SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019

Expediente: N° 2502/2017

 

Proceso: Nulidad absoluta de Título Ejecutorial

 

Demandante: Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, representados por Mirna Fanny Mendia Ledezma

 

Demandado: Agustín Rojas Méndez representante de la Comunidad Qollpa

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Qollpa - parcela 339

 

Fecha: Sucre, 17 de abril de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 13 a 16 vta. de obrados, interpuesto por Mirna Fanny Mendia Ledezma, en representación de Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, contra Agustín Rojas Méndez, representante del Sindicato Agrario Collpa (Comunidad Qollpa), Auto de admisión de fs. 19 y vta., los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora señala que su poder conferente adquirió un bien inmueble, sobre una fracción superficial de 18 ha aproximadamente, ubicada en la zona Qollpa, cantón Pocona, sección Tercera de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, cuyo bien inmueble fue adquirido el 17 de julio de 2009 de sus anteriores propietarios Anacleto Ricaldez Fermín y Teodocia Yarhui de Ricaldez, según la escritura pública N° 927 de 1 de diciembre de 1988, quienes a su vez adquirieron de Casto Ricaldez y Sra. beneficiarios del Título Ejecutorial N° 370795 de 03 de junio de 1963.

Indica que, sobre la citada propiedad agraria, el Sindicato Agrario Collpa obtuvo el Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-004960, con expediente N° I-16303, correspondiente a la propiedad denominada "Qollpa parcela 339", con extensión superficial de 228.2522 ha, propiedad en el que sus mandantes ejercieron posesión continua y pacífica, así como el cumplimiento de la Función Social hace más de 50 años, tal como se describiría en la Certificación expedida por el Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario Collpa, de 06 de diciembre de 2015, corroborado con el Certificado emitido por el Sindicato Agrario Norte Chilijchi y la Sub Central Pocona Laymiña.

Expresa que, en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, polígono N° 62, se empleó el sistema de ortofotomapa y que la delimitación de la propiedad agraria denominada "Qollpa parcela 339", con extensión superficial de 228.2522 ha, se realizó en gabinete, razón por la que no se identificó la sobreposición, toda vez que no se realizó el trabajo de Pericias de Campo en el terreno, no habiéndose identificado la propiedad de la familia Ricaldez para que se excluya de la titulación comunal y se realice una individual en su condición de subadquierente.

1.- Con el título de fundamentos de derecho y citando el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y el art. 309-I del D.S N° 29215 manifiesta que, uno de los requisitos esenciales para que proceda la dotación a favor de la Comunidad Qollpa, es, verificar que no se afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos; en el caso de autos, el predio denominado "Qollpa parcela 339", se hizo consignar erróneamente que ejercía posesión sobre terrenos que pertenecen a la familia Ricaldez, aspecto que no pudo ser identificado en Pericias de Campo, toda vez que la delimitación y levantamiento de la Ficha Catastral y plano predial se hizo en gabinete, utilizando el sistema de ortofotomapas, cuyo resultado final permitió que dentro de la superficie otorgada a favor de la Comunidad Qollpa, también se incluyó la propiedad agraria con antecedente en Título Ejecutorial, afectando derechos legalmente constituidos de la familia Ricaldez, violándose el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, incurriendo en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, por haber violado las disposiciones del régimen de poseedores legales.

2.- Indica que, la base legal de la decisión para la dotación se encontraría enervada, toda vez que no existiría posesión de parte de la Comunidad en el terreno, por tanto no correspondía otorgar derechos de propiedad sobre dichos terrenos, al no existir causa, es decir posesión legal, habiendo incurrido el INRA al sustanciar el proceso de saneamiento, en la nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, concordante con el precedente jurisprudencial establecido en la SAN S1 N° 28/2016.

3.- Expresa que, se indujo al INRA incurrir en simulación absoluta, debido a que no se verificó en campo que al interior de la superficie titulada había derechos preexistentes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales y que los terrenos no eran fiscales y que se simuló estar en posesión pacifica y continuada del predio, aspectos que no serían reales, habiéndose dotado terrenos a favor de la Comunidad Qollpa de manera irregular, ya que no ejercía posesión legal en la propiedad agraria que pertenecería a su poder conferente. No siendo cierto que la Comunidad este en posesión pacifica, así como resulta engañoso el derecho esgrimido, toda vez que la posesión no era ejercida en su totalidad, infiriéndose de que el Título Ejecutorial consignaría hechos aparentes que no condicen con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo cuestionado, quedando eliminados los fundamentos de derecho que dieron merito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consecuentemente los Títulos Ejecutoriales, incurriéndose en la causal de nulidad del art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

Finalmente invocando la SAP S1a N° 228/2016 de 15 de abril de 2016 citando los arts. 50-I-1-c) y 2-b) y c) de la L. N° 1715, solicita que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-0004960, con superficie de 228.2522 ha sea declarada improbada.

CONSIDERANDO: Que, en atención al Auto de Admisión, cursante a fs. 19 y vta. de obrados, se procedió a la citación (fs. 54 de obrados) con la demanda a René Orellana Castellón, Secretario General del Sindicato Agrario Qollpa, quién no habría respondido a la demanda conforme se tiene en el Informe N° 134/2018 de 18 de julio de 2018, cursante a fs. 75 de obrados; seguidamente, mediante Auto de 26 de julio de 2018, cursante a fs. 76 de obrados, se declara Rebelde a la parte demandada, representado por René Orellana Castellón; asimismo, a fs. 90 de obrados, cursa diligencia de notificación a Agustín Rojas Méndez, representante del Sindicato Agrario Qollpa, con la demanda de fs. 13 a 16 y vta, Informe de fs. 75 Auto de fs. 76 de obrados; finalmente, en atención al memorial de fs. 94 y proveído de fs. 96 de obrados, se aclara y se da por subsanado la observación referente a la diligencia de notificación realizada al nuevo dirigente del Sindicato Agrario Qollpa, Agustín Rojas Méndez.

Que, por memorial de fs. 64 al 67 y vta de obrados, se apersona como tercera interesada la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento señala que, la normativa agraria es específica y regula de manera sistemática el tema tierra desde una concepción plasmada en el trabajo que emana desde la CPE y considera las características de la tierra forjadas en la Función Social, integralidad, de servicio a la sociedad, defensa, que son esenciales a objeto de que sean considerados dentro de la ejecución del proceso de saneamiento.

Haciendo hincapié al principio agrario "La Tierra es de quien la Trabaja", manifiesta que todo lo actuado fue realizado conforme al art. 2 de la L. N° 1715 y su Reglamento, y que los datos obtenidos en la Ficha Catastral, que se constituyen en prueba plena obtenidos en el Relevamiento de Información en Campo, se habría evidenciado el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Qollpa, los mismos que presentan mejoras mediante la actividad agrícola, todo ello en cumplimiento del art. 397-I de la CPE, los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y arts. 164 y 309 del D.S. N° 29215.

La demandante también indica que, de acuerdo a los antecedentes, se evidenciaría que no existiría tradición ni posesión legal del predio de parte de los accionantes y que para realizar la valoración y definir derechos, el INRA tuvo que basar su Resolución en las mejoras existentes en los predios producto del Relevamiento de Información en Campo, en el que se verifica la documentación proporcionada por las partes obtenidas en la Ficha Catastral, que se convertiría en documento idóneo y fehaciente para identificar la Función Social, formulario legal levantado durante las Pericias de Campo, datos obtenidos en base a elementos técnico-jurídicos que fueron determinantes al momento de emitir el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad.

Finalmente indica que, la Resolución Suprema N° 229069 fue fundamentada en base al art. 393 y 397 de la CPE, por lo que, la actuación del INRA se hallaría enmarcada en cumplimiento a los principios, garantías constitucionales, las normas agrarias vigentes en su oportunidad y conforme todo lo actuado en las etapas del proceso de saneamiento. En tal sentido solicita se declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial y se proceda conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Bajo este entendimiento legal, el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho se pasa a desarrollar los supuestos vicios de nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 cuestionado por la actora.

Dentro las causales de nulidad invocadas por la parte actora arts. 50-I-1-c) y 2-b) y c) de la L. N° 1715 tenemos:

a) Simulación absoluta .- El art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

b) Ausencia de causa .- En los términos del art. 50-I- 2.b) de la L. N° 1715, que establece: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y," ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado).

c) Violación de la ley aplicable .- La Constitución Política del Estado Plurinacional, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vienen a ser las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y conforme a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, en demandas como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que constituye la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

Que, en ese marco, corresponde ingresar al análisis de la demanda , donde se advierte que los argumentos expuestos no fueron del todo vinculados ni probadas con las causales de nulidad que invoca como vulneradas; sin embargo, en cumplimiento del art. 24 con relación al art. 115 y 189-2 de la C.P.E. se pasa a considerar la demanda.

Análisis del Caso Concreto:

En antecedentes de su demanda la parte actora señala que sus mandantes, Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, son propietarios de un bien inmueble de 18 ha, el mismo que habría sido adquirido de Anacleto Ricaldez Fermín y Teodocia Yarhui de Ricaldez y estos a la vez habrían adquirido de Casto Ricaldez, beneficiario del Título Ejecutorial 370795 con expediente agrario N° 2503 emitido por el Ex-CNRA, además indican que, ejercen posesión continua hace más de 50 años y que el Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-004960 ahora impugnado, habría sido emitido sobre el área o propiedad de sus mandantes; al respecto, en este punto en especifico la parte demandante no realiza una vinculación o relación con las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la L. N° 1715, no las especifica, no las asocia, ni demuestra, ni explica por qué y cómo el INRA habría afectado el derecho propietario o posesorio de sus mandantes.

A pesar de lo descrito precedentemente, es importante manifestar y señalar lo verificado en la carpeta de saneamiento, debido a que, en todo el proceso de saneamiento de la Comunidad Qollpa hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no se advirtió el apersonamiento de Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, a fin de que se pueda evidenciar su interés, sobre todo, su derecho propietario o posesorio y consiguiente cumplimiento de la Función Social que aducen tener, amparando supuestamente su derecho sucesorio en un documento de escritura pública N° 927 de 1 de diciembre de 1998, que no cursa en antecedentes de saneamiento, ni mucho menos fue agregado en la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-004960 y en el documento privado de Compromiso de venta de 17 de julio de 2009 que no fue legalmente materializado; en cuanto a su posesión lo sustenta en Certificaciones emitidas por las autoridades del Sindicato Agrario Norte Chilijchi, la Sub Central Campesino Sección Pocona y el Sindicato Agrario Collpa, cuyos documentos fueron recientemente anexados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (fs. 7 a 9 de obrados), los cuales reflejan que los ahora demandantes tendrían actividad agrícola y una posesión más de 50 años, certificaciones que no prueban ni evidencian el real cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, toda vez que las mismas para ser consideradas como elementos determinantes deben necesariamente ser verificadas en campo, tal como lo establece los arts. 198 y 238 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y lo estipulado en los arts. 164 y 309-I del D.S. N° 29215.

1.- Acusa que se afectó derechos de terceros legalmente adquiridos, al haber señalado la Comunidad Qollpa, que ejercía posesión en terrenos que pertenecen a la familia Ricaldez, aspecto que no se advirtió en Pericias de Campo, toda vez que la delimitación y levantamiento de Ficha Catastral se hizo en gabinete, vulnerándose el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, incurriendo en la causal de nulidad estipulada en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 .

De la observación descrita, la parte demandante no demuestra ni específica cómo es que se incurrió en el vicio observado, no explica ni detalla cómo es que, la parte demandada Comunidad Qollpa simuló un hecho que no condice con la realidad y que indujo a la entidad administrativa a emitir actos que se verían distorsionados o cuestionados; asimismo, no demostró legalmente que el área objeto de contienda es de su propiedad, limitándose únicamente en decir que son subadquirentes y que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial N° 370795, cuyo titular inicial es Casto Ricaldez; no probó técnicamente que entre el predio titulado (Qollpa parcela 339) y su supuesta propiedad existe sobreposición; aspectos que impiden fallar en el fondo e imposibilitan determinar si realmente se incurrió en el vicio de nulidad acusado por la parte actora. No obstante de lo expresado y considerando que la observación debió ser efectuada y probada en una demanda contenciosa administrativa, cabe señalar lo siguiente: 1) La parte demandante refiere que se afectó derechos legalmente adquiridos y que el INRA tituló en un área que pertenece a la familia Ricaldez, es decir, a Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez; al respecto y como se manifestó precedentemente, los demandantes no demuestran fehacientemente o con prueba documental verídica que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial N° 370795 con expediente agrario N° 2503 (emitido por el Ex-CNRA), al contrario, se amparan en un documento privado de compromiso de compra y venta de 17 de julio de 2009 (fs. 6 de los obrados), el mismo que en su cláusula tercera establece que es de carácter temporal , es decir, que la venta no se llegó a constituir entre los vendedores y compradores, por tanto mal podría alegarse que se estaría vulnerando un derecho legalmente constituido; al mismo tiempo, la parte actora arguye que, de acuerdo a los planos acompañados en la demanda de nulidad, se demostraría que existiría el 100 % de sobreposición entre su propiedad y el predio denominado "Qollpa parcela 339", aseveración que no es evidente, toda vez que en obrados no adjunta tales extremos, al contrario, únicamente presenta el plano de ubicación cursante a fs. 4 de obrados; 2) En cuanto al Título Ejecutorial N° 370795 con el que amparan su derecho propietario, cabe manifestar que, el mismo fue anulado por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, tal como se advierte en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 20 de mayo de 2005, cursante de fs. 3436 a 3527 de los antecedentes, actuación que no fue motivo de observación durante la Exposición Pública de Resultados establecida en el art. 214 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), ni mucho menos fue objetada mediante demanda contencioso administrativa los resultados plasmados en la Resolución Suprema N° 229069 de 25 de julio de 2008, cursante de fs. 4710 a 4733 de los antecedentes; 3) Se alega que la Ficha Catastral se realizó en gabinete; hecho que no fue debidamente comprobado por la parte actora, dejando de lado lo establecido por el art. 375. inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715 y Disposición Final Tercera de la L. N° 439, en el que se enfatiza, que la parte actora debe probar el hecho y su pretensión constitutiva de derecho, aspecto que en el análisis no se cumplió, toda vez que, no comprobó que la Ficha Catastral haya sido levantada en gabinete, puesto que, de la verificación de la carpeta de saneamiento se evidencia el levantamiento de dicho formulario, documento que de acuerdo a la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, debe ser necesariamente levantado en campo, con el fin de establecer el apersonamiento y el registro de los datos relativos a la tierra del propietario o poseedor, actividad que fue realizada y cumplida por el INRA, más no fue rebatida documentalmente por la parte demandante, debido a que en antecedentes, en específico a fs. 2939 y vta., cursa la Ficha Catastral, en la que se evidencia que la "Comunidad Qollpa" cumple la Función Social y que en el "acápite 41" de dicho formulario, se observa que su actividad es agrícola, aspecto que fue verificado y aprobado por los servidores públicos del INRA; no siendo en este caso evidente lo acusado por la parte actora, al señalar que el INRA no ejecutó las Pericias de Campo en el predio.

En lo que respecta a la delimitación y el levantamiento del plano predial mediante la aplicación de ortofotomapa corresponde señalar que, la entidad administrativa (INRA) de acuerdo a las "Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación del catastro y registro de tierras", aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES. ADM, 291/2004 de 14 de octubre de 2004 (vigente en su oportunidad), se encontraba plenamente facultada para emplear el método indirecto aplicando ortofotos, tal como lo establece en su art. 104 de la citada norma que textualmente señala: "Con objeto de establecer un marco geográfico uniforme de referencia, todos los levantamientos que se realicen durante el Saneamiento de la Propiedad Agraria (...) podrán utilizar dos métodos de levantamiento: Método directo: Geodésico Topográfico y Método indirecto: Fotogramétrico", asimismo el art. 106 refiere que el método indirecto: "Consiste en los levantamientos realizados a partir de materiales fotogramétricos (productos derivados), que permiten la fotoidentificación en campo de los vértices del perímetro predial", también el art. 109-I establece que: "Este método podrá utilizarse en el levantamiento de predios, siempre y cuando los vértices sean fotoidentificables y las dimensiones de los predios, las condiciones topográficas, el grado de contraste y la escala del material lo permitan", finalmente el art. 111 expresa que: "Preparación de planos catastrales: I. Plano predial. (...) Comprenderá la delimitación gráfica del predio, producto del tratamiento digital de gabinete basándose en el levantamiento de los vértices principales y la cartografía básica actualizada del IGM u otros como espaciomapas, ortofotomapas, y/o restitución fotogramétrica digital producido para tal efecto, que delimitan al predio o lo dividen"; actividad que fue aplicada por el INRA, no advirtiéndose en este caso vulneración o vicio alguno en el accionar de la entidad administrativa.

Al margen de ello, cabe aclarar que de fs. 534 a 538 de los antecedentes, cursa las Actas de delimitación de linderos entre las comunidades colindantes; igualmente, a fs.578 de los antecedentes, se advierte el Acta de conformidad de linderos de los predios individuales de la Comunidad Qollpa, aspectos que demuestran que los beneficiarios que participaron del proceso de saneamiento de la comunidad, se encuentran conformes con la mensura y delimitación de sus predios. En tal circunstancia y considerando que no se demostró la infracción incurrida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 que textualmente refiere: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", queda claro que lo acusado por el actor no es evidente.

2.- Indica que la Comunidad no tendría posesión en el terreno, no correspondiendo otorgar derechos de propiedad sobre los mismos, habiendo incurrido el INRA al sustanciar el proceso de saneamiento, en la nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, concordante con la SAN S1 N° 28/2016 .

Al respecto, la parte demandante refiere que no existe causa, es decir, que la Comunidad Qollpa no tendría posesión sobre el predio denominado "Qollpa parcela 339", por ello habría incurrido en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715; sin embargo, dicha aseveración o declaración no es comprobada por la parte actora, toda vez que en antecedentes de la carpeta de saneamiento, cursa a fs. 2940, formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Predio, en el que se evidencia la fecha de posesión de la Comunidad Qollpa, es decir, se corrobora la antigüedad de posesión del predio denominado "Qollpa parcela 339", con data de 8 de septiembre de 1970 , cumpliéndose de esta manera lo estipulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la función social o la función económico social, según corresponda...", concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215.

En tal sentido, se extraña que la parte actora haya aseverado que la Comunidad no tenga posesión o que ésta se ilegal y posterior a la L. N° 1715, no siendo evidente ni contundente la afirmación realizada, toda vez que no demuestra con pruebas de hecho y derecho que la actuación de la entidad administrativa se encuentre fraguada y que el acto emitido (Título Ejecutorial) se encuentre plagado de vicios, olvidando lo dispuesto por el art. 1283 del Cód. Civ. que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", concordante con el art. 375 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715 y Disposición Final Tercera de la L. N° 439; en esa línea, los débiles argumentos expuestos, y ante la carencia de pruebas, impiden que este Tribunal pueda pronunciarse positivamente.

Finalmente en lo referente a la jurisprudencia invocada, la parte actora no la vincula con el caso concreto, únicamente la cita sin señalar a que hecho fático se asimilaría, razón por la que, en este punto en concreto no es considerado.

3.- Referente a que, se indujo al INRA incurrir en simulación absoluta, debido a que no se verificó en campo que al interior de la sup. titulada había derechos preexistentes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales y que se simuló estar en posesión pacifica y continúa del predio, aspectos que no serían reales, habiéndose dotado terrenos a favor de la Comunidad Qollpa de manera irregular y que el Tít. Ejec. consignaría hechos aparentes que no condicen con la realidad, incurriéndose en la causal de nulidad del art. 50-I-1-c), 2-c) de la L. N° 1715 .

Nuevamente la parte de demandante y con los mismos argumentos precedentemente citados alega que se incurrió en el vicio de simulación absoluta, además agrega que se incidió en la casual de violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; ante dicha circunstancia y a efectos de otorgar respuesta a cada una de las observaciones, se reitera señalando primero, que las aseveraciones realizadas por la parte actora, se encuentran escasamente fundamentadas, probadas y vinculadas con las causales de nulidad ahora objetadas, debido a que este Tribunal no advirtió, prueba contundente basada en hechos fácticos y disposiciones legales que se hayan visto quebrantadas, que ameriten fallar en favor de la demandante; es más, como se manifestó más adelante, las alegaciones vertidas por la parte actora, no condicen con lo acontecido en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, cayendo por si solas en contradicciones y hechos irreales que difícilmente puedan coadyuvar a esta entidad realizar un efectivo análisis del caso; segundo , se dice que existe violación de la ley, empero no cita que normas legales serían contrarias, o que se habría vulnerado o incumplido por la entidad administrativa, reduciéndose en solo citar el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, sin especificar y demostrar cómo es que se habría trasgredido las normas que regulan el derecho agrario, en este caso, la Constitución Política del Estado, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, disposiciones legales que garantizan y norman la propiedad agraria en el área rural; tercero , en cuanto a la afectación de derechos legalmente adquiridos y la simulación de posesión de la Comunidad Qollpa, la parte actora al no haber acreditado, sustentado con documentación idónea y fidedigna que dicha actuación es falsa o simulada, en consecuencia, las observaciones realizadas ingresan en ámbito de la trascendencia, mucho más, cuando sus aseveraciones no se hallan vinculadas con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715.

Finalmente con relación a la jurisprudencia invocada en la SAP S1a N° 28/2016 de 15 de abril de 2016, que textualmente describe: "Del mismo modo, si bien la ficha catastral levantada en campo observa que: "El terreno está en descanso, cumple la función social, no existe riego son terrenos temporales" (fs. 35 vta.); sin embargo, ningún otro actuado evidencia o corrobora actividad agraria, ni mejoras en el predio, dado que de la revisión de la referida ficha ésta solo registra datos relativos al predio y al beneficiario; (...) hechos que se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 (...)"; al respecto, es menester aclarar que la parte actora en ningún momento funda su demanda de nulidad de Título Ejecutorial en el ilegal cumplimiento o incumplimiento de la Función Social del predio denominado Qollpa parcela 339, es más, no hace hincapié ni comprueba si el INRA incurrió en algún vicio de nulidad respecto a esta actividad o que la parte demandada le haya inducido a cometer actos viciados que puedan provocar la nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-0004960; en tal sentido y considerando que la invocación de la jurisprudencia no aplicable al caso concreto, no corresponde valorarla.

De los aspectos detallados supra, se concluye que la demanda no se encuentra fundada ni vinculada en ninguna de las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-c) y 2-b) y c) de la L. N° 1715, mucho menos se evidencia que la parte actora haya demostrado que los vicios supuestamente identificados durante la sustanciación de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010 sean evidentes; estableciéndose de esta forma, que el Título Ejecutorial no adolece de vicios de nulidad en la forma señalada en la demanda, determinándose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, y L. Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, representados por Mirna Fanny Mendia Ledezma; en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera