SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 48/2018

Expediente: N° 1725/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higuera Soto en representación del "Sindicato Agropecuario Canelas"

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: " Hacienda Canelas"

 

Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panoso

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, el Auto de Amparo Constitucional Plurinacional N° 09/2018 de 22 de mayo de 2018, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 21 a 23 y vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 52 y vta. de obrados, Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higuera Soto en representación del "Sindicato Agropecuario Canelas" conforme Testimonio Poder N° 144/2016 cursante de fs. 34 a 35 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 035, correspondiente al predio "HACIENDA CANELAS", contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:

Antecedentes :

Señalan que, los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema No. 95289 de 20 de julio de 1960, expediente Agrario de Dotación No. 4265, otorgados dentro el proceso agrario de Consolidación y Afectación sustanciado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, acreditaría que 17 miembros de la Comunidad de "CANELAS", hoy "SINDICATO AGROPECUARIO CANELAS", de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, fueron beneficiados con la dotación de propiedades individuales dispersas dentro de un área colectiva, de las cuales 526.5426 ha., fueron consideradas como terreno de pastoreo, ubicadas en el ex fundo "LA ANGOSTURA", cantón "Arpita", provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, mismas que poseerían desde el año 1960, realizando un aprovechamiento sustentable de la Tierra, conforme las Certificaciones emitidas por las Comunidades Colindantes y la Sub Central de Arbieto, conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; por tanto, tendrían demostrado que el "Sindicato Agropecuario Canelas", sería poseedor de 526.5426 ha., fracciones de terreno en las que habrían estado en posesión pacífica y continua desde hace más de 50 años, cumpliendo la Función Social.

1.Vulneración de los arts. 30, 56 y 393 de la C.P.E. y art. 304 del Reglamento Agrario

Refieren que el "Sindicato Agropecuario Canelas", cuenta con Personalidad Jurídica reconocida por Resolución Ministerial 55/95 y Resolución Prefectural 043/95, siendo una Organización Social debidamente reconocida por el Estado mediante los instrumentos legales correspondientes; en este sentido, el Estado al reconocer su personalidad jurídica, reconocería también su territorialidad, ubicada desde su fundación entre los cantones Arpita y Abierto de la provincia Esteban Arze, territorios que harían las Áreas Comunitarias que habrían venido poseyendo y cumpliendo con la Función Social, aspecto que estaría demostrado y verificado en las Fichas Catastrales levantadas en la Etapa de Campo, respaldadas por los Certificados de Posesión emitidos por Autoridades Regionales y Actas de Conformidad de Linderos; por lo que el INRA, al ignorar y desconocer este derecho posesorio, habría incumplido los arts. 30-II-4), 6) y art. 393 de la C.P.E., debido a que dentro del trámite de saneamiento, en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema impugnada, no se habría considerado su derecho posesorio conforme a las previsiones de la normativa sobre las Áreas Colectivas y al cumplimiento de la Función Social, vulnerándose de esta forma su derecho a la propiedad privada individual y colectiva garantizada por el art. 56 de la C.P.E., al disponer que Tierras Colectivas sean consideradas como Tierras Fiscales, siendo éste actuar arbitrario, vulnerando también el debido proceso, al no haberse valorado la documentación que acredita su derecho de posesión, así como los antecedente y la forma de adquisición de su derecho posesorio, conforme al art. 304-b) del D. S. N° 29215.

2.Vulneración del art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 y siguientes del D.S. N° 29215.

Haciendo referencia al art. 2 - I de la L. N° 1715 y los arts. 164 y 165 - I del D. S. N° 29215, indican que sus Áreas Comunales denominada por el INRA como Predio CANELAS III, en la Ficha Catastral registra la verificación de la Función Social como "pastoreo", recojo de leña y crianza de animales, por lo que se evidenciaría el cumplimiento de la Función Social del "Sindicato Agropecuario Canelas" también en esta superficie, no correspondiendo que el INRA, declare sus terrenos como Tierras Fiscales, dado que hasta la fecha se encontrarían en posesión pacífica, continuada y cumpliendo la Función Social, por lo que las partes Dispositivas 6o, 7o y 8o de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, resultarían ilegales por vulneración de norma expresa, aclarando que la impugnación sería únicamente a los puntos dispositivos señalados.

Finalmente, piden se declare Probada la demanda y nulas las partes Dispositivas 6o, 7o y 8o de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, desde el Informe en Conclusiones, debiendo valorarse correctamente la normativa vulnerada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 29 de febrero de 2016 cursante a fs. 55 y vta. de obrados, se corrió en traslado a las autoridades demandadas disponiendo también se ponga la misma en conocimiento de los terceros interesados: Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Carlos Alberto Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío y Leonardo Enrique Canelas Tardío.

Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana , representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, según Testimonio de Poder N° 1356/2015 cursante de fs. 238 a 339 vta., por memorial de fs. 241 a 242 vta. de obrados, se apersona y contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al primer punto, haciendo referencia al art. 397 - I de la C.P.E. y el art. 159 del D.S. N° 29215, indican que de la revisión del proceso de saneamiento, específicamente de la mensura del predio denominado "CANELAS III", se obtuvo una superficie de 726.2209 ha., declarándose como Tierra Fiscal, mediante la Resolución ahora impugnada únicamente la superficie de 526.5426 ha., conforme la Disposición Séptima de la Resolución ahora impugnada, lo que significaría que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reconoció en beneficio de Sindicato Agrario el resto de la superficie de 200 ha.; en tal sentido, la parte no podría señalar que el INRA no consideró o vulneró lo dispuesto por el art. 2 de la L. N° 1715.

Asimismo, respecto a la que se habría vulnerado el art. 30 - II núm. 4 y 6 de la C.P.E., indican que el proceso de saneamiento fue efectuado a solicitud del "Sindicato Agropecuario Canelas" y no así por una nación ni un Pueblo Indígena Originario Campesino. Al respecto, al estar el art. 30 de la C.P.E., dirigido a la protección de las Naciones, Pueblos Indígenas Originarios o Campesinos, conforme el art. 126 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1953 parcialmente vigente, que realiza una diferenciación entre un Sindicato y una Comunidad Campesina, no sería aplicable al caso en cuestión, por lo que no se evidenciaría una vulneración a la normativa agraria, solicitando se declare Improbada la demanda, manteniendo subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado, Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su calidad de Director a.i. del INRA Nacional, por memorial cursante de fs. 256 a 262 de obrados, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:

1.Respecto a lo señalado por la parte demandante sobre que fueron beneficiados con la dotación de propiedades individuales dispersas dentro de su Área Colectiva de las cuales 526.5426 ha., fueron consideradas como terreno de pastoreo, títulos emitidos dentro del proceso agrario de Consolidación y Afectación sustanciado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con el expediente agrario de dotación N° 4265, así también con relación a que se habría vulnerado el debido proceso al no haberse valorado la documentación que acreditaría su derecho de posesión sobre sus Áreas Colectivas, señala que conforme los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento se puede identificar al Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN- SIM) de fecha 25 de octubre de 2013, donde se establecería que el expediente tiene vicios de nulidad relativa básicamente referidas a la inexistencia de juramento del topógrafo habilitado, para el proceso de dotación transgrediendo la normativa, encontrándose por tanto el antecedente descrito por la parte actora comprometido en su legalidad. Asimismo, indica que la parte resolutiva uno y dos de la Resolución Suprema objeto de impugnación, anula el antecedente correspondiente a los títulos ejecutoriales con antecedentes a la R.S. N° 95289 de fecha 20 de julio de 1960, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 4265 del predio denominado "La Angostura", por haberse establecido el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, no habiendo la parte actora impugnado ni el primero, ni el segundo punto, porque tenía conocimiento de que los antecedentes se encontraban viciados de nulidad.

Así también refiere que, respecto a la vulneración del debido proceso que arguye la parte contraria, es preciso mencionar que conforme a procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), el Sindicato a través de sus representantes fueron legalmente y personalmente notificados con las Resoluciones, Informes, cartas de citaciones e incluso en varias ocasiones en plenas asambleas y reuniones con la comunidad firmaron actas de compromiso para asistir al trabajo de mensura y verificación de mejoras en campo, en las que solicitaron suspensión de dichas actividades, situaciones que refleja el Informe de Relevamiento de Información en Campo a fs. 2656 del antecedente agrario, habiendo participado y hecho seguimiento sistemático del proceso de saneamiento establecido en el D. S. N° 29215.

2.Respecto a la vulneración de los arts. 30, 56, 393 de la C.P.E. y 304 del Reglamento Agrario, señala que los demandantes se acogieron al proceso de Saneamiento Simple, mismo que en un inicio fue a Pedido de Parte y posteriormente se modificó a Saneamiento Simple de Oficio; sin embargo, si los demandantes se consideraban "Pueblos Indígena Originario" debían de haberse acogido conforme el art. 355 y siguiente del reglamento agrario y solicitado expresamente el saneamiento bajo la modalidad de "Tierras Comunitarias de Origen", reconocidos por el art. 30 de la C.P.E. y el Convenio N°169 de la OIT, acogiéndose sin embargo, a otra modalidad de saneamiento, por lo que no podría alegar vulneración del art. 30 de la C.P.E.

Con relación a los arts. 56 y 393 de la C.P.E., indica que el principal medio de comprobación sobre el cumplimiento de la Función Social es la verificación directa, documentos como los informes técnico legal, pericias de campo, ficha catastral e informe en conclusiones, que se constituirían en prueba irrefutable al interior del trámite de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas", mismos que coincidirían en expresar que el predio objeto de impugnación, incumple la Función Social prevista por el art. 2 de la L. N° 1715, concordante con el art. 165 del D.S. N° 29215.

Argumenta que en la Ficha Catastral cursante a fs. 1131-1132 en el antecedente agrario textualmente se afirmaría que: "...superficie denominada de pastoreo por sus características es ÁRIDA y NO TIENE AGUA...", así tampoco se habría encontrado ninguna mejora de relevancia que demuestre el uso y aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales, no existiendo ninguna actividad agrícola, ni residencia o mejora de infraestructura y/o áreas sembradas, cosechadas o de descanso, aprovechamiento de guano y/o corrales, trabajo de riego, regeneración del suelo, actividades que satisfacen las necesidades humanas básicas de la comunidad, que son esenciales para el mantenimiento de la Función Social a futuro.

Arguye que, el INRA como rector del trabajo de saneamiento procede a la titulación de predios y/o parcelas cuando éstas cumplen la Función Social o Función Económica Social, por lo que el "Sindicato Agropecuario Canelas", se encontraba en la obligación de demostrar el cumplimiento de la Función Social para salvaguardar su derecho, obviamente dentro de los plazos o tiempos establecidos, no habiendo demostrado ese requisito indispensable sobre el predio denominado "Canelas III".

Por otra parte, la parte recurrente refieren (textualmente) que "el INRA ha ignorado y desconocido el derecho posesorio certificado y acreditado por autoridades locales...", con relación a este punto, señala que el derecho posesorio se demuestra de manera objetiva y traducida en las mejoras, que hacen que las actividades como el pastoreo o el aprovechamiento de los recursos naturales puedan considerarse como parte del cumplimiento de la Función Social de la propiedad agraria, conforme al art. 397 de la C.P.E., concordante con el art. 2-IV de la L. N° 1715. Por otra parte, respecto a los documentos presentados por el Sindicato, señala que estos fueron valorados, compulsados y calificados en su debida oportunidad, como consta del Informe en Conclusiones y de la Resolución Suprema impugnada, empero dichos documentos si bien servirían para acreditar la tradición civil, no significa que sea un factor determinante para el reconocimiento en el derecho agrario.

3.Remitiéndose al punto 2 de su respuesta, reiteran que el INRA es la única institución encargada de sustanciar y resolver los procesos de saneamiento de la propiedad agraria y distribución de tierras fiscales conforme al art. 39 L. N° 3545 y art. 45 inc. c) del D.S. N° 29215, por lo que toda actuación del INRA estaría enmarcada en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, así como también en la aplicación de las normas vigentes, debiendo enmarcar todo su accionar en lo dispuesto por el art. 56-I y 397-I de la Constitución Política del Estado.

Refiere que, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2800 a 2831 en su punto tres, textualmente determina, que: "De acuerdo a la verificación en Campo no se constató cumplimiento de la Función Económico Social en la parcela por parte del Sindicato Agrario Canelas siendo la misma conforme a su ficha catastral, árida y no cuenta con respaldo en antecedente agrario", comprobándose en tal sentido, el incumplimiento a la Función Social; por lo que manifiesta que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, solicitando se declare Improbada la demanda con interposición de costas y sea con los recaudos necesarios.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 197 a 209 de obrados, Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Carlos Alberto Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío y Leonardo Enrique Canelas Tardío, en ejercicio de sus derechos constitucionales, como terceros interesados, se apersonan al proceso señalando que la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 ahora impugnada, también vulnera y lesiona sus derechos e intereses, por las siguientes razones:

Con relación a los fundamentos de la demanda.

Referente a que 17 miembros de la Comunidad Canela habrían sido beneficiados con un proceso de dotación de propiedades individuales dispersas dentro de su área colectiva de las cuales 526.5426 ha., fueron considerados como terrenos de pastoreo, señalan que este aspecto es falso, ya que si existiría dicha propiedad Comunitaria o de Pastoreo, debería existir el Título Ejecutorial Comunitario o Colectivo, el cual debió ser identificado por el INRA a momento de ejecutar el saneamiento, aspecto que no se dio.

Respecto a que el "Sindicato Agropecuario Canelas", estaría en posesión del Área Colectiva desde el año 1960, aspecto acreditado por la documentación adjunta al proceso de saneamiento; refieren que los demandantes jamás estuvieron en posesión de la llamada propiedad Comunitaria Canelas, ya que dicha Comunidad nunca existió, aspecto que se verifica de la revisión del expediente N° 4265, que se constituye en el antecedente agrario para la emisión de los Títulos Ejecutoriales objeto de revisión en el proceso de saneamiento y la Resolución Final de saneamiento ahora impugnada, en las que se identifica una propiedad individual y no así una propiedad Colectiva, no pudiendo haberse vulnerado la norma acusada.

Acerca de que el INRA, ha momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento vulneró los arts. 30, 56, 292 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y art. 304 del D. S. N° 29215, manifiestan que no corresponde este extremo, porque el "Sindicato Agropecuario Canelas", no tiene vigencia anterior a la época colonial, así como tampoco cuenta con Título Ejecutorial de Área Comunitaria, que acredite un supuesto derecho propietario colectivo que el Estado deba reconocer. Señalan asimismo, que ellos cumplen con la Función Económico Social y que contarían con más de 300 cabezas de ganado que les da el derecho de salvaguardar su propiedad de la pretensión de avasallar su predio a título de propiedad Comunitaria; refieren que si bien no están de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en cuanto a sus fundamentos, empero tampoco están de acuerdo con la Resolución Suprema impugnada por ser atentatoria a sus derechos y ser reflejo de un proceso de saneamiento llevado adelante en vulneración a la normativa aplicable y su derecho a la propiedad privada, argumentando que:

Por memorial de 12 de agosto de 2003 y al amparo del art. 161-a) del D.S. N° 25763 (vigente en este momento), habrían solicitado al INRA-Cochabamba, saneamiento de su predio ubicado en la zona La Angostura, municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, en la extensión de 1282.6880 ha., por constituirse en subadquirentes de su causante Carlos Canelas, quien fue beneficiado con el Título Ejecutorial N° 120763, con antecedente en el expediente agrario N° 4265, dentro el cual se emitió la Sentencia de 16 de marzo de 1958, que falla aprobando el Acuerdo Conciliatorio y declarando la propiedad denominada "La Angostura", perteneciente a Carlos Canelas, Candelaria Canelas, Isabel Canelas, Mercedes Canelas, como mediana propiedad, por tanto inafectable; Sentencia que por Auto de Vista de 12 de agosto de 1959 fue modificada como Empresa Ganadera-Agrícola Industrial, Auto de Vista que es aprobado por Resolución Suprema N° 95289 de 20 de julio de 1960, reconociéndole el derecho propietario sobre la superficie solicitada en saneamiento; la misma que cumplió con los requisitos exigidos por el art. 163 de D. S. N° 25763, habiendo adjuntado la documentación que acredita su legitimación, individualizando el predio objeto de saneamiento y señalando domicilio procesal en la secretaría de la Dirección Departamental del INRA- Cochabamba, solicitud que es admitida por Auto de 2 de septiembre de 2003, conforme al art. 164 del D. S. N° 25763, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP- 0102/2003 de 3 de septiembre de 2003 y la Resolución Instructoria R.l. N° 0088/03 de 26 de septiembre del año 2000, disponiéndose ejecutar las pericias de campo a partir del día 21 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2003.

Señalan también que por memorial de 2 de junio de 2004, Víctor Hugo Heredia Mendoza, Pánfilo Lamas Paco, Marina García Soto y Javier Sánchez Mejía, en representación del "Sindicato Agropecuario Canelas", solicitaron saneamiento ante el INRA, quien por Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM N° 341/2004 de 14 de junio de 2004, determinó que el predio solicitado se encontraba sobrepuesto en un 100% al predio "Hacienda Canelas", elaborándose el Informe Legal SAN SIM LEG. N° 0219/2004 de 17 de junio de 2004, que sugiere que en base al Informe Técnico antes mencionado, dicho trámite sea acumulado al proceso de saneamiento de la "Hacienda Canelas", dictándose la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, que dispone la acumulación de los procesos antes señalados; por lo que refieren que a partir del apersonamiento y la solicitud de saneamiento del "Sindicato Agropecuario Canelas", el INRA ejecutó el proceso con total desapego a la Ley y en vulneración a sus derechos, los que estarían viciados de nulidad en la emisión de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015.

Manifiestan que al haberse dictado la Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0102/003 de 3 de septiembre de 2003, que determina como área de saneamiento a tres predios de las siguientes extensiones superficiales: Parcela A, con 597.7251 has; Parcela B, con 10.3798 y Parcela C, con 674.5833 has., haciendo un total de 1282.6882 has., así como la Resolución Instructoria R.l. N° 0088/03 de 26 de septiembre de 2003, los mismos tendrían todo el valor legal, porque si bien el INRA mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, dispuso la acumulación de procesos, ante el pedido de los Dirigentes del "Sindicato Agropecuario Canelas", también solicitaron saneamiento sobre los mismos terrenos; sin embargo, señalan que dichos dirigentes no obstante, por memorial de 8 de octubre de 2004, solicitaron se acepte el cronograma de trabajo de pericias de campo elaborado por la empresa "Collazos", los mismos no cumplieron con lo dispuesto por el Auto de 26 de octubre de 2004 que determinó revocar el Auto de 27 de septiembre de 2004 y se corrijan las observaciones realizadas a los solicitantes mediante informe L J. DC N° 095/2004, otorgándoles un plazo de 15 días para que subsanen las mismas, conforme lo prevé el art. 165 inc. a) del D. S. N° 25763, por lo que indican que la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 del 18 de junio de 2004, que dispuso la acumulación del predio "Sindicato Agropecuario Canelas", al predio "Hacienda Canela", carecería de validez, es decir que el INRA al haber emitido un Auto Intimatorio que no fue cumplido, no aceptó el apersonamiento ni la solicitud de saneamiento del mencionado Sindicato, aspecto que genera que la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, sea nula de pleno derecho, ya que no se puede admitir ninguna Resolución Administrativa Operativa de Saneamiento, sin previamente haberse emitido un Auto o Resolución de Admisión de solicitud de saneamiento, vulnerándose lo dispuesto por el art. 165 inc. c) del D.S. N° 25763. Asimismo expresan que el INRA, debió rechazar la solicitud de saneamiento, ya que no habrían observado que el predio denominado "Hacienda Canelas", ya contaba en ese entonces con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, por lo que manifiestan que el Director Departamental del INRA, de ese entonces, actuó sin competencia, vulnerando lo dispuesto por el art. 31 de la C.P.E., vigente en ese momento; señalando que el INRA en lugar de admitir la solicitud de saneamiento del Sindicato referido, debió únicamente haber dispuesto su acumulación, pero sujetos al proceso de saneamiento de la "Hacienda Canelas" y no admitirlo, conforme dispone el art. 176-11 del D. S. N° 25763.

Refieren que una vez dictada la Resolución Administrativa N° 0006/2015 de 28 de enero de 2005, no se intimó a terceros interesados apersonarse a dicha actividad, no habiéndose notificado a los propietarios de la "Hacienda Canelas", sin considerar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0102/003 de 3 de septiembre de 2003 y Resolución Instructoria R. I. N° 0088/03 de 26 de septiembre de 2003, corresponden al proceso de la "Hacienda Canelas".

Indican también que la R.A. N° 0006/05 de 28 de enero de 2005, fue publicada de manera general, sin que exista orden del Director Departamental del INRA, donde se intime a terceras personas hacerse presentes en las Pericias de Campo; habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 44-I del D. S. N° 25763, no existiendo notificación alguna a sus personas con la citadas resoluciones, siendo que las mismas producen efectos individuales sobre sus derechos, habiéndose vulnerado el art. 170 de la misma norma, aspecto que provocó su indefensión como terceros interesados, no participando de las Pericias de Campo, en la que se mensuraron 33 parcelas, entre el 14 de enero al 25 de febrero de 2005, (parcelas 01, 02, 04, 010, 012), vulnerándose el derecho a recurrir la misma a través de los recursos administrativos previstos por el art. 50 del D.S. N° 25763, aspecto que les causa perjuicio e indefensión; habiéndose transgredido también el derecho de propiedad privada prevista por el art. 22-I de la C.P.E. (vigente en ese momento) y art. 16 de la misma norma Constitucional que conculca al debido proceso.

Manifiestan que la Resolución Administrativa N° 0040/05 de 31 de marzo de 2005, que dispuso la ampliación y conclusión de pericias de campo a realizarse del 15 de abril al 22 de abril de 2005, tampoco les fue puesto en conocimiento y que la misma sólo fue notificada por una radio emisora no cursando en obrados la publicación por edictos en un órgano de prensa de circulación nacional, así como tampoco intimaría a propietarios, subadquirentes o poseedores, habiéndose vulnerado las disposiciones señaladas, no existiendo prueba que acredite que los propietarios de la "Hacienda Canelas", tengan conocimiento de la R.A. N° 0040/05 de 31 de marzo de 2005, sino hasta después de haberse realizado las pericias de campo ejecutadas del 15 al 22 de abril de 2005, por lo que el INRA no podría justificar la convalidación de la notificación, vulnerándose el art. 48 de D.S. N° 25763.

Señalan que, otro aspecto ilegal es el hecho que Fausto Silvestre Higueras y otros en diferentes fechas presentaron memoriales, realizando solicitudes de suspensión de audiencia de inspección y acompañando fotocopias de publicaciones de prensa que acreditaría su posesión, en tal sentido, se emitió la Resolución Administrativa R.A. N 059/2008 de 28 de octubre de 2008, disponiendo la aplicación de medidas precautorias; que por memorial de 5 de enero de 2009, acompañaron certificación emitida por la Alcaldía de Arbieto; sin embargo, observan que dichos dirigentes no acreditaron con documentación idónea, su calidad o condición de representantes del "Sindicato Agropecuario Canelas" a momento de realizar dichos actuados de saneamiento, aspecto que habría vulnerado los arts. 162-11 y 163-a) del D. S. N° 25763 y arts. 58-c), 284-I, II y III, del D. S. N° 29215.

Refieren que las carpetas de Pericias de Campo del "Sindicato Agropecuario Canelas", realizadas entre el 21 de febrero al 21 de marzo, y entre el 15 al 22 de abril de 2005, que cursan a partir del cuerpo N° 5 (fs. 985 al cuerpo N° 12 fs. 2272), del expediente de saneamiento, estarían totalmente viciadas de nulidad, por no existir Carta de Citación ni Memorándum de Notificación efectuada a los propietarios de la "Hacienda Canelas", aspecto que transgrede la Guía del Encuestador Jurídico (vigente en ese entonces), vulnerando el art. 145 del D. S. 25763.

Manifiestan que mediante Resolución Administrativa R.A SS-No. 017/2010 de 5 de mayo de 2010, se ampliaron los trabajos de relevamiento de información en campo del 1 al 16 de junio de 2010, Resolución que no fue notificada a los propietarios de la "Hacienda Canelas", vulnerando lo dispuesto por el art. 70 y 72 del D. S. N° 29215, por cuanto, estas normas señalan como debe ejecutarse las notificaciones con las resoluciones emanadas por el INRA, evidenciándose que la copia legalizada de la Resolución Administrativa R.A SS- N° 017/2010 de 05 de mayo de 2010, no fue entregada nunca en el domicilio señalado, siendo este la Secretaría del INRA Departamental de Cochabamba, más si la misma tiene efectos de carácter individual, ya que dichos trabajos se habrían ejecutado en su propiedad, por lo que no pudieron impugnar dicha diligencia a través de los recursos administrativos previstos por el art. 76 del D.S. N° 29215.

Señalan que habiéndose dispuesto por Resolución Administrativa R.A SS-N° 017/2010 de 5 de mayo de 2010, la ampliación de los trabajos de Relevamiento de Información en campo del 1 al 17 de junio de 2010, el INRA habría ejecutado dicha actividad de manera directa, sobre las parcelas signadas con los N° 034 a 037, levantando y llenando de manera irregular, las fichas y formularios propios de dicha tarea, evidenciándose que tampoco se los notificó con las Cartas de Citación y Memorándum de Notificación, haciéndose firmar en los formularios de acreditación social y participación, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio y Acta de Conformidad de Linderos, a Fausto Silvestre Higueras, como Secretario General del "Sindicato Agropecuario Canelas", sin haber demostrado éste dicha condición, vulnerando el art. 284 del D. S. N° 29215, por cuanto no puede persona alguna, arrogarse la representación de un sindicato, sin documentación que lo respalde, incurriéndose en los tipos penales de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, aspecto que el INRA debió haber considerado, aclarando que dicho dirigente, recién por memorial de 5 de febrero de 2012, (fs.937), presentó Acta de Elección y Posesión de su persona como Secretario General del "Sindicato Agropecuario Canelas", siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones en la que tuvo participación el supuesto representante, denotando que el INRA Nacional, obró de manera ilegal, al permitir la participación de un representación ilegal; hecho que hace que los funcionarios del INRA hayan incurrido en las responsabilidades que se encuentran previstas en la Ley N° 1178 y el art. 6 del D. S. N° 29215.

Manifiestan que la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012, donde el INRA determina ampliar el relevamiento de información en campo del 7 al 14 de noviembre de 2012, si bien fue notificada mediante cédula a Marcelo Eduardo Canelas Méndez, en representación de la "Hacienda Canelas", el 1 de noviembre de 2012 y que fue publicada en un medio de prensa escrita y radial, habiéndose ejecutado los trabajos de campo, se habría realizado sin la presencia de los propietarios de la mencionada hacienda, aspecto que vulneraría lo dispuesto por el art. 70 y 72 del D. S. N° 29215, no observando el INRA que Marcelo Eduardo Canelas Méndez en una anterior oportunidad por memorial de 8 de diciembre de 2010 cursante a fs. 819 de los antecedentes, también se apersonó al proceso en representación de sus hermanos, solicitando declinatoria de competencia y el archivo de obrados, solicitud que fue desestimada por Resolución Administrativa N° 0027/2011 de 16 de mayo de año 2011 (fs. 877 a 882), por no contar el poder con las facultades para apersonarse al proceso que nos ocupa, este sería contrario con la notificación realizada con la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012, de 29 de octubre de 2012, la cual no la desestima, inobservando que Marcelo Eduardo Canelas Méndez, recién por memorial de 3 de septiembre de 2013 (fs. 2739) acompañando poder suficiente, en representación de Carlos Alberto, Fernando José, Eduardo Enrique, Gonzalo Augusto y Leonardo Enrique Canelas Tardío, se apersonó al proceso, estando recién facultado a participar en el proceso de saneamiento a partir dicha fecha, por lo que se comprobaría que la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012, carece de validez.

Refieren que otro aspecto fundamental que el INRA consideró y valoró de manera incorrecta, es el hecho que la Alcaldía de Arbieto, emitió la Ordenanza Municipal N° 42/2004 de 24 de mayo de 2004, aprobando el cambio de uso de suelo el predio ubicado en el lugar de La Angostura, zona Canelas, cantón Arpita, Tercera Sección de la provincia Esteban Arze; aprobándose el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, del señalado municipio, mediante Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12 de noviembre de 2007, mismo que es aprobado y homologado, mediante Resolución Suprema N° 02903, de 5 de mayo del año 2010, publicado el 25 de mayo de 2010, aspecto que es corroborado, con la certificación N° 317/2010 de 3 de diciembre de 2010, emitida por el municipio de Arbieto, el cual establece que las zonas de La Angostura y Canelas entre otras, se encuentran dentro del área urbana de la jurisdicción del municipio de Arbieto, hecho que incide a que el INRA vulneró lo dispuesto por el art. 11 del Decreto Supremo N° 29215, por cuanto dicho ente es competente para conocer los procedimientos agrarios administrativos solo en el área rural, ya que los predios ubicados al interior del radio urbano que cuenten con Ordenanza Municipal Homologada, no son objeto de la aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad.

Refiriéndose a la definición que realiza el Ministerio de Planificación del Desarrollo del PMOT, señala que el mismo es un instrumento técnico normativo de planificación que regula el uso y ocupación del territorio y genera estrategias para vivir en mejores condiciones de vida, y tiene la finalidad de promover el desarrollo sostenible de un municipio, teniendo dos componentes interrelacionados dentro del PMOT: "El Plan de Ocupación del Territorio" y el "Plan de Uso de Suelo", siendo el Plan de Ocupación de Territorio, un instrumento técnico que regula y orienta el asentamiento de humanos de manera ordenada, cuidando el uso de los recursos naturales y el plan de uso de Suelo, de acuerdo a sus potencialidades y limitaciones. Bajo dichos argumentos indica que, el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, elaboró el PMOT en la que estableció las potencialidades de cada región que componen el señalado municipio, determinando que la zona de La Angostura y Canelas, son consideradas como áreas urbanas, justamente para que no existan asentamientos ilegales en otras áreas, cuyas potencialidades pueden ser perjudiciales por dichos asentamientos (zonas agrícolas intensivas, forestales, ganaderas de preservación, etc.), cursando en el mismo proceso de saneamiento, documentación emitida por la ex Ministra de Planificación, que expresa que cuando en el PMOT, se ha determinado una área como urbana, no necesita de otra ordenanza para proceder el cambio de uso de suelo.

Por lo expuesto, solícita se declare probada la demanda, anulando la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, Fausto Silvestre Higueras, en representación del "Sindicato Agropecuario Canelas", por memorial cursante de fs. 279 a 286 de obrados, en respuesta al memorial de los terceros interesados, del cual se extrae lo más pertinente, manifiesta que no se puede considerar aspectos que estén más allá de las pretensiones de la demanda principal, quedando fuera de lugar los demás argumentos expuestos por los terceros interesados en cuanto a todo aquello que sobrepasa las pretensiones de la demanda principal, al observar actuaciones del proceso de saneamiento realizado por el INRA, anteriores inclusive al Informe de Conclusiones, observaciones que indica se las realizó en otro proceso contencioso administrativo que estaría radicado en la Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, en el cual el demandante observa todo el proceso de saneamiento, la cual indica que es copia fiel del memorial de contestación a la presente demanda como terceros interesados, correspondiendo a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental revisar únicamente lo demandado por el "Sindicato Agropecuario Canelas" y no así ampliar a la pretensión de los terceros interesados que solicitan se revise anteriores actuados al Informe en Conclusiones. Señala que conforme consta de la certificación de Títulos de la "Hacienda Canelas", sólo se le reconoce la superficie de 134.7900 ha., colindando con el Área de pastoreo que hoy es el Área Comunitaria del "Sindicado Agropecuario Canelas", aspecto que desvirtúa las aseveraciones de los terceros interesados en sentido de que el "Sindicato Agropecuario Canelas", estaría avasallando su propiedad, ya que la misma siempre fue Área de pastoreo, únicamente poseídos y aprovechadas por ellos.

Hace notar que el Auto de Vista de 12 de julio de 1959, así como la Resolución Suprema N° 95289 de 20 de julio de 1960. respecto a la propiedad "Hacienda Canelas", no sólo modifica el tipo de propiedad como aseguran los terceros, sino que también establece la superficie a reconocer a la propiedad "Hacienda Canelas" debido a que dentro de dicho trámite también se encontraban derechos de ex pegujaleros y ex trabajadores de la referida Hacienda, aspecto que habría sido reconocido por Carlos Canelas, habiendo el INRA resuelto en forma correcta lo que por derecho propietario, posesorio y por cumplimiento de la Función Social o Económico le corresponde a cada parte interesada en el proceso de saneamiento.

Realizando una descripción de cómo se llevo adelante el proceso de saneamiento, refiere que complementando la Resolución Instructoria R.l. No. 0088/03 de 26 de septiembre de 2003, las Pericias de Campo se llevaron a cabo con toda la publicidad que prevé el procedimiento administrativo de saneamiento; por lo que extraña que los terceros ahora pidan Cartas de Citación o Memorándums de Notificación, cuando es sabido que estos formularios sirven para comunicar las fechas o días en que el INRA realiza un levantamiento de información para determinadas personas y a determinados predios, que en el caso presente no corresponde a Marcelo Eduardo Canelas Méndez, ni al predio "Hacienda Canelas", ya que con anterioridad ya se habría realizado dicha actuación en el predio.

Con relación a la vulneración de normas que lesionan sus intereses; refieren que la acumulación, fue realizada para considerar ambas pretensiones y no vulnerar ningún derecho, que finalmente es lo que ocurrió en el proceso de saneamiento pues lo observado por los terceros no les causa perjuicio, ni al "Sindicato Agropecuario Canelas", sino que más bien se habría velado por el respeto de todas las pretensiones evitando que los trámites se realicen de forma separada como si se tratara dé distintas superficies cuando en realidad técnicamente existía sobreposición entre la pretensión de la "Hacienda Canelas" con el derecho Propietario del "Sindicato Agropecuario Canelas".

Respecto la vulneración de diversas normas, refiere que los terceros interesados en el intento de urbanizar su territorio, interpusieron durante el proceso de saneamiento una serie de recursos administrativos, no habiéndoseles restringido en ningún momento sus derechos con las normativas que acusan de haber sido vulneradas.

Respecto al cuestionamiento de la capacidad jurídica para representar al "Sindicato Agropecuario Canelas", señala que el INRA se habría pronunciado en diversas resoluciones, aclarando que Fausto Silvestre Higueras, fue elegido Secretario General del "Sindicato Agropecuario Canelas", lo que de ninguna manera vulneraría los arts. 162-11 y 173 inc. a) del D. S. N° 25763 o los arts. 58 inc. c), 284 - I, II, y II del D. S. N° 29215, ya que las mismas regulan la presentación de memoriales o solicitudes de saneamiento, siendo que Fausto Silvestre Higueras, no solicitó saneamiento sino únicamente se presentó como parte del Directorio del "Sindicato Agropecuario Canelas" para participar de una inspección de Medidas Precautorias, las cuales son cosas distintas pues una cosa es las verificaciones de Pericias de Campo y otras son las verificaciones de Medidas Precautorias.

Refiriéndose también a la Pericias de Campo y demás actuados administrativos que según los terceros interesados estarían viciadas de nulidad por falta de carta de citación y/o memorándum a los propietarios de la "Hacienda Canelas", señala que no es evidente este extremo, ya que las parcelas pertenecen a los ex pegujaleros y trabajadores que lograron su titulación en el proceso de Reforma Agraria que además fueron reconocidos por el mismo Carlos Canelas en las conciliaciones que son parte del expediente agrario 4265 "La Angostura", señalan asimismo que Fausto Silvestre Higueras, participó en el proceso de saneamiento como Dirigente orgánicamente elegido desde el año 2007, exhibiendo sus Libros de Actas en cada una de sus intervenciones ante el INRA estando legítimamente facultado para firmar los formularios que observa Marcelo Canelas.

Manifiestan que Marcelo Eduardo Canelas Méndez, admite haber sido notificado con la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012 en representación de la "Hacienda Canelas", aclarando que una vez declarado el proceso de Saneamiento del "Sindicato Agropecuario Canelas" y "Hacienda Canelas" como Saneamiento Simple de Oficio, el INRA emitió la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012, publicado en periódico de circulación nacional "OPINION", avisos radiales con pases establecidos por la normativa el contenido de la parte Dispositiva de la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012, en la que se intimaba a propietarios, beneficiarios y poseedores y demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social en el proceso de saneamiento denominado "Hacienda Canelas" y "Sindicato Agropecuario Canelas", resolución que con bastante anticipación fue notificada también a Marcelo Eduardo Canelas Méndez, quien se apersonó ante el INRA como representante de toda su familia, firmando varias actas en las cuales se les hizo conocer que debían demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Hacienda Canelas", no haciéndose presente para participar en el Relevamiento de Información de Campo que correspondía cumplir, relevamiento de información que junto al Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre fueron puestos a conocimiento de Marcelo Eduardo Canelas Méndez, publicándose inclusive en periódicos, no apersonándose ninguna de estas personas ante el INRA a observar o reclamar los resultados del saneamiento y menos demostraron en ningún momento, el cumplimiento de la Función Económico Social.

Con relación al PMOT, manifiesta que este ha quedado sin ningún valor legal debido a que mediante la Resolución Suprema IM° 13970 de 26 de noviembre de 2014, se habría revocado al Resolución Suprema N° 036/2007 del 12 de noviembre de 2007 que aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Arbieto; por lo que al revocarse la Homologación del PMOT, el argumento empleado por Marcelo Eduardo Canelas Méndez, quedaría totalmente refutado y sin sustento legal alguno, quedando claro que el INRA ha actuado dentro de los alcances establecidos para su competencia conforme al art. 11 del D. S. N° 29215.

Que, de fs. 307 a 308 y vta., cursa memorial presentado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, en calidad de Presidente de la Asociación de Suboficiales Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y viudas de Policías (ANSCLAPJUPOL), solicitando acumulación de expedientes; de fs. 312 a 313 y de 320 a 321 de obrados cursa memoriales de subsanación a dicha solicitud, a fs. 31 cursa decreto de 5 de septiembre de 2016 por el que se tiene por no presentados dichos memoriales por incumplimiento a las observaciones efectuadas en el decreto de 23 de agosto de 2016 de fs. 310 de obrados.

Que, en relación a la réplica, por Informe N° 386/2016 de 29 de septiembre de 2016 cursante a fs. 326 y vta. de obrados, evacuado por Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, se tiene que por decreto de 19 de junio de 2016 cursante a fs. 294 de obrados, no se consideró el mismo por extemporáneo.

Que, por Auto de 7 de noviembre de 2016 cursante a fs. 332 de obrados, para efectos de mejor resolver, se suspendió el plazo para dictar sentencia, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Arbieto, remita a éste Tribunal copia legalizada de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010; aspecto que se cumplió por la autoridad de dicho municipio conforme al memorial y documentación cursante de fs. 461 a 469 de obrados, habiéndose reiniciado el plazo para dictar sentencia por Auto de 21 de marzo de 2017 cursante a fs. 459 y ampliado por Auto de 3 de marzo de 2017 cursante a fs. 472 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en el presente proceso contencioso se emitió Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 34/2017 de 20 de abril de 2017 cursante de fs. 475 a 491 de obrados, misma que fue impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional, habiéndose pronunciado Auto de Amparo Constitucional Plurinacional N° 09/2018 de 22 de mayo de 2018 cursante de fs. 515 a 525 de obrados, que Concede en Parte la tutela demandada por Fausto Silvestre Higuera, en calidad de Secretario General del "Sindicato Agropecuario Canelas", dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 34/2017 de 20 de abril de 2017 y dispone se emita una nueva Sentencia Agroambiental Nacional, considerando únicamente lo demandado por la parte actora en el proceso contencioso administrativo y conforme a los lineamientos contenidos en el fallo, bajo el siguiente argumento: "...de la revisión de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Fausto Silvestre higueras y Victo Hugo Higueras Soto, representantes del sindicato Agropecuario Canelas se tiene establecido que los nombrados de manera expresa y específica impugnaron por esa vía la nulidad de las partes dispositivas 6, 7 y 8 de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, habiendo los Magistrados ahora accionados en la Sentencia Agroambiental Nacional de referencia impugnada por la parte accionante, emitido una resolución Ultrapetita, es decir, concediendo más de lo pedido, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia...a través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal...", "...Al haber los accionados emitido la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada a través de la presente demanda de amparo constitucional, anulando la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, también han vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión..", "...además de advertirse la incongruencia referida precedentemente, también se evidencia una falta de fundamentación adecuada en la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada..."

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015; en tal sentido, se procederá al análisis de conforme a los antecedentes, los términos establecidos en el Auto de Amparo Constitucional Plurinacional N° 09/2018 de 22 de mayo de 2018, conforme a los alcances previstos por el art. 15 del CPCo y el art. 203 de la C.P.E. y los argumentos de la demanda; por consiguiente, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a la vulneración de los arts. 30, 56 y 393 de la C.P.E. y art. 304 del Reglamento Agrario

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que: a fs. 287, cursa Personalidad Jurídica del "Sindicato Agropecuario Canelas".

De fs. 288 a 290 vta., cursa Acta de reelección de mesa directiva del "Sindicato Agropecuario Canelas".

A fs. 291,cursa Certificación de posesión respecto de los Comunarios de la Ex Hacienda Canelas, emitida por la OTB Canelas y la Sub Central Campesina de Tako Loma.

De fs. 91 a 92, cursa memorial de solicitud de Saneamiento Simple, remitido por Victor Hugo Heredia y otros, en representación de el "Sindicato Agropecuario Canelas".

A fs. 487 (foliación inferior) cursa el Auto de 25 de noviembre de 2004 mediante el que se admite la solicitud de saneamiento simple interpuesto por Víctor Hugo Heredia y otros, en representación del "Sindicato Agropecuario Canelas".

De fs. 1131 a 1132, cursa Ficha Catastral del Sindicato Agropecuario Canelas (Parcela 2, Canelas III), que en la casilla de OBSERVACIONES, consigna: "...los afiliados presentan sus mejoras en los pegujales que en su mayoría fueron titulados a sus padres y abuelos el resto del área es una superficie denominada de pastoreo...sector que es utilizado para la alimentación de sus animales y los afiliados del sindicato aprovechan la leña que sacan para el mercado de Cliza, etc...", "Presentan una posesión desde sus padres y abuelos los que fueron titulados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria".

Respecto a la posesión se debe indicar que cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "Canelas III", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de cuatro presupuestos: a) el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la FES o FS debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos y d) que la posesión se realice sobre tierras fiscales disponibles los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley, su cumplimiento es inexcusable.

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no consta prueba que acredite la existencia de Título Ejecutorial emitido a favor de los padres o abuelos que indicaron tener los demandantes en oportunidad de ser levantada la Ficha Catastral; así como tampoco se puede tomar en cuenta la Certificación de posesión emitida por la OTB Canelas y la Sub Central Campesina de Tako Loma, debido a que las mismas certifican la posesión respecto de los Comunarios de la Ex Hacienda Canelas, y no así del "Sindicato Agropecuario Canelas". En este entendido, el ente administrativo, no contó con información documentada para poder determinar la posesión legal y anterior a la promulgación de la L. N° 1715, por lo que no puede atribuirse al INRA la vulneración de los arts. 56 y 393 de la C.P.E y el art. 304- b) del D. S. N° 29215.

En lo que respecta a la vulneración del art. 30 de la C.P.E., amerita aclarar que a fs. 287 de los antecedentes cursa copia simple de la Personalidad Jurídica del "Sindicato Agropecuario Canelas", obtenida mediante Resolución Prefectural N° 043/95 de 18 de noviembre de 1995 y Resolución Municipal N° 55/95 de 2 de octubre de 1995; documento por el que se evidencia que se trata de un Sindicato, que nace a la vida jurídica a partir de 1995 y no de un Pueblo Indígena Originario Campesino, como pretende hacer ver la parte demandante; en tal sentido, si bien, el art. 30-II-6) de la norma Constitucional establece como derecho de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, la titulación colectiva de tierras y territorios, como se fundamentó en el punto precedente, el "Sindicato Agropecuario Canelas", no acreditó tener Título Ejecutorial Colectivo extendido por el ex CNRA como antecedente y por otro lado, tampoco existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una Comunidad Indígena Originario Campesina, que son: su identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva, establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1624/2012 y N°1422 /2012, entre otras; teniendo por tanto que, el INRA realizó la valoración parcialmente correcta al respecto, por lo que no se evidencia la existencia de vulneración al art. 30 de la C.P.E. como refiere la parte actora.

Por otra parte, con relación a la vulneración al debido proceso, de la revisión de los antecedentes de proceso de saneamiento, se tiene que la entidad Administrativa, a través del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), notificó legal y personalmente a los representantes del "Sindicato Agropecuario Canelas" por medio de sus representantes con las Resoluciones, Informes, cartas de citaciones, habiendo participado y hecho seguimiento sistemático del proceso de saneamiento establecido en el D. S. N° 29215, no evidenciándose vulneración alguna.

2.- Con relación a la vulneración del art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 y siguientes del D.S. N° 29215.

De lo descrito respecto a la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, se evidencia que el ente administrativo concluye indicando que en el predio no existe actividad productiva alguna; sin embargo, se verifica que en la citada Ficha Catastral cursante de fs. 1131 a 1132 (foliación inferior) se señala, que el terreno sería árido y sin agua, sin embargo, también se establece que, dicho terreno es utilizado para alimentar a los animales e incluso a los afiliados, mismos que aprovechan la leña para su venta en el mercado de Cliza; que, al contener datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, genera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social, más aun cuando se tiene sentado mediante la Jurisprudencia Agraria que la recolección de leña constituye el cumplimiento de Función Social, conforme determina la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 016/2006 de 20 de abril de 2006: "...Tratándose de la pequeña propiedad, la misma cumple con la función social cuando sus propietarios o poseedores demuestren el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar, conforme establece el art. 237 del Reglamento de la Ley 1715, norma que concuerda con lo señalado por el art. 2-I de la dicha Ley...La verificación de la función social, en la tierra objeto del Título Ejecutorial, se realiza de manera directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, conforme señala el art. 173 inc. c) del Reglamento. De obrados se evidencia que en la primera etapa del procedimiento de saneamiento, relativa al relevamiento de información en gabinete y de campo, durante la ejecución de las pericias se elaboró la ficha catastral sobre el predio "La Torre" con referencia a esas 0,3375 Has. tituladas y se constató que en el uso actual de la tierra la misma cumple con la recolección de leña y abono de la tierra (aprovechamiento tradicional de la tierra y de sus recursos naturales), de igual manera que se expresó con relación a la actividad productiva de la tierra en el Informe Jurídico de Campo, así como en el Informe Técnico de Campo."

En consecuencia, al evidenciarse que dicho aspecto no fue valorado, menos considerado en el Informe en Conclusiones al establecer de manera genérica que no existiría actividad productiva; aspecto que debe ser dilucidado y aclarado por el INRA en pro del debido proceso y el principio de verdad material, considerando que los datos obtenidos en campo constituyen el principal medio de prueba dentro del proceso de saneamiento, resultan ser determinantes al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, careciendo por tanto, de fundamentación y motivación, además de no haber considerado la verdad material de los hechos evidenciados en campo, conforme determina la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 09/2017: "...lo acusado en la presente demanda cuando observa que los Informes Técnicos y Jurídicos emitidos en el caso, las opiniones vertidas en la aceptación de la prueba presentada por el actor el 11 de junio de 2010, carecen de motivación y fundamentación. Este hecho se ha constatado en los distintos informes, tanto en el Informe de Cierre como en los otros informes, donde se omite dar una respuesta clara, oportuna y motivada del predio "SAN LUISITO II" privándole al administrado conocer las razones por las cuales no se consideró la documentación presentada como medio de prueba así como también desconocer las razones que motivaron a la entidad administrativa a calificar su predio con actividad agrícola, así se tiene que conforme lo señalado la SC N° 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que "...la garantía de un debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica (en este caso administrativa), debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión para lo cual también es importante que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se le convence que ha actuado con apego a la justicia...", "En este contexto, es evidente la carencia de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones, que como su nombre lo dice a más de contener los datos del proceso de saneamiento debe realizar un análisis y valoración de la prueba presentada y emitir una posición fundamentada y motivada porque a partir de la misma, se elabora las conclusiones que contendrá la Resolución Final de Saneamiento que como se dijo anteriormente es sucinta porque contempla todos los Informes Técnicos Legales del proceso...", en tal sentido, se evidencia vulneración del art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215.

Finalmente, respecto a los fundamentos vertidos por los terceros interesados, se tiene que los mismos constituyen los argumentos de una nueva demanda contencioso administrativa, incorporando nuevos elementos al proceso en defensa de sus intereses personales, resultando por tanto diferentes a los del demandante; en tal sentido, corresponde señalar que, las pretensiones de los terceros interesados, bajo ninguna circunstancia pueden constituir una nueva demanda, ya que no es el titular de la relación jurídico material que se discute en el presente proceso. Por otra parte, si los terceros indicados consideran vulnerados sus derechos por parte de la entidad administrativa, les corresponde activar la vía jurisdiccional, a fin de que este Tribunal de respuesta a los argumentos planteados; asimismo corresponde recordar que en cuanto a Terceros Interesados, concurre la necesidad de existencia de un vinculo de conexitud con la controversia objeto de la litis, aspecto que no se advierte en el presente caso, conforme el criterio establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 150/2014 - S3 de 20 de noviembre de 2014, que señala: "...La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso...", "Sin embargo, al tercero interesado sólo le corresponde adherirse a una demanda que se encuentra en trámite, mas no así deducir una nueva ni plantear petitorios diferentes a los que contiene la demanda principal, puesto que su intervención, siendo accesoria, no implica en absoluto la posibilidad legal de modificar una relación procesal aspecto que corresponde valorar en primera instancia al juez o autoridad administrativa competente".

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 23 y vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 52 y vta. de obrados, interpuesta Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higuera Soto en representación del "Sindicato Agropecuario Canelas" contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y en consecuencia NULA las partes dispositivas 6°, 7° y 8° de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015; en tal sentido, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados hasta el Informe de Conclusiones cursante de fs. 2800 a 2831 de los antecedentes, a fin de que la autoridad administrativa realice nueva valoración del cumplimiento de la Función Social, sustanciando el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera