SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2018

Expediente: Nº 829/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 27 de marzo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0265/2002 de 12 de julio de 2002, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, por memorial cursante de fs. 16 a 19 de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas en su condición de Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0265/2002 de 12 de julio de 2002, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

Que, mediante la Resolución que se impugna se convalidó la Sentencia de 9 de agosto de 1990 y Auto de Vista de 19 de diciembre del mismo año, con base en el expediente N° 55575, por lo que se dispuso la extensión del Título Ejecutorial a favor de "Agropecuaria OB S.R.L." correspondiente a la propiedad denominada "DIAMANTE", calificada como mediana ganadera, con la superficie de 1803,4241 ha., ubicada en la sección municipal Segunda - Pailón, cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; saneamiento sustanciado bajo la modalidad Integradro al Catastro (CAT-SAN).

Aduce que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento efectuado respecto del predio "DIAMANTE" se ha podido verificar la existencia de errores y omisiones de fondo, como la sobreposición del predio con el área de BOLIBRAS I, en un 7%, equivalente a 128 ha. aproximadamente, conforme se evidencia mediante Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0081-2013 y no obstante los antecedentes de las áreas BOLIBRAS I y II, correspondientes a los expedientes signados con los números 57125 y 57127 respectivamente, ambos con una extensión superficial de 50.000 ha., demandas de dotación de tierra fiscal en las que se identificó irregularidades en el trámite, previa investigación de las mismas, se anuló y archivó lo obrado en los expedientes referidos mediante Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, disponiéndose además la realización de acciones legales en contra de quienes resulten autores, cómplices o encubridores de las ilegalidades cometidas, acción legal que quedó extinguida por prescripción declarada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Sostiene que la prohibición de no reconocimiento de ningún trámite de titulación en áreas de BOLIBRAS I y II, es vinculante para el INRA, puesto que la regularización de derechos agrarios en el área se encuentra supeditada a la conclusión de las investigaciones pendientes y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, se emitió la Resolución Administrativa N° RES.ADM.- 083/99 de 10 de junio de 1999, por la que se dispone la inmovilización del área señalada, que las transferencias realizadas respecto de propiedades que cuenten con Título Ejecutorial, sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean comunicadas al INRA bajo presunción de tráfico ilegal de tierras; que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "DIAMANTE", no consideró la prohibición existente ni los alcances del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013.

Manifiesta también la existencia de desplazamiento y existencia de vicios de nulidad absoluta en el Expediente Agrario N° 55575, puesto que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0081-2013, elaborado por el personal técnico del Viceministerio de Tierras da cuenta del desplazamiento de dicho expediente a una distancia de aproximadamente 10 kilómetros respecto del predio mensurado, por lo que no debe considerarse como válido a dicho proceso de saneamiento, es decir legitimar a los beneficiarios como subadquirentes, pues son simples poseedores, debiendo ser evaluados en el régimen que les corresponde, agrega que dicho Informe establece también una sobreposición del indicado expediente con otros, como lo son: Expediente N° 31440, predio "El Tajibo" (33.8%); Expediente N° 57535, predio "Esperanza" (100%); vicios de nulidad que no fueron valorados en el proceso de saneamiento, debiendo llevar en consideración la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 17/2013 de 25 de junio de 2013, consecuentemente - expresa - el predio denominado "DIAMANTE", fue dotado sin jurisdicción ni competencia, correspondiendo al representante del predio en cuestión bajar a la calidad de poseedor, conforme al art. 243 del D.S. N° 25763, por vulneración de lo establecido en los arts. 244.I inc. a) y 248.I del citado reglamento, así como del art. 175 de la C.P.E., disposiciones legales, vigentes y aplicables en su momento.

Finalmente arguye que, el Registro de Marca cursante a fs. 99 de los antecedentes, permite establecer con meridiana claridad que el ganado vacuno y caballar corresponden a la propiedad denominada "La Florida", no pudiendo ser considerado como válido para el predio "DIAMANTE", así pues los arts. 2 y 4 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, establecen la obligatoriedad del registro de marca a cargo del propietario, aspecto incumplido en el predio "DIAMANTE".

Por lo expuesto concluye que la Resolución Administrativa impugnada, no consideró la prohibición establecida en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, solicitando se imprima el trámite previsto por el art. 781 del Cód. Pdto. Civ. y se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo dejar sin efecto legal la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, debiendo reencausarse el proceso conforme a los puntos expresados.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, mediante Auto de 17 de enero de 2014 que cursa de fs. 22 y vta. de obrados, se corre en traslado al demandado, quien contesta la misma conforme al memorial cursante de fs. 53 a 55 y vta., en el que refiere algunos antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente a la propiedad denominada "DIAMANTE"; como lo son las Resoluciones Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo que define el área de saneamiento, Instructoria N° 041/2000 de 26 de mayo por el que se comunica el inicio de la fase de pericias de campo; asimismo señala que en la ejecución del proceso de saneamiento se evidenció el cumplimiento de actividades como las Pericias de Campo, Actas de Conformidad de Resultados e Informe de Evaluación Técnico Jurídica conforme al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0265/2002 de 12 de julio de 2002 ahora impugnada.

Señala en relación a las observaciones realizadas por el demandante que corresponde remitirse a la documentación cursante en obrados, como la prueba literal producida a momento de efectuar el relevamiento de información en gabinete, la documentación presentada por el beneficiario y la generada en el relevamiento de información en campo, las cuales deberán ser evaluadas conforme al D.S. N° 25763, considerando el carácter social de la materia que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren principios constitucionales.

Manifiesta que cursa en antecedentes la Ficha Catastral de fs. 7 a 8 de antecedentes que refleja en cierta magnitud la actividad ganadera identificada a momento de sustanciar las pericias de campo sobre la propiedad denominada "DIAMANTE", en el que se identificó 500 cabezas de ganado vacuno, 5 cabezas de ganado equino criollo, infraestructura relacionada a la actividad, medios tecnológicos, caminos internos, pozo de agua y bebedero, datos que fueron tomados en cuenta conforme al art. 239.II del D.S. N° 25763 y art. 1311 del Cód. Civ.

En relación al Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0081-2013, el demandado manifiesta que en ningún momento se le habría puesto en conocimiento o notificado, omisión que le causa indefensión, razón por la que reitera su remisión a los antecedentes y actuados cursantes en antecedentes.

Por los argumentos expuestos, solicita se efectúe el correspondiente análisis y valoración pertinente y sea conforme a derecho.

Mediante memorial cursante de fs. 63 y vta. de obrados, el demandante en uso de su derecho a la réplica se ratifica inextenso en el memorial de demanda, reiterando la sobreposición del predio denominado "DIAMANTE" al área denominada BOLIBRAS I, aspecto que supone la contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715; también reitera el desplazamiento del antecedente respecto del predio en cuestión y la errónea valoración de la FES al corresponder el Registro de Marca N° 37/95 a la propiedad denominada "La Florida"; por lo que solicita se tenga presente lo fundamentado en el memorial de réplica pidiendo se declare probada la demanda en todas sus partes.

Conforme a memorial cursante a fs. 111 y vta. de obrados, el demandado se ratifica inextenso en su memorial de respuesta.

Por memorial cursante de fs. 92 a 96 de obrados, el representante legal de "Agropecuaria OB S.R.L.", se apersona como tercero interesado y pide que en lo sucesivo se lo tome en cuenta como parte en el presente proceso a los efectos que prevé la ley.

Asimismo sostiene que resulta inaudito e ilegal que un órgano del gobierno pueda demandar a otro, que en el caso se trata del Viceministerio de Tierras en contra del INRA, ambos dependientes del mismo Ministerio.

Alega también inseguridad jurídica, respecto del plazo definido por ley para impugnar una resolución final de saneamiento, el cual se ve extendido por decreto a más de 12 años, siendo dicho plazo inclusive indefinido, pues no se le pone un límite al Viceministerio de Tierras para que impugne resoluciones finales de saneamiento, que por tal razón la demanda planteada es inconstitucional por ser retroactiva y basada en una norma de menor jerarquía, razón por la que se estaría violando la garantía jurisdiccional y la jerarquía normativa previstas por los arts. 123 y 410.I de la C.P.E., respectivamente.

Por otro lado sostiene que el objetivo de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, fue precautelar las tierras fiscales que estuvieron a punto de ser dotadas ilegalmente y de esta manera evitar la impunidad de los actos ilegales cometidos; que el INRA no convalidó los fraudulentos expedientes BOLIBRAS I y II, que la limitación establecida en la referida norma se refiere al origen y tramitación de los expedientes BOLIBRAS y no a las tierras mismas, es decir que, la norma legal en cuestión no podría afectar derechos de propiedad ya constituidos y que en ese mismo sentido ya emitieron su opinión el Juez Agroambiental de Pailón Cecilio Vega Oporto y el Fiscal de Materia Marco Antonio Vargas.

En cuanto al desplazamiento y sobreposición denunciados aduce que, fue precisamente la sobreposición de antecedentes agrarios la que motivó la intervención del C.N.R.A. y del I.N.C., con la promulgación de la Ley INRA y el inicio del saneamiento agrario; que el INRA analizó el Expediente N° 55575 y determinó su nulidad relativa y por tanto subsanable, determinando su convalidación; que además consideró el trabajo de campo en el que se verificó el cumplimiento de la FES y la no existencia de conflictos de sobreposición, por lo que la pretensión del demandante radica en que se otorgue validez a unos expedientes en base a un simple mosaicado, no obstante todo el trabajo a detalle realizado por el INRA en relación al predio "DIAMANTE".

En cuanto al registro de marca de ganado alega que, se cumplió con las observaciones y subsanaciones conforme a procedimiento, además de la verificación de la FES, que el registro de marca de "Agropecuaria OB S.R.L." no solo es utilizado en el predio "DIAMANTE", así como en otros predios también de su propiedad, aspecto permitido por ley, no siendo necesario un registro de marca para cada parcela conforme pretende el accionante.

Por lo expuesto solicita se rechace la demanda y se disponga la emisión del Título Ejecutorial correspondiente al predio "DIAMANTE", conforme lo dispone la Resolución impugnada y la ley agraria en vigencia.

Mediante memorial cursante de fs. 135 a 136 de obrados, la parte demandante responde a los terceros interesados manifestando que el Viceministerio de Tierras se encuentra legitimado para interponer acciones legales conforme lo establece la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, aspecto que se encuentra refrendado mediante Sentencia Constitucional N° 1548/2013 de 13 de septiembre y ratificada por Auto Constitucional N° 0046/2014-CA de 11 de febrero; que conforme a los actuados cursantes en antecedentes se evidencia que el Viceministerio de Tierras interpuso la demanda en tiempo hábil y oportuno por lo que no existe la vulneración de ninguna disposición legal.

En lo que respecta a la inconstitucionalidad y retroactividad cuestionada por el tercero interesado en relación del D.S. N° 1697, aclara que, la indicada disposición legal viabiliza el proceso de saneamiento sobre las áreas denominadas BOLIBRAS y dispone que el Viceministerio de Tierras revise los procesos saneados en contravención a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, que sobre el particular ya se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1695/2014 de 1 de septiembre.

En relación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 expresa que, el Viceministerio de Tierras identificó la sobreposición del predio "DIAMANTE" a las áreas BOLIBRAS I y II, disposición que limitaba y condicionaba al INRA ejecutar el saneamiento hasta la conclusión de las investigaciones.

Con referencia al desplazamiento del expediente agrario y el registro de marca de ganado sostiene que, el propio tercero interesado reconoce que el Expediente Agrario N° 55575 se encuentra desplazado, aspecto que implica que no pueda ser considerado en el área objeto de saneamiento, debiendo en cambio, únicamente tomárselo como poseedor, que de igual manera existe reconocimiento respecto al registro de marca, mismo que fue utilizado en el predio "Florida", siendo totalmente irregular el hacer valer el mismo para el predio "DIAMANTE"; en razón de los errores y omisiones identificados y a lo expuesto en su memorial, solicita que los mismos sean cotejados a momento de emitir sentencia.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 3 de febrero de 2015 cursante a fs. 154 y vta., de obrados se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la Sentencia correspondiente en el presente proceso y habiéndose cumplido los objetivos que determinaron la misma, se dispuso también su reanudación a tal efecto; asimismo conforme se advierte del Auto de 19 de enero de 2018 cursante a fs. 355 y vta. de obrados, se anuló el sorteo conforme a los fundamentos expresados en el indicado Auto y se dispuso se proceda a uno nuevo, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo de Ley conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, mediante D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 se derogó la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, por el cual se otorgaba la legitimidad activa al Viceministerio de Tierras para la interposición de acciones contencioso administrativas y demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, en ese contexto, corresponde en el presente caso, realizar una valoración respecto de una hipotética causal sobreviniente de falta de legitimidad activa en la parte actora, como lo es precisamente el Viceministerio de Tierras; así pues cabe referir que deberá entenderse por causal sobreviniente a: "Todo hecho o acto producido con posterioridad a la radicación del asunto ante el tribunal competente y que altere los factores determinantes de competencia absoluta o relativa" (subrayado agregado).

Por otro lado también se debe precisar que de conformidad al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, que continúan en vigencia las normas del antiguo Cód. de Pdto. Civ. relativas al proceso contencioso administrativo, es ese marco legal se tiene que el art. 353 de la norma adjetiva señalada, referida a la relación procesal establece que: "Presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedará establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente. (Arts. 190, 352, 371, 480)" (sic.) (subrayado agregado), en el caso en análisis se tiene que la relación procesal y/o radicación de la causa quedó establecida en el momento en el que se tuvo por contestada la demanda por parte del demando INRA, esto es el 17 de septiembre de 2014 , conforme se puede evidenciar del decreto cursante a fs. 57 de obrados.

Apelando nuevamente a entendimientos doctrinales procesales, se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación , no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación , es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión.

En ese contexto legal y doctrinal se debe precisar también que, el principio a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado constitucionalmente en el art. 115.I, al establecer que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (sic.), mismo que fue ampliamente desarrollado y explicado a través de la jurisprudencia constitucional al haber establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1953/2012 que: "De lo glosado, se extrae que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado. Una vez que se accede al proceso, el mismo debe contar de todas las garantías necesarias con el objeto de que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que se ejerzan sus derechos y garantías constitucionales. En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal." (sic.), es entonces que, este Tribunal, en el afán de búsqueda de la máxima efectividad de la norma procesal e interpretando la aplicación favorable de la misma, como postulado en el deber de administración de justicia y bajo el principio de tutela judicial efectiva, pasará a resolver el fondo de la problemática planteada y en virtud a la legitimidad activa con la que cuenta el Viceministerio de Tierras en el presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Dentro del contexto señalado corresponde a éste Tribunal establecer si el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada "DIAMANTE", se desarrolló en cumplimiento a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en su momento, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas, por lo que corresponde revisar la documentación que constituye los antecedentes del proceso, la prueba presentada, la producida de oficio por parte de este Tribunal a objeto de mejor resolver y los argumentos esgrimidos de ambas partes, así como de los terceros interesados; estableciéndose que la problemática central de la controversia planteada radica en los siguientes puntos:

1. Respecto de la vulneración de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715.

Del análisis del contenido de la indicada Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. Nº 1715, que dispuso prohibir la dotación y adjudicación y el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso "BOLIBRAS" mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende el mismo y hasta la conclusión de todos los procesos, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación, es posible inferir que el objeto fue precautelar ilegalidades que pudieran darse en la dotación y adjudicación de tierras, como fue precisamente la adjudicación de los predios denominados BOLIBRAS I y II, que dio origen a la prohibición establecida en la norma legal señalada precedentemente, entendiendo, que ante la puesta en vigencia de la L. Nº 1715, es el proceso de saneamiento, regulado por la norma reglamentaria de la referida Ley, el mecanismo legal para que el Estado dote o adjudique, lo que implicó la restricción del proceso de saneamiento hasta la conclusión de las investigaciones.

Es en ese contexto, el Director Nacional del INRA emitió la Resolución Administrativa N° RES.ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, referida por el propio actor, la cual deja sin efecto tanto la Resolución Administrativa 007/98 de 4 de marzo de 1998 así como la Resolución Administrativa Nº 036/98 de 25 de agosto de 1998, ambas emitidas por el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, bajo el argumento de que dicha autoridad no siguió el procedimiento establecido por el D.S. Nº 24782, a objeto de que se proceda al desalojo de asentamientos ilegales en tierras fiscales y ordenó el desalojo de propietarios que contaban con Títulos Ejecutoriales, Resoluciones Supremas o Autos de Vista cuyos fundos se encontraban en la tierras que comprendía el caso BOLIBRAS en contraposición de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715 que establece tomar las acciones contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación, por lo que considerando el INRA que dicha disposición legal sólo se refería a los poseedores asentados al interior de las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, dispuso, entre otros aspectos, instruir el inicio, procedencia y ejecución del saneamiento simple a pedido de parte únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona inmovilizada, encargando su cumplimiento a la Dirección Departamental de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Técnica de la Dirección Nacional y bajo la supervisión de la Unidad de Saneamiento Simple Nacional, conforme se desprende de las Resoluciones Administrativas mencionadas cursantes de fs. 259 a 262 de obrados. Consiguientemente, la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso BOLIBRAS como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso BOLIBRAS I y II, o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios BOLIBRAS I y II, como es el caso del predio "DIAMANTE" actualmente de propiedad del subadquirente la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", cuyo antecedente, según documentación que se presentó en el proceso de saneamiento, se remonta a la dotación del predio "DIAMANTE" a través de la Sentencia de 9 de agosto de 1990, aprobada por Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990 y el Expediente N° 55575, siendo por tal un derecho constituido con anterioridad a la adjudicación de la que fueron objeto los predios BOLIBRAS I y II con los que de acuerdo a los datos del proceso no se manifiesta ni identifica vinculación alguna, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento dentro de la normativa señalada precedentemente y conforme a lo que fue dispuesto por las resoluciones administrativas que emergieron del referido caso, por lo que no se evidencia que el INRA, al efectuar dicho saneamiento en la superficie que no se sobrepone al área Bolibras I y II, hubiera vulnerado la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715, como arguye el demandante, más al contrario lo hizo en cumplimiento a lo que dispuso como emergencia de dicha norma transitoria, tomando en cuenta además que el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el administrado de que la administración no va actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas de dicho procedimiento que por la publicidad y transparencia que le caracteriza no le va causar indefensión, adecuando en consecuencia, el INRA su actuar a la ley y los principios que regulan la materia, salvo en el porcentaje de sobreposición al área Bolibras I y II (7.1%) conforme se evidencia en el informe cursante a fs. 339 a 344 de obrados.

2. Con relación al desplazamiento del predio mensurado respecto del Expediente Agrario N° 55575 y la sobreposición con los expedientes agrarios 31440 y 57535 respectivamente.

En relación al desplazamiento del predio mensurado, si bien en los antecedentes del cuaderno de saneamiento no se menciona ni se identifica el desplazamiento del predio "DIAMANTE" del expediente agrario N° 55575 del área de saneamiento; ante la duda generada por el demandante y siendo un deber de este Tribunal la búsqueda de la averiguación de la verdad material de los hechos y en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. dispuso que el profesional Especialista Geodesta eleve informe técnico correspondiente, por lo que el referido profesional, mediante Informe Técnico TA-G N° 059/2017 de 18 de octubre de 2017 cursante de fs. 339 a 344 de obrados, en el punto 1. De sus Conclusiones establece que: "El predio denominado 'DIAMANTE' resultado del Proceso de Saneamiento, de manera referencial, no se sobrepone al plano del expediente N° 55575 'DIAMANTE', situándose aproximadamente a 7.6 kilómetros al SUD del predio mensurado en el Proceso de Saneamiento", es decir que, el INRA debió realizar el análisis técnico de identificación del desplazamiento del predio sujeto de saneamiento, respecto al antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, actividad que de acuerdo al art. 169.I inc. a) y al art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, debió ser realizada en las pericias de campo, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la normativa agraria, contradiciendo los fines del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, si bien el predio "DIAMANTE" tiene antecedentes agrarios, sin embargo al estar desplazado de tales antecedentes, se debió considerar a su beneficiario únicamente como poseedor.

En lo referente a la sobreposición con otros expedientes agrarios, corresponde manifestar que de antecedentes se desprende que la identificación de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y de procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, así como la identificación de los beneficiarios consignados en las mismas, constituía una labor administrativa en la etapa de relevamiento de información en gabinete dentro del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente al momento de llevar a cabo el saneamiento agrario del predio "DIAMANTE", como el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resultando en consecuencia primordial definir la existencia o no de sobreposiciones del predio en litis con otros predios. Por tal motivo y ante la denuncia realizada por la parte actora que se encuentra sustentada técnicamente mediante el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0081-2013, en el cual se pone de manifiesto la sobreposición del predio "DIAMANTE" al predio "El Tajibo" en un 33.8% y con el predio "Esperanza" en un 100%, habiendo generado duda razonable en relación a las sobreposiciones denunciadas, se procedió conforme se tiene relacionado en el párrafo anterior, evidenciándose mediante el ya referido Informe Técnico TA-G N° 059/2017 de 18 de octubre de 2017 que, determina sólo la sobreposición del Expediente Agrario N° 55575 correspondiente al predio "DIAMANTE", respecto al Expediente N° 31440 del predio denominado "El Tajibo" en un 35.1%, conforme se desprende del numeral 4 de Conclusiones del referido Informe, es decir que, tal sobreposición del predio "DIAMANTE" con el predio "El Tajibo" supone una omisión no observada en el saneamiento que a su vez implica vulneración al debido proceso e inobservancia de la normativa agraria que deriva en la indefensión a otros propietarios y deja subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, vulnerando en este entendido los arts. 171 y 176.II del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que determina que dicha labor administrativa deba ser repuesta por el INRA llevando a cabo la misma conforme a lo que determina la normativa agraria aplicable al caso y conforme a los antecedentes de derechos preexistentes cuya verificación le corresponde efectuar.

Ahora bien, resulta primordial aclarar que si bien existió la omisión de identificación en el saneamiento realizado respecto del predio objeto de la litis, del desplazamiento y las sobreposiciones conforme fueron detalladas en el Informe Técnico TA-G N° 059/2017, no es menos evidente que en dicho proceso de saneamiento no se presentó controversia alguna respecto de tales extremos, por el contrario la entidad ejecutora del indicado procedimiento pudo verificar in situ el efectivo cumplimiento de la FES en el predio "DIAMANTE" por parte de su actual beneficiario la empresa "Agropecuaria OB S.R.L.".

Asimismo y llevando en consideración todo lo anteriormente relacionado y fundamentado en la presente Resolución, esto es, la consideración del beneficiario del predio "DIAMANTE" en calidad de poseedor por el desplazamiento identificado, el efectivo cumplimiento de la FES en el predio objeto de la litis verificado in situ y la sobreposición del predio saneado con el área BOLIBRAS I conforme determina el Informe Técnico TA-G N° 059/2017 en su punto 2. De sus Conclusiones que textualmente expresa: "El predio denominado 'DIAMANTE' resultado del Proceso de Saneamiento, se sobrepone aproximadamente 7,1% al área BOLIBRAS I del expediente N° 57125" (sic.), extremos que deberán ser considerados por el INRA a objeto de corregir las omisiones en las que incurrió sobre éste porcentaje.

3. En relación a la falta de correspondencia entre el Registro de Marca y el predio "DIAMANTE".

Al respecto es menester anotar que, de la revisión de antecedentes se constata que el Registro de Marca N° 35/95 OB cursante a fs. 99 del legajo de saneamiento tiene correspondencia y estrecha relación respecto de la marca verificada en el ganado existente en el predio "DIAMANTE", como consta en la Ficha Catastral de 15 de junio de 2000, es decir que, se cumplieron con los presupuestos que determina la norma para considerar el derecho de propiedad del ganado verificado in situ en el predio que fue sometido a saneamiento, que en aplicación del D.S. Nº 25763, vigente en dicha oportunidad, para acreditar la titularidad del ganado se requería que éste se encuentre marcado y cuya marca se encuentre registrada; ahora bien, evidentemente en el referido Registro de Marca se hace mención al predio "La Florida", aspecto que de ninguna manera debe ser entendido o relacionarse como exclusivo para dicho predio, tomando en cuenta que la L. Nº 80, no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el actor referente a que el mencionado registro de marca indica el nombre de otra propiedad distinta al predio denominado "DIAMANTE", no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del indicado Registro de Marca que se presentó en pericias de campo para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio. En consecuencia, no se evidencia que hubiera errónea valoración de la FES en el predio objeto de la litis como señala el actor, al no existir vulneración o inobservancia de la norma y/o reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económica Social.

Finalmente y en relación a lo manifestado por el tercero interesado con referencia a la legitimación del Viceministerio de Tierras, la inconstitucionalidad del D.S. N° 1697 y su supuesta aplicación retroactiva, cabe referir que ya existen pronunciamientos judiciales constitucionales que se encuentran contenidos en las SSCC 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013 y 1695/2014 de 1 de septiembre de 2014, siendo por tanto vano cualquier fundamentación jurídica o pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal.

Por lo expuesto, se concluye que el proceso de saneamiento del predio "DIAMANTE", no se ha ajustado a la normativa aplicable al efecto, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189 inc. 3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0265/2002 de 12 de julio de 2002, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades y deficiencias en las que incurrió, efectuando acorde a procedimiento un nuevo Informe en Conclusiones según los datos obtenidos en el saneamiento y consecuentemente emitiendo el tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predios "DIAMANTE" así como de los demás antecedentes de otros predios que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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