SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2018

Expediente: Nº 2352/2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Adolfo Efner Cerruto Salazar en

Representación de Ilse Cristina Quaino

Dellien de Paz, Juan Manuel Paz Hurtado,

Vivana Patricia Quaino Dellien, Carlos

Guillermo Quaino y Danilo Andrès Franulic Quaino.

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente

Constitucional del Estado Plurinacional de

Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana,

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Predio: "Arroyo Negro"

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 19 de abril de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 58 vta., interpuesta por Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Ilse Cristina Quaino Dellien de Paz, Juan Manuel Paz Hurtado, Viviana Patricia Quaino Dellien, Carlos Guillermo Quaino Dellien, Alejandro Antonio Franulic Quaino y Danilo Andrés Franulic Quaino, subsanada por memorial de fs. 77 vta., modificada y ampliada por memorial de fs. 122 a 126 de obrados, interpuesta contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de junio de 2016, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación legal de Ilse Cristina Quaino Dellien de Paz, Juan Manuel Paz Hurtado, Viviana Patricia Quaino Dellien, Carlos Guillermo Quaino Dellien, Alejandro Antonio Franulic Quaino y Danilo Andrés Franulic Quaino, en mérito al Testimonio de Poder N° 1177/2016 de 27 de octubre de 2016, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de junio de 2016, cuya copia legalizada cursa de fs. 1 a 13 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Que, el proceso de saneamiento del predio "Arroyo Negro" de propiedad de sus mandantes, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni, fue ejecutado vulnerando los criterios legales de preclusión de las etapas, valoración de la Función Económico Social y reconocimiento del derecho propietario aplicables para los distintos procedimientos agrarios, debido proceso, transparencia e irretroactividad de la ley, incurriendo en una manifiesta violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados, desconociendo los derechos de propiedad y posesión, el cumplimiento de la Función Económico Social, modificando la forma de su predio y cambiando irregularmente los resultados del Informe en Conclusiones, que no fueron observados en su oportunidad ni por sus representados o la Comunidad La Galaxia.

Luego de referir diferentes fracciones de la resolución recurrida, bajo el epígrafe de Análisis y Fundamentación, menciona que, habiéndose procedido a la elaboración del Informe en Conclusiones contemplado dentro de la etapa de Campo, conforme a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, sus resultados fueron registrados de manera general en el Informe de Cierre y luego socializados a objeto de tomar conocimiento de observaciones o denuncias como se tiene previsto en el art. 305 del precitado D.S. y en lo pertinente se hubiese concluido y sugerido lo siguiente:

El trámite agrario del predio "Arroyo Negro", se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento.

Con relación al predio actualmente denominado "Arroyo Negro", se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social conforme a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento, por lo que se sugiere dictar Resolución Administrativa Modificatoria de los actuados y expediente N° 54057 denominado "Cululu", determinándose como superficie modificada 100.0000 ha, superficie adjudicación 1975.7493 ha, siendo la superficie total a reconocer de 2075.4793 ha, clasificando al predio como Empresa Agrícola.

Con relación al predio Comunidad Campesina La Galaxia, se establece la Ilegalidad de su Posesión y una vez ejecutoriada la Resolución correspondiente, considerando que por la sobreposición de la totalidad de su área mensurada pasa a los predios sobrepuestos, no se declare estas áreas como Tierras Fiscales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 345 del Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, D.S. N° 29215.

Por el incumplimiento de la Función Económico Social en parte de la superficie del predio "Arroyo Negro", de conformidad con lo dispuesto en el art. 345 del Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, se sugiere se remitan antecedentes a la Dirección Nacional del INRA a objeto de declarar las mismas como Tierras Fiscales, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en una superficie de 1847.2729 ha.

En base a estas conclusiones, sostiene que se elaboraron los planos catastrales, determinándose el predio de sus mandantes en base a coordenadas de dos fracciones, datos que, una vez concluidas las etapas precedentes, también sirvieron de base para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, que habiendo sido objeto de aprobación por el Director Departamental de la Dirección Departamental Santa Cruz del INRA, en cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 325 del reglamento, fueron remitidos a la Dirección Nacional a efectos de dar prosecución al saneamiento, con la etapa de Resoluciones y Titulación, conforme a los arts. 263 parág. I, inc. c), 326 y siguientes del Reglamento Agrario.

Refiere que, no obstante, encontrarse concluidas a aprobadas las etapas precedentes, en una incorrecta aplicación de lo establecido en el art. 266 parág. I y IV inc. c) del D.S. N° 29215, se procede a elaborar el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 cursante de fs. 11513 a 11561 de antecedentes del proceso de saneamiento que concluye y sugiere modificar el Informe en Conclusiones de 14 de septiembre de 2014 e Informes Técnico Legales UDSABN Nos. 297/2015 y 301/2015 respecto a varios predios comprendidos en el área de saneamiento siendo que con relación al predio "Arroyo Negro" concluye y sugiere se dicte Resolución Modificatoria en base al Expediente N° 54057 en la superficie de 110.0000 ha y reconocer vía Adjudicación la superficie de 1890.0000 ha a favor de sus mandantes, además, se dicte Resolución de Tierra Fiscal en la superficie de 75.4793 ha. Asimismo se había modificado el área de recorte no afectando a la superficie a consolidar ni a las codificaciones catastrales sólo a la forma del predio.

Con relación al predio Comunidad Campesina Galaxia, concluye y sugiere, se dicte Resolución de Ilegalidad de Posesión y de Tierra Fiscal en la superficie de 1922.7522 ha, además de mantener firmes y subsistentes los demás aspectos contenidos en el Informe en Conclusiones de 14 de septiembre de 2015 e Informes Técnico Legales UDSABN Nos. 297/2015 y 301/2015 ambos de 27 de abril de 2015.

Que, en análisis del precitado informe, basa sus conclusiones y sugerencias en lo referido al predio "Arroyo Negro" en lo expuesto en acápite IV. Observaciones y Análisis Técnico Legal, que en lo relevante señala que no se hubiese considerado que la superficie máxima a reconocer en actividad Agrícola es de 2000.0000 ha conforme al art. 17 de la Ley de Reforma Agraria de 02 de agosto de 1953 en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta del D.S. N° 29215 y que no se consideró la tolerancia del 10% conforme al art. 274 del citado D.S., razones por las que sugiere modificar el Informe en Conclusiones y reconocer para el predio "Arroyo Negro" la superficie en modificación de 110.0000 ha, en adjudicación 1890.0000 ha haciendo un total de 2000.0000 ha y se declare Tierra Fiscal la superficie de 1922.7522 ha.

Agrega que, sosteniendo haberse efectuado control de calidad técnico de los actuados de la carpeta, el indicado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 establecería que, en el Informe en Conclusiones erróneamente se recortó el área donde figuran mejoras levantadas en campo de la Comunidad "La Galaxia", por tal motivo se modifica el área de recorte del predio "Arroyo Negro", pero al mismo tiempo indicaría que no cambia la superficie de dicho predio y de la Tierra Fiscal recortada, demostrando estos datos en el anexo 5 adjunto al precitado informe, modificándose al mismo tiempo las coordenadas del predio, las mismas que detalla en recuadro.

Observa que, de lo señalado supra, primero, si bien el Informe en cuestión cuenta con V°B° del Supervisor Jurídico Saneamiento y del Coordinador Técnico Saneamiento Beni, ambos funcionarios de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no contaría con decreto o providencia de aprobación por parte del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y segundo, que contradictoriamente a lo consignado en las conclusiones y sugerencias del mismo, sí modifica los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones, respecto a la superficie a ser consolidada a favor de los demandantes, así como respecto a la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del predio "Arroyo Negro", aspectos de fondo que supuestamente son objeto de subsanación en aplicación del art. 266 parág. I y IV inc. c) del D.S. N° 29215.

Citando el contenido textual del precitado artículo infiere que, esta regulación establecería la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento, en oportunidad de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo, esto es en la etapa de campo, una vez cumplidos los actuados previos del procedimiento de saneamiento y previamente a la aprobación de los mismos, conjuntamente con los proyectos de resolución, esto por parte del Director Departamental competente conforme lo estipulado por el art. 325 del D.S. N° 29215, por lo que las actuaciones efectuadas por los responsables de la elaboración del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, toda vez que en esta oportunidad, los antecedentes ya se encontraban radicados en la Dirección Nacional del INRA a objeto de la ejecución de la etapa de Resoluciones y Titulación conforme al art. 263 parág. I inc. c) del precitado reglamento agrario estuviesen al margen de lo regulado.

Afirma que consecuentemente, los efectos de la aplicación de los mecanismos de control de calidad, supervisión y seguimiento, en el caso de existir irregularidades, graves faltas o errores de fondo, corresponde la anulación de actuados, conforme lo dispone el art. 266 parág. IV inc. a) del D.S. N° 29215 y no aplicar lo dispuesto en el inciso c) como hubiese ocurrido en el referido informe, puesto que en el presente caso, al sugerir la modificación de los resultados del Informe en Conclusiones en cuanto a aspectos de fondo como ser la superficie a consolidarse, ubicación y posición geográfica, superficie y límites, tendría que ver con la identificación precisamente de errores de fondo que afecten los resultados del Informe en Conclusiones.

Con relación a los controles de calidad, supervisión y seguimiento previsto por el art. 266 y Disposición Transitoria Primera, refiere que se establece que los efectos de la aplicación de estas previsiones, en casos de evidenciarse irregularidades, faltas graves o errores de fondo, establecen que se deben anular actuados hasta la etapa en que fueron identificados los referidos actuados, concordante con la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, citando en sustento, la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 029/2012 de 3 de agosto de 2012 y concluyendo en este sentido que, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, antecedente directo de la Resolución objeto de la presente impugnación, al modificar resultados de etapas precluidas y aprobadas, modificando los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones y sus correspondientes anexos correspondientes al predio "Arroyo Negro" y la Tierra Fiscal, que fueron puestos en conocimiento de sus mandantes mediante el Informe de Cierre, al disminuir la superficie a consolidarse de 2075.4793 ha a 2000.0000 ha, modificar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del predio "Arroyo Negro", conllevó que la Resolución Suprema N° 18760 reitere erróneamente estas conclusiones y sugerencias, citando a continuación el contenido textual de la referida resolución suprema recurrida y aseverando que estos actuados afectan directamente los intereses de sus mandantes y conllevan la vulneración de derechos constitucionalmente tutelados como el derecho a la defensa, al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, al transgredir lo dispuesto en los artículos 263, 266, 326 y siguientes, Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.

Bajo los antecedentes descritos y con el epígrafe de vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando parte de las SSCC 0739/2003, 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003- R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R y SSCC Plurinacionales 0791/2012, 0309/2013 y 1548/2013 concluye que la inconsistente actuación del INRA en el presente caso, definiendo en la Resolución actualmente impugnada derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto al derecho propietario y la legalidad de la posesión respecto al predio "Arroyo Negro" sin considerar el cumplimiento de la Función Económico Social por parte de sus representados y el derecho propietario que le asiste en base trámites agrarios sustanciados ante autoridad competente, genera una violación a los principios de la verdad material y de la buena fe y ponen en peligro las garantías del debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, por lo que pide declarar probada la demanda y nula la resolución recurrida.

Que, por memorial de fs. 122 a 126 de obrados se modifica y amplía la demanda bajo los siguientes términos:

Que habiéndose cumplido con etapas del saneamiento previstas en el D. S. N° 25763, reglamento agrario vigente en su oportunidad, el proceso fue adecuado a las nuevas regulaciones, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 respetándose actos cumplidos previamente y aprobados, es decir, respetando las actividades reguladas dentro de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, salvando los efectos de los mecanismos de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento contemplados en este caso en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215.

Que, sus representados oportunamente presentaron documentación de derecho propietario que demostraría su calidad de subadquirentes, en base a distintos procesos agrarios y Títulos Ejecutoriales, correspondiendo haber sido considerados en esta calidad.

Asimismo manifiesta que, hubiesen presentado documentación que demuestra el cumplimiento de la Función Económico Social con actividades agrícolas y forestales adecuadas a la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra establecida en el Plan de Uso del Suelo para el departamento de Beni - PLUS que establece que el predio "Arroyo Negro" se encuentra sobrepuesto a las categorías de Uso Ganadero Extensivo, Uso Agrosilvopastoril y Uso Forestal Maderable y que cuentan con los respectivos instrumentos de planificación y operación legalmente exigibles y debidamente aprobados, como son el Plan de Ordenamiento Predial - POP, con código N° L.P-08-06-01343-B inicialmente aprobado mediante Resolución Administrativa 1-TEC N° 6113/2003 y modificado por Resolución Administrativa I-TEC N° 1681/2005, además de Plan General de Manejo Forestal - PGMF aprobado mediante Resolución Administrativa RO-OLBE N° 213/2006 sobre un área de 1332.3900 ha, superficie que conforme se podría apreciar del plano adjunto a la referida Resolución recae precisamente en el área que fue consolidada a favor de sus representados en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014 y reflejada en el plano cursante a fs. 10321 de antecedentes del proceso de saneamiento.

Con relación al predio de la Comunidad Campesina "La Galaxia" no hubiesen respaldado ningún derecho propietario y el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social por parte de sus integrantes.

En vigencia del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se procedió a la adecuación del proceso de saneamiento y aplicando mecanismos de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, se emite la Resolución Administrativa UDSABN-No 056/2014 de 25 de junio de 2014 que en lo pertinente dispone ampliar el relevamiento de información en campo, disponiendo con relación al predio "Arroyo Negro", levantarse la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y las actas de conformidad de linderos y libretas GPS de ciertos vértices y con relación al predio Comunidad Campesina "La Galaxia", levantarse formulario adicional de áreas o predios en conflicto, formulario que fue levantado el 9 de septiembre de 2014 en el que verificaron las mejoras existentes en el área de sobreposición de ambos predios, "Arroyo Negro" y Comunidad Campesina "La Galaxia", dándose por concluida la actividad de relevamiento de información en campo dentro la etapa de campo y con cuyos resultados se elaboró el Informe en Conclusiones que culminó con las conclusiones y sugerencias referidas en párrafos precedentes, enfatizando haberse dispuesto en el referido Informe en Conclusiones, con relación al predio de la Comunidad Campesina "La Galaxia", que por la sobreposición de la totalidad de su área mensurada pasa a los predios sobrepuestos no se declare estas áreas como Tierras Fiscales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 345 del Reglamento de la Ley N° 1715, infiriendo de esta manera que el supuesto conflicto de sobreposición fuera definido a favor de sus representados.

Reitera que no obstante, se hubiese emitido posteriormente el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 modificando irregularmente los resultados del Informe en Conclusiones en el que además se establecería que se detectó que en el área recortada al predio "Arroyo Negro" declarado como Tierra Fiscal en el Informe en Conclusiones de 14 de septiembre de 2014 erróneamente se recortó el área donde figuran mejoras levantadas en campo de la Comunidad Campesina "La Galaxia", por tal motivo, modifica el área de recorte del predio "Arroyo Negro", indicando también que no cambiaría la superficie de los predios "Arroyo Negro" y Tierra Fiscal recortada.

Sobre el particular observa que, fuera de mantenerse la situación de ilegalidad de la posesión de la Comunidad Campesina "La Galaxia", decide reconocer las mejoras efectuadas ilegalmente por los miembros de ésta Comunidad en una propiedad privada que además cuenta, especialmente en el sector de sobreposición, con instrumentos de planificación como el Plan de Ordenamiento Predial - POP y Plan General de Manejo Forestal - PGMF debidamente aprobados por autoridades competentes y que hacen a la demostración no sólo de la posesión por parte de sus representados, sino también al cumplimiento de la Función Económico Social conforme se establece en los arts. 393 y 397 parág. I y III de la Constitución Política del Estado, por lo que dicha valoración errónea y parcializada en cuanto a las mejoras efectuadas por los integrantes de la Comunidad Campesina "La Galaxia" que se ha determinado son ilegales y efectuadas afectando derechos previamente constituidos, al modificar resultados previamente puestos en conocimiento de sus mandantes y sobreponiendo mejoras ilegales a instrumentos de planificación legalmente aprobados en el área, en el que ya tienen inversiones y trabajos enmarcados disposiciones que definen la Capacidad de Uso mayor de la Tierra como el Plan de Ordenamiento Territorial - PLUS del departamento de Beni y cuentan con los respectivos instrumentos de planificación exigidos por Ley, se contravienen las disposiciones establecidas en la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y arts. 272 parág. I y 310 del D.S. N° 29215 y las previsiones y garantías contenidas en los artículos 56, 115 parágrafo II, 119 parágrafo II, 393 y 396 de la Constitución Política del Estado.

Agrega que, conforme a la documentación aparejada a la demanda, constantemente se hubiesen denunciado las incursiones de los integrantes de la Comunidad Campesina "La Galaxia" dentro del predio "Arroyo Negro" demostrándose así que esta ocupación de hecho, no puede ni deben ser objeto de garantía a los perpetradores en desmedro de los propietarios legalmente reconocidos.

CONSIDERANDO: Que, admitidas la demanda por Auto de fs. 80 vta., su ampliación y modificación por Auto de fs. 128 vta. de obrados para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado a los demandados, la misma es respondida negativamente por memorial de fs. 195 a 202 por Eugenia Beatriz Yuque Apaza en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los siguientes términos:

Que, efectuado el saneamiento del predio en cuestión, conforme al arts. 295-I, 303 y 305 del D.S. N° 29215 se elaboró el Informe en Conclusiones contemplado dentro la etapa de campo, que fueron expresados en el Informe de Cierre y luego socializados, habiéndose establecido en lo relevante, el reconocimiento de 100 ha vía modificatoria y 1975.7493 ha vía adjudicación por el predio "Arroyo Negro". Efectuados estos actuados y concluidas las etapas precedentes, en base a las sugerencias expuestas, se procedió a elaborar el proyecto de resolución, habiendo sido objeto de aprobación por el Director Departamental de Santa Cruz del INRA.

Que, mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB -INF-SAN N°206/2016 de 25 de febrero de 2016 en lo relevante y respecto del predio "Arroyo Negro" se pudo establecer que: No se consideró que la superficie máxima a reconocer en actividad agrícola es de 2000 ha conforme lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Reforma Agraria de 02 de agosto de 1953, en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta del D.S. N° 29215; asimismo no se consideró la tolerancia del 10% correspondiente dispuesto en el art. 274 del citado D.S. siendo 10 ha; por otro lado se consignó mal el apellido de casada de una de las beneficiarías, conforme cédula de identidad, por lo que correspondió modificar el Informe en Conclusiones y reconocer para el predio la superficie vía modificatoria de 110 ha y en adjudicación 1890 ha, haciendo un total de 2000 ha y declarar Tierra Fiscal 1922.7522 ha; pero, al efectuar el control de calidad de los actuados de la carpeta predial y la información gráfica, se detectó que en el área recortada al predio "Arroyo Negro" declarado como Tierra Fiscal en el Informe en Conclusiones, erróneamente se recortó el área donde figuran mejoras levantadas en campo de la Comunidad Campesina "La Galaxia", por tal motivo se modificó el área de recorte del predio "Arroyo Negro", sin embargo, no cambió la superficie del predio "Arroyo Negro", tampoco de la Tierra Fiscal recortada.

Que, mediante Informe de Inspección Ocular UDSA- BN N° 169/2016, respecto a mejoras de la Comunidad Campesina "La Galaxia" situadas en el predio "Arroyo Negro", se concluye que de todas las mejoras georeferenciadas, ploteadas y cotejadas (cultivo de plátano, maíz, arroz y barbecho recaen dentro del área del predio "Arroyo Negro").

Bajo el rótulo de Antecedentes del proceso de saneamiento, relata las actividades cumplidas en base a las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa, refiriendo además haber adecuado las mismas a los alcances del D.S. N° 29215 y realiza además el análisis de la documentación aportada por los beneficiarios incluyendo el tratamiento que se dio al Plan de Ordenamiento Predial.

Con el epígrafe Valoración de la Función Social - Económica Social, cita textualmente partes del quinto párrafo del punto "Consideraciones Legales Respecto al Plan de Uso de Suelo" del Informe en Conclusiones

Bajo el rótulo de Fundamentación Jurídica Respecto a la Sobreposición entre Predios cita el contenido textual de parte del párrafo primero del punto "Fundamentación Jurídica Respecto a la Sobreposición entre Predios", párrafos primero, segundo, parte in fine del párrafo séptimo, y párrafo octavo del punto "Respecto a la sobreposición entre los predios"; puntos 1, 2 y 4 del punto "Observaciones Técnicas del predio Arroyo Negro" del Informe en Conclusiones.

Continua indicando que el incumplimiento de la Función Económica Social, del predio "Arroyo Negro" de conformidad con el art. 345 del reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, se sugiere sean remitidos para ser declarados Tierra Fiscal a la Dirección Nacional del INRA.

Con relación a la Resolución Administrativa RO_OLBE 213/2006 de 8 de junio, otorgada por la superintendencia forestal, indica que en su parte resolutiva tercera señala "Aclarar que la presente otorgación del derecho forestal y aprobación del plan de manejo no acredita declaratoria de derecho de propiedad alguno, solo está referida al aprovechamiento forestal sostenible y al instrumento de gestión forestal presentado. Por lo que los titulares del derecho forestal se someten a los resultados del proceso de saneamiento legal a ejecutarse por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y ante cualquier conflicto al respecto se procederá a su revocatoria", refiere que asimismo cursaría en carpeta predial Auto Administrativo AU-OLBE N° 10-2006 de 24/08/2006 emitido por la Superintendencia Forestal que en su parte resolutiva señala: "como medida precautoria se ordena la paralización inmediata de cualquier trámite referente a la autorización RO: OLBE N213/2006".

Refiere que en la Ficha Catastral solo se menciona actividad agrícola y forestal como una sola unidad productiva y de ninguna manera se demostró autorización tampoco aprovechamiento forestal tal como consta en el registro de mejoras, no correspondiendo el reconocimiento de la superficie forestal a favor del predio. En lo concerniente a las observaciones efectuadas por el demandante, indica que se puede evidenciar que solo se pretende confundir con las reiteradas observaciones; sin embargo, señala que el proceso de Saneamiento del predio "Arroyo Negro" fueron tratados y considerados conforme a normativa contenida en la Ley N° 1715 modificada la Ley N° 3545, D.S. N° 29215 y Constitución Política del Estado Plurinacional.

Agrega que, respecto a que no se realizó un adecuado análisis Técnico Legal de toda la información recaba en campo, esta aseveración sería irreal, toda vez que el proceso de Saneamiento del predio "Arroyo Negro" fue llevado a cabo en apego a normas vigentes y en estricto apego al debido proceso, por lo que pide declarar improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 214 a 216 y vta., el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, responde a la demanda a través de sus representantes, en los siguientes términos:

Que, el proceso de saneamiento del predio "Arroyo Negro" fue ejecutado en apego de los preceptos legales que rigen la materia agraria, conforme cursaría en obrados de la carpeta predial y que lo único que los demandantes harían es demostrar las diferentes etapas sin referir como es que dichos actuados les hubieran afectado, máxime cuando la resolución final del proceso, bajo el principio de verdad material reconoció en su favor vía conversión 110 ha y vía adjudicación 1890 ha, haciendo un total de 2000 ha, en consecuencia la Resolución ahora impugnada se encontraría debidamente motivada y fundamentada, mucho más cuando los beneficiarios del predio tuvieron una participación activa durante el proceso de saneamiento.

Que, el control de calidad efectuado fue realizado en cumplimiento del art. 266 parág. I del D.S. N° 29215, resultando en este sentido, las aseveraciones de la parte actora carentes de fundamento fáctico y legal, siendo manifiesta su intención de confundir con argumentos falsos.

Que, al haberse omitido considerar en el Informe en Conclusiones el reconocimiento máximo de superficie en actividad agrícola que alcanza a 2000 ha, conforme a la Disposición Transitoria Quinta del D.S. N° 29215; no haberse considerado la tolerancia del 10%, conforme al art. 274 del precitado reglamento agrario; haberse consignado erróneamente el apellido de uno de los beneficiarios, correspondió su modificación; no obstante, ante el reclamo por parte de los beneficiarios, mereció la respuesta por parte del INRA en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 894/2016 de 1 de julio de 2016. Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda.

COSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica, reiterando y ratificando los extremos de la demanda y contestación respectivamente.

Que, citada con la demanda Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su intervención en el presente proceso en calidad de tercera interesada, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 167 de obrados, la misma no respondió oportunamente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3. de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016 e ingresar al análisis de la demanda en los términos en los que fue planteada, en este sentido conforme a los argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Arroyo Negro" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, vigente en su momento y el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los términos de la demanda.

Que, de los términos de la demanda y ampliación, lo sustancial del reclamo estriba en el hecho de que habiendo concluido las etapas previas del saneamiento hasta el Informe en Conclusiones, cuyos resultados fueron socializados y puestos a conocimiento de los beneficiarios a través del Informe de Cierre y que luego de haber sido aprobados por la autoridad Departamental del INRA, fueron remitidos a la Dirección Nacional a efecto de la siguiente etapa del saneamiento, sin embargo, dichos resultados, fueron modificados mediante un informe a cargo de funcionarios de la Dirección Nacional, que no cuenta con la aprobación de la MAE de la institución, en aplicación incorrecta del art. 266 del D.S. N° 29215 y que vulnera los derechos de los beneficiarios del predio en razón a que se cambia la forma y superficie del predio que inicialmente se reconocía en el Informe en Conclusiones y este cambio, al margen de reducir la superficie en 75 ha, afecta sus derechos en razón a que, se reconocería mejoras a favor de una comunidad cuya posesión fue declarada ilegal y sujeta a desalojo y que en la superficie modificada y que les fue excluida a través del informe evacuado por la Dirección Nacional, desarrollaría actividad productiva que cuenta con los respectivos instrumentos de planificación y operación legalmente exigibles y debidamente aprobados, como son el Plan de Ordenamiento Predial - POP y Plan General de Manejo Forestal - PGMF.

De los antecedentes remitidos por el INRA correspondientes al saneamiento del predio "Arroyo Negro", (aclarando que al efecto se considerará la foliación inferior derecha), se constata que de fs. 1276 a 1277, cursa la Ficha Catastral del referido predio, con fecha de elaboración 12 de octubre de 2005, en la que, en el acápite de Observaciones, se registra que el representante manifiesta que el predio "Arroyo Negro" es una sola unidad productiva Agrícola y Forestal resultante de la unificación de varios predios, detallando a continuación datos de los referidos antecedentes agrarios; a fs. 1283 y 1284 cursan formulario de Mejoras de la Propiedad en los que se registran casas, terraplenes, arados y sembradíos de arroz y plátano, además de rastrojos.

De fs. 1409 a 1412, cursa Resolución Administrativa UDSABN-N° 056/2014, que en su parte dispositiva segunda dispone ampliar el plazo de la Resolución Administrativa UDSAABN-N° 092/2010 con la finalidad única de realizar aspectos puntuales que se habían omitido en las pericias de campo anteriores, que en el caso del predio "Arroyo Negro", dispone levantarse la Declaración Jurada de Posesión Pacífica y regularizar ciertas actas de conformidad de linderos.

De fs. 10211 a 10295, cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio correspondiente al polígono 113, de 16 de diciembre de 2014, de cuyo análisis, en relación al predio "Arroyo Negro" (fs. 10234), en el acápite de Otros Documentos, refiere que se hubiesen presentado la Resolución Administrativa I-TEC N° 6113/2003 de 17 de diciembre de 2003 que aprobaría el Plan de Ordenamiento Predial del predio "Ingenio Arroyo Negro" y la Resolución Administrativa I-TEC N° 1681/2005 de 10 de marzo de 2005 que resuelve revocar la Resolución Administrativa I-TEC N° 6113/2003 de 17 de diciembre de 2003 y aprobar las modificaciones del POP con código N° L.P-08-06-01343-B; en el acápite Documentación Presentada, refiere textualmente: "Realizado el análisis exhaustivo técnico jurídico del predio denominado Arroyo Negro y revisada la información cursante en la Dirección Departamental del INRA Beni y los archivos Shp de expedientes se constata que se sobreponen los expedientes N° 45958 denominado Galopera, 54057 denominado Cululu, 51248 denominado La Cruz del Diablo, 52261 denominado Antofagasta, 54101 denominado Villa Chevita, 54100 denominado San Manuel y 31548 denominado Gran Colombia sobre el área mensurada; por lo que cabe señalar que no cuentan con tradición civil a excepción del expediente N° 54057 denominado Cululu que vendría a ser uno de los beneficiarios actuales y titular inicial del expediente Agrario señalado en consecuencia corresponde su reconocimiento. (Ver Anexo Croquis Anexo 4)".

En el cuadro correspondiente a Sobreposiciones con Áreas Protegidas, se establece que el predio "Arroyo Negro" se sobrepone a la Concesión Forestal Ñuflo de Chávez S.R.L. en un 75.8%.

En el cuadro de sobreposición (fs. 10259) entre otros predios se establece la sobreposición del predio "Arroyo Negro" con el predio de la Comunidad Campesina "La Galaxia" en 3115.4799 ha.

En el cuadro de Cálculo de la Actividad Productiva (fs. 10260) se establece que el predio "Arroyo Negro" tiene una superficie mensurada de 3922.7522 ha; como área efectivamente aprovechada en actividad agrícola se consigna 1480 ha y por mejoras 2.4852 ha; en el espacio de superficie con actividad forestal se registra 0.000 "cero" ha; en el espacio de Superficie final para consolidación se establece la superficie de 2075.4793 ha.

En el cuadro de Resumen Superficie Cálculo FES (ha) (fs. 10268) se establece para el predio "Arroyo Negro" como actividad productiva 1482.4852 ha; superficie para proyección de crecimiento 592.9941 ha y superficie con Cumplimiento de FES 2075.4793 ha.

En el cuadro de Datos del predio y FES/FS (fs. 10268) se registra como superficie mensurada restando superficie de dominio público 3922.7522 ha y como Superficie Cumplida 2075.4793 ha.

En el acápite 4.2 Variables Legales - Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, refiere que con relación al predio "Arroyo Negro" se reconoce la acreditación del derecho propietario del expediente agrario N° 54057 denominado Cululu y que con relación a los a la documentación relacionada a los demás expedientes que hubiesen sido objeto de reclamo, por diversos motivos, no son considerados como tradición del predio.

Con relación a la sobreposición entre los predios, "Arroyo Negro" y la Comunidad Campesina "La Galaxia", luego del análisis respectivo, establece que esta Comunidad Campesina no cuenta con Posesión Legal conforme a la Disposición Transitoria Octava concordante con el art. 310 del D.S. N° 29215 y bajo este razonamiento y con relación a los demás predios, entre los que se encuentra el predio "Arroyo Negro", establece que el mismo sí demostró posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996, por lo que corresponde reconocer el área en conflicto a favor de los predios señalados (fs. 10277).

En el acápite Observaciones Técnicas del predio "Arroyo Negro" (fs. 10284), en el punto 1, refiere, que las superficies de mejoras consignadas en la ficha FES de 10 de octubre de 2005 y las del formulario de registro de mejoras de 12 de octubre de 2005 correspondientes al predio "Arroyo Negro", fueron valoradas en el Cálculo de la Actividad Productiva, aclarando que fueron considerados los datos de ambos formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo.

En el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, (fs. 10292 a 10294) se establece que habiéndose verificado el cumplimiento de la FES, se sugiere dictar Resolución Administrativa Modificatoria de los actuados y expediente agrario N° 54057 del predio denominado "Cululu", reconociendo vía modificatoria a favor de los beneficiarios del predio "Arroyo Negro" la superficie de 100 ha, vía adjudicación 1975.4793 ha, haciendo un total de 2075.4793 ha y con relación a la Comunidad Campesina "La Galaxia", se establece la ilegalidad de su posesión, sugiriéndose al mismo tiempo su desalojo.

A fs. 10321, cursa plano catastral del predio "Arroyo Negro", en el que además constan áreas de mejoras, coordenadas y superficie de 2075.4793 ha.

De fs. 10367 a 10369, cursa Informe de Cierre de 16 de diciembre de 2014 cuyo espacio destinado al predio "Arroyo Negro" se encuentra registrada una firma ilegible.

De fs. 10458 a 10459 y vta., cursa memorial de 23 de diciembre de 2014 por el que dos de los beneficiarios del predio "Arroyo Negro" hacen conocer observaciones al Informe en Conclusiones, haciendo notar que una de las actividades en el predio es la forestal, indicando que cuenta con Resolución Administrativa RO-OLVE N° 213/2006 de 8 de junio de 2006 que otorga el derecho forestal de autorización de aprovechamiento de productos forestales maderables sobre la superficie de 1332.39 ha, pero que ante el conflicto evidenciado en la zona, la Superintendencia Agraria mediante Auto Administrativo AU-OLBE-N° 10-2006 de 24 de agosto de 2006 resolvió como medida precautoria, ordenar la paralización inmediata de cualquier trámite referente a la autorización RO-OLBE N° 213/2006; refiere más adelante que la actividad forestal verificada durante las pericias de campo registradas en la ficha FES y Ficha Catastral respaldarían una parte importante del cumplimiento de la FES razón por la que piden que este aspecto sea valorado, haciendo alusión a la precitada Resolución Administrativa RO-OLBE N° 213/2006.

De fs. 10888 a 10894, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 297/2015 de 27 de abril de 2015 que, en respuesta a las observaciones planteadas mediante memorial de 23 de diciembre de 2014, en lo prominente refiere: "-Asimismo se extrae de la Resolución Administrativa RO-OLBE N° 213/2006 de fecha 08 de Junio de 2006 (en fotocopia simple), otorgada por la Superintendencia Forestal, invocada donde resuelve en su parte resolutiva Primero que señala: Otorgar el derecho forestal de autorización de aprovechamiento de productos forestales maderables sobre un área de 1332.39 ha, a favor del predio denominado "Ingenio Arroyo Negro".- En la misma Resolución, en su parte resolutiva Tercero señala "Aclarar que la presente otorgación del derecho forestal y aprobación del Plan de Manejo no acredita declaratoria de derecho de propiedad alguno, sólo está referida al aprovechamiento forestal sostenible y al instrumento de gestión forestal presentado, por lo que los titulares del derecho forestal se someten a los resultados del proceso de saneamiento legal a ejecutarse por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y ante cualquier conflicto al respecto, se procederá a su revocatoria". - Asimismo, es necesario señalar de igual manera que cursa en la carpeta predial el Auto Administrativo AU-OLBE-N0 10-2006 de fecha 24/08/2006 (en fotocopia simple) emitido por la Superintendencia Forestal y que en su parte resolutiva primero señala como medida precautoria se ordena la paralización inmediata de cualquier trámite referente a la autorización RO-OLBE N° 213/2006 de fecha 08 de Junio de 2006, la misma que fuera otorgada con cargo al Plan de Manejo Forestal a ejecutarse en el predio denominado "Ingenio Arroyo Negro", en tanto no se sanee el área mediante título emitido por el INRA de mejor derecho o se dé solución al conflicto por acuerdo entre partes.

No obstante de la documentación presentada en fotocopia simple arriba mencionada por parte de los beneficiarios del predio "Arroyo Negro", se puede colegir que durante pericia de campo efectuada en fecha 12 de octubre de 2005, dicho predio contaba con Plan de Ordenamiento Predial debidamente aprobado a través de Resolución Administrativa I-TEC N° 6113/2003 de fecha 17/12/2003 (fotocopia simple) y fue de manera posterior a dichas pericias que se le autorizó el aprovechamiento forestal (otorgada por la Superintendencia Agraria ahora A.B.T.), a través de la Resolución Administrativa RO-OLBE N° 213/2006 de fecha 08 de Junio de 2006 (en fotocopia simple).- Asimismo, es necesario señalar que recabada la información obtenida durante el relevamiento de información en campo ejecutado el año 2005, solo se hace mención en el Formulario de Ficha Catastral la actividad agrícola y forestal como una sola unidad productiva y de ninguna manera se demostró autorización ni tampoco aprovechamiento forestales tal como se puede corroborar en los formularios de registro de mejoras, fotografías u otros obtenido durante pericia de campo, mismo ha sido corroborado de igual manera, a través de imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2013 (Ver Anexo 1), en la que no se observar actividad antrópica sobre el área forestal, contraviniendo lo previsto en el Art. 237 parágrafo IV del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763 (vigente durante las pericias de campo del predio "Arroyo Negro"), que dice: "... IV.- Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones...", asimismo el Art. 170 del actual Reglamento Agrario aprobado a través del D.S. N° 29215 textualmente dice: (Áreas efectivamente aprovechadas en Actividades Forestales, de Conservación y Protección de la Biodiversidad, Investigación y Ecoturismo).- En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad...", no correspondiendo el reconocimiento de la superficie forestal a favor del predio "Arroyo Negro" ... De todo lo relacionado anteriormente, se rechaza lo solicitado en los memoriales referidos en el parágrafo II del presente Informe, correspondiendo ratificar lo manifestado en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre de fecha 16 de diciembre de 2014 respecto al predio "ARROYO NEGRO", en cuanto al reconociéndose el cumplimiento parcial de FES en la superficie cumplida de 2,075.4793 ha".

A fs. 10998, cursa diligencia de notificación de 12 de mayo de 2015, a la beneficiaria del predio "Arroyo Negro", con el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 297/2015.

A fs. 11200, cursa Decreto de aprobación de etapas de saneamiento, así como el proyecto de resolución final de predios entre los que se encuentra el predio "Arroyo Negro", disponiendo al mismo tiempo, la continuidad del proceso conforme al art. 326 del D.S. N° 29215, suscrito por la Directora Departamental a.i. del INRA Beni.

De fs. 11513 a 11523, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, con referencia: Informe complementario de los predios denominados Imperio I, Gran Colombia, Nueva Granada, La Loma del Imerio, Comunidad Campesina Galaxia y Comunidad Campesina Puente San Pablo y otros, en el que, en relación al predio "Arroyo Negro", en el punto IV. Observación y Análisis Técnico Legal refiere: "Sin embargo a lo señalado, se observa el Informe en Conclusiones de fecha 14 de septiembre de 2014 e Informe Técnico Legal UDSABN N° 297/2015 de fecha 27 de abril de 2015 toda vez que se reconoce a favor del predio Arroyo Negro la superficie a modificar de 100.0000 ha y en adjudicación de 1975.4793 ha, resultando un total de 2075.4793 ha clasificada como Empresarial con actividad Agrícola, en lo referido no se consideró que la superficie máxima a reconocer en actividad Agrícola es de 2000.0000 ha conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Reforma Agraria de 02 de agosto de 1953 en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, asimismo no se consideró la tolerancia del 10% correspondiente de conformidad al artículo 274 del citado Decreto Supremo siendo 10.0000 ha, ... Por otro lado al efectuar del control de calidad técnico de los actuados de la carpeta predial y la información gráfica (digital) dl referido predio, se detectó que en el área recortada al predio Arroyo Negro declarado como Tierra Fiscal en el Informe en Conclusiones de fecha 14 de septiembre de 2014 erróneamente se recortó el área donde figuran mejoras levantadas en campo de la Comunidad Galaxia, por tal motivo se modifica el área de recorte del predio Arroyo Negro, indicar también que no cambia la superficie tanto del predio Arroyo Negro como de la Tierra Fiscal recortada (Ver Anexo 5)" (Sic). Y a continuación, en recuadro, se detalla las nuevas coordenadas del predio "Arroyo Negro".

En el punto de Conclusiones y Sugerencias, se sugiere modificar el Informe en Conclusiones y para el predio "Arroyo Negro" se dicte Resolución Modificatoria por 110 ha y de adjudicación por 1890 ha, haciendo un total de 2000 ha; con relación a la Comunidad Campesina "La Galaxia", se dicte Resolución de Ilegalidad de Posesión y de Tierra Fiscal.

A fs. 11528, cursa Anexo 5 Mejoras existentes de los predios "Arroyo Negro" y Comunidad Campesina "La Galaxia", en el que se grafica la nueva forma del predio "Arroyo Negro", la Tierra Fiscal (Arroyo Negro) y las mejoras tanto del predio "Arroyo Negro" como de la precitada comunidad, dejando ver que todas las que corresponde al predio "Arroyo Negro" quedarían dentro del área que le es reconocida y las de la Comunidad Campesina "La Galaxia", quedarían dentro de la Tierra Fiscal (Arroyo Negro).

A fs. 11531, cursa plano del predio "Arroyo Negro", el mismo que difiere en su forma, con relación al plano adjunto al Informe en Conclusiones cursante a fs. 10321.

A fs. 11563, cursa Acta de entrega del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 a la apoderada legal de una de las beneficiarias del predio "Arroyo Negro".

De fs. 11592 a 11596, cursa memorial con cargo de recepción en el INRA Nacional de 7 de junio de 2018, por el que dos de los beneficiarios del predio "Arroyo Negro" presentan observaciones de fondo y denuncian irregularidades y en especial al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, en el que, al margen de reclamar el haberse cambiado la forma de su predio reconocida en el Informe en Conclusiones, reclaman que en el área donde ser realizaron todas esas mejoras ilegales pertenece a su propiedad, tierras en las que tuvieron que abstenerse de trabajar y paralizar toda su actividad de siembra de arroz para dar cumplimiento a la resolución de inmovilización.

ANALISIS DEL CASO CONCRETO.-

Ingresando al análisis, corresponde precisar que conforme a los resultados del saneamiento, en el área en conflicto entre los predios "Arroyo Negro" y Comunidad Campesina "La Galaxia", se determinó a través del Informe en Conclusiones, la legalidad de la posesión ejercida por los beneficiarios del predio "Arroyo Negro", además del cumplimiento parcial de la FES con actividad netamente agrícola y si bien, durante las pericias de campo se declaró, en la Ficha Catastral actividad agrícola y forestal, sin embargo, en esa oportunidad, no se presentó la documentación emanada de autoridad competente que autorice el ejercicio de actividades forestales en el predio, razón por la que, ante el reclamo de falta de consideración de su actividad forestal efectuado mediante memorial de 23 de diciembre de 2014, el mismo es respondido por Informe Técnico Legal UDSABN-N° 297/2015 evacuado por personeros de la departamental del INRA Beni, rechazando dichos reclamos, ratificando que no corresponde el reconocimiento de la superficie forestal e indicando que durante de las pericias de campo, el predio, si bien contaba con Plan de Ordenamiento Predial (POP), pero fue posteriormente que consiguió la autorización para el aprovechamiento forestal, reiterando que durante las pericias de campo, no se demostró autorización, ni aprovechamiento forestal, respuesta que fue de conocimiento de los beneficiarios del predio conforme consta a fs. 10998, como se tuvo a bien detallar antes.

En lo concerniente al aprovechamiento forestal, el reglamento agrario vigente durante la sustanciación de las pericias de campo del predio "Arroyo Negro" aprobado por D.S. N° 25763 en su art. 238, concordante con el art. 170 actual reglamento aprobado por D.S. N° 29215, establece que para el reconocimiento de actividades forestales, dentro de la verificación de la FES, se debe acreditar el otorgamiento regular de autorizaciones y su cumplimiento actual y efectivo, norma concordante al mismo tiempo con lo preceptuado por el art. 26 de la Ley Forestal N° 1700, que establece: "Los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley..."; en este sentido, lo que se constata con relación al predio "Arroyo Negro" conforme a la Ficha Catastral y documentación presentada, es que durante las Pericias de Campo no se acreditó documentación de autorización para aprovechamiento forestal alguno, por lo que no correspondió su reconocimiento; en este sentido, pretender a través de la presente acción el reconocimiento de que se les hubiese negado este derecho, carece de fundamento fáctico y legal, máxime cuando habiendo reclamado oportunamente ante el INRA el hecho de no haberse reconocido a favor del predio la supuesta actividad forestal y habiendo recibido en respuesta el rechazo a su reclamo, tampoco fueron planteadas mayores observaciones hasta la aprobación de las etapas previas por parte de la autoridad departamental del INRA, lo que presupone aceptación tácita por parte de los ahora demandantes a las decisiones de la autoridad departamental.

Al margen de lo apuntado, si bien se gestionó en forma posterior a las Pericias de Campo, la autorización de aprovechamiento forestal, que en un primer instante a través de Resolución Administrativa RO-OLBE N° 213/2006 de 8 de junio de 2006 fue aprobada y luego paralizada por Auto Administrativo AU-OLBE-N° 10-2006 de 24 de agosto de 2006, conforme constan de fs. 10729 a 10734, de la lectura de dicha documentación se establece que la autorización de aprovechamiento forestal no significa el reconocimiento o declaración de derecho de propiedad alguno y que este trámite, se suspende en su ejecución, en tanto se defina el derecho propietario por la autoridad competente.

Lo mismo se infiere con relación al Plan de Ordenamiento Predial (POP) al cual refiere la parte actora, mismo que fue aprobado en primera instancia en la gestión 2003 mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 6113/2003 y aprobada su modificación en la gestión 2005 mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 1681/2005, conforme constan de fs. 859 a 861 y de 984 a 986, en las cuales, en forma expresa, en su parte resolutiva, establecen que la aprobación de dichos instrumentos (POP) de ninguna manera implican la aprobación o reconocimiento de derecho propietario a favor del presentante, salvándose los derechos de terceros a la vía llamada por ley; en este sentido, si bien el Plan de Ordenamiento Predial, pudo haber abarcado la totalidad de la superficie que en su momento se consideraba la propiedad "Ingenio Arroyo Negro" conforme consta en los documentos que se analizan en el presente acápite, sin embargo, su reconocimiento siempre estuvo supeditado a la regularización del derecho propietario o posesorio, habiéndose atendido para su otorgamiento, la buena fe del declarante e intimado a este, que en cuanto se produzca limitación, restricción o impedimento a su derecho propietario o posesorio determinado conforme a procedimientos administrativos o legales, debía adecuar el POP, así se encuentra establecido de la atenta lectura del punto resolutivo quinto de la Resolución Administrativa I-TEC N° 1681/2005 que dispone: "La aprobación del presente Plan de Ordenamiento Predial, se lo realiza bajo el principio de buena fe del declarante, por lo que cualquier limitación, restricción, impedimento u otros al ejercicio del derecho propietario o de posesión, así como el uso de la tierra determinado por cualquier forma legal u administrativa, es de plena responsabilidad del presentante debiendo en todo caso adecuar la ejecución del Plan de Ordenamiento Predial a dichas restricciones definidas por autoridad competente".

Corresponde de igual forma precisar que, al ser la mayor parte del predio reconocido vía adjudicación por posesión, sin antecedente agrario, no corresponde el reconocimiento de propiedad por actividad solo forestal, conforme a lo estipulado por el párrafo último del art. 170 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 que dispone el reconocimiento de la Función Económico Social en actividades como la forestal pero solo en predios que cuenten con antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite.

Con relación al mismo particular, corresponde agregar que si bien mediante la presente demanda se reclama el hecho de que modificando la superficie del predio se vulnerarían derechos, al no haberse considerado actividades autorizadas que cuentan con instrumentos de planificación y operación legalmente exigibles y debidamente aprobados como son el POP y el PGMF que correspondiesen al área modificada; sin embargo, este aspecto no fue reclamado al INRA a momento de observar dicha modificación, puesto que así se corrobora de la lectura del memorial de observaciones al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 cursante de fs. 11592 a 11596, en el que sólo hacen referencia a actividades de siembra de arroz.

En lo concerniente al reclamo de que el INRA, fuera de mantenerse la situación de ilegalidad de la posesión de la Comunidad Campesina "La Galaxia", decide reconocer mejoras efectuadas ilegalmente por miembros de esta comunidad en una propiedad privada, de la lectura de la resolución ahora impugnada se evidencia que dicha aseveración es incorrecta puesto que en el punto resolutivo 12° se declara la ilegalidad de la posesión de dicha comunidad en la superficie de 10768.2063 ha, no evidenciándose en ningún otro punto que se establezca reconocimiento de superficie alguna en favor de la Comunidad Campesina "La Galaxia" como erradamente refiere la parte actora.

En torno a que conforme al art. 266 del D.S. N° 29215, el Control de Calidad Supervisión y Seguimiento corresponde a la etapa de campo y que no se hubiese actuado conforme a norma al elaborarse el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, toda vez que los antecedentes ya se encontraban radicados en la Dirección Nacional del INRA a objeto de la ejecución de la etapa de Resoluciones y Titulación conforme al art. 263 parág. I inc. c) del Reglamento Agrario y que en consecuencia, en caso de irregularidades, graves faltas o errores de fondo, correspondía la anulación de actuados, en aplicación del art. 266 parág. IV inc. a) del D.S. N° 29215 y no aplicar lo dispuesto en el inciso c) como hubiese ocurrido en el referido Informe, puesto que en el presente caso, al sugerir la modificación de los resultados del Informe en Conclusiones en cuanto a aspectos de fondo como ser la superficie a consolidarse, ubicación y posición geográfica, superficie y límites, tendría que ver precisamente con errores de fondo que afectan los resultados del Informe en Conclusiones; corresponde al respecto inicialmente reflejar la contradicción en la que ingresa la parte actora, puesto que del memorial de fs. 11592 a 11596 en el que efectúa observaciones al precitado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, solicitó al Director Nacional del INRA que estos errores que los considera "de fondo", referidos a las modificaciones a su predio, sean subsanados al amparo justamente del art. 266 y de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215: "... denunciamos ante Ud. Como máxima autoridad ejecutiva del INRA el irregular y contradictorio Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de fecha 25 de febrero del año 2016, con respecto a la modificación del área de recorte del predio Arroyo Negro, pidiendo se realice un control de calidad y se modifique el referido Informe Técnico Legal en relación al plano", es decir que se solicita la modificación, sin pedir, como luego en la demanda de autos, la nulidad de pasos previos, contradicción que se da, cuando se admite en un primer momento, la facultad del INRA Nacional para modificar la superficie y forma del predio, pero en la demanda de autos, se niega esta posibilidad.

Al margen de esta contradicción en la que ingresa la parte actora, se debe entender que, no obstante de que durante el proceso de saneamiento se hayan aprobado etapas previas por parte de una autoridad departamental conforme lo preceptuado en el art. 325-II del reglamento agrario, el INRA se encuentra facultado, conforme al art. 266-I para efectuar el control de calidad de los procesos de saneamiento y en el caso de evidenciarse errores de fondo, si bien conforme a lo preceptuado en el parág. IV del precitado artículo, corresponde la nulidad de actuados ante irregularidades, graves faltas o errores de fondo, conforme al inc. a) del precitado parágrafo, sin embargo, el inc. c) establece también la posibilidad de la prosecución del los proceso que hubiesen sido objeto de los controles de calidad como en el caso de autos, expresado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016.

Al margen de lo señalado, no se explica la trascendencia de lo observado por la parte actora, vale decir, la forma o el modo en que el hecho de no haberse anulado hasta el Informe en Conclusiones como refiere, le afectaría o causaría un daño cierto e irreparable, pues como bien fue desarrollado en parágrafos precedentes, el reclamo central de la parte actora estriba en el hecho de que no se hubiese considerado la actividad forestal y su Plan de Ordenamiento Predial y que ya tuviesen inversiones y trabajos respecto a estas actividades, pero este aspecto ya fue definido en el mismo Informe en Conclusiones rechazando su consideración y si bien fue reclamado oportunamente realizando observaciones al Informe en Conclusiones, la autoridad administrativa respondió fundamentando y dejando ver que no se acreditó en Pericias de Campo la autorización para desarrollar actividades forestales, a lo que se suma que, ambos instrumentos, POP y PGMF no establecen por sí solos derecho de propiedad y se encuentran justamente, sujetos a las resultas de un proceso de regularización del derecho propietario o posesorio, sumándose a este hecho que no se acreditaron ante la autoridad administrativa las supuestas inversiones y trabajo que refieren y menos lo hacen en la presente demanda, resultando intrascendente en este sentido, la observación acerca de que debía anularse el proceso por tratarse de un error de fondo; máxime cuando, se reconoce en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 a favor del predio "Arroyo Negro" casi la misma superficie que le fue reconocida en el Informe en Conclusiones, con la diferencia de 75 ha aproximadamente que fueron objeto de recorte por aplicación del art. 17 de la Ley de Reforma Agraria en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta del D.S. N° 29215 misma que no podría soslayarse, aspectos no enervados con argumentos irrefutables durante el proceso y menos en la demanda de autos, razón por la que una vez más se ratifica la intrascendencia de la nulidad solicitada, lo que también fue discernido y constituye línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional 0242/2011-R que refiere que entre los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, se encuentra el Principio de Trascendencia, indicando que: "... este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; ..." (subrayado nuestro), entendiéndose bajo esta línea y con relación a la demanda de autos que no se ha demostrado, al margen de haber mencionado que se tuviese en el área excluida por el precitado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 POP y PGMF, siendo que ambos no establecen derecho propietario y el último no fue acreditado durante Pericias de Campo, no pudiendo ser considerado favorablemente, que con la modificación de la forma del predio se haya causado daño cierto, irreparable, demostrable a través de documentación o prueba irrefutable que no haya sido considerada por el INRA, razón por la que la acusación analizada en el presente acápite carece de relevancia, más cuando el ente administrativo, como se vio, se encuentra facultado para proseguir con los procesos de saneamiento, una vez efectuados los controles de calidad, supervisión y seguimiento como se pudo ver, no siendo aplicable al mismo tiempo la jurisprudencia citada por la parte actora contenida en el la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 029/2012, en el entendido de que el fundamento de la misma discierne en la ratio aspectos distintos a la demanda de autos, como el haberse efectuado control de calidad pero plasmarlo en un informe de adecuación, que el INRA estableció erradamente que el predio se encontraba en una zona de colonización, al margen de que la demanda va también en sentido distinto observando aspectos diferentes, como la disminución significativa de la superficie reconocida, la realización de una segunda verificación o cálculo de la FES y modificación del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, realizadas fuera de las etapas fijadas por norma, sin que se retrotraigan dichas etapas por conducto regular, o por emisión de resolución fundamentada en informe respectivo, lo que ameritaba la nulidad de actuados; siendo diferente en el caso de autos, puesto que al margen de la modificación de la forma del predio, se mantienen intactas las demás conclusiones arribadas en el Informe en Conclusiones que fue objeto de modificación a través del Informe de Control de Calidad Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, en lo concerniente a su condición de suabquirente con tradición en un expediente agrario, poseedor legal, el cumplimiento parcial de la FES, la no consideración de la actividad forestal, razones que no ameritan la nulidad de actuados como se pretendería, máxime cuando como se pudo detallar, dicho reclamo ingresa en la esfera de la intrascendencia al no demostrar contundentemente el daño cierto e irreparable que se hubiese ocasionado con la modificación del predio y si bien se pone de relieve que se tuviese en el área modificada actividades forestales, se tiene claro que este extremo no fue acreditado en pericias de campo al no presentarse las autorizaciones correspondientes emanadas de autoridad competente, razón por la que no fue reconocida esta actividad incluso ya en el Informe en Conclusiones, agregándose también que ambos, POP y PGMF no implican por sí el reconocimiento de derecho propietario como se desarrolló supra y que la norma aludida por la parte actora, art. 266 parág. IV, inc. c) prevé también la prosecución de procesos que fueron objeto de control de calidad como en el presente caso.

En cuanto al reclamo de que el citado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 no fue aprobado por la MAE de la institución, se considera que al constituir uno de los informes que fundamentan la resolución ahora recurrida, al margen de haber sido el mismo, aprobado por los funcionarios superiores inmediatos, presupone su aprobación tácita, al margen de que también este aspecto, no fue reclamado oportunamente ante la autoridad administrativa, como se advierte del memorial de fs. 11592 a 11596, en el que se limita a reclamar que se le ha impedido su actividad agrícola de siembra de arroz.

Bajo estas consideraciones, se establece que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Arroyo Negro", el ente administrativo ejecutó el procedimiento en estricta aplicación a la normativa agraria en vigencia, no evidenciándose vulneración de la preclusión de etapas, de normas adjetivas o sustantivas o preceptos constitucionales, menos conculcación a la seguridad jurídica, la legalidad y el debido proceso, ni el derecho a la defensa, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 58 y vta., modificada y ampliada por memorial de fs. 122 a 126 interpuesta por Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Ilse Cristina Quaino Dellien de Paz, Juan Manuel Paz Hurtado, Viviana Patricia Quaino Dellien, Carlos Guillermo Quaino Dellien, Alejandro Antonio Franulic Quaino y Danilo Andrés Franulic Quaino, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de junio de 2016.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de las piezas pertinentes con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera