SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 38/2019

Expediente: N° 2974/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, representada por Tania Jesús Barrera

 

Demandado: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: SUNSAS y TIERRA FISCAL

 

Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 19 de obrados, ampliación y subsanación de fs. 56 a 59, de fs. 62 a 63 y de fs. 75 y vta., interpuesta por la empresa SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, representada por Tania Jesús Barrera, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1178/2017 de 22 de septiembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los predios actualmente denominados SUNSAS y TIERRA FISCAL, correspondiente al polígono N° 128, ubicados en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, que en lo principal dispone adjudicar el predio denominado SUNSAS a favor de SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, en una superficie de 5000,0000 ha, clasificado como empresarial con actividad ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 3386,1025 ha, disponiendo el desalojo de la misma; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativo señalada, se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

Antecedentes.-

Con carácter previo refiere que la empresa SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, sería la legítima propietaria del predio SUNSAS de una superficie de 8386,1025 ha, para lo cual hace referencia a los antecedentes dominiales del mismo, indicando que devendría de la fusión de los predios "San Carlos o Copagi", "El Alba" y "Rizzel Cecilia o San Ramón" y que mediante Escritura Pública N° 0278/20004 de 5 de octubre de 2004, se habría transferido el predio señalado a la empresa SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA.

Argumentos de la demanda.-

Sostiene que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1178/2017, sería lesiva a sus intereses, ya que reconoce el cumplimiento efectivo de la Función Económica Social (FES) en el 100% del predio, y que le adjudicaron solamente 5000 ha, declarando Tierra Fiscal la superficie de 3386,1025 ha, es decir el 40% de la superficie total; agregando que estaría demostrado que la empresa demandante se encuentra trabajando en pacífica posesión, cumpliendo la FES, que así lo reflejaría la Ficha de Cálculo de FES de fecha 11 de abril de 2013, estableciendo la existencia de 2597 cabezas de ganado mayor y 127 menor, con un total de 2724 cabezas de ganado nelore.

Manifiesta que la transferencia del predio a favor de la empresa SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, fue realizada en 2004 y la vigencia de la actual CPE data de 7 de febrero de 2009, en consecuencia, sostiene que no correspondió la aplicación del art. 398 (latifundio) de la CPE ya que ese concepto implicaría la tenencia improductiva de la tierra que no cumple la FES, mientras que en su caso, el INRA habría evidenciado la existencia de posesión pacifica, continuada y cumplimiento de FES en 8416,0889 ha, de lo que se colige que toda la tierra sería productiva y trabajada, no correspondiendo declarar ni una sola hectárea como Tierra Fiscal, al respecto cita los arts. 397-I y 399 de la CPE.

Ampliación de demanda.-

Mediante memorial de ampliación de demanda, arguye que por el principio de irretroactividad previsto por los arts. 399-I y 123 de la CPE, no se podría aplicar el límite máximo de la propiedad agraria al saneamiento del predio "Sunsas" de 8416,0889 ha; que el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2013, realizaría una indebida aplicación del art. 398 de la CPE y que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1178/2017 ahora impugnada, no contaría con la debida fundamentación y motivación vulnerando el debido proceso, incumpliendo el art. 66 del D.S. N° 29215, ya que no contaría con fundamentación alguna sobre el porqué solamente se le reconoce posesión en la superficie de 5000 ha y no en la totalidad de las 8416,0889 ha, además de que resolvería con base en las consideraciones legales del Informe en Conclusiones, sin embargo, no haría referencia al mismo, para ello cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 100/2017 de 20 de octubre de 2017.

Sostiene que el límite máximo de la propiedad agraria de hasta 5000 ha, se aplicaría después de la entrada en vigencia de la actual CPE, conforme lo establecería su art. 399-I respondiendo al principio de irretroactividad de la ley según el art. 123 de la misma CPE, es decir, que no podría aplicarse a derechos constituidos con anterioridad a dicha Norma, como sería el caso del predio "Sunsas".

Reitera que el propio INRA reconoció que en el predio "Sunsas" existe posesión legal antes de 1996 y cumplimiento total de FES, conforme a los datos del Informe en Conclusiones, con relación a la antigüedad de la posesión, donde se registraría que cumple la FES en la totalidad de la superficie de 8416,0889 ha, considerándose su posesión legal conforme con el art. 309-III del D.S. N° 29215, así también se consignaría que por Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 743/2013 de 11 de abril de 2013, mediante imágenes satelitales se habría podido evidenciar actividad antrópica en el predio en cuestión, desde 1996, lo que corroboraría la antigüedad de la posesión; para sustentar ello cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 67/2014, en cuanto a la posesión y cumplimiento de la FES.

Sostiene que existiría jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el principio de irretroactividad y el art. 399-I de la CPE y que conforme con el art. 203 de la misma Norma Suprema, el Tribunal Agroambiental estaría obligado a acatar y cumplir con los razonamientos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por su rol de intérprete supremo de la Constitución; en ese sentido, considera que la resolución administrativa RA-SS N° 1178/2017 de 22 de septiembre de 2017, no se adecúa al entendimiento del TCP respecto a la interpretación y aplicación del principio de irretroactividad de la ley, en cuanto al límite máximo de la propiedad agraria, contemplado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1163/2017 S2 de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual no se podría aplicar el límite máximo (de la propiedad) a los saneamientos donde se habría demostrado posesión legal; agregando que en el caso presente, se habría vulnerado el principio de irretroactividad de la ley, debiéndose disponer la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Sunsas" inclusive hasta el Informe en Conclusiones y que el INRA reconozca y consolide el derecho posesorio de la empresa SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, sobre la totalidad de dicho predio de 8416,0889 ha; con tales fundamentos pide se declare Probada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 77 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1178/2017 de 22 de septiembre de 2017, disponiéndose la citación de la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; determinándose asimismo la notificación al Director del Área Nacional de Manejo Integrado (ANMI) San Matías. al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y al Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), para su intervención en calidad de terceros interesados.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Directora Nacional a.i. del INRA , por intermedio de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 118 a 124 de obrados, respondió a la demanda, manifestando lo siguiente:

Sostiene que conforme con el art. 65 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y arts. 45-c) y 47-c) del D.S. N° 29215, la Resolución Final de Saneamiento contendría número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre, cargo y firma de la autoridad que la emite y constaría la firma del Responsable Jurídico, así también se basaría en el Informe en Conclusiones de 12 de abril de de 2013, el Informe de Cierre, Informe Técnico Legal y Técnico Complementario emitidos, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; que la parte resolutiva no es contradictoria con los antecedentes del proceso y que por el contrario sería coherente con la información recabada in situ; agrega además que tiene como fundamento legal los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67-II-II de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y art. 341-II-1-c) del D.S. N° 29215; por lo que la misma no habría vulnerado garantías constitucionales ni el debido proceso, siendo el trámite de saneamiento de carácter público y procedido a la socialización de resultados y que la parte demandante interpuso su demanda haciendo pleno uso de su derecho a la defensa.

Sostiene que el Informe Técnico Legal Complementario JRLL-SCE-INF-SAN N° 898/2016 de 30 de agosto de 2016, en cuanto a la superficie máxima de la propiedad agraria, establecería que el art. 398 de la CPE prohíbe el latifundio y la doble titulación, por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país, disponiendo que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las 5000 ha, mandato legitimado por el referéndum dirimidor de 2009, que tendría por finalidad evitar la concentración de tierra en pocas manos, conforme con el art. 56-II de la CPE y que el interés social estaría reflejado en el art. 398 de la CPE, norma que además concibe el latifundio, entre otras, como aquella tierra cuya superficie sobrepasa el límite establecido para la propiedad agraria y que por su parte el art. 399-I de la CPE determina los límites de la propiedad agraria zonificada; agregando que en cuanto a la posesión, los poseedores contarían con derechos espectaticios, ya que vía saneamiento podrían cambiar su estatus de derecho espectaticio a derecho consolidado.

En cuanto a la irretroactividad de la Ley, manifiesta que la CPE reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agrarias adquirida, previa a la vigencia de la misma, no así en forma posterior, como sería el caso del predio objeto de análisis, toda vez que los beneficiarios del predio SUNSAS recién podrán adquirir la calidad de poseedores legales como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, no englobando a la "posesión" la excepción contenida en el art. 399 de la CPE, en sentido de que al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la Nación y cualquier reconocimiento de derecho por parte del Estado, necesariamente debería adecuarse a las normas vigentes al momento de su otorgación; por lo que al no encontrarse consolidados y/o reconocidos los derechos de los administrados, que ahora reclaman, no podría asumirse que al aplicarse las restricciones o limitaciones que contiene una norma vigente, se entienda que se vulnera el principio de irretroactividad de la ley, con lo que refiere que no podría reconocerse vía adjudicación la superficie de 3386,1025 ha, por constituir latifundio según la norma constitucional ya señalada, correspondiendo la declaración de dicha superficie, como Tierra Fiscal.

Para sustentar lo señalado cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, transcribiéndola casi in extenso; además cita las SAN S2a N° 059/2016 de 24 de junio de 2016; la SAN S2a N° 007/2016 de 15 de enero de 2016, la SAN S2a N° 063/2015 de 30 de octubre de 2015 y la SAN S1a N° 032/2013 de 24 de octubre de 2013; pidiendo en definitiva que se declare Improbada la demanda interpuesta, con costas.

Apersonamiento de Terceros Interesados

Mediante memorial de fs. 130 a 131 de obrados, cursa el apersonamiento del Director del Área Natural de Manejo Integrado San Matías, mencionando que no sería de competencia de esa institución rebatir los aspectos legales esgrimidos por la demanda, relativos al no reconocimiento de la FES o a la mala aplicación de la irretroactividad de la CPE; sin embargo refiere que no se habría dado cumplimiento en el proceso de saneamiento, con la notificación legal al ANMI San Matías, para la realización de Pericias de Campo, conforme al art. 9 y Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, no habiendo participado esa institución en dicho trámite; por lo que pide que este Tribunal conmine al INRA a que antes de realizar cualquier Trabajo de Campo dentro de un Área Protegida, se dé cumplimiento a la norma que invoca para así evitar futuras nulidades.

Consta además, que pese a su legal notificación que cursa a fs.107 y a fs. 176 respectivamente, no se apersonaron al proceso, el Director Ejecutivo del SERNAP ni el Director Ejecutivo de la ABT.

CONSIDERANDO: La parte actora ejerce su derecho a réplica, mediante memorial cursante de fs. 134 a 135 de obrados, donde reitera los fundamentos de la demanda, sosteniendo que no se trataría (el predio Sunsas) de tierra improductiva, ya que tiene cumplimiento efectivo de la FES, con ganadería, situación verificada por el INRA y que la disposición de las 5000 ha sería aplicable a partir de 2009; sin embargo, la tradición de predio en cuestión dataría de antes de 1996; así también reitera sus argumentos de hecho y de derecho, mediante memorial de fs. 141 y vta., de obrados. Por su parte la autoridad demandada a través de sus apoderados ejerce el derecho a dúplica, mediante escrito de fs. 138 de obrados, ratificando el memorial de respuesta y a los antecedentes del proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En cuanto a que el predio "Sunsas", ejerce la posesión legal y cumplimiento de la Función Económico Social, por consiguiente no podría ser considerado como latifundio

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sunsas" ejecutado en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono 128, ubicado en el municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, se constata que el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2013, que cursa de fs. 888 a 893 de los antecedentes, con relación a los datos obtenidos en el Relevamiento de Información en Campo, sostiene que de acuerdo al Informe Complementario de Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 744/2013 de 11 de abril de 2013, los expedientes presentados por el representante legal del predio "Sunsas" se encuentran desplazados en diferentes lugares, por lo que no se los tomó en cuenta en dicha evaluación, debiendo considerarse a SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, como poseedor legal, aplicando la sucesión de la posesión, conforme con el art. 309-III del D.S. N° 29215; constatándose que dicho análisis del Informe en Conclusiones, en cuanto a que se hubiere operado la sucesión de la posesión agraria, no explica bajo qué aspectos fácticos la posesión agraria ejercida por los vendedores la continuaría dicha empresa, ello si se toma en cuenta que los predios adquiridos se encuentran desplazados, según el Informe Complementario de Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 744/2013 de 11 de abril de 2013, el cual sostiene que el expediente N° 34414 "Rizzel Cecilia S.A." se encuentra desplazado a 28 km al sureste del predio "Sunsas"; el expediente N° 46043 "Concepción", desplazado a 20 km al noreste del predio "Sunsas" y el expediente N° 56343 "Hacienda Bazán" desplazado a 75 km al noreste del predio "Sunsas"; ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la FES, el Informe en Conclusiones sostiene que tendría como superficie cumplida 8416,0889 ha, clasificada como empresarial, señalando que cumple con los arts. 393 y 397 de la CPE y el Reglamento de la L. N° 1715, haciendo referencia más adelante a que SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, cuenta con registro de comercio en FUNDEMPRESA, registro de empleadores, aportes a la AFP y aportes a la Caja Nacional de Salud, habiendo acreditado su calidad de persona jurídica, como empresa legalmente constituida; en ese sentido se constata que el indicado Informe en Conclusiones sugiere se emita Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación sobre la superficie de 5000 ha a favor de la empresa Sunsas, y declarar Tierra Fiscal la superficie excedente de 3416,0889 ha, fundamentando dicha determinación en los arts. 315, 398 y 399-II de la CPE, entendimiento que, con algunas variaciones en la superficie declarada como Tierra Fiscal, es acogido por la Resolución Administrativa RA-SS N° 1178/2017 de 22 de septiembre de 2017, que cursa de fs. 1158 a 1161 de los antecedentes y que es impugnada por la actual demanda.

Al respecto, corresponde señalar que si bien el indicado Informe en Conclusiones sostiene que se habría evidenciado posesión legal y cumplimiento de FES en la superficie mensurada, datos que resultan concordantes con la Ficha Catastral de fs. 488 y vta., de los antecedentes, levantada en fecha 26 de marzo de 2013 y demás actuados de Campo; corresponde indicar que el art. 398 de la CPE vigente resulta claro y explícito en cuanto a definir los casos en los cuales debe considerarse a un predio como "latifundio", siendo precisamente uno de estos casos: "la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley" determinándose en el mismo artículo constitucional que: "La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.", por consiguiente al haberse proscrito el latifundio, conceptualizado también como el predio que sobrepase el límite máximo de la propiedad agraria, resulta meridianamente claro que no se infringió la ley, menos aún la Norma Suprema, resultando ajustado a derecho el que se haya efectuado el recorte del predio, reconociéndose sólo hasta 5000 ha, toda vez que una superficie mayor implicaría el reconocimiento de un latifundio que contravendría el régimen constitucional establecido mediante referéndum dirimidor, así como lo establecido por el art. 396-I de la CPE que determina: "El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley,..." no resultando un óbice para dicho recorte el que se ejerza una pacífica posesión cumpliendo la FES y que la tierra sería productiva y trabajada, ya que en función a dicha constatación se efectuó el reconocimiento del derecho de propiedad por posesión pero hasta el límite de 5000 ha de superficie, no correspondiendo mayor reconocimiento, conforme a la norma ya señalada; así también no implica ello vulneración al art. 397-I de la CPE, toda vez que en ningún momento, respecto al predio "Sunsas" se está desconociendo derecho de propiedad por posesión agraria y cumplimiento de FES, pero en la superficie máxima que determina la ley.

2.- En cuanto a que se hubiere infringido la irretroactividad de la ley, al aplicar el límite máximo de la propiedad agraria al predio "Sunsas"

En cuanto a los entendimientos sobre la aplicación de los arts. 399-I y 123 de la CPE, relativos a que en virtud a la irretroactividad de la norma no se aplicarían los límites máximos de la propiedad agraria a derechos de propiedad y posesión anteriores a la vigencia de la actual CPE de 2009, corresponde señalar que desde hace varios años el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado al respecto en diferentes fallos, manteniendo hasta el presente una posición uniforme y jurídicamente sustentada; donde se aplica la salvedad contemplada en el at. 399-I de la CPE, que sostiene: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley". En sentido que, partiendo del entendimiento que el derecho de propiedad y el derecho de posesión son susceptibles de ser reconocidos en materia agraria vía saneamiento legal de la tierra, en lo referente al reconocimiento de derecho de propiedad que cuente con antecedente agrario del ex CNRA y ex INC, en caso de cumplimiento de FES y posesión legal, el mismo deberá ser respetado en la superficie que corresponda; y en cuanto al derecho de posesión que en materia agraria también genera derecho, deberá ser reconocido siempre que cumpla la FES, pero hasta el límite de 5000 ha conforme lo establece la CPE, toda vez que este derecho, no se concretiza sino vía saneamiento, ya que antes de ello carece de algún título o reconocimiento expreso por parte del Estado y sus instituciones, para que el mismo sea admitido o convalidado; tal razonamiento ha sido ampliamente desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que sostiene en lo pertinente: "...cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009,..." aclarando más adelante: "En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad;" (Negrillas y subrayado nos corresponden).

Tal criterio emitido por el Tribunal Agroambiental ha sido replicado en varias Sentencias posteriores, habiendo adquirido uniformidad, así por ejemplo se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 16/2019 de 3 de abril de 2019, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 21/2019 de 18 de abril de 2019, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 76/2018 de 5 de diciembre de 2018, Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 100/2017 de 20 de octubre de 2017, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016, entre otras; teniendo como común denominador todas ellas, que precisamente, en virtud de la aplicación de la irretroactividad, se reconoce en su totalidad el "derecho de propiedad agraria" sobre la tierra, siempre que cuente con antecedente agrario, con posesión legal y cumpliendo la FES, en la superficie que corresponda; pero, respecto al área mensurada "sin antecedente agrario, pero con posesión y cumpliendo la FES", corresponde su reconocimiento sólo hasta 5000 ha, porque si bien la posesión constituye un derecho, la misma no ha sido previamente reconocida por el Estado, siendo por consiguiente su tratamiento diferente.

El razonamiento expuesto, se halla también sustentado en la Ley N° 477, que es de desarrollo constitucional, misma que en su Disposición Adicional Segunda parágrafo III respecto al reconocimiento del derecho propietario con antecedente agrario refiere: "Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social." mientras que respecto a la posesión legal sin antecedente agrario sostiene en su parágrafo IV que: "Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado". (Las negrillas nos corresponden)

Conforme a lo manifestado, corresponde señalar que en el caso del predio "Sunsas" se ha considerado y cumplido estrictamente la salvedad establecida por el art. 399-I de la CPE, que prohíbe la aplicación retroactiva de la norma, en cuanto al reconocimiento del derecho de propiedad y posesión anteriores a dicha Norma Fundamental, toda vez que este predio al no contar con antecedente agrario ha sido valorado únicamente como posesion legal, puesto que los antecedentes agrarios que presentó no corresponden al área mensurada y se encuentran desplazados según el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I- INF. N° 744/2013 de 11 de abril de 2013, cursante de fs. 915 a 916 de los antecedentes (foliación inferior derecha), siendo susceptible a un reconocimiento vía "posesión legal" hasta el límite de las 5000 ha, en el entendido que el derecho de posesión, que cumple el requisito de la FES, es valorado de manera independiente al derecho de propiedad que cuente con antecedente agrario, pero únicamente hasta el límite señalado en la CPE, precisamente por no contar con antecedente agrario sobre el predio mensurado.

En esa lógica, el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento objeto de impugnación, hacen referencia e invocan la norma constitucional pertinente, consistente en los arts. 315, 398 y 399 de la CPE, cuentan con la fundamentación suficiente, para sustentar su determinación de adjudicación por posesión legal y declaratoria de Tierra Fiscal, no siendo evidente que por ello vulneren el debido proceso o el art. 66 del D.S. N° 29215.

Asimismo, la SAN S1a N° 100/2017 de 20 de octubre de 2017, que invoca la parte actora se adscribe más bien al entendimiento señalado en el presente fallo, puesto que en la indicada Sentencia citada se reconoce la posesión legal de 4332.0431 ha, porque la misma no supera las 5000 ha, y si en hipotético caso de que lo hubiere superado, la misma pudo ser recortada hasta dicho límite, como es el caso del predio "Sunsas".

Consecuentemente, no se advierte en el caso de autos, que la entidad ejecutora del saneamiento hubiere desconocido que la posesión legal en el predio en cuestión data de antes de 1996, misma que incluso fue corroborada por imágenes satelitales, acreditando actividad antrópica desde dicho año, o que cumpla la FES en la superficie mensurada, ya que en función a ello reconoció derecho por posesión legal, es decir vía adjudicación, pero efectuando el recorte respectivo con respecto a la superifice restante, conforme al entendimiento desarrollado ampliamente en párrafos precedentes. Y en cuanto a la SAN S1a N° 67/2014 también invocada por el demandante, la misma hace alusión a la posesión y cumplimiento de la FES, sin que de la misma se pueda extractar algún entendimiento que contradiga el criterio desarrollado por el Tribunal Agroambiental.

En lo concerniente a la jurisprudencia constitucional vinculante para el Tribunal Agroambiental consistente en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1163/2017 S2 de 15 de noviembre de 2017, la cual sostiene el demandante que referiría que no se puede aplicar el límite máximo de la propiedad al saneamiento si se demuestra posesión legal, la parte actora no efectúa la debida fundamentación del por qué considera que dicha Sentencia Constitucional trata un caso análogo al de autos, es decir que no identifica ni delimita la analogía fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal, no pudiendo suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo; además dicha Sentencia Constitucional no expresa de ninguna manera que la posesión agraria sin antecedente debe ser reconocida más allá de las 5000 ha, sino que efectúa consideraciones concernientes a la aplicación retroactiva de la norma, aspecto ya analizado y discernido por la jurisprudencia agroambiental glosada líneas arriba.

En lo referente a lo señalado por el tercero interesado, Director del ANMI San Matías, sobre que no habría sido convocado para participar en el proceso de saneamiento del predio "Sunsas", y que en lo sucesivo corresponde que en casos similares se disponga su intervención; concierne manifestar que si bien no fue citado en su momento, consta que la disposición resolutoria "SÉPTIMO" de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1178/2017, refiere expresamente que encontrándose los predios, dentro el Área Natural de Manejo Integrado ANMI San Matías creada por Decreto Supremo N° 24734 de fecha 31 de julio de 1997, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida; de conformidad a la Disposición Final Vigésimo Tercera parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215, aspecto que tambien fue solicitado por la autoridad antes nombrada, conforme se tiene del memorial cursante de fs. 130 a 131 de obrados; por lo que en el caso concreto se ha resguardado conforme a norma la previsión respecto a esta Área Protegida. Por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 17 a 19 de obrados, ampliación y subsanación de fs. 56 a 59, de fs. 62 a 63 y de fs. 75 y vta., deducida por la empresa SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, representada por Tania Jesús Barrera; por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1178/2017 de 22 de septiembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los predios actualmente denominados SUNSAS y TIERRA FISCAL, correspondiente al polígono N° 128, ubicados en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias legalizadas de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera