SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2018

Expediente: N° 2655/2017

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo

 

Demandados: Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "BILLY"

 

Fecha: Sucre, 19 de abril de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panoso

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs.40 a 46 vta., memoriales de subsanación de fs. 52 y 58 a 60 de obrados, interpuesta por Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, auto de admisión de fs. 62 y vta., contestación a la demanda de fs. 170 a 173, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 40 a 46 vta., subsanado por memoriales de fs. 52 y 58 a 60 de obrados, Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, interponen demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de de 2016 , emitido a favor de Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, argumentando lo siguiente:

I.- Antecedentes.

Manifiestan que por Resolución Suprema N° 17090 de 14 de diciembre de 2015, fueron adjudicados con una superficie de 3.1092 ha.; que el 05 de noviembre de 2015, suscribieron un documento de transferencia de derecho propietario sujeto a una condición de pago, documento que sin haber pagado la primera cuota comprometida, habría sido usado por los futuros compradores para apersonarse al INRA en calidad de nuevos propietarios; que increíblemente el INRA habría procedido a dar curso a la solicitud, prueba de ello sería el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1228/2016 de 25 de noviembre de 2016, cuyos funcionarios firmantes reconocerían y expresarían lo siguiente: "En fecha 02 de septiembre de 2016, Leocadio Valeriano Paco, en su condición de apoderado de Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, se apersona al proceso manifestando que habiendo realizado un pre contrato de transferencia sobre el predio denominado Billy, el mismo que al no haberse cumplido con el pago de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, en fecha 12 de febrero de 2016, se rescinde dicho contrato, a cuyo fin adjunta minuta de resolución de contrato de transferencia de fundo rústico, suscrito por Mirian Bejarano de Mehnert, Bruno Mehnert Oviedo, Gabriel A. Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero...", sigue diciendo que: "En fecha 07 de octubre de 2016, Leocadio Valeriano Paco, mediante memorial presenta documentación sobre Aclarativa de Resolución de Transferencia de un fundo rústico..., solicitando la paralización del proceso de saneamiento y se deje sin efecto la solicitud de cambio de nombre". (sic)

Afirman que el INRA no consideró su reclamo y procedió a titular el predio a través de la Resolución Suprema Rectificatoria N° 19791 de 27 de octubre de 2016, la cual habría cambiado a los beneficiarios del predio "BILLY" a nombre de Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero, procediendo en emitir el Título Ejecutorial el 11 de noviembre del mismo año, sin valorar lo establecido por los arts. 494, 496, 499 y 585 del C.C., ni considerar que los documentos públicos deben guardar requisitos de forma y contenido, y que cualquier Título Ejecutorial de saneamiento que no provenga de una Resolución Suprema lícita, no puede ser considerado legal, ni puede ser la base para la emisión de ningún Título Ejecutorial.

II.- Ilegalidad y vicios de nulidad absoluta en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016.

Indican que el Título Ejecutorial está viciado de nulidad absoluta, toda vez que las autoridades al emitirlos, incurrieron en error esencial que destruye su voluntad acorde a lo previsto por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a), es decir que, por la mala acción de algunos funcionarios subalternos, se cambiaron a los beneficiarios para consignar los nombres de Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre.

Señalan que el Título Ejecutorial fue emitido generando una simulación absoluta acorde al art. 50, parágrafo I, num.1, inc. c) de la L.N° 1715, toda vez que el Informe Legal JRLL-SCS-INF - SAN N° 980/2016 de 29 de junio de 2016, provocó la emisión de la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016, que indujo al cambió de beneficiarios sin percatarse de que en el documento de transferencia haya operado la traslación del derecho propietario; refieren que, el hecho de hacer parecer como verdadero lo que se contradice con la realidad es una simulación dolosa de parte del INRA, quién hizo incurrir en violación de derechos al Presidente del Estado, hecho que también se encontraría previsto en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inc. b) de la nombrada Ley.

Concluyen diciendo que con la omisión de sus nombres en los actuados finales, se les habría privado del derecho a impugnar de los resultados plasmados en la Resolución Suprema N° 19791, toda vez que no se les habría notificado, ocultando la información y negando el acceso al expediente de saneamiento, arguyendo que los únicos legitimados en el proceso de saneamiento serían los nuevos propietarios Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre; actos que violarían su derecho al acceso a la tierra y derecho propietario.

Con esos argumentos expuestos piden la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016, así como de la Resolución Final de Saneamiento N° 19791 de 27 de octubre de 2016.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto de 17 de julio de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma es contestada por memorial de fs. 170 al 173 de obrados, por Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero , en los siguientes términos:

Que, la demanda se encuentra tergiversada, toda vez que su actuar fue de conocimiento de los vendedores; que, los accionantes basan sus argumentos en supuestas apreciaciones, cuyo objetivo es dañar el proceso de saneamiento y titulación, toda vez que en su momento no fue sometido al control jurisdiccional en proceso contencioso administrativo; que, no existe sustento jurídico para plantear la nulidad de Título Ejecutorial.

1.- De los hechos:

Refieren que mediante Testimonio N° 259/2015 de 14 de octubre de 2015, Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, otorgan poder amplio y suficiente en favor de Gabriel Antonio Parada Aguirre, para realizar trámites de regularización de derecho propietario ante el INRA, acto realizado de buena fe, debido a que habrían considerado que eran los verdaderos propietarios. Posteriormente el 5 de noviembre de 2015, señalan que se suscribió un contrato de compra y venta con los ahora demandantes, donde aclaran que no es cierto que ellos no hayan pagado parte de lo comprometido, puesto que, habrían realizado gastos en trámites de regularización y aprobación de proyectos de urbanización y por otro, habrían entregado una letra de cambio por un monto de Bs. 140.000, la cual fue protestada el 6 de diciembre de 2015; en ese interin, mencionan que realizaron varios gastos referentes a la contratación de maquinarias para terraplenes, rellenos, elaboración de proyectos de urbanización, trámites ante la Alcaldía y trabajos topográficos que hacienden a un valor aproximado de $us. 20.000, aspectos con los cuales demostrarían la buena fe de su actuación.

Indican que, al enterarse en el mes de febrero de 2016, que los ahora demandantes ya no eran propietarios según el Testimonio N° 210/2013 de 25 de abril de 2013 sino la Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L., quién habría inscrito su derecho propietario en el catastro municipal del Municipio de Porongo, así como la advertencia de una anotación preventiva en favor de ésta Compañía, se encontraron desprotegidos y engañados, lo cual no les permitió continuar gastando. Ante ese referente, señalan que los ahora demandantes, les pidieron la recisión del documento de compra y venta a sabiendas de que estarían incurriendo en el delito de estelionato y estafa, por lo que, el 12 de febrero de 2016, habrían suscrito el documento de resolución de contrato, donde no se les daría la oportunidad de que los vendedores les devolvieran todo lo gastado y el adelanto de la letra de cambio. Indican que, los actores, por el hecho de suscribir una aclaración del documento de recisión de contrato el 5 de septiembre de 2016, pretenderían demostrar a la Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L. de que no existiría ni venta, ni delito que se habría consumado.

Arguyen que insistieron en la devolución de todos los gastos, sin embargo, conjuntamente con los actores, habrían acordado que su apersonamiento y solicitud de cambio de nombre ante el INRA continuaría, la cual procedió a través de la Resolución Rectificatoria que no fue impugnada por los ahora demandantes en proceso contencioso administrativo, más al contrario indican que los mismos a fin de apersonarse al INRA y solicitar Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, falsificaron la instructiva de poder otorgado el 4 de marzo de 2017.

2.- De la no existencia de elementos constitutivos del art. 50 de la L.N° 1715:

Respecto al error esencial que destruye la voluntad, sostienen que, el INRA tomó una decisión administrativa enmarcada en los procedimientos y marco normativo que no fue impugnada dentro del procedimiento contencioso administrativo, además, infieren que no es clara la razón de causalidad, al señalar que el administrador del proceso de saneamiento es el INRA y no así el Presidente Evo Morales Ayma ni el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; indican que la institución no puede inducir al mismo administrador a un error esencial para destruir su voluntad, apreciación que no encajaría en la causal de nulidad.

Aducen que la demanda no debió ser dirigida a ellos, toda vez que no indujeron a cometer errores a los administradores, al contrario pidieron tutela y protección jurídica donde se les dio curso y se les otorgó el derecho propietario.

Concluyen señalando de que no existiría relación y causalidad de los aspectos constitutivos del art. 50 de la L.N° 1715, más al contrario, estarían cometiendo actos dolosos al vender predios ajenos; por lo que, finalizan pidiendo se declare improbada la demanda, dejando subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-651175.

Que, corrido el traslado a fs. 176 de obrados, la parte actora mediante memorial de fs. 206 y vta. de obrados, renuncia a su derecho a la réplica arrimando a la misma documentos de reciente obtención; consiguientemente por memorial cursante a fs. 241 y vta., bajo el rótulo de advertimos mala fe de los demandados, adjuntan documentos que se encuentran condicionados bajo juramento, mismo que fue realizado el 1 de marzo de 2018 a través del Acta cursante a fs. 245 de obrados.

Que, por memorial de fs. 188 al 191 vta. de obrados, se apersona como tercera interesada Eugenia Beatriz Yuque Apaza , en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, señalado de manera breve lo siguiente: 1) que el predio "BILLY" fue objeto del proceso de saneamiento, cuya Resolución Final de Saneamiento no fue producto de ninguna demanda contencioso administrativa; 2) que por memorial de 19 de noviembre de 2015, Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero, solicitaron se les tenga por apersonados como propietarios y poseedores al predio "BILLY"; 3) que con la finalidad de subsanar las observaciones de la Unidad de Titulación, mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF.-SAN N° 980/2016 de 29 de junio, se habría sugerido la rectificación de la Resolución Suprema N° 17090 de 14 de diciembre de 2015, consignándose en la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016 los nombres de Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre; 4) que mediante memorial de 02 de septiembre de 2016, Leocadio Valeriano Paco en representación de Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, hizo conocer la recisión de contrato de 05 de noviembre de 2015 y solicitó dejar sin efecto la solicitud de cambio de nombre de 19 de noviembre de 2015; 5) que el 07 de octubre de 2016, los interesados adjuntan el documento de aclarativa de resolución de transferencia y el 19 de noviembre del mismo año, solicitan la paralización del proceso; 6) que por Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1228/2016 de 25 de noviembre, se sugirió solicitar a la Unidad de Titulación la paralización de la emisión de dicho instrumento y que se ponga en conocimiento del Ministerio de la Presidencia; 7) que el 17 de febrero de 2017, Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo piden se reconduzca el proceso; 8) que la Unidad de Titulación por Informe UTC N° 0112/2017 de 24 de febrero de 2017, realiza una relación de hechos respecto a la emisión del Título Ejecutorial; con estos hechos y argumentos expresados, señala que las autoridades del Tribunal Agroambiental resuelvan la acción conforme la normativa pertinente.

Que, mediante memorial cursante a fs. 75 de obrados, Andrea Parada Dimetry , indica que el 09 de marzo de 2017, adquirió de Gabriel Antonio Parada Dimetry (Aguirre) y Jorge Alberto Añez Rivero, el predio denominado "CAPIGUIARA y/o BILLY", con una extensión de 2.8000 ha, mismo que habría sido titulado a nombre de sus vendedores, quienes le transfirieron el predio según el Testimonio N° 367/2017 de 09 de marzo de 2017, empero, de manera extraoficial se habría enterado de que la propiedad fue objeto de una demanda de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, por ello pide se considere su apersonamiento.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un título ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, de acuerdo a los términos de la demanda, se concluye que los actores basan su demanda en las causales contenidas en el art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. a), c) y núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...); b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (...)".

Que, bajo ese contexto y a efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad identificados y demandados por la parte actora.

I. Consideraciones previas:

I.1. Respecto al error esencial que destruye su voluntad.- Cabe manifestar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que el de hecho hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y, b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013.

I. 2. Respecto a la simulación absoluta .- El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

I. 3. Respecto a la ausencia de causa .- En los términos del art. 50, parágrafo I, núm. 2 in. b) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de la demanda , por lo que, de la revisión de antecedentes contenidos en la carpeta de saneamiento, la norma legal cuya vulneración se acusa, los memoriales de respuesta a la demanda y prueba adjunta, se tiene lo siguiente:

1.- La parte actora alega que los funcionarios del INRA al proceder con el cambio de nombre de los beneficiarios Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, por Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, hicieron incurrir en error esencial que destruyó la voluntad de quienes emitieron el Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016; al respecto y a fin de evidenciar los argumentos vertidos por los ahora demandantes, es preciso remitirnos a los antecedentes que dieron origen a la emisión del Título Ejecutorial.

1.1. Antecedentes Referenciales.- Revisada que fue la carpeta de saneamiento, de fs. 3432 al 3441, se advierte la emisión de la Resolución Suprema N° 17090 de 14 de diciembre de 2015, en cuyo numeral 2 de la parte resolutiva, se dispone adjudicar el predio denominado "BILLY" a favor de los beneficiarios Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, en una superficie de 3.1092 ha.; seguidamente, a través de las diligencias de notificación cursantes a fs. 3633 y 3634 de antecedentes y en virtud a la Instructiva de Poder N° 528/2015 de 13 de febrero de 2015, en fecha 19 de enero de 2016, se procede notificar con la citada Resolución Final de Saneamiento al representante legal de Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo; posteriormente, a través de la nota JRLL-SCS-CI N° 769/2016 de 30 de mayo de 2016, la Jefatura de Región Llanos de la Dirección General de Saneamiento del INRA, para efectos de titulación de los predios "BILLY" y otros, remitió las carpetas de saneamiento a la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, quién inmediatamente procedió con la titulación a excepción de los predios denominados LOMAS DE CAPIGUARA y "BILLY", éste último, en razón a que existiría una solicitud de cambio de nombre según se expresa en el Informe de Observaciones cursante a fs. 3786 de la carpeta de saneamiento.

Consiguientemente, mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 980/2016 de 29 de junio de 2016, cursante de fs.3788 al 3789 de antecedentes, el Profesional I Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del INRA, en virtud a una solicitud de cambio de nombre y Minuta de Transferencia cursante de fs. 3423 al 3431, sugiere subsanar la observación realizada por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA manifestando lo siguiente: "(...) El predio denominado BILLY, identifica erróneamente como beneficiarios a: Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, siendo lo correcto rectificar y consignar: Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre"; consecuentemente, mediante Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016 , emitido por el Presidente Constitucional del Estado - Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras - Cesar Hugo Cocarico Yana, se procede a la rectificación de la Resolución Suprema N° 17090 de 14 de diciembre de 2015, consignando como actuales beneficiarios del predio "BILLY" a Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, quienes fueron notificados con la citada Resolución el 28 de octubre de 2016.

Que, por la suscripción de la Minuta de Transferencia señalada líneas arriba, el 19 de noviembre de 2015, Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, se apersonan y solicitan al INRA cambio de nombre; posteriormente, el representante legal de los ahora demandantes, a través de los memoriales de fs. 3796 y vta. y 3814 de antecedentes de 02 de septiembre y 07 de octubre de 2016 respectivamente, pide dejar sin efecto la solicitud de cambio de nombre de 19 de noviembre de 2015, ello, en razón a la suscripción de un documento de recisión de contrato cursante a fs. 3800 y vta. y Aclarativa de Resolución de fs. 3817 y vta., solicitud que no fue atendida toda vez que mediante nota JRLL-SCS-CI No. 1405/2016 de 01 de noviembre de 2016, el Jefe de Región Llanos de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA, remitió las carpetas del predio "BILLY" a la Unidad de Titulación y Certificaciones a fin de que proceda con la respectiva titulación, hecho que a la fecha se encuentra ejecutado a través de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016.

Que, para mayor entendimiento, es preciso señalar los siguientes aspectos: 1) De acuerdo al art. 7 y 8 de la L.N° 1715, el Presidente de la República (ahora Estado Plurinacional) es la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, donde una de sus atribuciones es otorgar Títulos Ejecutoriales de propiedad agraria; 2) Según el art. 263, parg. I, inc. c) del D.S. N° 29215, una de las Etapas del Procedimiento Común de Saneamiento es la Resolución y Titulación, cuyo procedimiento se halla contemplado en los arts. 397, 398 y 399 del D.S. N° 29215, aspectos que dan a entender, que el Título Ejecutorial al ser resultado del proceso de saneamiento, se constituye en un acto administrativo, en el cual la autoridad competente después de haber cumplido con las formalidades legales emite los mismos.

1.2. Respuesta a su demanda.- Conforme lo expresado líneas arriba, se considera que la determinación de la autoridad administrativa, al emitir el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-651175, resulta ser errada y no condice con los antecedentes, toda vez que posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 17090 de 14 de diciembre de 2015, el INRA, sin mayor argumento y análisis, amparado en una solicitud de cambio de nombre cursante de fs. 3423 y vta., mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 980/2016 de 29 de junio de 2016, sugirió la rectificación de la Resolución antes citada, la misma que concluyó en la emisión de la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016, en la que se resuelve rectificar o modificar los nombres de los ahora demandantes Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo por Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes, el representante legal de los actores, Leucadio Valeriano Paco, mediante memorial presentado al INRA el 02 de septiembre de 2016 , solicitó la prosecución del proceso de saneamiento a nombre de Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo y la subsiguiente cancelación de solicitud de cambio de nombre realizado por Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, ello en virtud a un documento de Resolución de Contrato de Transferencia de 12 de febrero de 2015, Reconocido mediante Firmas y Rúbricas el 12 de febrero de 2016, en la que se evidencia, que los suscribientes deciden resolver y dejar sin efecto el Contrato de Transferencia de 5 de noviembre de 2015, solicitud que además fue complementada a través de la presentación de un documento de Aclaración de Resolución de Trasferencia que cursa a fs. 3817 de la carpeta de saneamiento, situación ésta, que no mereció atención por los servidores públicos del INRA, más al contrario, el 03 de noviembre de 2016, a través de la nota JRLL-SCS-CI N° 1405/2016, remitieron la carpeta de saneamiento del predio "BILLY" a la Unidad de Titulación y Certificaciones, para que posteriormente ésta Unidad proceda con la titulación el 11 de noviembre de 2016, incurriendo de esta manera en error esencial, al reconocer como actuales titulares del predio "BILLY" a Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, sin considerar y valorar los documentos que fueron de su conocimiento, permitiendo la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016 que no corresponde a la realidad de los hechos.

Existe error esencial demostrado, toda vez que el INRA, a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN No.1228/2016 de 25 de noviembre de 2016, de forma extemporánea a la emisión del Título Ejecutorial, sugirió la paralización y suspensión de la misma, cuando éste ya se encontraba emitido conforme lo establece el procedimiento de titulación contemplado en los arts. 397, 398 y 399 del D.S. N° 29215, aspecto que no solo advierte el error cometido, sino que también vulnera lo dispuesto por el art. 394 del Decreto Supremo antes citado, puesto que, al ser el Título Ejecutorial un documento público que constituye derecho de propiedad agraria, éste, únicamente debe ser reconocido en favor de sus titulares que cumplan las formalidades exigidas por ley, lo cual en el presente caso no sucedió.

2.- Con relación al vicio de nulidad contemplado en el art. 50, parágrafo I, num.1, inc. c) de la L.N° 1715, cuando alega que el Informe Legal JRLL-SCS-INF - SAN N° 980/2016 de 29 de junio de 2016, provocó la emisión de la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016, que indujo al cambio de beneficiarios sin percatarse el INRA de que haya operado efectivamente la traslación del derecho propietario en el documento de trasferencia; al respecto, según memorial de fs. 3423 y vta., Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre se apersonaron y solicitaron a la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA, el cambio de nombre, ello en consideración a una Minuta de Transferencia cursante de fs. 3426 al 3431 de la carpeta de saneamiento, cuya Cláusula Tercera condiciona a los compradores al pago en cuotas, cuyo último pago concluiría el 05 de abril de 2016, situación ésta que no fue considerada por el ente administrativo, toda vez que, sin mayor fundamentación emite el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 980/2016 de 29 de junio, donde sugiere cambiar los nombres de Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo por Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero, sin valorar lo establecido por el art. 491, parágrafo I. del C.C. que a la letra dice: "La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro o incierto", y lo estatuido por parágrafo II. del mismo articulado que indica: "Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla.", aspectos estos que debieron ser interpretados por la autoridad administrativa conforme lo establece el art. 510 del mismo Cod. Civil, puesto que para corregir o modificar datos que puedan afectar el fondo de la Resolución Final de Saneamiento, previamente debió analizar el contenido del documento que le sirvió de antecedente para tomar una decisión que provoque la modificación de la situación jurídica de Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, incurriendo de esta manera no solo en el incumplimiento de lo estatuido por el art. 67 del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "La autoridad que emita una resolución, de oficio o a pedido de parte hasta antes de su ejecutoría, podrá corregir cualquier error u omisión que exista, sin alterar el fondo de la resolución y con base en sus antecedentes. ", sino que también en una simulación absoluta , toda vez que la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 resultado del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 980/2016 de 29 de junio de 2016 y la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016, no condice con la realidad ni con los antecedentes del proceso de saneamiento, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho documento público. (las negrillas son agregadas)

3.- Los actores alegan que, el hecho de hacer parecer como verdadero lo que se contradice con la realidad, es una simulación dolosa en la cual incurrió el INRA al haber emitido el Informe Legal JRLL-SCS-INF - SAN N° 980/2016 de 29 de junio de 2016, provocando la emisión de la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016 e induciendo al Presidente del Estado en la violación de derechos, transgresión ésta que también se hallaría previsto por el art. 50, parágrafo I, num.2, inc. b) de la L.N° 1715; al respecto y en consideración a lo descrito en el punto 1.1. de Antecedentes Referenciales de la presente demanda, cabe manifestar que las aseveraciones de los demandantes son ciertas, debido a que, posterior a la emisión del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 980/2016 de 29 de junio de 2016, fue de conocimiento de la autoridad administrativa el documento de Compra y Venta de 05 de noviembre de 2015 cursante de fs. 3426 al 3427, así como también los documentos de Resolución de Trasferencia de fs. 3800 y vta., y Aclaración de Resolución de Transferencia de fs. 3817 y vta., ambos debidamente Reconocidos mediante Firmas y Rúbricas cursantes a fs. 3799 y 3816 de antecedentes, donde se evidencia las firmas de Miriam Bejarano de Mehnert, Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero, quienes habrían asentido en dejar sin efecto el documento de Trasferencia de 05 de noviembre de 2015, dejando en claro que no existe pago pendiente entre las partes, aspecto que también desestimaría lo argüido por el demandado, cuando alega que habría entregado al vendedor una letra de cambio y que hubiese realizado algunos gastos concernientes a trámites de regularización y aprobación de proyectos de urbanización.

Conforme lo precedentemente señalado, se advierte que el INRA no consideró el contenido de dichos documentos, más al contrario permitió la emisión de la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016, que modificó los nombres de los beneficiarios del predio "BILLY", y convalido el Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016, documento público que habría sido obtenido con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, puesto que se habría reconocido un derecho de propiedad que no corresponde a los ahora demandados, equivocación que también lo afirma el INRA a través del memorial de apersonamiento que cursa de fs. 188 a 191 de obrados.

Por otro lado y con relación a lo vertido por los demandados, cuando refieren que según Testimonio N° 210/2013 de 25 de abril de 2013, Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo ya no serían propietarios del predio "BILLY", sino, la Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L.; corresponde señalar lo siguiente: Primero.- De acuerdo al documento de Compra y Venta de 05 de noviembre de 2015 que al presente se encuentra rescindido, Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero tenían conocimiento de que el predio a ser transferido se encontraba gravado, es decir, sobre él recaía una hipoteca de línea de crédito en favor de la Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L., es más, en la cláusula quinta de dicho documento, se evidencia que los compradores sabían de la situación jurídica del predio y de las consecuencias que conllevarían estas, por lo tanto, no podrían aducir su desconocimiento ni mucho menos invocar que fueron engañados; Segundo. - De fs. 134 al 143 de obrados, cursa fotocopia simple del Testimonio N° 210/2013 de 25 de abril de 2013, de Adjudicación Judicial de un bien inmueble denominado las Lomas de Capiguara, en favor de la Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L., acción realizada en consideración a una demanda incoada contra la empresa Industrias Alimenticias Rainetti S.R.L., representada por Miriam Bejarano de Mehnert, cuyo proceso según Auto de 24 de octubre de 2016, cursante a fs. 204 de obrados, se encontraría con Auto de desistimiento presentado por la Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L. en favor de Industrias Alimenticias Rainetti S.R.L., documentación presentada por los actores, que según las diligencias de notificación de fs. 210 de obrados, fueron de conocimiento de los demandados quienes no se habrían pronunciado al respecto, silencio que conllevaría al reconociendo de los hechos, estimando que los extremos en el documento son ciertos; Tercero .- Sobre los argumentos referentes a la probable comisión de delitos de estelionato y estafa, no corresponde emitir pronunciamiento, debiendo la parte acudir a la instancia llamada por ley.

Conforme lo expresado y, toda vez que se ha demostrado las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016, específicamente determinadas por el art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. a), c) y núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715; corresponde pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesto por Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, mediante memorial de fs. 40 al 46 vta. de obrados y subsanación de fs. 52 y 58 a 60 de obrados; en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016, emitido a favor de Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, sobre la propiedad "BILLY", de una superficie total de 3.1092 ha, clasificada como pequeña agrícola, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 253; y NULA en parte la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016 respecto al predio "BILLY", debiendo el INRA realizar un adecuado análisis legal de los actuados, identificando correctamente a los titulares y determinando lo que corresponda en derecho de acuerdo a los fundamentos del presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a la parte demandante.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera