SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª N° 23/2018

Expediente: N° 2732/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Roberta Alicia Solíz Heredia representada por Oswaldo

 

Fong Roca

 

Demandados: Ministro de Medio Ambiente y Agua y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 01 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora : Angela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 28 a 49 y vta. de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 78 a 93 y vta. de obrados, réplica, Resolución Ministerial - FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017 impugnada, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, Oswaldo Fong Roca en representación de Roberta Alicia Solíz, Gerente Propietaria de la Empresa Unipersonal Aserradero LA FAR SRL, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Aguas, misma que resuelve confirmar la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 de 5 de noviembre de 2013, emitida por el Director Departamental de Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

Que, el demandante acude ante esta instancia, citando como introducción la vulneración del principio de Celeridad, indicando que el mismo establece que: "La Administración debe ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución de las causas", por lo que la actividad administrativa no puede quedar en condición suspensiva pendiente de forma indefinida como habría sucedido en el presente caso, ya que infringe el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, citando al respecto Jurisprudencia Constitucional sobre el tema como ser las Sentencias Constitucionales 757/2012 y 558/2013, entre otros.

Que en este entendido, argumenta los siguientes aspectos de orden legal:

1.- Error en la identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas que da lugar a nulidad del acto administrativo.

Señala que el "Aserradero LA FAR", se encuentra sujeto al acto de fiscalización y control por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, autoridad que el 13 de diciembre de 2010, habría procedido a realizar una inspección de control a los depósitos de trozas de madera de su representada, procediendo al decomiso provisional de una cantidad de 118 trozas de madera de diferentes especies, ya que la misma no se encontraría respaldada por documentación idónea, iniciando de tal manera la apertura e instauración de un procedimiento administrativo sancionador contra su empresa, por la comisión de la infracción administrativa tipificada como almacenamiento ilegal de productos forestales; en tal sentido señala que los funcionarios de dicha institución habrían procedido al llenado irregular de actas de decomiso y depósito provisional, debido a que en la parte correspondiente a la citación y nombre de los presuntos infractores y/o responsables se señala a "Alicia Solíz", persona a la cual el representante de la demandante indica desconocer, toda vez que su representada como se tiene de su documento de identidad es "Roberta Alicia Solíz Heredia".

Señala que una vez advertida la irregularidad señalada, por las autoridades ahora demandadas, tenían la obligación legal de disponer la anulación de dichas actas de decomiso provisional, a fin de regularizar la correcta y legal tramitación y sustanciación del procedimiento sancionador, vulnerando el parágrafo IV del art. 96 del Reglamento General de la Ley Forestal N° 1700, que prescribe como obligación legal de los servidores públicos que levantan las actas provisionales, la consignación precisa y clara de la naturaleza de la presunta infracción, así como la individualización correcta de los presuntos responsables, concordante con lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 6° de la Directriz Jurídica IJU 1/2006.

Por otra parte indica que, las autoridades demandadas, habrían ignorado que todos los motivos de nulidades por las actuaciones de la administración pública, podrán ser invocados por los administrados recién al momento de la interposición de los recursos administrativos previstos por ley, siendo carente de asidero legal lo manifestado por dichas autoridades, sobre que la demandante habría tenido una actitud pasiva en cuanto al motivo de nulidad, convalidando el mismo, ya que la misma habría denunciado todas las ilegalidades y arbitrariedades cometidas en sede administrativa a través de los recursos administrativos previsto por ley, extremo que demostraría que no se vulneró únicamente un acto formal del mal llenado de los documentos públicos, sino la trascendencia jurídica de derechos y garantías fundamentales previstas en los arts.115 - I, 116, 117 - I y 119 de la Constitución Política del Estado, como ser el derecho a la defensa, el debido proceso y seguridad jurídica, la dignidad de las personas y la presunción de inocencia; así también arguye vulneración del Principio de Legalidad y la Tutela Judicial efectiva.

2.- Imposición de Sanción no prevista por la norma y falta de tipicidad.

Señala que el 05 de noviembre de 2013 mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, se sanciona a su representada en calidad de persona natural y no a su empresa unipersonal "Aserradero LA FAR", con el decomiso definitivo del producto forestal y la imposición de una multa astronómica y exorbitante que no se encontraría conforme a derecho, ya que no estaría prevista para la infracción administrativa de almacenamiento ilegal, con la cual se apertura el procedimiento administrativo sancionador y sobre el cual las autoridades ahora demandadas habrían omitido pronunciarse en la resolución impugnada, ya que el art. 96 - I y II del D.S. N° 24453 (Reglamento General de la Ley Forestal), establece la imposición como sanción de la multa por el doble del valor comercial del producto forestal y clausura de los establecimientos por diez días únicamente para las infracciones de procesamiento, industrialización y comercialización ilegal, infracciones que no habrían sido endilgadas en el auto de apertura del procedimiento y menos todavía juzgado hecho alguno por dichas infracciones dentro del procedimiento sancionador, por lo que no podrían ser aplicadas, tornando nula de pleno derecho la Resolución Administrativa RD - ABT - DDCB - PAS - 1652 - 2013 de 05 de noviembre de 2013, así como la Resolución ahora impugnada.

Indica que el art. 11 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, normativa aplicable también al procedimiento sancionador, por cuanto se encontraría vigente a momento del decomiso, establece que si durante la tramitación del procedimiento se identifican otros responsables de la infracción u otras infracciones forestales, el Auto de Inicio deberá ser corregido o ampliado, según corresponda, extremo concordante con lo señalado en el art. 31 y la Disposición Transitoria Tercera de la L. N° 2341, en tal sentido al no haber advertido las autoridades demandadas sobre el error en la calificación de los hechos, así como imponerse responsabilidad respecto a sanciones correspondientes a las infracciones de Procesamiento, Industrialización y Comercialización Ilegal en la Resolución Final, sin que se hubiese ampliado el Auto de Inicio del Procedimiento Sancionador, se habría vulnerado la garantía del debido proceso en cuanto al derecho de defensa y el principio de congruencia establecidos en los arts. 115 - II y 119 - II de la Constitución Política del Estado.

Respecto a la tipicidad, señala que se habría vulnerado el art. 73 de la L. N° 2341 concordante con lo señalado en el art. 14 - IV de la Constitución Política del Estado, que señala que: "sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en leyes y disposiciones reglamentarias", referido este como una vertiente del principio de legalidad, establecido en los arts. 4 - g) y 72 de la L. N° 2341, que comprende la exigencia de una ley escrita, que la misma sea anterior al hecho sancionado y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, mencionando como jurisprudencia la SC 70/2010-R de 3 de mayo.

3.- Falta de valoración de prueba, desconocimiento del silencio administrativo negativo y positivo.

Señala que en fecha 03 de enero de 2014 presentó recurso de revocatoria contra la Resolución emitida por el Director Departamental de la ABT - Cochabamba, pidiendo se revoque y se deje sin efecto la mencionada resolución en razón a que fue sustentada en hechos no previstos, porque en cumplimiento de la ley su representada presentó todos los descargos correspondientes, CFOs (Certificados Forestales de Origen) prueba que no habría sido valorada y compulsada por las autoridades demandadas en la resolución impugnada. En fecha 05 de marzo de 2014 el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la ABT, sin tener competencia legal, admite el recurso de Revocatoria contra la RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 sin que hubiese efectuado pronunciamiento y resolución del mencionado recurso de revocatoria, aspecto que fue reconocido por la autoridad demandada en la resolución impugnada, y en lugar de declarar probado por silencio administrativo negativo impugnado también en el recurso jerárquico contra el Director de la ABT por la falta de resolución en tiempo hábil, deciden no pronunciarse reconociendo la resolución impugnada en su parte dispositiva confirmando la resolución de primera instancia sin pronunciarse sobre el silencio administrativo negativo.

Indica que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014 se presentó más prueba ante la instancia del revocatorio, la misma que pese a ser admitida nunca fue considerada ni producida habiéndose dejado en indefensión a su apoderada.

Citando el art. 36 del D.S. 26389 señalan que en el recurso de revocatoria la ABT tiene un plazo de 15 para su formal admisión, que el art. 17 del D.S. 27171, señala que el silencio administrativo negativo es el resultado de no emitir un pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación al recurso interpuesto por el administrado, pudiendo tenerse por negada la solicitud, interponiendo el recurso que corresponda o instar al dictado de la resolución, por lo que en fecha 20 de octubre de 2014 y ante la falta de pronunciamiento y resolución del recurso revocatorio deducido, y considerado como desestimado el mismo por silencio administrativo negativo el cual fue impugnado expresamente, se interpuso el recurso jerárquico el cual no habría sido tramitado y menos resuelto hasta el 23 de noviembre del año 2015, es decir dictado 1 año y 1 mes después, pese a haberse solicitado mediante escritos y de forma oportuna y reiterativa a las autoridades demandadas la tramitación y resolución de dicho recurso jerárquico en plazo legal.

Indican que al haberse desestimado el recurso de revocatoria y al no haberse tramitado y resuelto el recurso jerárquico dentro del plazo de 90 días operó el silencio administrativo positivo, con todos los efectos que ello conlleva dentro del ordenamiento jurídico, pretendiendo las autoridades demandadas el silencio positivo así como la dictación del acto presunto estimatorio de las pretensiones de su mandante contenidos en su recurso jerárquico por voluntad de la ley con la dictación tardía de la resolución administrativa conforme lo regula el art. 17 de la Ley N° 2341, art. 48 del D.S. 27171.

Señalan que pese a que en fecha 7 de mayo de 2015 se solicitó a la autoridad administrativa la aplicación del silencio administrativo positivo, el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas emite coincidentemente en la misma fecha la resolución de fecha 07 de mayo de 2015 queriendo subsanar y reencauzar con esto la negligencia e inactividad procesal tanto de la ABT como suya y ordena la devolución del expediente para la notificación con una Resolución Administrativa emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, de 28 de enero de 2014 signada con el número 033/2015, misma que jurídicamente es inexistente por mandato de la ley al haberse revocado cualquier acto por el silencio administrativo positivo que fue oportunamente interpuesto por su mandataria en la vía administrativa.

4.- Falta de cumplimiento de plazos en las Resoluciones impugnadas, falta de causa, fundamentación y motivación, omisión de la verdad material.

Indica que se evidenciaría que la parte demandada no se pronunció en el fondo del recurso jerárquico en el plazo legal interpuesto, dictando extemporáneamente la resolución objeto de la demanda, adoleciendo además el mismo de causa y fundamentación conforme dispone el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por no encontrarse justificación en preceptos legales y en hecho, conductas y circunstancias, así como la falta de fundamentación. Citando la Directriz Jurídica IJU/2006 en su art. 15, que señala los elementos que debe contener una resolución, observando que la resolución impugnada carecería de causa, ya que la misma no habría considerado los descargos que cursan en los actuados correspondientes, mucho menos los habría valorado y ponderado en su justo alcance y dimensión desconociéndole a su mandataría su derecho a la defensa, mencionando al respecto la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto que señala que: debe existir vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa, habiendo además confirmado una sanción sin explicar fundamentar las razones legales de dicha responsabilidad.

Finalmente señala que los arts. 4 y 28 de la Ley N° 2341, indican que no es correcto ni lógico remitirse a la interpretación formal y gramatical de la ley y que en el caso en examen la resolución recurrida en ninguna de sus partes menciona por qué se estable e impone sanción, cuáles fueron los hechos probados en su contra que la hacen merecedora de dichas sanciones, es decir carece absolutamente de fundamentación y motivación, además de no haber tomado en cuenta que el producto forestal en el caso en cuestión es un producto lícito adquirido legalmente y autorizado por la entidad reguladora a su cargo el cual se encuentra en los depósitos de los ambientes de la empresa de su mandante, habiendo así omitido la verdad material al no haberse valorado la prueba presentada causando un grave perjuicio por lo que solicita a este tribunal una vez admitida la demanda contenciosa administrativa se dicte sentencia declarándose probada la misma y se anule la Resolución Ministerial - FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017.

CONSIDERANDO : Que, admitida que fue la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 19 de septiembre de 2017, que cursa a fs. 66 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se cita a los demandados: Carlos René Ortuño y Carlos F. Gómez García, Ministro y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua respectivamente, y como tercero interesado a la Autoridad de Fiscalización de Control Social de Bosques ABT; a objeto de ejercer su derecho a la defensa.

Que, Carlos René Ortuño Yáñez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, legalmente representado mediante Testimonio Poder N° 409/2017 de 02 de mayo de 2017, por Carlos Félix Gómez García Dalenz, Javier Teddy Gutiérrez Verastegui y Patricia Gutiérrez Serrudo, Director General de Asuntos Jurídicos, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica y Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos todos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua respectivamente, mediante memorial cursante de fs. 78 a 93 y vta. de obrados, haciendo una relación de los antecedentes, contestan la demanda argumentando lo siguiente:

-Señala que conforme los actuados del proceso, se emite Resolución Administrativa ABT No. 033/2015 de 28 de enero de 2015, por medio de la cual el Director Ejecutivo de la ABT, habría resuelto el Recurso de Revocatoria planteado por Roberta Alicia Solíz Heredia , el 03 de enero de 2014, confirmando la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 de 05 de noviembre de 2013, notificada a la parte el 29 de mayo de 2015, por lo que se tendría que dicha Resolución, fue emitida y notificada en forma extemporánea, es decir fuera del plazo establecido en el art. 36 - I del D. S.. N° 26389 y que de conformidad con el art. 17 del D. S. N° 27171, correspondería en Instancia Ministerial, analizar y resolver el Recurso Jerárquico deducido por Roberta Alicia Solíz Heredia, por silencio administrativo negativo, en el entendido de que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, habría perdido competencia para pronunciarse, vulnerando derechos y garantías esencialmente el art. 33 - II de la L. N° 2341, art. 21- I de la Ley N° 2027, existiendo indicios de responsabilidad para él o los servidores que no habrían cumplido con la emisión y notificación oportuna de dicho acto administrativo.

-Refiere que de la revisión de los actuados del proceso se establecería que las Actas de Decomiso y Depósito, fueron elaboradas en presencia de la señora Alicia Solíz con cédula de identidad No. 3620866, quien además las rubricaría. Así también cursaría notificación con el Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010 de 21 de diciembre de 2010, recepcionada por la señora R. Alicia Solíz H., con cédula de identidad N° 3620866 Cbba., adjuntando una copia simple de su cédula de identidad.

Indica que cursa Acta Circunstanciada de Inventario de 20 de febrero de 2013, suscrito por funcionario de la ABT Cochabamba, Alicia Ferrel Vargas Técnico de Apoyo, Héctor Chávez Vargas Responsable de la emisión de CFO y la Sra. Alicia Solíz Heredia, propietaria del Aserradero "LA FAR"; en tal sentido se evidenciaría una actitud pasiva de la recurrente con relación al error en su nombre, no habiéndose observado reclamos en la etapa inicial del proceso, situación que convalidaría los actos, no pudiendo alegar error en la identificación de la persona procesada, en el sentido de que contaba con la oportunidad de solicitar el saneamiento correspondiente, no siendo evidente la nulidad reclamada. Menciona como jurisprudencia la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, SC0095/2010-R de 04 de mayo y SC 0733/2010-R de 26 de julio.

-Refiere que la Resolución Administrativa N° 15/2006 de 23 de marzo de 2006, que aprueba la Directriz Jurídica IJU 1/2006, en su art. 7 determina el procedimiento a seguir para la exhibición de los bienes decomisados y entregados al depositario, misma que deberá realizarse en el plazo de cinco (5) días administrativos, bajo apercibimiento de duplicarse la multa.

Que, según Acta de Depósito Provisional de 17 de diciembre de 2010, se nombra como Depositaria a Alicia Solíz, por medio de la cual se la obliga a mantener en custodia los productos forestales decomisados, quedando prohibida y sancionada su disposición conforme el art. 7 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006.

Que, realizada la inspección y romaneo en el Aserradero "LA FAR", se tendría del Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-122-2013 de 14 de mayo de 2013, que solamente se encontraron 3 trozas de las 118 identificadas en una primera intervención, emitiéndose Conminatoria de Exhibición del Producto Forestal mediante Nota CE-DDCBBA-ABT-209-2013 de 30 de abril de 2013; en tal sentido no sería procedente la nulidad del proceso por vulneración al Derecho a la Congruencia denunciado por la recurrente, debido a que la advertencia realizada en el Acta de Depósito, sería suficiente para aplicar la sanción por Depositario Alzado, aplicando el Director Departamental de la ABT Cochabamba, correctamente el procedimiento legal establecido, en razón de que en el campo procedimental, no todo acto procesal irregular sería nulo, constituyéndose nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal esencial y no a una forma procesal accidental, debiendo encontrarse el acto denunciado como nulo, determinado en la normativa legal, además de ocasionar el mismo un perjuicio cierto e irreparable, conforme establecería el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que la normativa legal vigente en materia administrativa sancionatoria, no castigaría con nulidad la emisión y/o notificación de un acto administrativo realizado fuera del plazo establecido, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 17 del Procedimiento Administrativo, señalando como jurisprudencia la SCP 1420/2014 de 07 de julio.

Menciona que de la revisión de los antecedentes y actuados del proceso, sería evidente que en diferentes momentos e instancia procesales, se habrían emitido y notificado Autos Administrativos y Resoluciones Administrativas fuera de plazo legal, provocando una excesiva e injustificada mora y dilación en la tramitación de la presente causa, vulnerando la normativa procedimental administrativa, empero si bien contravendría la normativa, no habrían causado indefensión al administrado ni vulneración a sus derechos.

Que, con relación a que el Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010 de 21 de diciembre de 2010, fue notificado a la señora Roberta Alicia Solíz Heredia el 09 de julio de 2012, un año y siete meses después de emitido el señalado Auto y que desde el primer actuado procedimental hasta el 23 de octubre de 2014, habría transcurrido más de 3 años y 10 meses, teniendo la Administración Pública la obligación de actuar en el marco del Debido Proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere que la conducta de los servidores públicos que conocieron la causa debería de ser analizada y en su caso sancionada.

-Señala que respecto a la prueba aportada por la recurrente, se evidenciaría en obrados y conforme a los datos de la ABT que los Certificados de Origen cursantes de fs. 323 - 416 y fs. 424 - 486, nueve de los CFO´s (tipo 6: 5087, 6816, 48554, 48555, 48556, 48559, 2476, 6813 y 6815), no coinciden en los datos dasométricos con los datos de romaneo con cada una de las trozas, tres de los CFO´s (12184, 2185 y 36697), no se reporta que hayan sido transportados legalmente, tres de los CFO´s (15423, 15358 y 15422), se evidenciaron CFO´s con el mismo número pero de diferente tipo, por lo que tampoco cursan como transportados, siete de los CFO´s tipo (11212, 2334, 11151, 12165, 9038, 8976 y 8725), tienen como destinatario otras empresas y los cinco CFO´s tipo 2 (15564, 12180, 15423, 15358 y 26533) corresponden a madera aserrada. Por otra parte indica que la ABT y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta, por lo que no habría vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba.

Indica que de la revisión de antecedentes se evidenciaría que en ningún momento la ABT incurrió en procedimientos ilegales, por cuanto la recurrente habría ejercido sus derechos y recursos conforme determina el procedimiento y que dicha institución en estricto apego al principio de verdad material, habría basado su decisión en la documentación y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que otorgarían plena convicción y sustento para pronunciarse en cuanto al fondo en cuestión en el marco del principio de legalidad, para determinar la sanción correspondiente.

-Menciona que el 08 de mayo de 2015, la señora Roberta Alicia Solíz Heredia, solicita a la Ministra de Medio Ambiente y Agua la aplicación y reconocimiento expreso del Silencio Administrativo Positivo, petición ante la cual se habría dispuesto estese al Auto Administrativo de 07 de mayo de 2015, así también indica que en reiteradas oportunidades solicito la remisión de antecedentes a la Dirección Ejecutiva de la ABT, admitiendo el recurso recién mediante Auto Administrativo de 09 de julio de 2015 y se notifica a la parte el 14 de julio de 2015, corriéndoles el plazo de 90 días, recién a partir de la indicada fecha, conforme lo dispuesto por el art. 48 del D.S. N° 27171, en tal sentido el mismo fenecería el 20 de noviembre de 2015.

Que la Resolución Jerárquica FOR 66 fue emitida el 16 de noviembre de 2015 y notificada el 23 de noviembre de 2015, por lo que se encontraría dentro del plazo legal, no pudiendo operar el Silencio Administrativo Positivo.

-Menciona que del análisis de los antecedentes del Recurso de Revocatoria y los Informes Técnicos emitidos por la ABT, se puede determinar que el producto ilegal hacía un total de 118 trozas de diferentes especies, con un volumen de 219,00 m3r, mismas que no contarían con respaldo legal y su valor comercial sería de 198.914,44 monto al cual se habría aplicado el doble del valor comercial por la infracción cometida conforme a lo señalado en el art. 96 - I del D.S. N° 24453, teniendo como total la suma de Bs. 397.828,88., monto que al no exhibir el producto forestal decomisado se incrementó a Bs. 3.978.288,8, que sería el décuplo de la multa impuesta, por lo que evidenciaría que la sanción fue impuesta conforme a la sana crítica y la norma forestal, no existiendo vulneración al debido proceso, ya que en base al principio de legalidad, la Autoridad Administrativa, en oportunidad de sancionar al infractor, siempre debe tener en cuenta que la conducta omitida o incumplida, reprochable de sanción, debe encontrarse previamente tipificada en la norma de manera clara y precisa, señalando como jurisprudencia la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre. Finalmente solicita se consideren todos los aspectos legales y debidamente fundamentados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dictándose Sentencia declarando Improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 188 a 191 cursa el memorial de réplica, presentado por Oswaldo Fong Roca, al memorial de contestación de demanda del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, ratificándose en los argumentos señalados en su memorial de demanda, señalando que la contestación no habría desvirtuado la demanda principal, más por el contrario, habría ayudado a despejar cualquier duda, reiterando el petitorio de su demanda. Que, corrido en traslado el memorial de réplica, no cursa dúplica ejercida por la parte demandada, quedando el mismo precluido por no haber sido presentado en el plazo establecido.

Que con relación a la contestación del codemandado Carlos F. Gómez García, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, mediante decreto de 06 de abril de 2018, se tiene por no contestada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que es impugnado por la parte demandante, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, garantizando la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo.

Que, de la revisión de los fundamentos de la demanda, se tiene que la parte actora basa los mismos, en los argumentos expuestos dentro de la demanda presentada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Roberta Alicia Solíz Heredia representada por Oswaldo Fong Roca contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial FOR - 66 de 16 de noviembre de 2015, misma que mereció la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016 declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sólo respecto a la falta de valoración de la prueba y omisión de la verdad material, dado que la falta de consideración de este aspecto procedimental determinó que en el recurso jerárquico se incurra en errores y omisiones a tiempo de emitir la resolución entonces impugnada.

En tal sentido, con relación a los fundamentos que hacen a la demanda y la contestación a la misma se tiene lo siguiente:

Con referencia al error en la identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas que da lugar a la nulidad del acto administrativo, imposición de sanción no prevista por la norma y falta de tipicidad, desconocimiento del silencio administrativo negativo y positivo, falta de cumplimiento de plazos en las Resoluciones impugnadas, falta de causa, fundamentación y motivación, omisión de la verdad material, alegados en el memorial de demanda, se tiene que los mismos ya fueron objeto de análisis mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, por lo que no amerita mayor pronunciamiento por parte de este Tribunal al respecto al haber sido ya resueltos, no evidenciándose vulneración alguna como señala la parte demandante, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento sólo respecto a la falta de valoración de la prueba, falta de causa, fundamentación, motivación y omisión de la verdad material.

Que, de la carpeta de antecedentes de fs. 723 a 746, cursa Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0102/2017 MMAYA/2017-0062 de 26 de mayo de 2017 , mediante el cual se emite la Resolución Ministerial FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017 ahora impugnada cursante de fs. 747 a 767 , por la que se confirma la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 de 5 de noviembre de 2013, misma que señala: "Que a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, los Magistrados de la Sala 2ª del Tribunal Agroambiental, fallaron declarando Probada en Parte la demanda contencioso administrativa, en consecuencia la Nulidad de la Resolución Ministerial - FOR. 66 de 16 de noviembre de 2015, emitida por el ministerio de Medio Ambiente y Agua, debiendo la autoridad administrativa emitir una nueva...", en tal sentido, se evidencia que en su CONSIDERANDO III, realiza un análisis punto por punto de los argumentos expuestos por la recurrente, brindando a la parte una respuesta fundada y motivada con relación a lo demandado.

Que en el punto 4. de la Resolución Ministerial ahora impugnada sobre la falta de valoración de la prueba por parte de la ABT, señala: "Que respecto a la prueba aportada por la Recurrente, se pudo evidenciar en obrados y conforme a los datos de la ABT que los Certificados de Origen que cursan desde Fs. 323-416 y desde Fs. 424-486, nueve de los CFO´s (tipo 6: 5087, 6816, 48554, 48555, 48556, 48559, 2476, 6813 y 6815) no coinciden en los datos dasométricos con los datos de romaneo con cada una de las trozas, tres de los CFO´s (12184, 2185 y 36697) no se reporta que hayan sido transportados legalmente, tres de los CFO´s (15423, 15358 y 15422) se evidenciaron otros CFO´s con el mismo número pero de diferente tipo, por lo que tampoco cursan como transportados, siete de los CFO´s tipo 6 (11212, 2334, 11151, 12165, 9038, 8976 y 8725) tienen como destinatario otras empresas, por último cinco de los CFO´s (tipo 2 15564, 12180, 15423, 15358 y 15422) corresponden a madera aserrada" , "Que de la revisión de los antecedentes se evidencia que en ningún momento la ABT incurrió en procedimientos ilegales, por cuanto la recurrente ejerció sus derechos y recursos conforme determina el procedimiento, y en estricto apego al principio de verdad material, basó su decisión en la documentación y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que otorgaron la plena convicción y sustento para pronunciarse en cuanto al fondo en cuestión en el marco del principio de legalidad, para determinar la sanción correspondiente" y "...el fallo a ser dictado, no emerge solamente de la valoración de la prueba de cargo o de descargo, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, evidenciándose que el recurrente no presentó la debida fundamentación y prueba de descargo, lo que llevó a tener plena certeza de los elementos que fueron presentados como fundamentos para emitir el correspondiente fallo, sin violentar el debido proceso, garantizándose en todas las etapas el ejercicio pleno del derecho inalienable a la defensa...", en tal sentido, respecto a que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, la recurrente ofreció más prueba de descargo literal y testifical en la instancia de revocatoria, se tiene que la entidad demandada, fundamenta de manera amplia acerca de la prueba presentada por la recurrente, cursante de fs. 323 a 416 y de fs. 424 a 486 de la carpeta del proceso sancionatorio, haciendo una evaluación y ponderación de la misma en su justo alcance y dimensión, de manera conjunta y en base a las reglas de la sana crítica, garantizando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y brindando a la parte una respuesta fundada y motivada en cumplimiento del art. 28 inciso e) de la Ley N° 2341, respecto a los fundamentos en los que basó su decisión, conforme a lo extrañado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, por lo que no resulta evidente que se haya dejado en estado de indefensión a la actora.

Por otra parte se tiene que la parte demandante, respecto a la falta de valoración probatoria, no hace ninguna referencia al respecto y de manera específica en la Resolución Ministerial FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017, es decir, no señala si la consideración realizada por el ente administrativo respecto a la prueba presentada fue debidamente analizada o si la misma es insuficiente en su análisis, basando sus fundamentos únicamente en la omisión en que se incurrió mediante Resolución Ministerial FOR - 66 de 16 de noviembre de 2015, misma que a la fecha se encuentra anulada, por lo que corresponde a este Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189 - 3 de la C.P.E. art.- 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 49 y vta. de obrados; en consecuencia subsistente la Resolución Ministerial - FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera