SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 02/2018

Expediente: N° 1081/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rodrigo Ramallo Zamora

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Propiedad: " Cayguara"

 

Fecha: Sucre, 15 de febrero de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panoso

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0388/2016-S2, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 78 a 96 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 104 de obrados, Rodrigo Ramallo Zamora, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, respecto al polígono Nº 128 correspondiente al predio "Cayguara", argumentando lo siguiente:

1.- Antecedentes :

Señala que el proceso de saneamiento se habría iniciado con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de Julio de 2005 y la Resolución Instructoria N° 027/2005 de 28 de octubre de 2005 que dispuso el inicio de la Campaña Publica y las Pericias de Campo; posteriormente indica que a través de la Resolución Administrativa N° 58/2005 de 28 de agosto de 2005 se asignó el número de Polígono 128 y que por Resolución Administrativa Ampliatoria de Inicio de Procedimiento RP-SSPP N° 023/2010 de 3 de mayo de 2010, se amplió el plazo en la Resolución Instructoria N° 027/2005.

Que, ante la existencia de un conflicto materializado en un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Walter Cayguara a partir del año 2009, la fase de las Pericias de Campo se habría iniciado el 6 de mayo de 2010; procediendo de esta manera el demandante en citar toda la documentación presentada por su parte, así como la presentada por Walter Cayguara dentro del proceso de saneamiento.

Que, según el croquis predial de Walter Cayguara, las mejoras estarían en cinco partes del predio, donde la casa y el corral de chanchos resultarían fuera de su terreno, y que las demás mejoras referentes a la carpa y árboles plantados, serían construcciones realizadas con ladrillos apilados.

Que, por memorial de 10 de mayo de 2010, presentó observación a la certificación emitida por Edwin Cachambi y Marcelo Suruguay, presentada por Walter Cayguara; que, de la misma forma mediante memorial de 31 de agosto de 2010 presentó más prueba consistente en el recibo del Instituto Geográfico Militar y Plano; asimismo refiere que, el 19 de octubre de 2010 adjuntó el Auto Agrario Nacional N° 73/2010 que confirma la sentencia dictada por la Juez Agroambiental declarando probada su demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada contra Walter Cayguara; que, el 3 de diciembre de 2010 se dictó el inmotivado y defectuoso Informe en Conclusiones que fue observado por memorial de 22 de diciembre de 2010; que, el 7 de enero de 2011 el funcionario Marcelo Pedraza elaboró el Informe Legal IL Nº 008/2011 sugiriendo realizar el proyecto de Resolución Suprema, omitiendo considerar las observaciones realizadas al Informe en Conclusiones; que, el 21 de marzo de 2011 adjuntó en calidad de prueba, la querella criminal por el delito de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en contra de Marcelo Suruguay y Walter Cayguara Tejerína, por los certificados de posesión que el Sr. Walter Cayguara presentó como prueba dentro del proceso de saneamiento, certificaciones que afirman que Walter Cayguara por más de 20 años estuvo en posesión del terreno y que el 8 de septiembre de 2011 presentó como prueba la Imputación Formal y Acusación por los delitos referidos contra los Sres. Marcelo Suruguay y Walter Cayguara Tejerina.

2.- Fundamentación de las razones que sustentarían la demanda contenciosa administrativa en merito a los siguientes hechos expuestos :

2.1.- Nulidad del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolución Suprema Nº 12008 de 15 de Abril de 2014.

Describe que el debido proceso como derecho fundamental también debe ser considerado en el proceso de saneamiento, para ello cita las partes pertinentes de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0896/2013 de 20 de junio de 2013 con el fin de aseverar que tanto el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y la Resolución Suprema carecen de motivación, es decir, en esos actos administrativos no se ha hecho la valoración concreta y explícita de cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada.

Seguidamente señala que, el Informe en Conclusiones si bien realiza una individualización de la prueba consistente en 54 documentos presentados por su persona para acreditar su posesión, así como de Walter Cayguara con quién existe supuesto conflicto de posesiones; empero en el punto 5 del mismo Informe titulado Valoración de la Función Económico Social y Función Social, indica de manera genérica y solo valorando el croquis de mejoras para establecer el cumplimiento de la Función Social sobre el predio "Cayguara" e incumplimiento de la Función Social sobre el predio "Ramallo", no se ha asignado un valor probatorio específico a cada una de las pruebas presentadas por su persona, es decir, no se valoró la prueba que refutaba las supuestas mejoras de los beneficiarios del predio "Cayguara".

Consecutivamente arguye que, con el proceso judicial de Interdicto de Recobrar la Posesión, habría demostrado que los actos que el INRA interpreta como posesión y cumplimiento de la Función Económico Social, son actos que la judicatura agroambiental desconoció, puesto que las mejoras a las que se refiere el Informe en Conclusiones, son actos comprobados de despojo en el proceso oral agrario, actos declarados ilegales por la autoridad judicial que no pueden ser validados por el INRA.

Por último, indica que la Resolución Suprema sigue la suerte del Informe en Conclusiones, resultando ambas inmotivadas por no valorar la prueba de manera específica, precisa, exhaustiva y motivada de todos y cada uno de los medios de prueba para establecer la Función Social, lo cual llevo también a que no exista una relación de causalidad correcta, por lo que el Informe en Conclusiones como la Resolución Suprema, no contienen el requisito V), y VI) (no señala de que artículo ni de que normativa) para considerarse motivados; procediendo a realizar cita de la parte pertinente de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a Nº 28/2013 de 29 de junio de 2013; asimismo, el actor, realiza copia textual del art. 304 del Reglamento de la Ley INRA y el art. 35 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 2 del Reglamento de la Ley INRA; señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 07/2014 de 28 de febrero de 2014; en este entendido, concluye indicando que por lo expuesto existe violación a los arts. 115 y 117 de la CPE.

2.2. Mala valoración de su prueba para considerar la Función Social; indica que ante la ausencia de motivación en la valoración de su prueba presentada y la falta de consideración de las observaciones realizadas a la prueba de Walter Cayguara, que sólo consisten en certificaciones que incluso fueron acusadas de falsas mediante un proceso penal, mal podría decir que se ha valorado correctamente la Función Social en su predio; procediendo a realizar cita textual de los arts. 155, 164 y 165 sin indicar a que normativa se refieren los citados artículos.

Prosigue señalando que, se ha obviado valorar la prueba que demuestra su aptitud como dueño y propietario según los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la aptitud de uso de suelo, indicando que su persona cuenta con derecho propietario sobre el predio "Ramallo"; que su predio se encuentra en la zona de la comunidad "Tablada", siendo desde los años 90 una zona netamente turística con actividad de venta de platos típicos, aspecto que ahora forma parte del bienestar para la comunidad y que por consiguiente debe considerarse como cumplimiento de la Función Social; que, en el mes de julio de 2009 inició la construcción de una vivienda en el predio, pero al surgir el conflicto con Walter Cayguara este no le permitió realizar, destruyendo la que existía a su favor, aspecto que fue verificado en el proceso agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión; que, producto del citado proceso, su persona no pudo realizar la construcción planificada, aspecto que escapa a su voluntad, debiendo valorarse como antecedente para verificar el cumplimiento de la Función Social dentro del proceso de saneamiento.

Indica que en todos los memoriales ha denunciado la posesión ilegal de Walter Cayguara presentando prueba documental consistente en fotocopias simples del proceso penal de abigeato donde cumplió una condena de tres años en el penal de Entre Ríos según mandamiento de condena de tres años de 15 de octubre de 1994; además describe que en la demanda reconvencional del interdicto de recobrar la posesión, Walter Cayguara refirió que hace 30 años estaba en posesión del inmueble, peor aún, en el formulario de Declaración Jurada de Posesión pacifica del predio cursante en la carpeta de saneamiento señaló que está en posesión desde el 10 de agosto de 1994. Del mismo modo, indica que en las certificaciones emitidas por las supuestas autoridades tales como: el certificado de posesión legal de 11 de enero de 2010 firmado por Edwin Cachambi como corregidor de la Comunidad de Tablada Sud, en la que certifica que Walter Cayguara desde hace más 28 años vive en el terreno en su vivienda; el certificado de afiliación firmado por Leonardo Valencia como Corregidor de San Jacinto Norte de 19 de septiembre de 2009; el certificado de posesión de 19 de septiembre de 2009 firmado por Marcelo Suruguay como Secretario General de la Comunidad de Tablada Sud, donde certifica que Walter Cayguara vive desde hace más de 28 años en el terreno; se denota la existencia de contradicción total en los supuestos años de posesión que fueron denunciados mediante memoriales de 21 de julio, 31 de agosto, 19 de octubre de 2010 y 22 de diciembre de 2010.

Finalmente, refiere que por memorial de 14 de febrero de 2011 cursante a fs. 756 de la carpeta de saneamiento, Javier Arce Cuevas como Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad Tablada denuncia ante el Director Departamental del INRA, que Marcelo Suruguay, Secretario General de Tablada Sud, sólo por apropiarse de tierras o beneficiar a quien no corresponde ha realizado y avalado tramites fraudulentos ante el INRA, asimismo hizo conocer la otorgación de certificados de posesión a personas que viven en nuestra comunidad atribuyéndose actos que no le compete; que, con estos antecedentes, el demandante inició proceso penal por Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado contra Walter Cayguara Tejerina y su Esposa Epifania Cari Guerrero beneficiarios del predio "Cayguara" según memorial de fs. 749 de 21 de marzo de 2011; que, toda esta documentación no fue valorada en el Informe de Conclusiones, lo cual llevó a que se emita una Resolución Suprema fuera de las normas que permiten valorar la Función Social según la superficie del terreno, su función, sus características y la actitud del suelo conforme al bienestar de la comunidad; procede a citar parte la pertinente de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a L. N° 61/2012 de 1 de noviembre de 2012.

2.3. Nulidad por fraude de la posesión de Walter Cayguara; cuyo argumento lo sustenta en la copia textual de los arts. 160 y 268 del Reglamento de la Ley INRA.

Del mismo modo, señala que a través de memoriales de: 21 de julio de 2010 (cuerpo Tercero Fs. 464), 31 de Agosto (cuerpo cuarto fs. 617), 19 de Octubre de 2010 (Carpeta Cuarta fs. 653) y 22 de Diciembre de 2010 (Cuerpo Cuarto Fs. 711) éste último corresponde a las observaciones realizadas al Informe en Conclusiones, reiterando la denuncia realizada por memorial de 14 de febrero de 2011 cursante a fs. 756, cuerpo cuarto de la carpeta de saneamiento, citada en el punto 2 de demanda; que, el INRA Tarija, no inició de oficio según establece el art. 160 y 268 del Reglamento de la Ley INRA, la investigación sobre la antigüedad de la posesión de los beneficiarios del predio "Cayguara" al no haber realizado ningún trabajo complementario para corroborar lo que puntualmente se denunció referente a la antigüedad de la posesión; que, esta documentación cuestionada ha sido la prueba esencial que se tomó en cuenta en el Informe en Conclusiones para determinar que los beneficiarios del predio "Cayguara" cumplen con la Función Social y desconociendo el cumplimiento de la Función Social por parte del ahora demandante, en tal circunstancia considera que hubo una valoración incompleta de la prueba y por tanto falta de motivación; que, estando el proceso de saneamiento en la etapa de control de calidad, mediante memorial de 3 de junio de 2014, nuevamente denunció fraude en la posesión de Walter Cayguara, sin embargo no recibió un pronunciamiento según establece los arts. 160 y 268 del Reglamento de la Ley INRA; por lo que ante la existencia de actitud negligente del INRA Tarija en el tratamiento de la denuncia de fraude de la posesión, corresponde la nulidad de obrados a efectos de investigar los mismos para poder restaurar su derecho al debido proceso.

Con estos argumentos, solicita declarar probada la demanda anulando el proceso de saneamiento hasta la primera denuncia sobre el fraude en la posesión de los beneficiarios del predio "Cayguara".

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de Ley, por el co demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 199 a 202 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:

Cita textualmente el art. 397-I de la CPE e indica que una persona natural y/o jurídica conserva su propiedad agraria mediante el trabajo, misma que se traduciría en el cumplimento de la Función Social o Económico Social, en ese entendido y revisada que fue la Ficha Catastral cursante a fs. 399 de la carpeta de saneamiento, se evidencia en la parte de observaciones qué en la parcela no existe ninguna mejora realizada por el señor Rodrigo Ramallo Zamora, en consecuencia no habría demostrado al interior del predio ninguna actividad agrícola ni ganadera, por lo que se establece el incumplimiento de la Función Social en el predio de la parte demandante; seguidamente procede en transcribir textualmente el art. 397-II de la CPE, art. 2-I de la Ley N° 1715 y art. 164 del D. S. N° 29215, de cuya normativa descrita, establece que el cumplimiento de la Función Social de la propiedad agraria se encuentra sujeta al trabajo y a la residencia, aspecto que es verificado a través del proceso de saneamiento, en ese entendido, al momento del relevamiento de información en campo en el predio "Ramallo", se verificó y constató el incumplimiento de la Función Social toda vez que el ahora demandante no demostró residencia en el lugar, ni la existencia de actividad ganadera o agrícola; a continuación el co-demandado realiza cita textual del art. 159 del D. S. N°. 29215 y señala que la Función Social es verificada en campo, acto que el demandante no habría demostrado.

Que, en relación a la supuesta falta de motivación del Informe en Conclusiones, de la revisión del mismo, se evidencia que se encuentra acorde a lo dispuesto por el artículo 65-c) y 66 del D. S. N°. 29215 (realiza copia textual de los citados artículos), en ese entendido, la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, ha sido dictada en base al Informe en Conclusiones de 03 de diciembre de 2010 cursante a fs. 666 a 685 y el Informe Legal INF DGS JRV TJA N° 288/2013 de 30 de diciembre de 2013; consiguientemente, la Resolución hoy impugnada se encontraría debidamente fundamentada por los referidos informes, cumpliendo los presupuestos establecidos en los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215 al ser dictada por la autoridad competente.

Que, respecto al fraude de la posesión de Walter Cayguara, se establece que los predios denominados CATARI, TOCONAS, CAYGUARA y RAMALLO identificados en el Polígono 128, al recaer todos ellos sobre el Expediente Agrario N° 12241 del predio San Miguel, se procedió a su acumulación a los fines de su análisis y resolución conjunta todo en observancia a lo establecido en el inciso c) del art. 303 del D. S. N° 29215; con esos antecedentes, al momento de la elaboración del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, se estableció que los beneficiarios del predio "Cayguara" acreditaron posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y conforme consta de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio cursante a fs. 97 de la carpeta de saneamiento; que, contrariamente expresa que durante la sustanciación del relevamiento de Información en Campo se verificó el incumplimiento de la Función Social por el ahora demandante, empero, según la Ficha Catastral y el levantamiento de las mejoras cursantes a fs. 399 y 403, se evidencia que no existe ninguna mejora en el predio "Ramallo"; en tal sentido, al momento de la verificación realizada en campo quienes estarían en posesión y cumplimiento la Función Social, son los beneficiarios del predio "Cayguara"; por lo expuesto, la observación planteada por el demandante no tiene sustento, que lo único que pretende es empañar el proceso de saneamiento con argumentos fuera de lugar.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda con imposición de costas.

Que, por memorial cursante de fs. 208 a 211 vta. de obrados, la co-demandada, Ex-Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemecia Achacollo Tola , responde la demanda indicando:

Que, el proceso agrario es un proceso social por excelencia, que exige el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder y/o mantener la propiedad sobre la tierra, requisitos que se encuentran plasmados en el art. 397, (cita textualmente el artículo); por lo que no basta la simple posesión de un predio agrario para ser beneficiado con la titulación pues la misma CPE manda que la propiedad agraria debe cumplir con el requisito esencial de la Función Social o la Función Económico Social, aspecto que en ningún momento es demostrado por el ahora recurrente, pretendiendo sorprender a sus probidades justificando lo injustificable.

Que, el demandante funda su demanda en tres aspectos, en las que manifiesta haberse vulnerado sus derechos a momento de la realización del proceso de saneamiento, argumentando que existirían vicios de nulidad en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014 por falta de motivación; asimismo, argumenta la existencia de una mala valoración de la prueba para considerar la Función Social y por último señala vicios de Nulidad por Fraude de la Posesión de Walter Cayguara. Afirma que solo se habría valorado los croquis de mejoras y no se valoró la prueba aportada, ante esto la Constitución Política del Estado establece en su art. 397 que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad, así mismo el art. 159 del D. S. N° 29215 establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio la Función Social o Económico Social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, verificación ésta que fue ejecutada por el INRA, además la misma norma señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a realizar la valoración correspondiente a más de hacer un pronunciamiento expreso y claro con relación a la prueba aportada por el ahora recurrente; que, el actor en ningún momento demostró el cumplimiento de la Función Económico Social o la Función Social, más aún, al tratarse de una materia con características particulares tal cual lo establece el art. 3-d) del D. S. N° 29215.

Que, el recurrente no manifiesta que en el Informe en Conclusiones, en el punto 6° (Otras Consideraciones Legales) con relación al predio Ramallo, se hace un análisis exhaustivo con relación a los reclamos señalados por el demandante, y que del análisis, se establece que el ahora actor no cumple con la Función Social o la Función Económico Social, y que corresponde declarar el incumplimiento de la misma, no debiéndose reconocer superficie a favor de Rodrigo Ramallo Zamora, en tal sentido y con dicho antecedente, la Resolución Suprema ahora impugnada resolvió adjudicar el predio actualmente denominado "Cayguara" a favor de Epifania Cari Guerrero, Fátima Cahiguara Cari, Elodio Miriam Cahiguara Cari, Maria Ester Cahiguara Cari, Marlene Chiguara Cari, Yordan Cahiguara Cari y Walter Cayguara Tejerina, al haber demostrado posesión sobre el predio y por sobre todo al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social dentro del predio.

Que, es evidente que los funcionarios del INRA validaron las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad, empero ello no responde a un simple capricho del servidor público sino que se dio cumplimiento a la normativa agraria en vigencia, los principios que rigen la administración pública y al art. 8 del D. S. N° 29215, que garantiza la participación de las organizaciones sociales sean estas a nivel nacional, regional o local, artículo este, que concuerda con lo dispuesto por el art. 283 que faculta a poseedores solicitar el Saneamiento Simple siempre y cuando acrediten dicho extremo; quedando de esta manera demostrado el buen actuar del INRA con relación a la información proporcionada por las autoridades de la comunidad.

Que, las pruebas aportadas por el recurrente en ningún momento pretendieron desvirtuar el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social de los beneficiarios del predio "Cayguara", sino que su pretensión fue demostrar la posesión que supuestamente tenía su persona desde la gestión 2000.

Que, el art. 304 del D.S. N° 29215 señala los requisitos que debe contener el Informe en conclusiones, requisitos que fueron cumplidos al momento de la emisión de la misma, pues como se puede apreciar, se identificaron los antecedentes del derecho propietario dentro del cual justamente se encuentra el demandante; asimismo, se consideró la documentación presentada tanto por el ahora recurrente como por la familia Cayguara; que, la valoración y cálculo del cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, no fue demostrado ni acreditado por el ahora recurrente puesto que en ningún momento de la ejecución del proceso de saneamiento, ni al interponerse el recurso Contencioso Administrativo advierte que la prueba presentada sea valorada como cumplimiento de la Función Social o una Función Económico Social, ni mucho menos demuestra lo establecido por el art. 155. (no señala de que normativa).

Que, respecto a la Nulidad por Fraude de la posesión de Walter Cayguara, el INRA realiza procedimientos netamente administrativos, rigiéndose en la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley N° 2341) y su Reglamento, ello en virtud a lo establecido por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 29215, por lo que, en cuanto a los principios que rige el procedimiento administrativo se encuentra el principio de buena fe, aspecto este que no solo es aplicado por el INRA, sino por toda entidad pública, en tal sentido, toda la documental presentada por las partes se consideran validas mientras no se declare lo contrario por autoridad competente, y si bien el recurrente tiene presentada una denuncia por falsedad en cuanto se refiere a las certificaciones presentadas por los beneficiarios del predio "Cayguara", estas se encontraban aun resolviéndose en la vía judicial no existiendo sentencia, ni nulidad expresa con relación a dicha documental, por lo que el INRA en virtud a lo establecido en el art. 15 del D. S. N° 29215 (cita textual del artículo) no podía interrumpir los trabajos y etapas del saneamiento hasta que no se declare que tal o cual documento esté viciado de nulidad.

Con los argumentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda y sea con costas.

Que, el derecho a la réplica es ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 218 a 237 vta. de obrados; por su parte el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado por memorial cursante de fs. 251 a 252 de obrados ejerce su derecho de dúplica; por Informe de Secretaría de Sala Primera se evidencia que la co-demandada Ex-Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola no ejerció su derecho de dúplica; por último, los terceros interesados también ejercen su derecho a la dúplica, según fs. 243 a 245.

Que, por memorial cursante a fs. 156 y 159 de obrados, se apersonan los terceros interesados Epifania Cari Guerrero, Fátima Cahiguara Cari, Eloida Miriam Cahiguara Cari, María Ester Cahiguara Cari, Marlene Cahiguara Cari, Yordan Caiguara Cari y Walter Cayguara Tejerina, alegando que el demandante ha confundido el proceso contencioso administrativo con el recurso de casación, situación que limitaría su legítima defensa al no ser precisos los puntos de la demanda; sin embargo, concluye analizando las razones de la demanda interpuesta por el actor bajo los siguientes puntos: 1) Nulidad del Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio, Informe de Cierre y la Resolución Suprema, por falta de motivación, en la que arguye que es inexigible la motivación del Informe en Conclusiones, puesto que al tratarse de un informe y no así de una Resolución, éste, no requiere de la debida motivación; 2) y 3) Supuesta mala valoración de la prueba para considerar la Función Social y nulidad por fraude de la posesión de su persona, donde señala que el INRA verificó durante las Pericias de Campo que el Sr. Ramallo, no tiene ninguna mejora ni posesión agraria, mientras que ellos tienen acreditado vivienda, corrales con chanchos, árboles frutales, cerco de alambre de púa, aspecto que demostraría su posesión y cumplimiento de la Función Social; que, el demandante nunca estuvo en posesión real y no demostró el proceso penal de despojo iniciado en su contra, por lo que el INRA habría dado cumplimiento a las normas jurídicas agrarias; con estos argumentos, solicitan se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en el presente proceso contencioso se emitió Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 42/2015 de 12 de junio de 2015 cursante de fs. 260 a 271 vta. de obrados, misma que fue impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional, habiéndose pronunciado Resolución N° 3/2016 de 13 de enero de 2016 que Deniega la acción constitucional de fs. 292-303; elevado en revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Resolución antes citada, mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0388/2016-S2 de 25 de abril de 2016 cursante de fs. 303 a 317 de obrados, mediante la cual se Revoca en todo la Resolución N° 3/2016 de 13 de enero de 2016, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, pronuncien nueva Sentencia Agroambiental Nacional, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en el fallo, bajo el siguiente argumento: "(...) De lo expuesto en relación a este punto, cabe precisar que dentro de la documental presentada por el ahora accionante, se consigna específicamente principales piezas de un proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por el accionante en contra de los beneficiarios del predio "Cayguara", el cual fue resuelto mediante Auto Nacional, le otorga y le reconoce la posesión a favor del ahora accionante; aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de evaluar y establecer la otorgación del derecho propietario", "(...) las autoridades demandadas, debieron hacer una valoración integral de toda la prueba, dado que no hacerlo, se podría estar convalidando actos de despojo contra derechos legalmente adquiridos, utilizándose la figura del saneamiento de tierras a efectos de convalidar actos ilegales, en razón a que la posesión para ser legal no solo debe ser analizada a partir de la verificación en campo, sino con relación a todas aquellas pruebas que cuestionen la legalidad de la posesión, con el fin de desvirtuar que esta posesión se constituya en ilegal, afectando derechos...", "(...), es exigible también que las autoridades a cargo de ejecutar las normas, deban acatar las reglas y mandatos constitucionales, entre ellos, el debido proceso en su elemento esencial de fundamentación y motivación suficiente (...). Así, la Sentencia librada por las autoridades demandadas en sus fundamentos, discurren en una insuficiente motivación respecto a las valoración de las pruebas aportadas, donde manifiestamente no se llevó adelante un juicio evaluativo de la norma material sobre el derecho aplicable, puesto que al emitir la resolución impugnada, las autoridades demandadas tenían la obligación de examinar los antecedentes del caso en cuestión, en la cual debieron advertir la existencia de lesiones a los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, efectuando una valoración, omisa, subjetiva y sesgada, de la prueba referida a la existencia de procesos anteriores, lo que ha incidido en la emisión de un fallo incongruente, carente de motivación y fundamentación respecto a la valoración de la prueba, aspecto que debe ser reparado por la presente acción de tutela, concediendo la misma.".(las cursivas son nuestras).

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 31, cursan fotocopias simples de las piezas principales del expediente No. 12241 correspondientes a las propiedad "San Miguel" y "San Jacinto".

De fs. 38 a 40, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 057/2005 de 25 de julio de 2005.

De fs. 41 a 42, cursa Resolución Instructoria 0601 No.-027/2005.

A fs. 43, cursa Resolución Administrativa R.A. No. 058/2005 de 28 de agosto de 2005.

De fs. 45 a 47, cursa Informe de Adecuación IA Nº 109/2010 de 28 de abril de 2010.

De fs. 48 a 49, cursa Resolución Administrativa Ampliatoria de Inicio de Procedimiento RA-SSPP Nº 023/2010 de 3 de mayo de 2010.

A fs. 52, cursa Acta de Inicio de Pericias de Campo realizado el 06 de mayo de 2010.

De fs. 56 a 94, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos presentado por Walter Cayguara Tejerina, consistente en: copias simples y originales de Certificados de Posesión extendidos por las autoridades Marcelo Suruguay A. del Sindicato Agrario Tablada Sud y Leonardo Valencia del Corregimiento Comunidad San Jacinto Norte; copia simple de memorial de interposición de recurso de casación de 19 de enero de 2010; copia legalizada de Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina Tablada Sud; originales de certificaciones extendidos por sus vecinos de la Comunidad Tablada Sud; copias simples de cédulas de identidad; original del Certificado extendido por el representante del Corregimiento de la Comunidad Tablada Sud; copias simples de declaraciones testificales de 27 de noviembre de 2009, referentes al proceso de Interdicto de Recobrar la posesión incoada por Rodrigo Ramallo Zamora contra Walter Cayhuara; originales de fotografías de la propiedad.

A fs. 97, cursa el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio de Walter Cayguara Tejerina, avalada por el Secretario General Marcelo Suruguay A.

De fs. 98 a 100, cursa formulario de Ficha Catastral de Walter Cayguara Tejerina y el respectivo Anexo de beneficiarios.

De fs. 101 a 102, cursa Croquis Poligonal-Predial y Acta de conformidad de Linderos.

De fs. 103 a 108, cursa formulario y fotografía de mejoras de propiedad de Walter Cayguara Tejerina.

De fs. 155 a 156, cursa copia simple de Resolución Administrativa RES.ADM.RA.TJA N° 039/2010 de 14 de junio de 2010, referente a la Media Precautoria de Paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar y prohibición de asentamiento.

De fs. 197 a 368, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos presentado por Rodrigo Ramallo Zamora, consistente en: copias simples de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, Acta de Inspección Judicial, Declaraciones Testificales, Sentencia N° 01/2010 de 7 de enero de 2010 que declara probada la demanda de recobrar la posesión; copias simples de un proceso penal por el delito de Abigeato.

A fs. 369, cursa copia simple de cédula de identidad de Rodrigo Ramallo Zamora.

A fs. 370, cursa copia simple de título ejecutorial de José Zamora Rosales.

A fs. 373 a 377, cursa copia simple de Testimonio de N° 01253/2000 de 25 de octubre de 2000, de Escritura de compra y venta de un bien inmueble que otorga Carmela Zamora de Ramallo a favor de Rodrigo Ramallo Zamora y copia simple de Folio Real N° 6.01.37.000006 cuyo Asiento Número 1 está a nombre de Rodrigo Ramallo Zamora; copia simple de Certificación de Tradición extendido por la Oficina de Derechos Reales a favor de Rodrigo Ramallo Zamora.

A fs. 388 a 385, cursa Testimonio de la hijuela que le ha correspondido a Carmela Zamora de Ramallo.

A fs. 386, cursa Certificado de afiliación al Sindicato Agrario Tablada Grande.

A fs. 387 a 398, cursa más prueba presentada por Rodrigo Ramallo Zamora.

De fs. 399, cursa formulario de Ficha Catastral de Rodrigo Ramallo Zamora.

A fs. 403, cursa formulario de Mejoras de la propiedad de Rodrigo Ramallo Zamora.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, el apersonamiento de los terceros interesados, los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0388/2016-S2 de 25 de abril de 2016 se establece lo siguiente:

2.1.- En cuanto a la nulidad del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolución Suprema Nº 12008 de 15 de abril de 2014.

Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 295-I-b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2017, el Informe en Conclusiones es una actividad que forma parte de la Etapa de Campo del Procedimiento Común de Saneamiento, el cual debe ser considerado bajo los alcances del art. 303 del D.S. antes citado; que, para los casos de existencia de conflictos en su inc. c) estipula lo siguiente: "En caso de existencia de sobreposición de derecho o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea , previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impida.". Asimismo, el artículo 304 del D.S. 29215, establece el contenido del Informe en Conclusiones, cuyo inc. b) determina la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas, ésta relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. (las negrillas son nuestras).

Como se advierte líneas arriba, en caso de que exista sobreposición de derechos o conflicto en procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, el contenido del Informe en Conclusiones deberá establecer una valoración minuciosa o análisis exhaustivo de los documentos presentados por las partes interesadas, ello, con el fin de desvirtuar cualquier incertidumbre referente a la posesión ejercida o el modo de adquisición de la propiedad. En el presente caso y, revisado que fue el Informe en Conclusiones de 03 de diciembre de 2010 cursante a fs. 666 al 685 de la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que en los puntos 3. Relación de Pericias de Campo y 4.3 Documentos e Información de Pericias de Campo, se realiza la individualización de cada uno de los documentos presentados por la parte demandante, para posteriormente señalar en el punto 5. Valoración de la Función Económico Social y Función Social y 6. Otras Consideraciones Legales, que, el predio "Ramallo" al no contar con mejoras no cumpliría con la Función Social, sin que se emita u otorgue una debida valoración o rechazo a cada una de las pruebas aportadas; aspecto que se contradice con lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E. y lo señalado por la Sentencia Constitucional 1564/2011-R de 11 de octubre de 2011, que a la letra dice: "...La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes". (las cursivas son añadidas)

Ahora bien, el Informe en Conclusiones realiza la cita de la documentación aportada por cada una de las partes en conflicto y de las mejoras identificadas durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, empero, no ingresa a realizar una valoración de los hechos acreditados y no acreditados, no los relaciona a normas legales en vigencia a efectos de sancionarlos y/o premiarlos, omite valorar la documentación que en el mismo se detalla y si bien señala que las conclusiones a las que se arriban se sustentan en el cumplimiento de la Función Social, no se explica, en hecho y derecho, del por qué de la decisión asumida, omisión que impide a los administrados tomar conocimiento cierto de las causas y razones de hecho y derecho de la toma de decisión. De este modo y conforme el párrafo anterior, se puede contrastar la falta de apreciación o valoración jurídica de las pruebas o documentación presentada por la parte actora, no evidenciándose una respuesta clara, concreta y debidamente motivada a cada una de ellas; demostrándose de esta manera vulneración a las normas que rigen el proceso de saneamiento.

Respecto a la contradicción que existe entre la resolución emitida por la Judicatura Agroambiental y la decisión asumida por el INRA, en el que se advertiría que las mejoras para el primer caso, son actos comprobados de despojo, y para el segundo, cumplimiento de la Función Social; deberán ser aclarados e investigados conforme lo establece el art. 268 del D.S. N° 29215 a fin de desvirtuar cualquier acto de fraude en la posesión, y sobretodo velando por el cumplimiento de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545, que a la letra dice: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos." (Las negrillas son nuestras)

En relación al Informe de Cierre, el art.305-I del D.S. 29215 refiere que: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento."; en el presente caso, el Informe de Cierre cursante a fs. 690 de los antecedentes, se encuentra bajo los parámetros establecidos en la normativa previamente citada, no existiendo transgresión alguna al respecto; empero este, no refleja los resultados que debieron ser valorados y considerados en el Informe en Conclusiones.

Por último, respecto a la falta de motivación de la Resolución Suprema, el art.325-I del D.S.29215, establece que: "Concluida la actividad del informe en conclusiones y con base en las sugerencias expuestas, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario por polígono, los responsables de esta actividad elaborarán proyectos de resoluciones por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión..."; lo cual significa que se trata de un instrumento resultado de las sugerencias del Informe en Conclusiones, que en este caso, al encontrarse observado y carente de sustentación de la valoración de pruebas y, toda vez que la autoridad encargada de emitir la Resolución Final de Saneamiento omitió considerar esos aspectos este se encontraría viciada. (las cursivas son agregadas)

2.2. En cuanto a la mala valoración de su prueba para considerar la Función Social.

El art. 393 de la C.P.E. señala que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."; asimismo, el art. 2-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 estatuye que: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso."; igualmente el art. 161 del D. S. N° 29215 señala que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario . El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo."; en el presente caso, ante la advertencia del Interdicto de Recobrar la Posesión resuelto en favor de Rodrigo Ramallo Zamora a través del Auto Nacional Agrario S1a N° 73/2010 de 30 de septiembre de 2010, la existencia de un conflicto de posesión entre el demandante y Walter Cayguara Tejerina, se evidencia que la autoridad administrativa, no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 115-II de la C.P.E., cual es el debido proceso y la debida valoración de las pruebas, aspecto que también fue observado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0388/2016-S2 de 25 de abril de 2016. (las negrillas son agregadas)

De igual forma, se puede advertir que a fs. 704 y 707 de antecedentes, el actor dio a conocer a la Dirección Departamental del INRA fotografía de imagen satelital del año 2003 con el cual supuestamente estaría cumpliendo la Función Social así como la demostración de su posesión; consecutivamente, mediante memorial de fs. 785, refiere que: (...lamentablemente como fui despojado de mi propiedad no pude demostrar mejoras, porque estos señores ya el año 2009 habían realizado las modificaciones a su propiedad...); aspectos que la autoridad administrativa no consideró, toda vez que, no se le otorgó un valor legal positivo o negativo, omisión que impide determinar si se realizó una adecuada valoración respecto al cumplimiento de la Función Social, debiendo la autoridad administrativa reparar dicha omisión e identificar cualquier otra que pueda afectar el normal desarrollo del proceso de saneamiento.

En relación a la prueba que demostraría su derecho propietario, el INRA mediante Informe Legal INF. DGS JRV TJA N° 288/2013 de 30 de diciembre de 2013, en su punto IV Conclusiones y Sugerencias, ya habría vertido su pronunciamiento; sin embargo, no consideró que para establecer la antigüedad de posesión, también es aceptable la sucesión de posesión tal y como lo estipula el art. 309-III del D.S. N° 29215, correspondiendo realizar un análisis al respecto.

Respecto a la denuncia de posesión ilegal y las certificaciones de antigüedad en la posesión, al ser reiterativas en la parte de antecedentes y puntos 1, 2 y 3, serán resueltas en el acápite siguiente.

2.3. En cuanto a la nulidad por fraude de la posesión de Walter Cayguara.

La Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, señala que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económico Social; asimismo, la normativa legal en vigencia también prevé que en casos de exista denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económico-Social o la antigüedad de posesión, se realizará una investigación de oficio para establecer el verdadero cumplimiento o la fecha real de la posesión, ello a través del uso de instrumentos complementarios, imágenes satelitales, información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, tal cual lo estipula los arts. 160 y 268 del D.S. 29215; aspectos que no se advierten en antecedentes, lo cual daría lugar a un inadecuado análisis, valoración e investigación que desvirtúe cualquier indicio de fraude.

El actor también indicó, que a través de memoriales presentados al INRA denunció la posesión ilegal de Walter Cayguara, aspecto que se plasma en el memorial de fs. 702 vta. que en su tercer párrafo dice: "(...) Sr. Director, como podrá advertir y evidenciar por el cuaderno de la pericia de campo realizada el día jueves 6 de mayo, el Sr. Walter Caiguara Tejerina, quién dice ser propietario de mi terreno, mostró trabajos recientes (septiembre de 2009) consistentes en un corral de cerdos, unos cuartos precarios de ladrillo, un muro al camino, etc., lo cual es indudablemente corroborado por la documental que ahora adjunta este señor, y por tanto no acredita ninguna posesión legal, continua, pacífica, continua e ininterrumpida.(...)". Ante este contexto y revisados que fueron los antecedentes del Relevamiento de Información en Campo, se puede apreciar que a fs. 103 de la carpeta de saneamiento, las mejoras registradas en el formulario de Croquis de Mejoras de Propiedad, son de los años 2005, 2009 y 2010, los cuales no fueron considerados, valorados o aclarados por la instancia administrativa, incurriendo de esta manera en el incumplimiento de la norma que rige el proceso de saneamiento, así como lo establecido por el art. 162 del D.S. N° 29215 que instituye el control y seguimiento del cumplimiento de la Función Social y Económico Social.

En cuanto a la omisión de la investigación sobre la antigüedad de posesión del predio "Cayguara", el Reglamento de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, en sus artículos 160 y 268 establece claramente la investigación de oficio y el uso de instrumentos complementarios, lo cual en el presente caso no sucedió, más aún cuando en fs. 754 y 755 de la carpeta de saneamiento se evidencia el análisis espacial del predio "Catari" y "Toconas" y no así del predio "Cayguara", aspecto que fue omitido por la parte administrativa. Asimismo, en cuanto a la existencia de contradicción en los años de posesión del predio "Cayguara", la denuncia presentada por Javier Arce Cuevas como Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad Tablada ante el Director del INRA y denuncia penal por falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra Walter Cayguara Tejerina y su esposa Epifania Cari Guerrero, no fueron objeto de pronunciamiento, tampoco la autoridad administrativa vertió juicio de valor al respecto, dejando en estado de incertidumbre al ahora demandante.

Finalmente, respecto a los argumentos vertidos por los terceros interesados los mismos ya fueron dilucidados en los puntos que sirvieron de fundamento para la elaboración del presente fallo, es decir, en el puntos 2.1., 2.2. y 2.3. de este considerando.

Por los extremos referidos y desglosados ut supra, dándose cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0388/2016-S2 de 25 de abril de 2016 cursante de fs. 303 a 317 de obrados, se establece en forma clara y fehaciente que la autoridad administrativa, al no realizar una valoración integral de las pruebas y, toda vez que omite otorgarles un valor legal positivo o negativo, incumple el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene a momento de emitir una resolución, deber de motivar sus decisiones, omisión que impide determinar si se realizó una adecuada valoración respecto al cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión creando una serie de contradicciones entre lo considerado y lo decidido conforme lo observado por la parte actora, correspondiendo a éste Tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados, conforme al contenido y lo pedido en el memorial de demanda, debiendo la autoridad administrativa identificar y salvar cualesquier otra omisión que pueda afectar el normal desarrollo del proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 78 al 96 de obrados, interpuesta por Rodrigo Ramallo Zamora contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ex - Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, en tal sentido, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados hasta fs. 666 inclusive, a fin de que la autoridad administrativa realice nueva valoración del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de posesión, así como la otorgación del valor legal positivo o negativo a la documentación presentada durante el proceso de saneamiento; sustanciando el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizada con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera