SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2019

Expediente: N° 914/2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: INPA EXPLOTAITATIE B.V. e INPA

PARKET Ltda., representadas por Paul

Roosenboom

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional

de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "Amazonia, Santa Rosita y San

Alejandro"

Fecha: Sucre, 22 marzo de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 40 a 47 y los memoriales de fs. 90 y vta., y 150 y vta. de obrados, interpuesta por Paul Roosenboom, en representación de las Empresas INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET Ltda., contra la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de reversión de la propiedad denominada "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", con Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 04 de noviembre de 2003, ubicados en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; Auto de admisión de fs. 152 y vta. de obrados, contestación, réplica y dúplica, Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2017-S1 de 27 de junio de 2017, Sentencia Constitucional Plurinacional 0089/2015 de septiembre de 2015, demás antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I . (Demanda) : Del contenido del memorial de demanda y sus subsanaciones, se tienen los siguientes argumentos:

I. Antecedentes del derecho propietario. - El demandante señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el proceso de saneamiento del predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" del cual emerge la Resolución Administrativa RSS-CTF N° 0066/2001 de 15 de junio de 2001, emitiéndose el correspondiente Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 4 de noviembre de 2003, sobre una superficie de 30.019, 1918 ha. en favor de María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau y otro; quienes posteriormente lo trasfieren a favor de la Empresa "INPA EXPLOITATIE B.V." representada por Paul Roosenboom, como consta en el Testimonio inscrito en Derechos Reales y que cursa a fs. 121 a 124 de la carpeta de reversión, bajo matricula vigente N° 7.11.1.01.0000696 a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V.

Refiere, que en fecha 27 de noviembre de 2013, a través de la Unidad de Catastro Rural dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA Nacional se emite el Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00429/2013 a través del cual establece que la propiedad "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" se encuentra registrada a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V.

II. Derecho forestal de "Autorización de Aprovechamiento en tierras de propiedad privada. - Señala que la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996 (Ley Forestal) en su art. 28 establece cuales son las clases de derecho de utilización forestal entre ellos "La Autorización de Aprovechamiento en Tierras de Propiedad Privada" esta autorización puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso, estando sujeta la misma al cumplimiento de las obligaciones establecidas para la concesión forestal.

Indica que en fecha 11 de agosto de 1998 la Superintendencia Forestal emitió la Resolución N° 96/98 la cual aprobó en todos sus términos y de manera definitiva, el Plan de Manejo Forestal, presentado por la Empresa Industrial Amazonic Sustainable Enterprises, para los predios "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; que en fecha 16 de mayo de 2006, la Superintendencia Forestal en aplicación del art. 79 del D.S. N° 24453, habría emitido el libramiento de viabilidad a favor de INPA PARKET Ltda., concluyendo que legalmente era viable la cesión (transferencia) del derecho forestal (Autorización de Aprovechamiento Forestal en Propiedad Privada) otorgado mediante Resolución Administrativa N° 96/98 de 11 de agosto de 1998 a favor de la Empresa Industrial "Amazonic Sustainable Enterprises".

Relata que de igual manera el 18 de mayo de 2006, emite la Resolución N° 27/2006 cursante de fs. 132 a 134 de la carpeta del proceso de reversión, mediante la cual la autoridad competente habría autorizado a la Empresa "Amazonic Sustainable Enterprises S.R.L.", la cesión y/o transferencia del derecho forestal a favor de INPA PARKET Ltda., representada legalmente por Paul Roosenboom; por lo que en fecha 17 de julio de 2007, la Superintendencia Forestal emite el Auto IJU N° 91/2007, que concluye realizar la cesión solamente a favor de la empresa INPA PARKET Ltda., que cumplidas las formalidades de Ley y con base al Libramiento de Viabilidad y el Auto Administrativo IJU N° 018/2008, la Resolución N° 27/2006 en fecha 13 de octubre de 2006 mediante Testimonio N° 737/2006 que también cursaría en la carpeta de reversión de fs. 135 a 147, transfiere el derecho forestal (Autorización de Aprovechamiento Forestal en Propiedad Privada) de las Empresas INPA EXPLOITATIE B.V., e INPA PARKET Ltda.

Refiere que de fs. 148 a 151 cursa el Testimonio N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007, mediante el cual se realiza la aclaración y rectificación sobre la cesión de derechos forestales, la cual se realiza en base al Auto Administrativo IJU N° 91/2007 de 17 de julio de 2007, dejando claramente establecido en su cláusula tercera - punto 2, que el derecho forestal en su totalidad es transferido a favor de la empresa INPA PARKET Ltda., en el cual, además INPAEXPLOITATIE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda. el mandato irrevocable de administración en forma indefinida para que proceda al aprovechamiento forestal en el predio denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro". Asimismo, menciona que el 22 de febrero de 2008 la ex Superintendencia Agraria, emitió el Auto Administrativo IJU N° 018/2008 ordenando la inscripción en el Registro Público de Concesiones, Autorizaciones y permisos forestales del contrato de concesión de derechos forestales a favor de la Empresa INPA PARKET Ltda., lo que implicaría que para la cesión del derecho forestal de "Autorización de Aprovechamiento en Tierras de Propiedad Privada" se han cumplido con todos los requisitos y formalidades establecidas en la L. N°1700 y su Reglamento, quedando demostrado que el titular del derecho forestal es INPA PARKET Ltda., cuyo antecedente cursa en la carpeta de reversión y que no fueron valorados adecuadamente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

III. Inconsistencia y contradicción entre los criterios utilizados por el INRA en el momento de ejecutar el saneamiento y el procedimiento de reversión . - Relata que producto del proceso de saneamiento el INRA en su momento habría verificado el cumplimiento de la FES, emitiendo el Título Ejecutorial MPA-NAL 000255 de 4 de noviembre de 2003, para lo cual valoro el derecho de uso forestal otorgado por la Superintendencia Forestal, mediante Resolución N° 96/98 de 11 de agosto de 1998 a favor de la Empresa Industrial Amazonic Sustainable Enterprises, que cursa a fs. 127 a 128 de la carpeta de reversión.

Indica que, en el proceso de Reversión, se presenta la misma situación jurídica denotándose la existencia de dos personas distintas que son por una parte el propietario y por otra el titular del derecho de uso, ambas personas, sin embargo, establecerían entre si una relación jurídica a través de la autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada, situación jurídica que encuentra su fundamento legal en el art. 27, 32 de la Ley N° 1700 y los art. 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante D.S. N° 24453; por lo que el INRA utilizaría criterios distintos en el proceso de reversión para la valoración de la FES a los que utilizo en el proceso de saneamiento.

Argumenta que el INRA para revertir la propiedad debería haber establecido y demostrado la inexistencia de actividad forestal aspecto que no pudo ser probado, al ser claro el informe circunstanciado que establece que la Empresa INPA PARKET Ltda., desarrolla actividad forestal en la propiedad, pero el INRA no habría realizado la valoración del Testimonio N° 737/2006 de 13 de octubre de 2006 y el Testimonio N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007, el cual claramente establece que INPA EXPLOITATIE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda. un mandato de administración irrevocable para que proceda al aprovechamiento forestal conforme a la autorización emitida en la Resolución Administrativa N° 96/98 de 11 de agosto por la Superintendencia Forestal.

IV Ilegalidad del procedimiento administrativo de Reversión. - Que, bajo este título el demandante cuestiona los siguientes aspectos:

5.1.- Avocación. - Observan en la demanda que la Avocación es una figura que procede en cuestiones concretas, que así lo habría incluso resuelto el Tribunal Agrario en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 40/2011, que textualmente determina: "(...) la avocación efectuada en el presente caso carece de precisión ya que no identifica en forma concreta los actos administrativos de avocación, lo cual conllevaría a la ausencia de señalamiento del tiempo que durará la misma (...)".

5.2.- Análisis multitemporal del predio denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro".- Señala que mediante el Informe Multitemporal DGAT-USC-FS-FES-INF TEC N° 056/2013 de 14 de noviembre de 2013, se identifica que el predio objeto de reversión se encuentra sobrepuesto en un 100% a tierras de Uso Forestal, que cuenta con Plan General de Manejo Forestal así como Planes Operativos Anuales Forestales dentro de los límites de la propiedad, en superficies aprobadas anualmente, para su ejecución en diferentes fechas. Es decir que el INRA, no solo habría identificado que el predio se encontraría sobrepuesto a áreas forestales de acuerdo al PLUS Santa Cruz, sino que también habría identificado que las características del predio son propias del aprovechamiento forestal, habiéndose vulnerado el art. 183 del D.S. N° 29215, que establece "El procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la L. 3545 o de oficio cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la función económica social" y que en el caso de autos el INRA no habría identificado ni siquiera indicios del incumplimiento de la FES.

5.3. Informe preliminar del procedimiento de reversión. - Observa que, en el informe preliminar, existe una manifiesta incongruencia entre lo que se refleja en los antecedentes y la sugerencia del informe preliminar, más aún si se tiene presente el informe multitemporal de imágenes donde se confirma la existencia de derechos forestales y la existencia de instrumentos de gestión y, sin embargo, de manera contradictoria el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF.PREL. N° 007/2013 de 28 de noviembre de 2013, sugiere se inicie el proceso de reversión vulnerando el derecho a la propiedad privada establecida en el art. 56 de la CPE.

Señala que respecto al predio denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", el INRA hasta antes de la elaboración del Informe Preliminar, no ha logrado siquiera identificar un indicio que haga presumir el incumplimiento de la FES o que se esté realizando un uso perjudicial al interés colectivo tenencia improductiva de la tierra, estos elementos que configuran el incumplimiento de la FES, no han sido identificados por el INRA; en tal sentido, como el Informe de Análisis Multitemporal identifica elementos que hacen al incumplimiento de la FES en el desarrollo de actividades forestales y el Informe Preliminar sugiere el inicio del procedimiento de reversión, cuando ese Informe en cumplimiento de los arts. 186 y 187 del D.S. N° 29215, debió haber sugerido la improcedencia de dicho procedimiento.

5.4.- Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión.- Señala también que el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, se emite cuando el INRA ha establecido la procedencia del procedimiento, para ello debe identificar indicios que hagan presumir el incumplimiento de la FES, aspecto que no habrían sido identificados por el INRA, en el Informe de Análisis Multitemporal, ni en el Informe Preliminar, preguntándose, entonces, sobre qué base o fundamento legal se emite el Auto de Inicio, disponiendo además la anotación preventiva, la fijación de medidas precautorias, restringiendo el ejercicio del derecho de propiedad privada y el derecho al trabajo.

5.5.- Audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económica Social.- Indica que la audiencia de verificación de FES y producción de prueba se instala el día 6 de diciembre de 2013 donde se habría presentado toda la documentación legal correspondiente, es decir, desde la acreditación de la personalidad jurídica de la empresa INPA PARKET Ltda., el derecho propietario y transferencias realizadas y toda prueba referente a las actividades empresariales realizadas que hacen al manejo forestal que se realiza en el predio; así como la Ficha Catastral, Ficha de Valoración de la FES, corroborados incluso por el Control Social y sobre la base de todos los datos levantados en campo se establece que la actividad que se desarrolla es forestal de conservación y protección a la biodiversidad.

5.6.- Informe Circunstanciado.- Argumenta que el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF N° 015/2013 de 27 de diciembre de 2013 se sustenta en el análisis de los siguientes puntos: a) tradición del derecho propietario; 2) titularidad del derecho de propiedad; 3) titularidad del derecho forestal, concluyendo el citado Informe que el derecho de propiedad le asiste a la empresa INPA EXPLOITATIE B.V. y en lo que respecta a la titularidad del derecho forestal le correspondería a la empresa INPA PARKET Ltda., y no así a la empresa INPA EXPLOITATIE B.V.

Explica también que el INRA, no considero que el derecho forestal es de autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada, mismo que se otorgó conforme a lo establecido en el art. 28 de la L. N° 1700, de donde se puede claramente identificar que para la otorgación del citado derecho debe necesariamente existir un titular del derecho de propiedad y un titular del derecho forestal y que pueden recaer en diferentes personas pudiendo ser éstas naturales o jurídicas, sobre este aspecto señala que el INRA corroboro que INPA PARKET Ltda., ha acreditado la filiación de sus trabajadores a la Caja Nacional de Salud, aportes a la AFP´s, propiedad de vehículos y maquinarias, personalidad jurídica, registro de comercio y también menciona que la empresa INPA EXPLOITATIE B.V. no presentó documentos que la misma se encuentre trabajando el predio, afirmación que sería tendenciosa e irresponsable, en razón a que en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", se habría extendido el derecho de autorización para aprovechamiento forestal cumpliendo con todos los requisitos y las formalidades de ley, citando al efecto varios documentos; al margen de ello INPA EXPLOITATIE le habría otorga a INPA PARKET Ltda., el mandato irrevocable de administración; documentación que el INRA pasa por alto vulnerando toda la normativa vigente y de los derechos legalmente adquiridos.

5.7.- Resolución Administrativa de Reversión . - Indica que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013 no hace otra cosa que, confirma todas y cada una de las vulneraciones e infracciones a la normativa agraria vigente que se cometen en la valoración realizada por el INRA, sin haber el INRA realizado una interpretación y análisis respecto a la relación jurídica existente entre estas dos empresas.

V.- Incorrecta valoración sobre el cumplimiento de la FES. - Señala que de manera incorrecta el INRA determinó el incumplimiento de la Función Económica Social del predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" basándose en el único argumento de que el propietario del predio y el titular del derecho forestal son personas distintas, sin haber el INRA realizado un análisis legal respecto a las disposiciones de la L. N° 1700 y su Reglamento.

Acota que el art. 166 del D.S. 29215, establece el alcance del cumplimiento de la FES, reconociendo a la actividad forestal cuando ha sido otorgada debidamente, como lo sería en el presente caso y que así también lo señalaría el art. 170 de la citada disposición legal; sin embargo, el INRA no realizo una valoración adecuada e integral del cumplimiento de la FES, lo hizo de manera aislada, desconociendo la propia normativa agraria y forestal.

6.1.- Relación jurídica entre la empresa INPA EXPLOITATIE B.V. y la EMPRESA INPA PARKET Ltda.- Que, la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., habría adquirido legalmente el derecho de propiedad del predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" a través de una transferencia realizada por sus propietarios, y que la Empresa INPA PARKET Ltda., se constituye en titular del derecho forestal de "Autorización de Aprovechamiento Forestal en Propiedad Privada", siendo esta propiedad privada el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro".

6.2.- Incertidumbre jurídica ocasionada por la Resolución de Reversión.- Señala también que con la Resolución de Reversión, se omite de manera deliberada pronunciarse sobre cuál es el estado del derecho de uso forestal de Autorización de Aprovechamiento Forestal en Tierras de Propiedad Privada reconocido a favor de la Empresa INPA PARKET Ltda., o es que este derecho se habría también revertido, tendría el INRA competencia para afectar derechos forestales sin haber cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 34 de la Ley Forestal, calificando a la Resolución de Reversión de ilegal, que genera inseguridad e incertidumbre jurídica. Hace referencia que la empresa INPA PARKET Ltda. ha sido reconocida por la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) por su excelente desempeño en la conservación de los bosques y el manejo sostenible de los recursos naturales.

Finalmente, solicita se declare nula la Resolución de Reversión RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013, y en consecuencia al no existir indicios de incumplimiento de la función económico social (FES) y haberse determinado que el derecho de aprovechamiento forestal otorgado en el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" cumple con la Función Económica Social, se emita una nueva resolución en el marco de lo previsto en el art.199 del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO II. (Contestación). - Que admitida la demanda mediante Auto de 28 de abril de 2014 de fs. 152 y vta. de obrados y corrido en traslado a la parte demandada, por el memorial de fs. 206 a 216 y vta., el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se apersona y contesta negativamente la misma, en los siguientes términos:

Que, de la valoración integral de la prueba identificada en campo y aportada por el beneficiario, el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" incumple la función económico-social sobre la totalidad de la superficie titulada que asciende a la cifra de 30019.1918 ha, razón por la cual a través de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013 se resolvió revertir la propiedad al evidenciarse que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., no era la que cumplía la función económico social sobre la tierra y era por el contrario la Empresa INPA PARKET Ltda., quien desarrolla actividad forestal sin tener la titularidad del derecho propietario, sobre el predio mencionado.

Respecto a la inconsistencia y contradicción entre los criterios utilizados por el INRA a momento de ejecutar el Saneamiento y el proceso de reversión, respecto al derecho de uso forestal .

Que, el art. 166 del D.S. N° 29215 especifica claramente el alcance del cumplimiento de la FES, de donde se extractaría que debe ser el titular del predio el que debe cumplir con las previsiones contenidas en el referido artículo, es decir, el propietario está obligado a cumplir la FES sobre la tierra. Que, en este caso es INPA PARKET Ltda., quien tiene el derecho de uso forestal y no así INPA EXPLOITATIE B.V, quien debía haber acreditado el cumplimiento de la FES en su condición de titular del predio, situación que mal podría el demandante traer a colación un derecho forestal otorgado a una persona jurídica distinta al propietario del bien. En tal circunstancia no podría el INRA realizar una valoración de este derecho forestal por no haber sido emitido a favor de la persona jurídica que tiene registrado la transferencia del derecho de propiedad.

Con relación al inadecuado uso de la figura de avocación

Señala que la avocación de los procesos de reversión en el departamento de Santa Cruz obedece a que se ingresó en las causales del inciso a) del art. 51-I donde se determina por insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales para la ejecución de atribuciones, esta decisión se encontraría refrendada con la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2013 de 7 de maro de 2013. Finalmente, respecto al carácter genérico y no concreto de los actos administrativos, se ha desconocido que los tramites de reversión se encuentran claramente definidas a la jurisdicción de Santa Cruz, considerando predios titulados que se encuentren bajo la clasificación de medianas y/o empresas agropecuarias donde se identifiquen indicios para determinar el incumplimiento de la función económico social. Así también el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N°001/2012 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 03/2012, habría ya arribado a un entendimiento uniforme respecto al argumento expuesto.

Sobre el análisis multitemporal del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO "

Manifiesta que si bien por una parte el Informe Multitemporal DGAT-USC-FS-FES-INF-TEC N° 056/2013 identifica existencia de actividad antrópica y actividad forestal, el demandante no realiza una referencia integra al mismo, toda vez que, se concluye identificando indicios de incumplimiento de la función económico social al señalar textualmente "Con la imagen del año 2010 y 2011 se determinó actividad antrópica en una pequeña superficie la cual más favorece a campamentos además de la incursión de más brechas y divisiones interiores sin actividad predominante". Señala el INRA que esto denotaría la no existencia de infraestructura en el predio, en contradicción con la clasificación del predio como Empresa con actividad otros, donde no se nota un trabajo regular al interior.

En cuanto a las observaciones al Informe Preliminar del Procedimiento de Reversión, por supuestas incongruencias en su contenido con los antecedentes que sirvieron de base para su elaboración y con la conclusiones y sugerencias del mismo.

Indica que el Informe Preliminar DGAT-USC-FES-FS-INF.PREL N° 007/2013 de 28 de noviembre de 2013, sugiere que de conformidad a lo previsto en los arts. 181 y 186 del D.S. N° 29215 se inicie el procedimiento de reversión en el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", éste informe durante el tracto procesal y hasta la emisión de la Resolución Final de Reversión no fue objeto de ninguna observación, es decir que el informe preliminar al no tener observación fue validada, por lo que mal podría ahora argumentar algún defecto al mismo, además reitera el INRA que el D.S. N° 29215 imposibilita la impugnación de los actos de mero trámite, por no definir derechos.

Respecto a que el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión se emite cuando el INRA ha identificado indicios de incumplimiento de FES, cuando el Informe Multitemporal y el Informe Preliminar no identifican tal situación.

Señala el INRA que el Informe Multitemporal, sí identifica indicios de incumplimiento de la FES, razón por la que se sugiere en el Informe Preliminar se inicie el procedimiento de reversión, así el Auto de Inicio no fue objeto de recurso alguno, allanándose los mismos a lo dispuesto en el referido actuado procesal, asistiendo y participando en la Audiencia de Producción de prueba y verificación de la FES, y que al no haberse interpuesto ningún recurso establecido en la normativa, se concluye que los representantes implícitamente estuvieron de acuerdo con los alcances de ésta y con los antecedentes que motivaron su emisión.

En cuanto a la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES y la documentación presentada.

Expresa el INRA que es cierto y evidente que los representantes de la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. acompañaron documentación que respaldaba la tradición del derecho propietario, la transferencia de los derechos forestales, la existencia de maquinaria, el Plan de Manejo Forestal y otros, documentos que tuvieron que pasar por un análisis técnico y legal para definir el cumplimiento de la FES y es sobre la citada documentación y lo verificado en campo que se realizan las conclusiones de valoración de la FES.

Sostiene que el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como el art. 161 del Reglamento Agrario establece el alcance de la verificación del cumplimiento de la FES; en tal circunstancia habiéndose identificado la existencia de un derecho forestal y otro derecho agrario a nombre de dos personas jurídicas distintas, el INRA tenía la obligación de realizar un análisis jurídico sobre los datos levantados en campo a objeto de determinar el cumplimiento de F.E.S.

Sobre las observaciones al Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF N° 015/2013

Indica que el art. 4° de la L. N° 1715 establece que "La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales y jurídicas, y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos..." en tal circunstancia, se tiene que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., no adjuntó Acta de Constitución de Empresa, el número de identificación Tributario (NIT), o algún documento por el cual se establezca que es una empresa legalmente constituida en territorio nacional. Tan solo cursaría el Testimonio N° 144/2002 sobre protocolización del poder especial que otorga la Empresa INPA EXPLOITAITE B.V. a Paul Roosenboom, estableciéndose que la empresa tiene su origen en Holanda, aspecto que vulnera el art. 46-IV de la L. N° 1715 que establecería "Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de persona jurídicas" y concluye señalando el INRA, que la compra efectuada por INPA EXPLOITATIE B.V., carece de valor legal más aún si no estaría habilitada para el desarrollo de actividades agrícolas ganaderas o forestales.

Manifiesta que por el Certificado Catastral N° CC-T.SCZ 00429/2013 de 27 de noviembre de 2013 emitido por el INRA confirma el hecho de que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., no cuenta con documento de identidad o documento de constitución, que es un requisito para la compra de tierras y que al no tener los mismos, se concluiría que la empresa no estaría habilitada para adquirir propiedades agrarias en el territorio nacional. Asimismo señala que el hecho de que se haya protocolizado un instrumento público de transferencia y se haya inscrito el mismo en la oficina de Derechos Reales, sin haber observado las prohibiciones dispuestas en el art. 46 de la L. N° 1715, circunscribe estos actos en lo dispuesto por el art. 49 del mismo cuerpo legal que dispone "La dotación, adjudicaciones y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley". Por estos motivos y los identificados en campo, se establece que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., no cumple la función económico social sobre el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", debido a que la empresa no se encuentra realizando ninguna actividad agrícola, ganadera o forestal, siendo lo más grave que no se encuentra habilitada para realizar la compra de tierras tituladas por el Estado.

Sobre la relación jurídica de ambas Empresas indica el INRA que "no existe documento jurídico idóneo desde el ámbito agrario que pueda establecer un vínculo entre la EMPRESA INPA EXPLOITATIE B.V. y la EMPRESA INPA PARKET Ltda.; es decir (Contrato de arrendamiento o aparcería o la transferencia o cambio de nombre del derecho de propiedad a favor de ésta última). Continua señalando que el art. 178 del D.S. N° 29215 con referencia a los contratos de arrendamiento y aparcería señala: "Las actividades productivas ejecutadas por el arrendatario o aparcero, sólo constituyen función económica - social a favor del propietario, cuando exista área efectivamente aprovechada por éste...", situación legal concordante con lo establecido también en el párrafo II del mismo artículo, así como también lo señalado en la Disposición Final Vigésima Primera del citado cuerpo legal.

Señala también que de la revisión de la documentación no existe documento de transferencia de la propiedad denominada "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" a favor de la Empresa INPA PARKET Ltda., por el cual se establece que no existió transferencia del derecho propietario o constancia de esta en el Catastro Rural del INRA, conforme lo determinaría la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 y los arts. 424 y 429 del D.S. N° 29215. En consecuencia, argumentan que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. ha vulnerado el art. 46 de la L. N° 1715 al no haber presentado documentación idónea en el ámbito agrario con la cual se acredite relación contractual entre esta empresa y la Empresa INPA PARKET Ltda.

Respecto a la incorrecta valoración sobre el cumplimiento de FES, señala el INRA que el cumplimiento de la Función Económico Social debe ser desarrollado por su propietario en observancia del art. 41 de la L. N°1715 y lo previsto en el art. 166 parágrafo I del Reglamento Agrario en actual vigencia. Que, en tal sentido no existiría prueba idónea dentro del ámbito agrario ni forestal, por el cual se establezca la relación o vínculo jurídico existente entre la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. y la EMPRESA INPA PARKET Ltda.

Indica que el hecho de que la Empresa INPA PARKET Ltda., tenga un derecho de autorización forestal, sólo tiene alcance con relación a ese derecho, que sería una situación muy diferente a la tenencia de la tierra en materia agraria, de igual forma establece que el hecho de que "Amazonic Sustainable Enterprises" le haya cedido (transferido) a la Empresa INPA PARKET Ltda., el Plan General de Manejo Forestal o derecho de uso forestal, no inhibe a que el propietario de estas tierras (INPA EXPLOITATIE) tenga la obligatoriedad del cumplimiento de la FES y que al evidenciarse el incumplimiento de esta se procedió a revertir la totalidad de la superficie titulada.

Argumenta también, que la persona jurídica denominada "INPA EXPLOITATIE B.V", no se encuentra habilitada para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, habiendo adquirido tierras tituladas por el Estado incumpliendo lo establecido en el art. 46 parágrafo IV de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo cual se constituye en un acto nulo de pleno derecho conforme establece el art. 49 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO III. (Réplica y Dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación del demandado, la parte actora ejerciendo el derecho a la réplica, mediante memorial de fs. 219 a 221 y vta., señala lo siguiente:

Al punto a) señala que, el INRA habría establecido que existe un procedimiento diferente para la realización de la reversión sin haber señalado cual sería este sin haber considerado que la verificación de la FES es una sola y existe un solo criterio de valoración que estaría plasmado en la Norma Técnica para el Saneamiento de la Propiedad Agraria en su art. 1-IV y la Guía de Verificación para la Función Social y la Función Económica Social.

Al punto b) Indica que el art. 51 señala cuales serían los requisitos y condiciones para que la Dirección Nacional del INRA realice el proceso de avocación, que en el presenta caso, carecería de los requisitos establecidos en el art. 65-c) del D.S. Nº 29215, por lo cual sería totalmente incorrecta e ilegal.

Al punto c) indica que el Informe Multitemporal DGAT-UCS-FS-FES-INF TEC Nº 056/2013 es claro y concreto al señalar que sobre el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" no existe indicios de incumplimiento de FES, más al contrario habría destacado la actividad del predio con relación al PLUS del departamento de Santa Cruz, razón por la cual el citado predio tendría un Plan de Manejo Forestal debidamente aprobado, en tal circunstancia no existía motivo alguno para la aplicación de la reversión en un predio que cumple la Función Económico Social.

Al punto g) y h) Indica que como se expuso en la demanda el predio objeto de saneamiento, se encuentra registrado en Derechos Reales contando con la Matricula Vigente Nº7.11.1.01.0000696 a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V.; en fecha 27 de noviembre de 2013 a través de la Unidad de Catastro Rural dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA Nacional, se emite el Certificado Catastral NºCC-T-SCZ00429/2013, certifica que la propiedad "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", se encuentra registrada a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V. y que se habrían cumplido con los requisitos exigidos en el D.S. Nº 29215, por lo que mal podría ahora el INRA desconocer la legalidad de la transferencia, violando de esta manera el debido proceso, al haberse señalado en el proceso de reversión que INPA EXPLOITATIE no adjunto documentos que acrediten la citada transferencia, más aún la situación de la transferencia y la situación jurídica de INPA EXPLOITATIE B.V., no fue ni es un motivo de la reversión que esgrimió el INRA para dictar la Resolución Administrativa RES-REV Nº 023/2013 de 30 de diciembre de 2013, actuando en total contradicción cuando por una parte admite y reconoce la transferencia a través del registro catastral y por otra señala como la principal causa de la reversión que el titular del derecho propietario es una persona distinta al titular del derecho forestal, donde también se reconoce que INPA EXPLOITATIE B.V es la titular del derecho de propiedad del predio de referencia.

Indica que el INRA realiza una interpretación parcial del art. 166 del D.S. Nº 29215, donde quedaría claramente establecido que la actividad forestal constituye cumplimiento de la FES, al estar esta actividad regulada en la L. Nº 1700 de 12 de julio de 1996, donde estaría establecido como uno de los derechos forestales la Autorización de Aprovechamiento en Tierras de Propiedad Privada, habiéndose cumplido con todas las formalidades para la otorgación, cesión y transferencia del derecho forestal. Que, en tal circunstancia, si en el proceso de saneamiento la actividad forestal identificada en el predio fue considerado como cumplimiento de FES, porque ahora en el proceso de reversión esta misma situación no resultaría suficiente para tal reconocimiento, siendo que se estaría ante la misma situación jurídica, es decir de dos personas jurídicas diferentes por una el propietario y por otra, el titular del derecho forestal.

Que , corrida en traslado la réplica, el INRA en ejercicio de la dúplica, mediante memorial de fs. 285 a 287 de obrados, señala lo siguiente:

El proceso de reversión y el proceso de saneamiento agrario tienen marcadas diferencias en sus finalidades; el primero (reversión) tiene por finalidad recuperar tierras saneadas y tituladas por el Estado cuando el propietario no cumpla con la función económica social y solo afecta a predios agrarios titulados y no así a predios en proceso de saneamiento y se limita solo a verificar la FES, con la condición de que las mejoras e infraestructura sean efectuadas exclusivamente por el titular del derecho de propiedad; en cambio el proceso de saneamiento es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria.

Que, respecto a la Guía de Verificación de la FES, señala que coinciden con los criterios expuestos por el demandante, en cuanto al alcance de la FES; es más, este aspecto de valoración estaría en concordancia con lo establecido en el art. 3-I, donde se señalaría "La Función Económico Social es un concepto integral (...). Se entenderá que la mediana propiedad y la propiedad empresarial, cumplen la Función Económico Social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actual y efectivamente actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección (...). Pero además y sobre todo la Función Económico Social a la que están sujetas la mediana propiedad y empresarial, se basa en el beneficio de la sociedad y el interés colectivo por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario o poseedor no deben ser contrarios a éstas, "situación concordante con el art. 2 parágrafo II, 41-I-4) de la L. Nº 1715; 155-III y 164 del D.S. 29215. Señala que, habiendo mutado el derecho propietario, uno de los elementos centrales del análisis realizado al predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", es el cumplimiento de la FES por parte del actual propietario; es decir, la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., debía cumplir la Función Económica Social, hecho que no aconteció, al haberse comprobado que era otra persona que cumplía la FES y las autorizaciones del Manejo Forestal y los POAFs. fueron realizadas a favor de INPA PARKET Ltda. y no así a favor de la titular del derecho de propiedad que es la empresa INPA EXPLOTEITE B.V., por cuanto al no ser esta última persona jurídica la que desarrolla actividades dentro de la propiedad, no cumple la FES.

CONSIDERANDO IV (Acción de Amparo Constitucional). - Que, de fs. 249 a 254 vta., la parte actora interpone Acción de Inconstitucionalidad Concreta, contra los arts. 14. IV y 15-IV, in fine, 28, 29 primer parágrafo y 32.IV de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006; y, los arts. 76.V; 90 inc. c); 201 y 202 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, que mereció la SCP N° 0089/2015 de 30 de septiembre de 2015, que declaró Improcedente la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por Paul Roosenboom en representación legal de INPA PARKET Ltda. e INPA EXPLOITATIE B.V.

En el curso de la tramitación de la referida Acción Inconstitucional Concreta y antes de la emisión de la precitada SCP 0089/2015, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 06/2015 de 05 de febrero, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, la misma que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Paul Roosenboom en representación de las empresas INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET Ltda.; acción que fue concedida mediante Resolución de 6 de julio de 2016 por el Juez Público, Mixto de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías, dejándose sin efecto la mencionada Sentencia Agroambiental, ordenándose la emisión de una nueva Sentencia, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacionalmediante SCP 0645/2017-S1 de 27 de junio de 2017 , confirmo en parte la Resolución del 06 de julio de 2016, en consecuencia, se concedió la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso, denegándose con relación a los demás derechos invocados.

Que, en el trascurso del trámite de revisión de la indicada Resolución de 6 de julio de 2016 y antes de la emisión de la SCP 645/2017-S1, la Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, en cumplimiento a la Resolución del Juez de garantías, emitió la Sentencia S1ª Nº 127/2016 de 30 de noviembre, la misma que fue objeto de una errónea queja interpuesta por la parte demandante del presente proceso cuando aún no existía calidad de cosa juzgada constitucional; sin embargo dicha queja fue sustanciada de manera incorrecta por el Juez de garantías y mediante Resolución de 12 de enero de 2017 dejó sin efecto la precitada Sentencia S1 N° 127/2016; que posteriormente mediante el Decreto de 16 de julio de 2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional, devuelve actuados al Juez remitente, a efectos de que corrija procedimiento constitucional respecto al trámite de la Queja por incumplimiento, a partir de la tramitación de la denuncia de incumplimiento; el 04 de enero de 2019 el mismo Juez de Garantías, emite el Auto de 04 de enero de 2019, ratificándose en la nulidad de la Sentencia 127/2016 de 30 de noviembre de 2016 y disponiendo la emisión de nueva Sentencia Agroambiental; asimismo fue 000 el Auto de 25 de febrero de 2019, por el cual se conmina el cumplimiento del Auto de 4 de enero de 2019.

Que, para efectos de la emisión de la presente Resolución, corresponde citar los aspectos más relevantes del razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2017-S1 de 27 de junio de 2017, en la cual se manifiesta que de la revisión de los antecedentes se identifica como uno de los hechos lesivos atribuibles a las autoridades demandadas, la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 06/2015, sin esperar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre la acción de inconstitucionalidad concreta, como manda el art. 82 del CPCo, lo que constituiría una vulneración al derecho del debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE, en relación con el art. 13 de la misma Norma Fundamental.

Sobre la base de este único fundamento que es estrictamente de forma, concede la tutela impetrada, únicamente en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes de interpretación correcta de la ley, deber de cumplir la Norma Fundamental y las leyes; y no así en cuanto a los demás derechos invocados, dejando aclarado que no ingresa al fondo de la problemática planteada.

CONSIDERANDO V. (Del Proceso de Reversión y análisis del caso).- De conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras y de procesos de reversión, expropiación y reversión de tierras.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de reversión de tierras y si estos incidieron en la decisión final del proceso de reversión. Asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. cuyo fundamento tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, y para el caso específico, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de reversión de los predios "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, con carácter previo a resolver los puntos demandados, es necesario realizar las siguientes precisiones:

El proceso de reversión se encuentra regulado en el Título IV de la L. Nº 1715, señalando el art. 51 modificado por el art. 28 de la L. N° 3545 que serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado por la L. N° 1715. De igual forma el art. 52 de la L. 1715 modificada por el art. 29 de la L. N° 3545 establece que es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA.

De lo descrito precedentemente se tiene que la "reversión" de la propiedad agraria se aplica a propiedades que hubieren sido objeto previo de un proceso administrativo de Saneamiento Agrario, ejecutándose éste procedimiento como mínimo dos años, inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial, independientemente de posibles mutaciones del derecho, conforme prevé el art. 182 del D.S. 29215.

En sentido genérico se entiende que la reversión constituye uno de los elementos centrales para garantizar el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social y de que la propiedad agraria se desarrolle en cumplimiento de su capacidad de uso mayor de la tierra, en criterios de sostenibilidad y desarrollo armónico con la Madre Tierra conforme a la L. N° 300 (Ley Marco de la Madre Tierra.

Las razones y fundamentos que motivan la implementación de este proceso, es la verificación del cumplimiento de las condiciones y prerrogativas que el Estado a momento del otorgamiento del derecho de propiedad agraria estableció; siendo estas condiciones obligatorias para el mantenimiento de este derecho; en tal circunstancia, estando el derecho de propiedad agraria sujeto a limitaciones de la ley como es en el presente caso el cumplimiento de la FES, el mismo Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos y alcances de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 y su Reglamento, tienen la obligación de precautelar el uso adecuado de la tierra, garantizando que este tipo de proceso no resulte violatorio a la seguridad jurídica y menos que se desarrolle en contradicción al debido proceso y garantía constitucional.

Que habiendo desarrollado los presupuestos que hacen al instituto de la reversión, y entrando al análisis de los argumentos expuestos por el demandante, así como la contestación, réplica y dúplica, que cursan en obrados, los antecedentes del proceso de reversión, se identifica que los aspectos a resolver están circunscritos a tres argumentos de relevancia jurídica en los cuales se subsumen los demás elementos expuestos en la demanda contencioso administrativa, que serán desarrollados ampliamente a efectos de dar respuesta objetiva a todos los cuestionamientos realizados por la parte actora.

1. Con relación al derecho propietario de las Empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V. sobre el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro". - Se tiene que, la parte actora manifiesta como uno de los fundamentos de la demanda y de la Acción de Amparo Constitucional, que el INRA, habría omitido valorar correctamente la prueba aportada en la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social (FES) con relación al derecho propietario, transferencia de los derechos forestales y otros aspectos, que en el presente acápite el análisis estará referido a la tradición del derecho propietario del predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro"; con relación a los demás aspectos cuestionados serán desarrollados en los puntos subsiguientes.

Que, revisados los antecedentes del proceso administrativo de reversión, se evidencia que de fs. 121 a 124 y vta. de la Carpeta de reversión cursa el Testimonio expedido por Derechos Reales de 28 de marzo de 2005, donde se encuentra inserta la minuta privada de transferencia definitiva de fecha 06 de diciembre del 2004, con reconocimiento de firmas y rúbricas, registrada bajo la Partida 711010000696, A-2 en fecha 25 de febrero de 2005, según da cuenta la fotocopia simple del folio real de fs. 125 y vta. de la Carpeta re reversión (empero en el indicado Testimonio consta la fecha de registro, el 26 de febrero de 2005); del contenido de dicho documento se advierte que Carlos Víctor Marcelo Glogau Albrecht y María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau, haciendo uso de su derecho de propiedad reconocido en el Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 04 de noviembre de 2003, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.11.1.01.0000696, Asiento A-1 de 25 de noviembre de 2004, transfieren los predios Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro, a favor de la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., representada por Paul Roosenboom.

El indicado documento en su Cláusula Novena contiene una previsión expresa que hace alusión a una anterior transferencia, por lo que, debido a la importancia que representa este acto para el caso de autos, se transcribe su contenido de donde se tiene lo siguiente: NOVENA.- "Por acuerdo de partes también se conviene y así queda establecido que los documentos privados reconocidos de fecha 28 de marzo de 2001 y 03 de julio de 2001, de compromiso de venta el primero y de venta a plazos el segundo, quedan a partir de la firma del presente contrato de transferencia definitiva como constancia de todo lo acordado por las partes contratantes antes de la firma del presente contrato y todas sus cláusulas y condiciones serán respetadas en su integridad, por lo tanto le reconocen la calidad de cosa juzgada".

Que, como se ha señalado, uno de los reclamos centrales de la parte actora, es precisamente la falta de valoración integral de la prueba ofrecida en el proceso de reversión, circunscribiendo su reclamo con especial énfasis al documento de transferencia de fecha 06 de diciembre de 2004, que fue inserto en el Testimonio de 28 de marzo de 2005, expedido por la Oficina de Derechos Reales, específicamente de la Cláusula Novena, donde se hace referencia a una anterior transferencia, que fue realizada en fecha 28 de marzo de 2001 y 03 de julio del mismo año, la primera de promesa de venta y la segunda venta a plazos, cláusula en la cual las partes contratantes le reconocen y otorgan toda su eficacia.

Para entrar dentro de contexto y simplemente a manera de antecedente, se hace necesario indicar que dichos documentos fueron objeto de reclamo en la acción de amparo constitucional y posteriormente presentados durante la tramitación de la presente causa como prueba de reciente obtención mediante memorial de fs. 603 a 606 vta. de obrados, (no cursa en la Carpeta de reversión), adjuntado a fs. 657 de obrados, reclamando su falta de valoración; el primer documento cursa de fs. 617 a 621 y se trata de un compromiso de venta de los predios Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro, realizado a favor de la empresa INPA PARKET LTDA., por el precio de $us. 1050.000 y el segundo documento se encuentra de fs. 609 a 612 y vta. y se trata de una transferencia definitiva de dichos terrenos a título de venta a favor de la misma Empresa y por el mismo precio, cuyos pagos se establecen a plazos; ambos documentos fueron registrados en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 010142967 conforme dan cuentan las certificaciones notariales de fs. 608 y 616 de obrados; al margen de lo señalado, cursan los folios reales de fs. 759 y 1003 del expediente contencioso administrativo, en los cuales aparecen como copropietarias de los terrenos descritos, las dos empresas, es decir, INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V.

Si bien los documentos aludidos de 28 de marzo y 03 de julio de 2001, no fueron físicamente presentados al proceso administrativo de reversión; sin embargo, el Testimonio de 28 de marzo de 2005 expedido por Derechos Reales al que se hace referencia, fue presentado al proceso administrativo de reversión y cursa de fs. 121 a 124 y vta., donde se encuentra inserta la minuta de transferencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2004 en cuya Cláusula Novena se deja constancia expresa y de manera clara, que ya anteriormente se realizaron transferencias del mismo inmueble. Dicho documento, al haber sido puesto en conocimiento de los funcionarios del INRA y habiendo hecho además constar su presentación en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social que cursa de fs. 67 a 78 del expediente administrativo de reversión, describiéndose en el Punto II.6 tal extremo; es decir, al Testimonio de Derechos Reales del 28 de marzo de 2005; que habiendo sido presentada oportunamente esta prueba, los funcionarios del INRA, debieron valorarla en su integralidad, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue el proceso de reversión, a los efectos de determinar el derecho propietario de las empresas INPA PARKET LTDA. e INPA EXPLOITATIE B.V. y verificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) de los predios objeto de reversión y en caso de no haber sido suficiente la comprensión de dicha cláusula, en observancia del Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, aplicable también a los procesos administrativos, debió incluso haber conminado la presentación de los documentos suscritos en marzo y julio de 2001, o en su caso solicitar información a las entidades correspondientes.

Respecto a este acto se debe considerar que de acuerdo a las reglas de interpretación de los contratos previstas en los arts. 510 y siguientes del Código Civil, los contratos deben ser interpretados en su conjunto, en la totalidad de sus cláusulas, relacionando cada una de las cláusulas con respecto a las demás que contiene el contrato y en esa labor siempre se debe tener presente cual fue la intensión común de las partes contratantes y no limitarse al sentido literal de las palabras; además se debe tomar en cuenta el comportamiento asumido por las partes y las circunstancias del caso.

Que, al encontrarse establecida de manera expresa en el Contrato de fecha 06 de diciembre de 2004, la Cláusula Novena que hace referencia a una anterior transferencia, donde las partes contratantes reconocen la vigencia y le dan toda su validez legal a esos documentos de transferencia, es decir, lo realizado a favor de la Empresa INPA PARKET LTDA.; corresponde al INRA como Ente ejecutor del proceso administrativo de reversión, tomar en cuenta y valorar dicha Cláusula e interpretar el contenido íntegro del contrato del 06 de diciembre del 2004 conforme a las reglas de interpretación previstas en el art. 510 del Código Civil, cuyo resultado sin duda tendrá directa incidencia en la determinación del derecho propietario sobre los predios objeto de reversión, ello a efectos de evitar la vulneración de de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, igualdad de las partes y valoración integral al prueba; la omisión incurrida por el INRA es de significativa trascendencia a los efectos de establecer el derecho propietario del predio sometido al proceso de reversión, lo que incidirá a su vez en el resultado final de tal proceso, al ser trascedente la omisión incurrida por el INRA.

2. Respecto a la ilegalidad del proceso administrativo de Reversión.

Es pertinente aclarar que el demandante cuestiona ciertos actuados procesales realizados por el INRA, cuyos argumentos se encuentran expuestos en el Punto V apartados 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5, sobre los cuales éste Tribunal pondrá particular atención por considerarlos relevantes para el trámite del procedimiento administrativo de reversión.

Con relación al 1. Avocación

Argumenta el demandante que la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT Nº 001/2013 de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 8 a 10 de la carpeta de reversión, no identifica ni realiza la mención sobre el asunto concreto objeto de la avocación, aspecto que estaría en contradicción con lo establecido en el art. 51 del D.S. Nº 29215, que determina que la avocación entendida como una atribución del Director Nacional del INRA para asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores en cuestiones concretas, que en el presente caso no se habría dado en las circunstancias descritas.

La avocación evidentemente es una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, y una de sus garantías para evitar la duplicidad de funciones y competencias, así como afectar el derecho de la legítima defensa y el debido proceso, es que esta figura administrativa, que implica "casos concretos"; podríamos deducir del argumento del demandante, que su pretensión seria que existiera una Resolución de Avocación para cada caso concreto, es decir una avocación específica para la reversión en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO". Debe tenerse presente que Informe de Avocación N° 59/2013 cursante a fs. 1 de la Carpeta de reversión justifica la procedencia para la misma; debe también considerarse los motivos que inducen a una avocación, entendiéndose que en la mayoría de los casos, esta figura opera porque existen limitaciones de recursos humanos, técnicos y financieros en las Direcciones Departamentales, que imposibilitan el ejercicio de todas las competencias reconocidas a estas unidades desconcentradas. En el presente caso, queda claro que la Resolución de Avocación RES-DGAT Nº 001/2013 de 7 de marzo de 2013, fue extendida para procesos de reversión, en el departamento de Santa Cruz, aspectos que establecen parámetros de especificidad conforme lo requiere el art. 51 del D.S. Nº 29215, siendo el criterio concreto el proceso de reversión. Pero al margen de lo señalado, el demandante no argumenta cual sería el perjuicio ocasionado con la Avocación asumida por la Dirección Nacional del INRA, es decir no identifica la transcendencia de tal acto administrativo, sobre todo, cuando queda claro de la revisión de antecedentes, que la participación del demandante en el proceso de reversión fue garantizada, no habiendo el demandante realizado observación alguna a la misma dentro el proceso de reversión, siendo la participación del actor efectiva; por consiguiente, en todo momento se garantizó el desarrollo del debido proceso en resguardo del legítimo derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado.

Con relación al Punto 5.2 del memorial de demanda que hace referencia al Informe de Análisis Multitemporal DGAT-USC-FS-FES-INF TEC N° 056/2013 de 14 de noviembre de 2013; según el demandante, este Informe no identifico indicios de incumplimiento de la Función Económica Social y no existiría razón para haberse desarrollado el proceso de reversión en el predio; el referido Informe no se encuentra previsto de manera expresa en las normas específicas que rigen el procedimiento administrativo de reversión; el artículo el art. 159 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 señala que, la verificación de la Función Social y Función Económica Social se realiza de forma directa en campo, siendo éste el principal medio de prueba; sin embargo la misma norma legal indica que se puede utilizar como apoyo técnico, instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélites, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil; dentro de esta previsión se encuentra el Informe Multitemporal como un medio técnico de exploración inicial de la situación del previo a ser objeto de proceso de reversión, al cual decidió recurrir el INRA como base de apoyo esencial para respaldar su decisión de iniciar el procedimiento administrativo de reversión, siendo esta una facultad privativa de la Autoridad administrativa que imparte el desarrollo de los procesos de su competencia.

Por otra parte, el demandante cuestiona el Informe Preliminar de reversión DGAT-USC-FS-FES-INF.PREL. N° 007/2013 de 28 de noviembre que cursa de fs. 33 a 36 de la Carpeta del proceso de reversión; revisado el contenido de este documento se advierte que el mismo realiza un análisis desde el punto de vista legal para la procedencia del trámite de reversión, ya que contiene una relación pormenorizada de las normas constitucionales y agrarias que rigen la materia para la conservación de la propiedad agraria y forestal, como también hace referencia al Informe Multitemporal, y sobre la base de esos antecedentes, sugiere el curso de la acción a seguir, en este caso por la procedencia del inicio del trámite de reversión, además de requerir a otras instituciones información útil y complementaria para la sustanciación del procedimiento, advirtiéndose que dicho Informe fue emitido dentro del marco que estable el art. 186 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, cumpliendo con todos los presupuestos legales que establece dicha norma legal; Informe que fue aprobado por Auto motivado de 28 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 37 de la Capeta del proceso de reversión.

La parte actora cuestiona, el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión de 29 de noviembre de 2013 de fs. 38 a 40 de obrados del mismo expediente administrativo de reversión, indicando que no se encontraría debidamente fundamentados y motivados; al respecto, se debe indicar que dicho acto administrativo tiene como sustento al Informe Preliminar que se encuentra debidamente aprobado y éste a su vez tiene como base al Informe Multitemporal; que por la naturaleza de la materia, en el ámbito administrativo, a diferencia de los proceso judiciales, la tramitación del procedimiento administrativo está regido por una secuencia lógica de actos, donde el primero constituye la base para el segundo y éste a su vez es el sustento para el siguiente y así sucesivamente hasta la resolución final; es un principio reconocido por la doctrina y la jurisprudencia de que todo acto administrativo debe necesariamente respaldarse en los distintos actuados que le preceden por ser éstos el resultado de las distintas fases y etapas del trámite administrativo, que constituyen el respaldo y la base legal y técnica de la resolución final, (SAN S1 N° 31/2017 de 06 de abril de 2017), aspecto que en el caso sub lite, cumple el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión.

Al margen de lo señalado, ninguno de los actos administrativos anteriormente descritos, fueron observados y menos impugnados por el demandante, habiendo consentido y convalidado en tales actuaciones, quedando firmes y subsistentes los mismos, no pudiendo reclamarse tal aspecto en el Proceso Contencioso Administrativo, que no suple la negligencia de la parte actora; al efecto, corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial que rige las nulidades procesales sustentadas por principios específicos, entre estos se encuentra el Principio de Convalidación, respecto al cual la SCP 234/2013 de 6 de marzo de 2013 en sus Fundamentos Jurídicos del Fallo, Punto III.4, ha establecido el siguiente razonamiento: d) "Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados;..." (...) "De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia".

Criterio jurisprudencial que también es aplicable a materia administrativa, como es el caso de reversión de tierras realizado por el INRA.

Los aspectos precedentemente descritos y otros, fueron incorrectamente valorados en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES-INF.N° 015/2013 de 27 de diciembre que cursa de fs. 1184 a 1211 del proceso administrativo de reversión, en cuyo Punto XII bajo el título de "VALORACIÓN TÉCNICO LEGAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL" ingresa a describir a detalle cada uno de los elementos que hacen al cumplimiento de la FES, llegando a la conclusión de que es la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. la propietaria de los predios Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro y la Empresa INPA PARKET LTDA. es la que cumple la FES en dichos predios, empero no se advierte que el INRA hubiera realizado mayor análisis con relación al derecho de propiedad de la Empresa INPA PARKET sobre los predios, cuyo aspecto será abordado más adelante.

De otro lado, es necesario referirse al apartado 5.5. del memorial de demanda , donde la parte actora indica que, en la audiencia de producción de prueba y verificación de la función económica social,presentó toda la documentación que acredita la personalidad jurídica de la empresa INPA PARKET Ltda., la tradición del derecho propietario, transferencia de los derechos forestales y otros aspectos, cuyo contenido se encuentra resumido en el Considerando I. Punto V., 5.5 de memorial de demanda. Revisado los antecedentes del proceso administrativo de reversión, se evidencia que de fs. 121 a 124 cursa el Testimonio expedido por Derechos Reales en fecha 28 de marzo de 2005, donde se encuentra inserto la minuta privada de transferencia definitiva de fecha 06 de diciembre del 2004, con reconocimiento de firmas y rúbricas, registrada bajo la Partida 711010000696 A-2 en fecha 25 de febrero de 2005, según da cuenta el folio real de fs. 125; del contenido de dicho documento se advierte que Carlos Víctor Marcelo Glogau Albrecht y María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau, haciendo uso de su derecho de propiedad reconocido en el Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de fecha 04 de noviembre de 2003, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.11.1.01.0000696, Asiento A-1 de 25 de noviembre de 2004, transfieren los predios Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro, a favor de la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., representada por Paul Roosenboom, figurando como precio de la transferencia, la suma de $us. 1.050.000.

El indicado documento en su Cláusula Novena contiene una previsión expresa que hace alusión a una anterior transferencia y debido a la importancia que representa esta situación para el caso de autos, se transcribe su contenido de donde se tiene lo siguiente: NOVENA.- "Por acuerdo de partes también se conviene y así queda establecido que los documentos privados reconocidos de fecha 28 de marzo de 2001 y 03 de julio de 2001, de compromiso de venta el primero y de venta a plazos el segundo, quedan a partir de la firma del presente contrato de transferencia definitiva como constancia de todo lo acordado por las partes contratantes antes de la firma del presente contrato y todas sus cláusulas y condiciones serán respetadas en su integridad, por lo tanto le reconocen la calidad de cosa juzgada".

En el memorial de demanda contenciosa administrativa, uno de los reclamos centrales de la parte actora, es precisamente la falta de valoración integral de la prueba por parte de los funcionarios del INRA, circunscribiendo su reclamo con especial énfasis al documento de transferencia de fecha 06 de diciembre de 2004, específicamente de la Cláusula Novena, donde se hace referencia a una anterior transferencia plasmados en los documentos de fecha 28 de marzo de 2001 y 03 de julio del mismo año, a los cuales las partes contratantes le reconocen y otorgan toda su eficacia.

Para entrar dentro de contexto y simplemente a manera de antecedente, se hace necesario indicar que dichos documentos fueron objeto de reclamo en la acción de amparo constitucional y posteriormente presentados durante la tramitación de la presente causa como prueba de reciente obtención mediante memorial de fs. 603 a 606 de obrados, reiterado por memorial de fs. 657 de obrados, reclamando su falta de valoración; el primer documento cursa de fs. 617 a 621 y se trata de un compromiso de venta de los predios Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro, realizado a favor de la empresa INPA PARKET LTDA. por el precio de $us. 1050.000 y el segundo se encuentra de fs. 609 a 612 y vta. y se trata de una transferencia definitiva de dichos terrenos a título de venta a favor de la misma Empresa y por el mismo precio, cuyos pagos se establece a plazos; ambos documentos fueron registrados en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 010142967 conforme dan cuentan las certificaciones notariales de fs. 608 y 616 del expediente administrativo de reversión; al margen de lo señalado, cursan los folios reales de fs. 759 y 1003 del expediente contencioso administrativo, donde aparecen como copropietarias de los terrenos descritos, las dos empresas, es decir, INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V; aspectos que no pueden ser considerados por cuanto fueron emitidos y presentados con posterioridad a la demanda contencioso administrativa; es decir, no cursan en la carpeta del proceso de reversión; resultando inatendible su consideración.

Si bien los documentos aludidos de 28 de marzo y 03 de julio de 2001, no fueron físicamente presentados al proceso administrativo de reversión; sin embargo el Testimonio de 28 de marzo de 2005 expedido por Derechos Reales al que se hace referencia, fue presentado al proceso administrativo de reversión y cursa de fs. 121 a 124 vta. de la carpeta del proceso de reversión, donde se encuentra inserta la minuta de transferencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2004 en cuya Cláusula Novena se deja constancia expresa y de manera clara, que ya anteriormente se realizaron transferencias del mismo inmueble. Dicho documento, al haber sido puesto en conocimiento de los funcionarios del INRA y habiendo hecho además constar su presentación en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social que cursa de fs. 67 a 78 del expediente administrativo de reversión, donde en el Punto II.6 se hace referencia a tal extremo, es decir al Testimonio de Derechos Reales del 28 de marzo de 2005; los funcionarios del INRA, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue el proceso de reversión, a los efectos de determinar el derecho propietario de las empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V. y verificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) de los predios objeto de reversión; se advierte que la autoridad administrativa cumplió con dicha actividad conforme prevé el art. 192 del D.S. 29215, toda vez, que se evidencia del Acta cursante de fs. 67 a 78 de la carpeta del proceso de reversión, la participación efectiva y presencia del representante legal de INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V.; así como la documental correspondiente a INPA PARKET LTDA, habiendo recepcionado y producido la prueba conforme a procedimiento, no siendo ésta la etapa de valoración de la prueba aportada; no obstante, en observancia del Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, aplicable también a los procesos administrativos, podía incluso haber intimado la presentación de la documental señalada en la clausula novena del Testimonio cursante de fs. 121 a 124 vta. de la carpeta del proceso de reversión.

Al encontrarse establecido de manera expresa en el Contrato de fecha 06 de diciembre de 2004, cuya Cláusula Novena hace referencia a una anterior transferencia, donde las partes contratantes reconocen la vigencia y le dan toda su validez legal a esos documentos de transferencia, es decir, lo realizado a favor de la Empresa INPA PARKET LTDA.; corresponde al INRA como Ente ejecutor del proceso administrativo de reversión, tomar en cuenta y valorar dicha Cláusula e interpretar el contenido íntegro del contrato del 06 de diciembre del 2004 conforme a las reglas de interpretación previstas en el art. 510 del Código Civil, cuyo resultado sin duda tendrá directa incidencia en la determinación del derecho propietario sobre los predios objeto de reversión; consiguientemente, la omisión incurrida por el INRA es de significativa trascendencia a los efectos de establecer el derecho propietario de los predios en conflicto, así como en la verificación de la FES, lo que incidirá a su vez en el resultado final del proceso de reversión que vaya a determinar si corresponde acoger o desestimar, total o parcialmente la reversión de los terrenos Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro; al ser trascedente la omisión incurrida por el INRA, se constituye en una causa suficiente para disponer la nulidad de la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013 y por ende el proceso administrativo de reversión, hasta que se realice una valoración integral de la prueba aportada.

En relación al Informe Circunstanciado cursante de fs. 1184 a 1211 de la carpeta del proceso de reversión, se identifica incongruencia con relación al Acta de Audiencia de presentación y producción de prueba, toda vez que en el punto 3 de la conclusiones del precitado Informe Circunstanciado se establece textualmente: "3. Que las empresas descritas en el punto 1 y 2 son dos empresas completamente distintas que tienen derechos consolidados diferentes una con derecho propietario respaldado mediante título ejecutorial y la otra con derecho forestal otorgado por autoridad competente", así como el punto 6 que establece: "Que la empresa INPA EXPLOITATIE B.V., legítima propietaria del predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" no cuenta con trabajadores asalariados, afiliados a la AFP y la CNS, asimismo, esta empresa no tiene maquinaria y vehículos de su propiedad, ni tampoco presento ningún tipo de documentación durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES", aspectos que resultan incongruentes con las pruebas aportadas por las partes, en particular, la cursante de fs. 149 a 151 vta. del proceso de reversión; en consecuencia, la resolución final administrativa de reversión adolece de los mismos errores que el Informe Circunstanciado que le dio origen.

3. Respecto al derecho forestal de las Empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE VB y su incorrecta valoración como cumplimiento de FES en el proceso de reversión.

Que, el demandante en el punto II, III, V, 6.1, de la demanda, hace referencia a la compra que realizaron las Empresas INPA PARKET e INPA EXPLOITATIE B.V. del predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" en los cuales se desarrolla aprovechamiento forestal, que inicialmente habría sido autorizado mediante concesión forestal a favor de la Empresa Industrial "Amazonic Sustainable Enterprises", los que posteriormente fueron transferidos a favor de INPA PARKET Ltda. e INPA EXPLOITATIE B.V. a través del Testimonio N° 373/2006, cursante en la carpeta de reversión de fs. 135 a 147; asimismo indica que por Testimonio N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007 de Aclaración y Rectificación sobre la Cesión de Derechos Forestales, se transfiere en su totalidad el derecho forestal a la Empresa INPA PARKET Ltda., habiendo además la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. transferido la administración indefinida de su predio a la Empresa INPA PARKET para que proceda al aprovechamiento forestal; señala que dichos actos fueron de conocimiento de la ex Superintendencia Forestal, instancia que mediante el Auto Administrativo IJU N° 018/2008 autorizo la inscripción del contrato de autorización de derechos forestales. Con base en los antecedentes referidos,el demandante señala que el INRA determinó incorrectamente el cumplimiento de la FES, basándose en el único argumento que refiere que el propietario del predio y el titular del derecho forestal serian dos personas distintas, sin haberse analizado correctamente los alcances de la L. 1700 y su Reglamento.

Al respecto, es pertinente señalar que el año 2000, se inicia el proceso de saneamiento en el predio denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" emitiéndose la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0066/2001 el 15 de junio de 2001 y posteriormente el Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 4 de noviembre de 2003,a favor de María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau y Carlos Víctor Marcelo Glogau Albrecht, sobre el predio denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" con una extensión de 30.019.1918 ha (Treinta mil diecinueve hectáreas con un mil novecientos dieciocho metros). Este derecho de propiedad agraria es transferido por sus titulares a la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., con domicilio social y dirección en c/Buitenvest, 52, 4614 AD Bergen op Zoom (Países Bajos); que de fs. 121 a 124 vta. de la carpeta del proceso de Reversión cursa el Testimonio de 26 de febrero de 2005, el cual en su cláusula novena, reconoce la calidad de cosa juzgada a los documentos privados de fecha 28 de marzo de 2001 y del 03 de julio de 2001 de compromiso de venta el primero y venta a plazos el segundo que suscribieron, Carlos Víctor Glogau Albrecht y María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau en favor de la Empresa INPA PARKET; asimismo se evidencia también que de la revisión de los antecedentes de la carpeta del proceso de reversión del predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" se identifica que los señores María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau y Carlos Víctor Marcelo Glogau Albrecht, garantizan el cumplimiento de la Función Económico Social sobre las 30.019.1918 has. con la Autorización de Aprovechamiento Forestal extendida por la Superintendencia Forestal en el año 1998 y los planes de manejo aprobados para dicho aprovechamiento. También es evidente que la autorización otorgada por la ex Superintendencia Forestal obtenida por la Empresa "AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES", dicha empresa conforme se evidencia del documento Testimonio N° 59/95 de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de "Amazonic Sustainable Enterprises" S.R.L., se identifica que la empresa está constituida por Carlos Glogau Albrecht y María del Rosario Cuellar de Glogau, en esta circunstancia es que la ex Superintendencia Forestal, en su momento otorgó el derecho de autorización forestal, derecho que fue solicitado en base a los antecedentes del predio; por consiguiente en el proceso de reversión al haber los titulares del predio presentado como cumplimiento de Función Económico Social, el Plan de Manejo Forestal en propiedad privada, el cual cursa a fs. 209 a 336 de la carpeta de reversión, sí habrían acreditado el cumplimiento de FES por parte de los titulares, en razón a ser éstos mismos los que conformaban la parte accionaria de la Empresa "AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES" a quien la ex Superintendencia otorgó el derecho de autorización forestal.

Que, de la revisión del acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económica Social, de fecha 29 de noviembre de 2013 cursante de fs. 67 a 78 de la carpeta del proceso de reversión, se evidencia que se presentó como prueba el Testimonio de Escritura Pública Privada de 28 de marzo de 2005, emitido por la Oficina de Derechos Reales, referente a la transferencia definitiva de tres parcelas de terreno rusticas denominadas "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", con asiento A-2 de fecha 26 de febrero de 2005; fotocopia de libramiento de viabilidad IJU 2/2006 de 16 de mayo de 2006, emitido por la Superintendencia Forestal, por la que se declara legalmente viable la cesión del derecho forestal en favor de INPA PARKET; resolución N° 27/2006 de 18 de mayo de 2006, emitido por la Superintendencia, a través de la cual se autoriza a la empresa AMAZONIC SUSTAINABLE ENTREPRISES S.R.L. realizar la cesión a favor de la Empresa INPA PARKET; escritura pública N° 737/2006 de 13 de octubre de 2006, sobre contrato de cesión de derechos forestales que otorgan Carlos Glogau Albrecht y María del Rosario Cuellar de Glogau, en favor de las empresas INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET; escritura pública N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007 sobre aclaración y rectificación de cesión de derechos forestales y otorgación de derechos de administración; Auto Administrativo IJU N° 018/2008 de 22 de febrero de 2008, emitido por la Superintendencia Forestal, a través del cual se dispone la inscripción en el Registro Público de Concesiones Forestales y Permisos Forestales del Contrato de Cesión de Derechos Forestales a favor de la Empresa INPA PARKET Ltda.; Resolución Administrativa ABT N° 220/2011 de 03 de agosto de 2011;asimismo, se presenta Plan de Manejo Forestal RES. ADM.ABT. N° 220/2011 de 03 de agosto de 2011 y Programas de Operativos Anuales Forestales (cursantes de fs. 87 a 101 vta., 135 a 147, 148 a 151 vta., 152 a 155, 156 159, 209 a 336); a fs. 1238 cursa ficha de cálculo de la función económico social, en la cual no se reconoce superficie con actividad forestal.

Finalmente, de fs. 1240 a 1243 cursa la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013, la cual en su parte considerativa señala que de acuerdo a la prueba presentada queda claramente establecido que el titular del derecho de propiedad es la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. empresa que de acuerdo a toda la documentación aportada es la propietaria del predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO"; que de acuerdo a la documentación presentada y la certificación CED-DGMBT-1208-2013 de 17 de diciembre de 2013 emitida por la ABT, el titular del derecho forestal en el predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", es la empresa INPA PARKET Ltda., siendo que el titular del derecho propietario de la propiedad es INPA EXPLOITATIE B.V.; determinándose en base a la prueba aportada en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social y la documentación aportada por el subadquiriente, que no cumpliría con la FES en la propiedad de referencia, por consiguiente se determina revertir la totalidad del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", en la superficie de 30019,1918 ha., signada con el Título Ejecutorial MPANAL 000255 de 04 de noviembre de 2003,

Considerando los antecedentes generados del proceso de reversión, es necesario precisar que el art. 51 de la L.1715 concordante con el art. 181 del D.S N° 29215, establecen que el derecho de propiedad y su vinculación con el cumplimiento de la FES es el objetivo de análisis en el proceso de reversión de la propiedad agraria; proceso que para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado adopte o no la decisión de revertir la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la FES, proceso en el cual de conformidad a lo establecido por el art. 192 del D.S. N° 29215 se contempla la etapa de Audiencia de Producción de Prueba y de verificación de la FES, la cual debe ser analizada en el Informe Circunstanciado de forma integral, coherente, clara, precisa y congruente, toda vez que, su valoración constituye el elemento primordial para determinar el cumplimiento total o parcial de la FES en el proceso de reversión.

En este contexto, el ente administrativo a tiempo de determinar el cumplimiento o no de la función económico social en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", debió considerar y analizar previamente el contenido del Testimonio de Escritura Privada de 28 de marzo de 2005 emitida por la Oficina de Derechos Reales, de cuyo contenido se verifica la compra del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" en favor de la Empresa INPA EXPLOITATIE BV, existiendo una cláusula expresa (Cláusula Novena) que hace referencia a una anterior compra realizada en favor de la Empresa INPA PARKET respecto al predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO"; verificándose que en el proceso de reversión, el ente administrativo omitió analizar y valorar el alcance de dicha cláusula,afectándose con dicha omisión la correcta valoración del cumplimiento de FES en relación a la actividad de aprovechamiento forestal desarrollada en el predio objeto del proceso de reversión; toda vez que, como se tiene señalado en el proceso de reversión el derecho de propiedad se encuentra estrechamente vinculado al cumplimiento de la FES; máxime si el argumento para establecer el incumplimiento de FES y reversión del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", está fundado en el hecho de que el titular del derecho forestales una persona diferente del beneficiario del derecho propietario sobre la tierra; esta omisión por consiguiente conlleva una vulneración a las normas que hacen al debido proceso.

En lo que respecta a los derechos forestales otorgados en el predio objeto de reversión, corresponde señalar que el art. 29-III inc. e) de la L. 1700 señala que: "La concesión forestal es susceptible de transferencia a terceros, con autorización de la Superintendencia Forestal (...)", asimismo el art. 32-I del mismo cuerpo legal, señala que: "La autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada solo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las características de la concesión (...)"; correspondiendo en previsión de la precitada norma analizar las pruebas presentadas en el proceso de reversión; considerando que, el año 1998 la ex Superintendencia Forestal emite la Resolución Administrativa Nº 96/98 a través de la cual determina aprobar de manera definitiva el Plan General de Manejo Forestal a favor de la "EMPRESA INDUSTRIAL AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES", para los fundos AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", posteriormente la misma Superintendencia Forestal el 22 de febrero de 2008 mediante Auto Administrativo IJU Nº 018/2008 (fs. 152 a 155 de la carpeta de reversión) autoriza la cesión de derechos forestales a favor de la Empresa INPA PARKET Ltda.

Además de la documental cursante de fs. 149 a 151 vta. de la carpeta del proceso de reversión, documentación que tampoco fue valorada en el Informe Circunstanciado.

De inicio se debe precisar que si bien el alcance del proceso de reversión implica la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y dentro de este, en el marco de lo establecido en el art. 2 de la L. Nº 1715 analizar la misma de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, siendo prevalente el carácter estratégico de los bosques naturales y suelos forestales conforme previsión del art. 386 de la CPE, se tiene que la actividad forestal en aquellos tipos de tierras aptas para tal circunstancia, sí constituyen cumplimiento de Función Económico Social, en tanto se hubiera obtenido permiso o autorización de la entidad competente para la utilización de los recursos forestales que son de propiedad del Pueblo Boliviano. Al respecto, corresponde a éste Tribunal, invocar el carácter estratégico de las áreas con vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y aéreas degradadas, conforme prevé el art. 387 de la CPE concordante con la previsión del art. 389 de la norma suprema.

En ese sentido, la forma de otorgación de estas autorizaciones constituye una competencia de la entidad responsable de la administración de tales recursos, para el caso que nos ocupa, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) entidad que, a nombre del Estado, administra, regula y controla la otorgación de derechos en materia forestal y de tierras, así como también fiscaliza su uso y las condiciones de su otorgamiento. En el entendido de que la ABT, (antes Superintendencia Forestal) otorgó derecho de Autorización en propiedad privada, a favor de la EMPRESA INDUSTRIAL AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES, así como también autorizó la transferencia del derecho forestal otorgado en el año 1998 a favor de la EMPRESA INPA PARKET Ltda., se tiene que, al estar estos actos administrativos establecidos en documentos que al no haber sido objetados ni cuestionados ante la entidad competente, se los tiene como legalmente válidos, y ratifican la legalidad de la actividad extractiva de los recursos forestales identificados en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO"; presumiéndose la legalidad, validez y eficacia de tales actos conforme previsión del art. 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo.

De la prueba cursante en la carpeta del proceso de reversión, se advierte que INPA EXPLOITATIE BV, pretendió inicialmente constituirse conjuntamente con INPA PARKET LTDA, en beneficiaria de los derechos forestales otorgados por el Estado a favor de la Empresa "AMAZONIC SUSTAINABLE INTERPRISES SRL"; sin embargo, la Superintendencia Forestal, rechazo la autorización de transferencia, reconociéndole solo a favor de INPA PARKET LTDA. este derecho de aprovechamiento forestal; en dichas circunstancias INPA EXPLOITATIE BV, cede la administración indefinida para que INPA PARKET LTDA. proceda al aprovechamiento forestal en el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro". Por estos elementos el INRA concluyó señalando que en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se identificó en un 100% el desarrollo de actividad forestal, actividad que, al estar legalmente establecida, le permite al titular de este derecho, que en el presente caso es INPA PARKET Ltda., ejercitar legalmente el aprovechamiento de los recursos forestales identificados en el lugar; sin embargo, el ente administrativo, deberá establecer con claridad los alcances y efectos jurídicos del Testimonio 676/2007 cursante de fs. 149 a 151 vta. de la carpeta de reversión relativo a la aclaración y rectificación; así como la cláusula novena establecida en el Testimonio de la Escritura Privada de fecha 28 de marzo de 2005, emitido por la Oficina de Derechos Reales.

En cuanto a los derechos de aprovechamiento forestal de la Empresa INPA EXPLOITATIE VB, queda claro que la Superintendencia Forestal, nunca otorgo, ni autorizo la cesión y/o transferencia de los derechos forestales de la Empresa "AMAZONIC SUSTAINABLE INTERPRISES SRL" a INPA EXPLOITATIE VB; por lo que al tenor de lo establecido por el art. 2 - VIII de la L.1715 que respecto al cumplimiento de la función económico social en actividades forestales, establece que se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a las normas especiales aplicables, presupuesto que no ha sido cumplido por la Empresa INPA EXPLOITATIE VB, que como se tiene manifestado no cuenta con dicha autorización forestal; asimismo el art. 166-I del Reglamento de la L-1715 aprobado por D.S N° 29215, establece que la Mediana propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades (...) forestales (...), del análisis de la norma precedente se infiere que es el propietario el que se encuentra reatado a cumplir la FES en su predio, toda vez que, la función económico social se encuentra relacionada con la máxima "la tierra es para quien la trabaja", constituye la base para que el Estado reconozca, proteja y garantice la propiedad de la tierra en materia agraria, en cuyo caso su componente esencial es el trabajo, entendido este como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades productivas, para resguardar su derecho, en beneficio suyo, pero también de la sociedad e interés colectivo; por lo mencionado, no corresponde acoger la pretensión del demandante, que pretende se reconozca la transferencia en la administración del predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" realizada por la Empresa INPA EXPLOITATIE VB a favor de la Empresa INPAPARKET LTDA, es decir que INPA PARKET LTDA. cumpla la FES a nombre de INPA EXPLOITATIE VB en la totalidad del predio objeto de reversión.

Correspondiendo a la autoridad administrativa haber establecido con precisión la relación jurídica entre las empresas INPA EXPLOTAITIE B.V. e INPA PARKET LTDA; conforme la documental cursante de fs. 127 a 159 de la carpeta del proceso de reversión.

Por los argumentos expuestos, se concluye que en el proceso de Reversión realizado en el predio denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", en el Informe Circunstanciado, la autoridad administrativa, no valoró en su integralidad las pruebas aportadas en la audiencia de producción de prueba y de verificación de FES a efectos de identificar la titularidad del derecho propietario de la propiedad agraria sujeta a reversión.

Por lo señalado, este éste Tribunal considera que el proceso de reversión ejecutado en el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" omitió valorar integralmente la prueba aportada por las partes en el proceso de reversión vulnerando el debido proceso instituido en el art. 115-II de la CPE por lo que la autoridad jurisdiccional concluye fallar en resguardo de los derechos y garantías establecidas en la CPE y la ley.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Paul Roosenboom en representación de INPA EXPLOITATIE BV e INPA PARKET LTDA, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de diciembre de 2013, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pronunciada con relación al predio denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", en tal razón se anulan los antecedentes del proceso de Reversión hasta el vicio más antiguo identificado; es decir, el Informe Circunstanciado cursante de fs. 1184 a 1211 de la carpeta de reversión, inclusive; debiendo la entidad administrativa reencausar el proceso de reversión, de acuerdo a los entendimientos descritos en el presente fallo, en estricto cumplimiento de las normas que regulan sus actos.

Asimismo, se exhorta a la autoridad administrativa a no cambiar el uso del suelo, cuya vocación es forestal conforme el plan de manejo del suelo que se encuentra debidamente aprobado, correspondiente al 100% de la superficie del predio motivo de proceso de reversión, siendo que la actividad forestal tiene carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano, adquiriendo prevalencia frente a cualquier otra actividad privada.

Finalmente, se dispone que por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental se arrime al expediente las resoluciones emitidas por el Juez de Garantías Constitucionales en el proceso de queja por incumplimiento de la 0645/2017-S1 de 27 de junio de 2017.

Regístrese Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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