SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 49/2019

Expediente: Nº 2430/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Amparito Rivero Pinto

 

Demandado: Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Predio: "San Benito"

 

Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de la autoridad demandada, replica, dúplica y antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 75 a 79 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 85 a 89 vta., 92 a 96 vta. y 100 a 103 de obrados, Amparito Rivero Pinto interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 181, correspondiente al predio "San Benito", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, dirigiendo su demanda contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando lo siguiente:

La demandante señala que dentro del proceso Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el predio "San Benito", se debieron sanear los predios "San Benito" y "Las Palmeras", fusionando dichos predios, bajo la denominación de predio "San Benito", pero que a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto de 2016, únicamente se le adjudicó 259.9568 ha., excluyendo la superficie de 17 ha., que correspondía al predio "Las Palmeras", cuyo titular era Miguel Ángel Espinoza Moreno, quien adquirió dicha fracción del predio antes denominado "Ivon", el 9 de septiembre de 2003, de su anterior propietario, Enrique Cuellar Antelo, el cual se encuentra ubicado en el cantón Ivon, de la Provincia Vaca Diez del Departamento de Beni.

Señala que en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Las Palmeras, el 9 de octubre de 2003, el propietario de ese entonces, Miguel Ángel Espinoza Moreno, se apersono al proceso de Saneamiento Simple de Oficio y entrego toda la documentación a la Brigada del INRA; que posteriormente, una vez adquirido dicha fracción de terreno, del predio "Las ´Palmeras" (17 ha.) en fecha 24 de julio de 2006, de Miguel Ángel Espinoza Moreno; la actora señala que el 17 de noviembre de 2006, se apersono al INRA - Beni, solicitando el cambio de nombre de dicho predio a su favor y además de pedir se fusione al predio "San Benito", que también lo habría adquirido mediante compraventa del señor Julio Cesar Gandra Venegas y que este aspecto se encontraría acreditado en el Informe INRA-DIR-DEP-BN N° 239/2009, emitida por el INRA - Beni; expresa que al no haber tenido respuesta formal a la solicitud presentada, en noviembre de 2013, solicitó al INRA-Beni, información sobre el estado de su trámite, pero que extrañamente le informaron a través de la Certificación ARCH-DDBE N° 013/2013 de 2 de diciembre de 2013, que no cursaría solicitud de apersonamiento, ni saneamiento, ni priorización del predio "Las Palmeras"; que ante este hecho, manifiesta que el 6 de diciembre de 2013, nuevamente solicito a la Directora Departamental del INRA Beni, se rectifique el error u omisión cometido en la citada certificación y además se le informe sobre el estado de trámite de todo el proceso de saneamiento del predio "Las Palmeras"; recibiendo como respuesta que se ratificaban en su anterior certificación, que no existía ningún antecedente y menos documentación alguna y que el área reclamada recaía en un Área Fiscal; que ante las irregularidades señaladas, manifiesta que el 17 de enero de 2014, hizo conocer a la Directora Departamental del INRA Beni, documentación que acredita su derecho propietario sobre el predio "Las Palmeras" y que se encontraba en proceso de Saneamiento, tales como: 1.- Acta de apersonamiento y entrega de documentos a la Comisión de Saneamiento del INRA, 2.- Documento de compraventa que suscribe Miguel Ángel Espinoza Moreno a favor de Amparito Rivero Pinto, 3.- Memorial de apersonamiento al INRA Beni, de fecha 17 de noviembre de 2006, donde solicitó el cambio de nombre y fusión del predio "Las Palmeras" al predio "San Benito"; ambos de propiedad de la demandante, quedando como una sola unidad productiva con el nombre de "San Benito" y 4.-Informe INRA-DIR-DEP-BN No. 239/2009 que confirma que el predio "Las Palmeras" se encuentra en proceso de saneamiento, con apersonamiento de cambio de nombre y fusión al predio "San Benito"; expresa que con base a esta documentación y ante los reiterados reclamos, el INRA - Beni, cambio su posición y emitió la certificación UARCH - INRA - BENI - 003/2014 de 10 de febrero de 2014, en el cual se acreditaría que existían los antecedentes del predio "Las Palmeras" y que dicho predio habría sido declarado Tierra Fiscal en un proceso de saneamiento realizado el año 2010; Resolución que aclara que no le fue notificada, no obstante que el predio "Las ´Palmeras" desde el año 2003 se encuentra con alambrado, con camino de acceso y con pasto cultivado, cumpliendo la FES; aspecto que se encontraría acreditado por las imágenes satelitales realizados en diferentes fechas; por lo que expresa que el ente administrativo, ignoró su apersonamiento realizado el 17 de noviembre de 2006, en cuya oportunidad solicitó la fusión de los dos predios; por lo que observa que de manera ilegal se hubiera continuado con el proceso de saneamiento de manera independiente en ambos predios, no habiéndose notificado con ningún actuado administrativo que le explique del porque el INRA no fusiono ambos predios, acumulando ambos expedientes de saneamiento, para de esta manera poder ser evaluados y considerados en una sola Resolución Final de Saneamiento; indica que en ningún momento se le había notificado con la Resolución de Tierra Fiscal, por lo que se habría incumplido con lo previsto en el art. 350-b) del D.S. N° 29215, en lo que respecta al trámite de identificación de Tierras Fiscales, además de haberse vulnerado el derecho de petición, el debido proceso y su derecho a la defensa, establecidos en los arts. 24 y 115 de la C.P.E. y los arts. 70 y 72 del D.S. 29215, toda vez, que al haberse apersonado al proceso de saneamiento del predio Las Palmeras, correspondía que el INRA proceda a notificarle con cualquier acto administrativo.

Indica que ante los reclamos realizados, el INRA - Beni, el 25 de junio de 2015, emitió la Resolución Administrativa UDSA-BN- N° 154/2015, como efecto del control de calidad, supervisión seguimiento de antecedentes del proceso de Saneamiento realizado en el Polígono N° 104 el año 2003, ubicado al anterior del municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni; mediante la cual ANULA las pericias de campo ya realizadas y demás actuados de 175 predios, encontrándose entre estos el predio "Las Palmeras", a nombre del anterior propietario, Miguel Ángel Espinoza Moreno, resolución que además ordena que de oficio la Dirección Departamental del INRA - Beni, reencause los procedimientos de saneamiento realizados en los predios afectados, tomando en cuenta como referencia la documentación presentada y los resultados de las pericias de campo que fueron anuladas; por lo que infiere que hasta el 25 de junio de 2015, pese a la existencia de declaratoria de Tierra Fiscal, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011, el predio las Palmeras se encontraba en proceso de saneamiento y con expediente vigente; por consiguiente el INRA debió acumular los dos expedientes, para valorar el cumplimiento de la FES como unidad productiva.

Refiere, que pese a estas constantes irregularidades cometidas, en cumplimiento de la Resolución Administrativa UDSA-BN- N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, que anuló las pericias de campo y demás actuados ejecutados en dicha área de saneamiento, la parte actora de manera personal entrego toda la documentación a la Brigada de INRA que ingresó nuevamente a realizar el saneamiento, funcionarios que en esa oportunidad, pudieron verificar: a) Su posesión legal y pacífica del Predio "San Benito", donde se incluyen, las 17 hectáreas del ex - predio "Las Palmeras" que habían sido fusionadas al predio "San Benito", como unidad productiva. b) Cumplimiento de la Función Económica y Social (FES), consistente en pasto cultivado, con potreros completamente alambrados, verificable con imágenes de satélites secuenciales del periodo 2003 al 2015, camino de acceso y otras mejoras. c) fijación de limites indiscutibles y avalados por la vecina Comunidad Campesina de Tumichucua y el Control Social, como es la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Vaca Diez; mismos que fueron amojonados con color amarillo y sin ningún conflicto. d) La verificación en campo, por parte de los técnicos de la Brigada del INRA y del Control Social, de que la porción del ex - predio "Las Palmeras", estaba en posesión real, ininterrumpida de la ahora demandante, haciendo parte inseparable del predio "San Benito"; por lo que se firmaron las Actas y tomaron las fotografías, en total conformidad y reconociendo los límites y superficie que demostró como legitima propietaria.

No obstante, la demostración verificada en campo y con el aval del control social mediante la cual se reconoció de manera expresa la fusión de los predios "San Benito" y las "Palmeras", señala que una vez más el ente administrativo desconoció todas las pruebas y la documentación; aspecto que se acreditaría en el Informe de Conclusiones de 1 de abril de 2016, debido a que dicho informe, desconoció su derecho propietario sobre las 16 ha., que tiene en posesión legal, con relación al predio "Las Palmeras", habiéndolas excluido del Trámite de adjudicación, con el argumento de que dicha área habría sido declarada "Tierra Fiscal", en el proceso de saneamiento realizado el 2010; por consiguiente, señala que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que declara Tierra Fiscal, desconocieron su derecho propietario; aspecto que infiere vulnera el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y su derecho al acceso a la tierra reconocidos en los arts. 9-2, 115, 393 y 397 de la C.P.E., así como los arts. 303, 304 y 159 del D. S. N° 29215, al no haber realizado en el Informe en Conclusiones una compulsa exacta de los hechos y actos administrativos realizados en el proceso de saneamiento, lo que vulnera el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E. y el principio de Función Social reconocido en el art. 186 de la norma constitucional citada, debido a que no se asumió conforme a derecho los aspectos denunciados por los memoriales de 29 de abril y 8 de junio de 2016, en lo que respecta a la conculcación de sus derechos, en lo referente a la superficie del predio "Las Palmeras", fusionado al predio "San Benito".

Como conclusiones señala que: 1.- Estaría demostrado y comprobado que el INRA realizó el saneamiento del Predio "Las Palmeras" a nombre de Miguel Ángel Espinoza Moreno, en octubre de 2003, cuyo expediente estuvo vigente hasta el 25 de junio de 2015, fecha en que el INRA lo anula junto a otros expedientes de 174 predios. 2.- Existe el apersonamiento ante el INRA Beni, haciendo conocer la compraventa de los Predios "Las Palmeras" y "San Benito" y la solicitud de cambio de nombre y fusión de los dos predios con el nombre único de San Benito, a favor de Amparito Rivero Pinto. 3.- Que, todos estos actuados estarían validados en el Informe INRA-DIR-DEP-BN No. 239/2009, donde se acredita que existen datos del proceso de saneamiento de los predios denominados "Las Palmeras" y "San Benito"; así como lo acredita lo señalado por el INRA - Beni, de que la mencionada propiedad, en el proceso de saneamiento, cuenta con Relevamiento de Información en Campo conforme lo establece el art. 296-I del D.S. N° 29215 y finalmente en la misma certificación cursa Informe de fecha 27 de abril del 2009, la cual señalaría que dicha solicitud de cambio de nombre y fusión de ambos predios, serán valorados, ha momento de emitir el Informe en Conclusiones, de acuerdo a la documentación que haya sido presentada en su oportunidad". 4.- La Resolución Administrativa UDSA-BN-No. 154/2015 al anular las pericias de campo del Predio "Las Palmeras", reconocería su vigencia y legalidad, de manera posterior a la declaratoria de Tierra Fiscal del año 2011. 5.- La Resolución Administrativa RA-SS- No. 0359/2011, que declara Tierra Fiscal, al predio "Las Palmeras", manifiesta que se la elaboró sin tomar en cuenta que estaba vigente un proceso de saneamiento certificado, sin haber sido notificados y sin contemplar que el área cumplía la Función Económica Social (FES) y sin anular las pericias de campo que fueron realizadas en esa oportunidad, el cual se lo hizo pero no para que sea declarada Tierra Fiscal, falseando información de que el predio estaría abandonado, hecho que no condice con los resultados obtenidos en las pericias de campo realizadas el año 2015 y de las imágenes satelitales ejecutadas en dicha área. 6.- Que, los resultados del Saneamiento realizado por el INRA - Beni en septiembre de 2015, demostraron que la superficie supuestamente afectada por la declaratoria de Tierra Fiscal, su persona tiene en posesión legal y cumpliendo con la FES, conforme se tiene por las actas firmadas por los colindantes y el Control Social, durante las pericias de campo, los que encuentran delimitados con mojones de color amarillo, que demuestra en el terreno la inexistencia de conflicto.

Como, más fundamentos jurídicos señala que en virtud a los principios de Responsabilidad, Servicio a la Sociedad, de Defensa y de Integralidad, plasmados en el art. 76 de la L. N° 1715, , los arts. 7, 115, 180-I y 186 de la C.P.E., así como el arts. 56 de la C.P.E., que garantizan la propiedad privada individual o colectiva, siempre que estas cumplan con la Función Social, los arts. 64 (Objeto) y 66-I-1 de las finalidades del proceso de saneamiento; así como la carga de la prueba, establecida en el 161 del D.S. N° 29215, los arts. 159 y 160 del D.S. N° 29215, los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 y los arts. 9-2, 115, 393 y 307 de la C.P.E., porque el INRA en el Informe en Conclusiones, no tomó en cuenta a cabalidad su derecho a sanear la 16 has. del predio Las Palmeras; concluye señalando que se habría vulnerado el debido proceso, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0791/2012 y 0309/2013, con base a las SSCC Nos. 1756/2011-R, 0902/2010-R, 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R y SC 0999/2003-R de 16 de julio de 2003, entre otros.

Con estos fundamentos, solicita se declare Probada la presente demanda y se tenga por Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto de 2016, pidiendo se incluyan las 17 has. mensuradas en septiembre de 2015, que fueron declaradas Tierra Fiscal, pese a contar con posesión y antecedentes legales y a la vez también solicita se modifique parcialmente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de Tierra Fiscal.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 9 de marzo de 2017 que cursa a fs. 105 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma fue respondida en forma negativa por la autoridad demandada, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, quien a través de sus apoderadas Paty Berna Surco Toledo y Lisbeth Arancibia Estrada, por memorial vía fax cursantes de fs. 150 a 159 y originales cursantes de fs. 170 a 174 vta. de obrados, se apersona al proceso respondiendo a los puntos demandados, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo un resumen de los puntos demandados, los apoderados de la autoridad demandada señalan que de la revisión de obrados, se advierte que los predios "San Benito" y las "Palmeras" y otros predios, fueron sujetos a control de calidad, mediante el Informe Técnico Legal UBSABN N° 564/2015 de 25 de junio de 2015, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; por lo que mediante Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, se anularon actuados, respecto de 175 predios, incluido el predio "Las Palmeras" del polígono N° 104, que estaban comprendidos en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B 00001/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 de 1 de octubre de 2002 y Resolución Instructoria N° RI-SSO-B-043/2002 de 1 de octubre de 2002; habiéndose verificado que el predio "San Benito" con 16 ha., se encuentra sobrepuesto sobre la Tierra Fiscal con ID 12020646 en proceso de avanzada y remitido a Asentamientos Humanos; por lo que no fue considerado dicho predio en el indicado proceso de saneamiento, a más de que señalan los apoderados de la autoridad demandada, que no correspondía la fusión de ambos predios y que este aspecto fue debidamente valorado en el Informe en Conclusiones, en el punto Relación de Información en Campo.

Continúan indicando los apoderados de la autoridad demandada que se dio una respuesta oportuna al reclamo presentado por la parte actora, al haberse emitido el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 0491/2016 de 25 de mayo de 2016, el cual señala que el año 2010 se procedió a mensurar el área reclamada y que no se presentó persona alguna a realizar reclamo y de que el predio Tierra Fiscal se encontraba en la Unidad de Asentamientos Humanos; por lo que se puede aducir que exista vulneración al debido proceso y que en cumplimiento de normas agrarias y constitucionales se reconoció al predio San Benito la superficie de 259.968 ha. como pequeña propiedad ganadera.

Señalan que no se evidenció ningún vestigio que acredite unidad productiva del predio "San Benito", en función a la Guía de Verificación de la FES, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, la cual en su punto 4.6, señala que las unidades productivas no son aplicables en reversión ni expropiación y que la parte actora no reclamó este extremo una vez emitido el Informe de Cierre y si bien reclamó posteriormente; sin embargo, señalan que se respondió mediante el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 0491/2016 de 25 de mayo de 2016.

Con estos argumentos, solicitan se declare improbada la demanda y se tenga firme la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial que cursa a de fs. 179 a 183 de obrados, la apoderada Willma Andrea Arciénega Pasquier, en representación de la parte actora, cuyo apersonamiento fue aceptado mediante decreto de 13 de octubre de 2017, que cursa a fs. 110 de obrados, hace uso de la réplica , realizando interrogantes en lo que respecta Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015: 1.- ¿Porque el INRA, al tener conocimiento del apersonamiento de su apoderada, el año 2006, no la notificó y mantuvo al señor Miguel Ángel Espinoza Moreno como dueño del predio "Las Palmeras"? 2.- ¿Por qué la Resolución Administrativa que anuló las pericias de campo realizadas el año 2003, recién el año 2015, fecha en la que la entidad administrativa ya tenía conocimiento de la existencia de dicho predio, se declara Tierra Fiscal, a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011, verificándose que dicha Resolución Final de Saneamiento no hace referencia a las pericias de campo llevadas a cabo el año 2003. 3.- ¿Por qué el Informe en Conclusiones señala que existiría fusión de ambos predios, pero sin embargo excluye al predio Las Palmeras, porque se encontraría sobrepuesto a la Tierra Fiscal; por lo que observa que al no existir una Resolución Administrativa Anulatoria de pericias de campo en el predio "Las Palmeras" con anterioridad al año 2003, mal podría el ente administrativo reencausar de oficio dicho aspecto, porque lo que correspondía conforme a derecho, era acumular ambos predios el año 2006; fecha en la que se apersonó su mandante al proceso de saneamiento "Las Palmeras", solicitando la fusión de ambos predios, conforme el art. 279 del D.S. N° 29215.

Que, ante la impugnación realizada al Informe en Conclusiones señala que el INRA debió aplicar el art. 266 y 267 del D.S. N° 29215; sin embargo, sólo se remitió al proceso realizado el año 2010, habiéndose vulnerado el art. 292 del D.S. N° 29215, respecto a la actividad de diagnóstico, porque sus predios "San Benito" y "Las Palmeras", con 16 ha., no fueron identificados dentro del polígono de saneamiento el terreno Tierra Fiscal dentro de la actividad de Diagnóstico.

A fs. 187 y vta. de obrados, cursa memorial de dúplica de la autoridad demandada, la cual observa que el memorial de réplica es una reiteración de los argumentos vertidos en su demanda principal y que se obró conforme a norma agraria.

Que, de fs. 225 a 226 de obrados cursa Auto de 14 de enero de 2019, la cual deja sin efecto el decreto de señalamiento de sorteo de 4 de septiembre de 2018 cursante a fs. 210 y el sorteo realizado el 6 de septiembre de 2018 que cursa a fs. 212, así como el Auto de suspensión de plazo, disponiendo se realice un nuevo sorteo, una vez se remita los informes requeridos al INRA.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos sean lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, en ese sentido corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa, en los términos que fue planteada; por lo que de la compulsa de antecedentes, los argumentos expuestos en la precitada demanda, la respuesta a la demanda y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se concluye y resuelve la presente acción contencioso administrativa con base al siguiente punto de relevancia jurídica, demandado por la parte actora:

1.- La parte actora señala que el INRA, a través del Informe Técnico Legal UBSABN N° 164/2015 de 25 de junio de 2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, anuló actuados, respecto a 175 predios, incluido el predio "Las Palmeras" del polígono N° 104, que estaban comprendidos en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B 00001/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 de 1 de octubre de 2002 y Resolución Instructoria N° RI-SSO-B-043/2002 de 1 de octubre de 2002, porque se habría verificado que el predio "San Benito" se encontraría sobrepuesto a la Tierra Fiscal con ID 12020646, en proceso de avanzada y remitido a Asentamientos Humanos; al respecto a efectos de dar una respuesta acorde a norma agraria y constitucional, con carácter previo, cabe revisar los antecedentes agrarios de los procesos de saneamiento desarrollados en los predios "Las Palmeras", "San Benito" y "Tierra Fiscal":

1.- Predio "Las Palmeras" : de fs. 3 a 6, cursa Actas de Conformidad de Linderos del predio "Las Palmeras", "San Benito" y la "Comunidad Campesina Tumichucua" de 23 y 26 de septiembre de 2003, firma Miguel Ángel Espinoza Moreno; de fs. 11 a 13, cursa Fotografías de Mejoras de 11 de octubre de 2003, figura Miguel Ángel Espinoza Moreno; a fs. 16 y vta., cursa documento de venta de terreno del ex fundo "Ivon" de 16.2500 ha., otorgado por Enrique Cuellar Antelo a favor de Miguel Ángel Espinoza Moreno de 19 de septiembre de 2003, de fs. 20 a 21, cursa Informe UDSA-BN-1105/2014 de 27 de octubre de 2014, la cual señala que si bien la Sub Central Campesina Tumichucua, expresa su apoyo al saneamiento del predio "Las Palmeras" de Miguel Ángel Espinoza Moreno, sin embargo, aclara que no obstante que existe trabajo de pericias de campo, realizadas el año 2003, empero durante el relevamiento de información en campo, realizado el año 2010, el propietario del predio "Las Palmeras", no se apersonó como colindante, pese a que la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 029/2010 de 18 de agosto de 2010, intimó a los propietarios, subadquirentes y poseedores, para que se apersonen al trabajo de campo, a realizarse del 25 de agosto al 8 de septiembre de 2010 y que las mejoras levantadas el año 2003, se sobrepondrían en un 100% a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011; de fs. 23 a 24, cursa Reclamo de 15 de septiembre de 2014 de diferentes comunidades del municipio Riberalta, presentada al INRA - Beni, otorgando un respaldo a la señora Amparito Rivero Pinto, como propietaria de 16 ha. del predio "Las Palmeras", que habrían sido mensuradas el año 2003 y que observan que el año 2010 se haya afectado el derecho propietario de la señora Amparito Rivero, al haber declarado Tierra Fiscal dicha extensión de terreno; a fs. 25, cursa Certificación de 23 de septiembre de 2014 de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Diez, la cual señala que la Comunidad Campesina Tumichucua es colindante con el predio "Las Palmeras"; a fs. 27 y vta., cursa memorial de 21 de abril de 2009, adjuntando copia del memorial de 17 de noviembre de 2006, presentado ante el INRA - Beni, por Amparito Rivera Pinto, señalando que el 24 de noviembre de 2006, solicito a esa cartera administrativa, el cambio de nombre del predio "San Benito", que adquirió de Julio Cesar Gandra Venegas y del predio "Las Palmeras", que compró de Miguel Ángel Espinoza Moreno, así como certificación del estado de trámite, donde especifique el cambio de nombre de los predios "Las Palmeras" y "San Benito", por un solo nombre "San Benito"; de fs. 30 a 46, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015, informe que en virtud a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, el ente administrativo de oficio, realiza el control de calidad, respecto a numerosos predios ubicados en el polígono N° 104, que estarían pendientes de Resolución Final de Saneamiento; informe que sugiere anular las pericias de campo y demás actuados de 175 predios y excluir de dichos predios, entre ellos los predios "San Benito" y "Las Palmeras", debiendo la entidad administrativa reencausar el proceso de saneamiento, realizando nuevamente todas las actividades y etapas del procedimiento administrativo de saneamiento, así como adoptar los límites de colindancia con predios cuyos procesos están con Resoluciones Finales de Saneamiento; sugerencia emitida que es acogida en la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, que cursa de fs. 40 a 46.

2.- Predio San Benito : En antecedentes cursa trabajo de pericias de campo realizadas en el predio "San Benito", el año 2003, a nombre del anterior titular, Julio Cesar Gandra Venegas; a fs. 59, cursa Certificación de 2 de diciembre de 2013, la cual, en su Punto Único, señala que: "No cursan datos de solicitudes de apersonamientos, priorizaciones, ni de procesos de saneamiento del predio Las Palmeras a nombre de Miguel Ángel Espinoza Romero; sin embargo, por las coordenadas que presentó el interesado, se evidencia que se sobrepone en un 100% a un área declarada Tierra Fiscal a nombre del INRA"; a fs. 61 y vta., cursa documento de compra de terreno de 28 de mayo de 2003, en el cual Julio Cesar Gandra Venegas, transfiere a Amparito Rivera Pinto, la superficie de 215.0110 ha., del predio "San Benito"; de fs. 123 a 132, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015, informe que en virtud a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, realiza el control de calidad de oficio, respecto de predios del polígono N° 104, que están pendientes de Resolución Final de Saneamiento, el cual sugiere anular las pericias de campo y demás actuados de 175 predios y excluir de entre ellos a los predios "San Benito" y "Las Palmeras", debiendo la entidad administrativa reencausar el proceso de saneamiento, realizando nuevamente todas las actividades y etapas del procedimiento administrativo de saneamiento, así como adoptar los límites de colindancia con predios cuyos procesos están con Resoluciones Finales de Saneamiento; sugerencia que fue acogida por la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, que cursa de fs. 133 a 139; a consecuencia de dicha nulidad dispuesta, el ente administrativo emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015 que cursa de fs. 183 a 186, dentro de la cual se encuentra el polígono N° 181 del predio "San Benito"; de fs. 187 a 192, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 320/2015 de 17 de agosto de 2015; que, en cumplimiento de los nuevos trabajos dispuestos, de fs. 229 a 232, cursan documentos de compra venta de los predios "San Benito" (215.0110 ha.) y "Las Palmeras" (16.2500 ha.); a fs. 235 y vta. cursa memorial de solicitud de cambio de nombre, presentado por Amparito Rivero Pinto, el 24 de noviembre de 2006 y se fusionen ambos predios; a fs. 236, cursa Informe DIR-DEP-BN- N° 239/2009 de 27 de abril de 2009, la cual refiere que la solicitud de cambio de nombre y fusión de los predios "Las Palmeras" y "San Benito", serán analizadas en el Informe en Conclusiones, de acuerdo a la documentación presentada; a fs. 256 y vta. cursa Ficha Catastral de 8 de septiembre de 2015, la misma en OBSERVACIONES, señala que: "El representante legal del predio manifiesta que la propiedad San Benito es la fusión del predio Las Palmeras y San Benito"; de fs. 297 a 300, cursa Informe Técnico Legal UDSABN N° 1037/2015 de 9 de octubre de 2015, en el punto 4.- PARTICULARIDADES, en lo que respecta al predio "San Benito", señala que durante el relevamiento de información en campo, no se identificaron tierras fiscales, en el polígono N° 181. EN PREDIOS UNIFICADOS, señala: "También se fusionaron los predios "Las Palmeras" y "San Benito", constituyéndose una sola unidad productiva"; de fs. 308 a 317, cursa Informe en Conclusiones de 1 de abril de 2016, el mismo en el punto 2.- RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en la parte in fine de OBSERVACIONES, señala: "Que verificado el casillero de observaciones de la Ficha Catastral, el representante legal manifiesta que la propiedad San Benito es la fusión de los predios Las Palmeras y san Benito, constituyéndose en una sola unidad productiva. Asimismo aclara que el predio Las Palmeras antes se denominaba IVON; que de la verificación de la documentación cursante en la departamental, se verifica que el predio Las Palmeras, fue sujeto a control de calidad, el cual fue anulado mediante Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 DE 25 DE JUNIO DE 2015, asimismo, la parte Resolutiva Tercera, señala: "que se deberá adoptar los límites de colindancia cuyos procesos de saneamiento están con proyecto de Resolución Final de Saneamiento y que se encuentran titulados producto del saneamiento"; por lo que al estar una parte de la superficie del predio San Benito, recayendo sobre la Tierra Fiscal con ID 12020646, encontrándose en Tierra Fiscal en proceso avanzado remitido a Asentamientos Humanos; por lo que la superficie de 17.000 ha. Reclamada no será considerada dentro del predio San Benito, por lo que se excluye de la misma"; de fs. 339 a 342 vta., cursa memorial por el apoderado de la beneficiaria del predio "San Benito", observando el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y presenta documentación a efectos de que se le reconozca derecho propietario sobre el predio "Las Palmeras", las cuales cursan de fs. 346 a 358, memorial que fue rechazado, a través del Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 0491/2016 de 25 de mayo de 2016, señalando que la parte solicitante se esté al Informe en Conclusiones de 1 de abril de 2016; de fs. 394 a 396 vta. cursa memorial de 9 de junio de 2016, donde la parte ahora expresa su desacuerdo con el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 0491/2016; para posteriormente con base en la sugerencia emitida por el Informe Técnico Legal JRLLL-USB-INF-SAN N° 1061/2016 de 5 de agosto de 2016, el ente administrativo emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto de 2016, otorgando al predio "San Benito", la superficie de 259.9668 ha. clasificada como pequeña ganadera.

3.- Predio Tierra Fiscal: De la revisión de los antecedentes del predio Tierra Fiscal, Comunidad Campesina Tumichucua, no se evidencia apersonamiento alguno de la parte actora, ni mucho menos del anterior titular del predio "Las Palmeras", Miguel Ángel Espinoza Romero, a dicho proceso de saneamiento; cursando de fs. 270 a 271 del antecedente, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011, la cual declara Tierra Fiscal, la superficie de 220.1068 ha. del polígono N° 112; Resolución Final de Saneamiento que en su parte Resolutiva Cuarta, determina que conforme el art. 68 de la L. N° 1715, la misma puede ser impugnada en proceso contencioso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los antecedentes descritos y teniendo presente que la parte actora como un hecho de relevancia jurídica acusa que el ente administrativo, únicamente saneó la superficie de 259.9568 ha., dejando a un lado la superficie de 16 ha. del predio "Las Palmeras", no habiendo fusionado ambos predios, pese a que dichos predios fueron identificados el año 2003; oportunidad donde se realizaron las Pericias de Campo, pero que extrañamente las 17 ha., fueron declaradas "Tierra Fiscal" el año 2011 a través de una Resolución Final de Saneamiento; al respecto de la revisión de los antecedentes antes descritos, se verifica que evidentemente la parte actora, dentro del trámite de los dos expedientes (Las Palmeras y San Benito), mediante memorial de 21 de abril de 2009, adjuntando copia del memorial que fue presentado el 17 de noviembre de 2006, solicitó al ente administrativo el cambio de nombre del predio "San Benito", que adquirió del señor Julio Cesar Gandra Venegas y del predio "Las Palmeras", de Miguel Espinoza Moreno a predio "San Benito"; así como solicitó se le emita una certificación sobre el estado del trámite del proceso de saneamiento, donde se acredite que efectivamente en esa oportunidad, pidió el cambio de nombre y la fusión de ambos predios; sin embargo de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se advierte que la parte actora no hizo seguimiento a sus solicitudes presentadas el año 2006; aspecto que se encuentra acreditado a través de la Certificación ARCH-DDBE N° 013/2013 de 2 de diciembre de 2013, pues si bien dicho informe señala de que en archivos no cursaría solicitud de apersonamiento, ni saneamiento, ni priorización del predio "Las Palmeras"; empero la misma también acredita que la parte actora presentó el reclamo, 6 años después de haberse realizado las Pericias de Campo; de la misma forma, tal aspecto también se encuentra comprobado a través del memorial que presentó la actora el 17 de enero de 2014, donde hizo conocer al INRA - Beni, documentación que acredita su derecho propietario sobre el predio "Las Palmeras" y de que se encontraba en proceso de saneamiento, siendo estos: El acta de apersonamiento y entrega de documentos a la Comisión de Saneamiento del INRA; el documento de compraventa que suscribe Miguel Ángel Espinoza Moreno a favor de la actora; el memorial de apersonamiento al INRA Beni de 17 de noviembre de 2006, oportunidad donde solicitó el cambio de nombre y fusión del predio "Las Palmeras" al predio "San Benito" y el Informe INRA-DIR-DEP-BN No. 239/2009 que confirmaría que el predio "Las Palmeras" se encuentra en proceso de saneamiento, con apersonamiento, cambio de nombre y fusión al predio "San Benito".

Que, el INRA - Beni, luego de haber constatado que la actora realizó los reclamos del cambio de nombre y la fusión de ambos predios; dicha institución administrativa, a través del Informe Técnico Legal UDSB N° 564/2015 de 25 de junio de 2015 que cursa de fs. 123 a 132 del antecedente, sugiere anular las pericias de campo de 175 predios realizadas el año 2003, incluyendo los predios "San Benito" y "Las Palmeras"; para finalmente el ente administrativo a través de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, que cursa de fs. 133 a 339 del antecedente, en su parte Resolutiva Primera: Anular las pericias de campo de 175 predios, realizadas el año 2003; en su parte Resolutiva Segunda: Excluir 175 predios, que estaban comprendidos en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B 00001/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 de 1 de octubre de 2002 y Resolución Instructoria N° RI-SSO-B-043/2002 de 1 de octubre de 2002, dentro de los cuales se encuentran los predios "San Benito" y "Las Palmeras"; para finalmente en su parte Resolutiva Tercera: "Disponer que de oficio el INRA reencause el proceso de saneamiento, debiendo ejecutar nuevamente las etapas y actividades del proceso de saneamiento, previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas relacionadas a la normativa agraria en vigencia. Asimismo señala que se debe adoptar los límites de los colindantes de predios cuyos procesos de saneamiento están con proyectos de Resolución Final de Saneamiento y que se encuentren titulados producto del saneamiento"; para finalmente el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 308 a 317 del antecedente, en el punto 2.- RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en Observaciones, parte in fine señalar: "que si bien el representante señala que los predios "San Benito" y "Las Palmeras, constituyen una unidad productiva y que el predio "Las Palmeras", antes era el predio "IVON"; sin embargo al haber sido sujeto a control de calidad el predio "Las Palmeras", a través de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, que en su Resolutiva Tercera: "Disponer que de oficio el INRA reencause el proceso de saneamiento, debiendo ejecutar nuevamente las etapas y actividades del proceso de saneamiento, previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas relacionadas a la normativa agraria en vigencia. Asimismo señala que se debe adoptar los límites de los colindantes de predios cuyos procesos de saneamiento están con proyectos de Resolución Final de Saneamiento y que se encuentren titulados producto del saneamiento"; por lo que una parte de la superficie del predio "San Benito", recae sobre la Tierras Fiscal con ID 12020646, encontrándose dicha Tierra Fiscal en proceso de avanzada remitida a Asentamientos Humanos; por lo que la superficie de 17.000 ha., reclamada no será considerada dentro del predio San Benito, por lo que se excluye la misma ( las negrilla, cursivas y subrayados son nuestras); de donde se tiene que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto de 2016 al haber el ente administrativo identificado que las 17 ha., del predio "Las Palmeras" ya habrían sido saneadas dentro de la superficie de 220.1068 ha., contempladas en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de marzo de 2011 del predio "Tierra Fiscal"; la superficie de 259.9568 ha., otorgada a la parte actora, a través de la Resolución Administrativa RR-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto de 2916, se encuentra conforme a derecho y este aspecto se encuentra plenamente ratificado a través del informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental que cursa de fs. 370 y 372 de obrados, que en el punto 3.- CONCLUSIONES señala: "Que, el predio "Las Palmeras", polígono 194, mensurado el 2003, se sobrepone 15.7518 ha. (95%) al predio "Tierra Fiscal"; El área norte del predio "San Benito", se sobrepone 15.3419 ha. y que el predio "Las Palmeras", mensurado el 2003, polígono 104, polígono 104 (anulado), se sobrepone 16.05413 ha. (96.77%); lo que confirma más aun la imposibilidad de anular la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.

2.- En lo que respecta a que el INRA debió aplicar el art. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y que sólo se remitió al proceso de saneamiento realizado el año 2010, habiéndose vulnerado el art. 292 del D.S. N° 29215, respecto a la actividad de diagnóstico, porque sus predios San Benito y Las Palmeras, con 16 ha., no fueron identificados dentro del polígono de saneamiento el terreno Tierra Fiscal dentro de la actividad de Diagnóstico : Con relación a este punto, remitiéndonos a lo fundamentado precedentemente, al haber el ente administrativo en el Informe en Conclusiones, que en una parte de la superficie del predio "San Benito", recae sobre la Tierras Fiscal con ID 12020646, encontrándose dicha Tierra Fiscal en proceso de avanzada remitida a Asentamientos Humanos; por lo que la superficie de 17.000 ha., reclamada no será considerada dentro del predio San Antonio, por lo que se excluye la misma; jurídicamente resulta innecesario que el INRA en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, como producto del control de calidad, supervisión y seguimiento, deba incluir a las 17 ha. del predio "Las Palmeras", fusionando al predio "San Benito", porque previamente debe anularse la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011 del predio "Tierra Fiscal"; es decir, que mientras se mantenga subsistente y firme dicha Resolución Final de Saneamiento que declara "Tierra Fiscal" las 17 ha. del predio "Las Palmeras", a través del recurso respectivo de ley; las suscritas autoridades, no pueden dejar sin efecto dos Resoluciones Finales de Saneamiento a la vez; en razón a que una sola Resolución Final de Saneamiento fue impugnada; así como si bien resulta ser evidente que el INRA no cumplió a cabalidad con la actividad de diagnóstico prevista en el art. 292 del D.S. N° 29215; sin embargo el hecho de existir dos Resoluciones Finales de Saneamiento, pretendidos de nulidad, hace que se manifieste un evidente obstáculo legal de pronunciarse sobre los mismos.

3.- Finalmente, si bien la parte actora, como más fundamentos jurídicos, acusa que se hubieren transgredido los principios de Responsabilidad, Servicio a la Sociedad, de Defensa y de Integralidad, plasmados en el art. 76 de la L. N° 1715, los arts. 7, 56, 115, 180-I y 186 de la C.P.E., que garantizan la propiedad privada individual o colectiva, siempre que estas cumplan con la Función Social, verdad material, debido proceso, los arts. 64 (Objeto) y 66-I-1 de las finalidades del proceso de saneamiento; la carga de la prueba, establecida en el 161 del D.S. N° 29215, los arts. 159 y 160 del D.S. N° 29215, de la verificación directa en campo, fraude del cumplimiento de la FES, los arts. 303 y 304 del D.S. N° y los arts. 9-2, 115, 393 y 397 de la C.P.E. del cumplimiento de la FES, para concluir señalando que el INRA en el Informe en Conclusiones, no tomó en cuenta a cabalidad su derecho a sanear la 17 has. del predio "Las Palmeras"; sin embargo, remitiéndonos a lo señalado en el Informe en Conclusiones, que señala que una parte de la superficie del predio "San Benito", recae sobre la Tierra Fiscal con ID 12020646, encontrándose dicha Tierra Fiscal en proceso de avanzada remitida a Asentamientos Humanos, el cual ya cuenta con Resolución Final de Saneamiento en el predio "Tierra Fiscal"; ello hace que las normas jurídicas alegadas como vulneradas, no ingresen dentro de una valoración sustancial, sino formal, porque las 17 ha., reclamadas ya fueron consideradas en otra Resolución Final de Saneamiento que no fue impugnada.

4.- Impedimento legal para poder declarar la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto de 2016, donde se otorga a la parte actora la superficie de 259.9568 ha., clasificada como pequeña propiedad ganadera: En ese contexto de lo descrito en los puntos precedentes, se tiene que al haber el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015, realizando el control de calidad, del polígono N° 104, sugiriendo anular las Pericias de Campo y demás actuados de 175 predios y excluir de dichos predios, entre ellos los predios "San Benito" y "Las Palmeras", debiendo la entidad administrativa reencausar el proceso de saneamiento, realizando nuevamente todas las actividades y etapas del procedimiento administrativo de saneamiento, así como adoptar los límites de colindancia con predios cuyos procesos están con Resoluciones Finales de Saneamiento; sugerencia que fue acogida por la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, para finalmente el Informe en Conclusiones de 1 de abril de 2016, valorando la documentación presentada por la parte actora, en el trabajo de campo, haciendo referencia al casillero de observaciones de la Ficha Catastral, donde el representante legal manifiesta que la propiedad "San Benito" es la fusión de los predios "Las Palmeras" y "San Benito", constituyéndose en una sola unidad productiva; así como al haber sido anulados mediante Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, las pericias de campo realizados el 2003, disponiendo que se haga un nuevo trabajo de campo, donde se deberán contemplar los límites de colindancias, cuyos procesos de saneamiento están con proyecto de Resolución Final de Saneamiento y que se encuentran titulados, se llega a la conclusión de que al encontrarse las 17 ha. del predio "Las Palmeras", en una parte de la superficie del predio "Tierra Fiscal", la cual cuenta con Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011); este Tribunal se encuentra con un impedimento legal para conceder la tutela jurídica vía contencioso administrativo, por los siguientes aspectos de orden legal: 1.- Porque en el caso de autos, la Resolución Final de Saneamiento impugnada, es la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto de 2016, del predio "San Benito"; aspecto que se acredita a través de la diligencia de notificación que cursa a fs. 2 de obrados, pues la parte actora, fue debidamente notificada con dicha Resolución Final de Saneamiento, no cursando ninguna notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011, del predio "Tierra Fiscal". 2.- El impedimento legal, que imposibilita a este Tribunal, pronunciarse sobre las 17 ha., reclamadas por la parte actora, del predio "Las Palmeras", es que dicha extensión superficial, se encuentra contemplada dentro de las 220.1068 ha., contempladas en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011, del predio "Tierra Fiscal", la cual no fue impugnada dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, que a la letra señala: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, serán impugnadas únicamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo de 30 días computables a partir de su notificación"; disposición normativa que concuerda con lo dispuesto en el art. 76-V del D.S. N° 29215, en el cual se señala que las Resoluciones Finales del proceso de saneamiento, deberán ser impugnadas en proceso contencioso administrativo, lo que no sucedió con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011, del predio "Tierra Fiscal".

En consecuencia, si bien la parte actora aduce que se habría vulnerado el debido proceso, citando al afecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0791/2012 y 0309/2013, en base a las SSCC Nos. 1756/2011-R, 0902/2010-R, 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R y SC 0999/2003-R de 16 de julio de 2003, entre otros; sin embargo de lo relacionado precedentemente, dichas sentencias constitucionales no contemplan los aspectos fundamentados en el presente considerando, en razón de que la parte actora impugnó una Resolución Final de Saneamiento, con la que fue notificada legalmente, pretendiendo anular dicha resolución, pero incorporando 17 ha., que están insertas o contempladas en otra Resolución Final de Saneamiento, que no fue impugnada, dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, cual es la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011 de "Tierra Fiscal"; aspecto que en el caso de autos, evidencia que existe un impedimento legal para que este Tribunal se pueda pronunciar en favor de la parte actora; por lo que corresponde resolver, en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, de fs. 75 a 79 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 85 a 89 vta., 92 a 96 vta. y 100 a 103 de obrados, interpuesta por Amparito Rivero Pinto, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1721/2016 de 17 de agosto de 2016, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 181, correspondiente al predio SAN BENITO, ubicado en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia firme y subsistente la misma.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias en formato digitales.

Providenciando al memorial de fs. 382 a 383 de obrados.

Estese a la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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