SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 03/2020

Expediente: Nº 3474-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante (s): Ángela Condori Núñez

 

Demandado (s): Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: Parcela 098

 

Fecha: Sucre, 03 de febrero de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 14 a 22 de obrados, interpuesta por Ángela Condori Núñez, contra Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, memorial de subsanación de fs. 32 a 33 de obrados, Auto de admisión de fs. 35 y vta. de obrados, contestación a la demanda, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo cuanto convido ver, y;

CONSIDERANDO I (Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial).- Que, por memorial de fs. 14 a 22 de obrados y subsanación de fs. 32 a 33 de obrados, Ángela Condori Núñez, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009, otorgado en copropiedad a favor de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, correspondiente al predio denominado Parcela 098, ubicada en la Comunidad Campesina Pandoja, cantón Quillacollo, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I. Antecedentes.- Señala que su persona es propietaria de un terreno que cuenta con una extensión de 0,7253 ha y tiene las siguientes colindancias: al Norte con Mercedes Encinas Mariscal de Almanza, al Este con Julia Aguada Vásquez y Roberto Calderón Fuentes, al Sud con Felipe Fuentes Almanza, Felicia Maldonado de Mamani, Maribel Mamani Maldonado y Primitiva Encinas Almanza, al Oeste con camino de acceso; ubicado en la Comunidad Campesina de Pandoja, de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el que habría obtenido ejerciendo una posesión pacífica y continuada y sin afectar derechos, desde el año 1989, dedicándose a la agricultura y sin tener ningún problema durante todos esos años con ninguna persona, siendo conocida por su comunidad como única dueña de esa parcela.

II. Sobre el proceso de saneamiento. - Manifiesta que el 2009, el INRA realizó el saneamiento de la Comunidad Campesina Pandoja, del cual no habría participado por falta de información; indica que entre las parcelas saneadas se encontraba su parcela signada con el N° 098, la cual habría sido saneada de mala fe por su hermana y su cuñado simulando ser los únicos propietarios.

Relata entre los actuados más importantes del proceso de saneamiento los siguientes:

A fs. 90 cursa el acta de apertura de saneamiento interno.

A fs. 91 cursa acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Pantoja", en el que figuran como miembros del Comité de Saneamiento Interno, Claudio Pérez Illanes como Presidente, Erasmo Pérez Orozco como Vicepresidente, Simón Illanez Pérez como Secretario de Conflictos, Santiago Fuentes Choque como Secretario de Actas y Enrique Pérez Orosco como Secretario de Hacienda.

A fs. 96 consta acta de inicio del saneamiento interno de la Comunidad Campesina Pantoja, en el que firma el Comité de Saneamiento Interno.

A fs. 146 vta. cursa formulario de saneamiento interno, correspondiente a la Parcela N° 098, registrada a nombre de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, en el que los demandados declaran ser poseedores desde 20 de agosto de 1967 en una superficie de 0,7266 ha.

III. De la mala fe y argumentos falsos que mediaron en la titulación de la Parcela N ° 098.- Refiere que en febrero de 2009, le donó a su hermana mayor Jacinta Condori de Jiménez una fracción de su parcela, con la finalidad de que adquiriera cierta independencia económica en su hogar; explica que su parcela tenía una dimensión total de 0.7253 ha de las cuales cedió una fracción en la parte Sud, con una superficie de 0.2791 ha, colindantes al Norte con su persona (Ángela Condori Núñez), al Este con Juliana Aguada Vásquez y Roberto Calderón Fuentes, al Sur con Felipe Fuentes Antezana, Felicia Maldonado de Mamani, Maribel Mamani Maldonado y Primitiva Encinas Almanza y al Oeste con camino de acceso, continuando su persona en calidad de propietaria realizando sus trabajos agrícolas, en la superficie restante de 0.442 ha; es decir, que su terreno se dividió en dos fracciones; su hermana desde el 2009, habría empezado a trabajar en la parte que le cedió, habiendo dejado en común acuerdo un bordo que separa una propiedad de la otra, ello para evitar que ha momento de sembrar no invadan ninguna la propiedad de la otra; respetándose hasta el momento cada quien la parte que le corresponde en el terreno; sin embargo, indica que posteriormente por información del INRA en octubre de 2018, se habría enterado que su parcela ya había sido saneada el 2009 a nombre de Crispín Jiménez Almanza y Jacinta Condori de Jiménez, dentro del proceso de Saneamiento de la "Comunidad Campesina Pandoja", en la primera fase, registrada con el número de expediente de saneamiento N° I-15401, encontrándose su terreno dentro de la Parcela N° 098, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089845 de 24 de julio de 2009; indica que el proceso de saneamiento de su parcela se llevó en total desconocimiento de su persona e incluso a la fecha no tendría ninguna perturbación en su posesión, por lo que jamás podría haberse imaginado que su hermana y su cuñado se habrían hecho medir su terreno.

Indica que inicialmente su hermana habría reconocido que su esposo por error y sin su consentimiento hizo medir la totalidad de la Parcela N° 098, como suya; mostrando inicialmente su intensión de solucionar el problema; sin embargo, cuando fueron citados por la dirigencia de la comunidad para solucionar el problema vía conciliación se habrían negado a devolverle la fracción de la parcela que le correspondería.

IV. Inexistente posesión desde 1967 sobre la superficie de 0.7253 ha declarada por los hoy demandados.- Acusa que de la revisión del proceso de saneamiento de la Parcela N° 098 se evidencia que en el Libro de Saneamiento Interno los demandados declararon falsamente ser poseedores legales de 0.7266 ha, desde el 20 de agosto de 1967, en la cual realizarían actividades agrícolas; logrando que el INRA en la mensura incluyera el área que le correspondería a su persona y sus mejoras; manifiesta que dichos extremos pueden ser verificados de las imágenes satelitales que se adjuntan a la demanda, así como de las certificaciones emitidas por la Mesa Directiva y actuales representantes de la "Comunidad Campesina Pandoja" y los miembros del saneamiento interno.

V. Fraude en el cumplimiento de la Función Social.- Señala que de las certificaciones emitidas por los miembros del Comité de Saneamiento Interno y los representantes de la comunidad, se puede ev idenciar que los demandados actuaron de mala fe.

Cita entre las certificaciones que demostrarían el fraude en el cumplimiento de la Función Social, el informe emitido por Claudio Pérez Illanez y Erasmo Pérez Orosco, miembros del Comité de Saneamiento Interno, el cual, entre los aspectos más importantes, señala textualmente: "...A momento de realizar el saneamiento lamentablemente por las más de 500 parcelas que se sanearon el año 2009, no nos dimos cuenta que Crispín Jiménez Almanza había hecho figurar como suyo y de su esposa la parcela 098, en el que doña Ángela trabaja desde el año 1989, de la cual le otorgo el año 2009 a su hermana Jacinta Condori la superficie de 0.2791 has, para que ella se trabaje ante los conflictos que ella tenía con su esposo. Y es de conocimiento de la comunidad que ella se quedó ante ese gesto de bondad que tuvo con su hermana solo con la superficie de 0.4462 has, donde trabaja hasta la fecha, no siendo verdad que Jacinta Condori de Jiménez como tampoco Crispín Jiménez sean propietarios ni poseedores antes del 2009 y menos sobre la totalidad de esa parcela (0.7253 has) sino solo de 0.2791 has nada más..." (las negrillas y el subrayado nos corresponde).

Refiere, que esta certificación fue emitida por Claudio Pérez, Presidente del Comité de Saneamiento Interno y Secretario General de la Comunidad Campesina Pandoja, y se encontraría corroborada por los entonces miembros del comité de saneamiento interno; constituyéndose en prueba de que Crispín Jiménez Almanza y Jacinta Condori de Jiménez, engañaron al INRA, induciendo a dicha institución en error, simulando una posesión y propiedad que no les corresponde.

En el mismo sentido, señala que adjunta la certificación emitida por el dirigente y la mesa directiva de la comunidad, así como la Declaración Notarial realizada por su hermana Matilde Condori Núñez, que prueban la mala fe con la que habrían actuado los demandados con el fin de hacerse dueños de su terreno; destaca que en febrero de 2009, procedió a ceder una fracción de su parcela a su hermana Jacinta Condori y en junio de mismo año, su hermana y esposo de manera abusiva realizaron el saneamiento de la totalidad de la Parcela N° 098, fingiendo estar en posesión legal desde 1967, logrando que el INRA emitiera Título Ejecutorial en su favor.

Asimismo, indica que de las imágenes de satélite que adjunta a la demanda en calidad de prueba, se puede evidenciar que el 2009, construyen un bordo que divide internamente su parcela; ello, como consecuencia de la donación de una fracción de terreno que cede a su hermana Jacinta Condori de Jiménez, demostrándose que la supuesta posesión de los ahora demandados desde 1967 no es real, como engañosamente manifestaron en el saneamiento interno al INRA.

DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTORIAL PREVISTAS POR EL ART. 50 DE LA LEY N° 1715 MODIFICADA POR LEY N° 3545.- Con base a los antecedentes expuestos pasa a desarrollar las causales de nulidad invocadas.

SIMULACION ABSOLUTA.- Refiere que la supuesta posesión legal que tuvieran los demandados desde el año 1967 y el cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de 0.7253 ha, es falsa e inexistente; adecuando su conducta a lo establecido por el art. 50 núm. 1 inc. c) del Reglamento de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; toda vez que los demandados han creado un acto aparente que no correspondería a la realidad.

Continúa indicando, que se ha incurrido en simulación absoluta debido a que los demandados simularon, aparentaron y fingieron ser los propietarios de la parcela donde supuestamente tuvieran posesión legal desde el año 1967 en una superficie de 0.7253 ha, aspecto totalmente falso, que puede ser corroborado por las certificaciones y las imágenes de satélite y fotografías que adjunta a la demanda.

Reitera que su propiedad tenía una superficie de 0.7253 ha, la cual fue dividida en dos fracciones producto de la sesión que realizó en favor de su hermana; la fracción que cedió tendría una superficie de 0.2791 ha, y el resto de 0.4462 ha sería la superficie que conservó y en la que se encontraría trabajando de forma ininterrumpida; aspecto que maliciosamente habría sido ocultado al INRA en la ejecución del proceso de saneamiento, simulando ser propietarios de la totalidad de la Parcela N° 098, lo que se encontraría refutado por la verdad material de los hechos que se demuestran a través de las certificaciones emitidas por las autoridades de la "Comunidad Campesina Pandoja".

AUSENCIA DE CAUSA.- Manifiesta que, el Título Ejecutorial demandado fue obtenido con ausencia de causa, entendida en los términos del art. 50 - I, núm. 2. inc. b) de la L. Nº 1715, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, y el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos o derechos inexistentes.

Refiere, que las falsedades de los hechos denunciados se hacen evidentes en los documentos que adjunta a la demanda, consistentes en: la certificación otorgada por el Comité de Saneamiento Interno, las certificaciones emitidas por los dirigentes y la mesa directiva de la comunidad y la Declaración Jurada efectuada por su hermana Matilde Condori Núñez, que dejan ver la realidad de los hechos acontecidos; es decir, que en su condición de propietaria de la Parcela N° 098, le cedió una fracción de superficie a su hermana el año 2009, para que lograra una independencia económica en su hogar, momento a partir del cual recién su hermana Jacinta Condori habría tomado posesión sobre esa fracción de terreno; por lo que, en la otorgación del Título Ejecutorial demandado medio Ausencia de Causa.

ERROR ESENCIAL.- Manifiesta que el otorgamiento ilegal del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089845 de fecha 24 de julio del 2009, recae en la causal establecida en el art. 50- I, num. 1 inc. a) de la L. Nº 1715.

Puntualiza, que la doctrina recogida por el Tribunal Agroambiental en varias sentencias, clasifica al error, en: "..."error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse al que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aun eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda..." (Sic.)

Indica que, en el presente caso el engaño sobre la existencia de un supuesto derecho propietario y de una posesión legal por los demandados, como fue registrado en el formulario de saneamiento interno, a todas luces es falsa y no condice con la realidad; toda vez que, no son propietarios de la totalidad de la Parcela N° 098, cuanto más serian poseedores de una superficie de 0.2791 has.

Concluye sus argumentos respecto a esta causal, manifestando que la frustrada conciliación convocada por las autoridades comunales, es prueba de la argucia y temeridad con la que han actuado los demandados, en el afán de apoderarse de la totalidad de la Parcela N° 098.

VIOLACION DE LA LEY APLICABLE.- En este punto reitera nuevamente los argumentos expuestos en las causales de nulidad precedentes, aditamentando que habría operado de esta manera la infracción a lo dispuesto en el art. 66-I-1 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE; por cuanto bajo mañosas argucias se demostró el cumplimiento de la Función Social, cuando la verdad material de los hechos afirma que es su persona quien trabaja ininterrumpidamente la Parcela N° 098, desde 1989.

Por todo lo expuesto, solicita se declare probada la demanda y se disponga la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089845 de fecha 24 de julio del 2009 y en consecuencia nulo y sin valor legal alguno el cuestionado título ejecutorial y el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, y sea con costas, daños y perjuicios; asimismo solicita disponer la cancelación de la matrícula inscrita en Derechos Reales.

CONSIDERANDO II (Argumentos de la contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial). - Que, admitida la demanda mediante Auto de 03 de abril de 2019, cursante de fs. 35 vta. de obrados, es respondida mediante memorial cursante de fs. 71 a 79 de obrados, por María Teresa Espada Nava en representación de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, bajo los siguientes argumentos hechos y derechos.

I. Antecedentes. - Manifiesta que le sorprende que Ángela Condori Núñez afirme ser miembro de la Comunidad Pandoja y sea propietaria de un terreno con una extensión de 0.7253 ha, y que no hubiese participado del proceso de saneamiento de la comunidad, manifestando que "no participo por falta de información sobre el mismo".

Al respecto, realiza una relación del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pandoja", indica que el mismo fue solicitado al INRA en Asamblea General de la Comunidad el 2008; por lo que en fecha 16 de abril de 2009, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES - ADM Nº RA-SS 492/2009 y posteriormente siguiendo el procedimiento, se habría emitido el correspondiente edicto agrario, de acuerdo al art. 294. V del Decreto Supremo Nº 29215; que es publicado en el periódico de circulación nacional "Los Tiempos" de 12 de junio de 2009 y mediante la radio "La Voz del Campesino"; habiendo demostrado todos los comunarios en el saneamiento el cumplimiento de la F.S. y F.E.S., los mismos que luego del trámite de rigor fueron debidamente titulados, tal como habría sucedido con sus personas, siendo beneficiados con el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL 089845.

Destaca que, dentro de la carpeta de saneamiento se encuentra el Acuerdo Voluntario de 06 de mayo de 2009, concretamente en el Libro de Actas de Saneamiento Interno, en el que se encuentran registrados los nombres de todos los comunarios afiliados, no observándose en este libro, el nombre de la ahora demandante Ángela Condori Núñez, situación que no sería de extrañar por cuanto esta señora no estaba en cumplimiento de la Función Social, en ninguna parcela dentro de la comunidad de "Pandoja". Refiere que, en el Libro de Actas de Saneamiento Interno, se encuentran los datos de los esposos Jiménez Condori, a quienes se les reconoce el cumplimiento de la Función Social dentro de la parcela Nº 098; asimismo en la carpeta de saneamiento, se observaría el Informe del Trabajo de Campo de fecha 22 de junio de 2009 emitido por Franz Fernando Lavayen y Juanito Gutiérrez Rojas, en su calidad de asistentes técnicos del INRA, dirigidos por Araceli Frías Vargas, quien desempeñaba las funciones de supervisora jurídica, haciéndole conocer la conclusión de las pericias de campo, identificándose en esta etapa como beneficiados de la parcela Nº 098 a Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza. Posteriormente, se habría realizado el control de calidad, emitiéndose el Informe Técnico Nº 058/2009, que establece que el trabajo de pericias de campo se habría realizado conforme a las normas técnicas del INRA.

Indica que, en la carpeta de Saneamiento se encuentra la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, en la que se observa como beneficiarios de la parcela Nº 098 a los ahora demandados; misma que habría sido notificada a Claudio Pérez, en su calidad de representante de la "Comunidad Campesina Pandoja", y al no existir observación alguna dentro del plazo legal señalado para tal efecto, mediante nota administrativa se habría solicitado la emisión de los títulos ejecutoriales correspondientes al expediente de Saneamiento Nº I-15401; concluye indicando, que de manera clara y objetiva se demuestra que el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pandoja" cumplió lo dispuesto en la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y el Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007; por lo que los argumentos de la demandante, serían totalmente ajenos al principio de verdad material; máxime si el llenado del Formulario de Saneamiento Interno de la Parcela N° 098 se habría realizado in situ, verificándose la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de los ahora demandados.

I. Demostración fáctica de la tergiversación esgrimida por la actora, quien señala mala fe y argumentos falsos que mediaron en la titulación de la parcela N° 098.- Refiere que, la afirmación de la actora de haber cedido parte de su terreno a su hermana y señalar que realiza trabajos de agricultura de manera continua en el resto de la superficie y que correspondería a la Parcela N° 098, es totalmente falso.

Asimismo, manifiesta que la supuesta poseedora indica su desconocimiento del proceso de saneamiento realizado en la "Comunidad Campesina Pandoja", aspecto que sería contradictorio e inexplicable, porque al mismo tiempo afirma que se encuentra en posesión efectiva del terreno desde 1989, por lo que no se justifica que desconociera que el año 2009 se hubiese realizado el saneamiento de la comunidad y que recién tomara conocimiento en octubre de 2018.

Observa que el proceso de saneamiento, está constituido por cinco etapas y cada una conlleva un tiempo considerable para su conclusión; es más, serían los mismos comunarios quienes solicitaron el saneamiento, situación que obviamente habría sido considerada en varias reuniones comunales, además del comentario entre vecinos, y la generación de consenso en la delimitación de las parcelas entre los miembros de la comunidad; no existiendo justificación para su desconocimiento; refiere que la explicación más lógica es que la demandante no se encuentra en posesión real de la Parcela N° 098, ya sea en su totalidad o parcialmente, porque simplemente no radica en el lugar, no hace vida activa en el sindicato de la "Comunidad Campesina Pandoja" y lo más importante es que no habría cumplido al Función Social, que es la forma más importante para adquirir o conservar el derecho propietario de la tierra; hecho demostrado porque se enteró del proceso de saneamiento diez años después.

Refiere que la demandante intentó mediante los comunarios llegar a un acuerdo conciliatorio, hecho que de ninguna manera podría llegar a un buen puerto, porque son los demandados los que realmente trabajan la tierra en la Parcela N° 098, situación que ha sido corroborada por los mismos comunarios y demostrada en las Actas de Conformidad de Linderos, suscritas entre los colindantes de la Parcela N° 098, reconociendo en justicia que los poseedores y trabajadores de este predio son: Crispín Jiménez Almanza y su esposa Justina Condori de Jiménez.

Respecto a la supuesta división de la Parcela N° 098, indica que fue realizada por los demandados y de acuerdo a sus propios criterios y forma de aprovechamiento. Por otra parte, objeta las certificaciones emitidas por los actuales dirigentes de la "Comunidad Campesina Pandoja", los miembros del Comité de Saneamiento Interno y la Declaración Jurada realizada por Matilde Condori Núñez, que es hermana de la demandante, porque a través de esta documentación intentaría escudarse y convertir sus irrelevantes fundamentos en verdades que no condicen con la realidad.

II. Negación rotunda de fraude en el cumplimiento de la Función Social. - Cuestionan las certificaciones emitidas por la dirigencia a favor de la demandante; toda vez que serían estas mismas autoridades las que hubiesen verificado y dado fe en el saneamiento de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez en la Parcela N° 098, extrañándose que en la actualidad estas mismas autoridades manifiesten que Angélica Condori Núñez, es propietaria y trabaje esta misma; continúa indicando que las imágenes de satelitales presentadas por la parte actora lo único que demuestran es que quien cumple la Función Social son los demandados.

III. Con referencia a las supuestas causales de nulidad del Título Ejecutorial previstas por el art. 50 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.- Los demandados responden en los siguientes términos:

a) Simulación absoluta.- Refieren que las certificaciones que se acompañan a la demanda, son documentos sin valor jurídico, puesto que habrían sido emitidas por los miembros del Comité de Saneamiento como un favor o ayuda a la demandante; aspecto que no corresponde a la realidad, porque si fuera cierto, la titulada sería Ángela Condori Núñez, y no habría necesidad de la presente demanda; y si fuera cierto que está en posesión de la Parcela N° 098, como se explica que recién el 2018, se enteró de la ejecución del saneamiento en dicha parcela.

b)Ausencia de causa. - Reitera que los informes emitidos por los ex miembros del Comité de Saneamiento, contienen información totalmente ajena a la verdad, como es el hecho de una "Supuesta donación" realizada por la demandante a su hermana y ahora codemandada Jacinta Condori de Jiménez y que desconocieran que la Parcela N° 098, fue titulada a favor de los demandados; además de no cumplir con el principio de inmediación previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, al haber sido logradas por medios de comunicación indirectos.

C) Error esencial. - Indican que la verdad esta clarísima, porque la demandada realiza una confesión judicial al mencionar en la demanda que recién se enteró de la titulación de la Parcela N° 098 en octubre de 2018, por lo que los argumentos de su demanda no tendrían ninguna importancia procesal.

d) Violación de la ley aplicable. - Al respecto, manifiesta la inexistencia de violación a las normas procedimentales dentro del proceso de Saneamiento; en el cual los demandados demostraron su condición de poseedores legales y por ende el cumplimiento de la Función Social en la Parcela N° 098. Diferente situación de la actora, quien no participó en el proceso de Saneamiento y de manera tardía intentaría conseguir beneficios. Reiteran que, son los ahora demandados quienes tienen posesión y cumplimiento de la Función Social en la Parcela N° 098.

Concluye indicando, que, de conformidad a lo explicado, se demuestra el trabajo profesional del INRA dentro del proceso de saneamiento en todas sus etapas, en especial en la etapa de pericias de campo; por lo que no correspondería la Nulidad de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL 089845 de fecha 24 de julio del 2009, solicitando se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial instaurada contra sus poderes conferentes.

CONSIDERANDO III (Réplica y Dúplica). - Que, de la revisión de obrados se tiene que la parte actora ejerció su derecho a réplica por memorial cursante de fs. 96 a 99 vta. de obrados, reiterando los argumentos de la demanda principal, adjunta prueba documental actual consistente en Voto Resolutivo emitido por la dirigencia y algunos miembros de la Comunidad Campesina Pandoja y lista de afiliados de la "Comunidad Campesina Pandoja"; que a su turno los demandados ejercieron su derecho a dúplica, por memorial cursante de fs. 104 a 106 de obrados, aspectos evidenciados en el informe emitido por Secretaría de Sala Primera del T.A. N° 279/2019 de 20 de agosto de 2019.

CONSIDERANDO IV (Terceros interesados). - Que, por auto de 03 de abril de 2019, cursante de fs. 35 vta. de obrados, se admite la presente demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, ordenándose se ponga a conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA, a objeto de su intervención en el presente proceso en calidad de tercero interesado; que por Informe N° 341/2019 de 14 de noviembre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del T.A. se informa que a fs. 149 de obrados, cursa diligencia de notificación con la demanda al INRA, sin que dicha autoridad se hubiese apersonado al proceso.

CONSIDERANDO V (Del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, fundamentación jurídica y conclusiones). - Que, conforme a los arts. 186 y 189- 2 de la CPE y 36- 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso; es decir, las desarrolladas en el art. 50 parágrafo I de la L. N° 1715.

Que, con carácter aclaratorio corresponde realizar las siguientes apreciaciones; la demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad no es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento; por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.

Que, la parte actora demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089845 de 24 de julio de 2009, emitido en copropiedad a favor de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, dentro del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pandoja, Parcela 098, correspondiente a una pequeña propiedad agrícola; amparando su pretensión en las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1 inc. a) y c) y 2 inc. b) y c) de la L. N° 1715 (Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación a la Ley Aplicable).

Acompaña prueba documental que ha sido considerada y merecerá pronunciamiento en el presente fallo, en el entendido de que toda autoridad jurisdiccional, está en la obligación de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones que pronuncie, garantizando que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas y procuren la realización de la "justicia material"; es decir, la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; aspecto que se encuentra vinculado con el principio de la verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener: "...el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez" (Sic. cursiva nos pertenece).

Ahora bien, ingresando al análisis de los vicios de nulidad invocados por la parte actora y compulsados que han sido los mismos con los antecedentes del proceso de saneamiento que dieron origen al Título Ejecutorial cuestionado y demás documentación cursante en el expediente judicial, se tiene lo siguiente:

Del análisis integral de los argumentos de la demanda, se colige que la actora en lo central cuestiona: a) Que los demandados hubieran ocultado al INRA que su persona en condición de propietaria de Parcela N° 098, el 2009 donó una fracción de 0.2791 ha a su hermana Jacinta Condori de Jiménez (Demandada) y que en el proceso de saneamiento simularan una supuesta condición de poseedores legales en la totalidad de la Parcela N° 098 que cuenta con una superficie total de 0.7253 ha b) Que los demandados, hicieran incurrir en error al INRA con falsos hechos respecto a una supuesta posesión legal y cumplimiento de la Función Social en la Parcela N° 098, logrando la titulación de la misma en su favor.

Al respecto, y con la finalidad de fundamentar en derecho las causales de nulidad acusadas, cabe analizar con carácter previo los antecedentes más relevantes del proceso de Saneamiento Interno ejecutado en la "Comunidad Campesina Pandoja", que se describen a continuación:

A fs. 145 vta. cursa el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la Parcela N° 98 que consigna como beneficiarios a Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, registrándose una superficie de 0.7266 ha, en la cual tendrían posesión legal desde 20 de agosto de 1967 con actividad agrícola (sembradío de maíz), observándose que el beneficiario firma por él y su esposa.

A fs. 373 vta. cursa el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la Parcela N° 490, que consigna como beneficiaria a Ángela Condori Núñez, registrándose una superficie de 0.4314 ha, con posesión legal desde el 12 de agosto de 1975 con actividad agrícola (sembradíos de maíz), observándose que firma su hija María Nilda Meneces Condori en representación de la beneficiaria.

A fs. 292, cursa el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Pandoja", acto del cual participan todos los miembros del Comité de Saneamiento Interno y los comunarios de base afiliados a la comunidad, señalándose textualmente: "...Una vez revisados los resultados del proceso y expresada la plena conformidad por todos y cada uno de los participantes, que declararon estar de acuerdo con la mensura realizada en sus parcelas y con los vértices y linderos que conforman los mismos , además de estar de acuerdo con los datos registrados en el presente Libro , en el que estampando su firma ratifican esta voluntad , por unanimidad de criterios se decidió dar por concluido el proceso de saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pandoja, reiterando la necesidad de poner sus resultados a consideración del INRA y solicitar su validación a través de las vías correspondientes..." (Sic. Negrillas y cursivas nos pertenecen).

A fs. 292 vta. cursa el Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno, suscrita en reunión comunal, con la participación plena de sus bases; indicándose que en consideración a que los resultados del saneamiento fueron satisfactorios, solicitan al INRA para que previa las formalidades legales valide los mismos hasta su culminación con la entrega de los Títulos Ejecutoriales.

A fs. 323, cursa el Plano de Validación de la Comunidad Campesina Pandoja, en cuya área se encuentra ubicada la Parcela 490 de propiedad de Ángela Condori Núñez, mismo que consigna la firma de la beneficiaria en señal de aceptación con la información contenida en dicho plano.

A fs. 326, cursa Acta de Conformidad de Linderos "B" correspondiente a las parcelas N° 01 al N° 236 de la "Comunidad Campesina Pandoja", entre las cuales se encuentra la Parcela N° 098, firmando en conformidad el copropietario Crispín Jiménez Almanza.

De fs. 333 a 343, se consigna la Lista de Beneficiarios, entre los cuales se encuentran como beneficiarios de la Parcela N° 098 a Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza y en la Parcela N° 490 a Ángela Condori Núñez.

De fs. 1093 a 1217, cursa el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009, que en el punto 5 Conclusiones y Sugerencias, recomienda que, verificado el cumplimiento de función social, establece la legalidad de las posesiones, entre ellas de la Parcela N° 098; entre las cuales también se encuentra la Parcela N° 490 de propiedad de la demandante Ángela Condori Núñez; aspecto que se encuentra reñido con los argumentos de su demanda; cuando señala, que los ahora demandados habrían logrado hacer incurrir al INRA en error, aprovechándose de que su persona desconocía y no participó en el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Pandoja".

A fs. 1222 y 1232, cursa el Formulario de Solicitud de Precios de Adjudicación, en el que se encuentran incluidos los nombres de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, respecto a la Parcela N° 098 y de Ángela Condori Núñez con relación a la Parcela N° 490.

De fs. 1235 a 1318, cursa el Informe de Cierre, el cual se encuentra suscrito por la demandante Ángela Condori Núñez, en señal de conformidad (a fs. 1305).

De fs. 1951 a 1975, cursan la Resolución Final de Saneamiento de la "Comunidad Campesina Pandoja", Resolución Administrativa RA-SS N° 0727/2009 de 14 de julio de 2009, que consigan como beneficiarios a Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, como beneficiarios de la Parcela N° 098 y a Ángela Condori Núñez, como beneficiaria de la Parcela N° 490

A fs. 1976, cursa la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a Claudio Pérez Illanes, en su calidad de representante de la "Comunidad Campesina Pandoja".

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

1. Respecto a la Simulación Absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en el presente caso, la demandante refiere que el acto aparente, correspondería a la supuesta posesión y cumplimiento de la Función Social en la totalidad de la Parcela N° 098 por Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza; cuando la verdad material de los hechos demostraría que Ángela Condori Núñez, es la propietaria real de la Parcela N° 098 y que en un acto de bondad habría donado una fracción de esta parcela a su hermana Jacinta Condori de Jiménez, permaneciendo su persona en posesión de la superficie restante, en la cual realizaría actividad agrícola; indica que dichos argumentos estarían amparados en su desconocimiento y no participación en el Proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Pandoja", en Certificaciones emitidas por la Dirigencia de la comunidad que respaldarían con los hechos alegados en su demanda, así como en imágenes de satélite y fotografías que muestran el desarrollo de actividad agrícola en toda la parcela y el fraccionamiento interno de la misma.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento interno y de la documentación cursante en el expediente, se advierte que no cursa ninguna documentación legal que acredite el acto de donación que hubiese realizado Ángela Condori Núñez a su hermana Jacinta Condori de Jiménez; si bien presenta documentación adjunta a la demanda, generada después de diez años de concluido el proceso de saneamiento, consistentes en: Certificación a fs. 3 y vta., Declaración Jurada de su hermana Matilde Condori Núñez, (fs. 4 vta.) certificación emitida por el Presidente y Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno (fs. 2) y Voto Resolutivo suscrito por la actual Dirigencia de la Comunidad Campesina Pandoja y de algunos comunarios (fs. 84 a 87); la veracidad del contenido de esta documentación se encuentran reñidas con la realidad, debido a que la demandante Ángela Condori Núñez, participó activamente en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pandoja", habiendo inclusive expresado su plena conformidad con la mensura realizada y con los datos registrados en Libro de Saneamiento Interno, como consta en el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento, cursante a fs. 292 de obrados y en el Informe de Cierre cursante de fs. 1235 a 1318 de obrados, el cual fue suscrito por la demandante en señal de conformidad con los resultados obtenidos, en los cuales se reconocen a Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, como beneficiarios de la Parcela 098.

Asimismo, de los antecedentes del proceso de saneamiento interno, se verifica que la demandante, no solo habría participado en el saneamiento; sino que, además se habría beneficiado con una parcela, signada con el N° 490; de la misma forma a fs. 292 y vta., cursa el Acta de Solicitud de Validación de Proceso de Saneamiento Interno, suscrita en reunión comunal por los dirigentes y todos los comunarios, señalándose que ante los resultados satisfactorios del proceso de saneamiento interno solicitan al INRA la validación de los mismos y la entrega de los correspondientes Títulos Ejecutoriales; de lo señalado, se logra entrever que los argumentos de la demanda carecen de veracidad, esencialmente porque dichas certificaciones por sí solas no constituyen elementos suficientes para demostrar la existencia de simulación absoluta, toda vez que esta simulación debe ser demostrada mediante documentación idónea que permita describir que el acto fue simulado en el marco de los alcances de lo establecido por el art. 50-I-1 inc. c) de la L. N° 1715.

Cabe aclarar, que los otros medios probatorios como las fotografías e imágenes satelitales resultan, por tanto, irrelevantes al caso en cuestión; máxime si no aportan a dilucidar si la demandante es la propietaria de la Parcela N° 098 y si esta se encontraría en posesión de la misma, no siendo por tanto esenciales y decisivos para encontrar la verdad real de los hechos y de esta manera definir el conflicto que se dilucida en el presente caso de autos.

Por lo manifestado, se tiene que la decisión asumida por el INRA, a momento de la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009, se basó en la información contenida en el Informe en Conclusiones, la cual refleja los datos obtenidos en campo, conforme a lo previsto por los arts. 159 y 309 -I del D.S. N° 29215, que prescriben que la Función Social y la posesión legal deben ser verificadas en campo, información que como se tiene señalado, fue validada por la dirigencia de la comunidad, el Comité de Saneamiento Interno y todos los comunarios de base, incluida la ahora demandante Ángela Condori Núñez; no siendo por tanto evidente que el INRA haya basado su decisión en un acto aparente contra dicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos; fundamentalmente porque la demandante participó activamente en el proceso de saneamiento y no suscitó en ningún momento oposición a los resultados de la Parcela N° 098 y contra sus beneficiarios Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza; no obstante de haber participado activamente en el proceso de saneamiento interno y ser beneficiaria de la Parcela N° 490; por lo que no se explica cómo es que si afirma ser propietaria de la Parcela N° 098, no hubiese demostrado su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en dicha parcela; o en su caso hubiera realizado oposición; por lo que no amerita mayor consideración al respecto, al no evidenciarse la concurrencia de la causal contemplada en el art. 50-I-1 inc. c) de la L. N° 1715.

2.- Respecto a la Ausencia de Causa, previsto en el art. 50-I-2 inc. b) de la L. N° 1715.

En cuanto a esta causal de nulidad, la misma está referida a un vicio de nulidad en el cual la autoridad administrativa hubiera validado o tomado su decisión con base a hechos y derechos inexistentes o que no corresponden a la realidad invocada por el administrado.

En este contexto, del análisis de la demanda se constata que la parte reitera sus argumentos respecto a que hubiera cedido una fracción de su parcela a su hermana el año 2009 y en un acto de mala fe, su hermana y su cuñado, habrían mensurado la totalidad de la Parcela N° 098, en su favor; sustentando nuevamente su acusación en las certificaciones emitidas por la dirigencia actual de la comunidad y en la Declaración Jurada, realizada por otra de sus hermanas en su favor; por lo que el argumento de la causal invocada, se subsume a la primera causal antes desarrollada.

Corresponde por tanto señalar, que la demandante no ha demostrado ser propietaria de la Parcela N° 098 y la existencia de un acto de sesión de superficie en favor de su hermana, tampoco ha demostrado que los demandados no estén en posesión legal y que no cumplan la Función Social en la Parcela N° 098, que son los dos aspectos determinantes que mediaron en la otorgación del derecho propietario y la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, fundamentalmente porque la "causa" es el "propósito o razón" que motivaron a la autoridad administrativa para reconocer derecho de propiedad sobre la Parcela N° 098 en favor de los demandados. Sin embargo, como se ha analizado precedentemente, tanto la legalidad de la posesión como el cumplimiento de la Función Social de los demandados, se encuentran acreditados en la documentación obtenida en el Relevamiento de Información en Campo, que fue plasmada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento, a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0727/2009 de 14 de julio de 2009, esta última cursante de fs. 1951 a 1975 de los antecedentes del saneamiento; no existiendo por tanto ausencia de causa, toda vez que no se ha demostrado que no existan o sean falsos los hechos y derechos invocados por los demandados; no resultando cierto que para la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009, hubiese concurrido la causal de nulidad invocada por la demandante, relativa a la ausencia de causa.

3.- Con relación al error esencial, previsto en el art. 50-I- 1 inc. a) de la L. N° 1715

Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hubiera hecho incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que deberán ser determinantes y reconocibles para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o ente administrativo.

Asimismo, en lo que respecta al error esencial que destruye la voluntad del administrador, este deberá ser constatado a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en su análisis, previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" con base a los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado "crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido éste Tribunal en los razonamientos contenidos en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014, entre otras.

Ahora bien, del análisis de los actuados del Saneamiento Interno antes citados, en particular del Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la Parcela N° 098, se verifica que los demandados ejercerían posesión legal desde 1967, desarrollando actividad agrícola; hechos que, si no correspondieran a la realidad, debieron haber sido objetados o denunciados por la demandante durante el proceso de saneamiento; tampoco fueron cuestionados por los dirigentes y miembros del Comité de Saneamiento Interno; al contrario validaron y dieron fe del trabajo realizado en la Parcela N° 098; y en el caso de la demandante se evidencia que firmó los diferentes actuados de saneamiento, manifestando su conformidad con los resultados expuestos en cada fase del saneamiento interno de la "Comunidad Campesina Pandoja". De lo descrito supra, no se advierte infracción al art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715; toda vez que no se ha demostrado el engaño respecto a la posesión y cumplimiento de la función social de los demandados en la Parcela N° 098, como refiere la parte actora y contrariamente a lo acusado se evidencia que la demandante en conocimiento de los resultados expuestos en cada fase del proceso de saneamiento, firma en aquiescencia de lo obrado por el Comité de Saneamiento Interno y el INRA.

4.- Respecto a la violación de la ley aplicable, previsto en el art. 50-I- 2 inc. c) de la L. N° 1715.- En esta causal, la demandante reitera nuevamente los argumentos invocados en las causales de nulidad precedentes; por lo que subsumiendo con lo fundamentado en el punto anterior, corresponde precisar que no se evidencia que se hubieran vulnerado las leyes aplicables al proceso de saneamiento, consistentes en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, puesto que no se ha vulnerado el cumplimiento de la Función Social, comprobándose en campo, su cumplimiento por parte de los demandados, conforme se desprende del Formulario de Saneamiento Interno, cursante a fs. 145 y vta. de los antecedentes; tampoco se evidencia transgresión de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, toda vez que como se señaló líneas arriba, los actuados de saneamiento establecen una posesión legal de los demandados, conforme literal de fs. 327 a 343, 1093 a 1217 y 1235 a 1318 de los antecedentes del saneamiento; lo que se puede concluir que tampoco existió vulneración a los arts. 393 y 397 de la CPE; por cuanto no amerita la nulidad de lo actuado en el proceso de saneamiento.

Que, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la ahora demandante Ángela Condori Núñez, participó activamente en el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Pandoja" y no ejerció ningún reclamo respecto algún derecho que le asistiera sobre la Parcela N° 098, conforme se tiene analizado; infiriéndose de ello que mal se podría reclamar posesión agraria sobre un predio en el cual no ha demostrado posesión legal y cumplimiento de la Función Social; debiendo tomarse muy en cuenta que al contrario del argumento de su no participación en el proceso de saneamiento, la demandante tuvo participación activa del mismo como se tiene tantas veces señalado y es beneficiaria de la Parcela N° 490 ubicada al interior de la Comunidad Campesina Pandoja; concluyéndose que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009 y el proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión, no adolecen de los vicios de nulidad señalados en la demanda relativos a: Simulación Absoluta, Ausencia de Causa, Error Esencial y Violación de la Ley Aplicable, correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E., 36.2 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, arts. 11, 12 y 144 -2 de la L. Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Ángela Condori Núñez; en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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