AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 32/2018

Expediente : Nº 3058/2018

Proceso : Recusación

Recusantes : Raimundo Oliveira Progenio y

Vania Aramayo Herrera

Recusado : Juez Agroambiental de Cobija

Distrito : Pando

Asiento Judicial : Cobija

Fecha : Sucre, 17 de abril de 2018

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El incidente de recusación interpuesto por Raimundo Oliveira Progenio y Vania Aramayo Herrera, contra el Juez Agroambiental de Cobija, presentado en 26 de febrero de 2018, mediante memorial cursante de fs. 220 a 221 del testimonio de recusación, deducido dentro de la demanda de acción reivindicatoria, interpuesto por Pedro Gonzales Aradies en representación de la Comunidad Campesina "Purísima" contra los ahora recusantes; Auto de fs. 227 vta. a 228 vta., del testimonio de recusación, mediante el cual el Juez Agroambiental de Cobija no se allana a la recusación planteada en su contra; Informe Explicativo de fs. 18 y vta. del testimonio que se pronuncia en el mismo sentido; nota de remisión y demás antecedentes cursantes en el señalado testimonio de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que, los recusantes sostienen que: 1) Mediante Auto de 14 de agosto de 2014, el Juez Agroambiental de Cobija habría dispuesto a pedido de Raimundo Oliveira Progenio, se proceda al deslinde de la Parcela Punto N° 4 del predio denominado "Bicon" de la Comunidad Campesina "Purísima" cuyo beneficiario es el mismo recusante y que para dicho efecto solicitó la colaboración del Municipio de Filadelfia para que proporcione al técnico y coadyuve en dicha diligencia; 2) En 14 de agosto de 2014, mediante CITE JAC N° 174/2014, el Juzgador solicitó la colaboración señalada en virtud al Auto mencionado; 3) Mediante Auto de 26 de octubre de 2017 el Juez recusado habría señalado de manera textual: "de conformidad al Art. 10-II-C la distribución interna de tierras en comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas es competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, es decir la Autoridad Indígena Originaria de la Comunidad Campesina Purísima, o en su defecto de las autoridades de la Subcentral del Municipio de Filadelfia a la que pertenece la aludida comunidad." (cita textual); 4) También mediante TEC-JAC-PA-2017 de 27 de marzo de 2017 emitido por el Luis Lima Roca, Apoyo Técnico Juzgado Agroambiental de Cobija Pando, se recomendaría que el recusante tiene 2 parcelas dentro de la Comunidad, con mejoras cumpliendo la Función Social, mencionando que tendría un asentamiento por más de 15 años; con tales documentos, sostienen los recusantes, que el Juez Agroambiental de Cobija habría dado por bien hecho su solicitud reconociéndole como beneficiario del predio "Bicón"; sin embargo, actualmente admitiría la demanda principal de Acción Reivindicatoria, de manera contradictoria vulnerando el art. 187-5) de la L. N° 025; de igual manera considera que el Juzgador se contradice al momento de resolver la excepción de incapacidad del demandante, respecto a que anteriormente, como se tiene señalado, ya se habría pronunciado respecto a la aplicación del art. 10-II-C de la L. N° 073; de igual manera, al momento de tomar conocimiento del Informe TEC-JAC-PA-2017 de 27 de marzo de 2017, consideran los recusantes, que el Juzgador "tacha a cabalidad" los principios de equidad y Justicia Social, principio a la Sociedad, a la Defensa y Función Social.

Por lo expuesto pide la aplicación del art. 353 de la L. N° 439, ya que sostiene que el Juzgador no fallará de forma objetiva en la demanda en trámite, e invoca como prueba la cursante de fs. 111 a 120 del expediente principal y el CITE: JAC N° 174/2014 de 14 de agosto de 2014 remitido al Alcalde y la demanda de deslinde expediente N° 56/2014.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 227 vta., a 228 vta., del testimonio dictado en audiencia oral, el Juez Agroambiental de Cobija no se allana a la recusación planteada en su contra, manifestándose en el mismo sentido mediante Informe Explicativo de fs. 18 y vta. del testimonio, sosteniendo en lo pertinente que no tiene litigio pendiente con los demandados ahora incidentistas, y que no habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio (proceso de acción reivindicatoria) que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de la causa, y que la prueba que se acompaña se refiere a un procedimiento de cooperación judicial donde se solicitó al municipio de Filadelfia un técnico que delimite el área que le hubiere asignado la Comunidad "Purísima", pero de ninguna manera un criterio anticipado sobre el proceso principal en curso; asimismo sostiene que no se trataría de una casual sobreviniente, encontrándose fuera del plazo establecido en el art. 351-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis:

Que, de la revisión del testimonio de recusación, principalmente de la documental señalada en calidad de prueba (fs. 111 a 120 que en el testimonio cursa como fs. 134 a 143), se aprecia que corresponden a actuados tramitados en un proceso anterior de deslinde efectuados en 2014, en relación a la parcela punto N° 4 denominada "Bicón" de la Comunidad Campesina "Purísima", cuyo beneficiario sería Raimundo Oliveira Progenio, sin que dicha tramitación implique en modo alguno que el Juzgador ahora recusado hubiere manifestado opinión sobre la justicia o injusticia, o en relación a la existencia del derecho, concerniente a la demanda principal actualmente tramitada, referida a una acción reivindicatoria iniciada por Pedro Gonzales Aradies, la cual es presentada en 9 de enero de 2018, admitida en 10 de enero de 2018 y contestada por los ahora recusantes en 30 de enero de 2018, mediante memorial cursante de fs. 120 a 122 vta., de obrados; por lo que resulta manifiestamente impertinente sostener que el Juzgador ya hubiere emitido criterio sobre el presente proceso de acción reivindicatoria, en agosto de 2014, es decir años antes de su interposición, siendo evidente asimismo que el actual proceso de reivindicación no cuenta aún con Sentencia, por lo que el Juez de la causa no definió todavía derecho alguno en este litigio, no configurándose por consiguiente la causal prevista por el art. 347-8) de la L. N° 439 referida a "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él."

De igual manera, de lo sostenido por los recusantes y de los antecedentes remitidos, no se aprecia que el Juez mantenga un litigio pendiente con alguna de las partes, de data anterior y que impida que el Juzgador continúe con la tramitación del proceso de acción reivindicatoria, no configurándose lo establecido por el art. 347-6) de la L. N° 439 que también es invocada y que refiere que es causal de recusación: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador."

Resultando las imputaciones, subjetividades de la parte demandada que no tienen asidero fáctico ni sustento legal, no constituyen aspectos sobrevinientes y no cuentan con el soporte probatorio pertinente, siendo por ello manifiestamente improcedentes. Al margen de que no fueron propuestos o formulados en la primera actuación de los recusantes conforme prevé el art. 351-II de la L. N° 439; correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715 y arts. 353-IV de la L. N 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Raimundo Oliveira Progenio y Vania Aramayo Herrera, contra el Juez Agroambiental de Cobija, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera