SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 44/2018

Expediente : Nº 2625/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Juan Cancio Aratea León y Victoria Flores de Aratea

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predios : "Sindicato Agrario Primero de Mayo El Porvenir" Parcelas 012 y 013

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 7 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 37 a 42, memoriales de subsanación cursantes de fs. 50 a 51 vta. y fs. 60 vta., de obrados, interpuesta por Juan Cancio Aratea León y Victoria Flores de Aratea, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 20163 de 29 de noviembre de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos Nos. 185 y 237 de los predios denominados Sindicato Agrario Primero de Mayo II, y otros; únicamente en relación a los predios "Sindicato Agrario Primero de Mayo El Porvenir" Parcelas 012 y 013, ubicados en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; demás actuados, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

Realizando una exposición de antecedentes de derecho propietario, posesión y cumplimiento de la Función Social, refieren que, su derecho propietario tiene antecedente en el expediente N° 50832 denominado "El Cañadón" inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 010327823 a nombre del vendedor Rubén Kotska Wayar Sanztenea. Posteriormente mediante documento de transferencia de 26 de abril de 2004 adquirieron de Tiburcio Inocente Yabera la superficie de 22.5000 ha. inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 010334402 de 8 de julio de 1998; haciendo en consecuencia un total de 70.7403 ha.

Manifiestan que posteriormente, realizaron la transferencia de 10.0000 ha. a favor de Gerardo Ramírez Ávila el año 2008 (actual propietario de la parcela 024), por lo que tendrían que tener la superficie aproximada de 60.7403, pero solo se le reconoció en saneamiento realizado por el INRA la extensión de 55.0065 ha. afectándoles en consecuencia la superficie de 5.0000 ha.

Así también refieren que, a la fecha cumplen con la posesión pacífica, libre, pública, de buena fe y sin afectar derechos de terceros, cumpliendo la Función Social con actividad ganadera con 160 cabezas de ganado bovino, 2 de equinos, animales de corral, 10 atajados, 8 potreros con pasto sembrado 1 corral de madera con brete, 3 corrales de alambre, árboles frutales y una vivienda; y que si bien compraron las parcelas el año 2003 y 2004, la posesión se retrotraería a la de sus vendedores el año 1986 operando la sucesión en la posesión.

Asimismo manifiestan que, el proceso de saneamiento para el "Sindicato Agrario Primero de Mayo el Porvenir" inició el año 2003 realizado por la Empresa AGRISIS S.R.L. y como resultado del trabajo de saneamiento, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Planos Catastrales y Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, tenían la superficie de 48.7180 ha. en la parcela signada con el N° 11 y su vecina Inés Mamani Anawua con la parcela N° 009 con una extensión de 37.1696 ha., proceso de saneamiento que fue puesto a conocimiento del INRA, el cual emitió el Informe Legal DDSC-JS-COR-AI INF N° 0033/2010 de 15 de marzo de 2010 aprobado mediante decreto de 16 de marzo de 2010, ordenándose la continuidad del proceso, emitiéndose inclusive la Resolución Administrativa RA.DDSC-JS-COR-AI N° 0001/2010 de 25 de marzo de 2010 de complementación de trabajos de campo.

Después de todo, el lNRA Santa Cruz, por evidenciarse vicios de nulidad en el fondo anulan todos los actuados mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 387/2015 de 27 de agosto de 2015.

Bajo el rótulo proceso de saneamiento incorrecto e ilegal efectuado por el INRA , acusan que, la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 387/2015 de 27 de agosto de 2015, deja subsistentes las Resoluciones Operativas como ser: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio RRSS-0038/2000 de 30 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 21 de agosto de 2003, Resolución Administrativa N° DD SC ADM 074/2003 de 27 de octubre de 2003, Resolución Instructoria RI N° 27-10-069/2003 de 27 de octubre de 2003, Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0155/2005 de 12 de octubre de 2005, Resolución Administrativa JS.SAN SIM SC N° 0006/2007 de 22 de enero de 2007 y Resolución Administrativa RA.DDSC-JS-COR-AI N° 0001/2010 de 25 de marzo de 2010; pero contradictoriamente, al emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015 y disponer en la parte resolutiva sexta, se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas de Priorización e Instructorias, Inicio de Procedimiento o Ampliaciones de plazos que se sobreponga al área de los polígonos, el INRA incurrió en contradicción, generando sobreposición de Resoluciones Operativas, siendo lo correcto haber ampliado plazos para la realización de nuevos trabajos de Relevamiento de Información en Campo a la Resolución Instructoria RI N° 27-10-069/2003 de 27 de octubre de 2003, viciando en consecuencia el fondo del proceso de saneamiento creando confusión si se dejó subsistente o sin efecto.

Al respecto los demandantes se hacen la interrogante que si una Resolución Administrativa emitida por el Director Departamental del INRA puede anular o dejar sin efecto a una Resolución Administrativa firmada por el Director Nacional como es la Resolución Administrativa RA.DDSC-JS-COR-AI N° 0001/2010 de 25 de marzo de 2010.

Sostienen que, le notificaron de forma personal el 21 de septiembre de 2015, haciéndole firmar varios documentos en blanco como: Carta de Citación a colindante de 20 de septiembre de 2015, Carta de Citación de 21 de septiembre de 2015, Ficha Catastral de 24 de septiembre de 2015, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 24 de septiembre de 2015, Acta de Conformidad de Linderos; formularios en los cuales se puede evidenciar que la letra le corresponde a la funcionaria del INRA quien llenó los mismos a su libre criterio y no del ahora demandante, vulnerando de esta manera el principio de verdad material.

Acusan que, a fs. "2012" cursa notificación al colindante de 20 de septiembre de 2015 para que participe en su condición de Secretario General del "Sindicato Agrario Primero de Mayo el Porvenir" en el saneamiento del "Sindicato Agrario Primero de Mayo II", y que hasta eso, funcionarios del INRA junto a su vecina Inés Mamani Anawa realizaron la mensura de otros "machones" que no corresponden, actuando de mala fe y afectando de esta manera su propiedad.

Manifiestan que, en la Ficha Catastral de Inés Mamani Anawa declara que tiene una superficie de 27 hectáreas, sin embargo, por la Resolución que ahora se impugna le reconocen la superficie de 32.8454 ha., con una demasía de 5.8454 ha., área que pertenece a su propiedad, añadiendo al respecto que, la prenombrada en el saneamiento efectuado por la Empresa AGRISIS S.R.L. tenía una superficie mensurada de 37.1696 ha. y que posteriormente transfirió a Gerardo Ramírez Ávila el año 2012 la extensión de 10 hectáreas, por lo que debería tener en definitiva la superficie de 27 ha. y no de 32.8454 ha. como el INRA le consolidó.

Refieren que, posterior a la notificación con el Informe de Cierre y entrega del plano catastral, con preocupación hicieron verificar el plano e identificaron sobreposición, apersonándose al INRA mediante memoriales signados con Hojas de Ruta Nos. 24813/2016, 31138/2016 y 31973/2016 formulando oposición, repoligonización de las parcelas 012 y 013 y conciliación en mérito a los arts. 468, 469 y 470 de D.S. N° 29215, siendo que el estado del proceso de saneamiento aún no contaba con Resolución Final de Saneamiento, indicando que su solicitud no fue escuchada conforme establece el art. 24 de la C.P.E.

Por lo que en base a todo lo expuesto acusan vulneración a sus derechos como al debido proceso, principio de legalidad, verdad material y a la propiedad individual previstos en los arts. 115, 180 y 393 de la C.P.E.

Manifiestan que, las irregularidades señaladas anteriormente tienen propias pruebas generadas por el mismo INRA, en razón a que desde la emisión del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO III INF. N° 875/2015 de 10 de septiembre de 2015, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015 y todos los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, fueron aprobados por el funcionario abogado Jorge Taboada Yáñez en su condición de responsable, quien conociendo de estas anomalías, se apersonó como su abogado ante el INRA, mediante memoriales signados con Hojas de Ruta Nos. 38652/2016, 31138/2016 y 31973/2016, solicitando y reiterando la oposición, repoligonización y se promueva la conciliación de los predios Nos. 012 y 013, solicitudes a las que no se dio curso.

Respecto al Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 1441/2016 de 14 de octubre de 2016 indican que, el INRA demostró gráficamente sobreponiendo los planos del primer y segundo proceso de saneamiento, la sobreposición de las parcelas 012 y 013 con referencia a lo que anteriormente eran las parcelas 009 y 011 saneadas por la Empresa AGRISIS S.R.L.

En relación a las respuestas del INRA mediante el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 1441/2016 de 14 de octubre de 2016, Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 1543/2016 de 15 de noviembre de 2016 e Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 023/2017 de 13 de enero de 2017, señalan que, son ambiguas y sin asidero legal, sustentando su negación a la solicitud de oposición, repoligonización y se promueva conciliación bajo el argumento que el proceso de saneamiento, se encuentran con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, contraviniendo lo realizado anteriormente por la Empresa AGRISIS S.R.L. que fue validado en primera instancia por el propio INRA, también se encontraba con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, anulándose inclusive en mérito a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, pudiendo realizar el mismo control de calidad al presente proceso en base a la solicitud presentada de oposición, repoligonización y promoción de conciliación.

Por lo que, en base a los argumentos esgrimidos, piden anule el proceso de saneamiento de las parcelas ahora impugnadas, hasta el vicio más antiguo, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 12 de junio de 2017, cursante a fs. 62 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, contra la Resolución Suprema N° 20163 de 29 de noviembre de 2016, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la intervención en el proceso en calidad de tercero interesado a Inés Mamani Anawa.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Cursa contestación a la demanda por parte de los representantes de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 127 a 130 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los puntos demandados refieren que, el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Primero de Mayo El Porvenir" Parcela 012 fue llevado cumpliendo las etapas del saneamiento dentro del marco normativo que rige la materia, emitiéndose la Resolución Determinativa debidamente publicada, procediéndose al Relevamiento de Información en Campo y en función a dicha información se reconoció la superficie de "55.00656" ha. a favor de los ahora demandantes.

Continúan indicando que, la parte actora a momento del Relevamiento de Información en Campo participó activamente, tuvo conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento estampando su firma, no presentado en tiempo oportuno ningún reclamo sobre los resultados del saneamiento.

Por último señalan que, los recurrentes no demuestran cómo la Resolución Final de Saneamiento vulneró su derecho a la propiedad privada, derecho a la defensa y al debido proceso, no habiendo nexo de causalidad para invocar derechos constitucionales, citando al respecto la SCP N° 1764/2011-R de 07 de noviembre de 2011; pidiendo en consecuencia se declare improbada la demanda.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial cursante de fs. 197 a 201 vta., de obrados Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia legalmente representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria contesta negativamente a la demanda en los siguientes términos:

Haciendo una transcripción de la parte dispositiva de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 387/2015 de 27 de agosto de 2015, sostiene que, dicha Resolución ha sido notificada a las partes interesadas y que las mismas no presentaron objeción o recurso alguno en los plazos establecidos, por tal razón, a efectos de reencauzar el proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015.

En cuanto a las irregularidades en los trabajos de Relevamiento de Información en Campo y que se le hubiese hecho firmar todos los formularios de saneamiento en blanco, señala que, dichos argumentos son infundados y no cuentan con prueba de cargo por lo que no merecen mayor atención.

En relación a que se le hubiera notificado para que participe del saneamiento en el "Sindicato Agrario Primero de Mayo II" y que hasta eso su predio hubiese sido medido por funcionarios del INRA junto a Inés Mamani Anawa, señalando machones que no corresponden; indica que, dichas manifestaciones ingresan en el ámbito del subjetivismo no comprobados, más al contrario Juan Cancio Aratea León firmó en todos los formularios de saneamiento, principalmente el Acta de Conformidad de Linderos, dando su plena conformidad y aceptación a los límites y vértices mensurados en campo. Haciendo una transcripción de la SAN S2 N° 047/2012 de 20 de septiembre de 2012, sostiene que, al haber la parte actora participado ampliamente en el proceso de saneamiento, sin objetar actuación alguna ha dado por bien hecho todos los actuados realizados.

En cuanto a los memoriales con Hojas de Ruta Nos. 24813/2016, 31138/2016 y 31973/2016 presentadas por los demandantes formulando oposición, repoligonización y promoción de audiencia de conciliación de las parcelas 012 y 013, refiere que, han sido atendidas mediante Informes Técnico Legales fundadamente, los cuales fueron puestos a conocimiento del ahora recurrente, sin que el mismo haya interpuesto recurso alguno en contra de los Informes, por consiguientes fueron aceptados y convalidados.

Al respecto agrega que, el Informe de Cierre fue socializado y puesto a conocimiento de los demandantes, sin que los mismos hayan presentado objeción, denuncia o reclamo tal como establece el art. 305 del D.S. N° 29215, por ello se presume su conformidad con los resultados del saneamiento; por lo que haciendo cita de la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 y de la SAN S2 N° 2/2013 de 21 de enero de 2013, manifiesta que operó el principio de convalidación, puesto que en conocimiento del acto no lo impugnó mediante recursos y formas establecidas por ley dentro de los plazos establecidos; por lo que en base a lo expuesto solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga subsistente e inalterable la Resolución Suprema impugnada, con la imposición de costas a los demandantes conforme a lo previsto por el art. 198 parágrafo I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad.

- Contestación de la tercera interesada.

Cursa memorial a fs. 150 de obrados apersonamiento de la tercera interesada Inés Mamani Anawa, solicitando fotocopias del expediente.

Que, por memorial cursante de fs. 205 a 206 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ratificándose en todo el contenido de la demanda y memorial de subsanación.

Cursa memorial de réplica de fs. 210 a 212 de obrados, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, donde reitera los argumentos de su demanda y petición, no obstante añaden que, durante el Relevamiento de Información en Campo, no conocía la superficie mensurada, razón por lo que no correspondió hacer observación alguna, puesto que el INRA aún no tenía elaborado los ajustes de cada "macho" mensurado, y si a la fecha existe fue generado en gabinete y no durante el Relevamiento de Información en Campo.

Cursa memorial de dúplica a fs. 218 vta., presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, quien se ratifica en los términos del memorial de contestación a la demanda.

De fs. 227 a 228 cursa memorial de dúplica , presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual mediante decreto de 23 de enero de 2018 se tuvo por no ejercido por ser extemporánea.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 387/2015 de 27 de agosto de 2015 es contradictoria a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015, existiendo sobreposición de Resoluciones Operativas.

De la revisión de actuados del proceso de saneamiento se tiene que de fs. 199 a 200 cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 387/2015 de 27 de agosto de 2015, que en lo principal resuelve anular el proceso de saneamiento ejecutado por la Empresa AGRISIS S.R.L. referente a los predios: "Sindicato Agrario 1° de Mayo El Porvenir" y "La Poderosa" ubicados en el municipio la Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en una superficie de 1280.9512 ha. hasta pericias de campo ejecutadas por la empresa AGRISIS S.R.L., dejando subsistente las Resoluciones Operativas: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio RRSS-0038/2000 de 30 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, Resolución Administrativa N° DD SC ADM 074/2003 de 27 de octubre de 2003, Resolución Instructoria RI N° 27-10-069/2003 de 27 de octubre de 2003, Resolución DD-S-SC N° 0155/2005 de 12 de octubre de 2005, Resolución Administrativa JS-SAN SIM SC N° 0006/2007 de 22 de enero de 2007 y Resolución Administrativa DDSC-JS-COR-A.I. N° 01/2010 de 25 de marzo de 2010.

De fs. 201 a 207 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015, que en lo concerniente al análisis que nos ocupa dispone: Modificar el área del polígono inicial 008 que tiene una superficie de 12.9450.0033 ha. excluyendo la superficie aproximada de 608.1379 ha. del polígono inicial 008 del cual se desprende de las Resoluciones Operativas emitidas en su momento; asimismo, instruye el Inicio del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio, estableciendo el plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, correspondiente a los polígonos 235, 236 y 237 del municipio La Guardia y polígonos 253, 254, 255 y 256 del municipio El Torno, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 2333.8047 ha. a partir del 14 al 30 de septiembre de 2015 y dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas de Priorización e Instructorias, Inicio de Procedimiento o Ampliación de plazos, que se sobrepongan al área de los polígonos, en los cuales no se hubieran ejecutado Pericias de Campo o Relevamiento de Información en Campo y las Resoluciones Administrativas que dispongan realizar pericias de campo autorizando a empresas de saneamiento, cuyas carpetas no se hubiesen entregado oportunamente a las oficinas de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz.

En este sentido, del análisis de las resoluciones citadas precedentemente, se tiene que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015, si bien dispuso dejar sin efecto toda Resolución Administrativa de Priorización e Instructorias, Inicio de Procedimiento o Ampliación de plazos, que se sobrepongan al área de los polígonos Nos. 235, 236, 237, 253, 254, 255 y 256, son concernientes a extensiones donde aún no se ejecutaron Pericias de Campo o Relevamiento de Información en Campo; es decir, que en las áreas donde se intervino y se realizó el proceso de saneamiento, dentro del caso por la empresa AGRISIS S.R.L., donde se emitieron para el efecto señalado, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio RRSS-0038/2000 de 30 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, Resolución Administrativa N° DD SC ADM 074/2003 de 27 de octubre de 2003, Resolución Instructoria RI N° 27-10-069/2003 de 27 de octubre de 2003, Resolución DD-S-SC N° 0155/2005 de 12 de octubre de 2005, Resolución Administrativa JS-SAN SIM SC N° 0006/2007 de 22 de enero de 2007 y Resolución Administrativa DDSC-JS-COR-A.I. N° 01/2010 de 25 de marzo de 2010, por los cuales se ejecutó el proceso de saneamiento, quedan plenamente subsistentes como bien determinó la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 387/2015 de 27 de agosto de 2015, por lo que no se evidencia contradicción y menos sobreposición de resoluciones operativas. Además cabe añadir al discernimiento señalado que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015 al modificar y excluir del polígono principal 008 que cuenta con una superficie aproximada de 12.9450.0033 ha., (conforme se advierte por la Resolución Administrativa N° DD SC 074/2003 de 27 de octubre de 2003 cursante de fs. 1 a 4 del legajo de saneamiento), la superficie aproximada de 2333.8047 ha., lo hizo a objeto de realizar el proceso de saneamiento por separado respecto a los polígonos Nos. 235, 236, 237, 253, 254, 255 y 256, disponiendo que en los mismos se inicien nuevos trabajos de Relevamiento de Información en Campo; también se entiende que, sí se hubiesen emitido Resoluciones Administrativas de Priorización e Instructorias de Inicio de Procedimiento o ampliación de plazos sobre la superficie excluida de 2333.8047 ha., donde aún no se hubieran ejecutado trabajos de Relevamiento de Información en Campo, y que lógicamente correspondía dejarlas sin efecto legal alguno.

Respecto a lo acusado que correspondía al INRA emitir Resolución de ampliación de plazo para la realización del Relevamiento de Información en Campo a la Resolución Instructoria RI. N° 27-10-069/2003 de 27 octubre de 2003 cursante de fs. 5 a 8 de la carpeta de saneamiento; cabe señalar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015, fue emitida en base al art. 294 parágrafo IV del D.S. N° 29215 que establece: "Esta Resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del Relevamiento de Información en Campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante Resolución fundada", (lo subrayado es nuestro), es decir, que la finalidad de la citada Resolución Administrativa fue de disponer nuevos plazos para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, y que si bien consigna en la parte dispositiva Tercera el término "inicio" del procedimiento de saneamiento simple de oficio, éste no debe entenderse como sobreposición o contradicción a la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 074/2003 de 27 de octubre de 2003, sino en el sentido que el término "inicio" fue consignado por la modificación y exclusión de la superficie de 2333.8047 ha., extraída de la referida Resolución Administrativa, para que en dicha área se inicie nuevos trabajos de Relevamiento de Información en Campo; no obstante de lo mencionado, es preciso aclarar que la terminología utilizada en este tipo de Resolución Administrativa, sean de "inicio, reapertura o ampliación de plazos" resultan intrascendentes, puesto que no alternan el objeto principal establecida en dicha Resolución, lo cual dentro del caso autos, sería el de ejecutar nuevos trabajos de Relevamiento de Información en Campo, como efecto de la anulación de obrados.

De otra parte, como bien se tiene establecido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015, no se contrapone a la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 387/2015 de 27 de agosto de 2015, de todas formas, en respuesta a la interrogante señalada por la parte actora que si una Resolución Administrativa firmada por el Director Departamental del INRA puede dejar sin efecto a la Resolución Administrativa DDSC-JS-COR-AI N° 0001/2010 de 25 de marzo de 2010 firmada por el Director Nacional del INRA cursante de fs. 111 a 113 de los antecedentes del saneamiento; es imperativo señalar que, dicha Resolución Administrativa fue emitida en virtud del art. 46 inciso g) del D.S. N° 29215, que otorga atribuciones comunes tanto para el Director Nacional como a los Directores Departamentales del INRA, es decir, que cualquiera de las autoridades mencionadas indistintamente pueden emitir Resoluciones Administrativas respecto a las atribuciones contempladas en la referida normativa, como ocurrió dentro del caso presente al emitir la Resolución Administrativa DDSC-JS-COR-AI N° 0001/2010 de 25 de marzo de 2010, por lo tanto al emitir el Director Departamental del INRA Santa Cruz la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015, no significa que esta menoscabando la validez o la jerarquía que tiene la Resolución Administrativa DDSC-JS-COR-AI N° 0001/2010 de 25 de marzo de 2010, toda vez que ambas Resoluciones Administrativas conforme al entendimiento precedentemente expuesto, tienen igualdad jerárquica, en consecuencia legales y válidos a los efectos dispuestos en los mismos, a más de que la Resolución Administrativa N° 387/2015 dejó subsistente la Resolución 01/2010.

Bajo estos antecedentes, se evidencia que la entidad administrativa actuó conforme a la normativa agraria al emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015 conforme a lo establecido en el art. 294 parágrafo IV del D.S. N° 29215, no constatándose la sobreposición de Resoluciones Operativas y contradicciones entre las resoluciones precedentemente analizadas, careciendo por tanto de sustento fáctico y legal las aseveraciones planteadas por la parte actora.

2.- En relación a que se le hubiese hecho firmar formularios de saneamiento en blanco y que los datos consignados le corresponden a la letra del funcionario del INRA y no del ahora demandante.

Revisados los formularios de saneamiento acusados de haber sido firmados en blanco por el ahora demandante los cuales son: Carta de Citación de 21 de septiembre de 2015 cursante a fs. 220, Ficha Catastral cursante de fs. 221 a 222, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 224 y Acta de Conformidad de Linderos cursante de fs. 240 a 242 correspondientes a la carpeta de saneamiento, con la aclaración que no cursa Carta de Citación de 20 de septiembre de 2015, elaborados durante el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo; se evidencia que fueron rubricadas por Juan Cancio Aratea León, por cuanto, tales extremos acusados no fueron acreditados durante el trámite de saneamiento, más al contrario se colige que la información contenida en los mismos contó con el asentimiento del ahora demandante toda vez que no fue observada en el proceso de saneamiento, tal cual se evidencia en el Acta de Cierre de trabajos de Relevamiento de Información en Campo de 30 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 252 a 253 del legajo de saneamiento, así también en el Informe de Cierre cursante de fs. 326 a 341, como tampoco en los memoriales signados con las Hojas de Ruta DN HRE Nro. 24813/2016, 31973/2016 y 38652/2016 presentados ante la Dirección Nacional del INRA cursantes de fs. 342 a 346, 359 a 362 y 384 a 388 respectivamente; por consiguiente, es menester señalar que toda información proveniente de los representantes del gobierno o sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales son legítimos conforme señalan los arts. 4 inc. g) y 27 de la L. N° 2341, mientras no se acredite lo contrario, situación última que no ocurrió en el caso de autos, de donde se desprende que la parte actora no acreditó su aseveración respecto a que el INRA le hubiere hecho firmar documentos en blanco.

Respecto a que los datos consignados en los citados formularios de saneamiento no le corresponden al demandante; tal acusación no resulta un argumento fundado en derecho, en razón a que el llenado de los formularios de saneamiento es atribución exclusiva de los encuestadores jurídicos (servidores públicos) conforme establece la Guía del Encuestador en sus puntos 2 y 4 que en lo principal disponen, que la recopilación de datos físicos, jurídicos, de infraestructura y de actividad productiva debe ser llenadas por los encuestadores norma concordante con el art. 299 del D.S. N° 29215.

3.- En relación a que se hubiera ausentado para participar en el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Primero de Mayo II" tiempo en el cual funcionarios del INRA junto a su colindante realizaron la mensura del predio N° 012 estableciendo mojones que no corresponden.

A este respecto, cursa de fs. 240 a 242 de los actuados del proceso de saneamiento, Acta de Conformidad de Linderos suscrita por Juan Cancio Aratea León respecto a la parcela N° 012, documento por el cual se evidencia que el ahora recurrente participó de los trabajos de mensura y que en señal de conformidad suscribió el mismo, máxime cuando dicho actuado fue ratificado por Juan Cancio Aratea León como se constata en el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, cursante de fs. 252 a 254, que en el tenor de dicha acta todos los suscribientes firmaron sin hacer reclamo u observación alguna al Relevamiento de Información en Campo, y más aún cuando el demandante declaró en el memorial de réplica cursante de fs. 210 a 2012 de obrados, que conlleva los efectos de confesión judicial, al señalar textualmente: "(...) durante el Relevamiento de Información en Campo uno no conocía la superficie mensurada, por lo que no correspondía efectuar ninguna observación , además el INRA aún no tenía elaborado los ajustes de los valores de mensura de cada machón, croquis predial, los códigos de cada machos mensurados, si a la fecha existe fue generado en gabinete y no durante el Relevamiento de Información en Campo, y si firmé esos formularios lo firmé en blanco actuando de buena fe" (las negrillas son nuestras); declaración de la cual se desprende que Juan Cancio Aratea León participó de la mensura catastral, actuado que resulta primordial toda vez que en esa actividad los beneficiarios recorren el perímetro, delimitan y fijan mojones utilizando equipos de medición de la parcela objeto de saneamiento, para posteriormente procesar esa información durante el trámite del saneamiento y obtener una superficie.

Resulta también pertinente agregar que, si bien Juan Cancio Aratea León formuló oposición a los resultados del proceso de saneamiento conforme se tiene por los memoriales presentados a la Dirección Nacional del INRA signados con las Hojas de Ruta Nos. 24813/2016, 31973/2016 y 38652/2016, se constata que los argumentos en que se fundaron no acusan deficiencia en cuanto a la mensura que haya causado detrimento a sus intereses y menos que dicha actividad se haya realizado en su ausencia; consiguientemente, no se observa prueba generada por el demandante durante la tramitación del proceso de saneamiento y menos aún dentro del actual proceso que acredite el extremo ahora acusado.

En este contexto, se concluye que la información obtenida del trabajo de mensura realizada en las parcelas Nos. 012 y 013 por la entidad administrativa cumple con lo previsto en el art. 298 del D.S. N° 29215 referente a la obtención del Acta de Conformidad de Linderos, documento que hace plena fe de la participación consentimiento y aceptación de los límites divisorios consignados mediante vértices entre las parcelas Nos. 012 y 013, toda vez que no hay prueba en contrario, careciendo en consecuencia de sustento legal la afirmación efectuada por el actor.

4.- En relación a que el Ficha Catastral de la parcela 013 la beneficiaria declaró que tiene la superficie de 27 ha., sin embargo mediante la Resolución ahora impugnada se le reconoce la superficie de 32.8454 ha.

Al respecto cabe señalar que si bien es evidente que en la Ficha Catastral de la parcela N° 013 de Inés Mamani Anawa, cursante de fs. 234 a 235 del legajo de saneamiento se tiene consignado en la casilla de superficie declarada o en documento la extensión de 27 ha., dicha información no es la definitiva, toda vez que al ser el proceso de saneamiento un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme prevé el art. 64 de la L. N° 1715, los datos de documentos de propiedad como las declaraciones de los interesados respecto a la superficie, podrán ser confirmados y/o modificados en el curso del proceso a través de la mensura catastral cuya finalidad, entre otros aspectos es determinar la superficie de los predios objeto de saneamiento, resultando sin sustento legal el pretenderse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria deba limitarse dentro del caso presente a la declaración efectuada por Inés Mamani Anawa y basar su decisión en dicha información; reiterándose que conforme al objeto del proceso de saneamiento se regulariza y perfecciona, técnica y jurídicamente, el derecho de propiedad agraria, conforme a los resultados de la mensura catastral, más aún, como se tiene desarrollado en el punto 3 de la presente Sentencia, que contó con la participación de Juan Cancio Aratea León en el Relevamiento de Información en Campo suscribiendo el Acta de Conformidad de Linderos, y en todo caso, bajo esta pretensión del demandante, en el hipotético caso de ser aplicable, resultaría que tampoco hubiera correspondido reconocer a Juan Cancio Aratea León 55 ha. sino, solo las 53 ha. declaradas en la Ficha Catastral.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por el actor en relación a que en el proceso de saneamiento ejecutado por la Empresa AGRISIS S.R.L. -proceso que fue anulado- se le pretendía reconocer a la parcela de Inés Mamani Anawa la superficie de 37.1696 ha. y que presuntamente hubiese transferido a Gerardo Ramírez Ávila el año 2012 la extensión de 10 hectáreas, debiendo tener en definitiva la superficie de 27 ha., resulta sin sustento legal.

5.- En cuanto a los memoriales presentados ante la Dirección Nacional del INRA signados con Hoja de Ruta Nos. 24813/2016, 31138/2016 y 31973/2016 formulando oposición, repoligonización de las parcelas 012 y 013 que no fueron atendidos conforme establece el art. 24 de la C.P.E.

De la revisión de actuados de saneamiento, se evidencia la presentación por parte del recurrente de los memoriales signados con Hojas de Ruta Nos. 24813/2016, 31973/2016 y 38652/2016 ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, los cuales fueron respondidos, el primero mediante Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1441/2016 de 14 de octubre de 2016, el segundo por Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1543/2016 de 15 de noviembre de 2016 y el tercero por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 023/2017 de 13 de enero de 2017, documentación cursante de fs. 342 a 393.

De la documentación señalada, se comprueba que la parte actora ejerció plenamente el derecho a la petición conforme establece el art. 24 de la C.P.E. que señala: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta", alcanzando una respuesta de parte de la autoridad administrativa, lo que no debe entenderse es que si la contestación es negativa no significa vulneración al derecho a la petición, puesto que la misma dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y en esa medida podrá ser positiva o negativa; consiguientemente no se advierte vulneración al art. 24 de la C.P.E.

En relación al memorial señalado con Hoja de Ruta N° 31138/2016, no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento y tampoco fue presentado al presente proceso para su correspondiente análisis, lo que constituye un obstáculo para éste Tribunal poder determinar si la entidad administrativa incurrió o actuó en contra del derecho a la petición del administrado, por lo que no corresponde entrar a mayor discernimiento al respecto.

6.- En relación a que el funcionario Jorge Taboada Yañez participó del proceso de saneamiento en su condición de responsable y que ahora al ser abogado de la parte actora revelaría las presuntas irregularidades del saneamiento.

Esta afirmación a más de no explicar cuáles serían las irregularidades en que incurrió la entidad ejecutora en contraposición a la normativa agraria, que haya incidido en la conclusión arribada de reconocerle la superficie de 55.0065 ha. del ahora demandante, resulta subjetivo, que si bien se evidencia de los actuados de saneamiento que Jorge Taboada Yañez suscribió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015 y la aprobación en lo que corresponde los formularios de saneamiento utilizados durante el Relevamiento de Información en Campo y como abogado de la parte actora en los memoriales signados con Hojas de Ruta Nos. 31973/2016 y 38652/2016, no significan prueba objetiva que merezca su consideración positiva o negativa y que vaya en contraposición a los antecedentes del proceso de saneamiento, prueba que conforme a los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia, no fue rebatida de hecho y de derecho por la parte actora, por ende no corresponde ingresar en mayores consideraciones.

7.- En cuanto a que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 1441/2016 de 14 de octubre de 2016, Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 1543/2016 de 15 de noviembre de 2016 e Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 023/2017 de 13 de enero de 2017, son ambiguas y sin asidero legal.

Del análisis de los Informes Técnico Legales emitidos por la autoridad administrativa ahora cuestionados, se evidencia que las respuestas contienen asidero jurídico coherente con el ordenamiento jurídico, que justifican la negación de lo peticionado, teniendo congruencia en relación a los planteamientos formulados por la parte demandante expresados en los memoriales signados con las Hojas de Ruta Nos. 24813/2016, 31973/2016 y 38652/2016, puesto que los argumentos formulados por la parte actora, no explican las razones del porqué debió habérsele reconocido una superficie mayor, es decir, no expone las razones de hecho y/o derecho que fueron soslayadas y/o no consideradas o que fueron consideradas erróneamente por la entidad administrativa a tiempo de concluir que corresponde reconocerse la superficie de 55.0065 ha., por esta razón no se evidencia que los razonamientos jurídicos y técnicos expuestos en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 1441/2016 de 14 de octubre de 2016, Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 1543/2016 de 15 de noviembre de 2016 e Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 023/2017 de 13 de enero de 2017 sean ambiguos, carentes de fundamentación y motivación que contravengan el derecho y garantía del debido proceso.

En conclusión y conforme a los razonamientos expuestos, se evidencia que durante la sustanciación del saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Primero de Mayo El Porvenir" parcela 012 el mismo se llevó a cabo en apego a la normativa contenida en el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y la Constitución Política del Estado, no evidenciándose vulneración al debido proceso, principio de legalidad, verdad material y a la propiedad individual, proceso en el que la parte ahora demandante participó en forma activa suscribiendo como constancia de aquello los formularios de saneamiento correspondientes a la encuesta catastral y mensura catastral, no habiendo acreditado durante el proceso ni durante la presente demanda la existencia de sobreposición de derechos con relación a la parcela N° 013, por consiguiente se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 20163 de 29 de noviembre de 2016 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Juan Cancio Aratea León y Victoria Flores de Aratea mediante memorial de fs. 37 a 42, subsanada mediante memoriales de fs. 50 a 51 vta. y 60 vta. de obrados; por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20163 de 29 de noviembre de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos Nos. 185 y 237 de los predios denominados "Sindicato Agrario Primero de Mayo II, Sindicato Agrario Primero de Mayo El Porvenir, Sindicato Montaña Alta II, Ipahuazu, Corpau, El Charro, Lagunilla, Los Cuchis, Tajibo y El Eden", ubicados en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera