SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 035/2018

Expediente: Nº 2207/2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Norma Rosario López de Duarte

 

Demandado: Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré"

 

Distrito: Beni

 

Predio: Comunidad Campesina Cachuela Mamoré

 

Fecha: Sucre, 8 de agosto de 2018.

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo.

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 80 a 83, subsanaciones de fs. 102 y vta., 109, 122 a 123 y 126 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial TCM-NAL-000320 de 15 de septiembre de 2003, contestación a la demanda por el tercero interesado de fs. 180 a 183 de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Norma Rosario López de Duarte, demanda la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL-000320 de 15 de septiembre de 2003 correspondiente a la Comunidad Campesina Cachuela Mamore, conforme se evidencia de la certificación cursante a fs. 121 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que, su persona adquirió una propiedad urbana en la ciudad de Guayaramerín, capital de la segunda sección de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, mediante Escritura Pública N° 172 de 23 de abril de 1996, inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 358 de 4 de junio de 1996, incorporada al radio urbano por Ley N° 1539 de 10 de marzo de 1994.

Que, sus anteriores propietarios Marlene Torrez de Hur y Jang Bun Hur Kim, antes de la incorporación al radio urbano, la adquirieron de pequeños agricultores, posteriormente mediante trámite judicial de usucapión perfeccionan su derecho propietario el año 1996, inscrito en DD.RR. bajo la partida N° 213 de 9 de abril de 1996, quienes le transfieren la propiedad dentro del radio urbano ese mismo año, y con la única finalidad de registrar en el Catastro Urbano la propiedad, se tramita la convalidación de la referida propiedad ante la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Guayaramerín, la que es convalidada, conforme se evidencia con el Testimonio de la Escritura Pública N° 111 de 30 de junio de 2009, registrada en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 802210002323, Asiento A-1 de 25 de agosto de 2009, correspondiente a la ciudad de Guayaramerín.

Que, los dirigentes de la Comunidad "Cachuela Mamoré", teniendo conocimiento de su derecho propietario particular, en el trámite de titulación de sus tierras ante el INRA, procedieron a despojarle y desalojarle por la fuerza antes de las pericias de campo, dando lugar a que mediante Resolución Administrativa N° 0054/2013 de 6 de marzo de 2003 ellos aparezcan como los dueños de las mejoras que tenían, tales como casa de material, sembradíos de hortalizas, agricultura y a cuyo efecto el INRA les reconoce indebidamente sobre el predio de su propiedad, incluso sabiendo dicha institución que estaba saneando tierras ubicadas dentro del radio urbano de la ciudad de Guayaramerín.

Fundamenta su demanda citando previamente el contenido del art. 64 de la Ley N° 1715 y refiere que el Servicio Nacional de Reforma Agraria al haber saneado tierras comprendidas dentro el radio urbano ha actuado sin jurisdicción y competencia, por tanto, el Título Ejecutorial que otorgó a la Comunidad "Cachuela Mamoré", estuviese viciado de nulidad absoluta, por Incompetencia en razón de la materia , conforme lo señalaría el art. 50-I núm 2 inc. a) de la Ley N° 1715.

Continúa indicando que la nulidad de un título ejecutorial afectado de vicios de nulidad absoluta, bajo el principio de que lo nulo no causa estado, puede ser revisado y declarado judicialmente en cualquier momento; que la nulidad absoluta afecta al Título Ejecutorial porque le falta uno de los requisitos de formación, uno de sus elementos constitutivos, por lo que el acto sería nulo y como si nunca hubiese existido; consiguientemente al acto de otorgar Título Ejecutorial a la Comunidad "Cachuela Mamoré", con falta de competencia del INRA, sería aplicable el principio del jurisconsulto Saviola que refiere "nulo es lo que no existe".

Cita de igual forma el contenido de los arts. 56 y 122 de la C.P.E., art. 17. II) de la Declaración Universal de Derechos Humanos conforme al bloque de constitucionalidad establecido en la misma Constitución.

Señala como jurisprudencia vinculante las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 22/05 y S2a N° 06/2005.

Bajo estos argumentos, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL-000320 emitido el 15 de septiembre de 2003 y del expediente N° 1-3287, otorgado a favor de la Comunidad Campesina "Cachuela Mamore" y la consiguiente cancelación del Registro o Inscripción en Derechos Reales, con costas.

CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 30 de enero de 2017 cursante a fs. 128 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citada la parte demandada, conforme consta de la diligencia de fs. 221, la misma no contesta en el plazo de ley, procediéndose en este sentido a la declaratoria de su Rebeldía mediante Auto de 23 de febrero de 2018 cursante a fs. 232 de obrados, no obstante, se tiene su apersonamiento extemporáneo efectuado mediante memorial de fs. 246 a 247.

Mediante memorial de fs. 180 a 183 de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercera interesada, citando actuados del proceso contesta a la demanda señalando que:

1) Respecto a que los dirigentes de la Comunidad "Cachuela Mamoré", procedieron a despojarla por la fuerza previamente a las pericias de campo, lo que dio lugar a que mediante Resolución Administrativa N° 0054/2013 ellos aparezcan como los dueños de las mejoras que su familia tenía en el lugar , refiere que el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré", se inició el año 2001 con la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-0001/2001 de 12 de enero de 2001, misma que fue notificada conforme lo disponía el art. 44-II del D.S. N° 25763 vigente en su momento, en este sentido, cursaría en antecedentes Edicto Agrario, certificación de difusión radial en la radio Paititi los días 18 al 31 de enero, certificado emitido por Radio San Miguel, certificado de Radio Televisión Amazónica "Canal 9"; cumpliendo de este modo con el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715. Asimismo, por Comunicado 0011/2001 que también fue difundido mediante prensa oral se puso en conocimiento de todos los interesados, colindantes y los que crean tener algún derecho sobre la tierra o tengan información importante que puedan presentarse en la Comunidad "Cachuela Mamoré" a partir del 16 al 18 de abril de 2001.

Que, durante la etapa de campo no se apersonó la ahora demandante para hacer conocer a los funcionarios encargados de la ejecución del proceso de saneamiento alguna observación u oposición, para que no se lleve a cabo el saneamiento que tiene como objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y como una de sus finalidades la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria conforme lo dispondrían los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

Que, la ahora demandante pudo muy bien haberse apersonado en cualquiera de las etapas del proceso de saneamiento para plantear su oposición por el supuesto despojo sufrido, puesto que se cumplieron con todas la formalidades para la mayor difusión del saneamiento, extremo que se podría establecer de las publicaciones de edictos y las distintas difusiones radiales, todo con el objeto de intentar una conciliación, conforme lo establecían los arts. 290, 291, 292 y 293 del D.S. N° 25763, vigente el momento en que se ejecutó el proceso de saneamiento; considerando que nunca se reclamó dicho despojo habiendo transcurrido hasta la de emisión del Título Ejecutorial 3 años y hasta la fecha desde el inicio del proceso de saneamiento 15 años, lo que llevaría a la duda razonable de porqué en el momento oportuno Norma Rosario López de Duarte no presentó ninguna oposición por el supuesto despojo sufrido, más cuando el proceso de saneamiento fue público y con acceso a todos los que creyeren tener derecho sobre las áreas objeto del saneamiento.

2) Respecto a que el INRA ha actuado sin jurisdicción ni competencia al haber saneado y titulado tierras ubicadas en el radio urbano por tanto el Título Ejecutorial que se otorgó a la Comunidad "Cachuela Mamoré", está viciado de nulidad absoluta por incompetencia en razón de la materia , indica que durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina "Cachuela Mamore", no se identificó que la misma esté sobrepuesta al área urbana que menciona la demandante, por lo que al ser área rural el INRA estaba plenamente facultado para realizar este proceso, conforme lo hubiese dispuesto el art. 390 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

Que, en el presente caso hasta la fecha no existiría homologación del radio urbano de Guayaramerin conforme a datos que se tuviesen en la Unidad de Catastro, menos hubiese existido cuando se inició el proceso de saneamiento, por lo que el INRA era plenamente competente para llevar adelante el proceso de saneamiento, no pudiéndose restar validez a dicho proceso y menos al Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000320 bajo argumentos imprecisos y confusos que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial impugnado.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025 es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponden, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un título ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resultaría impertinente correspondiendo desestimarse sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, según los términos de la demanda, la parte actora basa su demanda en la causal contenida en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inc. a), que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta por incompetencia en razón de la materia, refiriendo que el INRA hubiese procedido a efectuar el saneamiento en un área declarada urbana que no sería de su competencia, razón que determinaría la nulidad absoluta del título cuestionado.

Análisis del caso concreto.-

De los argumentos de la demanda, si bien la accionante no refiere la norma que impediría al INRA sustanciar el proceso de saneamiento en área urbana, de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiente a la Comunidad "Cachuela Mamoré" se evidencia que el proceso de saneamiento se sustanció durante la vigencia del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, cuyo art. 390 disponía: "(Propiedades ubicadas fuera de radio urbano) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el artículo 8 de la Ley No. 1669, de 31 de octubre de 1995".

De acuerdo a los términos de la demanda, si bien la parte actora tampoco refiere explícitamente que su predio estuviese al interior del área urbana establecida como tal por Ley N° 1539 de 10 de marzo de 1994, sin embargo se entiende así dada la jurisprudencia citada contenida en las Sentencias Agrarias Nos. S1ª 22/05 y S2ª 06/2005 y de los términos de la subsanación de demanda en la que refiere que se adjunta copia de la Ley N° 1539 referida supra, la misma que bajo el entendimiento de la actora, homologaría la Ordenanza Municipal N° 03/93 de 28 de enero de 1993.

En ese orden de antecedentes, el contenido textual de la Ley N° 1539 en su artículo único refiere: Autorízase la ampliación del radio urbano de la ciudad de Guayaramerín, en una distancia de diez kilómetros (10 Kms.) a la redonda, partiendo de la Plaza Germán Busch, en conformidad con la Ordenanza Municipal N° 03/93 de fecha 28 de enero de 1993, texto que difiere de la interpretación de la actora en el sentido de que se estuviese homologando la referida Ordenanza Municipal, pero no obstante, autorizada que hubiese sido la ampliación del radio urbano de la ciudad de Guayaramerín, de la revisión de los actuados del saneamiento cursantes en la carpeta remitida por el INRA, se evidencia que sobre el establecimiento del área urbana, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 347 a 352 refiere que la "...evaluación se la realiza en base a la Ordenanza Municipal N° 34/2001 emitida por el Honorable Consejo Municipal de Guayaramerín de fecha 19 de septiembre de 2001"; asimismo, una vez efectuada la Exposición Pública de Resultados en el área de saneamiento polígono 1 conformado por varias comunidades entre las que se encuentra la Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré", en aplicación de los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763, conforme se tiene de fs. 361 a 375 de la carpeta de saneamiento y en respuesta a las observaciones planteadas oportunamente en su momento por los beneficiarios de un predio ("La Chonta"), bajo el argumento de que el mismo no correspondía ser sometido a saneamiento dado que se encontraba al interior del área urbana, el INRA a través del Informe en Conclusiones de 9 de septiembre de 2002 cursante de fs. 376 a 383 responde el reclamo refiriendo que "el 18 de septiembre de 2001, se dicta la Ordenanza Municipal N° 34/2001, en la cual se establece 'que, con el propósito de que determinadas comunidades campesina que se encuentran dentro del Radio Urbano de Guayaramerín, no se vean imposibilitadas de acceder al derecho a la tierra a través de un Título ejecutorial y dando cumplimiento a lo establecido por el Art. 2 del Decreto Ley N° 3819 (Ley de Reforma Urbana), el Gobierno Municipal de Guayaramerín, la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín y el INRA, suscribieron en fecha 22 de junio de 2001, un Convenio Interinstitucional que permita ejecutar el saneamiento y titulación de las comunidades comprendidas en el área anteriormente mencionada...', ... de éste modo es que el Honorable Consejo Municipal de Guayaramerín, en uso de sus atribuciones declara Áreas Sub-urbanas a las Comunidades Campesinas ubicadas dentro de los 10 Km. del Radio Urbano de Guayaramerín, fijado mediante Ley N° 1539 de fecha 10 de marzo de 1994; y solicita al INRA, para que en cumplimento de sus atribuciones delegadas por la Ley 1715 y otras normativas vigentes, ejecute el proceso de saneamiento y titulación de las referidas comunidades" (Sic), infiriéndose en este sentido que el INRA, durante el saneamiento de la Comunidad "Cachuela Mamoré", tuvo conocimiento pleno de la vigencia de la Ley N° 1539 que autoriza la ampliación del radio urbano de Guayaramerín, sin embargo, el municipio, al percatarse que con esta autorización se podría dejar en indefensión a las 11 comunidades que quedaban dentro de la pretendida mancha urbana, impidiendo su titulación mediante el proceso de saneamiento, mediante la Ordenanza Municipal N° 34/2001 permitió la regularización del derecho propietario de las referidas comunidades entre las que se encuentra la comunidad de autos, considerando entre sus fundamentos, lo establecido por el art. 12 del Decreto Ley N° 3819 (Ley de Reforma Urbana) que establece que propiedades rústicas que se encontraran situadas dentro del radio urbano debían ser tratadas conforme a las previsiones de la ley de reforma agraria.

Las decisiones asumidas por el Gobierno Municipal de Guayaramerín a través de la emisión de la precitada Ordenanza Municipal N° 34/2001 a través de la cual se devolvió la condición de propiedades sub-urbanas a las comunidades a efecto de regularizar su derecho propietario vía saneamiento de tierras guardan absoluta correspondencia con el objeto del saneamiento previsto en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, esto, en razón de que en el caso de autos, el saneamiento fue efectuado para la regularización del derecho de la propiedad de una comunidad campesina, que por lógica, su modo de vida está basado en actividades agrarias, sean estas agrícola, pecuarias u otras afines que permiten el sustento de los miembros que las componen.

Asimismo, si bien la Ley N° 1539 autoriza ampliar el radio urbano de Guayaramerín, sin embargo de ningún modo homologa la Ordenanza Municipal a la cual refiere y menos aprueba un radio urbano bajo estudios técnicos precisos, infiriéndose en este sentido que no podría concebirse la vulneración de la jerarquía normativa, máxime cuando la finalidad de la mencionada Ordenanza Municipal N° 34/2001 fue la de no dejar en estado de indefensión a las comunidades que debían regularizar su derecho propietario o posesorio, precautelando el bienestar común y considerando ante todo la condición de agrariedad de la cual estaban revestidas las propiedades de las comunidades como la Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré", dando cumplimiento al mismo tiempo a lo establecido por el art. 12 del Decreto Ley N° 3819 (Ley de Reforma Urbana) elevado a rango de ley a través de la Ley de 29 de octubre de 1956.

Tampoco el razonamiento expuesto supra se encuentra alejado de la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que con acierto ha discernido sobre la temática sentando precedente que no se puede concebir la incompetencia, en este caso, de la judicatura agraria en base al establecimiento de áreas urbanas, incluso establecidas las mismas conforme a normativa técnica y legal actual, cuando en los hechos, los predios tienen eminente actividad agraria y viceversa, superando de este modo la visión rigorista que pretende considerar las propiedades destinadas netamente a la actividad agraria bajo los alcances del ordenamiento civilista, cuando estas fueron incluidas dentro de la mancha urbana de los municipios; así la Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012, recogiendo entre sus fundamentos el discernimiento sustentado ya por el extinto Tribunal Constitucional en la SC N° 0378/2006-R de 18 de abril de 2006, ha establecido: "Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: '...que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana'. Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental'... como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares..." (negrilla añadida); en el mismo sentido, la SCP 0722/2013 de 6 de junio de 2013, basó su fundamento en el siguiente razonamiento: "Ahora bien, en base a estos aspectos determinados y considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones reales de bienes inmuebles ubicados en el área rural, no sólo debe considerarse su ubicación, sino otro elemento esencial como es el destino que se da a la propiedad agraria; por cuanto esta, a objeto de su resguardo en el ámbito de la jurisdicción agroambiental debe cumplir necesariamente con la función social o con la función económica social establecidas por el art. 397.I, II y III de la CPE, entendidas como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...".

Al razonamiento previo corresponde remarcar que acorde a los términos de la demanda, bajo los cuales la accionante refiere que los dirigentes de la Comunidad "Cachuela Mamoré", con pleno conocimiento de su derecho propietario, en el trámite de titulación de sus tierras ante el INRA, hubiesen procedido a despojarle y desalojarle por la fuerza, previamente a las pericias de campo, de la revisión de antecedentes, al margen de que estos aspectos ratifican el conocimiento que tuvo la accionante sobre el proceso de saneamiento, no se evidencia que la misma haya denunciado estos hechos a efectos de su consideración en el proceso ejecutado por el INRA y menos se constata el apersonamiento de la ahora demandante al trámite de saneamiento a efecto de demostrar su derecho propietario, cumplimiento de la Función Social o Económico Social y reclamar sobre la vulneración de sus derechos o sobre la incompetencia del INRA, como lo hace a través de la presente demanda, que si bien, según la economía jurídica boliviana, las acciones de nulidad no prescriben por el transcurso del tiempo (art. 552 Cód. Civ.), pero debe entenderse también que las demandas de nulidad como la presente, no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma pudieron reclamar sus derechos, más cuando tuvieron conocimiento de procesos que como en el caso de autos, bien pudieron ser opuestos durante la misma sustanciación del saneamiento, durante la exposición pública de resultados o finalmente a la emisión de la resolución final del proceso interponiendo ante este Tribunal demanda contenciosa administrativa y no dejar transcurrir más de 15 años desde el inicio del saneamiento que dio origen al título cuya nulidad se pretende.

Sobre la documentación que adjunta a la demanda, conforme al Testimonio N° 111, el mismo acredita que el 30 de junio de 2009, el Alcalde de Guayaramerín, en uso de sus facultades conferidas a través de la ley de municipalidades, convalida los títulos de propiedad del fundo rústico "Estrella del Oriente" e incorpora al radio urbano de la ciudad toda la superficie del referido fundo, hasta ese momento, rústico, infiriéndose de la documental mencionada que para que las propiedades que se encontraban dentro el radio de 10 km. establecidos en la Ley N° 1539 que autorizaba la ampliación del radio urbano, sean consideradas dentro el radio urbano establecido mediante la Ordenanza Municipal 03/93 de 28 de enero de 1993, debían seguir el trámite de rigor previo, concluyéndose en este sentido que a momento del saneamiento de la Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré" efectuado entre las gestiones 2001 al 2003, el predio de la ahora demandante era considerado predio rústico, condición que se encuentra establecida en la documental adjuntada a la demanda, a fs. 8 de obrados consistente en el comprobante de pago del impuesto a la transferencia, que establece que durante la gestión 1996, no obstante de la vigencia en ese momento de la Ley N° 1539, el predio era considerado rural: "Tipo: (fundo, terreno, casa): RURAL" (sic).

De la documental aparejada a la demanda, no se acredita certificación de la época en la que se ejecutó el saneamiento y menos certificación actual que establezca que el predio de la demandante o el predio titulado a favor de la Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré" se encuentren dentro el radio urbano de la ciudad de Guayaramerín y los planos de ubicación y de línea y nivel cursantes a fs. 101 y 107 emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín tampoco acreditan dicho extremo.

En conclusión, de acuerdo a los antecedentes del proceso que dio origen al título cuya nulidad se pretende, se evidencia que el INRA efectuó el saneamiento en consideración a haberse dispuesto sobre el área de 10 km a la redonda dispuesta como área urbana por Ordenanza Municipal N° 03/93 y autorizada en su ampliación por Ley N° 1539, la salvedad de devolver a las comunidades la condición de áreas suburbanas mediante Ordenanza Municipal N° 34/2001, permitiéndoles la regularización de su derecho propietario vía saneamiento de tierras y en cumplimiento al art. 12 del Decreto Ley N° 3819 elevado luego a rango de ley de la república, razonamiento que no implica la incompetencia del INRA para efectuar el saneamiento puesto que la Ley N° 1539 sólo autorizó la ampliación del radio urbano y de ninguna manera aprobó el mismo y menos homologó la Ordenanza Municipal N° 03/93; no obstante la jurisprudencia citada por la ahora demandante ha sido superada bajo la línea marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional la misma que ha establecido con precisión que no puede dejarse al arbitrio de los municipios temas de competencia entre lo urbano y lo rural, puesto que deben ser considerados aspectos mucho más determinantes como el destino del predio que, como en el caso de autos, si bien parte de la comunidad quedó al interior del área de la Ordenanza Municipal N° 03/93 y no obstante que se liberó a la Comunidad mediante otra ordenanza municipal para que pueda efectuar el saneamiento con el INRA, su destino son las actividades agrarias efectuadas por una comunidad campesina correspondiendo por ende, su tratamiento bajo la normativa agraria.

En contraparte, la demandante la margen de inferir que su predio sí se encontraba al interior del radio urbano, dispuesto según su criterio por Ley N° 1539, no acredita que el mismo haya tenido la condición de urbano durante el saneamiento efectuado por el INRA, pues como se pudo ver, recién fue dispuesta esta calidad el año 2009, conforme se evidencia del Testimonio N° 111 adjuntado a la demanda, a través del cual el Alcalde homologa los títulos de propiedad y dispone la incorporación de su propiedad al área urbana, documentación que por cierto, tampoco fue presentada ante el INRA a efecto de su consideración oportuna y menos se advierte el apersonamiento de la ahora demandante quien, si bien conocía del proceso de saneamiento, no participó del mismo y menos demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica Social traducidas en el trabajo y verificadas durante el saneamiento, condición indispensable para reclamar el derecho de la propiedad agraria, razones que determinan que este Tribunal falle en ese sentido.

Corresponde aclarar que si bien el Informe en Conclusiones de 9 de septiembre de 2002 cursante de fs. 376 a 383 refiere al art. "2" del Decreto Ley N° 3819, fue corregido en la resolución final del proceso cursante de fs. 390 a 392 de la carpeta de saneamiento, haciendo referencia en la parte considerativa al art. "12" del referido decreto ley.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 80 a 83, subsanada por memoriales de fs. 102 y vta., 109, 122 a 123 y 126 de obrados, interpuesta por Norma Rosario López de Duarte; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial TCM-NAL-000320 de 15 de septiembre de 2003.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas pertinentes que correspondan, con cargo a éste Tribunal.

Se dispone la notificación con la presente sentencia a la Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré", declarada rebelde, conforme a procedimiento establecido por el art. 70 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en razón de la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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