SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 57/2019

Expediente : N° 2118/2016

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Adolfo Chávez Dorado en representación

de Manuel Dorado Casupa

Demandados : Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria y

Supervisor Jurídico de Saneamiento

INRA Beni

Distrito : Beni

Predio : "Macho Muerto"

Fecha : Sucre, 03 de junio de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, ampliación a la demanda, respuesta, réplica, dúplica y antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 19 a 25 vta. de obrados, Adolfo Chávez Dorado, en representación de Manuel Dorado Casupa, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 143, correspondiente al predio "Macho Muerto". Asimismo, mediante memorial de fs. 57 a 59 vta., amplía los fundamentos de su demanda, argumentando lo siguiente:

I.Antecedentes

Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, emergería de un irregular proceso de saneamiento agrario, sometido bajo dos modalidades de SAN SIM de oficio, común y especial conforme los arts. 263 y 347 del D.S. N° 29215, respectivamente, denominado Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez, dentro del cual se encuentra el predio de su representando, denominado "Macho Muerto".

Indica que la señalada resolución, resuelve declarar Tierra Fiscal toda la extensión superficial mensurada en la superficie de 3386.8243 ha., signada con los códigos catastrales N° 080802143012 y 08080266143030, superficie que cumpliría con el 100% de la F.E.S.

Por otra parte, menciona que su mandante dentro del proceso de saneamiento agrario, habría acreditado con documentos idóneos, que es subadquirente, con una posesión pública, pacífica y continuada, anterior al año 1996, conforme se evidenciaría de la carpeta de saneamiento, contando con certificaciones de posesión pacífica, pública y continuada, otorgadas por el Corregidor de la Comunidad El Remanso y de la Honorable Agente Municipal del Municipio de Baures, mismas que acreditarían que su mandante se encuentra asentado desde 1995 y que su posesión se retrotrae al anterior poseedor, quien le habría transferido el predio onerosamente.

II.Vicios de nulidad y observaciones al proceso

1. Transgresión de normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria

Indica que en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de Área de Intervención, UDSA-BN-N°. 262/2010 de 20 de septiembre de 2010, en su punto 5-3, se identificaría el apersonamiento al saneamiento de su mandante, conteniendo un plano de ubicación con coordenadas satelitales, consignando la superficie de su predio, plano que habría sido omitido al realizar en gabinete la distribución poligonal del área de saneamiento, dando lugar a que el predio "Macho Muerto", con actividad ganadera, se sobreponga a dos polígonos de saneamiento, el 142 con procedimiento especial y el 143 con procedimiento común de saneamiento, hecho que vulneraría lo establecido en el Capítulo III, num. 2.2.1, zonificación del área, en su parágrafo cuarto, que señala: "Los polígonos Catastrales que inicialmente se defina en esta etapa de zonificación, serán provisionales en su nomenclatura y/o en su forma, ya que la conformación y la codificación final se hará de manera posterior a los trabajos de investigación en campo..."; en tal sentido, dicha transgresión a la norma, por funcionarios del INRA Beni, al tomar como definitiva la zonificación realizada en gabinete, habría dado lugar a que dos brigadas de campo, realicen dos modalidades de saneamiento, en una misma superficie, como ser el procedimiento especial en el polígono 142, dentro del cual el predio "Macho Muerto", fue declarado tierra fiscal mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, cuando la otra brigada ejecutaba el procedimiento común de saneamiento y recababa datos de Campo, Mensura catastral y F.E.S, del mismo predio "Macho Muerto", motivo por el cual, señala que los funcionarios del INRA Beni, debieron coordinar, una vez concluido el Relevamiento Técnico Jurídico en Campo, para verificar si existían superficies sobrepuestas en dos o más polígonos provisionales en su nomenclatura y codificación o saneadas en dos modalidades y excluir las mismas de acuerdo a Ley y conformar la codificación final de las superficies definitivas, excluyendo las superficies mensuradas, dentro del procedimiento común de saneamiento del polígono 143, motivo por el que correspondería anular la Resolución Determinativa.

Argumenta que, si los funcionarios del INRA Beni, hubieran realizado su trabajo conforme a las normas Agrarias en vigencia, debían detectar en gabinete, la sobreposición existente en el predio de su mandante con relación a los polígonos 142 y 143, con sólo tomar las coordenadas del plano presentado en su apersonamiento el 07 de julio de 2010 y acatar lo dispuesto en las Normas Catastrales en el Numeral 3. (Ejecución de Pericias de Campo) 3.3.1. (Delimitación y elaboración de croquis), párrafo cuarto, que señala: "...En caso de que un predio fuese cortado o dividido por el límite teórico del polígono de trabajo, se deberá incluir todo el predio...", hecho que no habría ocurrido en el predio "Macho Muerto", conforme los planos de ubicación geográfica cursantes en la carpeta de saneamiento, en la que representadas las coordenadas perimetrales tomadas en campo y las coordenadas de los planos catastrales provisionales realizados en gabinete por el INRA Beni, de los polígonos 142 y 143, se evidenciaría la sobreposición con la línea imaginaria de los polígonos citados, por lo que, se debía realizar el levantamiento catastral del predio "Macho Muerto", conforme a Ley, conforme permisión de la Resolución Determinativa emitida del polígono 143 y anular la Resolución Determinativa que dispuso el procedimiento especial del polígono 142, más aún cuando, se habría hecho conocer tal extremo en el proceso de saneamiento al Técnico Jurídico (Dr. Jorge David Justiniano Mendoza), obteniendo como respuesta una rotunda negativa, pese a que dicho funcionario conocía que otra brigada ya habría declarado Tierra Fiscal al predio "Macho Muerto", en un procedimiento especial de saneamiento, del que no se les habría informado, hechos que habrían transgredido garantías Constitucionales, Leyes y Decretos Supremos agrarios, así como preceptos civiles, aplicables por permisión del art. 78 de la L. N° 3545.

Señala que los funcionarios del INRA Beni, en el Informe Técnico Legal UDSABN - N° 262/2010 de 20 de septiembre, de diagnóstico de área de investigación, denominado "Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez", con una superficie de 732.045.8747 ha., dividas en 11 sub polígonos, basándose únicamente en un sobre vuelo realizado el 19 de julio de 2010, señalarían que en el polígono 143, se evidenciaría actividad ganadera, estando ya identificado el predio de su mandante; empero, con una conducta antijurídica e irresponsable de los funcionarios del INRA Beni, que conformaron la brigada, habrían ejecutado el procedimiento especial en el polígono 142, elaborando y refrendado el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 315/2010, mediante el cual se estableció en el punto 6.- (Identificación de Asentamiento en el área), que fuera del asentamiento de la señora Faustina Puchuile, no se evidenció en el predio persona natural que reclame derecho propietario alguno, recomendando en este sentido, declarar Tierra Fiscal disponible, la superficie de "32.326 ha.", área dentro de la cual se encontraría la propiedad de su mandante, motivo por el cual habrían observado el indicado informe en tiempo hábil, toda vez que contendría datos falsos tipificados y sancionados por el Código Penal.

Refiere que los funcionarios que elaboraron el informe, al ser consultados por su persona, respecto a si estuvieron personalmente en el predio "Macho Muerto", indicarían maliciosamente que habrían estado en campo en el lugar y que no evidenciaron asentamiento alguno, no vieron ganado bovino, casas, corrales, etc., solamente un monte alto, hecho que sería contradictorio, falso, conforme se evidenciaría de las carpetas de saneamiento del polígono 142, toda vez que su mandante mantendría una pacífica posesión y un derecho de propiedad, desde 1976, habiendo nacido en el lugar conjuntamente sus padres y hermanos, contando con ganadería extensiva con más de 1.000 cabezas de ganado, casas, corrales, bretes y otras infraestructuras propias de la actividad ganadera; por lo que, su derecho posesorio y propietario estarían protegidos por la C.P.E., la L. N° 1715, la L. N° 3545, el D.S. N° 29215 y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

Indica que en el proceso de saneamiento especial que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, al no haberse notificado a su mandante, lo habría dejado en absoluto estado de indefensión.

2. Resolución Determinativa de Área de Saneamiento SAN SIM de Oficio Procedimiento Común, Procedimiento Especial

Refiere que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento correspondiente al polígono 143, UDSA-BN-059/2010 de 23 de septiembre de 2010, así como la Resolución Determinativa correspondiente al polígono de trabajo N° 142 UDSA-BN-N° 066/2010 de 24 de septiembre de 2010, no especificarían los límites o colindancias del Área determinada bajo las modalidades de saneamiento que disponen, así también no aplicarían criterios de determinación, pese a que se habría identificado sobreposición en los Informes de Diagnóstico de Área de intervención en las superficies de los polígonos 142 y 143, transgrediendo el art. 280 del D.S. N° 29215.

Indica que en la Resolución de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento UDSA-BN-N° 070/2010 de 24 de septiembre de 2010, no se individualizaría las fojas, ya que la carpeta no se encontraría foliada, asimismo, omitiría establecer los límites o colindancias del área que se sometería a trabajo de campo, infringiendo el art. 294 - I del D.S. N° 29215.

Sostiene que los requisitos formales omitidos de las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria, en el num. 2 Zonificación del Área, así como los descritos en las Resoluciones citadas, pretenderían dejar a su poderdante en absoluto estado de indefensión, ante el Saneamiento Simple de Oficio del polígono 143, aplicando ilegalmente el procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, más aún cuando la superficie de su predio habría sido incluido en dos Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento, UDSA-BN-N° 059/2010 de 23 de septiembre de 2010 y la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSA-BN-N° 070/2010 de 24 de septiembre de 2010, en la que se notificó a su mandante en forma personal conforme las Cartas de Citaciones, Memorándum de Notificaciones y Acta de Cierre de la Actividad de Relevamiento de Información en Campo cursantes en la carpeta, participando del proceso común de saneamiento.

Señala que las dos Resoluciones indicadas, habrían transgredido las normas procesales, por lo que constituirían vicios de nulidad, que atentan al debido proceso, las leyes, pretendiendo revertir tierras que estarían trabajadas y en producción con cumplimiento en un 100% de la F.E.S., vulnerando los arts. 393 y 397 de la C.P.E, art. 2 - II y III de la L. N° 3545 y art. 166 del D.S. N° 29215. Asimismo, señala que se habría dejado en completo estado de indefensión a su mandante respecto al procedimiento del polígono 142, toda vez que no se le habría notificado, no se habría realizado la campaña pública de ley, no se habría tenido certeza y exactitud del área determinada, violentando principios procesales como el de legalidad, oportunidad, transparencia, equidad, orden público, entre otros.

3.Relevamiento de Información en Gabinete y Campo

-Relevamiento de Información en Gabinete

Refiere que no se habría efectuado un correcto Relevamiento de Información de Gabinete, ya que la propiedad de su mandante se encontraría sobrepuesta en dos polígonos catastrales, identificada en dos Resoluciones Determinativas de área de Saneamiento, participando su poderdante del proceso común de saneamiento respecto al polígono 143, toda vez que fue notificado; sin embargo, no habría participado en el saneamiento del polígono 142, porque no existiría una notificación personal a su mandante, ni se habrían realizado las publicaciones por Edicto Agrario y Avisos Radiales, negándosele la posibilidad de estar presente y participar con observaciones a dicho saneamiento, transgrediendo normas procesales de cumplimiento obligatorio e inexcusable, al declarar de forma anticipada tierra fiscal el predio "Macho Muerto", mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, adecuándose a la nulidad prescrita en el art. 74 del D.S. N° 29215, vulnerando el art. 56, 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 - II y III de la L. N° 3545, art. 166 del D.S. N° 29215 y art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

-Relevamiento de Información en Campo

Por otra parte, indica que durante el Relevamiento de Información de Campo del polígono 142, conforme la carpeta de saneamiento, no se evidenciaría participación alguna de su mandante en ninguna actividad, demostrando un total desconocimiento del saneamiento especial, pese a que los funcionarios del INRA Beni, conocían su domicilio en la Comunidad el Remanso.

Señala que en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 315/2010 de 14 de octubre de 2010, en su numeral 3. Relación del Relevamiento de Información en Campo, se consignaría las Actas de Inicio, Cierre, Recorrido del polígono, Memorándum de Notificación y Designación de Representantes, pese a que los funcionarios no habrían estado nunca en el predio de su mandante.

Asimismo, refiere que en el numeral 3.1. Coordenadas de Tierras Fiscales, se evidenciaría que monumentaron en campo sólo dos mojones y los demás en gabinete, por lo que el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 315/2010 de 14 de octubre de 2010, sería falso.

Argumenta que en el numeral 3.2. Colindancias, se consignaría las colindancias existentes al lado Norte (Estancias Lourdes) y al Este (Macho Muerto), reconociendo contradictoriamente, en el punto de observaciones, que no cursarían Memorándum de Notificaciones a los propietarios de los predio o áreas colindantes, toda vez que serían tierras fiscales.

Por otra parte, indica que el en numeral 6. Identificación de Asentamientos en el Área, se establecería falsamente que en el recorrido de la mensura, no se habría identificado predio alguno, ni persona que reclame derecho propietario o posesorio sobre el área, pese a que otra brigada habría realizado el levantamiento catastral en campo, donde su mandante habría demostrado la residencia, posesión legal, y el cumplimiento de la F.E.S, conforme el art. 397 - II y III de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 3545 y 166 del D.S. N° 29215.

4.Indefensión

Señala que las nulidades detalladas, evidenciarían la sesgada intencionalidad de revertir tierras en producción y con cumplimiento de F.E.S., transgrediendo los derechos de su mandante, establecidos en la C.P.E., L. N° 3545, el D.S. N° 29215 y el Cód. Civ., pese a los datos que habrían recogido en campo, donde se habría establecido la residencia, las infraestructuras ganaderas, corrales, bretes, alambradas, pastos cultivados, inversión en maquinaria pesada, pista de aterrizaje, basándose únicamente en imágenes satelitales multitemporales, cursantes en la carpeta, sin que se hubiera mencionado el procedimiento aplicado, concluyendo que no existiría actividad antrópica antes del 18 de octubre de 1996.

Asimismo, refiere que desde 1985 ya existiría residencia en el predio "Macho Muerto", por lo que Autoridades competentes, le habrían otorgado Certificaciones respecto a la antigüedad de la posesión que sería anterior a 1996, conforme las imágenes satelitales que adjuntaron a la demanda.

Indica que el INRA pretendería revertir tierras trabajadas con cumplimiento de F.E.S., con base en una supuesta ilegalidad de la posesión, en razón de medios técnicos complementarios, en aplicación del art. 159, mismos que no sustituirían la verificación directa en campo, por lo que pide se declare probada su demanda y que se rectifique, la resolución impugnada, consolidando a su mandante, la superficie total mensurada del predio "Macho Muerto".

Que, por memorial cursante de fs. 57 a 59 vta., el demandante a través de su representante legal, amplia la demanda Contencioso Administrativa , fundamentando:

Que, dentro del proceso de saneamiento del predio "Macho Muerto", el INRA emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, misma que en su parte resolutiva primera, tomaría como antecedente técnico para declarar la ilegalidad de la posesión de Manuel Dorado Casupa, por ser posterior a la L. N° 1715, unas imágenes satelitales multitemporales, borrosas y presumiblemente manipuladas.

Refiere que el INRA al dictar la Resolución Administrativa, ahora impugnada, habría transgredido el art. 66 - I y art. 2 de la L. N° 1715, en lo referente a la antigüedad de la posesión, así como toda la normativa agraria, toda vez que no habría valorado el documento de compraventa efectuada por su mandante, mismo que constituiría prueba del derecho de propiedad del predio, acreditando el derecho propietario de su mandante como sub adquirente, remontándose los antecedentes de propiedad y posesión a los primeros ocupantes, conforme el art. 309 - II del D.S. N° 29215, concordante con el art. 92 - II del Cód. Civ., habiendo el INRA no sólo desconocido la posesión, sino también hechos y situaciones de actividad anteriores en el predio.

Señala que con relación a la posesión ejercida por su mandante, existen certificaciones emitidas por el Corregidor de la Comunidad, Anacleto Guilmet Suarez y Honorable Agente Municipal de Baures, conforme el art. 309 - III del D.S. N° 29215, mismas que se encuentran arrimadas a la carpeta de saneamiento del predio "Macho Muerto" y que certifican que su posesión sería desde 1995, con una posesión que se retrotrae al primer ocupante. Asimismo, indica que el art. 159 del D.S. N° 29215, consideraría que las imágenes satelitales, fotografías aéreas, etc., no sustituyen la verificación directa en campo. Al respecto, señala como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2017 de 14 de febrero de 2017, que realizarían una interpretación de lo que se entiende por verificación de F.E.S. en campo y actividad antrópica en predios con actividad ganadera, solicitando se declare probada su demanda, por tanto, nula y sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, por incumplir el art. 143 del D.S. N° 25763, arts. 155, 166, 167, 265 y 309 - III del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 13 de julio de 2016 cursante a fs. 38 y vta. de obrados y Auto de 08 de marzo de 2018, se admitió la demanda Contencioso Administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, así como la ampliación a la misma, respectivamente, disponiéndose la citación de los demandados Director Nacional a.i. del INRA y la Supervisor Jurídico de Saneamiento INRA Beni.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad codemandada, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 102 a 106 de obrados, a través de sus apoderadas legales, Paty Berna Surco Toledo y Lizbeth Arancibia Estrada, contestan a la demanda bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al primer punto, refieren que conforme el art. 292 del D.S. N° 29215, se procedió a realizar la actividad de diagnóstico en el Área de intervención denominada Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez, en este sentido, mediante Informe técnico Legal UDSABN N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010, se evidenciaría que no existe antecedente agrario, además se habría identificado que el predio "Macho Muerto", no cuenta con actividad antrópica, conforme el análisis multitemporal de imágenes Landsat de los años 1995, 1996, 1999 y 2001, en atención del art. 292 - II del D.S. N° 29215.

Indica que, una vez cumplida dicha actividad se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, asimismo, de la revisión de las coordenadas establecidas en dicha Resolución, se evidenciaría que no existe sobreposición entre los polígonos 142 y 143 del Área de Intervención denominada Identificación de Tierras Fiscales, así tampoco, se habría identificado expediente agrario sobrepuesto en dichas áreas, por lo que no se podía unificar el predio "Macho Muerto", como la parte demandante refiere que debía de procederse.

Señalan que el predio "Macho Muerto", según el plano presentado en la solicitud de saneamiento, se encontraría sobrepuesto en un 25.22 % sobre el polígono 142 y su sobreposición al polígono 143 sería de 74.78%, según Informe Técnico Legal N° 0415/2011, por lo que se habría considerado la propiedad en el polígono 143, siendo este el mayor porcentaje. Asimismo, refieren que de la evaluación previa se habría podido verificar que en el predio "Macho Muerto", no existe sobreposición de expediente agrario, ni actividad antrópica antes del 18 de octubre de 1996, que justifique que se unifique en un solo polígono, así tampoco sería evidente que dos brigadas de campo habrían realizado dos modalidades de saneamiento en una misma superficie, toda vez que el proceso de saneamiento del predio "Macho Muerto", se habría desarrollado únicamente en el polígono N° 143.

Respecto al segundo punto, señalan que de las Resoluciones Operativas cursantes de fs. 178 a 184 de los antecedentes, se evidenciaría que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N°059/2010 de 23 de septiembre de 2010, determina como área de saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio el polígono 143, en el área de intervención denominada "Identificación de tierras Fiscales y Comunidades Itenez", con una superficie de 143424.5035 ha., ubicado en el cantón Mategua, provincia Itenez del departamento de Beni, cuya descripción y coordenadas referenciales cursan en la misma resolución a fs. 179, por lo que el INRA habría actuado en el marco de lo dispuesto por el art. 280 del D.S. N° 29215, respecto a la determinación del área de saneamiento simple de oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución.

Señalan respecto a lo argumentado por el recurrente, de que la Resolución de Inicio del Procedimiento Común de Saneamiento UDSA-BN-N°. 070/2010 de 24 de septiembre de 2010, omitiría establecer los límites o colindancia del área que se sometería a trabajo de campo, que de la Resolución cursante de fs. 181 a 184 de la carpeta de saneamiento, se podría verificar que la misma, tanto en su contenido y su parte resolutiva, cumple con el objetivo de instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intima el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, habiéndose dictado simultáneamente con la Resolución Determinativa de Área. Asimismo, indican que al haberse identificado un polígono de trabajo, se habría procedido en la misma resolución a especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites, conforme se evidenciaría de la cláusula primera de su parte resolutiva, habiéndose publicado oportunamente la Resolución de Inicio de Procedimiento, por un medio de comunicación escrita conforme la Ley, lo que desvirtuaría lo afirmado por el demandante.

Respecto al tercer punto, señalan que el mismo ya fue explicado en el punto uno de su memorial de respuesta. Asimismo, señalan que el problema no sería que la parte actora no hubiera tenido conocimiento del proceso de saneamiento ejecutado respecto al polígono N° 142 o en el presente caso el polígono N° 143, tratando de confundir a éste Tribunal, con otro proceso de saneamiento que se habría llevado a cabo paralelamente, sino que de la revisión de la documentación de la carpeta predial, se constataría que durante la etapa en campo, si bien Manuel Dorado Casupa, habría acreditado documentalmente la existencia de la Empresa unipersonal denominada "Empresa Agropecuaria Macho Muerto", que tiene como principal actividad la Agropecuaria ganadera, contando con registro de la cantidad de cabezas de ganado, conforme la ficha Catastral; sin embargo, señala que de la documentación presentada por el beneficiario y del análisis multitemporal del predio, el demandante no habría podido demostrar la actividad agropecuaria, con una posesión anterior al año 1996, conforme establece la disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.

Por otra parte, indican respecto al cumplimiento de la F.E.S., que se habría determinado que la superficie que recae sobre el área, se encuentra dentro del PLUS como Uso Forestal Múltiple, siendo contraria a la actividad realizada en el predio y sobre la cual no se tendría ninguna autorización de plan de manejo u otra documentación emitida por autoridad competente, para realizar actividades conforme al PLUS, por lo que existiría infracción de la Ley, al no haber hecho un uso adecuado del suelo, siendo este otro elemento por el cual no se le habría reconocido la posesión legal, en aplicación de los arts. 156, 163, 166 y 310 - II del D.S. N° 29215.

Finalmente, señalan que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "Macho Muerto", sería justa, realizada en la vía legal y ajustada a normas agrarias, por lo que solicitan se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con imposición de costas a la parte demandante y disponiendo el archivo de obrados.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, el demandante ejerce su derecho a réplica, mediante memorial cursante de fs. 109 a 112 de obrados , fundamentando:

En lo referente a la antigüedad de la posesión del predio "Macho Muerto", señala que acreditaría el derecho propietario de su mandante como sub adquirente, remontándose los antecedentes jurídicos del predio, a la fecha de los primeros ocupantes, constituyendo así los antecedentes jurídicos agrarios de la posesión conforme el art. 309 - III del D.S. N° 29215, concordante con el art. 92 - II del Cód. Civ., por lo que el INRA estaría desconociendo no sólo la posesión, sino hechos y situaciones de actividad anteriores en el predio. Asimismo, refiere que en la carpeta de saneamiento cursan certificaciones emitidas por el Corregidor de la Comunidad el Remanzo, Anacleto Guilmet Suarez y del Honorable Agente municipal de Baures, mismas que acreditarían que cuenta con posesión en el predio desde 1995.

Indica que el INRA en su memorial de contestación, desconocería lo que el Tribunal Agroambiental interpreta respecto a lo que se entiende por verificación de F.E.S. en campo y actividad antrópica en predios con actividad ganadera, ratificándose en lo señalado en su memorial de ampliación de demanda sobre este punto.

Establece que, su mandante habría acreditado el cumplimiento de la F.E.S., con actividad ganadera certificada con el conteo de ganado "in situ" y con el respectivo registro de marca, más las certificaciones; en tal sentido, señala que la posesión en materia agraria, se constituye en un derecho independiente del derecho de propiedad, conforme el art. 2 - III de la L. N° 1715, mediante el cual se determinaría que la F.E.S., es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independientemente de lo que eventualmente pudiera reconocerse en virtud del derecho de propiedad, mediante el antecedente agrario; en este sentido, indica que el Derecho Agrario Boliviano, reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de propiedad como por derecho de posesión, siempre y cuando se cumpla con la F.E.S., estando estas dos figuras reguladas por los arts. 18 inc. 9) y 66 - I inc. 3 de la L. N° 1715, concordante con el principio de Función Social y Económico Social previsto en el art. 76 de la misma norma, por lo que resultaría pernicioso el pretender un reconocimiento previo de la autoridad competente, si es un derecho preexistente.

Señala respecto al PLUS Beni, que el D.S. N° 26732 es posterior a la posesión ejercida en el predio "Macho Muerto", por lo que sería inaplicable al predio en cuestión, toda vez, que conforme a la Constitución Política del Estado, la ley se aplica para lo venidero. Asimismo, refiere que la actividad Silvopastoril, es compatible con el PLUS, para la actividad ganadera pues no existe desmonte, solicitando nuevamente, se declare probada su demanda.

Que, corrido en traslado el memorial de réplica, el codemandado INRA, a través de sus representantes, ejerce su derecho a la dúplica, mediante memorial cursante a fs. 119 de obrados , ratificándose inextenso en el memorial de contestación presentado.

CONSIDERANDO: Que, pese a su legal notificación la codemandada Elizabeth Quisbert Apaza, Supervisor Jurídico de Saneamiento - Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se apersona al proceso; en tal sentido, mediante Auto de 13 de septiembre de 2018, se la declara rebelde.

Que, por memorial cursante de fs. 140 a 143 vta. de obrados, Angelo Omar Laguna Espinoza, se apersona al proceso, señalando que el es el nuevo Supervisor Jurídico de Saneamiento - Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que solicita purgar rebeldía, en aplicación del art. 364 de la L. N° 439 y que se lo tenga por apersonado, mereciendo el decreto de 06 de diciembre de 2018 cursante a fs. 145 de obrados, mediante el cual se lo tiene por apersonado al presente proceso, en calidad de codemandado y se cesa la declaratoria de rebeldía, asimismo, se dispone no ha lugar al memorial de contestación de la demanda por ser presentada de manera extemporánea.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes, los argumentos de la demanda, contestación y argumentos del tercero interesado; por consiguiente, se establece lo siguiente:

Con relación al primer punto, con carácter previo al análisis correspondiente, se debe tener presente que las áreas de saneamiento constituyen las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de aplicarse dentro de dichos espacios territoriales alguna de las modalidades de saneamiento que prevé el Reglamento de la L. N° 1715, pudiendo estas dividirse en polígonos catastrales en los que se podrán ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento, determinación que se efectúa tomando en cuenta los criterios que la norma reglamentaria prevé para cada una de las modalidades de saneamiento.

En este contexto, sobre la supuesta existencia de transgresión de normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria, de la revisión de los antecedentes, se tiene que de fs. 1 a 14 cursa INFORME TÉCNICO LEGAL UDSABN-N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010, mediante el cual en su punto 4. DISTRIBUNCIÓN POLIGONAL DEL ÁREA DE SANEAMIENTO, se establece: "Por estrategia operativa, logística, de recursos humanos y de acuerdo a la información que se tiene del área, se ve por conveniente dividir en 11 (once) polígonos el área de intervención denominado "Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez", utilizando los límites naturales y vértices mensurados en su momento...".

Por otra parte, en el punto 5-2. Sobrevuelo sobre el área de intervención, dispone: Realizado el sobrevuelo en fecha 19 de julio de 2010, sobre el área de intervención denominada "Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez", (...) en el área del polígono 143 aproximadamente al centro del polígono de referencia se ha evidencia actividad ganadera (...) en el área del polígono 142 no se ha evidenciado actividad agrícola o ganadera, sin embargo se evidencio monte alto y cerrado...".

En el punto 5-3. Predio con apersonamientos y priorizaciones, señala: "Mediante memorial de fecha 22 de julio del 2010, el propietario del predio Macho Muerto, se apersona y solicita saneamiento, adjuntando certificados de posesión de fecha 22 de septiembre de 2009 y de fecha 21 de septiembre de 2009 otorgada por el Agente Municipal de Cantón Mategua y por el corregidor de remanso, en la que señala su asentamiento el año 1995. Por otro lado realizado el análisis multitemporal de imágenes Landsat de los años 1995, 1996, 1999 y 2001 no se identifican áreas con actividad antrópica, y 2006 se identifica áreas con actividad antrópica".

Finalmente, en el punto 12. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, establece: "Concluida la verificación e identificación en gabinete de los diferentes predios, con antecedentes agrarios, titulados y en trámite cursante en el INRA-Beni, no se identifico expedientes dentro del área de los polígonos 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144 y 145; sin embargo se identifico predios con Apersonamientos y Priorizaciones que se detallan en el anexo 1; en el área de los polígonos 143 y 146 se han identificado 8 (ocho) expedientes".

"...De acuerdo al análisis realizado, la documentación que se tiene, mosaicado de identificación de expedientes, estudio multitemporal de imágenes, la base de datos de la Dirección Departamental del INRA-Beni respecto a procesos de saneamiento en curso y concluidos en el departamento, se establece que en el área de intervención denominada "Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez" se ha identificado potenciales tierras fiscales, que comprenden los polígonos 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144 y 145; y tierras con incumplimiento de función económica social el polígono 146, sin embargo toda esta información deberá corroborarse en la etapa de campo, en estricta aplicación del art. 349 y 350 del Decreto Supremo No 29215 de fecha 02 de agosto de 2007".

"...Disponiendo sobre el polígono 143 que comprende la superficie de 143424.5035 ha la aplicación del procedimiento común de saneamiento, el mismo que deberá desarrollarse en estricta aplicación del art. 263 y siguiente de la norma precedentemente citada".

Por otra parte, en el Anexo No 1 cursante a fs. 16, se evidencia que en el polígono 142, se menciona que el predio "Macho Muerto", se encuentra sobrepuesta en una superficie de 1273.8729 ha. (3.77%), asimismo, en el polígono 143 se determina la sobreposición del predio "Macho Muerto", al indicado polígono en la superficie de 3730.4447 ha. (2.60%).

En este sentido, de fs. 178 a 180, cursa Resolución Administrativa UDSABN-No 059/2010 de 23 de septiembre de 2010, que determina como área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio el polígono 143 en la superficie de 143424.5034 ha. y dispone la aplicación del procedimiento común de saneamiento. De fs. 181 a 184, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 070/2010 de 24 de septiembre de 2010.

De fs. 46 a 47 cursa Acta de Campaña Pública para el inicio de la actividad de Relevamiento de Información en Campo del polígono 143, de fs. 48 a 49 cursa Acta de Socialización de Campaña Pública para el inicio de la actividad de Relevamiento de Información en Campo de los polígonos 142 y 143 entre otros. A fs. 50 cursa Acta de inicio de la actividad de Relevamiento de Información en Campo del polígono 143.

Asimismo, corresponde aclarar que los artículos mencionados por la parte actora, corresponden a las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria de 1999, mismo que a la fecha de elaboración del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010 y de la fecha de realización del proceso de saneamiento del polígono 143, se encontraba abrogado y sin valor legal alguno.

Que, el art. 47 (Área de Intervención o Polígono de Saneamiento) de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial vigente a momento de la realización del proceso de saneamiento, señala: "...Los polígonos que se definan tienen carácter provisional en su nomenclatura y en su forma, ya que la codificación final de los predios y/o parcelas se la realizará de manera inmediata en el Centro de Operaciones de Campo..".

En consecuencia, de los antecedentes detallados, respecto a que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de Área de Intervención, UDSA-BN-N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010, habría sido omitido realizar en gabinete la distribución poligonal del área de saneamiento, dando lugar a que el predio "Macho Muerto", con actividad ganadera, se sobreponga a dos polígonos de saneamiento, el 142 con procedimiento especial y el 143 con procedimiento común de saneamiento, hecho que vulneraría lo establecido en el Capítulo III, num. 2.2.1, zonificación del área, parágrafo cuarto de las normas catastrales, al tomar como definitiva la zonificación realizada en gabinete, lo que habría dado lugar a que dos brigadas de campo, realicen dos modalidades de saneamiento, en una misma superficie o en un solo predio, motivo por el cual los funcionarios del INRA Beni, debieron coordinar, una vez concluido el Relevamiento Técnico Jurídico en Campo, para verificar si existían superficies sobrepuestas en dos o más polígonos; se tiene que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de Área de Intervención, UDSA-BN-N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010, claramente establece que: "...De acuerdo al análisis realizado, la documentación que se tiene, mosaicado de identificación de expedientes, estudio multitemporal de imágenes, la base de datos de la Dirección Departamental del INRA-Beni respecto a procesos de saneamiento en curso y concluidos en el departamento, se establece que en el área de intervención denominada "Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez" se ha identificado potenciales tierras fiscales, que comprenden los polígonos 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144 y 145; y tierras con incumplimiento de función económica social el polígono 146, sin embargo toda esta información deberá corroborarse en la etapa de campo, en estricta aplicación del art. 349 y 350 del Decreto Supremo No 29215 de fecha 02 de agosto de 2007", hecho que acredita que en ningún momento el INRA, tomó como definitiva la zonificación realizada en gabinete, es más, aclara que dicha información debe corroborarse en campo, es así que mediante Resolución Administrativa UDSABN-No 059/2010 de 23 de septiembre de 2010 cursante de fs. 178 a 180; Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 070/2010 de 24 de septiembre de 2010 cursante de fs. 181 a 184; Acta de Campaña Pública para el inicio de la actividad de Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 46 a 47; Acta de Socialización de Campaña Pública para el inicio de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, cursante de fs. 48 a 49; y Acta de inicio de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 50 todos de los antecedentes, el INRA procedió al Relevamiento de Información en Campo, realizando el procedimiento común de saneamiento dentro del polígono 143, no resultando verídico que dentro de una misma área, se hubiera realizado dos modalidades de saneamiento, como erróneamente señala la parte actora.

Respecto a que los funcionarios del INRA, no hubieran realizado su trabajo conforme a las normas Agrarias en vigencia, por lo que no habrían detectado en gabinete, la sobreposición existente en el predio de su mandante con relación a los polígonos 142 y 143, se tiene que el polígono 142 fue sometido a procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, emitiéndose dentro de dicho proceso administrativo la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 28 de octubre de 2010, mediante la cual se declara tierra fiscal el predio "Macho Muerto", en la superficie 1273.8729 ha.; Resolución Final de saneamiento, que fue impugnada mediante proceso Contencioso Administrativo, ante éste Tribunal Agroambiental, habiéndose emitido la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 34/2012 de 13 de agosto de 2012, que declara improbada su demanda y por tanto subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 28 de octubre de 2010.

Asimismo, dentro del proceso común de saneamiento del polígono 143, se evidencia el apersonamiento del demandante y su participación dentro del indicado proceso, cursando a fs. 101, 103, 105, 107, 109 y 111 de los antecedentes del proceso de saneamiento, Actas de conformidad de linderos, mismas que llevan la firma del demandado, evidenciándose su total consentimiento respecto a dichas Actas, sin que en esa oportunidad el demandante hubiera realizado cuestionamiento alguno respecto de la determinación del área de saneamiento como en esta demanda se plantea, por tanto se encuentra convalidada dicha etapa, conforme la teoría de los actos consentidos.

Por otra parte, si bien se evidencia que el predio "Macho Muerto", dentro del proceso fue divido en dos polígonos distintos y sujeto a dos procesos de saneamiento distintos, al haberse emitido la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 34/2012 de 13 de agosto de 2012, respecto al polígono 142, misma que cuenta con calidad de cosa juzgada, impide a que éste Tribunal a la fecha pueda pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, correspondiendo únicamente un pronunciamiento respecto al polígono 143; en este sentido, al evidenciarse que la nulidad del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010 o de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No 059/2010 de 23 de septiembre de 2010, no cambiaría el resultado del proceso, al haberse declarado tierra fiscal el mismo, conforme dispone el art. 17.III de la Ley Nº 025: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; tomando en cuenta el derecho al debido proceso y los principios de convalidación y trascendencia de los actos procesales, que establecen que se debe identificar cual sería el daño irreparable causado, que sólo pueda ser reparado con la nulidad de obrados, no corresponde declarar probada la demanda, criterio asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que señala: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)".

Al margen de ello, corresponde aclarar que el demandante tampoco especifica de que forma la presunta vulneración, habría afectado sus derechos, sin que exista fundamentación valedera y consistente sobre cómo le hubiesen causado perjuicio o indefensión real y objetiva en el proceso de saneamiento de referencia, manifestado simple y lacónicamente en su demanda criterios totalmente subjetivos y confusos, como es el caso de la sobreposición de los polígonos 142 y 143.

Respecto a que el INRA Beni, únicamente con un sobrevuelo habría determinado que en el polígono 142, no habría evidenciado en el predio persona natural que reclame derecho propietario alguno, recomendando en este sentido, declarar Tierra Fiscal disponible; así como respecto a que los funcionarios que elaboraron el informe, indicarían maliciosamente que habrían estado en campo en el lugar y que no evidenciaron asentamiento alguno, no vieron ganado bovino, casas, corrales, etc., solamente un monte alto, denuncia que sería contradictoria, falsa, conforme se evidenciaría de las carpetas de saneamiento del polígono 142 y en cuanto a que se lo habría dejado en indefensión dentro del proceso de saneamiento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, corresponde señalar que, toda vez que dentro del presente proceso se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento del polígono 143, no corresponde pronunciamiento alguno, debido a que la parte se encontraba facultada para impugnar en su momento, mediante proceso contencioso administrativo, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, así como el proceso del cual emergió.

Respecto al segundo punto , con relación a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento correspondiente al polígono 143, UDSABN-No 059/2010 de 23 de septiembre de 2010, no especificaría los límites o colindancias del Área determinada bajo la modalidad de saneamiento que dispone y no aplicaría criterios de determinación, transgrediendo el art. 280 del D.S. N° 29215, se tiene de la revisión de la carpeta de saneamiento, que de fs. 178 a 180 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No 059/2010 de 23 de septiembre de 2010, mediante la cual con base en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico UDSABN-No 262/2010 de 20 de septiembre de 2010, se resuelve determinar como áreas de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio el polígono 143 en el área de intervención denominada "Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez", la superficie de 143424.5035 ha., ubicados en Cantón Mategua, Provincia Itenez del departamento del Beni, realizando una descripción de las coordenadas referenciales y fijando el plazo estimado de ejecución del Saneamiento del área del polígono 143, de lo que se infiere que la indicada Resolución, cumple con lo dispuesto por el art. 280 del D.S. N° 29215; es decir, la misma con base a la actividad de diagnóstico, especifica la ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución del proceso de saneamiento del polígono 143, por lo que lo argumentado por el actor carece de sustento fáctico.

Respecto a que en la Resolución de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento UDSABN-No 070/2010 de 24 de septiembre de 2010, no se individualizaría las fojas, ya que la carpeta no se encontraría foliada y que se omitiría establecer los límites o colindancias del área que se sometería a trabajo de campo, infringiendo el art. 294 - I del D.S. N° 29215; al respecto, corresponde señalar que el indicado artículo señala: "I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte.

Cuando se establezcan polígonos de trabajo, estos deberán especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites."; en tal sentido, de la revisión de la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-No. 070/2010 de 24 de septiembre de 2010, cursante de fs. 181 a 184 de los antecedentes, se evidencia que la misma cumple a cabalidad con lo dispuesto el en art. 294 - I del D.S. N° 29215, no resultando evidente lo señalado por la parte actora.

Asimismo, se tiene que de la revisión de los antecedentes, dentro del polígono 143 se aplicó el procedimiento común de saneamiento, no siendo cierto lo manifestado por la parte demandante, respecto a que se habría aplicado el procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, por lo que no se evidencia transgresión a normas procesales, ni al debido proceso, toda vez que las Resoluciones observadas, fueron elaboradas en cumplimiento a las normas vigentes.

Por otra parte, con relación a que existiría vulneración de los arts. 393 y 397 de la C.P.E, art. 2 - II y III de la L. N° 3545 y art. 166 del D.S. N° 29215, toda vez, que se pretendería revertir tierras que estarían trabajadas y en producción con cumplimiento en un 100% de la F.E.S., violentando principios procesales como el de legalidad, oportunidad, transparencia, equidad, orden público, entre otros, se tiene que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No 059/2010 de 23 de septiembre de 2010 y la Resolución de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento UDSABN-No 070/2010 de 24 de septiembre de 2010, son resoluciones operativas, que no definen derechos, limitándose únicamente a determinar el área a ser saneada y el inicio del procedimiento de saneamiento, siendo erróneo y carente de sustento jurídico lo argumentado por la parte actora.

Asimismo, con relación a lo observado respecto a la Resolución Determinativa UDSABN-No 066/2010 de 24 de septiembre de 2010 correspondiente al polígono de trabajo N° 142 y sobre lo acusado de haberse dejado en estado de indefensión a su mandante, en el proceso de saneamiento del polígono 142, por no habérsele notificado, se tiene dentro del polígono 142, se realizó un proceso de saneamiento especial, al margen del proceso común que se realizó para el polígono 143, contando el mismo con Resolución Final de saneamiento, misma que la parte actora tenía toda la facultad para impugnar dentro de un proceso Contencioso Administrativo; en este sentido, ya que el objeto de la presente demanda es la RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, correspondiente al polígono 143, la parte demandante, debió limitarse a realizar observaciones dentro del proceso de saneamiento del polígono 143, mediante el cual se emitió la Resolución Administrativa ahora impugnada.

Respecto al tercer punto , en lo que respecta a que no se habría realizado un correcto Relevamiento de Información de Gabinete, ya que la propiedad de su mandante se encontraría sobrepuesta en dos polígonos catastrales, identificada en dos Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento, debemos remitirnos al análisis con relación al primer punto demandado, dentro del presente proceso, donde se estableció que, si bien se evidencia que el predio "Macho Muerto", dentro del proceso fue divido en dos polígonos distintos y sujeto a dos procesos de saneamiento distintos, al haberse emitido la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 34/2012 de 13 de agosto de 2012, respecto al polígono 142, misma que cuenta con calidad de cosa juzgada, impide a que éste Tribunal a la fecha pueda pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, correspondiendo únicamente un pronunciamiento respecto al polígono 143; en este sentido, al evidenciarse que la nulidad del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010 o de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No 059/2010 de 23 de septiembre de 2010, no cambiaría el resultado del proceso, al haberse declarado tierra fiscal el mismo, conforme dispone el art. 17.III de la Ley Nº 025 y tomando en cuenta el derecho al debido proceso y los principios de convalidación y trascendencia de los actos procesales, que establecen que se debe identificar cual sería el daño irreparable causado, que sólo pueda ser reparado con la nulidad de obrados, no corresponde declarar probada la demanda, criterio asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.

Con referencia al Relevamiento de Información en Campo y que no habría participado en el saneamiento del polígono 142, aspecto que se adecuaría a la nulidad prescrita en el art. 74 del D.S. N° 29215, vulnerando el art. 56, 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 - II y III de la L. N° 3545, art. 166 del D.S. N° 29215 y art. 90 del Cód. Pdto. Civ., se evidencia que el demandante, vuelve a realizar observaciones al proceso de saneamiento del polígono 142, el cual cuenta con Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, proceso dentro del cual se encontraba legitimado a fin de poder impugnar dicha Resolución y realizar observaciones al proceso de saneamiento dentro del cual emergió. Asimismo, se aclara nuevamente a la parte actora, que el objeto de la presente demanda es la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, respecto al polígono 143.

Respecto al cuarto punto , referente a la antigüedad de la posesión, se tiene de la revisión de antecedentes que a fs. 85 vta., cursa Ficha Catastral, mediante la cual se corrobora la existencia de ganado bovino en 925 cabezas, equinos 06 en cabezas, acémilas en 02 cabezas, pasto sembrado, infraestructura y registro de marca.

Asimismo, de fs. 86 a 89 cursa Acta de Verificación de F.E.S. de Campo, mediante el cual se evidencia el cumplimiento de la F.E.S., dentro del predio "Macho Muerto". Por otra parte, a fs. 92 cursa Registro de mejoras del predio "Macho Muerto", documento a través del cual se puede notar que la mejora más antigua data del año 2006.

Que a fs. 122 cursa Certificación del Técnico I Jurídico INRA - Beni, mediante el cual se señala que el predio "Macho Muerto", no cuenta con proceso Agrario de dotación, así también de fs. 54 a 55 cursan certificaciones emitidas por el Corregidor de la comunidad "El Remanso" y de la Honorable Agente Municipal del Municipio de Baures, mediante los cuales se establece que la posesión de Manuel Dorado Casupa, en el predio "Macho Muerto", data del año 1995.

En este sentido, mediante Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 02 de febrero de 2011, en su punto 2. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en los datos se consigna como poseedor a Manuel Dorado Casupa con fecha de asentamiento de 1995, así en el punto de observación, se señala: La fecha de asentamiento se colige de la Certificación de fecha 21 de septiembre de 2009, cursante en la carpeta predial. Es menester aclarar que de la revisión de la documentación existente en la carpeta predial, se pudo constatar que durante la ejecución del relevamiento de Información en Campo, se pudo constatar la existencia de mejoras nuevas, es decir que datan desde el 2006, es así que en aplicación del artículo 159 D.S. 29215 se procedió a la aplicación de medios complementarios, y como resultado de la aplicación de imágenes satelitales del año 1996 se pudo constatar, que no existe actividad Antrópica, es decir, que no existía asentamiento legal por parte del beneficiario del predio Macho Muerto". Así también, en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES, ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN, establece: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, NO acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996", finalmente, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, indica: "En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en el relevamiento en campo, se establece la ilegalidad de la posesión (...), por lo que se sugiere, DICTAR Resolución Administrativa de Ilegalidad de la posesión, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Reglamento Agrario..."; de lo detallado se colige que, si bien la parte actora presentó dentro del proceso de saneamiento del predio "Macho Muerto", certificaciones que acreditarían que la posesión de Manuel Dorado Casupa, sería desde el año 1995; por otra parte, del Relevamiento de Información en Campo, el INRA constató que existirían mejoras nuevas, que datan del año 2006, conforme se tiene del Registro de Mejoras; por lo que previa verificación en campo y al existir contradicción en la fecha de posesión, en cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, mediante imágenes satelitales, se corroboró que no existía actividad antrópica en el predio que fuesen anterior a 1996, por lo que su posesión se considera ilegal conforme la previsión del art. 310 D.S. N° 29215, evidenciándose que el INRA, actuó en cumplimiento de las normas agrarias vigentes, no existiendo vulneración del art. 159 del D.S. N° 29215, como erróneamente indica el demandante, toda vez que al existir duda de la antigüedad de la posesión como resultado del Relevamiento de Información en Campo y a fin de determinar de manera exacta desde cuándo se trabaja o se ocupa la tierra más aún en predios que cuentan sólo con posesión, sin respaldo de un antecedente agrario, el INRA tiene toda la facultad de acudir a imágenes satelitales para la verificación y así corroborar la fecha de la antigüedad de la posesión.

Con relación a lo argumentado en el memorial de ampliación de demanda, respecto a que el INRA al dictar la Resolución Administrativa, ahora impugnada, habría transgredido el art. 66 - I y art. 2 de la L. N° 1715, en lo referente a la antigüedad de la posesión, así como toda la normativa agraria, ya que que no habría valorado el documento de compraventa efectuada por su mandante, mismo que constituiría prueba de su derecho de propiedad sobre predio, remontándose los antecedentes de propiedad y posesión a los primeros ocupantes, conforme el art. 309 - II del D.S. N° 29215, concordante con el art. 92 - II del Cód. Civ., se tiene de la revisión de los antecedentes, que no cursa en dicha carpeta, ningún documento que acredite lo indicado por el demandante, por lo que no amerita mayor pronunciamiento; en consecuencia, no se evidencia vulneración del art. 66 - I y art. 2 de la L. N° 1715, art. 309 - II del D.S. N° 29215 y art. 92 - II del Cód. Civ.

Por otra parte, respecto a lo fundamentado en el memorial de réplica respecto al PLUS, con relación a que el D.S. N° 26738 sería posterior a la posesión ejercida en el predio "Macho Muerto", por lo que sería inaplicable, toda vez, que conforme a la Constitución Política del Estado, la ley se aplica para lo venidero, se tiene que el D.S. N° 26738, data del 30 de julio de 2002, por lo que se encontraba vigente antes del Relevamiento de Información en Campo e incluso antes del inicio del proceso de saneamiento del predio "Macho Muerto", no siendo evidente lo manifestado por el actor.

Asimismo, con relación a que la actividad Silvopastoril, sería compatible con el PLUS, para la actividad ganadera pues no existe desmonte, de la revisión de obrados, se tiene que el PLUS identificado sobre el área mensurada del predio "Macho Muerto" es de Uso Forestal Múltiple y no Silvopastoril, como erróneamente señala la parte actora. Por otra parte, mediante Informe Técnico Legal DGS-USB N° 0163/2011 de 29 de abril de 2011, en el punto II. ANALISIS TECNICO, se establece: "Como se estipula en Art. 2, parágrafo II y XI de las Leyes Nos. 1715 y 3545: "La función económico-social en materia agraria, (...) es el empleo sostenible de la tierra (...) conforme a su capacidad de uso mayor, (...)"; "Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social"; por lo que es necesaria la verificación del tipo de actividad desarrollada en el predio conforme a sus aptitud del suelo, en tal sentido se realizo el análisis multitemporal visual de imágenes satelitales, en donde se pudo evidenciar el corte y desalojo de la vegetación arbórea (desmonte), en dos temporadas (2006 y 2011) y por la característica de avance de este, se puede inducir como una actividad NO supervisada, por lo que se la considera un desmonte ilegal"; en tal sentido, se tiene que al margen de no contar con un PLUS Silvopastoril, se realizó desmontes ilegales, toda vez que el demandante no cuenta con autorización para dicha actividad, por lo que, no puede tomarse la misma como cumplimiento de la F.E.S.

Con relación a la jurisprudencia señalada como ser la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2017 de 14 de febrero de 2017, se tiene que las mismas realizan una interpretación de lo que se entiende por verificación de F.E.S. en campo y actividad antrópica en predios con actividad ganadera, hecho que en el presente caso no se encuentra observado por las imágenes satelitales, toda vez que en base a las mismas se determinó la antigüedad de la posesión, por lo que las indicadas Sentencias, carecen de analogía fáctica, con relación al presente caso.

Por todo lo señalado, se evidencia que no existe vulneración a normas agrarias que ameriten la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 19 a 25 vta. de obrados, interpuesta por Adolfo Chávez Dorado, en representación de Manuel Dorado Casupa contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como el memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 57 a 59 vta. de obrados; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 143, correspondiente al predio "Macho Muerto", ubicado en el municipio Baures, provincia Itenez del departamento de Beni; sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera