SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 020/2019

Expediente: N° 1384/2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Alcira León de Estatuti

Demandado: Director Nacional del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Predio: Tierra Fiscal

Fecha: Sucre, 15 de abril de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, memoriales de subsanación, memorial de respuesta, Sentencia Constitucional de 17 de julio de 2018, Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010 de 24 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad "Tierra Fiscal", demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 75 a 79 vta. y memoriales de subsanación de fs. 100 a 101 vta., 116 a 118 y 157 de obrados, Alcira León de Estatuti, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010 de 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 11 a 12 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Tierra Fiscal", ubicada en los cantones San José e Izozog, secciones primera y segunda, provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz, con base a los siguientes argumentos:

Como antecedentes relevantes, refiere que el saneamiento de sus propiedades denominadas "Arizona", "Las Lajas I" y "Las Lajas II", que conforman el polígono N° 17, fue priorizado mediante Resolución Administrativa N° DD SC 032/2003 de 20 de junio de 2003, con una superficie aproximada de 15,483.7117 hectáreas, ubicadas en el cantón San José, provincia Chiquitos, sección segunda del departamento de Santa Cruz, emitiéndose en la misma fecha la Resolución Instructoria Rl N° 20-06-031/2003, a través de la cual se intimó a interesados a apersonarse al proceso, así como se establecieron fechas para la campaña pública y pericias de campo; agrega que concluido el trabajo, luego de varios años, se emitieron los Informes de Cierre de las citadas tres propiedades, sin embargo, producto del control de calidad del trabajo, luego de varios años de saneamiento, mediante Informe Legal GSB-BID 1512-UCP N° 072/2010, se sugiere realizar nuevamente el trabajo de campo, por supuestos errores de forma y fondo, de conformidad a lo previsto en el art. 266-I y la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, emitiéndose en este sentido, la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 00739/2010 de 27 de agosto del 2010, por la que se dispone anular parcialmente las pericias de campo del proceso de saneamiento correspondiente a los predios "Arizona", "Las Lajas I" y "Las Lajas II", del polígono N° 17, ejecutadas por la Empresa Elite Consultorías y Servicios S.R.L., manteniendo vigente la mensura Catastral, disponiéndose al mismo tiempo una nueva ejecución del Relevamiento de Información en Campo, sólo en cuanto se refiere a la verificación de cumplimiento de la Función Económico Social y la legalidad o ilegalidad de la posesión y se proceda a la ampliación del plazo para el Relevamiento de Información en Campo, establecido en la Resolución Administrativa N° DD SC 032/2003 y Resolución Instructoria Rl N° 20-06-031/2003, ambas de 20 de junio del 2003.

Continúa e indica que el 13 de octubre de 2010, se emite la Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0970/2010, a efecto de la verificación del cumplimiento de la FES, resolución que además, ratifica y valida las tareas de mensura realizadas con anterioridad; agrega que esta Resolución establece las coordenadas en las que se tendrían que realizar la verificación de la FES, al estar ya realizada la identificación de vértices, citando a continuación los vértices que constarían en la precitada resolución.

Que, en cumplimiento a la precitada resolución se ejecutaron los trabajos de campo, en lo concerniente a la verificación de la función económica social, respetando los vértices y mensura realizada anteriormente, dicho trabajo habría sido realizado el 21 de octubre de 2010, a cargo de los funcionarios del INRA, consultores del BID 1512 y el control social; posteriormente, se habría apersonado en varias ocasiones ante el INRA con la finalidad de averiguar sobre el trámite, sin obtener respuesta, dada la demora en el mismo y más cuando dicha institución habría sido la que determinó volver a realizar el trabajo de campo.

Que, el 14 de diciembre del 2011, como se evidenciaría de antecedentes y del oficio dirigido por el entonces Director Departamental del INRA al Responsable de Control de Calidad del INRA-Nacional, el primero solicita se le envíen las carpetas relativas a la presunta "Tierra Fiscal" sobrepuesta al Polígono N° 17, al evidenciar que existiría una sobreposición entre ambas superficies trabajadas por dos brigadas de campo distintas. El oficio llevaría por suma: "Solicitud de Carpeta de manera URGENTE", ante la evidente irregularidad anoticiada por la autoridad responsable de la ejecución de los trabajos de campo.

Que, habiendo solicitado la prosecución del trámite en 15 de febrero de 2012, sin embargo, el 7 de febrero del mismo año se habría elaborado el Informe en Conclusiones del predio "Las Lajas l-Las Lajas II", que resuelve la situación de estos predios, pero expresamente excluye el predio "Arizona", emitiéndose en ese sentido la Resolución Final de Saneamiento solo para los predios "Las Lajas l-Las Lajas II", señalándose en el precitado Informe en Conclusiones que, no se valora al predio "Arizona", por estar sobrepuesto dentro de la Resolución DGS-ESP.SC-CT N° 091/2010 de "Tierra Fiscal", estableciéndose las colindancias de la superficie reconocida del predio "Las Lajas", en el área donde se encuentra el predio "Arizona", es tierra fiscal, asumiéndose sin que exista evaluación técnico-jurídica alguna, que el predio no existe y que ya estaría definido como tal.

Que, ante esta situación, solicitó conocer de manera expresa el contenido de la Resolución Final de Saneamiento que declaró tierra fiscal un predio que está en saneamiento, con ganado que pastorea en el mismo en la cantidad de 292, según el acta de conteo realizada por el INRA en octubre del 2010, así como, casa de material, pozo de agua, potreros con pasto sembrado, bebederos, depósito de agua, maquinaria agrícola; siendo notificada posteriormente con la resolución que ahora impugna.

Bajo el rótulo de la resolución recurrida, Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010 de 24 de agosto de 2010, notificada el 19 de diciembre de 2014, refiere que, habiendo accedido a la resolución referida precedentemente, pudo constatar la ilegalidad en la que habría ingresado el INRA, al ejecutar sobre una misma tierra, el saneamiento agrario en dos ocasiones, actuando sin competencia, con negligencia e impericia, afectando su derecho de propiedad; agrega que, en la resolución citada, se indicaría que mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0038/2010 de 26 de mayo del 2010, se priorizan los polígonos Nros. 133 y 134; mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0040/2010 de 27 de mayo del 2010, se dispone el inicio del proceso; asimismo se indicaría: "Que, en una parte del área de referencia, polígono catastral N° 134 se ha constatado que de acuerdo a los Registros de la Institución y al mosaico del área, no existe posesión alguna ni sobreposición de antecedentes agrarios" y como emergencia de esa valoración, dispondría: "Declarar Tierra Fiscal la extensión superficial de "21,182.3822 has..."; cita a continuación las coordenadas que corresponderían al área declarada fiscal e indica que adjunta al efecto, plano demostrativo de la sobreposición del área en saneamiento desde el año 2003 y el polígono N° 134 de mayo de 2010.

Refiriendo a continuación irregularidades y contradicciones en las que se habría incurrido en el saneamiento , indica que estuviese claro que existe sobreposición total entre la Resolución Administrativa N° DD SC 032/2003, que prioriza el Polígono N° 17, Resolución Instructoria Rl N° 20-06-031/2003, ambas de 20 de junio del 2003 y modificadas por Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 00739/2010 de 27 de agosto del 2010 y la Resolución de Ampliación de Plazo de octubre de 2010, resoluciones que en suma, habrían definido el inicio y continuación del saneamiento sobre el predio "Las Lajas l-Lajas II y Arizona", con la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 0038/2010 de 26 de mayo del 2010 y Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0040/2010 de 27 de mayo del 2010, las mismas que incluyen la superficie ya en saneamiento del predio "Arizona".

Agrega sobre el particular que, el saneamiento agrario no puede ejecutarse sino bajo una modalidad, por una sola vez y que un proceso de saneamiento iniciado bajo una modalidad debe tramitarse y concluirse con la mismas reglas previstas para dicha forma de regularización, salvo la acumulación a otro proceso y que en ningún caso puede ejecutarse un saneamiento por dos o tres veces, puesto que como mecanismo de regularización del derecho de propiedad, una vez concluido y titulada la tierra a nombre del beneficiario o del Estado, tan solo corresponde la administración del catastro de dichas tierras, la verificación post título de la función económico social y su distribución cuando corresponda; concluye indicando que el INRA tiene competencia para ejecutar el saneamiento tan solo una vez y luego pierde competencia, careciendo a partir de este presupuesto, de capacidad legal para ejecutar el mismo mecanismo transitorio de regularización del derecho de propiedad; citando a continuación jurisprudencia sobre la seguridad jurídica contenida en sentencias constitucionales, refiriendo en conclusión que el debido proceso y la seguridad jurídica habrían sido vulnerados por la irregularidad del INRA al haber pretendido sanear doblemente tierras, conculcando sus derechos.

Subsanando su demanda, aclara que las fundamentaciones efectuadas serían bastante explícitas en el sentido de que existe un área en saneamiento en la cual se encuentra el predio "Arizona" y sobre esta área se ha ejecutado el saneamiento sin considerar que ya era un área predeterminada para la ejecución del polígono "Arizona-Las Lajas"; para luego más adelante precisar que no obstante que el área de la "Tierra Fiscal" fue priorizada, sin embargo se priorizó sin considerar que ya fue objeto de priorización anterior.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 11 de mayo de 2015, cursante a fs. 159 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma fue contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 194 a 196 por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los siguientes términos:

Que, respecto a los argumentos demandados, se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta predial de Declaratoria de "Tierra Fiscal", cuyo análisis y valoración técnico legal fue realizado por el INRA, el mismo que se habría realizado sin oposición hasta la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2012/2014 de 15 de octubre de 2014 y añade que, cabe señalar en cuanto a las demás observaciones complementarias, como señaló, se remite también a todos los antecedentes cursantes en la carpeta del predio "Tierra Fiscal", por lo que solicita tener presente lo expuesto anteriormente y proceder conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, conforme consta del decreto de 4 de agosto de 2016, la parte actora no hizo uso del derecho a réplica, por lo que se tuvo por precluido el mismo.

CONSIDERANDO: Que, no obstante de haberse admitido la presente causa a través del Auto de 11 de mayo de 2015 corrido con los trámites de ley, empero por Auto de 2 de marzo de 2017, cursante de fs. 315 a 316 de obrados, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dispuso la nulidad de obrados hasta el referido Auto de Admisión de la demanda; resolución de nulidad que posteriormente, por Sentencia Constitucional de 17 de julio de 2018, cursante de fs. 354 a 358 de obrados, emitida por la Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de Garantías Constitucionales dejó sin efecto la misma y dispuso que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dé continuidad al proceso contencioso administrativo y emita fallo en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de los antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento del predio denominado "Tierra Fiscal" y declarado como tal en mérito a la resolución ahora recurrida, se advierte que la etapa de campo se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, por lo que la cita de estas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la norma reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

Análisis del caso en concreto.

Que, conforme a los argumentos de la demanda y posteriores subsanaciones realizadas, el fondo de la problemática estriba en el hecho que el año 2003 se priorizó el área de saneamiento de los predios "Arizona", "Las Lajas I" y "Las Lajas II" mediante Resolución Administrativa N° DD SC 032/2003, resolución que define el área a intervenirse mediante coordenadas geodésicas, proceso en el que se llevaron a cabo las pericias de campo, a cuya conclusión se emitió Informe en Conclusiones el año 2010, el mismo que fue anulado a través de la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 00739/2010 de 27 de agosto del 2010, producto del control de calidad efectuado por el Dirección Nacional del INRA, ordenándose en dicha resolución una nueva verificación de la Función Económico Social y la legalidad de la posesión, manteniéndose subsistente la mensura ya efectuada el 2003; en razón a lo descrito, se procedió nuevamente a efectuar el trabajo de campo de los indicados predios, en mérito a la Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0970/2010; una vez concluido el trabajo de campo, en el que respecto al predio "Arizona" se habrían constatado mejoras y ganado, se emitió el Informe en Conclusiones de 15 de febrero de 2012, el cual no consideró el predio "Arizona" de propiedad de la ahora demandante y solo somete a análisis y valoración los predios "Las Lajas l - Las Lajas II", indicando como fundamento de dicha decisión que el área que corresponde al predio "Arizona" se sobrepone a Tierra Fiscal con resolución DGS-ESP-SC-CT N° 091/2010, que en realidad dicho dato corresponde a la nota de Control de Información Geográfica cursante a fs. 58 de la carpeta de saneamiento del predio Tierra Fiscal, siendo lo correcto que dicha área fue concluida con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada; en base a estos antecedentes, la actora cuestiona que no podía haberse priorizado nuevamente y sustanciado otro saneamiento para luego declarar "Tierra Fiscal" el área que corresponde al predio "Arizona" de su propiedad, el cual, el año 2003 ya había sido priorizado y sobre el que ya se habían llevado adelante, trabajos de campo.

Por las circunstancias descritas, al margen del control de legalidad que debe efectuarse al trámite agrario correspondiente al predio "Tierra Fiscal" motivo de la resolución ahora recurrida, el presente análisis versa necesariamente también sobre los antecedentes del saneamiento de los predios "Arizona", "Las Lajas I" y "Las Lajas II", que como bien se precisó, conforme al argumento de la demanda, el área de dichos predios ya había sido priorizada y sometida a trabajos de campo, aspectos que no habrían sido considerados en el saneamiento de la "Tierra Fiscal" aludida.

En ese sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento de los predios "Arizona", "Las Lajas I" y "Las Lajas II", remitidos ante esta instancia jurisdiccional por el INRA, se constata que, evidentemente, mediante Resolución Administrativa N° DD SC 032/2003 de 20 de junio de 2003 y Resolución Instructoria Rl N° 20-06-031/2003 de la misma fecha, cursantes de fs. 94 a 97 de la carpeta de saneamiento de los precitados predios, se priorizó el polígono N° 17, para el saneamiento simple de oficio y se dispuso la ejecución de la campaña pública y posteriores pericias de campo, resoluciones que contienen las coordenadas del área priorizada; en ese sentido, una vez ejecutadas las pericias de campo en los predios en cuestión, conforme consta de fs. 102 a 224 de la citada carpeta, trabajo que fue ejecutado por la empresa Elite Consultorías y Servicios S.R.L., se emitió el Informe en Conclusiones de 14 de mayo de 2010, cursante de fs. 438 a 444; sin embargo, en mérito al control de calidad efectuado al proceso de saneamiento por parte de la Dirección Nacional del INRA, plasmado en el Informe Técnico Jurídico DGS UCC N° 0319/2010 de 2 de julio de 2010 y el Informe Legal GSB-BID 1512-UCP N° 072/2010 de 18 de agosto de 2010, cursantes de fs. 459 a 467, en los que se identifican observaciones de fondo que viciarían el proceso, mediante Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 00739/2010 de 27 de agosto del 2010, cursante de fs. 473 a 475, se determinó la nulidad parcial del mismo, manteniéndose vigente la mensura realizada y efectuar un nuevo trabajo de campo en lo concerniente a la verificación de la FES y la legalidad de la posesión, resoluciones que fueron cumplidas a partir de la Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0970/2010 de 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 477 a 478, sustanciándose lo dispuesto a partir del 18 de octubre al 17 de noviembre de 2010, oportunidad en la que conforme consta de la Ficha Catastral y formulario de Verificación de FES de Campo del predio "Arizona", cursantes de fs. 584 a 589., se verificó la existencia de ganado y mejoras, que conforme al reglamento agrario D.S. N° 29215, debían ser objeto de evaluación en el correspondiente Informe en Conclusiones; sin embargo, en dicho informe elaborado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 648 a 653 solo se procedió a la evaluación de los predios "Las Lajas I" y "Las Lajas II", también de propiedad de la ahora demandante, empero, sobre el predio "Arizona", en el punto 2. Relación de Relevamiento de Información en Campo, se hace constar que no se valora el mismo "...por estar sobrepuesto dentro de la Resolución DGS-ESP.SC-CT N° 091/2010 de Tierra Fiscal" (Sic), precisando lo descrito en un plano adjunto y reiterando más adelante que "...se puede deducir que el predio 'Arizona' no es objeto de esta evaluación porque está comprendido en un área fiscal ya determinado..." (Sic).

Por otro lado, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Tierra Fiscal", se evidencia que dicho proceso fue instaurado en mérito al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSCA-AREA-GB.CH. INF N° 0118/2010 de 25 de mayo de 2010, cursante de fs. 1 a 8, en cuyo punto 4 se precisa que el área a intervenirse corresponde a los polígonos Nros. 133 y 134; en el punto 9 precisa: "El área a intervenir en la mayor parte de sus superficie son tierras baldías sin actividad productiva la cual será constatada en el relevamiento de información en campo" y más adelante, en el punto 10 señala: "Cabe hacer notar que el polígono 134, en la base de datos técnicos se aprecia una solicitud de saneamiento con el nombre del predio Los Lagos 1 y 2 ..."; con base en el precitado informe se emite la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0038/20110 de 26 de mayo de 2010, cursante de fs. 10 a 16, en el que en su parte resolutiva se "declara área priorizada conformado por los polígonos 133 y 134" (Sic), entendiéndose correctamente, que se prioriza el área que comprende dichos polígonos para el saneamiento simple de oficio, haciendo constar más abajo que en el caso del polígono N° 134, una de sus colindancias en el lado norte, constituyen los predios "Las Lajas I" y "Las Lajas II"; del mismo modo, de fs. 17 a 20, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0040/2010 de 27 de mayo del 2010 que en su parte resolutiva quinta, dispone para el polígono N° 134 la ejecución de la campaña pública y el relevamiento de información en campo entre el 31 de mayo al 19 de junio de 2010, debiendo resaltarse que en la parte resolutiva primera, lleva consignadas las coordenadas del polígono N° 134.

En cumplimiento de las resoluciones antes indicadas, se dió inicio al saneamiento del polígono en cuestión, conforme consta del acta de fs. 36, elaborada el 6 de junio de 2010, cursando en este sentido de fs. 37 a 38, cartas de citación a los colindantes Comunidad Católica Ayorea Santa Teresita y predio Lourdes, pero no cursa citación al colindante de los predios "Las Lajas I" y "Las Lajas II".

La Ficha Catastral del predio "Tierra Fiscal", que cursa de fs. 39 a 40, en su espacio destinado a observaciones, indica que "En el área del polígono 134, en su interior se identificó áreas o tierras baldías sin asentamientos" (Sic) y en base a dicho trabajo se emite el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 50 a 53 que en sus partes relevantes refiere que "...De acuerdo a la documentación del trámite así como los datos suministrados por la encuesta catastral no se acredita derecho propietario de persona alguna, por tener la superficie mensurada la calidad de tierra sin usos asentamientos humanos o posesiones" y más adelante, en el punto de Valoración de la Función Social, refiere: "...Según datos técnicos jurídicos y los datos proporcionados por la encuesta catastral se evidenció que en el área objeto de saneamiento, se encuentra sin asentamientos humanos o posesiones y que no han sido objeto de demanda de ninguna persona; en tal sentido se determina la transgresión por los artículos 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 de su reglamento", sugiriéndose finalmente declarar la superficie de 21182.3822 ha como "Tierra Fiscal", informe que a la postre sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora recurrida.

Asimismo, a fs. 62 de la carpeta en examen, correspondiente al predio "Tierra Fiscal", cursa nota por la cual el Director Departamental del INRA Santa Cruz, solicita al Abogado Rudy Pérez García, Responsable del Control de Calidad del INRA Nacional que con carácter de urgencia remita la carpeta del predio "Tierra Fiscal" del polígono N° 134, aclarando que sobre dicha superficie existe un trámite iniciado el año 2003 que contaba con pericias de campo ejecutadas por la empresa Elite, que luego de control de calidad la misma fue anulada, emitiéndose sobre dicha área resolución de ampliación de plazo por el Director Nacional e ingresando una brigada del BID-1512 al predio a realizar el levantamiento de FES.

Estando clara la problemática planteada por la parte actora, a efecto de verificar si evidentemente, el ente administrativo emitió sobre un mismo área, dos resoluciones de priorización, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 378 concordante con el art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, dispuso mediante Auto de 9 de septiembre de 2016, cursante a fs. 286 y vta. de obrados, que el profesional Geodesta de la institución eleve informe respecto a la sobreposición aducida por la actora en relación a los polígonos de saneamiento Nros. 017, 034 y del predio "Arizona", lo que fue cumplido a través del Informe Técnico TA-G N° 086/2016 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 302 a 303 de obrados, en el que en conclusiones, en base a las resoluciones administrativas DD SC 032/2003 y DD SC-RA-N° 0038/2010 establece que existe sobreposición entre los polígonos Nros. 017 y 134 y la sobreposición del predio "Arizona" a ambos polígonos, conclusiones también reflejadas en los planos adjuntos a dicho informe cursantes a fs. 300 y 301 de obrados.

En lo concerniente al manejo de la información técnica de las áreas de saneamiento y en general de la administración de dicha información, el ente administrativo cuenta con reglamentación interna denominada "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", aprobada por Resolución administrativa 084/2008 de 2 de abril de 2008, que en lo inherente al tema analizado, establece en la parte in fine del art. 47, lo siguiente:

En las zonas de trabajo que no estén comprendidas en los procesos masivos de saneamiento CAT-SAN. SAN-TCO y SAN-SIM de Oficio, deberán definirse los polígonos de saneamiento con antelación e incorporar la información de saneamiento a los respectivos sistemas de información institucionales ; el art. 52. Georeferenciación de Áreas de Intervención o Polígonos de Saneamiento, establece: Las solicitudes de saneamiento en la modalidad SAN-TCO, así como los polígonos de saneamiento seleccionados de oficio en las modalidades de SAN-SIM de oficio y CAT-SAN, deberán ser georeferenciadas con medición directa ... Estas coordenadas de vértices del polígono de saneamiento o área de intervención deberán ser incorporadas en los documentos; determinativa de área, estudios de necesidades complementarias e Inicio de procedimiento ; cuando así corresponda... ; el art. 75. Almacenamiento de Datos en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación, refiere: Para una correcta administración de la información, producto del relevamiento de información en campo y las otras etapas del saneamiento, se debe almacenar todos los datos por predio y/o parcela, en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) . Toda la información debe ser introducida para facilitar el trabajo tanto técnico como jurídico , ya que permitirán la generación de los informes respectivos y resoluciones de saneamiento... (Las negrillas son nuestras); normas técnicas que básicamente establecen la responsabilidad de la institución administrativa a efecto de organizar las áreas de intervención para el saneamiento, incorporando en su sistema de información técnica institucional los polígonos a ser intervenidos y esto tiene que ver justamente con un manejo responsable de la información técnica que impida que arbitrariamente se puedan establecer sobreposición de área de saneamiento con modalidades distintas, sobreposición de predios, sobreposición de polígonos de saneamiento, sobreposición de áreas priorizadas, trabajos de campo sustanciados doblemente sobre una misma área, etc.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien el trabajo de saneamiento del predio "Tierra Fiscal", se sustanció en vigencia del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, elaborándose en un principio el correspondiente Informe de Diagnóstico conforme dispone el art. 294 de la norma citada y emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0038/2010, que priorizó el área a intervenirse, signado con el N° de polígono 134 e identificado con las coordenadas respectivas, procediéndose posteriormente a efectuar el relevamiento de información en campo; sin embargo, lo que se evidencia es que el precitado Informe de Diagnóstico, omitió identificar un proceso de saneamiento iniciado y priorizado el año 2003, correspondiente a los predios "Arizona", "Las Lajas I" y "Las Lajas II", área a la que fue asignada el N° de polígono N° 017, proceso que contaba a la fecha de relevamiento de información en campo del predio "Tierra Fiscal", con otro trabajo de campo sustanciado ya el año 2003, que luego de ser anulado parcialmente, dejando vigente la mensura realizada, se procedió a realizar nuevamente la verificación de la Función Económica Social el 23 de octubre de 2010, conforme consta de la Ficha Catastral del predio "Arizona", oportunidad en la que se constató, como bien fue precisado en párrafos precedentes, la existencia de ganado y mejoras como cumplimiento de la Función Económica Social.

Asimismo, si bien entre los datos del polígono N° 134, conforme se tiene de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0038/2010, una de las colindancias del polígono, en la parte norte, constituyen los predio "Las Lajas I" y "Las Lajas II", sin embargo, en la carpeta no cursa citación al propietario de los predios colindantes a efecto de su participación y suscripción de las correspondientes Actas de Conformidad de Linderos, vulnerándose con esta omisión, el art. 298-b) del precitado reglamento agrario que prescribe la suscripción de los referidos actuados durante la sustanciación de la mensura predial, concordante con lo establecido por el art. 70 de la norma técnica citada precedentemente que dispone regulaciones en el mismo sentido; aspectos que de ninguna manera pueden ser suplidos con la publicidad otorgada al proceso de saneamiento del predio "Tierra Fiscal", más cuando de por medio se evidencia trato desigual a los colindantes, puesto que de la carpeta de saneamiento ahora en examen, se evidencia citaciones en calidad de colindantes a la Comunidad Católica Ayorea Santa Teresita y al predio Lourdes (fs. 37 a 38), pero no cursa la citación a los predios "Las Lajas I" y "Las Lajas II".

Tampoco podría suponerse, que los linderos de los predios "Las Lajas I" y "Las Lajas II" habrían podido quedar definidos al concluir el saneamiento de dichos predios, puesto que no olvidemos que al inicio, el año 2003, el saneamiento fue priorizado para tres predios "Arizona", "Las Lajas I" y "Las Lajas II", pero quedó pendiente de su conclusión el saneamiento del predio "Arizona", por lo tanto no podría inferirse que los linderos de "Las Lajas I" y "Las Lajas II" habrían quedado definidos colindando con el predio "Tierra Fiscal", sin que los propietarios hayan conocido esta decisión, máxime cuando de por medio estaba y aún está pendiente la conclusión del saneamiento del predio "Arizona", el que coincidentemente, pertenece a los mismos propietarios de los predios "Las Lajas I" y "Las Lajas II".

Las omisiones y falta de coordinación interna en el manejo de los datos técnicos de los procesos de saneamiento en curso por parte del INRA, se hacen plenamente evidentes cuando de por medio cursa la nota de fs. 62 en la carpeta de saneamiento del predio "Tierra Fiscal", descrita en parágrafos precedentes por la cual el Director Departamental del INRA Santa Cruz pide a la Dirección Nacional la devolución urgente del trámite de saneamiento del predio "Tierra Fiscal", al enterarse que el proyecto BID-1512 había estado llevando adelante otro saneamiento iniciado el año 2003 en la misma área, lo que en definitiva denota falta de coordinación entre las diversas instancias del INRA, en este caso el proyecto BID-1512 y la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, verificándose que cada uno sustancia trámites por su cuenta, sin cruzar información básica que en su momento habría permitido llevar adelante ambos procesos de saneamiento, enmarcados dentro el debido proceso, a efectos de no vulnerar derechos de los administrados, evitando dobles trabajos que implican a la postre una mala utilización de los recursos.

Al margen de las omisiones indicadas, la relevancia de lo analizado hasta esta parte estriba en el hecho de que tanto el año 2003, como el año 2010 se identificaron actividades productivas en el predio "Arizona" las que debieron ser evaluadas conforme a norma y al haberse declarado "Tierra Fiscal" dicha área sin que esté concluido el trabajo del predio "Arizona", mediante otro proceso paralelo y sin haber convocado a los interesados, sin duda alguna se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, a lo que se debe adicionar la contrariedad en la que ingresa el ente administrativo al establecer en un proceso, la actividad productiva que se efectúa en el predio y en otro proceso no evidenciar absolutamente nada, lo que sin duda alguna deja en la incertidumbre al administrado, aspectos que también vulneran el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, de la respuesta a la demanda, se evidencia que la misma carece de elementos fácticos y normativos que desvirtúen lo demandado, por lo que, conforme al razonamiento esbozado supra, se puede concluir que en el proceso de saneamiento del predio "Tierra Fiscal", polígono N° 134, al margen de priorizar doblemente una misma área para su intervención, sobreponiendo polígonos de saneamiento sin justificativo técnico alguno, el ente administrativo incurrió en la omisión de considerar un proceso de saneamiento iniciado el año 2003 y que se encontraba en pleno proceso, evidenciándose bajo estas circunstancias la vulneración de la norma procedimental agraria, las normas técnicas catastrales; aspectos que al mismo tiempo vulneran el debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y congruencia, así como el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. y transgreden los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., debiendo en este sentido reconducirse el proceso por parte del ente administrativo, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 75 a 79 vta. y memoriales de subsanación de fs. 100 a 101 vta., 116 a 118 y 157 de obrados, interpuesta por Alcira León de Estatuti, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010 de 24 de agosto de 2010, emitida a la conclusión del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Tierra Fiscal", debiendo el INRA, reencausar el proceso de saneamiento, conforme a norma agraria, considerando la existencia de un trámite anterior en el área de referencia que cuenta con mensura de campo y verificación de la Función Económico Social concluidas y, conforme al entendimiento de la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera