SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2020

Expediente: Nº 3521/NTE/2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Severina Navarro Condori

Demandados: Felipe Terán Veizaga, María Gonzales de

Terán, Giovana Altamirano de Terán y Abel

Terán Gonzales

Predio: " Sindicato San Isidro Parcela 071"

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2020

Magistrado Relator: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 22 a 26 de obrados, memorial de subsanación de fs. 35 de obrados, interpuesta por Severina Navarro Condori, contestación a la demanda, apersonamiento del Tercero Interesado, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, cursante a fs. 10 y 11 de obrados, correspondiente al predio denominado "Sindicato San Isidro Parcela 071", con una superficie de 16.4054 ha, otorgada a Giovana Altamirano de Terán, María Gonzales de Terán, Abel Terán Gonzales y Felipe Terán Veizaga, bajo las siguientes consideraciones de orden legal.

1.- De los antecedentes y tradición del derecho propietario

Señala que, por documento privado de transferencia de 16 de marzo de 2006, reconocido mediante Proceso Judicial de Emplazamiento y Reconocimiento de Firmas, adquirió una fracción de terreno de 5.0000 ha (cinco hectáreas) de Felipe Terán Veizaga y María Gonzales de Terán, ubicado al interior del Sindicato San Isidro, cantón Central Busch, sección primera, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba.

Menciona que, la Certificación CERT.DDCBBA-AL N° 039/2019 de 25 de enero de 2019, certifica que su parcela se encuentra sobrepuesta al predio denominado "Sindicato San Isidro Parcela 071", de Felipe Terán Veizaga, María Gonzales de Terán, Giovana Altamirano de Terán y Abel Terán Gonzales.

Con dichos antecedentes, indica que demuestra su derecho propietario y posesión actual, así como la sobreposición de su parcela con la parcela denominada "Sindicato San Isidro Parcela 071".

2.- De los fundamentos de hecho y derecho.

2.1.- Existencia de Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (art. 50 parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715).

Arguye, que en el proceso de Saneamiento ejecutado, Felipe Terán Veizaga y María Gonzales de Terán beneficiarios de la Parcela 071, se hicieron consignar como propietarios de la superficie total de 16.4054 ha, posterior a la mensura de campo, solicitaron la inclusión en calidad de cobeneficiarios de la parcela 071 a Abel Terán Gonzales y Giovana Altamirano de Terán; que por la prueba que acompaña, señala que Felipe Terán Veizaga y María Gonzales de Terán, no se encontraban en posesión de la totalidad de la superficie declarada, sino solo en parte de la referida superficie, porque dentro de esa parcela se hallaría la fracción de su propiedad, donde se encontraría en posesión actualmente, posesión que empezó a ejercer en mérito al documento privado de transferencia de 16 de marzo de 2006, documento reconocido mediante Proceso Judicial de Emplazamiento y Reconocimiento de Firmas ante el Juzgado Público, Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari, por lo que los referidos beneficiarios no se encontraban ni se encuentran en la actualidad en posesión de la totalidad de la superficie titulada a su favor.

Menciona, a que siendo evidente por la documentación que acompaña en calidad de prueba de cargo, que al momento de las Pericias de Campo, Felipe Terán Veizaga y María Gonzales de Terán, tenían pleno conocimiento que no era de su propiedad la totalidad de la superficie de la parcela que hicieron mensurar a su favor, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, ya que Felipe Terán Veizaga y María Gonzales de Terán, señalaron e identificaron las 16.4054 ha como terrenos de su propiedad, cuando lo real y cierto es que parte de esa superficie le pertenecería al igual que las mejoras y otros; lo que habría llevado a que el INRA confiera de forma equivocada derecho propietario mediante Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010, sin que los beneficiarios cumplan con la Posesión y Función Social sobre la totalidad de la parcela titulada.

Que, el documento de transferencia referido en la quinta clausula señala: Las colindancias del lote de terreno objeto de transferencia son al Norte: Sindicato Ibuelo; al Sud: Con camino vecinal; al Este: Con el resto de propiedad de los vendedores y al Oeste: Con la propiedad de Senon Cossio Rojas.

Señala, que por lo expuesto acredita la existencia del acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo debatido, que por la prueba que acompaña quedarían eliminados los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, en vista de que sus vendedores Felipe Terán Veizaga y María Gonzales de Terán simularon un acto aparente que no corresponde a la realidad e hicieron aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad, adecuando su conducta a los dispuesto por al art. 50 parágrafo I, núm. 1), inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

2.2.- Existencia de Error Esencial que destruye su voluntad. (art. 50 parágrafo I, núm. 1, inc. a) de la Ley N° 1715).

Al respecto, señala que desde la compra realizada en la parcela, se encuentra en posesión y trabajando; que, por un error o mala orientación, sus vendedores han sido adjudicados con toda la parcela 071, haciendo creer al INRA que se encontraban en posesión de la totalidad de la superficie ahora titulada, situación ésta que no es evidente, ya que actualmente se encontraría en posesión pacífica de su predio, cumpliendo la Función Social.

Continúa recalcando, que sus vendedores nunca estuvieron en posesión en la totalidad de la superficie titulada y reconocida irregularmente, por lo que el derecho invocado por los vendedores ahora demandados para obtener la titulación de la superficie de 16.4054 ha está basado en un hecho falso y un derecho inexistente, habida cuenta que a partir de la transferencia a su favor de 5.0000 ha, se encontraban en posesión solo de la superficie de 11.4054 ha, adecuando su conducta a los dispuesto por el art. 50 parágrafo I, núm. 1, inc. a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

2.3.- Existencia de Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art. 50 parágrafo I, núm. 2, inc. b) de la Ley N° 1715).

Indica que, los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; se sustenta en que la causa para la otorgación del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esta manera la causa para su otorgación: por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Indica, que Felipe Terán Veizaga y María Gonzales de Terán, de manera falsa señalaron que se encontraban en posesión sobre la superficie de 16.4054 ha, siendo que en 5.0000 ha se encontraría al interior de la referida superficie, en posesión y cumpliendo la Función Social; por lo que sus vendedores, supra señalados, durante el saneamiento han invocado un derecho falso, en base a hechos falsos, lo que viciaría de nulidad el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010, estando acreditada la causal de nulidad contemplada en el art. 50 parágrafo I, núm. 2, inc. b) de la Ley N° 1715 (Ausencia de Causa).

Finalmente señala, que en base a lo expuesto y la fundamentación de hecho y derecho, amparada en lo dispuesto por el art. 36 núm. 2 de la Ley N° 1715 y acreditando la concurrencia de las causales de nulidad absoluta, dispuestas en el art. 50 parágrafo I, núm. 1, incs. a) y c) y núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, interpone demanda nulidad del Título Ejecutorial, emitido a favor de Felipe Terán Veizaga, María Gonzales de Terán, Giovana Altamirano de Terán y Abel Terán Gonzales, solicitando se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, la Resolución Suprema 01640 de 18 de septiembre de 2009 y el expediente agrario de saneamiento I-16835, respecto a la parcela 071.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 6 de mayo de 2019, cursante a fs. 37 y vta. de obrados, se admite la demanda interpuesta, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose el traslado a los demandados Giovana Altamirano de Terán, María Gonzales de Terán, Abel Terán Gonzales y Felipe Terán Veizaga; así como se ponga en conocimiento del tercero interesado Roberto Luís Polo Hurtado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Contestación de la parte demandada:

Por memorial cursante de fs. 88 de obrados, cursa contestación de la parte demandada, señalando que son ciertos y evidentes los argumentos vertidos en la demanda, que por desconocimiento y mal aconsejados al momento del saneamiento, hicieron medir la totalidad de la superficie como si fuera de ellos.

De igual forma, Giovana Altamirano de Terán y Abel Terán Gonzales, manifiestan, que después de haberse realizado las pericias de campo, fueron incluidos como beneficiarios por sus padres en la parcela objeto de la demanda; que desconocían que sus padres habían realizado transferencia a favor de Severina Navarro Condori; que al ser cierto y evidente lo manifestado por la demandada, responden en forma positiva a la misma.

Con estos argumentos, tienen por contestada la demanda de manera afirmativa; por lo que piden se declare probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, disponiendo lo que fuere de ley.

Argumentos de Réplica y Dúplica

Corrido traslado, la parte actora por memorial cursante de fs. 92 a 93 de obrados, ejerce el derecho a la réplica, expresando, que los demandados al contestar en forma positiva la demanda, reconocen como justa su pretensión, caso en el cual nos encontramos frente una confesión judicial, en la que el Juez debe pronunciar sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, dando cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1321 del Cód. Civ. y 347 del Cód. Pdto. Civ. o art. 127 de allanamiento a la demanda del Código Procesal Civil, en lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

Conforme se desprende de los Informes de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursantes a fs. 102 y vta. y 114 y vta. de obrados, la parte demandada no ejerció el derecho a la dúplica.

Pronunciamiento del Tercero interesado

Que, por memorial cursante de fs. 108 a 110 de obrados, el Director Nacional del INRA en su calidad de tercero interesado, responde negativamente a la demanda, bajo los siguientes fundamentos: La parcela 071 del Sindicato San Isidro, fue sometida a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, mismo que está destinado a regularizar el derecho propietario, conforme al art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, disposición concordante con el art. 48 parágrafo I núm. 1 inc. a) del D.S. N° 29215, cumpliendo una de las finalidades del saneamiento que es la titulación, en este caso a favor de María Gonzales de Terán, Giovana Altamirano de Terán, Felipe Terán Veizaga y Abel Terán Gonzales, cuyo proceso de saneamiento fue de carácter público, conforme lo exige la normativa agraria.

Señala, que el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215, habiendo sido los dirigentes de la comunidad los que realizaron el registro de los afiliados en cada una de las parcelas de acuerdo a sus usos y costumbres. Hace notar que, se dio cumplimiento al principio de publicidad como consta de las diligencias de notificación, para dar a conocer la socialización de resultados del indicado proceso; para concluir el proceso con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que se encuentra ejecutoriada, no habiendo sido planteada ninguna demanda contenciosa administrativa en su oportunidad por la actual demandante de nulidad de Título Ejecutorial.

En relación a la simulación y ausencia de causa que refiere la demandante, manifiesta, según los antecedentes cursantes en carpeta de saneamiento, durante las pericias de campo, la documentación perteneciente a los beneficiarios fue recogida en presencia de las autoridades originarias, que actuaron como control social; así también, en presencia de los colindantes y bases de la comunidad se realizó la verificación de la función social in situ, por lo que no existe la figura de simulación.

Hace notar que, al momento de realizar el proceso de saneamiento del predio "Sindicato San Isidro Parcela 071", no cursa ninguna oposición u observación por las partes demandantes, ni por otro interesado a las actividades realizadas en el proceso de saneamiento, ni a las Resoluciones Administrativas emitidas mediante los recursos legales previstos por la normativa agraria, dentro los plazos legales, operándose la preclusión.

De igual manera, señala la siguiente jurisprudencia agraria relacionada: Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 21/2005 que señala: ".... no podía el INRA titular ni reconocer derecho propietario alguno cuando el interesado no se ha apersonado oportunamente durante el proceso de saneamiento y el predio no ha sido identificado durante la etapa de Pericias de Campo en la zona, por tanto, no se ha verificado la existencia de Función Social o Económico Social alguno, en consecuencia, tampoco se puede alegar conculcación de las garantías constitucionales sobre el reconocimiento del derecho propietario..."

Finalmente, solicita de declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 01640 de 18 de septiembre de 2009.

CONSIDERANDO: Del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, fundamentación jurídica y conclusiones.

Que, por disposición del art. 36-2) de la Ley N° 1715, es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento ejecutado en el presente caso por el INRA emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda del vicio de nulidad que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares que se denuncian, cuya acreditación corresponde demostrar al demandante y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a la normativa aplicable al caso.

En ese contexto, previamente se debe desarrollar las causales de nulidad acusadas, a efectos de evidenciar si en la otorgación del Título Ejecutorial durante el trámite agrario, se incurrió o no en las causales acusadas:

En cuanto a la Simulación Absoluta: El art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la "simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

En cuanto al Error Esencial que destruya su Voluntad: art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715. Cabe puntualizar que la doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como las contenidas en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019 y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019, entre otras.

En relación a la Ausencia de Causa: En los términos del art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes de saneamiento y del análisis sobre las causales de nulidad acusados por la parte actora en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, las contestaciones y los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

Del proceso de saneamiento

Conforme a lo estatuido por el art. 64 de la Ley N° 1715, "el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; cuya finalidad, entre otras, conforme señala el art. 66-I-1 del mismo cuerpo legal, tiene que ver con: "la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según sea el caso"; lo que implica que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación del cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualquier derecho que sobre el área sujeto a saneamiento, se hubiere constituido o existiere conflicto respecto del derecho de propiedad o de posesión; más aún si el objeto de la Ley N° 1715, entre otras cosas, es el de garantizar el derecho propietario sobre la tierra, lo que obliga a los que solicitan el saneamiento de predios, así como a la entidad ejecutora de dicho procedimiento, a proporcionar, los primeros, dentro del marco de lealtad procesal y el principio de verdad material, todos los elementos y medios probatorios para proceder a un saneamiento legal y correcto, y al segundo, considerar y resolver respecto de derechos que se hubiesen constituido en el predio sometido a saneamiento o de conflictos que se suscitaren sobre el mismo, ya que no podría nacer a la vida jurídica derechos sin antes haberse dilucidado los que se contrapongan así como los conflictos que puedan emerger del mismo; lo contrario conllevaría la vulneración del derecho a la propiedad y seguridad jurídica sin cumplir con el objeto de la Ley N° 1715 y de la finalidad del proceso de saneamiento.

A fs. 158 y siguientes cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, Acta de Culminación de Taller de Capacitación a Facilitadores y nómina de Afiliados, en el Sindicato San Isidro, de fecha 27 de junio del 2007.

A fs. 235 cursa el Registro de la Parcela 071 (Formulario de Saneamiento Interno), a nombre de Felipe Terán Veizaga y María Gonzales de Terán, superficie: 16.8000 ha, clase de propiedad: pequeña, actividad productiva: Agrícola, forma de adquisición: Compraventa; como documentos presentados cursan, Fotocopias simples de cédula de identidad (2), Título Ejecutorial y documento de Transferencia de fs. 485 a 488; cursa Acta de Aceptación y Clausura del Saneamiento Interno a fs. 357 vta.; a fs. 359 cursa Acta de Conformidad de Linderos "B"; a fs. 989 cursa Plano Catastral de la Parcela 071; de fs. 1255 a 1353 cursa Informe en Conclusiones y en el acápite 3. Relación de Pericias de Campo (a fs. 1277) registra: Parcela 071, en el acápite 5. Conclusiones y Sugerencias (a fs. 1340) registra respecto de la parcela 071, como poseedores a María Gonzales de Terán y Felipe Terán Veizaga con una superficie de 16.4054 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola; de fs. 1379 a 1398 cursa Informe de Cierre CAT SAN N° 674/2007 de 06 de diciembre de 2007; a fs. 1401 cursa notificación con el Informe de Cierre a Víctor Dorado, como Secretario General del Sindicato San Isidro; de fs. 1411 a 1414 cursa nota de solicitud de inclusión de nombres, cédulas de identidad y Registro de Reclamos, en la cual María Gonzales de Terán y Felipe Terán Veizaga, solicitan la inclusión en calidad de copropietarios de Abel Terán Gonzales y Giovana Altamirano de Terán; de fs. 1436 a 1439 cursa Informe Legal CAT SAN N° 030/2008 de 24 de enero de 2008, donde se aprueba la inclusión de Abel Terán Gonzales y Giovana Altamirano de Terán en calidad de copropietarios de la Parcela 071; de fs. 1457 a 1478 cursa Resolución Suprema 01640 de 18 de septiembre 2009, misma que en su numeral 2° de la parte resolutiva, resuelve la adjudicación del predio denominado "Sindicato San Isidro Parcela 071" a nombre de María Gonzales de Terán, Felipe Terán Veizaga, Abel Terán Gonzales y Giovana Altamirano de Terán, con una superficie definitiva de 16.4054 ha; a fs. 1479 cursa notificación con la Resolución Suprema 01640 de 18 de septiembre 2009, a Juan Salazar Ramírez en su calidad de Secretario General del Sindicato San Isidro; a fs. 1921 cursa Reporte de asignación de número de Título Ejecutorial de la Parcela 071 a nombre de Giovana Altamirano de Terán y otros.

Asimismo, contrastando lo desarrollado en el proceso de saneamiento, con las pruebas cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial, se tiene de fs. 1 a 20 (foliación inferior), cédula de identidad de la parte actora, Severina Navarro Condori, Proceso de Emplazamiento y Reconocimiento de Firmas, mismo que culminó con el Auto, donde se tienen por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas por los emplazados Felipe Terán Veizaga y María Gonzales de Terán en el documento privado de compra venta de lote de terreno a favor de Severina Navarro Condori de 16 de marzo de 2006, así como como se declara la efectividad del mismo, para su fiel y estricto cumplimiento; documento privado de Compra Venta de Lote de Terreno de 16 de marzo de 2006, Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real (originales), Formulario de Derechos Reales, Plano Georeferenciado de Lote, Certificación CERT-DDCBBA.AL N° 039/2019 de 25 de enero de 2019, Informe Técnico INF.UCR N° 003/2019 de 10 de enero de 2019 y croquis de domicilio de los demandados.

Cursa a fs. 88 de obrados, memorial de respuesta a Demanda Nulidad de Titulo Exp. N° 3251, presentada por Felipe Terán Veizaga, María Gonzales de Terán, Abel Terán Gonzales y Giovana Altamirano de Terán, en la cual mencionan que: "(...) por desconocimiento y mal aconsejados al momento del saneamiento, hicimos medir la totalidad de la superficie como si fuera nuestro (...) nosotros Giovana Altamirano de Terán y Abel Terán Gonzales, manifestamos que, después de un año de realizada las pericias de campo fuimos incluidos como beneficiarios por mis padres de la parcela objeto de esta demanda, por lo que desconocíamos que habían realizado alguna transferencia a favor de Severina Navarro; sin embargo al ser cierto y evidente lo manifestado por la demandante respondemos en forma positiva a la demanda (...) con el fin de retomar un buen relacionamiento y en aras de llevar una vida dentro del marco del respeto, comprensión, pedimos se declare probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010 (...)";

Análisis del caso concreto

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y con base al precedente jurídico señalado, se pasa a analizar las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, a efectos de verificar si el Título Ejecutorial, en ese acto final, contiene vicios de nulidad, como refiere la parte actora; se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1.- En cuanto a la causal de nulidad referida al "error esencial" , la parte actora refiere que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, estaría viciado de nulidad al estar basada su emisión en un hecho falso y un derecho inexistente, pues a partir de la transferencia de las 5.0000 ha, nunca estuvieron en posesión en la totalidad de la superficie titulada, ya que solo se encontraban en posesión de solo una parte, es decir 11.4054 ha; al respecto, de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que los beneficiarios de la parcela 071 registrados en las pericias de campo, Felipe Terán Veizaga y María Gonzales de Terán, en ningún momento de la etapa del Relevamiento de Información en Campo, manifestaron que no les pertenecía la totalidad de la parcela 071; mas al contrario, mediante nota cursante a fs. 1411, María Gonzales de Terán y Felipe Terán Veizaga, solicitan la inclusión de Abel Terán Gonzales y Giovana Altamirano de Terán, en calidad de cobeneficiarios de la referida parcela.

A fs. 359 de obrados, cursa Acta de Conformidad de Linderos "B", donde se evidencia la firma de María Gonzales de Terán, dando con ese hecho su conformidad con la mensura realizada sobre la totalidad de la Parcela 071.

A fs. 1401 cursa notificación con el Informe de Cierre a Víctor Dorado en su calidad de Secretario General del Sindicato San Isidro; asimismo, no cursa ningún pronunciamiento por parte de María Gonzales de Terán y Felipe Terán Veizaga a los resultados del Informe en Conclusiones; es decir, a momento de realizar la Socialización de Resultados con el Informe de Cierre, se notificó con el Informe de Cierre, sin realizar en ninguna observación o aclaración respecto a los beneficiarios de la Parcela 071, en consecuencia, habiéndose emitido la Resolución Suprema 01640 de 18 de septiembre del 2009 (fs. 1457 a 1478), que resuelve reconocer la posesión legal de la referida parcela, con una superficie de 16.4054 ha; empero, corresponde advertir conforme lo descrito supra respecto a los documentos presentados, que la parte actora adjunta a su demanda en calidad de prueba, el documento de transferencia donde se demuestra la adquisición de 5.0000 ha de María Gonzales de Terán y Felipe Terán Veizaga el 16 de marzo de 2006, fecha que resulta ser anterior al trabajo de las Pericias de Campo (junio de 2007), de conformidad a lo dispuesto por el art. 173 del D.S. N° 25763, Reglamento de la Ley N° 1715, vigente en su oportunidad.

Conforme lo señalado, se constata que efectivamente se ha comprobado mediante prueba idónea que María Gonzales de Terán y Felipe Terán Veizaga, ya no eran poseedores de la totalidad de la parcela 071 mensurada a su favor al momento de ejecutarse las Pericias de Campo, ocultando dicha información al INRA, incurriendo en una falsa representación de la realidad, que implica un error esencial, al hacerse pasar como beneficiarios de las 16.4054 ha, no obstante de haber transferido 5.0000 ha con anterioridad a la ahora parte actora del presente proceso, en consecuencia, acreditado el error esencial en que se hizo incurrir a la autoridad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, la cual basada en dicha falsa representación de la realidad, tituló a los ahora demandados el predio denominado "Sindicato San Isidro Parcela 071", con una sup. de 16.4054 ha, sobre la cual ya no eran poseedores en su totalidad; por consiguiente, se encuentra demostrada conforme a derecho la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.

2.- En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta"; al respecto, la parte demandante sostiene que María Gonzales de Terán y Felipe Terán Veizaga junto a Abel Terán Gonzales y Giovana Altamirano de Terán se hicieron titular las 16.4054 ha de la parcela 071, ubicada al interior del Sindicato San Isidro, siendo que su persona adquirió la fracción de 5.0000 ha, hecho que implicaría un acto simulado de posesión y cumplimiento de la Función Social; de igual manera, menciona que de conformidad al documento de transferencia de 16 de marzo de 2006, en la cláusula Quinta señala: (De las Colindancias) las colindancias del lote de terreno objeto de transferencia son al Norte: Sindicato Ibuelo; Al Sud: Con camino vecinal; Al Este: Con el resto de propiedad de los vendedores y al Oeste: Con la propiedad de Senon Cossio Rojas; conforme a lo señalado en el punto precedente, en el cual se determinó haberse acreditado error esencial que afectó el resultado del proceso de saneamiento y por ende a la titulación de la parcela 071, queda acreditado también que resultó ser inexistente que los demandados tenían la posesión sobre la totalidad de la Parcela 071 del Sindicato San Isidro; siendo cierto la existencia de un acto aparente o simulado que se contrapone a la realidad.

Si bien el proceso de saneamiento del predio "Sindicato San Isidro Parcela 071", mereció la publicidad correspondiente y fue desarrollada conforme a procedimiento, mismo al cual no se apersonó la ahora demandante Severina Navarro Condori, no obstante, ello no implica que el derecho que afirma tener sobre el predio de referencia, que no fue comunicado por los demandados durante dicho procedimiento, precluya o se convalide las actuaciones efectuadas por el INRA por falta de apersonamiento, al prever el art. 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 la posibilidad de interponer ante el Tribunal Agroambiental, demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, como es el caso de autos; como tampoco les exime a los demandados de la responsabilidad que tenían de proporcionar al ente encargado del proceso de saneamiento toda la información y documentación que conduzca a la averiguación de la verdad material; más aún, cuando, en el caso en análisis, era de su pleno conocimiento el derecho que le asiste a la ahora actora, por haber los mismos demandados suscrito a favor de ella, documento de transferencia sobre una fracción del predio que les fue adjudicado a la conclusión del saneamiento de referencia y sobre el cual fue emitido el Título Ejecutorial objeto de la presente acción; que si bien, el documento privado de transferencia de terreno de una superficie de 5.0000 ha, con Proceso de Emplazamiento y Reconocimiento de Firmas cursante a fs. 2 a 9 de obrados, suscrito por los ahora demandados Felipe Terán Veizaga y María Gonzales de Terán a favor de la ahora demandante Severina Navarro Condori, no se presentó en el proceso de saneamiento, sino en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial; empero, dado que el mismo se elaboró el 16 de marzo de 2006, con anterioridad al inicio de las Pericias de Campo que se ejecutaron en junio del año 2007, constituye un documento preconstituido que involucra a los actuales beneficiarios del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, quiénes "ocultaron" su existencia, al no comunicar al INRA sobre dicha transferencia; consiguientemente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dados los efectos que de ella derivan; máximo no existir respuesta negativa o contradictoria a la acción del demandante y obviamente tampoco respecto de la documental antes mencionada por parte de los demandados, aspecto que no puede pasar inadvertido por este Tribunal al ser su potestad el de impartir justicia; hechos y actuaciones que acreditan que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, al haber los demandados "simulado" estar en posesión de la totalidad del predio, y que su posesión no "afecta" derechos de terceros legalmente adquiridos, cuando por la documental referida, se demuestra de manera objetiva el vicio de nulidad en que éstos incurrieron, al crear un acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho que le asistía a la ahora actora que no fue comunicado por los demandados, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto del derecho de propiedad y/o posesión que aduce tener la demandante, que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a los ahora demandados cimentado en la posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos de terceros como manifestaron éstos en su declaración jurada antes referida; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de los demandados no está enmarcada dentro de los presupuestos para considerarla como una posesión legal sobre la totalidad de la superficie titulada, sin antes haberse dilucidado en dicho procedimiento respecto del derecho reclamado por la ahora demandante, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda, garantizando de esta manera que los derechos sean protegidos dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; acontecimientos que demuestran que existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, llevando al INRA a considerarla como una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros, distorsionándose la realidad, dando lugar a que se adopten decisiones administrativas que no corresponden; que si bien el proceso de saneamiento del predio en cuestión se enmarcó en la normativa que la regula, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad, más aún cuando el vicio fue de conocimiento de los demandados que actuaron con falta de ética y lealtad procesal, tornándose necesario y exigible su reposición en aras de una correcta y justa imposición de justicia en materia agroambiental; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, objeto del presente proceso, está viciado de nulidad por la causal prevista en el art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la Ley N° 1715.

3.- Con relación a la "Ausencia de causa" ; acusa a los demandados de haber señalado de manera falsa que se encontraban en posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre la superficie de 16.4054 ha del predio denominado "Sindicato San Isidro Parcela 071", siendo que sobre la fracción de 5.0000 ha, la ahora accionante, se encontraba y se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social, por lo que los vendedores al haber invocado durante el proceso de saneamiento un derecho propietario falso en base a hechos falsos, ya no tenían posesión ni derecho propietario sobre la totalidad de la Parcela 071, lo que viciaría de Nulidad el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010; afirmaciones respecto a las cuales subsumiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, el ente administrativo validó una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por María Gonzales de Terán y Felipe Terán Veizaga, quienes pese a que un año antes de darse inicio al proceso de saneamiento en el Sindicato San Isidro, ya transfirieron 5.0000 ha de sus 16.4054 ha, el año 2006, declarando un derecho inexistente, que no correspondía en su favor, puesto que existía un derecho de un tercero legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, que señala entre una de sus finalidades del saneamiento: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social (...) aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)" (Las negrillas son agregados); asimismo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715, señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos " (Las negrillas son agregados), elementos determinantes que hicieron que el ente administrativo tome en cuenta y valore en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Sindicato San Isidro Parcela 071", otorgándoseles el Título Ejecutorial; de donde se concluye que son ciertas y evidentes las afirmaciones vertidas por la parte demandante, que infiere que María Gonzales de Terán y Felipe Terán Veizaga declararon como cierto y evidente tener posesión legal sobre la totalidad de la superficie de la Parcela 071 (16.4054 ha), sin manifestarse que la fracción de 5.0000 ha le correspondía a la ahora demandante desde el 2006.

Conforme al análisis y criterio vertido en el apartado precedente, se evidencia la ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, al advertir que su emisión sobre la sup. de 16.4054 ha, se basa en una posesión que fue simulada, lo que afecta en su validez legal, puesto que, como se señaló anteriormente, la transferencia efectuada a favor de la ahora demandante, implica el desprendimiento de la posesión legal a favor de tercera persona; consecuentemente, el reconocimiento de derecho a favor de los demandados emergente del proceso de saneamiento, cuando en realidad existe derecho de tercero legalmente constituido que no mereció la valoración correspondiente para determinar lo que fuere de ley y estricto apego a la justicia, determina su inexistencia, por contener vicio de nulidad previsto por el art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la Ley N° 1715.

Finalmente, es menester dejar presente que los demandados, a través de su memorial de contestación, manifestaron que por desconocimiento y mal aconsejados al momento del saneamiento, hicieron medir la totalidad de la superficie como si fuera de ellos; de igual forma, en el mismo memorial Giovana Altamirano de Terán y Abel Terán Gonzales, mencionan, que después de un año de realizada las Pericias de Campo a solicitud de sus padres fueron incluidos como beneficiarios en la parcela objeto de la demanda, que desconocían que había una transferencia de una fracción en favor de Severina Navarro Condori; manifestando de manera conjunta todos los codemandados que al ser cierto lo manifestado por la demandante, responden en forma positiva a la demanda y con el fin de tener un buen relacionamiento, de llevar una vida dentro del marco del respeto, comprensión, piden se declare probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010.

Que, con relación a los argumentos expuestos por el Tercero Interesado, referidos a que el proceso de saneamiento se efectuó conforme a procedimiento, donde se dio toda la publicidad que amerita el proceso, que se contó con la participación de las autoridades del Sindicato y bases en general, verificándose la posesión de los mismos, que no se presentaron observaciones o reclamos sobre los resultados y que por tales circunstancias ante las causales de simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, que fueron demandadas por el actor, se remite a la carpeta de saneamiento, proceso al cual no se apersonó la demandante, sin que se hubiera transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso; dichos argumentos se hallan resueltos en la fundamentación y motivación efectuada en los párrafos precedentes, al haberse analizado en su contexto general conjuntamente con los argumentos expuestos por la accionante en la demanda, por lo que no amerita ingresar en mayores consideraciones.

De acuerdo a lo desarrollado en los puntos procedentes, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, en razón a que la titulación en favor de los demandados, se basó en una inexistente posesión legal sobre la totalidad del predio denominado "Sindicato San Isidro Parcela 071", con una superficie de 16.4054 ha, vulnerando el art. 393 y 397 de la C.P.E.; por lo que, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material previsto en los arts. 115-II y 178-I y 180-I de la C.P.E., corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 22 a 26 y memorial de subsanación a fs. 35 de obrados, interpuesta por Severina Navarro Condori; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, correspondiente al predio "Sindicato San Isidro Parcela 071", con una superficie de 16.4054 ha, ubicado en el cantón Central Busch, sección primera, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, emitido en favor de Giovana Altamirano de Terán, María Gonzales de Terán, Abel Terán Gonzales y Felipe Terán Veizaga, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, solo con relación al predio denominado "Sindicato San Isidro Parcela 071", debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, a objeto de garantizar el derecho que le asiste a la demandante, a tal efecto emitiendo las resoluciones administrativas que correspondan en derecho, pudiéndose ser mediante la ampliación del periodo de Relevamiento de Información en Campo. Disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación del registro Derechos Reales del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, con matrícula 3.16.1.02.0002012.

Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes; procediéndose, asimismo, a la devolución de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, quedando en su lugar copia digitalizada.

Regístrese, notifíquese y archívese .-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera