SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 04/2020

Expediente: N° 3217/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: "Comunidad 24 de Septiembre, de la Tercera Sección Municipal el Puente, Provincia Guarayos", representada por Aurelia Amador Miranda y Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Comunidad 24 de septiembre"

 

Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 23 a 30 y vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 36 a 39 y de fs. 43 de obrados, interpuesta por la "Comunidad 24 de Septiembre, de la Tercera Sección Municipal el Puente, Provincia Guarayos", representada por Aurelia Amador Miranda y Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos, mediante Testimonio Poder N° 105/2018 cursante de fs. 2 a 5 de obrados, impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 120, correspondiente, entre otros, a la propiedad denominada "Comunidad 24 de septiembre", ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, que en lo principal, entre otros aspectos, resolvió declarar la ilegalidad de la posesión y disponer el desalojo de la "Comunidad 24 de Septiembre"; Auto de Admisión cursante a fs. 45 y vta.; contestación de la autoridad demandada cursante de fs. 112 a 118; réplica cursante de fs. 125 a 126; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I: Argumentos de la demanda Contencioso Administrativa

Que, la parte actora formuló demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos:

1.- Existencia de errores y omisiones en los actuados de Pericias de Campo.

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento acusa:

Inexistencia de la Carta de Citación; que no existe Carta de Citación a la "Comunidad 24 de Septiembre", para la ejecución de las Pericias de Campo, siendo el único medio efectivo de comunicación en las comunidades campesinas alejadas, donde no existe acceso a los medios de comunicación escrita ni radio difusión; refiriendo a la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, respecto al objeto de la Carta de Citación, indica que no fueron citados para participar en las Pericias de Campo, por lo que no pudieron brindar la información de campo y suponen que dicha información tiene una serie de omisiones e información errónea; indica que al haberse omitido la diligencia de comunicación de las Pericias de Campo con la Carta de Citación, se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, reconocido en el art. 115 de la CPE.

Del Memorandum de Notificación de 12 de junio de 2006; indica que se les habría convocado al levantamiento de los vértices del predio para el 15 de junio de 2006; sin embargo, del Acta de Conformidad de Linderos se colige que la mensura habría sido realizada el 9 de junio de 2006; es decir, primero se realizó la mensura y luego se notificó para efectuarla; indica que los datos consignados en el Acta de Conformidad de Linderos serían diferentes a los del Croquis Predial de 20 de diciembre de 2006, situación que supondría que la información consignada en los documentos se haya realizado en gabinete; señala que el INRA, suele suponer que el plazo en la ejecución del procedimiento de saneamiento no tendría carácter obligatorio ni perentorio, apoyado en jurisprudencia del Ex Tribunal Agrario Nacional; sin embargo, en el caso concreto el criterio de no plazo, sería tal vez aceptable, en la duración máxima del procedimiento administrativo de saneamiento de un predio y no para defender tareas realizadas fuera de los plazos fijados para realizar las Pericias de Campo o una tarea de ellas; de lo esgrimido resultaría ser violatorio de derechos, contradictorio a la verdad material y los hechos, afectando directamente el derecho al debido proceso y seguridad jurídica.

No cursa el Formulario de Designación de Representantes; sostiene que en el procedimiento administrativo o jurisdiccional, toda persona colectiva actúa por medio de sus representantes con capacidad o facultad para ese fin y que el INRA habilitó el formulario señalado; indica que este documento no cursaría en el proceso de saneamiento de la "Comunidad 24 de Septiembre", que respalde la representación de la persona que firma en los formularios de campo, quien habría actuado sin tener la personería, para representar a la señalada comunidad.

No cursa el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio; indica que no cursa el formulario señalado, que consigne la fecha de inicio y antigüedad de la posesión de la Comunidad.

De los datos de vértices; indica la parte actora, que los vértices consignados en las Actas de Conformidad de Linderos de 19 de junio de 2006, difieren de los datos del Croquis Predial de 20 de diciembre de 2006, denotándose arbitrariedad en la información por las superposiciones de la comunidad con otros predios, que en los hechos no existirían y que la información errónea e incierta se debería a que no se cumplió con los procedimientos, realizando tareas de campo en tiempos distintos a los señalados en las resoluciones operativas.

En cuanto a la Encuesta Catastral, realizada a través de la Ficha Catastral, mensura del predio según el Croquis Predial y la verificación de la Función Social, según el Croquis de Mejoras; señala que los formularios referidos consignan una fecha aparente, porque el mes se encuentra borroneado y sobreescrito y se habrían realizado fuera de plazo y días habilitados en las resoluciones operativas, sin haber sido notificada la "Comunidad 24 de Septiembre", lo que habría ocasionado que la Comunidad no participe en las Pericias de Campo, para brindar información sobre la antigüedad de la posesión, cumplimiento de la Función Social, con la ubicación de las viviendas de los miembros de la comunidad, las áreas de actividad agrícola de subsistencia e información sobre los linderos reales para la mensura del área en la que se encontraría asentada; habiéndose conculcado sus derechos y garantías reconocidos en el art. 196 de la CPE (vigente en su momento), arts. 13, 14, 24, 30, 56, 109, 115, 189-3, 393, 394-III y 397 de la CPE; asimismo, señala hacer uso de las facultades y derechos reconocidos en los art. 2-I, 3-II, 20-IV, 30, 32-2, 36-3, 64, 66-1, 68, Disposición Transitoria Sexta y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Respecto a la Fotografía de Mejoras y el Croquis de Mejoras de 26 de junio de 2006; indica que estos formularios, no guardan relación con la fecha (no señala cuál) ni con la realidad existente en la Comunidad; que las Fotografías de Mejoras habrían sido tomadas 5 meses antes de elaborarse el Croquis de Mejoras, extremos que no guardarían relación con las mejoras que existen en la comunidad.

No cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, ni los Reportes de Ajustes de Datos GPS; que permitan verificar fecha y hora de mensura de la "Comunidad 24 de Septiembre", este extremo demostraría que la mensura no tiene respaldo técnico para corroborar su veracidad y efectividad; asimismo, no se podría determinar si la mensura de la "Comunidad 24 de Septiembre", fue realizada con GPS de precisión, GPS navegador o en gabinete.

Reiterando, indica que de la relación de antecedentes, todas las tareas y actuaciones en el Relevamiento de Información en Campo (encuesta catastral, mensura, verificación de la Función Social), habrían sido realizadas fuera de los plazos y fechas habilitadas en las resoluciones operativas y ampliatorias de plazo, además, en distintos tiempos, con demasiadas prolongaciones; indica que, en los antecedentes no existiría constancia sobre las diligencias de notificación para la realización de las tareas de Relevamiento de Información en Campo para cada fecha, considerando que cada tarea se realizó en distintos tiempos; indica que el plazo dentro del procedimiento administrativo, se caracteriza por su certeza, origen dual, obligatoriedad y carácter resolutorio; agrega que ninguno de los parámetros legales ni doctrinales en cuanto a los plazos en las pericias de campo fue respetado; como salvaguarda a las personas de las arbitrariedades del aparato estatal; indica que el Sistema Internacional de Derechos Humanos, estableció el debido proceso y la garantía de plazo razonable (Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, art. 14); citando al efecto también a la Corte Interamericana de Justicia.

2.- Del Informe Legal DDSC-SAN-SIM INF. 1438/2008 de 18 de julio de 2008, de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215; acusan que este informe no cuenta con firmas de aprobación de los responsables de área ni del Director Departamental del INRA; no obstante, por Resolución Administrativa RA-SC-JS-SAN SIM N° 0076/2008 de 31 de octubre de 2008, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, convalidó las actuaciones correspondientes a la falta de firmas de aprobación de los Informes DD-SC-JS-SAN SIM INF N° 1438/2008, Informe Técnico del Mosaicado Referencial de Expedientes del Pol. 120 de 28 de agosto de 2008 y el Informe Técnico DD-SC-JS-SAN SIM N° 1430/2008, de rectificación de superficie del Pol. definitivo 120, de 28 de agosto de 2008; de manera incoherente y contradictoria, habría validado actuados que dejan por alto errores y omisiones insubsanables, en vez de disponer su corrección, complementación y reencauce el proceso.

3.- Del Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008; indica que vulnera el principio de motivación y congruencia, conforme el contenido establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215; que omitiría considerar el Acta de Fundación de la "Comunidad 24 de Septiembre" para apoyar la antigüedad de la posesión, no valoraría la Función Social, ni los datos técnicos sobre las supuestas sobreposiciones con otros predios; señala que en la parte de la antigüedad de la posesión y valoración de la Función Social, se indicaría que no demuestran mejoras, apoyado en un análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de 01 de mayo de 1996, 24 de abril de 1999 y 29 de julio de 2002, concluiría determinando la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la Función Social; refiriere que la jurisprudencia agroambiental estableció que el informe complementario de análisis multitemporal no resulta eficaz en predios donde las mejoras no superan ni siquiera 300 mts., porque las imágenes satelitales LANDSAT serían de baja resolución, representando cada pixel 900mts. de área de terreno y que no serían la herramienta idónea ni eficaz para establecer la existencia de actividad humana en las comunidades o para verificar el cumplimiento de la Función Social; citando al efecto el art. 239-II del D.S. N° 25763 y el art. 159 del D.S. N° 29215.

4.- De la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009; manifiesta que, al igual que el Informe en Conclusiones, vulnera el principio de motivación y congruencia, que de manera imprecisa, ambigua y sin argumentación, resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de la "Comunidad 24 de Septiembre" sobre el predio del mismo nombre e identifica como tierra fiscal la superficie del mismo; que dicha resolución, no haría una relación completa de las resoluciones operativas; señalaría que el polígono 120 se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, sin establecer técnicamente en qué superficie y porcentaje se encontraría dentro de la reserva; sin embargo, aun de haberse determinado con precisión que la "Comunidad 24 de Septiembre", se encontraría dentro de la reserva, el art. 309 del D.S. N° 29215, establece la salvedad para el reconocimiento de las posesiones legales de las comunidades indígenas, campesinas y pequeñas propiedades dentro de las reservas; agrega que la señalada resolución ya fue objeto de impugnación en otros procesos contencioso administrativos, en las que se habría emitido sentencia; citando al efecto la SAN S1a N° 029/2011 (Colonia Menonita Villa Cariño) que declaró nula la resolución, disponiendo reconducir el proceso de saneamiento a partir de las Pericias de Campo y la SAN S1a N° 14/2016 (Comunidad Campesina Río Chico) que declaró nula la resolución.

Indica que la resolución señalada, vulneraría los derechos naturales, humanos y fundamentales, destacando el derecho a la propiedad y los derechos colectivos declarados, reconocidos y garantizados en la CPE, el bloque de constitucionalidad y normas agrarias; citando al efecto el art. 397 de la CPE, respecto a la adquisición y conservación del derecho propietario que estaría condicionado al cumplimiento de la Función Social o Económico Social establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715, que no habría sido valorada por la autoridad administrativa; agrega que la decisión asumida en la resolución referida, niega el reconocimiento de la posesión de la "Comunidad 24 de Septiembre", postergando su demanda del derecho al reconocimiento de propiedad agraria y el respeto de su derecho a la tierra y ejercicio de sus derechos culturales; asimismo, cita a la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919, que es la Organización del Sistema de las Nacionales Unidas Especializada en el establecimiento de normas cuya finalidad es mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos del mundo entero, sin discriminación por motivos de raza, género de vida o extracción social; refiere que el convenio 169 fue adoptado para responder a la situación vulnerable de los pueblos indígenas y tribales, ratificado en Bolivia y reconocido su carácter multiétnico y pluricultural; asimismo, invoco el art. 30 de la CPE, respecto al reconocimiento de los derechos de las Comunidades Indígenas Originaria Campesinas.

Por memorial de subsanación cursante de fs. 36 a 39 de obrados, la parte actora indica que en el Informe Técnico Legal INF-JRLL N° 0187/2008 e Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, se señala que la "Comunidad 24 de Septiembre", tendría una superposición con la "Colonia Menonita Villa Cariño" y el predio "El Progreso", teniéndose que de las 645.9459 ha de la "Comunidad 24 de Septiembre", 340.9498 ha se encontrarían en el área que pretendía la "Colonia Menonita Villa Cariño", respecto a la cual se dictó la SAP S1 N° 029/2011 de 12 de julio de 2011, que a decir del demandante, a la fecha habría sido sometida nuevamente a saneamiento a favor de la "Comunidad 24 de Septiembre", quedando pendiente dentro de los alcances de la resolución impugnada las 304.9961 ha, que no tendrían sobreposición con ningún otro predio; asimismo, indica que según los informes referidos, existiría conflicto de superposición con el predio El Progreso, de Mariela Subirana Nogales, sin embargo, este predio no existiría físicamente en el área de posesión de la Comunidad.

Con los fundamentos expuestos, pide se declare probada la demanda, dejando sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento, anulando obrados hasta las Pericias de Campo, ahora Relevamiento de Información en Campo.

CONSIDERANDO II: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por el demandado

Que, mediante Auto cursante a fs. 45 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo, se dispone la notificación a Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT); a Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y Mariela Subirana Nogales, a efectos de su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

Contestación del demandado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

Por memorial cursante de fs. 112 a 118 de obrados, la entonces Directora Nacional a.i. del INRA, a través de su apoderada, se apersonó al proceso y contestó de forma negativa a la demanda, en los siguientes términos:

Haciendo una relación de las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento de la "Comunidad 24 de Septiembre", por la parte demandante y realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento de la referida comunidad, responde señalando:

Que el Memorándum de Notificación, realizado a Eugenio Gonzales Loayza, representante de la "Comunidad 24 de Septiembre", fue cumplido con la debida anticipación.

Con relación a la designación de representantes, indica que se trata de una observación de forma, siendo el proceso de saneamiento de carácter público, se habría convalidado el acto con su participación voluntaria y consentimiento, sin que existan observaciones al respecto.

Con referencia a que se hubiera realizado en distintos tiempos, indica conforme a la jurisprudencia, los plazos para el proceso de saneamiento no serían fatales ni perentorios, no habría pérdida de competencia en sede administrativa, al efecto cita las Sentencias Agrarias Nacionales, SAN S2a N° 7/2003 de 07 de marzo de 2003, SAN S2a N° 14/2003 de 22 de abril de 2003, SAN S1a N° 4/2004 de 17 de febrero de 2004, SAN S2a N° 14/2003 de 22 de febrero de 2003 y SAN S1a N° 8/2003 de 06 de mayo de 2003.

Con relación a las observaciones de las Actas de Conformidad de Linderos, Vértices Prediales y otros, en cuanto a las fechas de realización de actividades, señala que los planos, informes jurídicos y técnicos, habrían sido analizados y valorados en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre de 18 de octubre de 2007; refiere que mediante la Resolución Administrativa RA-SC JS SAN SIM N° 0076/2008 de 31 de octubre de 2008, el Director Departamental convalidó las actuaciones de los funcionarios del INRA, respecto a la falta de firmas de aprobación de los Informes DD-SC JS SAN SIM INF N° 1438/2008, de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 de 17 de julio de 2008, Informe Técnico del Mosaicado referencial de expedientes del polígono 120 y el Informe Técnico DD SC JS SAN SIM N° 1430, de rectificación de superficie del polígono definitivo 120, dando por bien hecho los actuados del proceso de saneamiento de la "Comunidad 24 de Septiembre".

Indica que en el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2007, Informe de Cierre de 18 de octubre de 2007 e Informes Técnico Legales Complementarios, se habría realizado la valoración y evaluación técnica y jurídica, a efectos de sus conclusiones y sugerencias para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que el proceso de saneamiento sería el conjunto de cada una de las etapas realizadas, cuyos resultados se encontrarían plasmados en dichas actividades e informes con la fundamentación respectiva, habiéndose realizado el análisis de las actividades ejecutadas conforme los reglamentos vigentes en su oportunidad y el D.S. Nº 29215, con su adecuación y validación; estableciendo la ilegalidad de las posesiones identificadas, entre otras, de la "Comunidad 24 de septiembre", declarando Tierra Fiscal y disponiendo el desalojo, conforme establece el art. 397 de la CPE, art. 310, 341-II-2) concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215 y los arts. 345, 453 y 454 del mismo cuerpo normativo.

Transcribiendo el art. 323 del D.S. Nº 29215, respecto al incumplimiento de plazos y términos, concordante con el art. 246 del D.S. Nº 25763, vigente en su momento; señala que en el Relevamiento de Información, se realizaría la Campaña Pública y mensura del predio entre otras, esencial para verificar si existe o no cumplimiento de la Función Social o Económico Social; en ese sentido, indica que la Ficha Catastral, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras y Fotografías de Mejoras, si bien habrían sido emitidas fuera de los plazos establecidos en las Resoluciones Operativas y de Ampliación, en saneamiento los plazos no serían fatales, perentorios, ni causa de nulidad, por lo que no podría considerarse que dicho incumplimiento a plazos procesales durante la tramitación del proceso sea ilegal y que restringa derechos constitucionales, al no haberse causado ningún perjuicio o indefensión real y objetivo, ya que habrían participado por intermedio de sus apoderados, en todas las etapas del proceso de saneamiento, por lo que acorde con los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades por el incumplimiento a plazos procesales, al ser un aspecto de orden formal no se podría determinar la nulidad del proceso de saneamiento, citando al efecto la SC N° 106/2003 de 10 de noviembre de 2003 y SAN S1a N° 054/2010 de 01 de noviembre de 2010.

Respecto a la falta de notificación con los actuados para la realización de las Pericias de Campo, señala que en obrados constan publicaciones de edictos, mediante los cuales se pondría en conocimiento de los interesados el contenido de las Resoluciones Operativas de saneamiento, así como las de ampliación de plazo; cursarían notificaciones realizadas a los representantes de la "Comunidad 24 de Septiembre", hechos ratificados en el Relevamiento Información, al firmar en los actuados en señal de su apersonamiento y participación activa en el proceso de saneamiento se habría convalidado, conforme el art. 74 del D.S. N° 29215, por lo que no existiría vulneración a la Guía del Encuestador Jurídico, debido proceso y garantía de plazo razonable previsto en el art. 14 de la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos.

Respecto al Croquis Predial, indica es la representación gráfica de orden técnico respecto del trabajo de delimitación de los linderos y colindancias del predio, que se lo identificaría en campo con la concurrencia de los propietarios, poseedores y colindantes, cuya constancia se hallaría en las Actas de Conformidad de Linderos, por lo que la afirmación carecería de sustento, al tenerse acreditada la participación de los representantes de la comunidad; además que el Croquis Predial contendría los datos técnicos respecto a la ubicación y colindancias del predio, que no se advertiría contradicción con lo verificado in situ y los datos se hallarían en las Actas de Conformidad de Linderos; señala además que no cursaría reclamo respecto a los trabajos realizados dentro del proceso de saneamiento y con su participación lo habría convalidado.

Señala que en el mosaicado de expedientes agrarios, se constataría que el polígono 120 se encuentra sobrepuesto 100% a la Reserva Forestal Guarayos; en el Informe Técnico Legal INF - JRLL N° 0187/2008 de 14 de febrero de 2008 y en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, en su punto Antigüedad de la Posesión, se determinaría la sobreposición de los predios a la Reserva supra señalada; asimismo, transcribiendo una parte de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009, referido a la ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social, y la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos; indica que en el Informe en Conclusiones se realiza un análisis con base a datos técnicos, estableciendo de manera clara que el polígono 120 se encontraría sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos en un 100%; indica que al ser un aspecto de forma, debe considerarse que toda resolución final de saneamiento contempla aspectos principales de los diferentes actuados del saneamiento, incluido el Informe en Conclusiones.

Con relación al Informe DO-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, que no contaría con firmas de aprobación y que fue convalidado por una resolución administrativa; refiriéndose a lo establecido por el art. 266 y Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, indica que se adecua los actos realizados en el saneamiento, respetando los cumplidos; por lo que no podrían argumentar que se perjudicó con la validación de la Resolución de Adecuación al no constituir afectación de derechos u otorgación de beneficios, al respecto, cita la SAN S1a N° 101/2017 de 25 de octubre de 2017 y agrega que las actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen perjuicio a las partes no pueden ser invocadas como causales de nulidad, por los principios de especificidad, transcendencia y convalidación, conforme la SCP 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011.

Señala que se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, estableciendo la ilegalidad de la posesión, porque se trataría de una ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, el incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social y por estar sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de octubre de 1996; agrega que la determinación del INRA de declarar la ilegalidad de la posesión de los demandantes, estaría respaldada por el análisis de la antigüedad de la posesión, tomando en cuenta la documentación recabada en campo y las imágenes satelitales LANDSAT y concluye que no se habría demostrado mejora alguna ni identificado áreas con actividad humana dentro del perímetro del polígono 120, por lo que no existiría contradicción al principio de verdad material o violación del derecho a la defensa.

Finalmente, por lo sustentado y fundamentado, la autoridad demandada solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009.

Apersonamiento de Control Social

Que, por memorial cursante de fs. 203 a 205 de obrados, Adolfo León Rejas, Demetrio Zeballos García, Marcos Nestor Miranda y Teófilo Quispe Contreras, en su calidad de representantes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz, amparados en los arts. 24, 241 y 242 de la CPE, Ley de Control Social y Participación Ciudadana N° 341, art. 8 del D.S. N° "292156" y Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 974, se apersonan al proceso y solicitan se admita su representación como control social en la presente demanda Contencioso Administrativa, mereciendo el decreto de 04 de febrero de 2019 cursante a fs. 207 de obrados, mediante el cual se tiene por apersonado a Adolfo León Rejas.

CONSIDERANDO III: Argumentos de Réplica y Dúplica

Que, por memorial de fs. 125 a 126 de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica en mérito a la respuesta de la autoridad demandada, quien manifiesta ratificarse en la demanda, refutando los supuestos fácticos expresados en el memorial de contestación, solicita se declare probada su demanda dejando sin efecto legal la Resolución Administrativa RR-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009.

Por Informe N°34/2019 de 28 de enero de 2019 cursante de fs. 182 a 183 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se informa que el memorial de dúplica de fs. 132 y vta. de obrados, presentado por el INRA fue observado mediante decreto de 30 de noviembre de 2018 cursante a fs. 133 de obrados, sin que haya sido subsanado, el mismo mereció el decreto de 29 de enero de 2019 cursante a fs. 184 de obrados, que determinó por no presentado el memorial cursante a fs. 132 y vta. de obrados, teniéndose por no ejercida la dúplica.

CONSIDERANDO IV: Fundamentos Jurídicos del Fallo

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

Con carácter previo, amerita referir la norma aplicable a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio "Comunidad 24 de Septiembre", siendo estas la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificada por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en su momento, posteriormente, en vigencia de la L. N° 3545, modificatoria de la L. N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215; así como la CPE de 1967 modificada el 07 de febrero de 1995, vigente en su momento y la CPE de 2009.

En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establecen los siguientes aspectos:

1.- Con relación a la existencia de errores y omisiones en los actuados de Pericias de Campo.

La Guía del Encuestador Jurídico, de 5 de mayo de 2004, en su numeral 6-CLASES DE FORMULARIOS JURÍDICOS DE SANEAMIENTO, indica que existen diversos formularios jurídicos de saneamiento que son utilizados durante el trabajo de Pericias de Campo, de acuerdo con la actividad que debe cumplirse; formularios que deben ser llenados por los encuestadores de manera tal que la información recogida sea clara, precisa e inequívoca; siendo estos: Carta de Citación, Memorándum de Notificación, Carta de Representación, Designación de Representantes, Ficha Catastral, Declaración Jurada de Posesión, Solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras, Acta de Conciliación, Declaración Testifical de Identidad y Acta de Abandono del predio; en ese sentido, se establece:

Con relación a la inexistencia de la Carta de Citación; la Guía del Encuestador Jurídico en su numeral 9.1. indica: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo . (...)" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se advierte que no cursa la Carta de Citación a la "Comunidad 24 de Septiembre", no obstante de ello, de fs. 1167 a 1169 (foliación inferior) de los antecedentes, cursa la Resolución Instructoria DD-SAN SIM-SC No. 0066/2006 de 12 de abril de 2006, por el que se intima entre otros: (...) "A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano (...)"; de fs. 1170 a 1171 (foliación inferior) cursa Edicto y de fs. 1172 a 1173 (foliación inferior) el Aviso Público correspondiente; habiéndose realizado la publicación del Edicto y Aviso Público mediante lectura radial en Radio "San Julián" y "Grupo Fides San Julián", cursantes a fs. 1175 (A) y mediante prensa escrita "La Estrella", tal cual consta a fs. 1174; asimismo, de fs. 1198 a 1199 (foliación inferior), cursa la Resolución Administrativa No. DD-SAN-SIM-SC 0092/2006 de 28 de abril de 2006, que resuelve, ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria referida anteriormente para la conclusión de Pericas de Campo al interior del polígono 121, desde el 05 hasta el 28 de junio de 2006 , publicada mediante prensa escrita "La Estrella" el 17 de mayo de 2006 cursante a fs. 1202 (foliación inferior) y por la Resolución Administrativa No. DD-SAN-SIM-SC 0369/2006 de 13 de octubre de 2006, cursante de fs. 1275 a 1276 (foliación inferior) de los antecedentes, se dispone ampliar el plazo de la Resolución Instructoria señalada supra, para la conclusión de Pericas de Campo al interior del Polígono 120, desde el 25 de octubre hasta el 04 de noviembre de 2006 , resolución que también fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico "La Estrella" el 25 de octubre de 2006, conforme consta a fs. 1279 (foliación inferior) de los antecedentes; de lo descrito, se colige que las resoluciones antes referidas, fueron emitidas y publicitadas en cumplimiento a las normas legales vigentes en su momento, toda vez que la Resolución Instructoria (fs. 1167 a 1169) y las resoluciones de ampliación de plazo, contienen todos los datos establecidos en el art. 170 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y lo señalado en la Guía del Encuestador Jurídico, evidenciándose que al haber emitido las mismas, la autoridad administrativa, promovió cada una de las etapas establecidas por la norma agraria, otorgando la publicidad respectiva mediante los medios de comunicación antes descritos, hizo conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento, intimando de manera general a quienes tengan interés legal para apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios encargados del saneamiento dentro de los plazos legales establecidos.

De otra parte, también se advierte en los antecedentes a fs. 2380 y vta. (foliación inferior) memorial de solicitud de saneamiento, presentado por Paul Calizaya Huanca y Félix Izaguirre, en su condición de Presidente y Secretario de Relaciones de la "Comunidad 24 de Septiembre", el mismo que mereció como respuesta el Informe Técnico de Planificación DD-S-SC-UC-Nro. 265/2005 de 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 2381 a 2382 de los antecedentes, que en su análisis estableció que la "Comunidad 24 de Septiembre", se encuentra sobrepuesta al Pol. 113 denominado "Claudia"; asimismo, a fs. 2384 cursa Informe Legal SC-UIG-TCO INF No. 009/2006 de 27 de enero de 2006, que indica "siendo nulas las pericias de campo del predio Claudia, se sugiere (...) y sean considerados a la realización de las nuevas pericias de campo donde serán identificadas las posesiones legales en la zona"; en consecuencia, se establece que la "Comunidad 24 de Septiembre", desde el 2005, tenía conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento en el área, si bien no cursa la Carta de Citación a la "Comunidad 24 de Septiembre" era de su conocimiento las fechas de ejecución de las Pericias de Campo por las publicaciones de la Resolución Instructoria y las Resoluciones de ampliación, emitidas para la conclusión de los trabajos de campo, por lo que, no han sido demostrada la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de la comunidad, establecidos en el art. 115 de la CPE, como aduce la parte demandante, con relación a este punto.

A lo observado del Memorandum de Notificación ; señalar que la Guía del Encuestador Jurídico, en el numeral 9.2. menciona: "Este formulario jurídico de saneamiento tiene por finalidad convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento a objeto de que asistan a algún acto, proporcionen información o aporten prueba (...)".

En ese contexto, revisado el proceso de saneamiento a fs. 2329, cursa el Memorandum de Notificación realizada el 12 de junio de 2006, a Eugenio Gonzales Loayza, quien firma como representante de la "Comunidad 24 de Septiembre", mediante el cual se le convoca a demostrar los vértices del predio y participar en el levantamiento que realizará la comisión del INRA, en el predio el 15 de junio de 2006; de otra parte, a fs. 2338 cursa el Acta de Conformidad de Linderos "A", elaborado el 19 de junio de 2006; de los mismos, se advierte que el Acta de Conformidad de Linderos fue elaborada en fecha posterior al memorándum de notificación y no así como acusa la parte demandante, de que primero se haya realizado la mensura y después se los haya notificado para su realización; de otra parte respecto a la diferencia de los datos contenidos en el Acta de Conformidad de Linderos y el Croquis Predial, esto se debe a la existencia de varios predios identificados en el polígono N° 120, cuyas mensuras fueron realizadas en diferentes momentos, así se tiene el Memorándum de notificación cursante a fs. 1301 (foliación inferior), realizado a la "Comunidad 24 de Septiembre" para demostrar los vértices del predio con la colindancia de la Comunidad Rio Chico y el Acta de Conformidad de Linderos, cursante a fs. 1329 (foliación inferior) donde se tienen identificados otros vértices, que hacen a la colindancia del predio en cuestión; razón por la cual no resulta relevante la observación realizada por la parte demandante en este punto.

En cuanto al formulario de Designación de Representantes ; de la revisión de los antecedentes se advierte que no cursa el Formulario de Designación de Representantes; sin embargo, a fs. 2329 de antecedentes, cursa el Memorandum de Notificación de 12 de junio de 2006, que fue firmado por Eugenio Gonzales Loayza, como Representante de la "Comunidad 24 de Septiembre", y conforme el memorial de 08 de diciembre de 2005, cursante a fs. 2385 y vta. de antecedentes, Eugenio Gonzales Loayza se apersonó al proceso de saneamiento como Secretario de Relaciones de la "Comunidad 24 de Septiembre" y al no cursar en los antecedentes otro documento actualizado, por el que se haga conocer a la autoridad administrativa la existencia de nuevas autoridades que representen a la comunidad, se entiende que Eugenio Gonzales Loayza, representó a la comunidad; razón por la cual, la parte demandante no ha demostrado que quien actuó en la firma del formulario de campo (Memorándum de Notificación fs. 2329) lo haya hecho sin tener la representación para hacerlo.

Con referencia al Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio; la Guía del Encuestador Jurídico en el numeral 9.4 estable: "Tiene por objeto recoger la manifestación escrita del poseedor/a de un fundo rural sobre el tiempo de su posesión. (...) Este formulario debe ser suscrito por las personas poseedoras y avalado por su autoridad natural o administrativa; sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal ."; de la revisión del proceso de saneamiento se advierte que no cursa este formulario; no obstante, se advierte de los antecedentes que a fs. 2331 y 2332 cursan Certificaciones del 12 de octubre de 2005, emitida por Emilio Huaylla, Ejecutivo de la Central 6-10 Noviembre y Valentín Villarpando, Corregidor de la Central 10 de Noviembre Núcleo 47, en ambas certificaciones se señala que la "Comunidad 24 de Septiembre" se encuentra asentada desde 1995 y cumple la Función Social; en ese sentido, se constata que cursa en antecedentes documentación presentada por los ahora demandantes, referida a la data de la posesión pacífica del predio "Comunidad 24 de Septiembre", que supliría la ausencia del Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, conforme prevé la Guía del Encuestador Jurídico, señalado supra.

Con relación a que la Ficha Catastral, mensura según Croquis Predial, Verificación de la Función Social según Croquis de Mejoras, que se habrían realizado fuera del plazo de las resoluciones operativas ; corresponde referirnos nuevamente a las resoluciones operativas, específicamente a la Resolución Administrativa No. DD-SAN-SIM-SC 0369/2006 de 13 de octubre de 2006, cursante de fs. 1275 a 1276 de los antecedentes, que dispone ampliar el plazo de la Resolución Instructoria señalada supra, para la conclusión de Pericas de Campo al interior del Polígono 120, desde el 25 de octubre hasta el 04 de noviembre de 2006 ; de otra parte, de los antecedentes del proceso de saneamiento (foliación inferior) se evidencia que cursa de fs. 2335 a 2336 Ficha Catastral, a fs. 2337 cursa el Croquis Predial y a fs. 2339 cursa Croquis de Mejoras, todas levantadas el 20 de diciembre de 2006; de lo descrito, se evidencia que la fecha de levantamiento corresponde a una fecha posterior a la establecida en la Resolución ampliatoria.

Al respecto, corresponde citar el art. 246 del D.S. N° 27563, vigente a momento de ejecutarse las Pericias de Campo que indicaba: "No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales", concordante con el D.S. N° 29215, en su art. 323; en ese sentido, si bien la Ficha Catastral, el Croquis Predial y Croquis de Mejoras fueron elaboradas fuera del plazo establecido en las Resoluciones Operativas y de Ampliación de plazo para la conclusión de las Pericias de Campo, en el proceso de saneamiento los plazos no son fatales ni perentorios y menos aún causa nulidad; consecuentemente, conforme a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, la inexistencia de perjuicio o indefensión que se hubiera causado a los demandantes por el incumplimiento a plazos procesales, al ser un aspecto de orden formal, determina la inviabilidad de la nulidad pretendida en la tramitación del proceso de saneamiento , más aún, si la referida tramitación, pese al tiempo empleado en su desarrollo, cumplió con la finalidad establecida por ley ; criterio así emitido en la SAN S1a N° 054/2010 de 01 de noviembre de 2010, SAN S2a N° 11/2011 de 17 de junio de 2011 y la SAP S1a N° 52/2018 de 27 de septiembre de 2018; en consecuencia a lo observado, no se tiene por acreditada la vulneración de los derechos y garantías reconocidos por el art. 196 de la CPE (vigente en su momento), arts. 13, 14, 24, 30, 56, 109, 115 de la CPE vigente.

Respecto a las Fotografías de Mejoras y el Croquis de Mejoras que no guardan relación con la fecha de elaboración; al respecto, cursa a fs. 2339 de los antecedentes, el Croquis de Mejoras realizado el 20 de diciembre de 2006 y de fs. 2340 a 2362 cursa Fotografías de Mejoras de 26 de junio de 2006, siendo evidente la diferencia en la fecha de su elaboración y levantamiento; empero de ambos formularios se advierte que la información consignada corresponde a la "Comunidad 24 de Septiembre"; en consecuencia la diferencia en la fecha de su elaboración no resulta relevante en razón a que la información registrada refiere a las mejoras existentes en la comunidad; respecto a que no correspondería a la realidad de la comunidad, la parte demandante no acredita con documentación idónea lo aseverado.

Respecto a que no cursan en antecedentes los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS y reportes de Ajustes de Datos GPS; corresponde señalar que el Croquis Predial elaborado durante el desarrollo del proceso de saneamiento constituye la representación gráfica de orden técnico respecto al trabajo de delimitación de los linderos y colindancias que presenta el predio sometido a saneamiento, cuya identificación se efectúa in situ; en ese sentido, se tiene que de la revisión del proceso de saneamiento cursa a fs. 2337 (foliación inferior) el Croquis Predial, en el que se identifican los vértices con relación a la colindancia que presenta la "Comunidad 24 de Septiembre" y a fs. 2363 a 2365 cursa el Informe Técnico de la "Comunidad Campesina 24 de Septiembre", que en el acápite 4.2.1 Lista de Coordenadas, en Observaciones señala donde fueron levantadas las coordenadas, es decir, en Pericas de Campo o Gabinete; por lo que la observación realizada por la parte demandante, no resulta ser relevante.

Por todo lo desarrollado precedentemente, se advierte que la parte demandante no ha demostrado que ha momento de ejecutarse las Pericias de Campo, la autoridad administrativa con las tareas realizadas, se hubieran transgredido su derecho al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica, establecidos en el art. 115 de la CPE.

2.- Con relación a la convalidación por falta de firmas de aprobación del Informe DDSC-SAN-SIM INF. 1438/2008 de 18 de julio de 2008 y otros; al respecto, de la revisión de los antecedentes cursa de fs. 4443 a 4445 (foliación superior) Informe Legal DDSC-JS-SAN-SIM INF. 1438/2008 de 18 de julio de 2008, en el que se sugiere dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por el D.S. N° 25763, de fs. 4504 a 4508, cursa el Informe Técnico de Mosaicado Referencial de Expedientes del Polígono 120 de 28 de agosto de 2008, por el que se elabora el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite conforme el art. 292 del Reglamento de la Ley N° 1715; de fs. 4512 a 4514 cursa Informe Técnico DD SC-JS-SAN SIM INF. N° 1430/2008 de 28 de agosto de 2008, que identifica observaciones respecto a la mensura del polígono 120 en cuanto a sus vértices con la colindancia a la Comunidad Santa Rosa, sugiriendo su corrección; de lo descrito, resulta evidente que los señalados informes no cuentan con firma de aprobación de los Responsables de área ni del Director Departamental, también se advierte que de fs. 4579 a 4580 cursa el Informe Legal DD-JS-SAN SIM INF N° 1498/2008 de 30 octubre de 2008 en el que se concluye y sugiere se convalide la falta de firma de los funcionarios, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-SC-JS-SAN SIM N° 0076/2008 de 31 de octubre de 2008 cursante de fs. 4581 a 4583 (foliación superior); en ese sentido, de lo desarrollado precedentemente, la autoridad administrativa al advertir la falta de firma en los informes, a través de los cuales se adecuan los actuados de saneamiento con relación al D.S. N° 29215, se cumple con lo establecido por el art. 292 del mencionado decreto, así como se sugiere la corrección de los vértices respecto a sus colindancias y velando por el debido cumplimiento de la norma agraria vigente, subsanó la omisión con la emisión de la Resolución referida, en aplicación de sus atribuciones como lo expresa el art. 46 inc. g) "Velar por el debido cumplimiento de la normatividad jurídica vigente"; en consecuencia, no se advierte en este punto que se haya dado por bien hecho actuados que dan por alto errores y omisiones insubsanables, por lo que no resulta evidente lo acusado por la parte demandante.

3 y 4.- Finalmente, con relación al Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 y la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009; en lo que concierne a la omisión de considerar el Acta de Fundación de la "Comunidad 24 de Septiembre", para acreditar la antigüedad de la posesión, falta de valoración de la Función Social, la evaluación de las supuestas sobreposiciones con otros predios, del análisis multitemporal que no serían idóneas para establecer la existencia de actividad humana o verificar el cumplimiento de la Función Social y que no se habría establecido técnicamente la superficie y porcentaje en que se encontraría dentro de la Reserva Forestal Guarayos; al respecto, debemos citar lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215 que expresa: "Los contenidos del Informe en Conclusiones entre otros son: (...) b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida (...), c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; (...)" (negrillas agregadas); en el presente punto se debe señalar también lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215 que indica: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. " (Las negrillas y subrayado son agregadas); ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se evidencia de fs. 4527 a 4559 (foliación superior) cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado-Trámite-Posesión, de 2 de septiembre de 2008, que en su acápite 2.1 DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. inc. k) COMUNIDAD CAMPESINA 24 DE SEPTIEMBRE, señala como documentación presentada: "Certificado de Posesión de 29 de septiembre de 2005, emitido por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios del Municipio el Puente (fs. 2330 foliación inferior), Certificado de 12 de octubre de 2005 emitido por el Ejecutivo de la Central 6-10 de Noviembre (fs.2331 foliación inferior) y el Certificado de 12 de octubre de 2005 emitido por el Corregidor Central 10 de Noviembre Núcleo 47 (...)" sic; asimismo, en su numeral 4.2 Variables Legales, acápite ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN - VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, expresa: "Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo (...) que no demuestran en la mayoría de los predios entre las comunidades y predios individuales mejora alguna, por lo tanto se realizó el análisis minucioso (...) utilizando como medio complementario las imágenes satelitales para la valoración de las posesiones y cumplimiento de la función social (...). Por lo tanto según los datos Técnico demuestran que el Área del polígono 120 se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos en un 100% (...) por lo tanto según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como POSEEDORES ILEGALES a todos los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo 120" sic. En su numeral 5. Conclusiones y Sugerencias, expresa: "En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se constituye las siguientes conclusiones: (...) B) En mérito a los artículos 346, 345 inc. II y 309 del Decreto Reglamentario de la Ley 3545 dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión, (...) y por el incumplimiento de la Función Social (...) de los siguientes predios: (...) Comunidad Campesina 24 de Septiembre (...)" sic.

De lo descrito precedentemente, se advierte que el Informe en Conclusiones omitió considerar el Acta de Fundación de la "Comunidad 24 de Septiembre", cursante a fs. 2377 y vta. de antecedentes, la cual fue presentada por memorial de 05 de julio de 2005, cursante a fs. 2380 y vta., por Paul Calizaya Huanca y Félix Izaguirre O. como Presidente y Secretario de Relaciones de la referida comunidad; asimismo, se advierte que el Informe en Conclusiones indica haber revisado y analizado la documentación generada durante las Pericias de Campo, además de concluir que según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, ni mejora alguna; empero dicha afirmación, no condice con el contenido de los documentos recabados en campo, considerando que de los Certificados de Posesión cursantes de fs. 2331 a 2332 (foliación inferior) se certifica que la "Comunidad 24 de Septiembre" cuenta con posesión desde 1995 y por el Acta de Fundación de la Comunidad cursante a fs. 2377 y vta. de antecedentes, se puede establecer que la referida Comunidad se encontraba organizada y posteriormente conformó su directorio, además que por el Croquis de Mejoras se corrobora la existencia de mejoras, entre ellas una antigua área urbana de la Comunidad, entre otras; demostrándose con ello, que el INRA, en el Informe en Conclusiones, no ha efectuado la revisión, análisis, consideración y valoración razonable y objetiva de la documentación presentada por el demandante, antes y durante el Relevamiento de Información en Campo, en lo que respecta a la antigüedad de su posesión y momento en el cual se realiza la verificación directa en campo del cumplimiento de la Función Social; asimismo, en lo que se refiere a su asentamiento sobre el área protegida, para considerar como posesión legal, deben acreditar el cumplimiento de las normas de uso y conservación del área protegida y asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no siendo necesario demostrar ocupación anterior a la creación del área protegida; situación que se evidencia en el caso de autos.

De lo desarrollado, se establece que el INRA, al concluir en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, que la "Comunidad 24 de Septiembre", no demuestra posesión legal, no efectuó una valoración integral de la documentación e información generada durante las Pericias de Campo referente a la antigüedad de la posesión, inobservando lo establecido por el art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215 y se transgrede lo estipulado por el art. 309-II de la precitada norma, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; razón por la cual se vulneró el debido proceso en sus componentes a la debida motivación y/o fundamentación y derecho a la defensa; resultando evidente lo manifestado por la parte demandante con relación a este punto.

Respecto a la valoración de la Función Social, se advierte del proceso de saneamiento que a fs. 2339 cursa el Croquis de Mejoras en el que se describen las mejoras existentes en la "Comunidad 24 de Septiembre", en el que se identifica arroz, maíz, piña de arroz, choclo cosechado, chala de arroz trillado, área de siembra, sembrado de girasol, antigua área urbana, maizal, área urbana de la comunidad; ahora bien, de lo descrito precedentemente, del Informe en Conclusiones de 2 de Septiembre de 2008, se advierte la existencia de contradicción cuando esta señala "que no se identificó mejora alguna" y que no cumpliría con la Función Social; sin embargo, de la información contenida en el Formulario de Croquis de Mejora" (fs. 2339) levantada durante la ejecución de las Pericias de Campo, por el propio ente ejecutor del proceso de saneamiento, se evidencia la existencia de mejoras que denotan el desarrollo de actividad productiva y residencia de la "Comunidad 24 de Septiembre", en el área, cumpliendo la Función Social, de acuerdo a lo previsto por el art. 2-I de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 237 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad) y 164 del D.S Nº 29215, los cuales determinan que las Propiedades Comunarias cumplen la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario; en consecuencia, se establece que el INRA en el Informe en Conclusiones, no valoró la información generada durante la ejecución de las Pericias de Campo, referentes a la verificación del cumplimiento o no de la Función Social, conforme lo señala el art. 304 inciso c) del D.S. N° 29215, además de que esta información fue reemplazada por otra, que fue obtenida a través de medios complementarios, como lo son las imágenes satelitales, y no en campo, según se desprende del señalado Informe en Conclusiones; por lo desarrollado resulta evidente la vulneración, por parte de la autoridad administrativa, de lo dispuesto en el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificatoria de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que establece: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"; concordante con lo estipulado por los art. 159 y 161 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, los cuales disponen lo siguiente: "Artículo 159.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo "; y, "Artículo 161.- El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, (...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo."; y, además concordante con lo señalado en el acápite "3.2.1 Procedimiento para la valoración de los parámetros de cumplimiento" de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por el INRA, mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM.107/2000 de 01 de agosto de 2000 (vigente en su momento), que estipula: "La valoración de los parámetros de cumplimiento de la función social, se basará en los instrumentos de verificación, resultantes de las pericias de campo (...). El procedimiento dispuesto al efecto comprende las siguientes tareas: Recabar información (...), que refiera (...) la existencia de actividad productiva en el predio, (...). Identificar la existencia de trabajo o residencia de acuerdo a la información consignada en la Ficha Catastral (...). Considerar la documentación que dé cuenta de la existencia de actividad productiva o residencia. (...)"; postulados normativos que, en resumen, establecen como principal medio de comprobación de la Función Social y/o Función Económico Social, la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo, y que no fue considerada por la autoridad administrativa ejecutora del saneamiento, en el presente caso. Entendimiento desarrollado por el Tribunal Agroambiental, en su amplia jurisprudencia agroambiental contenidas a través de la SAN S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016 y las S AP S2ª N° 62/2019 de 19 de julio de 2019, S2ª N° 63/2019 de 22 de julio de 2019, S2ª N° 70/2019 de 19 de agosto de 2019, S2ª N° 76/2019 de 23 de septiembre de 2019, S1ª N° 86/2019 de 17 de julio de 2019, S1ª N° 103/2019 de 30 de septiembre de 2019 y S1ª N° 107/2019 de 30 de septiembre, entre otras; razón por lo cual, lo observado por el demandante con relación a la vulneración del debido proceso, en su componente de falta de congruencia, y debida motivación y/o fundamentación resulta evidente.

En lo que respecta a que no se habría establecido la superficie y porcentaje en que se encontraría la "Comunidad 24 de Septiembre", dentro de la Reserva Forestal Guarayos; al respecto, de la revisión del contenido del Informe en Conclusiones descrito ut supra, se advierte que el polígono 120 se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, en un 100%, encontrándose dentro del mencionado polígono la "Comunidad 24 de Septiembre" y consecuentemente, se encuentra también al interior de la referida reserva forestal, no resultando evidente lo aseverado por la parte demandante.

Por otra parte, del memorial de subsanación a la demanda, la ahora parte actora, señala que la "Comunidad 24 de Septiembre", de las 645.9459 ha mensuradas, tendría conflicto de sobreposición con el área pretendida por la "Colonia Menonita Villa Cariño" en una superficie de 340.9498 ha, y que a la fecha dicha superficie se encontraría sometida a proceso de saneamiento, en cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 029/2011 de 12 de julio de 2011, quedando pendiente dentro de los antecedentes de la Resolución Final impugnada aún vigente, 304.9961 ha y que no tendrían sobreposición con ningún predio, agregando sin embargo, según los Informes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento, que existiría conflicto de sobreposición con otro predio denominado "El Progreso" de Mariela Subirana Nogales, predio que no existiría físicamente en el área correspondiente a dicha comunidad campesina. De la revisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 4527 a 4559 (foliación superior), en el cuadro: Sobreposición con otros Predios/Parcelas dentro del polígono 120, se establece la existencia de sobreposición en un 52.61%, del predio objeto del presente proceso con la "Colonia Menonita Villa Cariño" y de un 7.67% con el predio "El Progreso"; asimismo, verificada la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 029/2011 de 12 de julio de 2011, en la página web del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la referida sentencia declara: "(...) PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de fecha 29 de abril de 2009, debiendo reconducirse el proceso de saneamiento a partir de las pericas de campo (...)" sic; así también, de la revisión de la página web del Tribunal agroambiental, se advierte que se emitió la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 0049/2010 de 15 de octubre de 2010, respecto al predio denominado "El Progreso", que falla declarándose: "Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Mariela Subirana Nogales; y, consecuentemente subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de fecha 29 de abril de 2009 (...)" sic; en consecuencia, en el caso de autos, el INRA debe considerar la información referida a las sobreposiciones a momento de reconducir el proceso de saneamiento.

Por lo desglosado en los puntos 3 y 4 de los fundamentos de la presente sentencia, se establece que se ha demostrado la vulneración del debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, congruencia y debida motivación y/o fundamentación, toda vez que en el Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada, el INRA no ajustó sus determinaciones a la información verificada directamente durante la ejecución de las Pericias de Campo, hoy denominado Relevamiento de Información en Campo, en lo que concierne a la legalidad de la posesión y al cumplimiento de la Función Social por parte de la "Comunidad 24 de Septiembre", transgrediendo así las normas en materia agraria y constitucional; en consecuencia, se establece que el INRA ha incumplido con las normas agrarias y constitucionales previstas para el proceso de saneamiento; por lo que, corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la "Comunidad 24 de Septiembre, de la Tercera Sección Municipal el Puente, Provincia Guarayos", representada por Aurelia Amador Miranda y Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos, cursante de fs. 23 a 30 y vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 36 a 39 y de fs. 43 de obrados; por consiguiente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), solo respecto al predio de la "Comunidad 24 de Septiembre", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones (fs. 4527 a 4559 foliación superior), debiendo el INRA, reencausar el proceso de saneamiento realizando el análisis de los documentos presentados que acreditan la fecha de su posesión y el cumplimiento de la Función Social; además de considerar la sobreposición existente entre la Comunidad objeto del presente proceso, la "Colonia Menonita Villa Cariño" y el predio "El Progreso", sea conforme a los argumentos desarrollados al respecto en el presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera