AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2019

Expediente : Nº 2397/2016

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Anibal Vilca Aban, José Orlando Vilca Aban y

Teresa Anabel Morales Salgado

Demandada : Directora Nacional a.i. del INRA

Fundos : El Chorro y San Cayetano

Distrito : Tarija

Fecha : 31 de mayo de 2019

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, Informe N° 184/2019 de 23 de mayo de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 311 y vta. de obrados y demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO : Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, actos que por su naturaleza instan al desarrollo normal del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo de la parte demandante, por corresponderle según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso al no realizarlas en su debida oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento; lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente de oficio declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios, hoy agroambientales, que se caracterizan por el principio de inmediatez, previsto por el art. 186 de la C.P.E. y por el principio de Celeridad que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.

En este sentido, la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte, por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora, el cual no se convalida con la actuación posterior de las partes; aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en su parte pertinente señala: "...al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes...".

Que, el presente proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Anibal Vilca Aban, José Orlando Vilca Aban y Teresa Anabel Morales Salgado, mediante memorial de demanda cursante de fs. 46 a 54 vta. y memoriales de subsanaciones de fs. 60 y vta., 74 a 77, 82 a 83, 87 a 88, 92 a 93, 97 a 98, 102 y vta., 106, 109, 112 y vta. y 117 y vta. de obrados, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de los datos cursantes en el expediente se evidencia que la demanda fue admitida mediante Auto de 17 de julio de 2017, cursante de fs. 119 a 120 de obrados, mismo que dispuso la citación de la Autoridad demandada y la notificación al Gobierno Municipal de Padcaya representada por el Alcalde Municipal, Roger Sergio Farfán Quiroga y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), en la persona de su Director Ejecutivo Félix Gonzales Bernal, en calidad de terceros interesados.

Que, a fs. 170 y 222 de obrados, cursa la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, así como la citación a la demandada, respectivamente.

Asimismo, a fs. 225 de obrados, cursa representación emitida por el notificador del Juzgado Agroambiental de La Paz, mediante el cual hace conocer que se designó a Abel Mamani Marca como nuevo Director Ejecutivo del SERNAP, por lo que se habrían negado a recepcionar la Orden Instruida; en este sentido, mediante memorial de fs. 291 y vta. de obrados, la parte actora solicita se emita nueva Orden Instruida a fin de notificar al nuevo Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP, correspondiéndole el decreto de 06 de noviembre de 2017 cursante a fs. 294 de obrados, por el cual se dispone la emisión de una nueva Orden Instruida, ordenando a la parte actora proveer los recaudos de Ley, actuado que fue notificado a los actores el 10 de noviembre de 2017, conforme consta por la diligencia de notificación de fs. 295 de obrados.

Que, a fs. 305 y vta. de obrados, cursa Informe N° 156/2018 de 01 de agosto de 2018, mediante el cual se hace notar que el predio se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente conforme a la parte considerativa párrafo séptimo y parte resolutiva octava de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1914/2016 de 09 de noviembre de 2016, objeto de la demanda; así también, se hace conocer que la Orden Instruida para la notificación del tercero interesado, no pudo elaborarse, toda vez que la parte actora no hizo efectivo los recaudos de Ley.

En este sentido, mediante Auto de 08 de agosto de 2018 cursante a fs. 306, se dispone de oficio la notificación con la demanda a la Autoridad de Fiscalización y Control social de Bosques y Tierra (ABT), a través de su Director Ejecutivo, Rolf Khöler Perrogón, en calidad de tercero interesado, mediante Orden Instruida, debiendo la parte actora proveer los recaudos de Ley; asimismo, se dispone que dé cumplimiento al decreto de fs. 292 de obrados; actuado con el que fue notificado el 15 de agosto de 2018, conforme consta del actuado de notificación de fs. 307 de obrados.

Que, a fs. 308 y vta. de obrados, cursa Informe N° 285 de 21 de noviembre de 2018, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el cual se señala que los demandantes, a la fecha de emisión del indicado informe, no dieron cumplimiento al Auto de 08 de agosto de 2018 cursante a fs. 306 de obrados, mereciendo el decreto de 21 de noviembre de 2018 cursante a fs. 309 de obrados, a través del cual dado el carácter social de la materia se amplía el plazo de 5 días hábiles, a objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto mediante Auto de 08 de agosto de 2018, que cursa a fs. 306 de obrados, bajo conminatoria de Ley; decreto que fue debidamente notificado a la parte actora el 28 de noviembre de 2018, conforme se tiene a fs. 310 de obrados.

Que de fs. 296 a 298 vta. de obrados, cursa memorial de réplica presentado por los actores el 13 de noviembre de 2017, mereciendo el decreto de 14 de noviembre cursante a fs. 299 de obrados, por el cual se dispone no ha lugar a la consideración del indicado memorial por extemporáneo.

Que, a fs. 300 de obrados, cursa notificación por cédula, realizada al demandante el 21 de noviembre de 2017, con el decreto de 14 de noviembre de 2017.

En consecuencia, a fs. 311 y vta. de obrados, cursa Informe N° 184/2019 de 23 de mayo de 2019, mediante el cual se señala que habiéndose notificado a los sujetos intervinientes en el proceso el 28 de noviembre de 2018, hasta la fecha la parte actora no se habría manifestado respecto a lo dispuesto a través de Auto de 08 de agosto de 2018; evidenciándose de dichos antecedentes, que la parte actora no realizó trámite alguno para hacer que se faccione las Ordenes Instruidas dispuestas y menos aún expresó algún interés en la continuación de la causa, lo que se considera abandono de la acción durante más de seis meses computables a partir de la última actuación procesal que sería del 13 de noviembre de 2017, toda vez que dichas actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso.

En este sentido, al no haber la parte proporcionado los recaudos para la notificación de los terceros interesados, ni apersonarse a fin de dar impulso al proceso a partir del 13 de noviembre de 2017 y menos aún manifestar por ningún medio su interés en la continuación de la causa, por más de seis meses, a partir de la última actuación procesal, se considera que el actor abandonó la tramitación de la presente causa; aspecto que se evidencia en el informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 311 y vta. de obrados y de los datos del proceso, dando lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin más trámite, declara la PERENCIÓN de instancia del proceso Contencioso Administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1914/2016 de 09 de septiembre de 2016, incoado por Anibal Vilca Aban, José Orlando Vilca Aban y Teresa Anabel Morales Salgado, contra la Directora Nacional a.i. del INRA, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados.

Asimismo, por Secretaría de Sala Primera, devuélvase al INRA los antecedentes remitidos mediante memorial de fs. 282 a 286 vta. de obrados, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera