SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2020

Expediente: N° 3284/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: "Minera Golden Hill SRL", representada por Karen Mireya Carrillo Mújica.

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "PAULA CECILIA"

 

Fecha: Sucre, 17 de febrero de 2020

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 24 a 30 vta., y memoriales de subsanación, de fs. 35 a 37 vta. y de fs. 40 a 42 de obrados, interpuesta por la Empresa "Minera Golden Hill SRL", representada legalmente por Karen Mireya Carrillo Mújica, mediante Testimonio Poder Nº 2345/2018 10 de julio de 2018, cursante de fs. 20 a 21 de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 22950 de 31 de enero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 221, del predio denominado "PAULA CECILIA", ubicado en el municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que en lo principal, resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de la Empresa "Minera Golden Hill SRL", en la superficie de 130.0715 ha y declarar Tierra Fiscal dicha superficie; Auto de Admisión, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, réplica, dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Argumentos de la Demanda Contencioso Administrativa.-

Que, la parte actora formuló demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos:

Acusa falta de fundamentación en la Resolución Suprema N° 22950, de 31 de enero de 2018; transcribiendo algunos párrafos de la parte Considerativa y Resolutiva de la Resolución ahora impugnada y reproduciendo lo que expresa el art. 66 del D.S. Nº 29215; señalándola como norma vulnerada; indica que la resolución no tendría una debida fundamentación de derecho, al remitirse a actuados en una simple enunciación y al referirse de manera general a disposiciones del D.S. Nº 29215; señala que se le habría dejado en indefensión a la empresa que representa, en razón a que no fueron transcritos los resultados y conclusiones de los actuados y al no identificar la base legal que le sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la CPE, conculcando los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente.

Citando el art. 52-III de la Ley Nº 2341, indica que se impone como condición la aceptación de los informes o dictámenes para que sirvan de fundamentación de la resolución, cuando se incorporen al texto de ella, lo que no habría sucedido con el Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2015, Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 de 12 de agosto de 2015 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 782/2017 de 16 de junio de 2017, porque no fueron puestos a su conocimiento y no merecieron su aceptación, por lo que no podrían ser considerados como fundamento; asimismo, en el memorial de subsanación de la demanda (fs. 41) indica que los resultados del Informe en Conclusiones plasmados de manera resumida en el Informe de Cierre, para su socialización no habrían sido puestos a su conocimiento; reiterando indica que se habría vulnerado el derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso, a una justicia trasparente, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215 y el art. 52-II de la L. N° 2341, aplicable supletoriamente por disposición del art. 2-I del D.S. N° 29215; a continuación, cita como jurisprudencia aplicable en torno a la falta de fundamentación y motivación la SA S1a Nro. 12/2017 y las SCP 1535 de 9 de septiembre de 2013, SC 0739/2003 de 04 de junio de 2003, SC 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R, 0902/2010-R, 0791/2012, 0309/2013 y SCP 1548/2013.

Refiere que, respecto a las garantías y derechos que asisten a sus representados, la CPE otorga garantías que no podrían ser soslayadas, estando entre ellas la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en el caso se encontrarían vulnerados.

Señala que en la Resolución ahora impugnada, se definieron derechos en contraposición con la información de los antecedentes del proceso de saneamiento, respecto a su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Económico Social, generando violación a los principios de verdad material y buena fe; indica que, con la decisión asumida se pretendería desconocer el derecho propietario que le asistiría a sus representantes, desconociendo el cumplimiento de la Función Económico Social, debido a una inadecuada ejecución en la tarea de Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social; así como al análisis, valoración y conclusión respecto a la identificación de sus antecedentes de derecho propietario o la posesión, expuestos en el Informe de Cierre; reiterando, señala que en la ejecución del proceso de saneamiento se habría verificado in situ la existencia de posesión real de la empresa "Minera Golden Hill SRL", así como el desarrollo de las actividades productivas que hacen al cumplimiento de la FES, la posesión contínua, pacífica y pública, iniciada antes de la promulgación de la Ley Nº 1715 y que habrían presentado documentos de su derecho propietario inscritos en Derechos Reales; asimismo, manifiesta que se habría determinado anular los títulos ejecutoriales que sustentarían los derechos de su mandante, sin especificar las causales de nulidad que afectarían a los antecedentes de su derecho propietario; razón por la cual se contravendría lo establecido en los arts. 2-II-III y IV, 3-I y IV de la Ley Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y los arts. 155, 166 y 309 del D.S. Nº 29215.

Finalmente, pide se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada, en consecuencia, nulo el proceso hasta el Relevamiento de Información en Campo.

CONSIDERANDO II: Argumentos de la contestación a la demanda contencioso administrativa, por los demandados y tercero interesado.-

Que, mediante Auto cursante a fs. 44 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa planteada contra la Resolución Suprema N° 22950 de 31 de enero de 2018, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; disponiéndose notificar a la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de su intervención en el presente proceso, en calidad de tercera interesada.

Argumentos de la contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.-

Mediante memorial cursante de fs. 197 a 201 de obrados, el entonces codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Benigna Macarena Ruiz Leaño, se apersonó al proceso y respondió a la demanda, argumentando lo siguiente:

Indica que la Resolución Suprema contiene el precedente y justificación enmarcado en las Leyes Nº 1715 y Nº 3545, así como en el D.S. Nº 29215, expresando de manera concisa y fundamentada las razones que fueron analizadas desde el punto de vista legal y técnico en base a la información obtenida durante el proceso de saneamiento; asimismo, señala que el INRA bajo el principio de verdad material efectuó el proceso de saneamiento de manera correcta y de acuerdo a los antecedentes identificados al interior del predio "PAULA CECILIA"; indica que, previo a la emisión de la Resolución Suprema, se elaboró el Informe en Conclusiones, de acuerdo al art. 304 del D.S. N° 29215, donde se identifica, considera, valora, evalúa, homologa, se calcula el precio de adjudicación, se determinan medidas precautorias y otros aspectos relevantes de la información obtenida durante la Etapa de Campo y se emite la recomendación del curso de acción a seguir; así, señala que el INRA realizó la verificación del cumplimiento de la Función Social y que se habría considerado la "legalidad" de la posesión de la Empresa "MINERA GOLDEN HILL SRL", además de haber verificado la posesión mediante el análisis multitemporal, donde no se habría identificado actividad antrópica el año 1996 , sino a partir del 2005, con lo que se habría demostrado que no cuentan con posesión legal pacífica y continuada en el predio, conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. Nº 29215 y los arts. 393 y 397 de la CPE.

Con referencia a la falta de notificación para la aceptación del Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, refiriéndose a lo establecido en el art. 70 del D.S. Nº 29215; indican que, por el Principio de Preclusión dentro del proceso de saneamiento, no se posibilita la realización de nueva mensura y verificación de la FES, después de cerrada la etapa de Pericias de Campo, citando al efecto la SCP 1873/2013 de fecha 29 de octubre de 2013; agregan que el demandante estuvo presente de forma activa en cada actuado del proceso de saneamiento, hasta la conclusión de la Etapa de Campo, con la elaboración del Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo, donde no cursaría observación o denuncia formal de vulneración de sus derechos.

Finalmente, piden se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema ahora impugnada.

Argumentos de la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado legalmente por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y contestación de la demanda como tercero interesado.-

Mediante memorial cursante de fs. 207 a 211 de obrados, dicha autoridad, a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, se apersonó al proceso y respondió a la demanda, en los siguientes términos:

Indica que la Resolución Suprema Nº 22950, es resultado de un proceso que cumple lo establecido por los arts. 8-I-4) y 67-II-1) de la Ley Nº 1715, porque efectuaría una relación de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, para luego fundamentar la decisión adoptada, siendo producto de un proceso desarrollado en cumplimiento de los arts. 291 al 346 del D.S. Nº 29215, plasmados en el Relevamiento de Información en Campo, Encuesta Catastral, Verificación de la Función Social y Función Económico Social, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre; los cuales son el resultado de las etapas del saneamiento y constituyen actuaciones previas que sugieren el curso a seguir; por lo que la Resolución Suprema guardaría relación con los antecedentes del proceso, con una debida motivación y fundamentación enmarcada en el principio de congruencia; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 21/2017 de 14 de marzo de 2017, Sentencia Agroambiental Nacional S1º Nº 31/2017 de 06 de abril de 2017.

Por lo sustentado y fundamentado, solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 22950 de 31 de enero de 2018.

CONSIDERANDO III: Argumentos de la Réplica y Dúplica.-

Que, por memorial de fs. 218 a 221 de obrados, la parte actora ejerció el derecho a réplica, en mérito a la respuesta de la autoridad demandada Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por el que se ratificó en todos los argumentos esgrimidos en la demanda.

Por memorial de fs. 223 a 226 de obrados, la parte actora ejerció el derecho a réplica, en mérito a la respuesta efectuada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por sí y en representación legal de la autoridad codemandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por el que se ratificó en los argumentos de la demanda.

Por memorial de fs. 236 a 238 y vta. de obrados, las apoderadas legales del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejercieron el derecho a dúplica , por el que señalaron ratificarse in extenso en el memorial respuesta a la demanda.

Por memorial de fs. 242 y vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerció el derecho a dúplica , quien indicó ratificar inextenso la fundamentación y argumentación esgrimida en el memorial de contestación.

CONSIDERANDO IV: Fundamentos Jurídicos del Fallo.-

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establecen los siguientes aspectos:

a) De las observaciones y falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento.- De la revisión de la Resolución ahora impugnada, se establece que la parte considerativa, al margen de referir la norma bajo la cual se ejecutó el proceso de saneamiento, las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa y señalar en el párrafo 10, que se ejecutaron dentro del saneamiento la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme disposiciones reguladas por el D.S. N° 29215; asimismo el párrafo 14 refiere: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de fecha 30 de julio de 2015, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 de 12 de agosto de 2015 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones (...)"; la parte resolutiva tercera, dispone declarar la Ilegalidad de la posesión de la Empresa "Minera Golden Hill SRL" por establecerse el incumplimiento de la Función Social o Económico Social, conforme a los artículos 397 de la CPE; Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; 180, 310, 341-II-2 y 346 de D.S. N° 29215.

Ahora bien, remitiéndonos al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 30 de julio de 2015, cursante de fs. 260 a 265 de los antecedentes, en su acápite Otras Consideraciones Legales, refiere: "(...) en el predio denominado PAULA CECILIA, no existe ACTIVIDAD AGRÍCOLA NI GANADERA, LA ACTIVIDAD en el predio es netamente MINERA, por lo tanto no existe cumplimiento de la Función Social o Económico Social, ya que de acuerdo al Art. 180.- del Reglamento Agrario las actividades Mineras no dan lugar a reconocimiento de derecho propietario de la tierra, (...) corresponde declarar la ILEGALIDAD de POSESIÓN, e incumplimiento de la Función Social o Económico Social (...)"; asimismo, en el acápite V. Conclusiones y Sugerencias, refiere: "a) En virtud del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se Sugiere emitir RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN de la empresa MINERA GOLDEN HILL SRL" (...) por transgredir lo establecido en los artículos 393, 396 y 397 de la Constitución Política del Estado de conformidad a los artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Reglamento Agrario D.S. N° 29215" (las negrillas son agregadas).

Estos resultados fueron registrados en el Informe de Cierre de 30 de julio de 2015 cursante a fs. 266 de los antecedentes, para su socialización a objeto de recibir observaciones o denuncias, emitiéndose el Aviso Público que fue difundido por Radio Fides Santa Cruz SRL, conforme se tiene de fs. 270 a 273 de los antecedentes, a través del cual se hace conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes o delegados de las organizaciones sociales sectoriales, la socialización del Informe de Cierre del polígono 221, no advirtiéndose que el representante del predio se haya apersonado a la señalada actividad, conforme el Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 de 12 de agosto de 2015, cursante de fs. 273 a 279 de los antecedentes.

De fs. 350 a 353 de los antecedentes, cursa Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 782/2017 de 16 de junio de 2017, de Ref. Informe Complementario, predio "PAULA CECILIA", que en el acápite 3. Conclusiones y Sugerencia indica que "Por las consideraciones legales expuestas, corresponde la emisión de RESOLUCION SUPREMA Y NO ADMINISTRATIVA para el presente caso, que además disponga sobre la nulidad de los Títulos Ejecutoriales (...)".

Ahora bien, con relación a la observación referida a que la Resolución ahora impugnada no contaría con una debida fundamentación de derecho; al respecto, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 65 inciso c) del D.S. Nº 29215, que señala: "Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"(sic), y lo establecido por el art. 66 de la misma norma legal que expresa: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho (...) b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada (...)"; en ese sentido, se tiene que la autoridad administrativa tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 22950 de 31 de enero de 2018, razón por la cual al integrar el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 30 de julio de 2015 (fs. 260 a 265), Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 de 12 de agosto de 2015 (fs. 273 a 279) y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017 (fs. 350 a 353), que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución; asimismo, forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado y la cita de las disposiciones legales correspondientes, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final de Saneamiento; y, así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental como la contenida en la SAP S1ª Nº 065/2018, que consideró a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, confirmada por otras emitidas por el TCP como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo: "(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión (...)"; estableciéndose que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Legales y Técnicos que desarrollan los argumentos y análisis respectivos que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Suprema, por lo que remitiéndonos a información cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "PAULA CECILIA", el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad la norma específica aplicable al caso, que rige la materia agraria; en consecuencia, se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Suprema impugnada, tienen la fundamentación necesaria para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "PAULA CECILIA", no advirtiéndose contradicción de la parte resolutiva con la considerativa, ni vulneración al debido proceso o derecho a la defensa, menos que haya existido falta de una justicia transparente, ni vulneración del art. 66 del D.S. N° 29215; careciendo por tanto de fundamento lo acusado por el demandante en este punto.

b) Respecto a que no se puso en conocimiento el Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 782/2017 e Informe de Cierre.- Conforme lo desarrollado precedentemente, el INRA en cumplimiento a lo establecido en los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215, elaboró el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 30 de julio de 2015 (fs. 260 a 265), cuyos resultados fueron registrados en el Informe de Cierre de 30 de julio de 2015, cursante a fs. 266 de los antecedentes, para su socialización, no advirtiéndose que el representante del predio se haya apersonado a la señalada actividad, conforme lo referido en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 de 12 de agosto de 2015 (fs. 273 a 279); en consecuencia, lo afirmado por la parte demandante de que no se le habría notificado con el Informe en Conclusiones dejándolo en indefensión, no resulta ser evidente, en razón a que fue el representante quien no se apersonó durante la ejecución de la socialización a objeto de conocer los resultados del proceso de saneamiento y hacer constar sus observaciones, habiendo hecho precluir su derecho, atribuible únicamente a su dejadez; asimismo, respecto al Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015, corresponde señalar que al haber sido emitido como consecuencia de la ejecución de la socialización de resultados del proceso de saneamiento, en el que se hace constar que el beneficiario o representante del predio "PAULA CECILIA" no se apersonó a la socialización, se considera que la observación realizada por el demandante no resulta ser relevante, en este punto.

Con relación al Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 782/2017 de 16 de junio de 2017 cursante de fs. 350 a 353 de los antecedentes, se advierte que no fue puesto a conocimiento de la empresa; empero, en el mismo se realiza una complementación del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 30 de julio de 2015, al haber el representante de la empresa presentado como antecedentes de derecho propietario sobre el área del predio "PAULA CECILIA", documentación referida a los Títulos Proindivisos Nos. PT0005696 y PT0005718 correspondiente al Expediente N° 30815, la autoridad administrativa a fin de no incurrir en nulidades posteriores, sugiere se emita una Resolución Suprema y no Administrativa, que disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales referidos, al encontrarse vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social o Económico Social y considerando que la Empresa "Minera Golden Hill SRL" no acredita tradición civil del derecho propietario, al constituir la concesión minera un derecho real distinto al de la propiedad del predio, el INRA lo considera como poseedor ilegal; de lo desarrollado, se advierte que esta modificación no afecta ningún derecho del demandante, ni cambia lo sustancial de los resultados del proceso de saneamiento, al margen de que este aspecto, no fue reclamado oportunamente ante la autoridad administrativa, como se advierte de los oficios presentados el 29 de agosto de 2016 y el 15 de mayo de 2017, cursantes a fs. 292 y 355 ambos de los antecedentes, por los cuales se evidencia que el representante de la empresa se limita a solicitar fotocopias del proceso de saneamiento, sin realizar observaciones al proceso de saneamiento; al margen de lo indicado, es pertinente señalar que es atribución del ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, realizar los controles de calidad de conformidad a lo establecido por el los arts. 266, 267-I y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, actualmente modificados los arts. 266 y 267 del referido Decreto Supremo, de conformidad a lo dispuesto por los parágrafos IV y V del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018.

De lo desarrollado precedentemente, resulta evidente que el INRA consideró a la Empresa "Minera Golden Hill SRL", como poseedor ilegal, por establecerse el incumplimiento de la Función Social o Económico Social, conforme a los artículos 397 de la CPE; Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; 180, 310, 341-II-2 y 346 de D.S. N° 29215; en este sentido, de conformidad a lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", se evidencia que la entidad administrativa, a través del Relevamiento de Información en Campo, observó adecuadamente la valoración de la FES, ya que como se tiene de la Ficha Catastral, cursante a fs. 192, Formulario de Verificación de la FES, cursante a fs. 195, y Formulario de Registro de Mejoras, cursante a fs. 202, todos de los antecedentes, en el predio "PAULA CECILIA", se desarrolla actividad minera, aspecto que no se alteraría pese a la consideración de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 o por el tipo de resolución a emitirse; es decir, se trate de una resolución administrativa o suprema, por lo que, no existe fundamento para dejar sin efecto la Resolución y el proceso que la sustenta, al resultar intrascendente la misma frente al incumplimiento de la FES, toda vez que, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba..." y del Relevamiento de Información en Campo, se tiene que la parte actora no cumple la FES y no acredita derecho propietario; habiéndose dispuesto declarar la Ilegalidad de la posesión de la Empresa "Minera Golden Hill SRL", por parte del INRA, conforme a los datos del proceso de saneamiento, verificados en campo; al respecto, corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: (...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)", criterio que resulta importante respecto a su consideración, por cuanto se evidencia que la entidad administrativa, encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, observó que en el predio "PAULA CECILIA", se desarrolla actividad minera, aspecto que no se alteraría pese a la consideración de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 o por el tipo de resolución a emitirse; es decir, se trate de una resolución administrativa o suprema, por lo que, no existe fundamento para dejar sin efecto la Resolución y el proceso que la sustenta, al resultar intrascendente toda vez que al final prevalecerá el cumplimiento de FS o FES.

De otra parte, respecto a la cita del art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", no resulta cierta la afirmación del demandante en el sentido de que su persona hubiese sido la que debía aceptar las conclusiones arribadas en cada uno de los informes señalados ut supra, los cuales no hubiesen sido de su conocimiento, pues la norma citada hace mención a la aceptación por parte de la autoridad que suscribe la resolución final emergente del proceso, que al incorporar en la resolución los actuados, en este caso los informes citados, los acepta como válidos, lo que sin duda alguna confiere a la resolución emitida por la autoridad administrativa la motivación y fundamentación debidas.

De lo desarrollado, se advierte que no existió indefensión por falta de notificación con los informes señalados ut supra; más aún cuando la parte actora a través de su apoderada legal Jacqueline Elizabeth Gutiérrez López, obtuvo fotocopias correspondientes al proceso de saneamiento conforme consta del acta de entrega de 08 de noviembre de 2016, cursante a fs. 335 de los antecedentes, que de manera inobjetable acredita que tuvieron conocimiento del contenido del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015; razón por lo que no corresponde considerar como válido a efecto de la nulidad de la resolución impugnada el argumento de no haberse puesto a su conocimiento los actuados del proceso como pretende la parte actora.

c) Con relación a que en la Resolución ahora impugna se habrían definido derechos en contraposición con la información de los antecedentes del proceso de saneamiento.- Debemos precisar que, en ningún momento se cuestionó lo verificado in situ en el Relevamiento de Información de Campo, que da cuenta de la actividad "minera" desarrollada en el predio "PAULA CECILIA", esta actividad no implica el reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, en razón a que no existe cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social, de acuerdo a lo establecido en el art. 180 del D.S. N° 29215, si bien en el proceso de saneamiento se acredita un asentamiento anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, hecho que hubiera implicado el reconocimiento de una posesión legal en los términos que demanda el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, se debe tener en cuenta que esta valoración comprende un análisis integral no sólo de la fecha de su asentamiento, sino también del trabajo identificado en campo, particularmente el cumplimiento de la Función Económico Social, para lo cual es necesario demostrar que en el predio se encuentran realizando actividades productivas como ser la ganadería, agricultura y otras de carácter productivo, conforme lo expresa el art. 2 de la señalada ley; en este caso, este factor no ha sido demostrado y en tal circunstancia no se puede reconocer un cumplimiento efectivo de Función Económico Social con la actividad identificada, que además fue verificada in situ conforme la verdad material de los hechos; tampoco ha podido demostrar vulneración a su derecho propietario, conforme se desprende del Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017 de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 350 a 353 de los antecedentes, que realiza el análisis de la documentación presentada por Carlos Mauricio López Pereira, en representación de la Empresa "Golden Hill SRL", durante el Relevamiento de Información en Campo, consistente en Testimonio de Documento Inscrito bajo la matricula No. 71101040000102 cursante a fs. 215 a 216 de los antecedentes, donde consta la transferencia de un bien inmueble efectuada por la Empresa Minera Paula Cecilia S.A. a favor de la Empresa Dong Wong Corporatión (adquirido anteriormente de Jorge Palacios Hurtado, beneficiario del Título Ejecutorial Proindiviso N° PT0005696); Testimonio de Documento Inscrito bajo la matricula No. 7112040000103, cursante de fs. 230 a 231 y vta. de los antecedentes, en el que consta la transferencia de un bien inmueble, efectuada por la Empresa Minera Paula Cecilia S.A. a favor de la Empresa Dong Wong Corporatión, (adquirido anteriormente de María Flores Arana, beneficiaria del Título Ejecutorial Proindiviso N° PT0005718); asimismo, por nota de 25 de agosto de 2016 el referido representante de la empresa, adjunta Testimonio N° 1750/2007 de 26 de diciembre de 2007, cursante de fs. 304 a 310 y vta. de los antecedentes, por el que la Empresa Dongwon Corporatión Sucursal Bolivia, cede en calidad de venta y enajenación perpetua Cuatro Mil Cuatrocientas Treinta y Un pertenencias mineras a favor de la Empresa "Golden Hill SRL", advirtiéndose que la transferencia refiere a la Concesión Minera denominada "Paula Cecilia", de la documentación señalada la Empresa "Minera Golden Hill SRL" no acredita tradición civil del derecho propietario sobre el predio denominado "PAULA CECILIA", al constituir la concesión minera un derecho real distinto al de la propiedad agraria, ahora denominadas autorizaciones transitorias especiales; razón por la cual se lo considera en calidad de poseedor y al no acreditar cumplimiento de la Función Social se declara la ilegalidad de la posesión. Asimismo, respecto a que se habría anulado los títulos ejecutoriales sin especificar las causales de nulidad que afectarían a los antecedentes de su derecho propietario; corresponde señalar que la Resolución Suprema N° 22950 de 31 de enero de 2018, cursante de fs. 356 a 360 de los antecedentes, en la parte Resolutiva Primera se dispuso anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos Nos. PT00056996 y PT0005718, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; y, considerando que uno de los sustentos para la emisión de la Resolución Suprema, resulta ser el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017 de 16 de junio de 2017 (fs. 350 a 353); debemos referir que en su acápite 2. CONSIDERACIONES LEGALES, en el párrafo quinto indica: "(...) habiéndose presentado los Títulos Ejecutoriales Proindivisos Nos. PT00056996 y PT0005718 (...) correspondientes al Expediente Agrario de Dotación B° 30815 (...) como antecedentes de derecho propietario (...) amerita pronunciamiento sobre la situación legal de los mismos, a fin de evitar incurrir en nulidades (...)"; en el párrafo séptimo, señala: "(...) estableciéndose de forma coincidente la existencia de vicios de nulidad relativa por falta de forma, ante la ausencia o inexistencia del citado expediente que les sirviera de antecedente (...). Por otra parte, se establece el incumplimiento de función social o función económico social sobre los predios con Títulos Ejecutoriales Proindivisos (...)" en el acápite 3. CONCLUSIONES y SUGERENCIAS, indica: "Anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos (...)" sic; en consecuencia, de lo descrito se advierte que no resulta evidente lo aseverado por la parte ahora demandante, de que se esté desconociendo el cumplimiento de la Función Económico Social, derecho propietario y su posesión, pues al haberse establecido al contrario que en el predio se realizan actividades mineras que no hacen al cumplimiento de la Función Económico Social, conforme lo establece el art. 180 del D.S. N° 29215 y al no haber acreditado derecho propietario en base a trámite agrario, ni la posesión legal conforme los argumentos señalados supra; asimismo al haberse realizado la identificación de los vicios de nulidad relativa con relación a los Títulos Ejecutoriales referidos supra; la autoridad administrativa aplicó de manera correcta la norma agraria, declarando la ilegalidad de la posesión respecto a la Empresa "Minera Golden Hill SRL" sobre el predio "PAULA CECILIA", razón por la caula no existe contradicción en la Resolución Final de Saneamiento con la información generada durante el desarrollo del proceso de saneamiento.

De otra parte, es pertinente señalar que la Resolución Suprema ahora impugnada, en la parte resolutiva 9° indica: "Se salvan derechos sobre la Autorización Transitoria Especial Minera denominada PAULA CECILIA, quedando sujeta su regularización a la Ley N° 535 de fecha 28 de mayo de 2014"; de lo que se advierte que no se está vulnerando su derecho respecto a las pertenencias mineras adquiridas por el ahora demandante.

De lo descrito y desarrollado precedentemente, no se advierte vulneración a lo establecido en los arts. 2-II-III y IV; 3-I y IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 ni a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 155, 166 y 309 del D.S. N° 29215.

Con relación a las citas jurisprudenciales que realiza la parte demandante, se debe considerar lo siguiente:

Respecto a la SAN S1a Nro. 12/2017 de 14 de febrero de 2017; la misma refiere a que la institución administrativa, realizó informes contradictorios que generaron inseguridad jurídica, repercutiendo los mismos en perjuicio del administrado, que sirvió de base e indujo a que la Resolución Final de Saneamiento incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 66 del D.S. N° 29215; en el caso de autos, no se identifica ninguna contradicción en la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, menos que hayan sido plasmadas en la Resolución Final de Saneamiento; al contrario, estas corresponden a la verdad material verificada en campo, por lo tanto la citada sentencia no constituye un antecedente con relevancia jurídica, a efectos de resolver el caso de autos.

Con relación a la cita de la SCP 1535 de 9 de septiembre de 2013, SC 0739/2003 de 04 de junio de 2003, SC 418/200-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R, 0902/2010-R, 0791/2012, 0309/2013 y SCP 1548/2013, las mismas refieren al debido proceso, considerando que en el caso de autos no se ha evidenciado vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, transparencia, fundamentación, motivación; porque el ente administrativo ha dado cumplimiento debido las normas sustantivas y adjetivas que hacen al proceso de saneamiento.

Los argumentos desarrollados en los puntos precedentes, responden de igual manera al pronunciamiento efectuado por la Dirección Nacional del INRA , convocado al proceso en calidad de tercero interesado .

Bajo estas consideraciones, se establece que la Resolución ahora impugnada contiene la debida motivación y fundamentación tanto fáctica como normativa, al mencionar en su contenido los actuados del proceso y normas agrarias que fueron consideradas para declarar la ilegalidad de la posesión y falta de cumplimiento de la Función Económico Social de la Empresa "Minera Golden Hill SRL" sobre el predio "PAULA CECILIA", en cumplimiento de lo establecido por los arts. 2-II-III y IV; 3-I y IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 155, 166 y 309 del D.S. N° 29215; no evidenciándose contradicción alguna en la Resolución al cumplir los requisitos establecidos por el art. 66 del D.S. N° 29215; no se advirtió indefensión por la falta de notificación al ahora demandante con el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017, en consecuencia no se evidencia vulneración de normas adjetivas, sustantivas o preceptos constitucionales, menos conculcación al debido proceso en sus componentes de fundamentación y/o congruencia, a la defensa y transparencia al emitir una resolución con fundamento legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 24 a 30 vta. y memoriales de subsanación de fs. 35 a 37 vta. y de fs. 40 a 42 de obrados, deducida por la Empresa "Minera Golden Hill SRL" representada legalmente por Karen Mireya Carrillo Mújica; por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 22950 de 31 de enero de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado "PAULA CECILIA", correspondiente al polígono N° 221, ubicado en el municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera