contrario indica siempre que su posesión es antes del año 1996, año en el que fue promulgado la Ley N° 1715, por tanto, la posesión invocada por su poderdante en la tramitación del proceso de saneamiento es legal conforme dispone el art. 310 del Reglamento de la Ley 1715. Asimismo, aclara a la parte demandante que la propiedad agraria debe cumplir la función social y que además la propiedad agraria no siempre es para vivir, sino que para adquirir y conservar la propiedad agraria debe cumplir simplemente la función social (emplear el trabajo); que si bien su poderdante vive en el departamento de Santa Cruz, ello es por razones de salud, aspecto que no podría menoscabar el cumplimiento de la función social, toda vez que en la propiedad existen hechos materiales de data antigua, como la existencia de un estanque y/o depósito de agua para riego, construcción de habitaciones, propiedad en el que existe cría de ganado vacunos y siembra de productos agrícolas en la medida de la cantidad de agua que existe, por tanto e independientemente si el propietario habita o no sobre la propiedad, no podría negarse el trabajo que se realiza en la propiedad.

Por otro parte, indica que la actora nunca estuvo en posesión sobre el inmueble del cual pide la nulidad del Título Ejecutorial, como tampoco nunca realizó algún trabajo sobre la propiedad agraria sobre el que litiga, por tanto, la actora se encontraría al margen de lo que dispone el art. 397-I de la CPE, no correspondiendo anular un Título Ejecutorial que fue expedido luego de haber cumplido los diferentes pasos dentro del proceso de saneamiento, como tampoco anular un Título Ejecutorial de una persona que se encuentra haciendo cumplir la función social; como podría darse la razón a la actora quien pretende anular el Titulo Ejecutorial en el entendido de que se le haría dejado en indefensión, cuando en los hechos un hermano suyo se presentó al proceso de saneamiento planteando oposición quien sin ningún justificado alguno abandonó su pretensión, sin mantener su oposición hasta el final o haberse presentado oportunamente la actora a los fines de reclamar lo que hoy pretende dentro del presente proceso.

La parte demandante expresa que se deberá valorar la prueba instrumental que acompaña la demandante, es decir, los antecedentes dominiales que carecen de valor legal, ya que en materia agraria el único título que tendría valor legal es el Título Ejecutorial o un documento que tenga un antecedente dominial en un Título Ejecutorial, así se encontraría establecido en el Auto Nacional Agrario de 31 de julio de 2003 y el art. 172-27 de la CPE.

Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y se deje subsistente y el Título Ejecutorial N° SPP- NAL - 012009 de 28 de septiembre de 2004, así como el proceso de Saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial, y se condene en costas y costos procesales a la parte demandante.

Que, el derecho a la réplica es ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 135 a 139 vta. de obrados, donde señala que el demandado no ajusta su contestación a lo dispuesto por el art. 346 del Código de procedimiento Civil, la Ley N° 439 y la Ley N° 025, además de que no niega de forma explícita y clara los hechos y derechos alegados en la demanda, ratificándose in extenso en los puntos demandados.

Que, por memorial cursante de fs. 143 a 147 vta. de obrados, la parte demandada hace uso de su derecho a la dúplica expresando la misma bajo los mismos argumentos de la contestación a la demanda.

Que, mediante memorial cursante de fs. 164 a 167 de obrados, la parte demandante reitera los puntos demandados, además adjunta Informe de análisis multitemporal a fin de demostrar que el demandado no ha estado en posesión hace mas 30 años atrás, el mismo que llega a las siguientes conclusiones: "gráfico área II" que corresponde al predio adquirido por Efraín García Giraldez (sup. 1.5000 ha), donde se observa actividad antropica no relacionada con a actividad agrícola, ganadera y forestal, llegando a la conclusión de que no cumple con la función social; "gráfico I" que corresponde al predio de la demandante, Agar Beatriz Canelas (sup. 5.2520), no presenta áreas con actividad antropica, llegando a la conclusión de que no cumple la función social.

Que, a fs. 152 de obrados, cursa notificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su calidad de tercero interesado, quién según actuados no se apersonó.

CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 012009 emitido el 28 de septiembre de 2004, del predio denominado Chimboco I, amparando su pretensión bajo las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1-a), c) y 2-b) de la L. N° 1715.

Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa.

Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:

a) Error esencial.- Causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la L. N° 1715, cabe señalar, que el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

b) Simulación absoluta .- El art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

c) Ausencia de causa .- En los términos del art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

Análisis del caso concreto:

Conforme lo expresado precedentemente, corresponde ingresar al análisis de la demanda , donde la parte actora realizando una relación y transcripción de los antecedentes del proceso de saneamiento y de los documentos presentados en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, expresa que existe error esencial debido a que en el Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001, el INRA no valoró ni consideró la documentación aportada durante el proceso de saneamiento, toda vez que no podría valorarse que Efraín García Giráldez se encuentre en posesión de una superficie de 6.4731 ha, debido a que el demandado invocó posesión pacífica desde el año 1960, posesión que en materia agraria se traduce en la realización de actividad agraria, declaración que no encontraría acorde a la realidad, puesto que Efraín García Giráldez, recién lo adquirió el 6 de febrero de 1997, evidenciándose la existencia de un hecho falso y un derecho inexistente, más si su domicilio se encuentra ubicado en Santa Cruz, según su cédula de identidad y la ficha catastral; al respecto y previo a considerar las acusaciones, es pertinente aclarar que las observaciones que trae a colación la parte demandante se encuentran relacionadas con cuestiones procedimentales que debieron ser observados durante el proceso de saneamiento o en su caso haber sido impugnados o tratados en una acción contencioso administrativa, es decir, posterior a la Resolución Final de Saneamiento y no así en un proceso de nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que lo que se observa es la falta de valoración o consideración de los documentos presentados durante las pericias de campo, aspecto que ya fue valorado y analizado por la entidad administrativa conforme se observa en los antecedentes de la carpeta de saneamiento, donde se evidencia los siguientes antecedentes: A fs. 2, cursa Certificado de 14 de junio de 2000, en el que se transcribe que Efraín García Giraldez es poseedor y propietario de una superficie de 6.7520 ha, desde hace 30 años atrás, certificación que se encuentra firmada por el dirigente Delfín Sasari A., Secretario General del Sindicato Agrario Chimboco; a fs. 7, cursa Testimonio N° 1323/P Chapare de 15 de abril de 1997, donde se advierte que Félix García y Nicolasa Céspedes de García trasfieren una superficie de 1.5000 ha, en favor de Efraín García Giraldez, propiedad que en un inicio fue adquirido de los anteriores dueños, Fidel Villarroel, Evangelina y Maura Villarroel en fecha 25 de noviembre de 1978; a fs. 8, cursa memorial de solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, en el que Efraín García Giraldez, pide saneamiento simple a pedido de parte de una superficie de 6.7520 ha; a fs. 12, cursa formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Predio, en que Efraín García Giraldez declara tener una posesión continuada, sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde el año 1960, formulario que no se encuentra firmada por ninguna autoridad sindical; a fs. 23, cursa resolución Instructoria R.I. No. 0194/00 de 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se intima a los propietarios o subadquirentes con Títulos Ejecutoriales o antecedentes agrarios, así como a poseedores para apersonarse al proceso de saneamiento a realizarse a partir del 13 de diciembre de 2000, resolución que fue notificada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 33 de los antecedentes y el Aviso Público cursante a fs. 32 de los antecedentes, que fue notificado a los colindantes del predio "Chimboco I" (fs. 35 de los antecedentes); a fs. 51 y vta. de los antecedentes, cursa la Ficha Catastral, en cuyo acápite 45 "Producción y marca de ganado", se registra como mejora papa y arveja; de fs. 132 a 137 de los antecedentes, cursa Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001, en el que no sólo se hace una relación de los documentos presentados en pericias campo, sino que además en su acápite 3.2. "Variables Legales" señala lo siguiente: "De acuerdo a la certificación de posesión, documento de compra-venta suscrito por Félix García y Nicolasa Céspedes de García a favor de Efraín García Giraldez y Declaración Jurada que adjunta el solicitante (...), se establece la antigüedad de la posesión desde hace más de 30 años sin interrupción alguna, demostrando su pacífica posesión", asimismo, en el acápite de "Conclusiones y Sugerencias" expresa lo siguiente: "...de acuerdo a la información consignada en la ficha catastral se tiene que la empresa CEDESCO verificó el cumplimiento de la Función Social, estableciéndose en consecuencia la legalidad de posesión...)".

Los antecedentes precedentemente señalados desvirtúan lo alegado por la parte demandante, toda vez que el INRA en cumplimiento de lo establecido por el art. 173- incs. a) y b) del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) identificó al poseedor y verificó el cumplimiento de la Función Social del predio denominado "Chimboco I", habiendo además valorado correctamente toda la documentación presentada en pericias de campo conforme lo estatuye el art. 176-I del Decreto Supremo antes nombrado, que textualmente señala: "Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales (...) e identificación de poseedores ..." (las negrillas son incorporadas), aspecto que se puede advertir en el Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001 (fs. 132 a 137 de los antecedentes), donde el INRA cumpliendo el rol de ejecutor del proceso de saneamiento, cuyo objeto es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria (art. 64 L. N° 1715), no sólo analizó y revisó la documentación, sino que también en observancia de lo estipulado por el art. 198 del D.S. N° 25763 que señala: "Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen la función social o económico social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas (...) antes de la promulgación de la Ley N° 1715", estableció que la posesión de Efraín García Giráldez es anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y que conforme lo verificado en campo, específicamente en la Ficha Catastral cursante a fs. 51 y vta., cumple con la Función Social sobre la superficie total de 6.4731 ha, aspecto que no fue desestimada ni desvirtuada en el curso del proceso de saneamiento, al contrario el mismo fue convalidado al emitirse la Resolución Final de Saneamiento la cual no fue objeto de una acción contenciosa administrativa, no siendo evidente la declaración realizada por la parte actora, al señalar que la posesión de Efraín García Giráldez corre a partir del 6 de febrero de 1997 (siendo lo correcto 15 de abril de 1997) o que según su cédula de identidad su domicilio sea en Santa Cruz, cuando en realidad la posesión y el cumplimiento de la Función Social de Efraín García Giráldez ya fue verificada y definida por la entidad administrativa en el Informe de Evaluación antes citado.

Ahora bien, con relación a la contradicción que existiría en la fecha de posesión consignada en el Certificado de posesión extendido por el dirigente Delfín Sasari A., Secretario General del Sindicato Agrario Chimboco y el documento de trasferencia de 6 de febrero de 1997 (siendo lo correcto 15 de abril de 1997), mediante la cual la parte actora alega que es falso e inexistente que Efraín García Giráldez esté en posesión de la superficie de 6.4731 ha y que además tenga actividad agrícola; al respecto, los demandantes vinculan esta observación con el vicio de error esencial, argumento que como se expresó precedentemente, no se encuentra sustentada en derecho ni mucho menos se halla respaldada en pruebas de hecho que determinen que la posesión del beneficiario Efraín García Giráldez sea posterior a la vigencia de la L. N° 1715, no siendo verídico que en el predio denominado "Chimboco I" no se haya evidenciado mejoras, al contrario, las aseveraciones de la parte actora resultan ser simples presunciones subjetivas, mucho más si la posesión y el cumplimiento de la Función Social fueron verificadas y comprobadas directamente en campo, aspecto que se puede reflejar en el Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001; no siendo en este caso evidente lo acusado por la parte actora, menos el hecho de que se haya incurrido en error esencial establecido en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715, debido a que no se comprobó que el ente administrativo haya realizado una equivocada apreciación de los documentos presentados en campo o que sus actos se encuentren fuera de la realidad o que de pronto sean falsas.

En lo que respecta a la simulación absoluta y ausencia de causa, la parte actora con los mismos argumentos expone y señala que se habría incurrido en dichos vicios, en razón al documento de transferencia (15 de abril de 1997) que presentó Efraín García Giraldez durante su solicitud de saneamiento, donde acreditó tener solo una superficie de 1.5000 ha y no así la superficie de 6.4731 ha, siendo falso además que su posesión sea de hace más de 30 años como refiere la Certificación de fs. 2 y 41 años como lo declara el formulario de Declaración Jurada de Posesión de fs. 12; al respecto, es pertinente traer a colación lo estipulado por el art. 50-I-c) de la L. N° 1715 que a la letra señala: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", lo cual significa, que a través de dicha disposición el actor debe demostrar y probar documentalmente, que los actos emitidos por la entidad administrativa no concuerdan con la realidad de los hechos, es decir, que éstas carecen de veracidad, legitimidad y son falsos; aspectos que de la lectura de su demanda y de los documentos adjuntos no se lograron probar, toda vez que la parte demandante no demostró que Efraín García Giraldez tenga sólo una superficie mensurada de 1.5000 ha y que la antigüedad de su posesión sea falso, al contrario, lo que se evidencia en la carpeta de saneamiento, es el apersonamiento del ahora demandado, quién previó a la ejecución de pericias de campo, demostró cumplir con las formalidades establecidas en los arts. 161-I-inc.c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que a letra dice: "Estarán legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas, las personas que invoquen: (...) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 " y el art. 163 del mismo cuerpo legal, razón por la cual y conforme los documentos aparejados en su solicitud de saneamiento simple, entre ellos, el Certificado de posesión de 14 de junio de 2000 cursante a fs. 2 de los antecedentes, se admite su solicitud a través del Informe SAM SIM LEG No. 0468/00 de 01 de noviembre de 2000 (fs. 13 de los antecedentes) y el Auto de 3 de noviembre de 2000, cursante a fs. 14 de los antecedentes, donde claramente se transcribe lo siguiente: "...la solicitud de Saneamiento Simple a pedido de parte, presentado por Efraín García Giraldez, reúne los requisitos de legitimación, forma y contenido, al haber cumplido con todas las exigencias técnicas y jurídicas, demostrando haber cumplido con el art. 161-inc. c) del Reglamento de la L. N° 1715..."; del mismo modo, cursa en la carpeta de saneamiento la ficha catastral (fs. 51 y vta.), donde se advierte mejoras (papa y arveja) que demuestran el cumplimiento de la Función Social del predio denominado "Chimboco I"; por último cursa en antecedentes el Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001, cursante de fs. 132 a 137 de los antecedentes, donde en virtud al art. 176 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), el INRA realiza una valoración integral de los documentos presentados por el beneficiario del predio "Chimboco I", así como de los datos levantados en campo, estableciéndose que la posesión de Efraín García Giraldez es de hace más de 30 años y sin interrupción alguna, y que la superficie sobre la cual cumple la Función Social es de 6.4731 ha; antecedentes que desvirtúan los argumentos de la parte actora, debido a que no se acredita la falsedad a la que hace alusión, es decir, no prueba que la posesión del ahora demandando sea ilegal, ni tampoco demuestra que la superficie mensurada sea solo 1.5000 ha; en tal circunstancia, se puede advertir que la declaración de la parte demandante es escueta, genérica y sin fundamento, toda vez que se limita a solo aseverar que el beneficiario del predio antes citado, según el documento de transferencia de 15 de abril de 1997, únicamente se encontraba en posesión de una hectárea y media y que la antigüedad de su posesión debió ser considerada a partir de esa fecha, declaración que no es determinante, en razón a las Actas de Conformidad de linderos que cursan en la carpeta de saneamiento (fs.64 a 69), donde se advierte que los colindantes del predio denominado "Chimboco I", dan su pleno consentimiento a cada uno de los vértices levantados en campo, resultando ello una superficie mensurada de 6.4731 ha, además de la Certificación que cursa en antecedentes (fs.2), que prueba la antigüedad de posesión de Efraín García Giraldez, documento que fue valorado por el INRA acorde a lo establecido por el art. 198 del D.S. N° 25763, el mismo que no fue objeto de observación durante el desarrollo del proceso de saneamiento.

Finalmente, la parte actora alega que el demandado actuó de mala fe, al haber sido beneficiado con un Título Ejecutorial con superficie de 6.4731 ha, en base a una ausencia de causa; al respecto y con relación al vicio de nulidad invocado, la SAN S1° N° 80/2017 de 4 de agosto del 2017, señala que: "La causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, determina que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad"; en tal circunstancia y conforme lo alegado por la parte actora, se advierte que su acusación no fue probada, ni vinculada correctamente con el vicio de nulidad observado, debido a que la parte demandante no demostró que el acto administrativo emitido por la entidad pública se haya emitido sobre hechos inexistentes o disposiciones legales inaplicables, al contrario y conforme lo precedentemente sustentado, el Título Ejecutorial reclamado fue emitido en virtud a la norma agraria en vigencia y acorde a los documentos y datos levantados en campo, no habiendo demostrado formal y materialmente las causales de nulidad que se denuncia, en consecuencia no existe certeza jurídica de que los actos del INRA estén viciados de simulación absoluta y ausencia de causa. Bajo el análisis precedentemente efectuado se concluye que el demandante, no ha probado la causal de nulidad planteada en el presente punto, por lo que no es atendible lo impetrado.

Por otro lado, en lo que respecta al apersonamiento de su hermano Félix Canelas Villarroel, cuya legitimación fue rechazada pese haber demostrado su legitimación y en cuanto a la audiencia de inspección in visu suspendida que demostrarían supuestamente fraude en la posesión, cabe manifestar que el mismo fue evaluado y resuelto mediante Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001 (fs. 132 a 137 de los antecedentes), no habiéndose advertido otras observaciones o apersonamiento de la ahora demandante antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, dejadez que no podría ser atribuida a la entidad administrativa, al no objetar defensa pronta y oportunamente en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria.

En cuanto al Informe de Análisis Multitemporal presentado por la parte actora, cabe manifestar que dicha documentación no fue de conocimiento de la parte demandada durante el curso del proceso de saneamiento, además, es pertinente establecer que el contenido de la misma es contradictoria y confusa, debido a que en sus conclusiones indica que en el área I de Agar Beatriz Canelas y el área II de Efraín García Giraldez, no se habría identificado cumplimiento de la Función Social, facultad que solamente le atribuye al INRA, toda vez que de acuerdo a lo establecido al art. 65 del la L. N° 1715, es la única entidad encargada de ejecutar y verificar el cumplimiento de la Función Social y Económico Social durante el proceso de saneamiento, no correspondiendo considerar dicha documentación, más si se trata de un proceso de puro derecho.

En conclusión y conforme lo expresado precedentemente, se advierte que los puntos observados por la parte demandante pudieron ser observados en el desarrollo del proceso de saneamiento o en su caso, mediante la interposición de una demanda contencioso administrativa, aspecto que no aconteció, por lo que tal omisión e inercia no puede ser atribuida a la entidad administrativa y menos constituir el fundamento que sustente un estado de indefensión o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando que para que proceda la nulidad de Título Ejecutorial deben concurrir las causales de nulidad previstos en la norma y que determinen la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto, respecto a defectos insubsanables, lo cual no se demostró, constatándose al contrario, el cumplimiento a cabalidad de las normas en vigencia por parte del INRA. En consecuencia no se encuentra acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta o ausencia de causa como señala la parte actora, mucho menos se identificó de manera precisa los vicios de nulidad absoluta y su relación con los hechos demandados, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, art. 36-2 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-I-2 de la L. Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Agar Beatriz Canelas Villarroel representada por Marcos Antonio Vasquez Soto y Janeth Flores Canelas; en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-012009 de 28 de septiembre de 2004.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera