SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2019

Expediente : Nº 2704/2017

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Casiano Jesús Colque

 

Demandados: Sindicato Kordawara

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: "Kordawara"

 

Fecha: Sucre, 17 de junio 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs.10 a 18 vta., subsanada mediante memoriales de fs. 23 a 26 vta., 30 y vta. y fs. 38 de obrados, interpuesta por Carlos Bladimir Rodríguez Jiménez, en representación de Casiano Jesús Colque, contra el Sindicato "Kordawara", representado por Santos Jesús Ríos en su condición de Secretario General; memorial de contestación de fs. 143 a 144 vta., y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I.- Casiano Jesús Colque, a través de su apoderado, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002925, emitido el 26 de febrero de 2009, registrado en Derechos Reales el 11 de marzo de 2010, bajo la Matrícula N° 3062010000003 Asiento A-1 a nombre de la Organización Territorial de Base "Kordawara", con una superficie de 269.2772 Has., cuyos argumentos se resumen a continuación.

1.- A manera de acreditar personería e interés legítimo, el apoderado señala que su mandante es propietario por dotación mediante Título Ejecutorial N° 317227 del terreno de 9,1250 Has., ubicado en el ex fundo Ichotacayma, cantón Tacopaya, provincia Arque del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 45, fs. 24 del Libro Primero de la provincia Arque, el 16 de octubre de 1968, indicando que su apoderado vive en el mismo lugar y se encuentra afiliado al Sindicato "Kordawara".

Señala que se vulneraron derechos fundamentales consagrados en la CPE, al haberse procedido a la extensión del Título Ejecutorial con defectos absolutos, toda vez que los demandados y miembros del Sindicato a sabiendas de la existencia de su persona como propietario de los terrenos afiliado al Sindicato, avasallaron su derecho propietario, anulando su Título Ejecutorial con fraude procesal.

2.- Refiere que mediante trámite de saneamiento gestionado ante el INRA por los representantes del Sindicato Agrario "Kordawara", se llegó a otorgar el Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-002925, y cuando se ejecutó el saneamiento, su persona vivía y aún vive en el lugar; sin embargo, dicho trámite se habría realizado con desconocimiento de su persona, con fraude procesal e indefensión, haciendo incurrir en error a la autoridad del INRA.

3.- Bajo el título de "NULIDAD ABSOLUTA", cita el contenido del art. 162 del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, indicando que dicha norma legal se encontraba vigente al momento del saneamiento, y según la misma, sería necesario que las bases, que son representadas por sus dirigentes, muestren su conformidad con el trámite del saneamiento; en el presente caso, no se acompañó el acta de asamblea general donde se autorice llevar adelante la modalidad de saneamiento, debido a que no se habría consensuado con las bases y, su persona recién se enteró que su Título Ejecutorial individual fue anulado, terreno donde había trabajado de manera personal toda su vida, y pese a ser afiliado y vecino desde siempre, jamás se le notificó, provocando su indefensión, viciando de nulidad todo lo obrado.

Bajo la denominación de "CAUSALES DE NULIDAD POR VULNERACIÓN DE NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO O DE FORMA", refiere ausencia del Auto de admisión, de solicitud de saneamiento, lo que constituiría causal de nulidad de obrados; señala que la Resolución Determinativa de Saneamiento, Resolución Instructoria y Resolución Administrativa fueron suscritas sin la participación del encargado de la Unidad Legal respectiva, vulnerando lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento de la L. Nº 1715, vigente en esa fecha, transcribiendo seguidamente el contenido de la SAN S2ª Nº 7/2008.

Señala que pese a conocer su domicilio como afiliado, no fue citado su mandante y actuando de manera dolosa desconociendo su derecho de propiedad, obtuvieron el Título Ejecutorial comunitario, haciendo incurrir en error al INRA y al Presidente del Estado Plurinacional.

Refiere existir fraude procesal en toda la actuación de los solicitantes del saneamiento encabezado por Santos Jesús Ríos, con relación a la notificación de colindantes y terceros afectados que sería su mandante, cuyo aspecto se haría más patente cuando aparecen actas de conformidad de linderos donde no firman los comunarios, sino terceros ajenos que nada tienen que ver con el terreno.

Denuncia la vulneración del art. 170-III y 214-V del D.S. 25763 por ausencia de notificación a su poderdante con las pericias de campo y con la exposición pública de resultados, dejándolo en estado de indefensión, aspecto que constituiría causal de nulidad de obrados.

Reitera que jamás se habría notificado a los terceros interesados con la fraudulenta tramitación del saneamiento, lo que se constituiría en la principal causa de nulidad, citando seguidamente el contenido de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre y jurisprudencia del ex Tribunal Agrario Nacional, señalando seguidamente que la Resolución Suprema que da lugar a la titulación ha sido dictada con error esencial, sin permitirle participar a su mandante en ninguna etapa del saneamiento, dejándole en estado de indefensión, vulnerando su derecho fundamental a la seguridad jurídica, al debido proceso y restringiendo su derecho a la defensa.

Bajo el título de "OTRAS IRREGULARIDADES Y CAUSALES DE NULIDAD Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO", cita los arts. 115, 117, 119 de la CPE referidos a las garantías constitucionales; hace también referencia a convenios e instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2 num. 3, inc. a), b) y c), arts. 9, 11 y 14); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8, 9, 10 y 11); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 18, 25 y 26); continua señalando los arts. 256, 257, 258 y 410 de la CPE referidos a ratificación de tratados e instrumentos internaciones y su aplicación preferente en temas de derechos humanos y jerarquía normativa, señalando seguidamente que esas irregularidades habrían ocasionado serios defectos de nulidad en la tramitación del saneamiento y titulación, aspecto que ameritaría la nulidad de obrados, citando nuevamente jurisprudencia del ex Tribunal Agrario Nacional.

4.- Hace referencia a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental y luego a las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la L. Nº 1715 reiterando que se hizo incurrir en error esencial al INRA y al Presidente del Estado Plurinacional, al haberse dispuesto la titulación con defectos absolutos en la tramitación del saneamiento con fraude, simulación y deslealtad procesal, adecuándose los hechos a las causales de nulidad previstas en el art. 50 parágrafo I, num. 1 inc. a) y c), como también a las causales del num. 2 inc. b) y c), de la indicada Ley.

Sobre la base de los argumentos descritos, en la parte sobresaliente de su petitorio solicita lo siguiente: "pido a sus probidades se sirvan imprimir el trámite correspondiente a la nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-002925, con Resolución Suprema N° 226962 de 21 de diciembre de 2006, con expediente 1-14659, de la propiedad denominada "KORDAWARA" REGISTRADO EN DERECHOS REALES CON FOLIO N° 3.06.2.01.0000003, CON ASIENTO A-1, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2006, declarando en sentencia probada la demanda y Nulo de Pleno Derecho el Título Ejecutorial referido, y sea con costas, daños y Perjuicios y demás condenaciones de Ley, consecuentemente la cancelación de las correspondientes partidas en Derechos reales ..." (sic).

CONSIDERANDO II: Mediante Auto de 08 de noviembre de 2017, de fs. 49 de obrados, se admitió la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corriéndose traslado al demandado, Sindicato "Kordawara" a través de su representante legal, y posteriormente disponiéndose la citación mediante edictos a terceros interesados, conforme se evidencia a fs. 186 y 197 a 198 de obrados, quienes al no comparecer al proceso, se les nombró Defensor de Oficio.

1.- Respuesta del demandado.- De fs. 143 a 144 vta. de obrados, cursa el memorial de contestación a la demanda, de manera negativa, realizado por el demandado Santos Jesús Ríos, en su condición de Secretario General de la OTB KORDAWARA, argumentando lo siguiente:

Indica que en la comunidad decidieron solicitar el saneamiento de los terrenos que pertenecen a los comunarios, cuya decisión fue consensuada con todos los miembros de la comunidad y por tanto de pleno conocimiento de los afiliados, habiendo sido citados con el saneamiento y que en ningún momento se provocó indefensión de los miembros afiliados.

Afirma que desde el inicio de la solicitud de saneamiento, ha sido enmarcado a las normas de la L. Nº 1715 y su Reglamento y las resoluciones emitidas por el Director del INRA cumplen los requisitos de fondo y con la participación de los responsables de las diferentes áreas, conforme establece el art. 40 del Reglamento de la L. 1715, habiéndose cumplido con todas las citaciones a los miembros de la comunidad y al demandante en todas las etapas del saneamiento, precautelando el derecho propietario de todos con la obtención del Título Ejecutorial colectivo.

Indica que en todo momento se ha respetado el derecho al debido proceso y los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad, ya que existirían avisos públicos en radio emisora, edicto agrario, cartas de citación y formularios de participación del control social, cumpliéndose con el principio de publicidad establecida por el art. 76 de la L. 1715, existiendo también acta de conformidad de linderos y de conformidad de resultados.

Señala que el demandante pudo haber realizado sus observaciones durante la etapa de pericias de campo, resultando subjetivos los argumentos vertidos por el actor; en todo caso, el INRA habría cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 64 y siguientes de L. Nº 1715 y su Reglamento, no pudiendo quitar validez al proceso de saneamiento, ya que los argumentos no se ajustarían a las causales del art. 50 de la L. Nº 1715, referente a la nulidad de Título Ejecutorial. Sobre la base de esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda.

Se deja aclarado que no existe réplica de parte del demandante y por consiguiente, tampoco dúplica de parte del demandado.

2.- Respuesta del INRA en su calidad de tercero interesado.- De fs. 205 a 208 vta. de obrados, cursa el memorial de contestación a la demanda, en sentido negativo, por Juan Carlos León Rodas en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, integrado al proceso en calidad de tercero interesado, quien en lo esencial señala lo siguiente:

Con relación a la falta del Auto de admisión de la solicitud de saneamiento, refiere que, en atención al pedido de saneamiento, se emitió el Auto de 27 de febrero de 2004, cursante a fs. 44, al haber cumplido la solicitud con las exigencias técnicas y jurídicas, de conformidad a los arts. 158 inc. b) del Reglamento de la Ley 1715, en consecuencia se admitió la solicitud de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIN), disponiéndose la sustanciación del proceso de saneamiento sobre el predio KORDAWARA, extremo que desvirtúa lo manifestado por el demandante.

Respecto a las observaciones a las firmas en las Resoluciones Administrativas, realiza una descripción detallada de las Resoluciones emitidas, llegando a la conclusión que, de los antecedentes detallados y lo establecido en las disposiciones legales agrarias vigentes en su momento, se puede corroborar que las resoluciones operativas cuestionadas por el demandante, se encuentran firmadas por el Director Departamental del INRA-Cochabamba y por el Responsable de la Unidad encargada de donde emergió la Resolución Administrativa, quedando demostrado que lo manifestado por el accionante no es acorde a la realidad de los hechos.

Referente a la falta de citación y/o notificación para las pericias de campo, señala que la Resolución Instructoria R.I. N° 0085/04 de 29 de junio, que dispuso la realización de las pericias de campo intimando a titulares, sub adquirentes, poseedores y terceros interesados que pretendan un derecho de propiedad, fue sujeta a publicación mediante edicto agrario cursante a fs. 53, difusión radial cursante a fs. 52; cumpliéndose lo establecido en el art. 170 del D.S. 25763 vigente en su momento, ya que dicha publicación es de alcance general para todos aquellos que tengan interés en el área a ser saneada.

Reitera que durante las pericias de campo, el accionante no se apersonó y no puede alegar falta de notificación, ya que en antecedentes cursan las citaciones al solicitante de saneamiento; asimismo la Resolución Instructoria que ha previsto las fechas de ejecución de las pericias de campo, fue publicada por edicto agrario y difusión radial; sin embargo, pese a esta publicidad que dio el INRA, el accionante no se hizo presente, demostrándose únicamente con este extremo que no reside en el predio, citando la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a N° 12/2018 de 20 de abril de 2018 aplicable al caso, y concluye solicitando se declare improbada la demanda.

3.- Citación a comunarios de Kordawara en calidad de terceros interesados. Rómulo Franco, Prudencio Ramírez, Nicolás Mamani, Natalio Mamani, Luciano Ríos, Gaspar Franco, Justina Básquez, Diógenes Saiquita, Pedro Mamani, Celestina Camacho, Trifonia Ríos e Isabel Jesús Rojas; fueron citados mediante edictos en calidad de terceros interesados y ante la falta de su apersonamiento, inicialmente, por decreto de 06 de febrero de 2019 de fs. 215, se les nombró Defensor de Oficio; empero, por decreto de 19 de febrero de 2019 cursante a fs. 220, se revocó dicho nombramiento, y el memorial presentado posteriormente por el "Defensor de Oficio" cuyo nombramiento fue revocado, que cursa de fs. 222 a 223 vta., fue desestimado.

CONSIDERANDO III: (Resolución y análisis del caso).- Por disposición del art. 189 num. 2) de la CPE, art. 144-I inc. 2) de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 36-2) de la L. N° 1715, es competente el Tribunal Agroambiental para conocer en única instancia, causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex CNRA, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese entendido, cabe señalar que la emisión de un Título Ejecutorial, engloba un acto de decisión de la Administración Pública, que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, y mediante la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, lo que se busca en esencia es que el Órgano Jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si los antecedentes que dieron lugar a su emisión, se adecuan a las causales de nulidad de Título Ejecutorial previstos en el art. 50 de la L. N° 1715, tomando en cuenta el aspecto temporal de los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad pretende el actor; en ese entendido, diremos que el proceso de saneamiento del predio "Kordawara" se ejecutó en los años 2004 al 2006; es decir, en vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario, aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000; en tal sentido, la valoración de los hechos denunciados como causales de nulidad deberá tener relación de causalidad con las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, a efectos de determinar si los mismos ingresan dentro de los límites de las causas de nulidad que refiere el demandante.

Bajo el contexto jurídico señalado, del análisis de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial impetrado, se advierte que la parte actora, para lograr la nulidad del Título Ejecutorial, si bien invoca las causales de nulidad del art. 50-I, num. 1 inc. a) Error esencial que destruya la voluntad; inc. c), Simulación absoluta; art. 50-I num. 2 inc. b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; inc. c) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; sin embargo se observa que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, no fundamenta conforme a derecho, dichas causales de nulidad acusadas; verificándose que las mismas, se enmarcan a una demanda contencioso administrativa, al acusar violación de artículos del Reglamento de la L. N° 1715 (D.S. N° 25763) y al observar actuados de saneamiento, que debieron haber sido impugnados en sede administrativa; aspecto que se acredita por los argumentos expuestos por el demandante, pues refiere que el proceso de saneamiento, se habría iniciado sin el consentimiento de las bases; acusa la falta de citación y notificación con las pericias de campo y con la exposición pública de resultados; la ausencia del Auto de admisión de la solicitud de saneamiento; así como la falta de firma de las Resoluciones Operativas de saneamiento emitidas y la falta de notificación de colindantes y terceros afectados; sin hacer una fundamentación objetiva precisa, con las causales de nulidad acusadas en su memorial de demanda, en mérito al art. 50 de la L. N° 1715; por lo que en virtud al art. 24 de la C.P.E., éste Tribunal a efectos de dar una respuesta a los puntos demandados, se pronuncia sobre los mismos.

1.- Del contenido de la demanda, se tiene que la parte actora cuestiona como un aspecto de causal de nulidad, la ausencia de consenso de las bases o miembros de la comunidad "Kordawara" para que la dirigencia solicite el saneamiento de sus predios, toda vez que no existiría acta de Asamblea General que autorice esa situación ; al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que a fs. 3, cursa Personalidad Jurídica de la Comunidad "Kordawara" de 30 de mayo de 1996; de fs. 5 a 16, cursan Títulos Ejecutoriales del ex fundo "Ychotacayma" de algunos afiliados de la Comunidad "Kordawara"; de fs. 26 a 29, cursan Certificaciones del Secretario General de la Sub Central Caimani y del Corregidor del cantón Challuma de la provincia Bolívar del departamento de Cochabamba, quienes como autoridades superiores de la Comunidad "Kordawara", avalan el derecho propietario de la citada comunidad; a fs. 30, cursa certificación del Sub Prefecto de la provincia Bolívar del departamento de Cochabamba, quien también certifica el derecho propietario de la Comunidad "Kordawara"; a fs. 31 y vta., cursa Testimonio de Poder N° 61/2004 que otorga Rómulo Franco Condori, en su condición de Secretario General de la Comunidad "Kordawara" a favor de Santos Jesús Ríos, en cuya parte sobresaliente señala lo siguiente: "confiere Poder Especial y Bastante, cual por derecho se requiere en favor de Santos Jesús Ríos, para que en representación de su persona, realice acciones, derechos y de la "Comunidad de Cordahuara", Cantón Challoma, Provincia Bolívar de este Departamento de Cochabamba, le da amplias facultades para asumir la representación de acuerdo a las regulaciones especiales de este mandato, con carácter simplemente enunciativo y no limitativo se le otorga las siguientes facultades para tramitar el Saneamiento de Tierras ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Departamental y Nacional, Presidencia de la República", entre otros aspectos; de fs. 32 a 33, cursan copias notariadas del Acta de Posesión de los Dirigentes y Acta de nómina de afiliados del año 2003, con el aval de la Sub Central de Caimani; con base a dicho mandato, el apoderado mediante memorial de 19 de febrero de 2004, que cursa de fs. 38 a 39, dirigido al Director Departamental del INRA de Cochabamba, solicita se realice Saneamiento Simple de Oficio; de fs. 49 a 50, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 0085/04 de 29 de julio de 2004, la cual en su parte Resolutiva Primera, intima a los beneficiarios a presentarse al proceso de saneamiento, para que presenten la documentación respectiva, acrediten su posesión y cumplimiento de la Función Social (FS) o la Función Económica Social (FES), en las Pericias de Campo, a ser realizadas desde el 24 de agosto hasta el 27 de agosto de 2004, en virtud del art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; a fs. 51, cursa el Edicto y Aviso Público; a fs. 52, cursa la factura de la publicación del Edicto; y, a fs. 53, cursa la publicación del Edicto en un medio de comunicación de circulación nacional.

Del análisis de los actuados de saneamiento citados, se advierte que al haber sido la solicitud de saneamiento de la Comunidad "Kordawara" de conocimiento y avalado por las autoridades máximas de la Comunidad de "Kordawara" (Sub Centralia y Corregimiento de Caimani) del cantón Challuma de la provincia de Bolívar del departamento de Cochabamba y al haber sido debidamente publicitado el proceso de saneamiento de la Comunidad "Kordawara", a través de la publicación del Edicto, en mérito al art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, no observándose impugnación alguna al saneamiento realizado, las autoridades máximas acreditan que las bases de la Comunidad de "Kordawara", expresaron su consentimiento para realizar el proceso de saneamiento en dicha comunidad y si bien dentro de los antecedentes de saneamiento, no cursa Acta y/o autorización expresa que evidencie la decisión adoptada por los miembros integrantes de la comunidad "Kordawara"; sin embargo, ello no enerva ni desvirtúa, la decisión de sanear colectivamente el predio, porque dicha solicitud fue consentida y avalada por el Secretario General de la Sub Central y el Corregidor de Caimani y sobre todo porque no hubo oposición alguna al proceso de saneamiento ejecutado, desde su inició hasta la exposición pública de resultados, que es la etapa en la cual se puede observar y presentar impugnaciones; aspecto que se evidencia inclusive por las Actas de Conformidad de Linderos que cursan de fs. 63 a 81 del antecedente.

2.- Con relación a la observación de la ausencia del Auto de Admisión del proceso de saneamiento realizado ; De fs. 42 a 43, cursa Informe Legal SAN-SIM-LEG N° 0059/2004 de 26 de febrero de 2004, que en su acápite en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere se admita la solicitud de saneamiento como de oficio, en virtud a los arts. 158-b) y 161-a) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; a fs. 44 del antecedente, cursa Auto de Admisión del proceso de saneamiento de la Comunidad "Kordawara", de fecha 27 de febrero de 2004; actuados que prueban que no resulta ser evidente lo acusado por la parte actora de la ausencia del Auto de Admisión de solicitud de saneamiento colectivo; verificándose que la citada solicitud cumple con lo previsto por el art. 162 del D.S. 25763, vigente en ese momento, porque la comunidad adjuntó a su pedido de saneamiento, la Personalidad Jurídica de la Comunidad "Kordawara", así como acompañó las certificaciones de aval emitidas por sus autoridades superiores (Sub Centralia y Corregimiento de Caimani); aspecto que fue analizado por el ente administrativo previo a admitir la misma; lo que no amerita la nulidad del proceso de saneamiento, como mal arguye la parte actora.

3.- Respecto a la ausencia de citación para las pericias de campo y la falta de notificación a colindantes y terceros interesados, dentro de cuya categoría jurídica, el demandante se considera como tercero afectado: De fs. 57 a 61 del antecedente, cursan Cartas de Citación para participar del trabajo de campo para el mes de agosto y septiembre de 2004, en la Comunidad "Kordawara"; a fs. 96 y a fs. 97 del antecedente, cursan Fotografías de Datos del Vértice Predial, verificándose que en las fotos y en la casilla de Fotografía de Vértice, se registra a Casiano Jesús Colque, quien es el demandante, de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial; actuados de saneamiento de relevancia jurídica, que desvirtúan y enervan todos los argumentos vertidos por la parte actora en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; pues dichas literales constatan que el ahora actor, no sólo tomó conocimiento, sino que también participó del proceso de saneamiento colectivo realizado en la Comunidad "Kordawara"; evidenciándose asimismo, que dentro del proceso de saneamiento ejecutado, la parte ahora demandante en sede administrativa, no realizó reclamo alguno, ni impugnó el mismo, en proceso contencioso administrativo, conforme lo prevé el art. 68 de la L. N° 1715; lo que significa que convalidó, la ahora parte actora, dicho proceso de saneamiento con su participación en las pericias de campo, ello acredita que en el caso de autos, no existe ninguna transgresión de los arts. 170-III y 214-V del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, como equivocadamente señala la parte actora en su demanda interpuesta.

4.- En cuanto al argumento de la falta de firma de los encargados de la Unidad Legal en las Resoluciones Administrativas: Este reclamo resulta ser intrascendente, toda vez que la parte demandante, al margen de que no se enmarca en las causales de nulidad expresadas en su demanda interpuesta, no expresa cual sería el perjuicio real y concreto que le ocasionaría la supuesta falta de firma del funcionario del área correspondiente; empero, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución Instructoria que cursan a fs. 45, 49 a 50 de los antecedentes del proceso de saneamiento, fueron emitidas por el Director Departamental del INRA, donde interviene el Responsable de Saneamiento como funcionario de la Unidad correspondiente; mientras que la Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa, fue emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, donde también se verifica la participación de la Coordinadora Jurídica; de donde se tiene que al contar dichas Resoluciones Operativas de saneamiento, con la firma de la autoridad máxima del INRA-Cochabamba, ello no implica nulidad alguna de las mismas; situación que evidencia que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 40 del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en aquel tiempo.

En ese contexto, de lo fundamentado precedentemente, se verifica que en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora, no acreditó conforme a derecho la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a) de la L. Nº 1715, de error esencial que destruye la voluntad, que acredite que en el caso de autos, haya existido "error de hecho" y "error de derecho", así como se hubiere incurrido en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, sobre todo en lo que respecta a la ausencia de consentimiento de las bases de la Comunidad "Kordawara", para realizar el proceso de saneamiento; la falta de notificación de los colindantes y del ahora actor para participar en el trabajo de campo en el proceso de saneamiento y los otros argumentos expuestos por la parte demandante; no verificándose ningún error de hecho y de derecho que sean Determinantes y Reconocibles , que comprueben esta causal de nulidad acusada. De la misma forma, en lo que respecta a la causal de simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, remitiéndonos a los fundamentos expuestos, tampoco se evidencia que se hiciera incurrir a la Entidad administrativa en simulación absoluta, que haga creer o aparentar como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad ; porque la parte actora estuvo advertida del saneamiento realizado por el INRA en la Comunidad de "Kordawara".

Lo mismo ocurre, en lo referente a la causal de nulidad de ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, porque conforme se tiene expuesto anteriormente, los vicios acusados de nulidad por la parte actora se centran en la falta de autorización al Secretario General, de parte de los miembros afiliados de la comunidad "Kordawara", para que sus predios individuales sean convertidos en propiedad colectiva, así como la falta de autorización para solicitar el saneamiento ante el INRA; cuando de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el actor participó activamente en los trabajos de campo realizados y más aún si en la demanda interpuesta no acompaña prueba alguna que acredite que los demás afiliados a la Comunidad "Kordawuara", hubieren expresado su negativa o desacuerdo con el saneamiento colectivo ejecutado.

Finalmente, tampoco se acredita la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, de Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ", pues si bien la parte actora refiere que se hubiere vulnerado los arts. 40, 170-III y 214-V del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; sin embargo, no efectúa relación conforme a derecho de cómo los actuados que se realizaron en el proceso de saneamiento, influyen en el acto final del proceso de saneamiento, cual es la emisión del Título Ejecutorial y de cómo tales actuados se contraponen a normas imperativas que prohíben terminantemente su otorgamiento, en función a la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, que demuestre que el Título Ejecutorial otorgado a la Comunidad "Kordawara", sea incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; verificándose, que a más de citar, como vulneración, normas del Reglamento de saneamiento (D.S. N° 25763), también hace referencia como causal de violación de leyes aplicables, citando, pero de manera general, los arts. 115, 117, 119 de la CPE, referidos a las garantías constitucionales, los convenios e instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2 num. 3, inc. a), b) y c), arts. 9, 11 y 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8, 9, 10 y 11), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 18, 25 y 26) y los arts. 256, 257, 258 y 410 de la C.P.E., sobre la ratificación de tratados e instrumentos internaciones y su aplicación preferente en tema de derechos humanos; sin hacer, una fundamentación motivada y congruente con las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de leyes aplicables previstas en el art. 50 de la L. N° 1715.

En ese contexto, de lo expresado y fundamentado precedentemente, en el caso de autos, se advierte que el Título Ejecutorial colectivo de la Comunidad "Kordawara" fue emitida, con el consentimiento de los afiliados a dicha comunidad y con la participación activa en las pericias de campo de la parte actora; lo que significa, que en el caso de autos, no existe ningún fraude, ni vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, contemplados en los arts. 115-II, 119-II y 178-I de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 num. 2) de la CPE, art. 144-I inc. 2) de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 36-2) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002925 de 26 de febrero de 2009, otorgado a la Organización Territorial de Base "Kordawara", con una superficie de 269.2772 ha; cursante de fs.10 a 18 vta., subsanada de fs. 23 a 26 vta., 30 y vta. y fs. 38 de obrados, interpuesta por Carlos Bladimir Rodríguez Jiménez, en representación de Casiano Jesús Colque, contra el Sindicato "Kordawara"; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial colectivo; dejándose en constancia en la presente resolución, que el actor Casiano Jesús Colque, al haber tenido derecho propietario en virtud al Título Ejecutorial N° 317227 del terreno de 9,1250 ha, ubicado en el ex fundo Ichotacayma, cantón Tacopaya, provincia Arque de departamento de Cochabamba y al ser miembro de la Comunidad "Kordawara", de acuerdo a los límites establecidos en la L. N° 073, tiene derechos dentro de la superficie de 269.2772 ha, otorgada en el Título Ejecutorial colectivo a la Comunidad "Kordawara", ubicado en la Segunda Sección del municipio de Tacopaya, provincia Arque, departamento de Cochabamba.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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